REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Cabimas, Veintisiete (27) de Octubre de Dos Mil Quince (2015).
205° y 156°

ASUNTO: VP21-R-2015-000085.

PARTE ACTORA: YOLANDA MARGARITA GARCIA TOYO, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 3.635.035, domiciliadas en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES: RAIDA NUÑEZ y ROGER VÁQUEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 104.778 y 99.863 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: COLEGIO UNIVERSITARIO MONSEÑOR DE TALAVERA, domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES: No se constituyó apoderado judicial alguno.

PARTE RECURRENTE EN APELACIÓN: PARTE DEMANDANTE CIUDADANA YOLANDA MARGARITA GARCIA TOYO.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.

Inició la presente causa por demanda incoada en fecha 03 de Junio de 2015 por la ciudadana YOLANDA MARGARITA GARCIA TOYO, en contra de la entidad de trabajo COLEGIO UNIVERSITARIO MONSEÑOR DE TALAVERA, por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos Laborales; la cual fue admitida en fecha 04 de Junio de 2015 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la Ciudad de Cabimas.

En fecha 15 de Junio de 2015 se recibió ESCRITO DE REFORMA presentado por la apoderada judicial de la parte demandante, la cual fue admitida en fecha 16 de Junio de 2015 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la Ciudad de Cabimas.
Una vez notificada la Empresa demandada se llevó a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar el día 17 de Julio de 2015, siendo las 09:00 a.m., por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación, y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Zulia, oportunidad en la cual se dejó constancia de la no comparecencia de la parte demandada ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que el Juzgador a quo procedió a declarar: SE PRESUMEN COMO CIERTOS LOS HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE DEMANDANTE, procediendo a dictar sentencia en fecha 27 de Junio de 2015, fecha en la cual se declaró CON LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales interpuesta por la ciudadana YOLANDA MARGARITA GARCIA TOYO, en contra de la empresa COLEGIO UNIVERSITARIO MONSEÑOR DE TALAVERA.

Visto lo decidido por el Tribunal a quo la parte demandante ciudadana YOLANDA MARGARITA GARCIA TOYO, a través de su apoderado judicial abogado en ejercicio ROGER VÁSQUEZ interpuso recurso ordinario de apelación en fecha 30 de Julio de 2015, siendo remitido el presente asunto el día 06 de Agosto de 2015, y recibido por este Juzgado Superior Laboral en fecha 23 de Septiembre de 2015.

Celebrada la Audiencia Oral y Pública de Apelación en fecha 20 de Octubre de 2015, este Juzgado Superior observó los alegatos señalados por las partes que comparecieron a dicho acto, por lo que se procede a reproducir los fundamentos de hecho y de derecho de la decisión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, verificándose lo siguiente:

OBJETO DE APELACIÓN.

El día fijado para que tuviera lugar la Audiencia de Apelación en la presente causa, la representación judicial de la parte demandante recurrente manifestó que el fundamento de la apelación se basa en lo siguiente: Su representada instauró una demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales en contra de la empresa en ese caso COLEGIO UNIVERSITARIO MONSEÑOR DE TALAVERA, una vez admitida esa demanda fue representada días después de la admisión reforma el día 15 de Junio de ese mismo año, hace una reforma de dicha demanda y por ese Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución la admite dicha reforma. Ahora bien una vez fijada la audiencia preliminar la parte demandada no asiste a dicha audiencia por lo tanto operó la Admisión de Hechos, el Juez de la causa sentencia; sin embargo una vez realizada la sentencia que había en el expediente del juez de sustanciación, dicho Tribunal comete el error de tomar en cuenta los hechos establecidos en el primer libelo de demanda, mas no los de la reforma es decir y tomó en cuenta la admisión, si bien es cierto ordena a cancelar de los conceptos establecidos pero del primer escrito del libelo de demanda más no de la reforma a razón de ello acude a dicha instancia jurisdiccional para que una vez que revise las actas se percate y tome en cuenta la reforma de demanda en base a los montos de la Admisión y por supuesto de la sentencia, con respecto a la admisión de los hechos por la incomparecencia de la parte demandada. Dicha reforma riela del folio 13 hasta el folio N° 15 del expediente, el cual solicita que revise tal reforma y declare la Admisión de Hecho en base a la reforma no como lamentablemente de manera errónea, de manera involuntaria que el Juez de Sustanciación tomó en cuenta fue el primer libelo de demanda, a su vez solicita declare Con Lugar el presente recurso de apelación y se declare Con Lugar la demanda y con todos los pronunciamientos de ley.-

