Asunto: VP01-L-2008-001261.-


LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:
EL TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO
DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA
CON SEDE EN MARACAIBO
205º y 1565º

SENTENCIA DEFINITIVA

Demandantes: Ciudadanos ALBERTO PÉREZ, PERVIS PORTILLO, AUGUSTO RAMÍREZ, RAFAEL SALCEDO y WILLIAM ALBERTO RIVERA REY, venezolanos, mayores de edad, civilmente hábiles, titular de la cédula de identidad número V.-10.846.929, V.-9.300.207, V.-9.085.743, V.-9.160.034 y V.-11.974.502, respectivamente, y domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia.

Demandadas: La sociedad mercantil CARBONES DE LA GUAJIRA, S.A., sociedad mercantil, domiciliada en la ciudad de Maracaibo del estado Zulia, y constituida por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 09 de agosto de 1994, bajo el Nº15, Tomo 15ª, varias veces modificados sus estatutos, siendo su última modificación la inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 23 de octubre de 2009, anotada bajo el Nº42, Tomo 78-A. Y la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE TRANSPORTE ZULIANA DE GANDOLAS DE VOLTEO (COOZUGAVOL), registrada ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha nueve (09) de diciembre del año 2002, bajo el Nro.26 del protocolo primero, tomo 16, igualmente inscrita en el Registro Nacional de Cooperativas, bajo el Nro. ACT-214, según resolución Nro.2305, de fecha 20 de julio de 1989, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.


DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES Y DEL
OBJETO DE LA PRETENSIÓN

Ocurren los ciudadanos ALBERTO PÉREZ, PERVIS PORTILLO, AUGUSTO RAMÍREZ, RAFAEL SALCEDO y WILLIAM ALBERTO RIVERA REY, antes identificados, asistido por el abogado en ejercicio JEAN CARLOS MELÉNDEZ MÉNDEZ, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula 88.429, e interpusieron pretensión de cobro de PRESTACIÓN DE ANTIGUEDAD Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, en contra de la sociedad mercantil CARBONES DE LA GUAJIRA, S.A. y de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE TRANSPORTE ZULIANA DE GANDOLAS DE VOLTEO (COOZUGAVOL), antes identificadas, y toda vez que no se logró la mediación, en los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución, fue remitida a los Tribunales de Juicio para su continuación en la segunda fase de la primera instancia.

En efecto, la causa correspondió por distribución de fecha 08/05/2014, a este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Maracaibo. El asunto fue devuelto al Tribunal Sustanciador, en virtud de errores de foliatura, y luego de su corrección, recibido por este Despacho jurisdiccional, y se le dio cuenta al Ciudadano Juez en fecha 14/05/2014, dándosele inmediatamente entrada a los efectos de su tramitación. Luego en fecha 21/05/2014, se providenciaron los escritos de promoción de pruebas y en la misma fecha se fijó la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria de Juicio.

Ahora bien, en fecha 03/07/2014fue celebrada la referida Audiencia Oral y Pública de Juicio, siendo prolongada la misma por necesidad probatoria, hasta que en fecha 17/09/2015, se culminó el debate probatorio y la partes realizaron sus correspondientes conclusiones, empero dada la complejidad del asunto, fue en fecha 24/09/2015 que este Tribunal pronunció su decisión oral en torno al conflicto de intereses planteado por las partes en este proceso; y siendo la oportunidad procesal correspondiente pasa a reproducir el fallo escrito en la oportunidad que ordena el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin necesidad de transcribir los actos del proceso, ni los documentos que consten en el expediente.


ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

De la lectura realizada por este Sentenciador al documento libelar, su reforma y subsanación, y de lo reproducido en la Audiencia de Juicio, se concluye que la parte actora fundamentó la demanda en los alegatos que a continuación se determinan:

En primer lugar narra que una cantidad de 1.032 trabajadores fueron contratados para laborar para la empresa “Carbones del Guasare y Carbones de la Guajira quien utilizó como intermediarios a varias cooperativas”, entre ellas COOZUGAVOL (F.1)

Señal que de ese grupo de trabajadores fue despedida la cantidad de 635, los cuales tuvieron problemas para lograr el pago de sus conceptos laborales (léase prestación de antigüedad y otros conceptos laborales). Y para la consecución de ello se realizaron diversas reuniones, de las que se levantaron las respectivas actas.

En concreto en cuanto a los accionantes, afirma que estos fueron contratados para prestar servicios a la sociedad mercantil CARBONES DE LA GUAJIRA, S.A., y que la por la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE TRANSPORTE ZULIANA DE GANDOLAS DE VOLTEO (COOZUGAVOL), era la intermediaria a través de la cual se prestaba el servicio de transporte de carbón desde el municipio Páez, y el municipio Mara.

Expresan que la codemandada Carbones de la Guajira, S.A., se comprometió desde el inicio de la prestación de servicios al pago de todos los beneficios laborales contemplados en la Ley Orgánica del Trabajo (LOT).

Que fueron despedidos por representante de la referida Cooperativa, de la cual indicó que ha cesado en funciones, señalando textualmente que ha desaparecido.

Los cargos, salarios, son los que se sintetizan en el cuadro siguiente:

Demandante Cargo CHOFER Fecha inicio Fecha terminac Salrio mes Salr dia
Alberto Pérez operador de gandola 08/03/2004 15/05/2007 1500 50
Pervis Portillo operador de gandola 04/01/1993 15/05/2007 1500 50
Augusto Ramírez operador de gandola 06/01/1997 15/05/2007 1500 50
Rafael Salcedo operador de gandola 10/01/1996 15/05/2007 1500 50
William Rivera operador de gandola 27/07/1997 15/07/2007 1500 50

En concreto reclamaron los siguientes conceptos: Prestación de antigüedad, y los intereses de antigüedad, bonificación de transferencia del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT), descanso y bono vacacional, utilidades, beneficio de alimentación.

Presenta cuadros anexos en los que se especifican los conceptos y montos para cada trabajador, como será analizado en las conclusiones.

Que el total de lo reclamado hace el monto de Bs.F.894.557,19, que demanda a sociedad mercantil CARBONES DE LA GUAJIRA, S.A. y a la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE TRANSPORTE ZULIANA DE GANDOLAS DE VOLTEO (COOZUGAVOL), de igual manera reclama así como los intereses de mora y la indexación.


ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA sociedad mercantil CARBONES DE LA GUAJIRA, S.A.

La codemandada, niega, rechaza y contradice de manera general, así como específica la demanda, expresando la improcedencia de todos y cada uno de los conceptos reclamados, ello bajo el fundamento de la falta de cualidad, señalando que los demandantes no fueron sus trabajadores, y no tienen responsabilidad ni directa ni indirecta respecto a los conceptos y montos reclamados.

Afirma que ha habido relaciones comerciales con COOZUGAVOL, pero que esta no prestaba labores de manera exclusiva, sino también prestó servicios de transporte para otras empresas. De modo que la cooperativa señalada nunca tuvo exclusividad en la prestación de servicios, y menos aún de forma única y permanente para Carbones de la Guajira, S.A.

Que no puede pretenderse a los demandantes como trabajadores de Carbones de la Guajira, S.A.

Que el objeto de COOZUGAVOL es distinto al de Carbones de la Guajira, S.A. Que además no hay prueba de exclusividad de la primera para con la empresa del estado señalada, ni de que esta haya sido su única fuente de lucro.

Que ignora si los demandantes prestaron o no servicios para COOZUGAVOL desde las fechas que afirman. Que lo único cierto es que no prestaron sus servicios para CARBONES DE LA GUAJIRA, S.A., de forma directa ni indirecta, ni de forma exclusiva. Así como la señalada empresa del Estado tampoco fue la única beneficiaria del servicio prestado por COOZUGAVOL.

Que la naturaleza de los servicios es diferente y por ende no hay responsabilidad de Carbones de la Guajira, S.A. ni por inherencia ni conexidad, en relación a la actividad que afirman haber realizado los demandantes en COOZUGAVOL, en alegado beneficio de Carbones de la Guajira, S.A.

Solicita que la demanda sea declarada Sin Lugar.

En la oportunidad de la audiencia de juicio reiteró los fundamentos frente a todas las pretensiones de los codemandantes.


ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE TRANSPORTE ZULIANA DE GANDOLAS DE VOLTEO (COOZUGAVOL).

La referida codemandada no actuó en la presente causa, y en tal sentido entres en operatividad el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPT), conforme al cual “se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante”.

Se trata de una admisión de los hechos, sin embargo, no de derecho, y a la vez se ha de analizar el material probatorio y los alegatos de la codemandada sociedad mercantil CARBONES DE LA GUAJIRA, S.A., para determinar las consecuencias de la incomparecencia de COOZUGAVOL.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El proceso viene a erigirse como el instrumento de que se valen los justiciables para someter ante la jurisdicción la tutela de sus derechos e intereses, y el mismo se desarrolla sobre la base de ciertos principios que lo estructuran y lo convierten en el mecanismo idóneo a los fines señalados (artículo 257 CRBV). Entre ellos encontramos el principio de igualdad de las partes en el proceso, siendo este uno de los garantes de una justicia accesible, idónea, equitativa y expedita (artículo 26 CRBV).

En este sentido, la Sala de Casación Social, en innumerables sentencias, ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral a tenor de lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo (hoy derogada por la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), y sustituido por lo dispuesto en los artículos 72 y 135 eiusdem; una de ellas ha sido la sentencia Nº 444 de fecha: 10 de julio del año 2003, la cual señaló:


“No obstante esta Sala de Casación Social en su función uniformadora de los criterios jurisprudenciales emanados por ella, estima conveniente precisar ciertos puntos con relación a la interpretación del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo.

En este sentido, el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, establece:
(omissis)

Del contenido de la norma legal bajo estudio se desprende el establecimiento de un imperativo de orden procesal, al señalar que el demandado o quien ejerza su representación en el acto de contestación “deberá” determinar cuáles de los hechos admite y cuáles rechaza, produciéndose así la carga procesal del demandado de determinar con claridad cuáles de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuáles niega o rechaza. La finalidad de esta norma es de alguna manera simplificar el debate probatorio, dando por admitidos los hechos del demandante, que no hayan sido expresa y razonadamente contradichos por el patrono.

Con relación a la interpretación del citado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 09 de noviembre del año 2000 en el caso Manuel De Jesús Herrera Suárez contra Banco Italo Venezolano C.A. con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, estableció lo siguiente:

‘Es por lo expuesto en el párrafo anterior, que esta Sala de Casación Social debe esclarecer que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.

Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.
También debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta.

Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.

En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

A lo anterior habría que añadir que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.

Así, por ejemplo, si se ha establecido que unas relaciones de carácter laboral (sic), con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado. Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes’. (Subrayado agregado)


Ahora bien, la Sala de Casación Social en Sentencia de fecha 11 de mayo de 2004, (Caso: Juan Rafael Cabral Da Silva Vs. Distribuidora La Perla Escondida, C.A.), estableció lo siguiente:


“Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:

1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.

3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
(Omissis) (Negrita y el subrayado es de este Sentenciador.)

Los anteriores extractos de sentencias son acogidos por este Sentenciador como parte integrante de las motivaciones de esta Sentencia.

