REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.
Cabimas, Siete (07) de Octubre de Dos Mil Quince (2015)
205° y 156°
ASUNTO: VP21-R-2015-000045
PARTE ACTORA: DANIEL SEGUNDO ROJAS PACHECO, JULIO JAVIER MELÉNDEZ GARCÍA, ELVIZ SEGUNDO FERRER DÍAZ, GUILLERMO SEGUNDO GONZÁLEZ HERNANDEZ y ANTONIO JOSÉ LEAL FERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V-10.089.535, V-11.454.064, V-10.595.633, V-14.792.383 y V-11.451.551, domiciliados en el municipio Miranda del estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES: LAIDELINE CHIQUINQUIRÁ GONZÁLEZ ROMERO, ALANNY EMILIA JOSEFINA DÍAZ OQUENDO, EMIL GUSTAVO DÍAZ CHACÍN, YEILYN COROMOTO FERNÁNDEZ FERRER y ANDREA ALTAGRACIA YSEA OQUENDO, Abogados en ejercicios, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matrículas 95.140, 60.201, 28.463, 148.730 y 190.403 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: PETROL GRAVA SERVICES, CA, (PREGRASE, CA), inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 27 de febrero de 1996 bajo el No. 37, Tomo 13-A, domiciliada en el municipio Cabimas del Estado Zulia.
APODERADO JUDICIAL: ENDER FERNANDO BRICEÑO GÓMEZ, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matrícula 24.335.
TERCERO INTERVINIENTE: PDVSA PETRÓLEO, SA, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, en fecha 16 de noviembre de 1978, bajo el No. 26, Tomo 127-A Segundo, cuya última modificación de su Documento Constitutivo y/o Estatutos Sociales fue registrada ante la misma Oficina de Comercio, el día 16 de marzo de 2007, bajo el No. 57, Tomo 49-A Segundo, domiciliada en la Ciudad de Caracas, Distrito Capital.
APODERADO JUDICIALES: ALBERIC HERNANDEZ, MARLENE ELENA BOCARANDA MARTÍNEZ, ABRAHAN BRACHO, RAMÓN RODRÍGUEZ, DAVID RUIZ, ALEXIS CHIRINOS, FABIAN CHACON LOPEZ, YARELITZA CHIQUINQUIRA BADELL ROJAS, NEIER CAROLINA ROSALES VILLARROEL, MARIA EUGENIA SOTO LEAL y ALEJANDRO DAVID SCHMILINSKY ESCANDELA, Abogados en ejercicios, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matrículas 57.094, 89.035, 141.765, 97.998, 66.197, 114.125, 11.645, 137.006, 117.403, 132.899 y 112.279, respectivamente.-
PARTE RECURRENTE EN APELACIÓN: PARTE DEMANDANTE CIUDADANOS DANIEL SEGUNDO ROJAS PACHECO, JULIO JAVIER MELÉNDEZ GARCÍA, ELVIZ SEGUNDO FERRER DÍAZ, GUILLERMO SEGUNDO GONZÁLEZ HERNANDEZ y ANTONIO JOSÉ LEAL FERNÁNDEZ, PARTE DEMANDADA PETROL GRAVA SERVICES, CA, (PREGRASE, CA), y TERCERO INTERVINIENTE: PDVSA PETRÓLEO, SA,
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
SENTENCIA DEFINITIVA
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación incoado por la parte demandante recurrente ciudadanos DANIEL ROJAS, JULIO MELÉNDEZ, ELVIZ FERRER, GUILLERMO GONZÁLEZ y ANTONIO LEAL, contra la decisión de fecha 22 de Abril de 2015, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.
SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso de apelación incoado por la parte demandada recurrente PETROL GRAVA SERVICES, C.A., contra la decisión de fecha 22 de Abril de 2015, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.
TERCERO: SIN LUGAR el recurso de apelación incoado por el tercero interviniente PDVSA PETRÓLEO, S.A., contra la decisión de fecha 22 de Abril de 2015, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.
CUARTO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por los ciudadanos DANIEL ROJAS, JULIO MELÉNDEZ, ELVIZ FERRER, GUILLERMO GONZÁLEZ y ANTONIO LEAL, en contra de la sociedad mercantil PETROL GRAVA SERVICES, C.A. y como tercero interviniente PDVSA PETRÓLEO, S.A., por motivo de COBRO DE BOLÍVARES POR PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
QUINTO: SE CONFIRMA el fallo apelado.
SEXTO: No se condena en costas respecto a la Prueba de Cotejo a las partes co-demandantes, ciudadano DANIEL ROJAS, JULIO MELÉNDEZ, ELVIZ FERRER, GUILLERMO GONZÁLEZ y ANTONIO LEAL, a pesar de haber resultado totalmente vencido en dicha incidencia sustanciada en el presente expediente, de conformidad con lo establecido en los artículos 59 y 87 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por devengar menos de tres (03) salarios mínimos, excluido conforme a lo previsto en el artículo 64 del mismo texto adjetivo laboral.