Luego de haberse verificado el alegato de apelación esgrimidos por la parte demandante recurrente, esta Alzada para decidir observa:

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

La Audiencia Prelimar, es una de las etapas fundamentales del proceso laboral diseñada básicamente para propiciar la extinción de la litis mediante el empleo de las formas alternativas de resolución de conflictos, a saber, la autocomposición (mediación y conciliación) o heterocomposición (arbitraje).

En cuanto a la incomparecencia de las partes (demandante o demandada) a la Audiencia Preliminar, Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone:

“Artículo 130. Si el demandante no compareciere a la audiencia preliminar se considerará desistido el procedimiento, terminando el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta, la cual deberá publicarse en la misma fecha. Contra esta decisión, el demandante podrá apelar a dos (2) efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.
Parágrafo Primero: El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa (90) días continuos.
(OMISSIS)
Artículo 131: Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo.”

Observa este Juzgado Superior que la obligatoriedad a la comparecencia de la Audiencia Preliminar es con el objeto de garantizar y facilitar un primer encuentro ante el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, el cual estimule los medios alternos de resolución de conflictos, tal como lo señala la exposición de motivos de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que incorpora los medios alternos para la resolución de conflictos, tales como el arbitraje, la mediación y conciliación; con el fin de evitar el litigio o limitar su objeto.

En diversas oportunidades la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha examinado las circunstancias que abren la posibilidad de impugnar por vía de apelación los efectos de la incomparecencia de las partes (demandante o demandada, según sea el caso) a las Audiencias Preliminar y de Juicio, siempre mediante la demostración de la fuerza mayor o el caso fortuito, tal como lo señalan los artículos 131 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de modo que se trate de una causa extraña no imputable al obligado.

El caso fortuito o fuerza mayor se ha definido como el suceso que no ha podido evitarse, o que, previsto, no ha podido evitarse. Los casos fortuitos, lo mismo que la fuerza mayor, pueden ser producidos por la naturaleza o por el hecho del hombre. Para algunos autores no existe diferencia ni teórica ni práctica entre el hecho fortuito y la fuerza mayor. Jurídicamente, la distinción entre una y otra tiene escasa importancia, ya que ambas pueden ser justificativas del incumplimiento de una obligación. Otros autores estiman que el caso fortuito guarda mayor relación con los hechos de la naturaleza; por ejemplo, el desbordamiento de un río, los terremotos, las pestes, entre otros; en tanto que la fuerza mayor se origina por hechos ilícitos del hombre, como la guerra, la coacción material y otros similares.

Ahora bien, en el caso de autos, la representación judicial de la parte demandante recurrente manifestó que la presente apelación es básicamente en cuanto al error que cometió el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas de no tomar en cuenta los montos reclamados en el escrito de reforma libelar, sino que tomó en cuenta el escrito libelar presentado inicialmente.

Siendo ello así, observa esta Juzgadora que tal como consta en las actas procesales, en fecha 15 de Junio de 2015 se recibió ESCRITO DE REFORMA presentado por la apoderada judicial de la parte demandante ciudadana YOLANDA MARGARITA GARCIA TOYO, la cual fue admitida en fecha 16 de Junio de 2015 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la Ciudad de Cabimas.