Ahora bien, en la presente causa, como se ha indicado la parte codemandada COOZUGAVOL no compareció a la presente causa, en consecuencia, se activa el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal Trabajo, vale decir, “se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante”.

Aquí no está de más puntualizar que el Juez en función de una tutela judicial efectiva, que no es otra que dictar decisiones sobre la base de la primacía de la realidad, esto es, en ejercicio de una justicia material y no formal, debe resolver conforme a lo alegado y probado en autos. De allí que las partes procesales como carga no sólo soportan la actividad probatoria, sino que además tienen la carga de la alegación, pues no se concibe una petición procesal que sea virtuosa para ser tutelada sin la alegación de los presupuestos fácticos que la soportan o sustentan; y parafraseando al jurista alemán Leo Rosenberg, “la carga subjetiva de la afirmación se manifiesta en el hecho de que el demandante sólo consigue sentencia por contumacia contra el demandado no comparecido, si se ha afirmado todos los hechos necesarios para fundar la demanda…”, y que no basta “para obtener una sentencia por rebeldía contra un demandado no comparecido, con que se supla en la propia audiencia la falta de elementos de hechos”, y este Jurisdicente agregaría al comentario del ilustre procesalista, que en tal circunstancia de deficiencias o ausencia de alegatos no le es dable al Sentenciador presumirlos o peor aun suplirlos, pues ello constituye una violación al Derecho a la Defensa y al Principio de Igualdad de las partes. (Cursivas agregadas)

De otra parte, para darle una mejor pedagogía al presente fallo, y a los fines de que sirva de orientación filosófica a la presente decisión, se transcribe la doctrina emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, específicamente en decisión Nº 1300, de fecha 15 de octubre de 2004, donde se flexibilizó el carácter absoluto que reviste la admisión de los hechos cuando la misma ocurre en una prolongación de audiencia preliminar, afirmando más allá de la redacción del texto de la ley, lo congruente con el carácter lógico del derecho, y en especial resguardo a una tutela judicial efectiva, la posibilidad de que surja prueba en contrario que libere a la parte perdidosa de una condena parcial o total, y la misma es del tenor siguiente:

“Es así, que esta Sala considera necesario flexibilizar el carácter absoluto otorgado a la confesión ficta contenida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estableciendo que, cuando el demandado no comparezca a una de las sucesivas prolongaciones de la audiencia preliminar, empero, se haya promovido pruebas, la confesión que se origine por efecto de la incomparecencia a dicha audiencia (prolongación) revestirá un carácter relativo, permitiéndole por consiguiente al demandado desvirtuar dicha confesión, es decir, desvirtuar la confesión ficta que recae sobre los hechos narrados en la demanda mediante prueba en contrario (presunción juris tantum), siendo éste el criterio aplicable en estos casos a partir de la publicación del presente fallo.

Así las cosas, este Sentenciador debe proceder a la aplicación de la admisión de hechos, verificándose el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal, es decir, verificar si la petición de la parte demandante no es contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca. Así se establece.


DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA

Sentado lo anterior, pasa de inmediato este Sentenciador, a delimitar la controversia y verificar su conformidad con la normativa contenida en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En base a lo anteriormente transcrito, referido en concreto a los fundamentos de hecho y derecho contenidos en el documento contentivo de la pretensión, y en el escrito que contiene las defensas opuestas por la codemandada sociedad mercantil CARBONES DE LA GUAJIRA, S.A., la incomparecencia de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE TRANSPORTE ZULIANA DE GANDOLAS DE VOLTEO (COOZUGAVOL), y de lo expresado y/o reproducido en la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria de Juicio, este Juzgador, procede a determinar los hechos y fundamentos debatidos, a fin de fijar los límites de la controversia:

Se demanda Prestación de Antigüedad y Otros Conceptos Laborales, peticionando en concreto Antigüedad (108 y 666 de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT), vacaciones vencidas y fraccionadas (descanso y bono), utilidades vencidas y fraccionadas, beneficio de alimentación. Todo enmarcado en una esgrimida relación laboral y despido injustificado, indicándose como contratista intermediaria la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE TRANSPORTE ZULIANA DE GANDOLAS DE VOLTEO (COOZUGAVOL), en beneficio de sociedad mercantil CARBONES DE LA GUAJIRA, S.A.; en eso se centra lo peticionado por la parte demandante. Frente a ello, de un lado, la incomparecencia de la parte codemandada COOZUGAVOL, y la contestación presentada por la sociedad mercantil CARBONES DE LA GUAJIRA, S.A., la cual goza de privilegios procesales, presentándose igualmente en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio, y que planteó como centro de su defensa la falta de cualidad.

En tal sentido, corresponde a este Sentenciador el verificar la procedencia o no de lo pretendido, tomando en cuenta la operatividad del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en consecuencia, la conformidad en derecho, los elementos probatorios y según el caso la carga de probar, y entonces para el caso de prosperar todos o alguno de los conceptos peticionados, corresponde precisar cuales y los montos pertinentes, y la pertinente responsabilidad, todo conforme a Derecho y Justicia. Así se establece.-




DE LAS PRUEBAS DEL PROCESO

En virtud de los principios de exhaustividad y de autosuficiencia del fallo, este Juzgador, pasa a examinar las pruebas del proceso.

- PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA:

1. Documentales:
Promovió un conjunto de documentales que van desde el folio 58 al 205 de la Segunda Pieza, correspondientes a contrato de servicio de transporte, prórrogas del contrato de servicio de transporte, cartas de trabajo, carnets de trabajo con COOZUGAVOL, de los demandantes ciudadanos ALBERTO PÉREZ, PERVIS PORTILLO, y WILLIAM ALBERTO RIVERA REY. Y de igual manera, copias de actas, de acta transaccional, de Minutas de reunión, Copias de Acta Constitutiva de COOZUGAVOL, Copia de oficio que se afirma emitido por SUNACOOP al Tribunal Séptimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral y otras similares. Al respecto, la codemandada sociedad mercantil CARBONES DE LA GUAJIRA, S.A. impugnó la totalidad de las mismas, unas por no emanar de su representada y otras por ser copias simples. La parte actora, por su parte insiste en el valor probatorio de las documentales consignadas.

Ante las impugnaciones de la sociedad mercantil CARBONES DE LA GUAJIRA, S.A., se observa que las documentales están referidas grosso modo a relaciones entre CARBONES DEL GUASARE, S.A. y COOZUGAVOL, y en alguna de las que se nombra a CARBONES DE LA GUAJIRA, S.A., ciertamente no emanan de ella o están en copias, o simplemente no hacen referencia a los codemandantes de la presente causa. Así las cosas carecen de valor probatorio frente a sociedad mercantil CARBONES DE LA GUAJIRA, S.A., empero tienen valor frente a la codemandada ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE TRANSPORTE ZULIANA DE GANDOLAS DE VOLTEO (COOZUGAVOL) Así se establece.-

2. Exhibición:
En relación a la exhibición de documentos, tales como comunicaciones que se esgrimen emanadas de SUNACOOP, actas emitidas ante el “Ministerio del Trabajo”, incluyendo acta transaccional, dos (2) minutas de reuniones, memorando, fax y contrato de servicio, la parte demandada manifestó no poder exhibir lo solicitado por no ser documentos emanados de su representada. En el mismo hilo argumentativo que en las documentales, se tiene que el efecto de la no exhibición carece de valor probatorio frente a sociedad mercantil CARBONES DE LA GUAJIRA, S.A., empero tienen valor frente a la codemandada ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE TRANSPORTE ZULIANA DE GANDOLAS DE VOLTEO (COOZUGAVOL) Así se establece.-



3. Informativa:
En cuanto a la informativa dirigida a la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE MARACAIBO, el ciudadano Juez le concedió el derecho de palabra a cada una de las partes, a los efectos de que hicieran las observaciones que consideraran pertinentes en relación a las resultas de la referida prueba que consta en el expediente.

De la informativa en referencia, de fecha 12/11/2014, recibida el 18/02/2015 (F. 93 y 94), se observa que la misma no aporta nada a la solución de lo controvertido, toda vez que se informa que no puede negar el contenido de acta transaccional, pero que no lograron corroborar la información por corresponde a archivo deshabilitado. Así se establece.-


CONCLUSIÓN

Conforme a lo alegado por las partes, y el material probatorio vertido en las actas procesales, y de la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Juicio, se tiene que se llegó a las siguientes conclusiones:

Entrando en materia respecto al fondo de lo peticionado, se tiene que en la presente causa, la parte demandante, los ciudadanos ALBERTO PÉREZ, PERVIS PORTILLO, AUGUSTO RAMÍREZ, RAFAEL SALCEDO y WILLIAM ALBERTO RIVERA REY, reclaman prestación de antigüedad y otros conceptos laborales en contra de la sociedad mercantil CARBONES DE LA GUAJIRA, S.A. y de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE TRANSPORTE ZULIANA DE GANDOLAS DE VOLTEO (COOZUGAVOL); alegando la primera de las nombradas falta de cualidad, y la segunda no compareció a la causa.

En cuanto a la falta de cualidad alegada por la sociedad mercantil CARBONES DE LA GUAJIRA, S.A., señalando no tener responsabilidad alguna frente a los demandantes, y que ellos no fueron sus trabajadores, ni beneficiaria de su eventual labor.

En este sentido, se tiene que la forma en que plantea la demanda la parte actora, señalando que los demandantes laboraban para COOZUGAVOL y a través de ésta prestaban servicios para CARBONES DE LA GUAJIRA, S.A., se traduce en metalenguaje jurídico en lo que es la intermediación.

Para el caso de la figura de la intermediación definida otrora en el artículo 54 de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT), la responsabilidad del beneficiario de la obra o servicio es se naturaleza solidaria.

En este punto es de interés transcribir parte de análisis de la figura de la intermediación que fuese hecha por este Sentenciador en fallo de fecha 27/06/2008, del Asunto VH02-L-2001-000003, en el que se indicó:

“Por otra parte, conforme a lo reglado en el artículo 49 de la Ley Orgánica del Trabajo, el término “patrono” trasciende la personalidad jurídica, o dicho en otras palabras poco o nada importa, si estamos frente a una sociedad de comercio para que exista una relación de trabajo subordinada. Así tenemos, que conforme al citado artículo “se entiende por patrono o empleador la persona natural o jurídica que en nombre propio, ya sea por cuenta propia o ajena, tiene a su cargo una empresa, establecimiento, explotación o faena, de cualquier naturaleza o importancia que ocupe trabajadores, sea cual fuere su número.” De tal manera, que patrono, puede ser una persona natural o jurídica que ocupe trabajadores, bien por cuenta propia o ajena, en un establecimiento, explotación o faena. De otra parte, se afirma, que una explotación o faena, de principio es una actividad individual o por fases, no una personería jurídica, o dicho en otros términos es la sumatoria de elementos materiales, inmateriales y humanos que generan cierta actividad o producción. De allí, que se concluya, que conforme a la legislación laboral venezolana la persona jurídica no es la única que puede ostentar la cualidad de patrono, también lo es de primer orden la persona natural, y en nuestro criterio dentro de aquellas, las sociedades irregulares, y por otra parte, también creemos que cualquier comité, asociación o sumatoria de voluntades que ocupe trabajadores dentro de cualquier faena; sin embargo, finalmente, se considera que dentro del mundo de la relatividad, lo que si es válido afirmar es que las sociedades de comercio legalmente constituidas pueden ofrecer mayores garantías jurídicas al trabajador.