SÉPTIMO: SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada recurrente PETROL GRAVA SERVICES, C.A., en virtud de lo establecido en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
OCTAVO: NO SE CONDENA EN COSTAS a la parte recurrente tercero interviniente PDVSA PETRÓLEO S.A, de conformidad con el criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 14 de julio de 2009, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales (Recurso de Revisión interpuesto por la Procuraduría General del Estado Portuguesa en contra del el fallo dictado el 13 de mayo de 2005 por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa).
NOVENO: SE ORDENA la notificación del Procurador General de la República de conformidad con lo establecido en el artículo 97 de dicha Ley, no obstante, los lapsos de los recursos a que hubiere lugar por las partes comenzarán a transcurrir una vez vencido el lapso de 30 días de suspensión del proceso, lapso este último que debe computarse a partir de la constancia en autos de la práctica de la notificación a la Procuraduría General de la República, pudiendo el mismo ser interrumpido únicamente en caso de que la Procuraduría General de la República conteste la notificación y renuncie expresamente a lo que quede del lapso; en cuyo caso los lapsos para la interposición de los recursos a que hubiere lugar comenzarán a transcurrir al día hábil siguiente de que conste en autos la contesta emitida por el Procurador General de la República, sin necesidad de notificación de las partes por encontrarse a derecho.-
Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y ordinales 3ero y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO TODO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL NUMERAL 3 DEL ARTICULO 21 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas a los siete (07) días de octubre de dos mil Quince (2015). Siendo las 03:05 de la tarde Año: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
Abg. JEXSIN COLINA DÁVILA
JUEZA SUPERIOR 3° DEL TRABAJO (T)
Abg. NAILIBETH BOSCAN NÚÑEZ
SECRETARIA JUDICIAL (T)
Nota: Siendo las 03.05 de la tarde la Secretaria Judicial adscrita a éste Juzgado Superior del Trabajo deja constancia expresa que se dictó y publicó la presente decisión.
Abg. NAILIBETH BOSCAN NÚÑEZ
SECRETARIA JUDICIAL (T)
NOTA: SE OMITE EL TEXTO COMPLETO DE LA SENTENCIA POR FALTA DE ESPACIOincuenta bolívares (Bs. 7.650,00).
Once (11) cuotas de bonificación especial de alimentación desde el día 01 de abril de 2011 hasta el día 31 de marzo de 2012, a razón de la suma de dos mil setenta y cuatro bolívares (Bs. 2.074,00,), lo cual asciende a la suma de veintidós mil ochocientos catorce bolívares (Bs. 22.814,00).
Tres (03) cuotas de bonificación especial de alimentación desde el día 01 de abril de 2012 hasta el día 29 de junio de 2012, a razón de la suma de dos mil setecientos bolívares (Bs. 2.700,oo), lo cual asciende a la suma de ocho mil cien bolívares (Bs. 8.100.00).
La sumatoria de los montos anteriormente discriminados arroja la cantidad de Bs. 38.564,00 para cada uno de ellos. ASÍ SE DECIDE.-
13.- POR CONCEPTO DE MORA CONTRACTUAL:
Con relación a la penalización por retraso en el procedimiento de pago y remuneración de prestaciones y otros conceptos laborales, que no es más que la mora en el pago de las prestaciones sociales peticionada por los reclamantes en el escrito de la demanda y su reforma, se observa:
El numeral 11º de la cláusula 70 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2011-2013, expresa que cuando por razones imputables a la Contratista, un trabajador no pueda recibir su pago de acuerdo con las disposiciones de la cláusula 38 de esta convención, la Contratista le pagará a razón de salario normal, tres días (3) adicionales por cada día que invierta en obtener dicho pago. En todo caso de terminación del contrato individual de trabajo y si por causas imputables a la Contratista, no se le paga al trabajador en la misma fecha del despido, las prestaciones legales y contractuales que pudieran corresponderle o diferencias de las mismas, verificadas por el respectivo Centro de Atención Integral de Contratistas, de Relaciones Laborales de la Empresa y que no sean objeto de convenimiento del trabajador con la Contratista correspondiente, ésta le pagará una indemnización sustitutiva de los intereses de mora equivalente a tres (3) salarios normales, por cada día de retardo en el pago de dichas prestaciones.
