REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
ACTUANDO EN SEDE CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Cabimas, Dieciséis (16) de Octubre de Dos Mil Quince (2015).
205° y 156°

ASUNTO PRINCIPAL: VP21-R-2015-000092.

PIEZA DE MEDIDA: VC21-X-2015-000006.

PARTE ACCIONANTE: TERCERO INTERESADO SOCIEDAD MERCANTIL PETROQUÍMICA DE VENEZUELA, SA, (PEQUIVEN), inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 01 de diciembre de 1977, bajo el No. 35, Tomo 148-A, cuya última reforma estatutaria fue inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el día 20 de febrero de 2006, bajo el No. 65, Tomo 27-A-Segundo, domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital.

APODERADA JUDICIAL: ELIMAR PIÑA SOTO, Abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matricula 105.264.

MOTIVO: MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE SUSPENSIÓN DE EJECUCIÓN.-

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

En fecha 16 de Octubre de 2015 se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, diligencia a través de la cual la apoderada judicial de la parte tercero interviniente PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A. (PEQUIVEN) solicita Medida Cautelar Innominada de Suspensión de la Ejecución, ello en virtud del RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD incoado por la ciudadana LUCYMAR BOSSINI LABARCA, demandando la nulidad absoluta de la Providencia Administrativa dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y MIRANDA DEL ESTADO ZULIA No. 0042-2012 de fecha 30 de Octubre de 2012, cuya causa se encuentra en fase de ejecución en virtud de la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas en fecha 18 de Febrero de 2014 a través de la cual fue declarado: PROCEDENTE el RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO propuesto por la ciudadana LUCYMAR BOSSINI LABARCA contra la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y MIRANDA DEL ESTADO ZULIA.

Recibido dicha solicitud, se acordó abrir cuaderno separado con ocasión de la solicitud de Medida Cautelar Innominada de Suspensión de la Ejecución, el cual fue aperturado el mismo día 16 de Octubre de 2015, en consecuencia a los fines de resolver dicha solicitud, esta Juzgadora observa:

FUNDAMENTOS DE LA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE SUSPENSIÓN DE LA EJECUCIÓN

Alega la parte accionante PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A. (PEQUIVEN), que de conformidad con lo previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa solicita se sirva acordar medida cautelar innominada de suspensión de la ejecución hasta tanto se resuelva de forma definitiva el recurso de apelación, ello a los fines de resguardar la apariencia del buen derecho invocado y de garantizar las resultas de la incidencia de apelación, todo con fundamento a las siguientes consideraciones: 1) la usurpación de funciones que se constata, cuando una autoridad legítima dicta un acto invadiendo la esfera de competencia de un órgano perteneciente a otra rama del Poder Público violentando de ese modo las disposiciones contenidas en los artículos 136 y 137 de la Constitución de la República, en virtud de los cuales se consagra, el principio de separación de poderes según el cual cada rama del Poder Público tiene sus funciones propias, ha sido en las actuaciones apeladas donde el Juez de Primera Instancia materializó la usurpación de las funciones de la Inspectoría del Trabajo. 2) modificación del dispositivo del fallo y con ello la cosa juzgada por modificación de la naturaleza declarativa. En este sentido se pronunció la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 181 del 05 de noviembre del 2014, ratificada en sentencia No. 210 del 11 de marzo de 2011, en la cual señaló: "...Así lo destacó de manera diáfana un insigne jurista venezolano, al referirse a las diferencias entre las sentencias declarativas, constitutivas, y las de condena: "En vista de que la sentencia declaratoria sólo tiende a la determinación del estado de certeza del derecho, no lleva en sí ningún valor de ejecución y, por lo tanto, el estado de realización del derecho no le corresponde; ello es materia de las constitutivas y las de condena y esto viene a ser una de las condiciones esenciales de determinación del concepto de las acciones declarativas. (...)La doctrina moderna se unifica con el propósito de fundamentar la diferencia entre sentencia mero-declarativa y la de condena, en que en la mera declaración sólo se persigue la inmediata constatación del derecho sin ningún fin de ejecución; en cambio, en la condenatoria también se persigue la declaración del derecho, pero con la mira de provocar una ejecución. Como dice Rosenberg: la condena proporciona un título ejecutivo, y la declarativa, únicamente declaración, fijación de existencia (Prieto Castro, Ibidem)" (BRICE, Ángel Francisco: Acciones y Sentencias Mero- declarativas. En: Separata del No. 5 de la Revista "Ciencia y Cultura" de la Universidad Nacional del Zulia. Maracaibo, Tipografía Cervantes, 1957, pp. 15-16). 3) violación de los artículos 95, 96, 97 y 99 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, por cuanto el Juez de Primera Instancia al practicar las actuaciones apeladas violó lo ordenado en la normativa de orden público citada y con ello el debido proceso de su representada. En este sentido se pronunció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 3299 del 1 de diciembre de 2003, ratificada en sentencia No. 210 del 11 de marzo de 2011, en la cual señaló: "(...) Adicionalmente, debe acotarse que el artículo 38 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República vigente el 25 de abril de 200] establecía que 'los funcionarios judiciales están obligados a notificar al Procurador General de la República de toda demanda, oposición, excepción, providencia, sentencia o solicitud de cualquier naturaleza que, directa o indirectamente, obre contra los intereses patrimoniales de la República. Dichas notificaciones se harán por oficio y deberán ser acompañadas de copia certificada de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto. El Procurador General de la República deberá contestarlas en un término de noventa (90) días, vencidos el cual se tendrá por notificado (...) La falta de notificación será causal de reposición a instancia del Procurador General de la República'. Sin embargo, el artículo 96 de la Ley que derogó dicho instrumento jurídico, en vigor a partir del 13 de noviembre de ese año, dispone que la falta de notificación al Procurador o Procuradora General de la República, así como las notificaciones defectuosas, son causal de reposición en cualquier estado y grado de la causa, la cual podrá ser declarada de oficio por el tribunal o a instancia del Procurador o Procuradora General de la República"... Por su parte, el artículo 99 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, señala que: "Cuando se decrete medida procesal de embargo, secuestro, ejecución interdictal y, en general, alguna medida de ejecución preventiva o definitiva sobre bienes de institutos autónomos, empresas del Estado o empresas en que éste tenga participación: de otras entidades públicas o de particulares, que estén afectados al uso público, a un servicio de interés público, a una actividad de utilidad pública nacional o a un servicio privado de interés público, antes de su ejecución, el juez debe notificar al Procurador o Procuradora General de la República, acompañando copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar ente rio acerca del asunto, a fin de que el organismo público que corresponda adopte las previsiones necesarias para que no se interrumpa la actividad o servicio a la que esté afectado el bien. En este caso el proceso se suspende por un lapso de cuarenta y cinco (45) días continuos, contados a partir de la consignación en el expediente de la constancia de la notificación al Procurador o Procuradora General de la República El Procurador o Procuradora General de la República o quien actúe en su nombre, debe contestar dichas notificaciones durante este lapso, manifestando la ratificación de la suspensión, o su renuncia a lo que quede del lapso, en cuyo caso se tendrá igualmente por notificado. Adoptadas las previsiones del caso, el organismo correspondiente debe comunicar al Procurador o Procuradora General de ¡a República, quien a su vez debe informar al juez de la causa. ". Lo anterior evidencia lo imprescindible que resulta la notificación de la Procuraduría General de la República respecto a cualquier medida preventiva o ejecutiva que afecte los bienes destinados a un interés público, conllevando su ausencia a la reposición de la causa por la falta de apertura del lapso de cuarenta y cinco (45) días a que se contrae el artículo 99 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República... Razonamientos por los cuales, esta Sala estima ajustado a derecho el acto jurisdiccional del a quo constitucional, cuando declaró con lugar el amparo propuesto. En consecuencia, se revoque el auto dictado el 14 de julio de 2.010 por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación v Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, y se ordene la notificación de la Procuraduría General de la República de conformidad con lo establecido en el artículo 99 de la Ley Orgánica de la a Procuraduría General de la República, como bien acordó el juez a quo constitucional...".