En dicha reforma libelar la parte demandante YOLANDA MARGARITA GARCIA TOYO reforma su petitum inicial en cuanto a los montos reclamados, dejando incólume los conceptos reclamados a saber: Prestaciones Sociales, Vacaciones Vencidas, Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional, Bono Vacacional Fraccionado, Indemnización Artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, Utilidades Fraccionadas y Cesta Ticket, reclamando a la entidad de trabajo COLEGIO UNIVERSITARIO MONSEÑOR DE TALAVERA la cantidad de Bs. 394.490,30.

Ahora bien, según se observa de la sentencia recurrida el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas declaró CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana YOLANDA MARGARITA GARCIA TOYO, y condenó a la entidad de trabajo COLEGIO UNIVERSITARIO MONSEÑOR DE TALAVERA a cancelar la cantidad de Bs. 63.685,19, tomando como base el escrito libelar presentado en fecha 03 de Junio de 2015 más no el escrito de reforma libelar de fecha 15 de Junio de 2015, razón por la cual quien juzga declara la procedencia del recurso de apelación incoado por la parte demandante, toda vez que efectivamente el Juzgador a quo al momento de dictar sentencia en la presente causa no tomó en cuenta el escrito de reforma libelar a través del cual la ciudadana YOLANDA MARGARITA GARCIA TOYO modificó considerablemente los montos reclamados a la entidad de trabajo COLEGIO UNIVERSITARIO MONSEÑOR DE TALAVERA. ASÍ SE DECIDE.-

Siendo ello así y una vez analizado el único punto de apelación señalado por la parte demandante recurrente, quien juzga pasa a determinar la procedencia de los montos y conceptos reclamados por la ciudadana YOLANDA MARGARITA GARCIA TOYO en su escrito de reforma libelar, tomando en consideración la Admisión de los Hechos en la que incurrió la entidad de trabajo COLEGIO UNIVERSITARIO MONSEÑOR DE TALAVERA en virtud de su incomparecencia a la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 17 de Julio de 2015, en consecuencia:

Del examen realizado a las actas procesales que conforman el presente asunto evidencia quien juzga que quedaron firmes los siguientes hechos alegados por la parte actora ciudadana YOLANDA MARGARITA GARCIA TOYO en su escrito libelar, su prestación de servicio para el COLEGIO UNIVERSITARIO MONSEÑOR DE TALAVERA, desde el fecha: 04/08/1989 hasta el 12/07/2012, cumpliendo funciones como Profesora de pasantía y tutora académica, devengado un salario diario de Bs. 136,00, cumpliendo un horario de lunes a viernes de 08:00 a.m. a 12:00 p.m. y de 02:00 p.m. a 06:00 p.m. manifestando, que fue despido injustificado, acumulando un tiempo de servicio de Veinticuatro (24) años, Tres (03) meses y Veintisiete (27) días.

Así pues, haciendo un análisis del caso se evidencia de las actas procesales, que la parte demandante trajo a las mismas un conjunto de pretensiones con base a un único salario normal diario Bs. 136,00 y salario integral diario de 154,49, conformado por el salario normal diario antes mencionado mas la alícuota de utilidades de Bs. 11,32 y la alícuota de bono vacacional por Bs. 7,17.

Ahora bien, luego de revisada las actas, pasa quien juzga a determinar la procedencia de los montos y conceptos reclamados por la ciudadana YOLANDA MARGARITA GARCIA TOYO de la siguiente manera:

1.- PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD:

En cuanto a este concepto el mismo resulta procedente tal como lo expresa el literal “c” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los trabajadores y las Trabajadas, a razón de 30 días por año de servicio, con base al último salario integral devengado, en consecuencia 24 años x 30 días = 720 días multiplicado por su salario diario integral de Bs. 154,49, resulta la cantidad de Bs. 111.232,8. ASÍ SE DECIDE.-

2.- VACACIONES VENCIDAS:

En cuanto a este concepto le corresponde a la ex trabajadora ciudadana YOLANDA MARGARITA GARCIA TOYO desde el periodo 1989 hasta el periodo de 2012 la cantidad de 483 días, los cuales se le otorgan multiplicados por el salario normal alegado de Bs. 136,00 diarios se obtiene la cantidad de Bs. 65.688,00. ASÍ SE DECIDE.-