Con relación a la interpretación de la mencionada cláusula contractual, en un caso análogo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 04 de mayo de 2010, expediente 09-138, caso: LUÍS AMADO RAMÍREZ MANRIQUE contra BOVE PÉREZ CA, y PDVSA PETRÓLEO, SA, estableció que la norma contractual estipula una sanción por el retardo en el pago de salarios y sueldos, en concordancia con lo dispuesto en la cláusula 65 del Contrato Colectivo de Trabajo. Dicha disposición además dispone que la sanción en cuestión también opera en caso de terminación de la relación de trabajo cuando las prestaciones legales y contractuales, ya verificadas por los Centros de Administración de Contratistas, no sean pagadas a la fecha del despido.
De la norma contractual y la jurisprudencia citada, se desprende que las sumas de dinero reclamadas por el pago de prestaciones sociales deben ser verificadas por los Centros de Atención Integral de Contratistas de Relaciones Laborales de la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA SA, (PDVSA), y cualesquiera de sus filiales, lo cual no ocurrió en el presente asunto, aunado al hecho de no haberse demostrado en el proceso que la falta de pago de esas prestaciones sociales fueran concebidas por razones imputables a la contratista, siendo estos requisitos concurrentes y de fiel cumplimiento para su procedencia y, en ese sentido, se repite, al no haberse verificado que el pago reclamado fuese por razones imputables a la sociedad mercantil PETROL GRAVA SERVICE, CA, (PREGRASE, CA), es evidente, que debe declararse la improcedencia de lo peticionado. ASÍ SE DECIDE.-
14.- POR CONCEPTO DE INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES:
Con relación a este concepto peticionado por los reclamantes en su escrito de la demanda y su reforma, se observa que el cardinal 19° de la cláusula 70 de la Contratación Colectiva Petrolera 2001-2013 dispone que toda persona jurídica que contrate obras, trabajos o servicios con la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA SA, (PDVSA), Y SUS FILIALES, debe constituir planes de fideicomiso para sus trabajadores fijos; sin embargo su cláusula 25 establece que las prestaciones de antigüedad legal, antigüedad adicional y antigüedad contractual se pagan conforme a los salarios devengados durante las últimas cuatro (04) semanas efectivamente laboradas y en ese sentido, la sociedad mercantil PETROL GRAVA SERVICE, CA, (PREGRASE, CA), no se encuentra obligada a liquidar ni depositar mensualmente la antigüedad correspondiente a los trabajadores, lo cual trae como consecuencia, la no generación de intereses derivadas de esa prestación de antigüedad legal adicional y contractual, por lo que se declara la improcedencia de lo peticionado. ASÍ SE DECIDE.-
15.- POR CONCEPTO DE INDEMNIZACIÓN PECUNIARIA PREVISTA EN LA LEY DE RÉGIMEN PRESTACIONAL DE EMPLEO:
Con respecto al concepto peticionado en el escrito de la demanda, se observa:
La Ley del Régimen Prestacional de Empleo establece el aseguramiento de los trabajadores dependientes, de una prestación dineraria equivalente del sesenta por ciento (60%) del salario mensual hasta por cinco (05) meses, en caso de pérdida involuntaria del empleo o de finalización del contrato de trabajo por tiempo u obra determinado; estableciendo en su artículo 29 que los empleadores que contraten a uno o más trabajadores, independientemente de la forma o términos del contrato o relación de trabajo, están obligados a afiliarlos dentro de los primeros tres días hábiles siguientes al inicio de la relación laboral en el Sistema de Seguridad Social y a cotizar al Régimen Prestacional de Empleo; existiendo esta obligación para las cooperativas y otras formas asociativas comunitarias de carácter productivo o de servicios con la finalidad de que esos trabajadores tengan derecho a las prestaciones dinerarias otorgadas por la mencionada ley.
De la misma forma, el artículo 29 ejusdem, dispone de una sanción pecuniaria para aquellos empleadores que no afilien a sus trabajadores al Régimen Prestacional de Empleo de la Ley del Régimen de Empleo, y han culminado sus relaciones de trabajo en cualquiera de las modalidades establecidas en la derogada Ley Orgánica del Trabajo.
Así mismo, consagra la mencionada Ley que finalizada la relación de trabajo, los empleadores dentro de los tres (03) días hábiles siguientes a ésta, deberán participar a la Tesorería de Seguridad Social y al Instituto Nacional de Empleo, hoy, Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, y a su vez, entregarán a los trabajadores una planilla de cesantía sellada y firmada por él, con la finalidad de gestionar los beneficios dinerarios antes indicados.
Conforme a las anteriores consideraciones, este juzgador de una revisión de los medios de pruebas que fueron aportados al proceso, se evidenció que la sociedad mercantil PETROL GRAVA SERVICE, CA, (PREGRASE, CA), no cumplió con su obligación de inscribir a los reclamantes en el Régimen Prestacional de Empleo llevado ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, lo cual trae como consecuencia jurídica, que son acreedores de la sanción prevista en el artículo 31 del mencionado texto legislativo.