(Omissis)

El INTERMEDIARIO es una de las figuras polémicas de la doctrina laboral, pues conforme a la redacción del artículo 54 LOT, antes transcrito, se tiene que “El intermediario será responsable de las obligaciones que a favor de esos trabajadores se derivan de la Ley y de los contratos; y el beneficiario responderá además, solidariamente con el intermediario, cuando le hubiere autorizado expresamente para ello o recibiere la obra ejecutada.” Así las cosas, el intermediario es un patrono, como se prevé en otras legislaciones como se aprecia en los artículos 12, 13 y 14 de la Ley Federal del Trabajo Mexicana, que se transcriben de seguidas:”

“Artículo 12. Intermediario es la persona que contrata o interviene en la contratación de otra u otras para que presten servicios a un patrón.”

“Artículo 13. No serán considerados intermediarios, sino patrones, las empresas establecidas que contraten trabajos para ejecutarlos con elementos propios suficientes para cumplir las obligaciones que deriven de las relaciones con sus trabajadores. En caso contrario serán solidariamente responsables con los beneficiarios directos de las obras o servicios, por las obligaciones contraídas con los trabajadores.)”

“Artículo 14. Las personas que utilicen intermediarios para la contratación de trabajadores serán responsables de las obligaciones que deriven de esta Ley y de los servicios prestados.

Los trabajadores tendrán los derechos siguientes:


I. Prestarán sus servicios en las mismas condiciones de trabajo y tendrán los mismos derechos que correspondan a los trabajadores que ejecuten trabajos similares en la empresa o establecimiento; y
II. Los intermediarios no podrán recibir ninguna retribución o comisión con cargo a los salarios de los trabajadores.”
(Subrayado de este Sentenciador).

Como se aprecia en la legislación mexicana la beneficiaria es por regla solidaria de las obligaciones del intermediario, y no se hace necesario que exista autorización de la beneficiaria, o que esta halla recibido la obra como lo establece nuestro legislador en el artículo 54 LOT.

En todo caso, en criterio de quien como Jurisdicente suscribe la presente, en el caso de autos, se ha configurado la responsabilidad por vía solidaria por parte de la beneficiaria C.A. PANORMA y/o C.A. DIARIO PANORAMA, también codemandada, ..”

En este contexto, es de destacar que en la Ley Orgánica del Trabajo (LOT) derogada, en los artículos 56, 57 y 58 se hace referencia a la responsabilidad solidaria por inherencia o conexidad, de la forma siguiente:

“Artículo 56. A los efectos de establecer la responsabilidad solidaria del dueño de la obra o beneficiario del servicio, se entiende por inherente, la obra que participa de la misma naturaleza de la actividad a que se dedica el contratante; y por conexa, la que está en relación íntima y se produce con ocasión de ella. La responsabilidad del dueño de la obra o beneficiario del servicio se extiende hasta los trabajadores utilizados por subcontratistas, aun en el caso de que el contratista no esté autorizado para subcontratar; y los trabajadores referidos gozarán de los mismos beneficios que correspondan a los trabajadores empleados en la obra o servicio.

Artículo 57. Cuando un contratista realice habitualmente obras o servicios para una empresa en un volumen que constituya su mayor fuente de lucro, se presumirá que su actividad es inherente o conexa con la de la empresa que se beneficie con ella.
Artículo 58. Las organizaciones sindicales se regirán por lo dispuesto en el Título VII de esta Ley.”
(Negritas y subrayado agregados por este Sentenciador)

En la presente causa, no hay elementos de prueba que demuestren que los demandantes en labores para COOZUGABOL, beneficiaron a CARBONES DE LA GUAJIRA, S.A., tampoco hay probanza de que prestaran servicios directos para con ella; menos aún hay elementos de prueba de que la señalada empresa minera del Estado, haya cometido fraude laboral. De igual amanera, resulta inoficioso, el análisis de lo referente a la conexidad o inherencia entre la actividad realizada por sociedad mercantil CARBONES DE LA GUAJIRA, S.A., bajo el mismo fundamento de que no hay prueba ninguna que vincule directa ni indirectamente a los demandantes con la codemandada señalada.

En efecto, como se indicara en el análisis probatorio, no emerge vinculación alguna de los demandantes para con la señalada empresa del Estado, ni de manera directa, ni como beneficiaria, y en tal sentido, mal puede declararse responsable principal, ni solidaria de los conceptos laborales reclamados en la presente causa.

No está de más señalar, que nuestra Constitución como Ley esencial y base del ordenamiento jurídico, prevé en su artículo 3, parte in fine, que la “educación y el trabajo son los procesos fundamentales para alcanzar” los fines del Estado. Ello deja ver el sitial de honor que tiene el trabajo en la organización o construcción de nuestra sociedad. En las propias Santas Escrituras, La Biblia, se recogen las siguientes palabras: “Que todo hombre coma y realmente beba y vea el bien por todo su duro trabajo. Es el don de Dios” (Eclesiastés 3:13).”

En efecto la normativa laboral protege al hecho social trabajo, teniendo presente entonces el efecto del trabajo no sólo para el laborante, sino para su entorno de familiares y amigos, y la sociedad en general, vista para esta última como un proceso social.

Siendo que el derecho es un sistema de normas que en su conjunto y no en su individualidad deben ser analizadas y aplicadas por el juzgador (argumento sistemático), para el logro de una tutela judicial efectiva (justicia del caso concreto), no tiene dudas este Sentenciador, que en muchas ocasiones los trabajadores y las trabajadoras son objeto de injusticias, bien de manera dolosa, mal intencionada por parte de las entidades de trabajo, o bien de manera culposa; e incluso a veces se forman falsas expectativas; sin embargo, en todo caso, al llegar a estrados se ha de demostrar o cuando menos traer los elementos probatorios suficientes que inclinen la balanza por certeza o por in dubio pro operario, en favor del trabajador o trabajadores demandantes, y en la presente causa, los alegatos de la parte actora no fueron soportados con el material probatorio, desembocando, como se explicó ut supra, en la falta de cualidad de la codemandada CARBONES DE LA GUAJIRA, S.A.

De tal manera que, al haber falta de Cualidad, resulta IMPROCEDENTE la pretensión incoada por los ciudadanos ALBERTO PÉREZ, PERVIS PORTILLO, AUGUSTO RAMÍREZ, RAFAEL SALCEDO y WILLIAM ALBERTO RIVERA REY, en contra de la sociedad mercantil CARBONES DE LA GUAJIRA, S.A., por motivo de cobro de PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD Y OTROS CONCEPTOS LABORALES. Así se decide.-

En cuanto a la codemandada la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE TRANSPORTE ZULIANA DE GANDOLAS DE VOLTEO (COOZUGAVOL), al no presentarse en la causa, ni a la Audiencia Preliminar y carecer de privilegios procesales, evidente es que, conforme se ha señalado ut supra, entra en operatividad el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPT), conforme al cual “se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante”.

En efecto, el material probatorio y en especial las cartas de trabajo y carnet, dejan ver que los accionantes fueron trabajadores de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE TRANSPORTE ZULIANA DE GANDOLAS DE VOLTEO (COOZUGAVOL).

Así las cosas, de manera impretermible se declara la responsabilidad de la señalada asociación frente a los demandantes, analizándose de seguidas los conceptos y montos procedentes. Así se establece.-

En tal sentido se tienen por admitidos para COOZUGAVOL las condiciones laborales señaladas en la demanda y que se sintetizan en el cuadro siguiente:

Demandante Cargo Fecha inicio Fecha terminac Salrio mes Sala final día Duración
Alberto Pérez operador de gandola 08/03/2004 15/05/2007 1500 50 3 años, 1 mes y 27 días
Pervis Portillo operador de gandola 04/01/1993 15/05/2007 1500 50 14 años, 4 meses y 11 días
Augusto Ramírez operador de gandola 06/01/1997 15/05/2007 1500 50 10 años, 4 meses y 9 días
Rafael Salcedo operador de gandola 10/01/1996 15/05/2007 1500 50 11 años, 4 meses y 5 días
William Rivera operador de gandola 02/07/1997 15/07/2007 1500 50 9 años, 11 meses y 18 días

Sin embargo, respecto a las fechas de ingresos, es de apuntar, que para el caso del ciudadano Pervis Portillo, la fecha a tomar en cuenta es la señalada del 04/01/1993, que se tiene por admitida y por ser más beneficiosa que la reflejada en constancia de trabajo (04/01/2004). De otra parte, en cuanto al ciudadano William Rivera se ha de aplicar la fecha 02/07/1997 que aparece en constancia de trabajo por ser más beneficiosa, y no la de 27/07/1997. Así se decide.-

De otra parte, en cuanto al salario, se tiene como cierto que el último salario fue de Bs.F.1.500, mensuales, empero, es inverosímil que se haya mantenido siempre en la cantidad de Bs.F.1.500,00, que era 2,43986 veces superior al salario mínimo para mayo de 2007 que era de Bs.F.614,79. Así las cosas, por razones de equidad como fuente del Derecho, se aplica el señalado factor “2,43986” a los diversos salarios mínimos y se logra entonces los salarios normales a tomar en cuenta a los efectos de los cálculos, como se refleja en el cuadro siguiente. Así se decide.-

Fecha Salar mínimo Factor estimado Salario Estimado por Equidad Diario
May-97 75,00 2,43986 182,99 6,10
May-98 100,00 2,43986 243,99 8,13
May-99 120,00 2,43986 292,78 9,76
May-00 144,00 2,43986 351,34 11,71
May-01 158,40 2,43986 386,47 12,88
May-02 190,08 2,43986 463,77 15,46
Jul-03 209,09 2,43986 510,15 17,00
Oct-03 247,10 2,43986 602,90 20,10
May-04 296,52 2,43986 723,48 24,12
Ago-04 321,24 2,43986 783,77 26,13
May-05 405,00 2,43986 988,14 32,94
Feb-06 465,75 2,43986 1.136,36 37,88
Sep-06 512,33 2,43986 1.250,00 41,67
May-07 614,79 2,43986 1.500,00 50,00


1. PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD:

En la demanda se reclama el concepto en referencia, calculándolo en base a cinco (5) días por mes, empleando un único salario, normal e integral.

En lo que respecta a la ANTIGÜEDAD, se ha de tener presente que en virtud de la ausencia de probanza de pagos, y no siendo contrario a Derecho, hace que opere plenamente la admisión de los hechos y consecuencialmente, ello hace procedente el concepto. Así se decide.-
Conforme a los lineamientos del artículo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, aplicable ratione temporis, corresponden 5 días de antigüedad, pasado el tercer mes de prestación de servicio ininterrumpida; estos a razón del salario integral devengado por el demandante, el cual se encuentra conformado por el salario normal, más las alícuotas de bono vacacional y de utilidades.

De modo que se reitera, la norma aplicable es la LOT y su Reglamento, y en tal sentido no hay recálculo, sino que se utiliza el salario integral vigente a la fecha en que se causa el concepto mensualmente.