3.- VACACIONES FRACCIONADAS:

En cuanto a este concepto le corresponde a la ex trabajadora ciudadana YOLANDA MARGARITA GARCIA TOYO tal como lo expresa el artículo 196 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, la cantidad de 5,25 días (03 meses x 21 días / 12 meses = 5,25 días) multiplicados por su salario normal diario de Bs. 136,00 resulta la cantidad de Bs. 714,00. ASÍ SE DECIDE.-

4.- BONO VACACIONAL VENCIDO:

En cuanto a este concepto le corresponde a la ex trabajadora ciudadana YOLANDA MARGARITA GARCIA TOYO desde el periodo 1989 hasta el periodo de 2012 la cantidad de de 399 días, los cuales se le otorgan multiplicados por el salario alegado de Bs. 136,00 diarios se obtiene la cantidad de Bs. 54.264,00. ASÍ SE DECIDE.-

5.- BONO VACACIONAL FRACCIONADO:

En cuanto a este concepto le corresponde a la ex trabajadora ciudadana YOLANDA MARGARITA GARCIA TOYO tal como lo expresa el artículo 196 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, la cantidad de 5,25 días (03 meses x 21 días / 12 meses = 5,25 días) multiplicados por su salario normal diario de Bs. 136,000 resulta la cantidad de Bs. 714,00. ASÍ SE DECIDE.-

6.- INDEMNIZACIÓN DEL ARTÍCULO 92 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO, LOS TRABAJADORES Y LAS TRABAJADORAS:

En cuanto a este concepto le corresponde a la ex trabajadora ciudadana YOLANDA MARGARITA GARCIA TOYO la cantidad de Bs. 111.232,8

7.- UTILIDADES FRACCIONADAS AÑO 2014:

En cuanto a este concepto le corresponde a la ex trabajadora ciudadana YOLANDA MARGARITA GARCIA TOYO de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras la cantidad de 7,5 días (03 meses x 30 días /12 meses =7,5 días), multiplicado por su salario de Bs. 136,00, resulta la cantidad de Bs. 1.020,00. ASÍ SE DECIDE.-

8.- CESTA TICKET:

En cuanto a este concepto el mismo resulta procedente al resultar admitido por la parte demandada con su actitud procesal de evadir el llamado judicial, por lo tanto se otorgan la cantidad de 600 días por el 0,50 % de la unidad tributaria actual de Bs. 150,00, es decir Bs. 75,00 lo cual resulta la cantidad de Bs. 45.000,00. ASÍ SE DECIDE.-

Todas las cantidades correspondiente a la demandante ciudadana YOLANDA MARGARITA GARCIA TOYO, alcanzan un monto total de TRESCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES CON SEIS CÉNTIMOS (Bs. 389.855,6), que deberá cancelar la entidad de trabajo COLEGIO UNIVERSITARIO MONSEÑOR DE TALAVERA. ASÍ SE DECIDE.-

En este orden de ideas, considera este Tribunal que al demandante, adicional a las cantidades otorgadas en el presente fallo, al mismo le corresponde la indexación o corrección monetaria sobre la cantidad acordada por este Juzgado, la cual se ordena tomando en consideración y ciñéndose rigurosamente al contenido y los parámetros establecido por el Tribunal Supremo de Justicia Sala de Casación Social en sentencia de fecha: 11-11-2008 caso JOSÉ SURITA Vs. MALDIFASSI & CIA C.A, la cual constituye la nueva doctrina jurisprudencial en la forma siguiente:

1.- Con respecto a la indexación de las cantidades que por prestación de antigüedad sea adeudada a la ex trabajadora ciudadana YOLANDA MARGARITA GARCIA TOYO, que en el presente caso se encuentra constituida por la antigüedad legal por la cantidad de Bs. 111.232,8, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, es decir, el Dieciséis (16) de Mayo de 2013, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, para dicho calculo se ordena oficial al Banco Central de Venezuela quien fungirá como único perito.