Ahora bien, esta Juzgadora en uso de las facultades que le confiere el artículo 31 de la Ley del Régimen Prestacional de Empleo, y con vista al hecho que los reclamantes prestaron sus servicios personales por espacio de un (01) años, siete (07) meses y catorce (14) días, considera justo y equitativo establecer según lo previsto en el artículo 29 ejusdem, a la sociedad mercantil PETROL GRAVA SERVICE, CA, (PREGRASE, CA), la sanción pecuniaria del sesenta por ciento (60%) del último salario mensual básico devengado en la suma de Bs. 9.000,00 mensuales, esto es, la suma de Bs. 5.400,00 por el lapso de un (01) mes; lo cual de una simple operación matemática, asciende a la suma de Bs. 5.400,00 para cada uno de ellos. ASÍ SE DECIDE.-
16.- 1.- POR CONCEPTO DE SALARIOS PENDIENTES:
Con respecto a este concepto quien juzga declara su improcedencia toda vez que de los recibos de pago promovidos por la representación judicial de la sociedad mercantil PETROL GRAVA SERVICE, CA, (PREGRASE, CA), se verificó que les pagó los días trabajados durante la semana discurrida desde el día 25 de junio de 2012 hasta el día 01 de julio de 2012; tomando en consideración de que la culminación de la relación de trabajo se materializó el día 29 de junio de 2012, por lo que no existe ninguna deuda en relación al pago de los salarios solicitados. ASÍ SE DECIDE.-
17.- POR CONCEPTO DE BONIFICACIÓN POR CONCEPTO DE REINTEGRO EFECTIVO AL TRABAJO:
Con respecto a este concepto, quien juzga declara su improcedencia por disposición expresa de la cláusula 24 del Contrato de Trabajo Petrolero 2011-2013, la cual establece que esa bonificación solo es aplicable para aquellos trabajadores que se encuentren sometidos a algún sistema de guardias diferente a la jornada de trabajo ordinaria de trabajo, lo cual no ocurrió en el presente asunto. ASÍ SE DECIDE.-
18.- POR CONCEPTO DE INSCRIPCIÓN O PAGO DE LAS COTIZACIONES ANTE EL SEGURO SOCIAL OBLIGATORIO:
Con respecto al reclamo de inscripción o pago de las cotizaciones con fundamento en que la sociedad mercantil PETROL GRAVA SERVICE, CA, (PREGRASE, CA), no inscribió a los reclamantes ante el Seguro Social Obligatorio, este juzgador procede entonces a realizar ciertas consideraciones acerca de tal incumplimiento de las obligaciones legales:
De los hechos y medios de pruebas antes reseñados, se desprende que la sociedad mercantil PETROL GRAVA SERVICE, CA, (PREGRASE, CA), contravino con su obligación de entregar las cuotas correspondientes a las cotizaciones de Ley, por ser el organismo encargado de la gestión prestacional en materia de seguridad social, en tal sentido, subsiste su responsabilidad por las cotizaciones que debieron ser deducidas desde el mismo momento en que comenzó la relación de trabajo, tal y como lo exige el artículo 63 de la Ley del Seguro Social en concordancia con los artículos 64, 72 y 77 de su Reglamento General.
En tal sentido, al no haber realizado las deducciones correspondientes ni haberlas enterados al Seguro Social, se ordena a la sociedad mercantil PETROL GRAVA SERVICE, CA, (PREGRASE, CA), a efectuar el pago al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de las cotizaciones generadas por los reclamantes durante la vigencia de la relación de trabajo más el uno por ciento (1%) mensual por concepto de intereses de mora, es decir, desde el día 11 de noviembre de 2011, fecha de inicio de la relación laboral hasta el decreto de ejecución del presente fallo, tomando como base para el cálculo de los montos causados, el salario normal devengado por el asegurado durante los meses correspondientes, conforme a lo establecido en los artículos 59 y 63 de la Ley del Seguro Social en concordancia con el literal “b” del 99 de su Reglamento, para lo cual la demandada deberá suministrar los datos de ingresos mensuales percibidos por el reclamante durante su relación de trabajo.