Las alícuotas del bono vacacional y de las utilidades ha de ser el que deriva de la LOT, es decir, en primer término 7 días de bono, incrementado un día por cada nuevo año (art 223 LOT), y 15 días de utilidades por año, (mínimo del art 174 LOT).

Así, se tiene que lo generado por la prestación de antigüedad del reclamante ALBERTO PÉREZ, es lo señalado en el cuadro siguiente:

Nº de Mes Fecha Mes Salr mensual Salar Normal Alíc Vac Alícu Utilid Salr Integr Día Días Totales
1 08/03/2004 602,90 20,10 0,39 0,84 21,32 0 0,00
2 08/04/2004 602,90 20,10 0,39 0,84 21,32 0 0,00
3 08/05/2004 723,48 24,12 0,47 1,00 25,59 0 0,00
4 08/06/2004 723,48 24,12 0,47 1,00 25,59 5 127,95
5 08/07/2004 723,48 24,12 0,47 1,00 25,59 5 127,95
6 08/08/2004 783,77 26,13 0,51 1,09 27,72 5 138,61
7 08/09/2004 783,77 26,13 0,51 1,09 27,72 5 138,61
8 08/10/2004 783,77 26,13 0,51 1,09 27,72 5 138,61
9 08/11/2004 783,77 26,13 0,51 1,09 27,72 5 138,61
10 08/12/2004 783,77 26,13 0,51 1,09 27,72 5 138,61
11 08/01/2005 783,77 26,13 0,51 1,09 27,72 5 138,61
12 08/02/2005 783,77 26,13 0,51 1,09 27,72 5 138,61
13 08/03/2005 783,77 26,13 0,58 1,09 27,79 5 138,97
14 08/04/2005 783,77 26,13 0,58 1,09 27,79 5 138,97
15 08/05/2005 988,14 32,94 0,73 1,37 35,04 5 175,21
16 08/06/2005 988,14 32,94 0,73 1,37 35,04 5 175,21
17 08/07/2005 988,14 32,94 0,73 1,37 35,04 5 175,21
18 08/08/2005 988,14 32,94 0,73 1,37 35,04 5 175,21
19 08/09/2005 988,14 32,94 0,73 1,37 35,04 5 175,21
20 08/10/2005 988,14 32,94 0,73 1,37 35,04 5 175,21
21 08/11/2005 988,14 32,94 0,73 1,37 35,04 5 175,21
22 08/12/2005 988,14 32,94 0,73 1,37 35,04 5 175,21
23 08/01/2006 988,14 32,94 0,73 1,37 35,04 5 175,21
24 08/02/2006 1.136,36 37,88 0,84 1,58 40,30 5 201,49
25 08/03/2006 1.136,36 37,88 0,95 1,58 40,40 5 202,02
26 08/04/2006 1.136,36 37,88 0,95 1,58 40,40 5 202,02
27 08/05/2006 1.136,36 37,88 0,95 1,58 40,40 5 202,02
28 08/06/2006 1.136,36 37,88 0,95 1,58 40,40 5 202,02
29 08/07/2006 1.136,36 37,88 0,95 1,58 40,40 5 202,02
30 08/08/2006 1.136,36 37,88 0,95 1,58 40,40 5 202,02
31 08/09/2006 1.250,00 41,67 1,04 1,74 44,44 5 222,22
32 08/10/2006 1.250,00 41,67 1,04 1,74 44,44 5 222,22
33 08/11/2006 1.250,00 41,67 1,04 1,74 44,44 5 222,22
34 08/12/2006 1.250,00 41,67 1,04 1,74 44,44 5 222,22
35 08/01/2007 1.250,00 41,67 1,04 1,74 44,44 5 222,22
36 08/02/2007 1.250,00 41,67 1,04 1,74 44,44 5 222,22
37 08/03/2007 1.250,00 41,67 1,16 1,74 44,56 5 222,80
38 08/04/2007 1.250,00 41,67 1,16 1,74 44,56 5 222,80
39 08/05/2007 1.500,00 50,00 1,39 2,08 53,47 5 267,36
40 15/06/2007 1.500,00 50,00 1,39 2,08 53,47 0 0,00
Sub Total 6.540,94

Es de notar que a pesar de que se toman sólo los meses completos y no los días fracciones de mes.

En el mismo sentido, se tiene que lo generado por la prestación de antigüedad de los reclamantes PERVIS PORTILLO, AUGUSTO RAMÍREZ, RAFAEL SALCEDO y WILLIAM ALBERTO RIVERA REY, es lo señalado en el cuadro siguiente:

Nº de Mes Fecha Mes Salr mensual Salar Normal Alíc Vac Alícu Utilid Salr Integr Día Días Totales
1 19/06/1997 182,99 6,10 0,12 0,25 6,47 0 0,00
2 19/07/1997 182,99 6,10 0,12 0,25 6,47 0 0,00
3 19/08/1997 182,99 6,10 0,12 0,25 6,47 0 0,00
4 19/09/1997 182,99 6,10 0,12 0,25 6,47 5 32,36
5 19/10/1997 182,99 6,10 0,12 0,25 6,47 5 32,36
6 19/11/1997 182,99 6,10 0,12 0,25 6,47 5 32,36
7 19/12/1997 182,99 6,10 0,12 0,25 6,47 5 32,36
8 19/01/1998 182,99 6,10 0,12 0,25 6,47 5 32,36
9 19/02/1998 182,99 6,10 0,12 0,25 6,47 5 32,36
10 19/03/1998 182,99 6,10 0,12 0,25 6,47 5 32,36
11 19/04/1998 182,99 6,10 0,12 0,25 6,47 5 32,36
12 19/05/1998 243,99 8,13 0,16 0,34 8,63 5 43,15
13 19/06/1998 243,99 8,13 0,18 0,34 8,65 5 43,26
14 19/07/1998 243,99 8,13 0,18 0,34 8,65 5 43,26
15 19/08/1998 243,99 8,13 0,18 0,34 8,65 5 43,26
16 19/09/1998 243,99 8,13 0,18 0,34 8,65 5 43,26
17 19/10/1998 243,99 8,13 0,18 0,34 8,65 5 43,26
18 19/11/1998 243,99 8,13 0,18 0,34 8,65 5 43,26
19 19/12/1998 243,99 8,13 0,18 0,34 8,65 5 43,26
20 19/01/1999 243,99 8,13 0,18 0,34 8,65 5 43,26
21 19/02/1999 243,99 8,13 0,18 0,34 8,65 5 43,26
22 19/03/1999 243,99 8,13 0,18 0,34 8,65 5 43,26
23 19/04/1999 243,99 8,13 0,18 0,34 8,65 5 43,26
24 19/05/1999 292,78 9,76 0,22 0,41 10,38 5 51,91
25 19/06/1999 292,78 9,76 0,24 0,41 10,41 5 52,05
26 19/07/1999 292,78 9,76 0,24 0,41 10,41 5 52,05
27 19/08/1999 292,78 9,76 0,24 0,41 10,41 5 52,05
28 19/09/1999 292,78 9,76 0,24 0,41 10,41 5 52,05
29 19/10/1999 292,78 9,76 0,24 0,41 10,41 5 52,05
30 19/11/1999 292,78 9,76 0,24 0,41 10,41 5 52,05
31 19/12/1999 292,78 9,76 0,24 0,41 10,41 5 52,05
32 19/01/2000 292,78 9,76 0,24 0,41 10,41 5 52,05
33 19/02/2000 292,78 9,76 0,24 0,41 10,41 5 52,05
34 19/03/2000 292,78 9,76 0,24 0,41 10,41 5 52,05
35 19/04/2000 292,78 9,76 0,24 0,41 10,41 5 52,05
36 19/05/2000 351,34 11,71 0,29 0,49 12,49 5 62,46
37 19/06/2000 351,34 11,71 0,33 0,49 12,52 5 62,62
38 19/07/2000 351,34 11,71 0,33 0,49 12,52 5 62,62
39 19/08/2000 351,34 11,71 0,33 0,49 12,52 5 62,62
40 19/09/2000 351,34 11,71 0,33 0,49 12,52 5 62,62
41 19/10/2000 351,34 11,71 0,33 0,49 12,52 5 62,62
42 19/11/2000 351,34 11,71 0,33 0,49 12,52 5 62,62
43 19/12/2000 351,34 11,71 0,33 0,49 12,52 5 62,62
44 19/01/2001 351,34 11,71 0,33 0,49 12,52 5 62,62
45 19/02/2001 351,34 11,71 0,33 0,49 12,52 5 62,62
46 19/03/2001 351,34 11,71 0,33 0,49 12,52 5 62,62
47 19/04/2001 351,34 11,71 0,33 0,49 12,52 5 62,62
48 19/05/2001 386,47 12,88 0,36 0,54 13,78 5 68,89
49 19/06/2001 386,47 12,88 0,39 0,54 13,81 5 69,06
50 19/07/2001 386,47 12,88 0,39 0,54 13,81 5 69,06
51 19/08/2001 386,47 12,88 0,39 0,54 13,81 5 69,06
52 19/09/2001 386,47 12,88 0,39 0,54 13,81 5 69,06
53 19/10/2001 386,47 12,88 0,39 0,54 13,81 5 69,06
54 19/11/2001 386,47 12,88 0,39 0,54 13,81 5 69,06
55 19/12/2001 386,47 12,88 0,39 0,54 13,81 5 69,06
56 19/01/2002 386,47 12,88 0,39 0,54 13,81 5 69,06
57 19/02/2002 386,47 12,88 0,39 0,54 13,81 5 69,06
58 19/03/2002 386,47 12,88 0,39 0,54 13,81 5 69,06
59 19/04/2002 386,47 12,88 0,39 0,54 13,81 5 69,06
60 19/05/2002 463,77 15,46 0,47 0,64 16,58 5 82,88
61 19/06/2002 463,77 15,46 0,52 0,64 16,62 5 83,09
62 19/07/2002 463,77 15,46 0,52 0,64 16,62 5 83,09
63 19/08/2002 463,77 15,46 0,52 0,64 16,62 5 83,09
64 19/09/2002 463,77 15,46 0,52 0,64 16,62 5 83,09
65 19/10/2002 463,77 15,46 0,52 0,64 16,62 5 83,09
66 19/11/2002 463,77 15,46 0,52 0,64 16,62 5 83,09
67 19/12/2002 463,77 15,46 0,52 0,64 16,62 5 83,09
68 19/01/2003 463,77 15,46 0,52 0,64 16,62 5 83,09
69 19/02/2003 463,77 15,46 0,52 0,64 16,62 5 83,09
70 19/03/2003 463,77 15,46 0,52 0,64 16,62 5 83,09
71 19/04/2003 463,77 15,46 0,52 0,64 16,62 5 83,09
72 19/05/2003 463,77 15,46 0,52 0,64 16,62 5 83,09
73 19/06/2003 463,77 15,46 0,56 0,64 16,66 5 83,31
74 19/07/2003 510,15 17,00 0,61 0,71 18,33 5 91,64
75 19/08/2003 510,15 17,01 0,61 0,71 18,33 5 91,64
76 19/09/2003 510,15 17,01 0,61 0,71 18,33 5 91,64
77 19/10/2003 602,90 20,10 0,73 0,84 21,66 5 108,30
78 19/11/2003 602,90 20,10 0,73 0,84 21,66 5 108,30
79 19/12/2003 602,90 20,10 0,73 0,84 21,66 5 108,30
80 19/01/2004 602,90 20,10 0,73 0,84 21,66 5 108,30
81 19/02/2004 602,90 20,10 0,73 0,84 21,66 5 108,30
82 19/03/2004 602,90 20,10 0,73 0,84 21,66 5 108,30
83 19/04/2004 602,90 20,10 0,73 0,84 21,66 5 108,30
84 19/05/2004 723,48 24,12 0,87 1,00 25,99 5 129,96
85 19/06/2004 723,48 24,12 0,94 1,00 26,06 5 130,29
86 19/07/2004 723,48 24,12 0,94 1,00 26,06 5 130,29
87 19/08/2004 783,77 26,13 1,02 1,09 28,23 5 141,15
88 19/09/2004 783,77 26,13 1,02 1,09 28,23 5 141,15
89 19/10/2004 783,77 26,13 1,02 1,09 28,23 5 141,15
90 19/11/2004 783,77 26,13 1,02 1,09 28,23 5 141,15
91 19/12/2004 783,77 26,13 1,02 1,09 28,23 5 141,15
92 19/01/2005 783,77 26,13 1,02 1,09 28,23 5 141,15
93 19/02/2005 783,77 26,13 1,02 1,09 28,23 5 141,15
94 19/03/2005 783,77 26,13 1,02 1,09 28,23 5 141,15
95 19/04/2005 783,77 26,13 1,02 1,09 28,23 5 141,15
96 19/05/2005 988,14 32,94 1,28 1,37 35,59 5 177,96
97 19/06/2005 988,14 32,94 1,37 1,37 35,68 5 178,41
98 19/07/2005 988,14 32,94 1,37 1,37 35,68 5 178,41
99 19/08/2005 988,14 32,94 1,37 1,37 35,68 5 178,41
100 19/09/2005 988,14 32,94 1,37 1,37 35,68 5 178,41
101 19/10/2005 988,14 32,94 1,37 1,37 35,68 5 178,41
102 19/11/2005 988,14 32,94 1,37 1,37 35,68 5 178,41
103 19/12/2005 988,14 32,94 1,37 1,37 35,68 5 178,41
104 19/01/2006 988,14 32,94 1,37 1,37 35,68 5 178,41
105 19/02/2006 1.136,36 37,88 1,58 1,58 41,04 5 205,18
106 19/03/2006 1.136,36 37,88 1,58 1,58 41,04 5 205,18
107 19/04/2006 1.136,36 37,88 1,58 1,58 41,04 5 205,18
108 19/05/2006 1.136,36 37,88 1,58 1,58 41,04 5 205,18
109 19/06/2006 1.136,36 37,88 1,68 1,58 41,14 5 205,70
110 19/07/2006 1.136,36 37,88 1,68 1,58 41,14 5 205,70
111 19/08/2006 1.136,36 37,88 1,68 1,58 41,14 5 205,70
112 19/09/2006 1.250,00 41,67 1,85 1,74 45,25 5 226,27
113 19/10/2006 1.250,00 41,67 1,85 1,74 45,25 5 226,27
114 19/11/2006 1.250,00 41,67 1,85 1,74 45,25 5 226,27
115 19/12/2006 1.250,00 41,67 1,85 1,74 45,25 5 226,27
116 19/01/2007 1.250,00 41,67 1,85 1,74 45,25 5 226,27
117 19/02/2007 1.250,00 41,67 1,85 1,74 45,25 5 226,27
118 19/03/2007 1.250,00 41,67 1,85 1,74 45,25 5 226,27
119 19/04/2007 1.250,00 41,67 1,85 1,74 45,25 5 226,27
120 19/05/2007 1.500,00 50,00 2,22 2,08 54,31 5 271,53 Sub totales
121 15/06/2007 1.500,00 50,00 2,36 2,08 54,44 5 272,22 11.964,30
122 15/07/2007 1.500,00 50,00 2,36 2,08 54,44 0 0,00 12.236,52
123 Sub Total 12.236,52