2.- En lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral y que resultaron condenados en el presente asunto por la cantidad de Bs. 278.622,8 se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales conforme a los lineamientos jurisprudenciales señalados.

Igualmente se ordena a la empresa demandada el pago de los intereses de mora sobre los montos condenados a pagar por concepto de Antigüedad, de conformidad a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo cual se ordena oficiar al Banco Central de Venezuela, quien fungirá como único experto, para que determine mediante cuadro detallado los intereses de mora sobre las cantidades acordadas por éste Tribunal, es decir, sobre la cantidad de Bs. 111.232,8, correspondiente desde la fecha de la culminación de la relación de trabajo, hasta la fecha de la ejecución del fallo; calculados conforme a lo previsto en el artículo 142 literal “f” de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, sobre las cantidades condenadas, estos serán calculados a la tasa activa establecida por el Banco Central de Venezuela. ASÍ SE DECIDE.-

En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia de todos los conceptos ordenados a cancelar en la presente decisión tales como prestación de antigüedad y la indemnización por despido se condena al pago Intereses Moratorios e Indexación o Corrección Monetaria, es decir la cantidad de Bs. 222.465,6 desde la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social del Tribunal del Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez (Caso: José Surita Vs. Maldifassi & CIA C.A.); aplicando en el primero de los casos mencionados la tasa del mercado vigente establecida por el Banco Central de Venezuela conforme a lo previsto el artículo 142 literal “f” de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, sobre las cantidades condenadas, estos serán calculados a la tasa ACTIVA establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses de las prestaciones sociales, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como las vacaciones judiciales, y para la corrección monetaria el Índice Nacional de Precios al Consumidor. ASÍ SE DECIDE.-

Como consecuencia de lo anteriormente señalado, se declara CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana: YOLANDA MARGARITA GARCIA TOYO, en contra de la empresa COLEGIO UNIVERSITARIO MONSEÑOR DE TALAVERA, por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos Laborales. ASÍ SE DECIDE.-

En consecuencia, por todos los razonamientos antes expuestos esta Alzada declara: CON LUGAR el recurso de apelación incoado por la parte demandante recurrente contra la decisión de fecha 27 de Julio de 2015, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana YOLANDA MARGARITA GARCIA TOYO en contra de la empresa demandada COLEGIO UNIERSITARIO MONSEÑOR DE TALAVERA., por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales. MODIFICANDO en consecuencia el fallo apelado. ASÍ SE RESUELVE.-
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación incoado por la parte demandante recurrente contra la decisión de fecha 27 de Julio de 2015, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.

SEGUNDO: CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana YOLANDA MARGARITA GARCIA TOYO en contra de la empresa demandada COLEGIO UNIERSITARIO MONSEÑOR DE TALAVERA., por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales.

TERCERO: SE MODIFICA el fallo apelado.

CUARTO: NO SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandante recurrente en virtud de la procedencia del recurso.
Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y ordinales 3ero y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO TODO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL NUMERAL 3 DEL ARTICULO 21 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas a los Veintisiete (27) días de Octubre de dos mil Quince (2015). Siendo las 11:04 de la mañana Año: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.


Abg. JEXSIN COLINA DÁVILA
JUEZA SUPERIOR 3° DEL TRABAJO (T)



Abg. NAILIBETH BOSCAN NÚÑEZ
SECRETARIA JUDICIAL (T)


Nota: Siendo las 11:04 de la mañana la Secretaria Judicial adscrita a éste Juzgado Superior del Trabajo deja constancia expresa que se dictó y publicó la presente decisión.


Abg. NAILIBETH BOSCAN NÚÑEZ
SECRETARIA JUDICIAL (T)

JCD/NBN.-
ASUNTO: VP21-R-2015-000085.-
Resolución número: PJ0082015000139.-
Asiento Diario 07.-