En caso de incumplimiento de la sociedad mercantil PETROL GRAVA SERVICE, CA, (PREGRASE, CA), en la inscripción de reclamantes en el Seguro Social mediante aviso dirigido al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y consecuencialmente, en la no realización de los aportes obligatorios, lo cual incidiría negativamente en la eficacia del derecho a la Seguridad Social contenido en el artículo 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y; que conforme al artículo 8 de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, se rige por los principios de universalidad, financiamiento solidario, unitario y participativo; deberá pagarle una cantidad mensual equivalente a la pensión por maternidad, vejez, sobrevivencia, enfermedad, accidente, invalidez, muerte o retiro que le correspondería en los términos establecidos en la vigente Ley del Seguro Social. ASÍ SE DECIDE.-
Todos estos conceptos ascienden a la suma de CIENTO CUARENTA MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SIETE CÉNTIMOS (Bs. 140.989,07) a favor de cada uno de los ciudadanos DANIEL SEGUNDO ROJAS PACHECO, JULIO JAVIER MELÉNDEZ GARCÍA, ELVIZ SEGUNDO FERRER DÍAZ, GUILLERMO SEGUNDO GONZÁLEZ HERNANDEZ y ANTONIO JOSÉ LEAL FERNÁNDEZ. ASÍ SE DECIDE.-
Así mismo se ordena a la sociedad mercantil PETROL GRAVA SERVICE, CA, (PREGRASE, CA), a pagar los intereses moratorios debidos por la falta oportuna en el pago de los conceptos de PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD LEGAL, ADICIONAL Y CONTRACTUAL de la suma de Bs. 21.799,80 adeudados a los ciudadanos DANIEL SEGUNDO ROJAS PACHECO, JULIO JAVIER MELÉNDEZ GARCÍA, ELVIZ SEGUNDO FERRER DÍAZ, GUILLERMO SEGUNDO GONZÁLEZ HERNÁNDEZ y ANTONIO JOSÉ LEAL FERNÁNDEZ para el momento de la terminación de la relación de trabajo, el día 29 de junio de 2012, tal como lo preceptúa el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la jurisprudencia sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, caso: JOSÉ SURITA contra MALDIFASSI & CIA, CA, ratificada mediante sentencia número 0511, de fecha 14 de abril de 2009, expediente 08-780, caso: JESÚS ENRIQUE MÁRQUEZ GONZÁLEZ contra HEBERT BARRIOS IMPORT EXPORT, CA, en concordancia con el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual para su examen tomará en cuenta la tasa promedio entre la activa y pasiva señalados por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país y para efectuar dicho computo, ello debe hacerse desde el día 29 de junio de 2012, fechas de la culminación de las relaciones laborales hasta el día de la ejecución del presente fallo, entendiéndose éste como la oportunidad del efectivo pago, excluyéndose del mismo el lapso en que el proceso se encontraba suspendido por acuerdo entre las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que acordarán las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal, y en caso de que las partes no dispongan de recursos económicos para la realización de la experticia en referencia, se tendrá en consideración el nombramiento de un experto funcionario público conforme a los artículos 94 y 95 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y aplicando el método de calculo expuesto. ASÍ SE DECIDE.
Se ordena, el ajuste o corrección monetaria de las sumas de dinero condenadas a pagar por concepto de PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD LEGAL, ADICIONAL Y CONTRACTUAL de la suma de Bs. 21.799,80 el cual para su examen tomará en cuenta los índices inflacionarios señalados por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo, tal y como lo ha establecido la jurisprudencia sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, caso: JOSÉ SURITA contra MALDIFASSI & CIA, CA, ratificada mediante sentencia número 511, de fecha 14 de abril de 2009, expediente 08-780, caso: JESÚS ENRIQUE MÁRQUEZ GONZÁLEZ contra HEBERT BARRIOS IMPORT EXPORT, CA, esto es, desde el día 29 de junio de 2012, fecha de la culminación de las relaciones laborales, hasta su materialización, entendiéndose este último, la oportunidad del pago real y efectivo, tal como lo establece el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y para su examen deberán excluirse los lapsos sobre los cuales se paralizara la causa por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, muerte de un único apoderado, por fallecimiento del Juez, o de alguna de las partes o por demoras del proceso imputables al demandante; y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que acordará las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal, cuyos honorarios correrán por cuenta de la sociedad mercantil PETROL GRAVA SERVICE, CA, (PREGRASE, CA), como lo indica la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. ASÍ SE DECIDE.-
Se ordena el ajuste o corrección monetaria de las sumas de dinero condenadas a pagar por los conceptos laborales de PREAVISO, VACACIONES VENCIDAS Y FRACCIONADAS, UTILIDADES VENCIDAS Y FRACCIONADAS, BENEFICIO ESPECIAL DE ALIMENTACIÓN E INDEMNIZACIÓN DERIVADA DE LA LEY DE RÉGIMEN PRESTACIONAL DE EMPLEO es decir la cantidad de Bs. 119.189,27 a la sociedad mercantil PETROL GRAVA SERVICE, CA, (PREGRASE, CA), el cual para su examen tomará en cuenta los índices inflacionarios señalados por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de la notificación de esta última para la instalación de la audiencia preliminar ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, tal y como lo ha establecido la jurisprudencia sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, caso: JOSÉ SURITA contra MALDIFASSI & CIA, CA, ratificada mediante sentencia número 511, de fecha 14 de abril de 2009, expediente 08-780, caso: JESÚS ENRIQUE MÁRQUEZ GONZÁLEZ contra HEBERT BARRIOS IMPORT EXPORT, CA, esto es, desde el día 05 de abril de 2013, fecha de la notificación en cuestión hasta su materialización, entendiéndose este último, la oportunidad del pago real y efectivo, tal como lo establece el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y para su examen deberán excluirse los lapsos sobre los cuales se paralizara la causa por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, muerte de un único apoderado, por fallecimiento del Juez, o de alguna de las partes o por demoras del proceso imputables al demandante; y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que acordará las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal, cuyos honorarios correrán por cuenta de la sociedad PETROL GRAVA SERVICE, CA, (PREGRASE, CA), como lo ha indicado la jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. ASÍ SE DECIDE.-
Para finalizar, quien juzga procede a determinar si el tercero interviniente sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, SA, es solidariamente responsable con la sociedad mercantil PETROL GRAVA SERVICE, CA, (PREGRASE, CA), de las acreencias laborales reclamadas en el presente asunto.