Para el caso de los codemandantes PERVIS PORTILLO, AUGUSTO RAMÍREZ, RAFAEL SALCEDO el acumulado por antigüedad es de Bs.F11.964,30, pues su relación culminó el 15/05/2007, mientras que para el ciudadano WILLIAM ALBERTO RIVERA REY es de Bs.F.12.236,52 toda vez que su relación se extendió hasta el 15/07/2007.

Empero, en todo caso, además se han de tomar en cuenta los días de antigüedad adicional. El artículo 108 LOT, en su primer aparte establecía “Después del primer año de servicio, o fracción superior a seis (6) meses contados a partir de la fecha de entrada en vigencia de esta Ley, el patrono pagará al trabajador adicionalmente dos (2) días de salario, por cada año, por concepto de prestación de antigüedad, acumulativos hasta treinta (30) días de salario.”

En todo caso, bajo la vigencia de la LOT, el cómputo de los días adicionales de antigüedad, se hacía a partir del segundo año, como lo prevé el artículo 71 del Reglamento de la señalada Ley.

De modo que, en síntesis, concatenando los textos y su vigencia en el tiempo, se tiene que la antigüedad adicional, se computa a razón de dos (2) días de salario integral promedio, pasado el segundo año de prestación de servicios, como lo estatuye el artículo 71 del Reglamento de la LOT, y como se refleja en el cuadro siguiente:

ANTIGÜEDAD ADICIONAL de ALBERTO PÉREZ:
Fecha Mes Salr Integr Día Días Totales
08/03/2006 34,27 2 68,54
08/03/2007 42,42 4 169,70
Sub total 238,24

ANTIGÜEDAD ADICIONAL de PERVIS PORTILLO, AUGUSTO RAMÍREZ, RAFAEL SALCEDO y WILLIAM ALBERTO RIVERA REY:
Fecha Mes Salr Integr Día Días Totales
16/06/1999 8,80 2 17,59
16/06/2000 10,58 4 42,33
16/09/2001 12,63 6 75,77
16/06/2002 14,04 8 112,34
16/06/2003 16,62 10 166,18
16/06/2004 20,77 12 249,25
16/06/2005 28,48 14 398,74
16/06/2006 37,47 16 599,47
16/06/2007 45,71 18 822,75
Sub total 2.484,45

Así al sumar los subtotales de antigüedad (acumulada y adicional), se obtiene la cantidad de Bs.F. 6.779,18 para el demandante ALBERTO PÉREZ, y el monto de Bs.F.14.448,75, para los codemandantes PERVIS PORTILLO, AUGUSTO RAMÍREZ, RAFAEL SALCEDO, mientras que para el codemandante WILLIAM ALBERTO RIVERA REY la cantidad de Bs.F.14.720,97, que adeuda COOZUGAVOL. Así se decide.-

2. BONO DE TRANSFERENCIA:

Lo primero a señalar respecto a este concepto es que la demanda es presentada de una forma en que la foliatura no coincide con el orden lógico de los conceptos, los que por demás son presentados en una fuente de letra pequeña y con una impresión poco nítida, colocando los mismos los mismos conceptos, artículos y cuadros explicativos de conceptos para todos y cada uno de los demandantes. Todo lo anterior genera dificultad para el análisis de lo pretendido.

Empero, más allá de la señalada ambigüedad, se tiene que en definitiva, el demandante WILLIAM ALBERTO RIVERA REY y para todos los demandantes conforme expresa el abogado accionante en la reforma de la demanda, se demandan todos los mismos conceptos, y en tal sentido involucra el bono de transferencia, previsto en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo.

De seguidas se trascribe en parte el artículo 666 así como el artículo 667 de la Ley Orgánica del Trabajo

Artículo 666. Los trabajadores sometidos a esta Ley, así como los funcionarios o empleados públicos nacionales, estadales y municipales, con ocasión de su entrada en vigencia, tendrán derecho a percibir:
(…)
b) Una compensación por transferencia equivalente a treinta (30) días de salario por cada año de servicio, calculada con base en el salario normal devengado por el trabajador al 31 de diciembre de 1996.
El monto de esta compensación en ningún caso será inferior a cuarenta y cinco mil bolívares (Bs. 45.000,oo). Este monto mínimo que se asegura, será pagado atendiendo a lo dispuesto en el Artículo 194 de esta Ley.
El salario base para el cálculo de esta compensación no será inferior a quince mil bolívares (Bs. 5.000,oo) ni excederá de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,oo) mensuales, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 667 de esta Ley. A los mismos fines, la antigüedad del trabajador no excederá de diez (10) años en el sector privado y de trece (13) en el público.
PARÁGRAFO ÚNICO.- A los fines previstos en este artículo, si el trabajador percibiere salarios por unidad de obra, por pieza, a destajo, a comisión o cualquiera otra modalidad de salario variable, la base para el cálculo será el promedio de lo devengado durante el año inmediato anterior.

Artículo 667. El tope salarial para el cálculo de la compensación por transferencia, establecido en el artículo 666 de esta Ley, no excederá de:
a) Noventa mil bolívares (Bs. 90.000,oo) mensuales en las pequeñas empresas.
b) Ciento sesenta y cinco mil bolívares (Bs. 165.000,oo) mensuales en las medianas empresas.
Dentro de los treinta (30) días siguientes a la entrada en vigencia de esta Ley, una comisión técnica de integración tripartita fijará criterios para la aplicación de los indicados topes salariales, considerando a tal efecto, entre otros elementos, el capital de la empresa, el número de trabajadores y la facturación.
PARÁGRAFO ÚNICO.-. La comisión se integrará en las condiciones previstas en el artículo 168 de esta Ley. Si adoptare una recomendación, el Ministerio del ramo la acogerá y la establecerá mediante Resolución. En caso contrario, el Ejecutivo Nacional fijará los criterios de aplicación en un plazo no mayor de treinta (30) días.

Al analizar la normativa, se aprecia que para los ciudadanos ALBERTO PÉREZ y WILLIAM RIVERA resulta IMPROCEDENTE el concepto en referencia, toda vez que su prestación de servicios se inició luego de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.-

De otra parte, las cantidades debidas son las reflejadas en el cuadro siguiente, que adeuda la codemandada COOZUGABOL en la cantidad de Bs.F.165,00 para PERVIS PORTILLO, AUGUSTO RAMÍRE y RAFAEL SALCEDO, tomando en cuenta su fecha de ingreso, y que ese monto es el máximo permitido conforme a las previsiones del artículo 667 de la Ley Orgánica del Trabajo . Así se decide.-

Demandante Concepto Fecha inicio Procedencia Días Salarios Totales Totales Tope
Alberto Pérez Bono de transf 08/03/2004 No procede 0 6,10 0 0
Pervis Portillo Bono de transf 04/01/1993 si 120 6,1 732 165
Augusto Ramírez Bono de transf 06/01/1997 si 30 6,1 183 165
Rafael Salcedo Bono de transf 10/01/1996 si 30 6,1 183 165
William Rivera Bono de transf 02/07/1997 no procede 0 6,1 0 0


3. Vacaciones (Descanso y Bono):
Reclaman los demandantes este concepto, señalando que no le fue cancelado por el tiempo que duró la relación laboral, pretendiendo la cantidad de Bs.F.3.019,55 por descanso vacacional y Bs.F.3.019,55 por bono vacacional, tomando como base el salario de Bs.F.50,00 diarios. Para el caso del codemandante ALBERTO PÉREZ, comprendiendo los períodos 2004-2005 hasta 2005-2006, y para los codemandantes PERVIS PORTILLO, AUGUSTO RAMÍREZ, RAFAEL SALCEDO y WILLIAM ALBERTO RIVERA REY, el periodo 1997-1998 hasta 2005-2006.