Así las cosas quien juzga a los fines de pronunciarse en cuanto a la Medida Cautelar Innominada de Suspensión de la Ejecución solicitada por la parte tercero interviniente PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A. (PEQUIVEN), procede a resolver la presente incidencia bajo las siguientes consideraciones

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Tribunal Superior Laboral emitir su pronunciamiento en torno a la Medida Cautelar Innominada de Suspensión de la Ejecución, solicitada por la parte tercero interviniente PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A. (PEQUIVEN), en virtud del RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD incoado por la ciudadana LUCYMAR BOSSINI LABARCA, demandando la nulidad absoluta de la Providencia Administrativa dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y MIRANDA DEL ESTADO ZULIA No. 0042-2012 de fecha 30 de Octubre de 2012, cuya causa se encuentra en fase de ejecución en virtud de la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas en fecha 18 de Febrero de 2014 a través de la cual fue declarado: PROCEDENTE el RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO propuesto por la ciudadana LUCYMAR BOSSINI LABARCA contra la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y MIRANDA DEL ESTADO ZULIA.

Así las cosas, este Juzgado Superior considera necesario verificar brevemente la forma como se cumplieron los actos procesales de la fase de ejecución, en la reclamación que dio pie a la presente controversia identificada con el Nro. VP21-N-2013-000029, tomando en consideración las actuaciones cargadas en el Sistema Informático Juris 2000, utilizando como herramienta de notoriedad judicial que adquiere esta Juzgadora por la conformación de estos Tribunales en Circuito que utilizan una sola herramienta informática que permite determinar y conocer las actuaciones que se realizan en los expedientes; de la siguiente forma:

Mediante auto de fecha 05 de Agosto de 2015 el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas fijó la ejecución forzosa en la causa principal que dio origen a la presente medida, para el día 18 de septiembre de 2015.
En fecha 18 de Septiembre de 2015 el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas se trasladó y constituyó en la sede de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS CABINAS, SANTA RITA Y MIRANDA DEL ESTADO ZULIA, a los fines de proceder a la ejecución forzada de la sentencia definitivamente firme dictada el día 18 de febrero de 2014 y confirmada el día 06 de octubre de 2014 por el Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en el RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO incoado por la ciudadana LUCYMAR BOSSINI LABARCA contra el acto administrativo SF-042-2012, de fecha 30 de octubre de 2012 dictado en el expediente 008-2011-01-036 por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y MIRANDA DEL ESTADO ZULIA; en dicho acto se dejó constancia de lo siguiente:
“Se deja expresa constancia que se encuentran en este acto los profesionales del derecho JESÚS RAMÓN NARANJO y EDECIO RINCÓN VELASQUEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajío matriculas 124.143 y 20.159, domiciliados en el municipio Miranda detestado Zulia, actuando en su condición de representantes judiciales de la sociedad mercantil PETROQUÍMICA DE VENEZUELA, SA, (PEQUIVEN), según se evidencia de instrumento poder presentado en copia fotostática simples, las cuales se ordena agregar al expediente en catorce (14) folios útiles, para que surtan sus efectos legales. Presente en este el ciudadano ANDRÉS VENTURA, venezolano, mayor de edad, Abogado, titular de la cédula de identidad V-16.836.258, de este domicilio, quien manifestó ser el Inspector del Trabajo de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Miranda del Estado Zulla, y a quien el Tribunal le informo de su misión y expuso: "En relación al procedimiento de Calificación de Faltas perteneciente a la Inspectoría del Trabajo con sede en la ciudad de Cabimas signado con el numero 008-2012-01-0036 incoado por la entidad de trabajo PETROQUÍMICA DE VENEZUELA, SA, (PEQUIVEN), contra la ciudadana LUCYMAR BASSINI LABARCA se puede verificar que el día 05 de agosto de 2015 se realizo denuncia por ante Fiscalía Municipal Primera de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en la ciudad de Cabimas porque el expediente administrativo en cuestión se encuentra presuntamente extraviado. Además en la misma fecha se dicto auto en referencia a la reconstrucción del mismo en donde se solicitaría esta reconstrucción en apoyo del partes intervinientes en el procedimiento. Por otra parte, veo con preocupación el alcance y la orden dictada por este digno Juez en razón de la competencia que posee la Inspectoría del Trabajo para reenganchar y ordenar la restitución de una trabajadora en un procedimiento de calificación de faltas en virtud del hecho de que el alcance de un procedimiento de calificación de falta es determinar o no la justificación de un despido. Cabe resaltar, que dicha providencia fue anulada pero la litis en un procedimiento de calificación de falta es si y solo si es determinar la calificación de un despido. Es por ello y motivado a esto que veo la incompetencia de este órgano administrativo conforme a sus cualidades establecidas en el artículo 509 de la Ley Orgánica del Trabajo la posibilidad de hacer ejecutable dicho procedimiento por carecer de competencia. Parece lógico que si la orden es emanada por vía jurisdiccional sea la misma que practique la ejecución ya que en si la decisión es emanada por el Tribunal y la misma es la que ordena la reincorporación a su sitio de trabajo con el pago de los salarios caídos. En cuanto a la solicitud realizada por el ciudadano Juez presente en este acto no se niega este organismo a la ejecución de la medida dictada pero se responderá por auto por separado en el tiempo prudencial. Es todo. Con vista a la exposición, la representación judicial de la sociedad mercantil PETROQUÍMICA DE VENEZUELA, SA, (PEQUIVEN), expone. Con todo respeto a la majestad del ciudadano Juez, en nombre de nuestra representada me opongo a la actuaciones practicadas por el órgano judicial presente por considerarlas que se extralimito en sus funciones, reservándome el derecho de fundamentar dicha oposición en escrito por separado y de realizar todas las actuaciones pertinentes en defensa de mi representada. En este estado la representación de la ciudadana LUCYMAR BASSINI, debidamente asistida por el profesional del derecho ALEXI RENE PERDOMO, expone: El motivo que nos ocupa en la presente acción aquí es que la Inspectoría del Trabajo fije fecha y hora para proceder a su ejecución; por lo tanto me parece inaudito que vayan a responder por auto por separado habiendo sido suficiente seis (6) meses para reconstruir el mismo y realizar la ejecución, por lo cual solicito a este Juez que de aquí no se retire sin habérsele colocado fecha a la misma. Por otra parte, pero dentro del mismo orden de ideas, me parece contraproducente e inaceptable la oposición de la sociedad mercantil PEQUIVEN por cuanto la misma es extemporánea ya que estamos en presencia de una sentencia firme y solo se está pidiendo la ejecución forzosa de la misma, y por tanto se solicita se desestime la misma. Es todo. Vista la exposición realizada por la representación judicial de la sociedad mercantil PETROQUÍMICA DE VENEZUELA, SA, (PEQUIVEN), el Tribunal declara su improcedencia, por las siguientes razones: En primer lugar, porque en ningún momento se señalo o anuncio las consideraciones o fundamentos de hecho y de derecho sobre las cuales descansa la pretendida oposición, y en segundo lugar, porque este Tribunal Noveno de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia se encuentra en fase de ejecución forzada de la sentencia al cual hizo referencia anteriormente sobre la base de lo dispuesto en el articulo 109 y el cardinal 3 del artículo 110 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Ahora bien, con vista a la exposición del notificado, los pormenores del presunto extravío del expediente administrativo y la falta de competencia de acatar la decisión, el Tribunal considera prudente y ordena a la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Miranda del Estado Zulia se traslade y constituya en la sede de la sociedad mercantil PETROQUÍMICA DE VENEZUELA, SA, (PEQUIVEN), a las nueve horas de la mañana (09:00 am) del día 19 de octubre de 2015 con la finalidad de realizar todos los trámites necesarios para que la reincorporación de la ciudadana LUCYMAR BASSINI LABARCA se haga efectiva y con ello se de cumplimiento al derecho de una tutela judicial efectiva conforme a lo contemplado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Sin otro particular a que hacer referencia…”

Al respecto, resulta oportuno señalar que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 de fecha 16 de junio de 2010, aplicable al caso bajo estudio, en sus artículos 103, 104 y 105 establece lo siguiente:

“Artículo 103: Este procedimiento regirá la tramitación de las medidas cautelares, incluyendo las solicitudes de amparo cautelar, salvo lo previsto en el artículo 69 relativo al procedimiento breve.
Artículo 104: A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento, el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.
El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.
En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante.
Artículo 105: Recibida la solicitud de medida cautelar, se abrirá cuaderno separado para el pronunciamiento dentro de los cinco días de despacho siguientes.
En los tribunales colegiados el juzgado de sustanciación remitirá inmediatamente el cuaderno separado. Recibido el cuaderno se designará ponente, de ser el caso, y se decidirá sobre la medida dentro de los cinco días de despacho siguientes.
Al trámite de las medidas cautelares se dará prioridad”.