En cuanto a este punto tenemos que la representación judicial de la parte tercero interviniente PDVSA PETRÓLEO S.A., en la Audiencia de Apelación celebrada alegó lo siguiente: “evidentemente de auto se desprende la incongruencia del ciudadano Juez de Instancia cuando señala que la falta de cualidad alegada por su representada no puede ser valorada si no el fondo de la controversia cuando se estudia el material probatorio y precisamente llama la atención de su participación en el presente procedimiento no es por voluntad del trabajador quien los llama como solidaria a su causa si no por la intervención o por el señalamiento del demandado principal en atención al artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, manifiesta que existe una empresa que tiene un interés directo en ese proceso y el cual tiene que ser llamado al proceso, en la característica que tiene que ver con el proceso, entonces se debió haber valorado específicamente ese interés directo y allí es donde el contrato escrito entre PDVSA SERVICIOS PETROLEROS y PETROL GRAVA, hace peso para manifestar, para demostrar que efectivamente no posee ese interés que se estableció mediante la intervención de ese tercero y por lo tanto no puede ser condenada solidariamente puesto que estarían afectando un presupuesto diferente a PDVSA SERVICIO PETROLERO, el Juez de Instancia valoró lo que establece el artículo 1 de la Ley Orgánica de Hidrocarburo al establecer que la estatal petrolera se dedica a la exploración, explotación, transporte, almacenamiento, entre otros de los hechos que lo es las actividades primarias de la industria petrolera; más sin embargo esa actividades primarias han sido en el tiempo deslindadas por sociedades mercantiles diferentes, en donde se le ha otorgado un presupuesto para que ejecuten su labor, su explotación, como lo tienen la refinería de Paraguaná, del palito entre otros y asimismo es con respecto a PDVSA SERVICIO PETROLERO, incluso no hay material que consta en el expediente, pero más sin embargo es bueno señalar que ellos han estado tan ajeno a ello, a la presente causa que incluso cuando se refirió al inicio de la presente audiencia que se paralizó la causa por que estaba en conversación con PDVSA SERVICIO PETROLERO, nunca han sido incluidos para manifestar para atender a profundidad la causa, para ver si podían llegar a algún acuerdo con PETROL GRAVA, por que no es una empresa al servicio de PDVSA PETRÓLEO, quien fue llamada a la presente causa y ese ha sido demandado en la presente causa, y quien ha manifestado la falta de cualidad para sostener el presente juicio, y de ello también lo llegaron a demostrar con la prueba que aparecen auto en la cual el Juez decidió que no tenía documento probatorio que es la inspección judicial que se hizo al sistema de contratista, en donde evidentemente los trabajadores no registran en ese sistema puesto que no han prestado servicio para PDVSA PETRÓLEO, como tal; allí está el contrato de servicio bien explanado en donde se determina con quien suscribieron ese contrato y cuales son las empresas que se atan a la realización de esa actividad. Por lo tanto consideran que no fue bien atendido el interés directo de PDVSA PETRÓLEO, para sostener y ser condenado solidariamente en el presente juicio y por tanto solicitan a esta digna sala que si profundice en ese interés directo que tiene PDVSA PETRÓLEO, que es una empresa distinta a PDVSA SERVICIO PETROLERO, el cual tiene su mayor alcance en el contrato que PETROL GRAVA consignó y que aparece en auto y que fue valorada por el Juez en Instancia pero que no le dio el mérito de la misma emerge. Por todo lo antes expuesto, solicita Improcedencia de la referida propuesta”.