Lo primero a significar es que las vacaciones se computan tomando en cuenta la fecha de ingreso, y por anualidades.

De otro lado, en aplicación de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT), se tiene que en su artículo 219, establecía 15 de descanso vacacional, incrementado en un día por año, y en el artículo 223, 7 días de bono vacacional, incrementado en un día por año.

De igual manera, respecto a la fracción de año, se toman en cuenta los meses completos laborados, conforme al artículo 225 LOT (hoy artículo 196 de la LOTTT), y al respecto es de notar que no se reclamaron ni descanso ni bono vacacional fraccionados 2006-2007.

El concepto en referencia se ha de calcular en base al salario vigente al momento de generarse el mismo, o en defecto de ello, al vigente al momento del pago. Así como lo establece el artículo 95 del Reglamento de la LOT, de no haberse disfrutado a la fecha de la culminación de la relación laboral, las vacaciones vencidas se han de cancelar al último salario normal, y en así para el caso de la presente causa, siendo que no consta pago de vacaciones (descanso y bono), opera plenamente la admisión de la codemandada COOZUGAVOL, de modo que el concepto es procedente, y se computa al salario normal final de Bs.F.50,00 diarios.

En la presente causa, tal como se ha indicado ut supra, no hay demostración de pagos, de tal manera que, procede el pago por el concepto de vacaciones (descanso y bono), por los periodos y montos que se reflejan en los cuadros siguientes:

Vacaciones (Desc y Bono) ALBERTO PÉREZ
Concepto Días Año Días Fracc de Año Salr Norm Totales
Desc Vac 2004-2005 15 No aplica 50,00 750,00
Bono Vac 2004-2005 7 No aplica 50,00 350,00
Desc Vac 2005-2006 16 No aplica 50,00 800,00
Bono Vac 2005-2006 8 No aplica 50,00 400,00
Desc Vac 2006-2007 17 1,42 ( 1 mes) 50,00 No lo pide
Bono Vac 2006-2007 9 0,75 (1 mes) 50,00 No lo pide
Totales 2.300,00

Vacaciones (Desc y Bono) para el caso de los ciudadanos PERVIS PORTILLO, AUGUSTO RAMÍREZ, RAFAEL SALCEDO y WILLIAM ALBERTO RIVERA REY.
Concepto Días Año Días Fracc de Año Salr Norm Totales
Desc Vac 1997-1998 15 No aplica 50,00 750,00
Bono Vac 1997-1998 7 No aplica 50,00 350,00
Desc Vac 1998-1999 16 No aplica 50,00 800,00
Bono Vac 1998-1999 8 No aplica 50,00 400,00
Desc Vac 1999-2000 17 No aplica 50,00 850,00
Bono Vac 1999-2000 9 No aplica 50,00 450,00
Desc Vac 2000-2001 18 No aplica 50,00 900,00
Bono Vac 2000-2001 10 No aplica 50,00 500,00
Desc Vac 2001-2002 19 No aplica 50,00 950,00
Bono Vac 2001-2002 11 No aplica 50,00 550,00
Desc Vac 2002-2003 20 No aplica 50,00 1.000,00
Bono Vac 2002-2003 12 No aplica 50,00 600,00
Desc Vac 2003-2004 21 No aplica 50,00 1.050,00
Bono Vac 2003-2004 13 No aplica 50,00 650,00
Desc Vac 2004-2005 22 No aplica 50,00 1.100,00
Bono Vac 2004-2005 14 No aplica 50,00 700,00
Desc Vac 2005-2006 23 No aplica 50,00 1.150,00
Bono Vac 2005-2006 15 No aplica 50,00 750,00
Desc Vac 2006-2007 No lo pide No lo pide No lo pide No lo pide
Bono Vac 2006-2007 No lo pide No lo pide No lo pide No lo pide
Totales 13.500,00

En consecuencia, por el concepto en referencia, corresponde la cantidad de Bs.F.2.300,00, para el codemandante ALBERTO PÉREZ, y el monto de Bs.F.13.500,00 para cada uno de los codemandantes PERVIS PORTILLO, AUGUSTO RAMÍREZ, RAFAEL SALCEDO y WILLIAM ALBERTO RIVERA REY, montos que adeuda la parte codemandada, COOZUGAVOL. Así se decide.-


4. Utilidades:
Se reclama el concepto de las utilidades, al respecto se observa que bajo la vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT) vigente ratione temporis, se computaban en un mínimo de 15 días por año (artículo 174).

Las utilidades, a diferencia del concepto de vacaciones, se computan conforme al año de ejercicio económico, el cual por regla coincide con el año calendario civil, de lo cual no hay prueba en contrario en la presente causa. Señalado lo precedente, es de notar que no existe prueba de pago o hecho liberatorio, del concepto en referencia, y al no ser contrario a Derecho hace que opere plenamente la admisión de los hechos de la codemandada COOZUGAVOL, en concreto en lo que atañe a la procedencia de las utilidades, y en todo caso, hace procedente el concepto, en los montos señalados en los cuadros siguientes:

Utilidades del codemandante ALBERTO PÉREZ: estas se peticionaron en base a15 días para los años 2004, 2005 y 2006 (sin peticionar utilidades fraccionadas), al salario diario de Bs.F.50,00, empero como antes se ha indicado, el salario a tomar en cuenta varía de periodo en periodo, como se refleja en el cuadro siguiente:

Año Días por Año Días por fracc de año Salr Norm Totales
2004 15 11,25 (9 meses) 26,13 293,91
2005 15 No aplica 32,94 494,07
2006 15 No aplica 41,67 625,00
2007 15 No lo peticiona 50,00 No lo peticiona
Total 1.412,99

De las Utilidades para el caso de los ciudadanos PERVIS PORTILLO, AUGUSTO RAMÍREZ, RAFAEL SALCEDO y WILLIAM ALBERTO RIVERA REY, se peticionaron 15 días para los años 1998 al 2006 (sin peticionar utilidades fraccionadas), al salario diario de Bs.F.50,00, empero como antes se ha indicado, el salario a tomar en cuenta varía de periodo en periodo, como se refleja en el cuadro siguiente:

Año Días por Año Días por fracc de año Salr Norm Totales
1997 15 No lo peticiona 6,10 No lo peticiona
1998 15 No aplica 8,13 121,99
1999 15 No aplica 9,76 146,39
2000 15 No aplica 11,71 175,67
2001 15 No aplica 12,88 193,24
2002 15 No aplica 15,46 231,88
2003 15 No aplica 20,10 301,45
2004 15 No aplica 26,13 391,88
2005 15 No aplica 32,94 494,07
2006 15 No aplica 41,67 625,00
2007 15 No lo peticiona 50,00 No lo peticiona
Total 2.681,58

El concepto en referencia se ha de calcular en base al salario vigente para el mes de diciembre de cada año, siendo que es lo previsto legalmente, y no como en el caso de las vacaciones en donde de manera normativa se prevé el pago al último salario normal devengado, ello conforme lo establece el artículo 95 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.

En consecuencia, como se observa de los cuadros preinsertos, por el concepto en referencia, corresponde la cantidad de Bs.F.1.412,99 para el codemandante ALBERTO PÉREZ, y el monto de Bs.F.2.681,58 para cada uno de los ciudadanos PERVIS PORTILLO, AUGUSTO RAMÍREZ, RAFAEL SALCEDO y WILLIAM ALBERTO RIVERA REY, que adeuda la parte codemandada, vale decir, COOZUGAVOL. Así se decide.-

5. Beneficio de alimentación:
Reclaman todos los demandantes el beneficio de alimentación, el cual peticiona comprendiendo el periodo que va desde el 14 de septiembre de 1998 al 28 de febrero de 2007, sin embargo, aunque emplea el referido lapso, y la misma Unidad Tributaria (50% de 46), no se reclama idéntica cantidad, vale decir, para el ciudadano ALBERTO PÉREZ la cantidad de Bs.F.26.979,00, mientras que para los codemandantes PERVIS PORTILLO, AUGUSTO RAMÍREZ, RAFAEL SALCEDO y WILLIAM ALBERTO RIVERA REY, la cantidades peticionadas para cada uno es de Bs.F.68.977,00.

Se reitera que no quedó demostrado el pago de concepto alguno por parte de la codemandada ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE TRANSPORTE ZULIANA DE GANDOLAS DE VOLTEO (COOZUGAVOL), y no siendo un concepto contrario a Derecho, se perfecciona la admisión de los hechos, y consecuentemente hace proceder el concepto.

De otra parte, se considera menester precisar que en virtud de la prohibición contenida en la Ley que regula el beneficio de Alimentación para los Trabajadores, referente a que en ningún caso dicho beneficio deberá ser cancelado en dinero. Empero, la mencionada prohibición legal está dirigida al otorgamiento del beneficio durante la existencia de la relación laboral, puesto que persigue que el mismo no se desnaturalice, pues al ser cancelado en dinero puede ser usado para fines distintos al previsto en la Ley. No obstante, una vez terminada la misma, y dado el incumplimiento del patrono en cuanto a proveer este beneficio, la obligación contenida en dicha Ley especial se transforma en una obligación de dar, de otorgarle al trabajador el monto de dinero respectivo a título de indemnización, equivalente a la provisión total o parcial de alimentos que no recibió durante cada jornada trabajada, mientras duró la relación de trabajo, y por ello es posible la reclamación a la señalada codemandada al pago en efectivo de lo que corresponda a la actora por el referido beneficio.

El artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, promulgada mediante decreto N° 4.448 de fecha 28 de abril de 2006, al tenor establece:

“Si durante la relación de trabajo en empleador no hubiere cumplido con el beneficio de alimentación, estará obligado a otorgarlo retroactivamente al trabajador o trabajadora desde el momento en que haya nacido la obligación a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, independientemente de la modalidad elegida.

En caso de terminación de la relación de trabajo por cualquier causa, sin que el empleador o empleadora haya cumplido con el beneficio de alimentación, deberá pagarle al trabajador o trabajadora, a título de indemnización lo que le adeude por este concepto en dinero efectivo.

En ambos casos el cumplimiento retroactivo será con base en el valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento”

Para el caso sub examine, se tiene que la parte demandante laboraba conforme a su horario de trabajo que era de domingo a domingo.