De las normas transcritas se colige que el juez o jueza contencioso administrativo puede, de oficio o a petición de parte, acordar o decretar las medidas cautelares que estime pertinentes con el objeto de proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos, los intereses públicos y, de esa manera, garantizar la tutela judicial efectiva y restablecer las situaciones jurídicas infringidas.

Así pues, con el objeto de evitar una lesión irreparable o de difícil reparación en el orden constitucional al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del acto recurrido, lo cual podría traducirse en un menoscabo al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva; pasa este Juzgado Superior Laboral a revisar los requisitos de procedencia de la medida de amparo cautelar solicitada por el actor, para lo cual resulta necesario verificar la existencia del fumus boni iuris y del periculum in mora.

En efecto, debe analizarse el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho o derechos constitucionales alegados por la parte quejosa, para lo cual es necesario no un simple alegato de perjuicio ocasionado, sino la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de la violación a los derechos constitucionales del accionante.

Igualmente, debe examinarse el periculum in mora, respecto al cual se reitera que en estos casos es determinable por la sola verificación del extremo anterior, pues la circunstancia de que exista una presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional o su limitación fuera de los parámetros permitidos en el Texto Fundamental, conduce a la convicción de que por la naturaleza de los intereses debatidos debe preservarse in límine su ejercicio pleno, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.

Así las cosas, observa esta administradora de Justicia que si bien el amparo cautelar es una medida idónea para restablecer las presuntas violaciones constitucionales de la parte afectada por la actuación administrativa, el solicitante tiene la carga de establecer la forma en que las circunstancias planteadas por dicha actuación vulneran sus derechos constitucionales, por lo cual, dada la inmediatez y celeridad que se requiere para restituir un derecho de índole fundamental debe determinarse la existencia del fumus boni iuris, concretado en la presunción grave del buen derecho constitucional que se reclama.

En cuanto al primer requisito, esto es, que se presuma la existencia del buen derecho que se busca proteger (fumus boni iuris), este Tribunal observa de la solicitud efectuada por la apoderada judicial de la Empresa PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A. (PEQUIVEN), invocó como fundamento de su pretensión principal de nulidad, la usurpación de funciones que se constata, cuando una autoridad legítima dicta un acto invadiendo la esfera de competencia de un órgano perteneciente a otra rama del Poder Público violentando de ese modo las disposiciones contenidas en los artículos 136 y 137 de la Constitución de la República, en virtud de los cuales se consagra, el principio de separación de poderes según el cual cada rama del Poder Público tiene sus funciones propias, ha sido en las actuaciones apeladas donde el Juez de Primera Instancia materializó la usurpación de las funciones de la Inspectoría del Trabajo; lo que lleva a considerar que se ha dado cumplimiento al requisito del fumus boni iuris. ASÍ SE DECIDE.-

Con relación al periculum in mora, se observa de la solicitud consignada por la representación judicial de la sociedad mercantil PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A. (PEQUIVEN), que la medida cautelar pretendida se ha fundamentado, en la modificación del dispositivo del fallo y con ello la cosa juzgada por modificación de la naturaleza declarativa, y la violación de los artículos 95, 96, 97 y 99 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, por cuanto el Juez de Primera Instancia al practicar las actuaciones apeladas violó lo ordenado en la normativa de orden público citada y con ello el debido proceso de su representada.