En tal sentido quien juzga a los fines de analizar la procedencia o no del recurso de apelación incoado por la parte tercero interviniente PDVSA PETRÓLEO S.A, considera necesario señalar que tal como quedó establecido en líneas, los ciudadanos DANIEL SEGUNDO ROJAS PACHECO, JULIO JAVIER MELÉNDEZ GARCÍA, ELVIZ SEGUNDO FERRER DÍAZ, GUILLERMO SEGUNDO GONZÁLEZ HERNÁNDEZ y ANTONIO JOSÉ LEAL FERNÁNDEZ prestaron sus servicios personales como armadores de cabria en el contrato de servicios petroleros a pozos someros en las aguas del Lago de Maracaibo ubicadas en el muelle astillero El Libertador, Bachaquero, estado Zulia, encontrándose estos servicios íntimamente ligados con parte de las actividades desarrolladas por la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA, SA, (PDVSA), Y SUS FILIALES, que si bien no tienen la misma naturaleza que las que realizan las empresas petroleras se desarrollan como consecuencia de las mismas; así mismo quedó establecido supra que el cargo de Armador de Cabria se encuentra incluidos en la mencionada Lista de Puestos Diarios del Tabulador Único Nómina Diaria; en razón de ello se concluyó a que a los ciudadanos DANIEL SEGUNDO ROJAS PACHECO, JULIO JAVIER MELÉNDEZ GARCÍA, ELVIZ SEGUNDO FERRER DÍAZ, GUILLERMO SEGUNDO GONZÁLEZ HERNÁNDEZ y ANTONIO JOSÉ LEAL FERNÁNDEZ le corresponde la aplicación de la Convención Colectiva Petrolera.
Por su parte la representación judicial de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, SA, en su escrito de contestación a la demanda de tercería planteada, negó, rechazó y contradijo todos argumentos alegados por los ciudadanos DANIEL SEGUNDO ROJAS PACHECO, JULIO JAVIER MELÉNDEZ GARCÍA, ELVIZ SEGUNDO FERRER DÍAZ, GUILLERMO SEGUNDO GONZÁLEZ HERNÁNDEZ y ANTONIO JOSÉ LEAL FERNÁNDEZ, en su escrito de la demanda y su reforma, argumentando que desconocía los detalles de la relación de trabajo con la sociedad mercantil PETROL GRAVA SERVICE, CA, (PREGRASE, CA), y por ende, que sea solidariamente responsable con ésta de pagar las sumas de dinero reclamadas en la demanda y su reforma.
Siendo ello así y como quiera que la parte tercero interviniente no planteó argumento jurídico alguna para desvirtuar la presunción contenida en los artículos 49 y 50 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras, Los Trabajadores en concordancia con la doctrina sentada sobre la materia por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en especial en la sentencia número 777, expediente 05-1540, de fecha 28 de abril de 2006, caso: HARRYS ALEJANDRO PEROZO OROPEZA contra SERVICIOS PICARDI CA, y OTRO, así como tampoco promovió prueba alguna para desvirtuar esa presunción, y en virtud de haberse declarado la conexidad entre las labores ejecutadas por la empresa PDVSA, PETRÓLEO, SA, y las labores ejecutadas por la sociedad mercantil PETROL GRAVA SERVICE, CA, (PREGRASE, CA), con lo cual se creó una relación jurídica entre el contratista y el contratante como deudores de las obligaciones derivadas de la ley y de las convenciones colectivas de trabajo frente a los trabajadores accionantes, razón por la cual se declara a la empresa tercero interviniente PDVSA PETRÓLEO S.A como solidariamente responsable de las acreencias de los trabajadores accionantes. ASÍ SE DECIDE.-
Cabe advertir que la parte tercero interviniente PDVSA PETRÓLEO S.A., alegó en la Audiencia de Apelación celebrada el contrato escrito entre PDVSA SERVICIOS PETROLEROS y PETROL GRAVA, lo cual no fue alegado en el escrito de contestación de la demanda, por lo cual se hace necesario señalar que el recurso de apelación no permite deducir nuevas pretensiones, ni excepciones, ni aportar nuevas pruebas, es solo con el material de primera instancia, que habrá de ser considerado por el juez superior, la apelación; razón por la cual al no haberse efectuado dicho alegato en la etapa procesal correspondiente, es por lo que esta Juzgadora no puede entrar a analizar el alegato en cuestión. ASÍ SE ESTABLECE.-
En consecuencia, por todos los razonamientos antes expuestos esta Alzada declara: SIN LUGAR el recurso de apelación incoado por la parte demandante recurrente ciudadanos DANIEL ROJAS, JULIO MELÉNDEZ, ELVIZ FERRER, GUILLERMO GONZÁLEZ y ANTONIO LEAL, contra la decisión de fecha 22 de Abril de 2015, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. SIN LUGAR el recurso de apelación incoado por la parte demandada recurrente PETROL GRAVA SERVICES, C.A., contra la decisión de fecha 22 de Abril de 2015, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. SIN LUGAR el recurso de apelación incoado por el tercero interviniente PDVSA PETRÓLEO, S.A., contra la decisión de fecha 22 de Abril de 2015, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por los ciudadanos DANIEL ROJAS, JULIO MELÉNDEZ, ELVIZ FERRER, GUILLERMO GONZÁLEZ y ANTONIO LEAL, en contra de la sociedad mercantil PETROL GRAVA SERVICES, C.A. y como tercero interviniente PDVSA PETRÓLEO, S.A., por motivo de COBRO DE BOLÍVARES POR PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES. CONFIRMANDO en consecuencia el fallo apelado. ASÍ SE RESUELVE.-
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación incoado por la parte demandante recurrente ciudadanos DANIEL ROJAS, JULIO MELÉNDEZ, ELVIZ FERRER, GUILLERMO GONZÁLEZ y ANTONIO LEAL, contra la decisión de fecha 22 de Abril de 2015, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.
SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso de apelación incoado por la parte demandada recurrente PETROL GRAVA SERVICES, C.A., contra la decisión de fecha 22 de Abril de 2015, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.
TERCERO: SIN LUGAR el recurso de apelación incoado por el tercero interviniente PDVSA PETRÓLEO, S.A., contra la decisión de fecha 22 de Abril de 2015, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.
CUARTO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por los ciudadanos DANIEL ROJAS, JULIO MELÉNDEZ, ELVIZ FERRER, GUILLERMO GONZÁLEZ y ANTONIO LEAL, en contra de la sociedad mercantil PETROL GRAVA SERVICES, C.A. y como tercero interviniente PDVSA PETRÓLEO, S.A., por motivo de COBRO DE BOLÍVARES POR PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
QUINTO: SE CONFIRMA el fallo apelado.
SEXTO: No se condena en costas respecto a la Prueba de Cotejo a las partes co-demandantes, ciudadano DANIEL ROJAS, JULIO MELÉNDEZ, ELVIZ FERRER, GUILLERMO GONZÁLEZ y ANTONIO LEAL, a pesar de haber resultado totalmente vencido en dicha incidencia sustanciada en el presente expediente, de conformidad con lo establecido en los artículos 59 y 87 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por devengar menos de tres (03) salarios mínimos, excluido conforme a lo previsto en el artículo 64 del mismo texto adjetivo laboral.
SÉPTIMO: SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada recurrente PETROL GRAVA SERVICES, C.A., en virtud de lo establecido en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
OCTAVO: NO SE CONDENA EN COSTAS a la parte recurrente tercero interviniente PDVSA PETRÓLEO S.A, de conformidad con el criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 14 de julio de 2009, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales (Recurso de Revisión interpuesto por la Procuraduría General del Estado Portuguesa en contra del el fallo dictado el 13 de mayo de 2005 por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa).
NOVENO: SE ORDENA la notificación del Procurador General de la República de conformidad con lo establecido en el artículo 97 de dicha Ley, no obstante, los lapsos de los recursos a que hubiere lugar por las partes comenzarán a transcurrir una vez vencido el lapso de 30 días de suspensión del proceso, lapso este último que debe computarse a partir de la constancia en autos de la práctica de la notificación a la Procuraduría General de la República, pudiendo el mismo ser interrumpido únicamente en caso de que la Procuraduría General de la República conteste la notificación y renuncie expresamente a lo que quede del lapso; en cuyo caso los lapsos para la interposición de los recursos a que hubiere lugar comenzarán a transcurrir al día hábil siguiente de que conste en autos la contesta emitida por el Procurador General de la República, sin necesidad de notificación de las partes por encontrarse a derecho.-
Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y ordinales 3ero y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO TODO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL NUMERAL 3 DEL ARTICULO 21 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas a los siete (07) días de octubre de dos mil Quince (2015). Siendo las 03:05 de la tarde Año: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
Abg. JEXSIN COLINA DÁVILA
JUEZA SUPERIOR 3° DEL TRABAJO (T)
Abg. NAILIBETH BOSCAN NÚÑEZ
SECRETARIA JUDICIAL (T)
Nota: Siendo las 03.05 de la tarde la Secretaria Judicial adscrita a éste Juzgado Superior del Trabajo deja constancia expresa que se dictó y publicó la presente decisión.
Abg. NAILIBETH BOSCAN NÚÑEZ
SECRETARIA JUDICIAL (T)
JCD/NBN/nbn
ASUNTO: VP21-R-2015-000045.-
Resolución número: PJ0082015000129.-
Asiento Diario 21.-
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