De modo que corresponden los días y montos que se grafican de la forma siguiente:

Fecha Días Días Valor Un Trb 25% U.T. Totales
Calendario procedentes
14/09/1998 30 16 150 37,5 600,00
oct-98 31 31 150 37,5 1.162,50
nov-98 30 30 150 37,5 1.125,00
dic-98 31 31 150 37,5 1.162,50
ene-99 31 31 150 37,5 1.162,50
feb-99 28 28 150 37,5 1.050,00
mar-99 31 31 150 37,5 1.162,50
abr-99 30 30 150 37,5 1.125,00
may-99 31 31 150 37,5 1.162,50
jun-99 30 30 150 37,5 1.125,00
jul-99 31 31 150 37,5 1.162,50
ago-99 31 31 150 37,5 1.162,50
sep-99 30 30 150 37,5 1.125,00
oct-99 31 31 150 37,5 1.162,50
nov-99 30 30 150 37,5 1.125,00
dic-99 31 31 150 37,5 1.162,50
ene-00 31 31 150 37,5 1.162,50
feb-00 29 29 150 37,5 1.087,50
mar-00 31 31 150 37,5 1.162,50
abr-00 30 30 150 37,5 1.125,00
may-00 31 31 150 37,5 1.162,50
jun-00 30 30 150 37,5 1.125,00
jul-00 31 31 150 37,5 1.162,50
ago-00 31 31 150 37,5 1.162,50
sep-00 30 30 150 37,5 1.125,00
oct-00 31 31 150 37,5 1.162,50
nov-00 30 30 150 37,5 1.125,00
dic-00 31 31 150 37,5 1.162,50
ene-01 31 31 150 37,5 1.162,50
feb-01 28 28 150 37,5 1.050,00
mar-01 31 31 150 37,5 1.162,50
abr-01 30 30 150 37,5 1.125,00
may-01 31 31 150 37,5 1.162,50
jun-01 30 30 150 37,5 1.125,00
jul-01 31 31 150 37,5 1.162,50
ago-01 31 31 150 37,5 1.162,50
sep-01 30 30 150 37,5 1.125,00
oct-01 31 31 150 37,5 1.162,50
nov-01 30 30 150 37,5 1.125,00
dic-01 31 31 150 37,5 1.162,50
ene-02 31 31 150 37,5 1.162,50
feb-02 28 28 150 37,5 1.050,00
mar-02 31 31 150 37,5 1.162,50
abr-02 30 30 150 37,5 1.125,00
may-02 31 31 150 37,5 1.162,50
jun-02 30 30 150 37,5 1.125,00
jul-02 31 31 150 37,5 1.162,50
ago-02 31 31 150 37,5 1.162,50
sep-02 30 30 150 37,5 1.125,00
oct-02 31 31 150 37,5 1.162,50
nov-02 30 30 150 37,5 1.125,00
dic-02 31 31 150 37,5 1.162,50
ene-03 31 31 150 37,5 1.162,50
feb-03 28 28 150 37,5 1.050,00
mar-03 31 31 150 37,5 1.162,50
abr-03 30 30 150 37,5 1.125,00
may-03 31 31 150 37,5 1.162,50
jun-03 30 30 150 37,5 1.125,00
jul-03 31 31 150 37,5 1.162,50
ago-03 31 31 150 37,5 1.162,50
sep-03 30 30 150 37,5 1.125,00
oct-03 31 31 150 37,5 1.162,50
nov-03 30 30 150 37,5 1.125,00
dic-03 31 31 150 37,5 1.162,50
ene-04 31 31 150 37,5 1.162,50
feb-04 29 29 150 37,5 1.087,50
mar-04 31 31 150 37,5 1.162,50
abr-04 30 30 150 37,5 1.125,00
may-04 31 31 150 37,5 1.162,50
jun-04 30 30 150 37,5 1.125,00
jul-04 31 31 150 37,5 1.162,50
ago-04 31 31 150 37,5 1.162,50
sep-04 30 30 150 37,5 1.125,00
oct-04 31 31 150 37,5 1.162,50
nov-04 30 30 150 37,5 1.125,00
dic-04 31 31 150 37,5 1.162,50
ene-05 31 31 150 37,5 1.162,50
feb-05 28 28 150 37,5 1.050,00
mar-05 31 31 150 37,5 1.162,50
abr-05 30 30 150 37,5 1.125,00
may-05 31 31 150 37,5 1.162,50
jun-05 30 30 150 37,5 1.125,00
jul-05 31 31 150 37,5 1.162,50
ago-05 31 31 150 37,5 1.162,50
sep-05 30 30 150 37,5 1.125,00
oct-05 31 31 150 37,5 1.162,50
nov-05 30 30 150 37,5 1.125,00
dic-05 31 31 150 37,5 1.162,50
ene-06 31 31 150 37,5 1.162,50
feb-06 28 28 150 37,5 1.050,00
mar-06 31 31 150 37,5 1.162,50
abr-06 30 30 150 37,5 1.125,00
may-06 31 31 150 37,5 1.162,50
jun-06 30 30 150 37,5 1.125,00
jul-06 31 31 150 37,5 1.162,50
ago-06 31 31 150 37,5 1.162,50
sep-06 30 30 150 37,5 1.125,00
oct-06 31 31 150 37,5 1.162,50
nov-06 30 30 150 37,5 1.125,00
dic-06 31 31 150 37,5 1.162,50
ene-07 31 31 150 37,5 1.162,50
feb-07 28 28 150 37,5 1.050,00
Sub Total 3089 115.837,50

Al no haber sido cancelados de manera oportuna se han de pagar tomando en cuenta el valor de la Unidad Tributaria vigente en el día de efectivo pago, que a la presente fecha es de Bs. F.150,00, y cuyo 0,25 es de Bs.F.37,50. Y así, multiplicados por los días pertinentes, es decir, 3089 días por 37,50 da el monto de Bs.F.115.837,50, para la parte accionante (la misma cantidad para cada codemandante), que adeuda, a la fecha la codemandada COOZUGAVOL, por el concepto en referencia, que en todo caso, para el momento efectivo de pago, se tomará el valor de la unidad tributaria vigente a esa fecha. Así se decide.-

De tal manera que por el concepto en referencia corresponde a cada uno de los codemandantes (salvo al codemandante Alberto Pérez), la cantidad de Bs.F.115.837,50, que adeuda la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE TRANSPORTE ZULIANA DE GANDOLAS DE VOLTEO (COOZUGAVOL). Así se decide.-

Para el caso del codemandante ALBERTO PÉREZ, siendo que ingresó el 08 de marzo de 2004, corresponde bajo los mismos parámetros un monto menor, esto es, la cantidad de Bs.F.40.800,00, (como se aprecia en el cuadro siguiente) los cuales adeuda la codemandada COOZUGAVOL. Así se decide.-

Fecha Días calendario Días Procedentes Valor Unidad Trib 25% U,T, Sub Totales
Mar-04 31 24 150 37,5 900,00
Abr-04 30 30 150 37,5 1.125,00
May-04 31 31 150 37,5 1.162,50
Jun-04 30 30 150 37,5 1.125,00
Jul-04 31 31 150 37,5 1.162,50
Ago-04 31 31 150 37,5 1.162,50
Sep-04 30 30 150 37,5 1.125,00
Oct-04 31 31 150 37,5 1.162,50
Nov-04 30 30 150 37,5 1.125,00
Dic-04 31 31 150 37,5 1.162,50
Ene-05 31 31 150 37,5 1.162,50
Feb-05 28 28 150 37,5 1.050,00
Mar-05 31 31 150 37,5 1.162,50
Abr-05 30 30 150 37,5 1.125,00
May-05 31 31 150 37,5 1.162,50
Jun-05 30 30 150 37,5 1.125,00
Jul-05 31 31 150 37,5 1.162,50
Ago-05 31 31 150 37,5 1.162,50
Sep-05 30 30 150 37,5 1.125,00
Oct-05 31 31 150 37,5 1.162,50
Nov-05 30 30 150 37,5 1.125,00
Dic-05 31 31 150 37,5 1.162,50
Ene-06 31 31 150 37,5 1.162,50
Feb-06 28 28 150 37,5 1.050,00
Mar-06 31 31 150 37,5 1.162,50
Abr-06 30 30 150 37,5 1.125,00
May-06 31 31 150 37,5 1.162,50
Jun-06 30 30 150 37,5 1.125,00
Jul-06 31 31 150 37,5 1.162,50
Ago-06 31 31 150 37,5 1.162,50
Sep-06 30 30 150 37,5 1.125,00
Oct-06 31 31 150 37,5 1.162,50
Nov-06 30 30 150 37,5 1.125,00
Dic-06 31 31 150 37,5 1.162,50
Ene-07 31 31 150 37,5 1.162,50
Feb-07 28 28 150 37,5 1.050,00
Sub Total 1088 40.800,00

Todos los montos procedentes se reflejan en el cuadro siguiente:

Demandante Antigüedad Bono de Transf Vacac (desc y bono) Benefi de aliment Utilidades Totales
Alberto Pérez 6.779,18 0 1.916,67 40.800,00 1.412,99 50.908,83
Pervis Portillo 14.448,75 165 13.500,00 115.837,50 2.681,58 146.632,83
Augusto Ramírez 14.448,75 165 13.500,00 115.837,50 2.681,58 146.632,83
Rafael Salcedo 14.448,75 165 13.500,00 115.837,50 2.681,58 146.632,83
William Rivera 14.720,97 0 13.500,00 115.837,50 2.681,58 146.740,05
637.547,37

De seguida se analizará lo referente a los INTERESES Y LA INDEXACIÓN, conforme a los lineamientos legales, doctrinales y jurisprudenciales, con especial observancia a lo estatuido en Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia establecida en sentencia Nº 1841, proferida en forma oral en fecha 21/10/2008, y reproducida in extenso y publicada en fecha 11/11/2008, (Caso: J. S. Surita Corralez contra Maldifassi & Cia, C.A., con ponencia del Magistrado Dr. Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez).

En tal sentido, indicado lo anterior, este Sentenciador pasa a emitir pronunciamiento expreso, sobre los intereses de la antigüedad durante la prestación de servicios, y los Intereses de mora debidos por la falta de pago oportuno de todo lo que correspondía por los conceptos de las prestaciones sociales en sentido amplio (la prestación de antigüedad y los demás conceptos procedentes, con la salvedad respecto al beneficio de alimentación que se recalcula tomando en cuenta el valor de la unidad tributaria a la fecha de efectivo pago).

Con respecto a los intereses de mora, es evidente, que al no haber cumplido la demandada, con su obligación del pago total de las cantidades que adeudaba a los demandantes para el momento de la terminación de la relación de trabajo, aquella ha incurrido en mora, por tanto, se ordena el pago de intereses moratorios de las cantidades adeudas por la ex patronal, que resultó condenada a pagar, con las particularidades que se indican respecto a la antigüedad, y excluyendo el beneficio de alimentación. Así, con respecto a los intereses de mora, que se generaron desde la fecha de la culminación de la relación laboral, y hasta el día en el cual el fallo se encuentre definitivamente firme.

De los Intereses de la Antigüedad durante la vigencia de la prestación de servicio, estos intereses se generan mes a mes desde que se causó el concepto de los cinco (5) días de antigüedad mensual, y luego del 07/05/2012 con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), en base a quince (15) días por trimestre, hasta la fecha de culminación de la prestación de servicios. Todos los intereses, concebidos en la vigencia de la actual Constitución publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 36.860 del 30 de diciembre de 1999, se tiene que los conceptos procedentes incluidos los intereses de la antigüedad durante la vigencia de la relación laboral, se han de computar, en obsequio del artículo 92 de la Carta Magna.