Frente a tal argumentación debe señalar esta sentenciadora que conforme al criterio reiterado establecido por la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, no basta con indicar que se vaya a causar un perjuicio por la eventual ejecución de un acto cuya legalidad se cuestiona, sino que resulta imperativo, a la luz de los postulados antes esbozados, indicar y demostrar sumariamente los hechos o circunstancias específicas que en criterio de la parte afectada le causan un daño o perjuicio irreparable o de difícil reparación con la sentencia definitiva que eventualmente acogiere su pretensión de fondo.
En tal sentido concatenado los fundamentos expuestos por la parte solicitante, con lo establecido por la doctrina imperante en la materia, y como quiera que según se evidencia de las actas procesales, no se cumplió con las prerrogativas procesales que en materia de ejecución goza la empresa PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A. (PEQUIVEN), cuyos privilegios y prerrogativas procesales constituyen una situación jurídica de orden público impuesta por mandato de Ley Orgánica, con la finalidad de eximir a ésta de las cargas y sanciones establecidas, en forma general, para el resto de las partes en juicio, con la finalidad de resguardar el patrimonio de la República, y como quiera que los privilegios y prerrogativas procesales de la Republica han sido justificados en razón del carácter con que actúan estos entes públicos como tutores del interés público, lo que conlleva a razonar que una pérdida sufrida por el Estado implicaría un perjuicio indirecto para toda la comunidad, es por lo que esta Juzgadora considera que en la presente causa ha sido probado el fumus boni iuris, y el periculum in mora para otorgar la medida cautelar peticionada, y verificada como ha sido la existencia de ambos requisitos, este Tribunal Superior Laboral declarar PROCEDENTE la solicitud de Medida Cautelar Innominada de Suspensión de la Ejecución solicitada por la apoderada judicial de la parte tercero interviniente PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A. (PEQUIVEN). ASÍ SE DECLARA.

En consecuencia, por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal en virtud de la instrumentalidad y provisoriedad que caracteriza la medida cautelar, decreta en el presente asunto la SUSPENSIÓN DE LA EJECUCIÓN del acto administrativo impugnado, contenido en la Providencia Administrativa dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y MIRANDA DEL ESTADO ZULIA No. 0042-2012 de fecha 30 de Octubre de 2012, hasta tanto se dicte la sentencia en el presente Recurso de Nulidad, con ocasión del Recurso de Apelación incoado por la empresa PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A. (PEQUIVEN) contra los actos de ejecución de fecha 18 de Septiembre de 2015. ASÍ SE DECIDE.-

Finalmente, conforme a lo antes expresado, este Tribunal ordena NOTIFICAR CON CARÁCTER DE URGENCIA a la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y MIRANDA DEL ESTADO ZULIA y la Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, a los fines de hacerle de su conocimiento la medida cautelar decretada en el presente asunto, consistente de SUSPENSIÓN DE LA EJECUCIÓN del acto administrativo impugnado, en los términos antes expuestos. ASÍ SE DECIDE.-

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, actuando en Sede Contencioso Administrativo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: PROCEDENTE la Medida Cautelar Innominada de SUSPENSIÓN DE LA EJECUCIÓN del acto administrativo impugnado, contenido en la Providencia Administrativa dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y MIRANDA DEL ESTADO ZULIA No. 0042-2012 de fecha 30 de Octubre de 2012, hasta tanto se dicte la sentencia en el presente Recurso de Nulidad, con ocasión del Recurso de Apelación incoado por la empresa PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A. (PEQUIVEN) contra los actos de ejecución de fecha 18 de Septiembre de 2015.

SEGUNDO: SE ORDENA NOTIFICAR CON CARÁCTER DE URGENCIA a la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y MIRANDA DEL ESTADO ZULIA y la JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA CON SEDE EN CABIMAS, a los fines de hacerle de su conocimiento la medida cautelar decretada en el presente asunto, consistente de la SUSPENSIÓN DE LA EJECUCIÓN del acto administrativo impugnado, en los términos antes expuestos.

TERCERO: No se condena en costas a la sociedad mercantil PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A. (PEQUIVEN), dada la naturaleza de la presente decisión.-

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3ero y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO TODO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL NUMERAL 3 DEL ARTICULO 21 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas a los Dieciséis (16) días del mes de Octubre de Dos Mil Quince (2.015). Siendo las 01:14 de la tarde. Año: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.


Abg. JEXSIN COLINA DÁVILA
JUEZ SUPERIOR 3° DEL TRABAJO (T)

Abg. NAILIBETH BOSCÁN NÚÑEZ
SECRETARIA JUDICIAL (T)

Siendo las 01:14 de la tarde la Secretaria Judicial adscrita a éste Juzgado Superior del Trabajo deja constancia expresa que se dictó y publicó la presente decisión.


Abg. NAILIBETH BOSCÁN NÚÑEZ
SECRETARIA JUDICIAL (T)

JCD/NBN.-
ASUNTO: VC21-X-2015-000006.
Resolución número: PJ0082015000138.-
Asiento Diario No 16.-