Para los intereses de antigüedad (durante la prestación de servicios), antes del 07/05/2012, se computan aplicando el interés establecido en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 (aplicada rationae temporis), o lo que es lo mismo, el promedio entre la tasa activa y pasiva que indica el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, y para efectuar el respectivo cómputo, este se hará mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un (1) experto contable que será nombrado por el Tribunal, y en caso de que las partes no dispongan de recursos económicos para la realización de la experticia en referencia, se tendrá en consideración el nombramiento de un experto funcionario público, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 94 y 95 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 455 eiusdem. Respecto a los interese de lo correspondiente al bono de transferencia, los primeros cinco (5) años desde el 16/06/1997, se computan conforme a las pautas del artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo para las empresas privadas. Pasado este lapso se aplicarán las pautas antes indicadas del artículo 1008 eiusdem.

Es de puntualizar respeto a los intereses de mora desde las fechas de culminación de las relaciones laborales, estos se computan en los mismos términos antes señalados con la salvedad de las fechas de cómputo. Y de otra parte, los intereses de mora que a partir del 07/05/2012, se aplica el interés de la tasa activa como lo prevé el artículo 128, 143 y 142 literal “f” de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, vale decir, la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela (BCV), tomando como referencia los seis principales bancos del país, y tomando enguanta esto, se efectuará bajo los parámetros de la experticia complementaria del fallo in comento. Así se decide.

Respecto al Ajuste o Corrección Monetaria (Indexación), se observa que los mismos proceden aún de oficio, toda vez que no significa el pago de algo distinto a lo pedido, sino lo mismo desde el punto de vista adquisitivo, más allá de lo nominal. Así conforme a la nueva doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia establecida en sentencia Nº 1841 de fecha 11 de noviembre de 2008, se ha de distinguir entre la indexación que se cumple durante el proceso (de la prestación de antigüedad, y la de los otros conceptos), y la indexación posterior al no cumplimento voluntario.

En cuanto a la Indexación o ajuste por inflación o corrección monetaria durante el proceso se ha de distinguir a su vez la de la prestación de antigüedad la cual se computa desde las fechas de culminación de la relaciones laborales; mientras que para el resto de los conceptos procedentes (salvo el beneficio de alimentación), la misma se computa desde la notificación ,que es cuando la demandada tiene conocimiento de la reclamación; y en uno y otro caso se ha de excluir de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa haya estado paralizada por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, todo lo cual se establecerá mediante experticia complementaria del fallo, en los mismos términos antes señalados para los intereses de mora, salvo lo referente a las fechas de cómputo.

De otra parte, en lo que atañe a la Indexación o ajuste por inflación o corrección monetaria, así como los intereses de mora, dado el eventual no cumplimiento voluntario, conforme a las previsiones del artículo 185 del la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su parte in fine, procede los intereses de mora y la indexación sobre los montos condenados a pagar, calculadas desde el vencimiento del lapso de cumplimiento voluntario del fallo hasta la oportunidad de pago efectivo, y más propiamente desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la materialización de ésta, todo lo cual se establecerá mediante experticia complementaria del fallo, en los mismos términos antes señalados para los intereses de mora, salvo lo referente a las fechas de cómputo. Así se decide.-

En mérito de las precedentes consideraciones, se declara: PROCEDENTE la pretensión incoada por los ciudadanos PERVIS PORTILLO, AUGUSTO RAMÍREZ y RAFAEL SALCEDO, en contra de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE TRANSPORTE ZULIANA DE GANDOLAS DE VOLTEO “COOZUGAVOL”, por motivo de cobro de PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD Y OTROS CONCEPTOS LABORALES. PARCIALMENTE PROCEDENTE la pretensión incoada por los ciudadanos ALBERTO PÉREZ y WILLIAM ALBERTO RIVERA REY, en contra de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE TRANSPORTE ZULIANA DE GANDOLAS DE VOLTEO “COOZUGAVOL”, por motivo de cobro de PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD Y OTROS CONCEPTOS LABORALES. E IMPROCEDENTE la pretensión incoada por los ciudadanos ALBERTO PÉREZ, PERVIS PORTILLO, AUGUSTO RAMÍREZ, RAFAEL SALCEDO y WILLIAM ALBERTO RIVERA REY, en contra de la sociedad mercantil CARBONES DE LA GUAJIRA, S.A., por motivo de cobro de PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD Y OTROS CONCEPTOS LABORALES. Se condena en costas procesales a la parte codemandada “COOZUGAVOL”, frente a los ciudadanos PERVIS PORTILLO, AUGUSTO RAMÍREZ y RAFAEL SALCEDO por haberse dado un vencimiento total, ello de conformidad con las previsiones del artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. No procede la condenatoria en costas procesales a la parte codemandada “COOZUGAVOL”, frente a los ciudadanos ALBERTO PÉREZ y WILLIAM ALBERTO RIVERA REY, por haberse dado un vencimiento parcial y no total, ello de conformidad con las previsiones del artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. No precede la condena en costas de los demandantes frente a la codemandada sociedad mercantil CARBONES DE LA GUAJIRA, S.A., por devengar menos de tres (3) salarios mínimos, ello de conformidad con las previsiones del artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPT). lo que se determinará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del fallo. Así se decide.-

Así mismo, a los fines de salvaguardar y preservar los derechos que le puedan corresponder a la República en este proceso, se ordena la notificación al Procurador General de la República, conforme lo estatuye el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, aplicando en concordancia con lo previsto en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, suspendiéndose el proceso por un lapso de treinta (30) días continuos, contados estos a partir de la fecha de que conste en el expediente la notificación precitada, acompañándose copia certificada de esta sentencia. Ofíciese.


DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA, con sede en Maracaibo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: PROCEDENTE la pretensión incoada por los ciudadanos PERVIS PORTILLO, AUGUSTO RAMÍREZ y RAFAEL SALCEDO, en contra de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE TRANSPORTE ZULIANA DE GANDOLAS DE VOLTEO “COOZUGAVOL”, por motivo de cobro de PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD Y OTROS CONCEPTOS LABORALES. PARCIALMENTE PROCEDENTE la pretensión incoada por los ciudadanos ALBERTO PÉREZ y WILLIAM ALBERTO RIVERA REY, en contra de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE TRANSPORTE ZULIANA DE GANDOLAS DE VOLTEO “COOZUGAVOL”, por motivo de cobro de PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD Y OTROS CONCEPTOS LABORALES. E IMPROCEDENTE la pretensión incoada por los ciudadanos ALBERTO PÉREZ, PERVIS PORTILLO, AUGUSTO RAMÍREZ, RAFAEL SALCEDO y WILLIAM ALBERTO RIVERA REY, en contra de la sociedad mercantil CARBONES DE LA GUAJIRA, S.A., por motivo de cobro de PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD Y OTROS CONCEPTOS LABORALES. En consecuencia:

PRIMERO: Se condena a la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE TRANSPORTE ZULIANA DE GANDOLAS DE VOLTEO “COOZUGAVOL”a pagar al ciudadano ALBERTO PÉREZ, la cantidad de Bs.F. 50.908,83, para el codemandante PERVIS PORTILLO, Bs.F.146.632,83, para AUGUSTO RAMÍREZ, Bs.F.146.632,83; para RAFAEL SALCEDO Bs.F.146.632,83, y para WILLIAM ALBERTO RIVERA REY, Bs.F.146.740,05, por concepto de cobro de prestación de antigüedad y otros conceptos laborales, conforme a los lineamientos señalados en la parte motiva.

SEGUNDO: Se condena a la sociedad mercantil CARBONES DE LA GUAJIRA, S.A., a pagar al ciudadano ALBERTO PÉREZ, PERVIS PORTILLO, AUGUSTO RAMÍREZ, RAFAEL SALCEDO Y WILLIAM ALBERTO RIVERA REY, la cantidad resultante de los INTERESES DE MORA del monto condenado a pagar en el particular primero, señalado en la parte motiva de esta decisión, lo cual se determinará en la oportunidad de la ejecución de este fallo.

TERCERO: Se condena a la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE TRANSPORTE ZULIANA DE GANDOLAS DE VOLTEO “COOZUGAVOL”, a pagar al ciudadano ALBERTO PÉREZ, PERVIS PORTILLO, AUGUSTO RAMÍREZ, RAFAEL SALCEDO Y WILLIAM ALBERTO RIVERA REY, que resulte de la INDEXACIÓN de la cantidad por TIEMPO DE VIAJE O DE TRANSPORTE (particular primero), en los mismos términos ya indicados en la parte motiva, lo cual se determinará en la oportunidad de la ejecución de este fallo.

CUARTO: En caso de que la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE TRANSPORTE ZULIANA DE GANDOLAS DE VOLTEO “COOZUGAVOL”, no cumpla de forma voluntaria, conforme a las previsiones del artículo 185 del la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a favor de la parte demandante ciudadano ALBERTO PÉREZ, PERVIS PORTILLO, AUGUSTO RAMÍREZ, RAFAEL SALCEDO Y WILLIAM ALBERTO RIVERA REY, la indexación e intereses sobre todos el monto condenado a pagar, calculado desde el vencimiento del lapso de cumplimiento voluntario del fallo hasta la oportunidad de pago efectivo, y más propiamente desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la materialización de ésta, en los mismos términos ya indicados en la parte motiva, lo cual se determinará en la oportunidad de la ejecución de este fallo.

Se condena en costas procesales a la parte codemandada “COOZUGAVOL”, frente a los ciudadanos PERVIS PORTILLO, AUGUSTO RAMÍREZ y RAFAEL SALCEDO por haberse dado un vencimiento total, ello de conformidad con las previsiones del artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. No procede la condenatoria en costas procesales a la parte codemandada “COOZUGAVOL”, frente a los ciudadanos ALBERTO PÉREZ y WILLIAM ALBERTO RIVERA REY, por haberse dado un vencimiento parcial y no total, ello de conformidad con las previsiones del artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. No precede la condena en costas de los demandantes frente a la codemandada sociedad mercantil CARBONES DE LA GUAJIRA, S.A., por devengar menos de tres (3) salarios mínimos, ello de conformidad con las previsiones del artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPT). Así se decide.

Se deja constancia que el accionante, ciudadano ALBERTO PÉREZ, PERVIS PORTILLO, AUGUSTO RAMÍREZ, RAFAEL SALCEDO Y WILLIAM ALBERTO RIVERA REY, estuvo representado por el profesional del derecho GRACIANO BRIÑEZ MANZANERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 21.779, en su condición de Apoderado judicial. Asimismo, se deja constancia que la codemandada sociedad mercantil CARBONES DE LA GUAJIRA, S.A. estuvo representada por el profesional del Derecho ARGENIS G. CORZO C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 124.115. Mientras que la codemandada la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE TRANSPORTE ZULIANA DE GANDOLAS DE VOLTEO (COOZUGAVOL), no se presentó en juicio ni por apoderado judicial ni representación alguna.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y OFÍCIESE.-.

Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA, con sede en Maracaibo. En la ciudad de Maracaibo, el día primero (01) días del mes de octubre del año dos mil quince (2015).- Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

El Juez Titular,

NEUDO FERRER GONZÁLEZ
El Secretario,

WILLIAM SUE

En la misma fecha y estando presente en el lugar destinado para Despachar el Ciudadano Juez, y siendo las tres y trece minutos de la tarde (03:13 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrado bajo el Nro. PJ068-2015-000092.-

El Secretario,
NFG/.-