LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
ASUNTO: VP01-R-2014-000468
Maracaibo, Miércoles siete (07) de Octubre de 2015
205º y 156º

PARTE DEMANDANTE: EMILIANO ANTONIO NAVA VILLALOBOS, venezolano, mayor de edad, domiciliado en el Municipio Maracaibo, Estado Zulia, titular de la cédula de identidad No. V- 7.832.834.

APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE DEMANDANTE: LEONELA LOPEZ FLORIDO, CARLOS LINARES Y MONICA ASCAINO, abogados en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo los Nos. 128.612, 210.531 y 209.087, respectivamente, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL SERVICIOS TECNICOS INDUSTRIALES BORJAS C.A, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 09 de septiembre de 2003, bajo el número 38, Tomo 33-A. Y SOLIDARIAMENTE A TITULO PERSONAL AL CIUDADANO OSVALDO JOSE VIZCAINO BORJAS Y A LA SOCIEDAD MERCANTIL CAMARONERA SANTA CLARA C.A., (no existen otros datos registrales).

APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE DEMANDADA: VALMORE PARRA y CAROLINA BOSCAN, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo los Nos. 51.984 y 51.727, respectivamente, de este domicilio.

PARTE RECURRENTE EN
APELACIÓN: PARTE DEMANDADA (ya identificada).

MOTIVO: INCIDENCIA SURGIDA CON MOTIVO DE LA INCOMPARECENCIA DE LA PARTE DEMANDADA A LA PRIMIGENIA AUDIENCIA PRELIMINAR.


SENTENCIA INTERLOCUTORIA:

Subieron los autos ante este Juzgado Superior, en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano OSVALDO JOSE VIZCAINO BORJAS, actuando con el carácter de parte codemandada en el presente procedimiento, representado judicialmente por el profesional del derecho VALMORE PARRA, en contra de la decisión dictada en fecha 17 de noviembre de 2014, por el Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el juicio que sigue el ciudadano EMILIANO ANTONIO NAVA VILLALOBOS, en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL SERVICIOS TECNICOS INDUSTRIALES BORJAS C.A., Y SOLIDARIAMENTE A TITULO PERSONAL AL CIUDADANO OSVALDO JOSÉ VIZCAINO BORJAS, Y A LA SOCIEDAD MERCANTIL CAMARONERA SANTA CLARA C.A; Juzgado que mediante decisión interlocutoria, declaró: CON LUGAR LA DEMANDA EN VIRTUD DE LA INCOMPARECENCIA DE LA PARTE DEMANDADA A LA INSTALACION DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR, APLICANDO LAS CONSECUENCIAS JURIDICAS CONTENIDAS EN EL ARTICULO 131 DE LA LEY ORGANICA PROCESAL DEL TRABAJO.

Contra dicho fallo, la parte demandada, ejerció –como se dijo- Recurso Ordinario de Apelación, cuyo conocimiento correspondió a esta Alzada por los efectos administrativos de la distribución de asuntos.

Contra dicho fallo, ejerció Recurso de Apelación la parte demandada -como se dijo-, cuyo conocimiento correspondió a esta Alzada por los efectos administrativos de la distribución de asuntos.

Celebrada la audiencia de apelación, oral y pública, se dejó constancia de la comparecencia a ese acto de la representación judicial de la parte codemandada recurrente, ciudadano OSVALDO JOSE VIZCAINO BORJAS, quien alegó que apeló de la sentencia dictada en primera instancia, en primer lugar, en virtud de su incomparecencia a la instalación de la audiencia preliminar, que su incomparecencia se debió a una causa que sobrevino después de haber sido notificado, ya que padeció de un síndrome viral el día de la audiencia, síndrome que se constituyó en un hecho público y notorio en todo el Estado Zulia, síndrome denominado “Chikungunya”, y por esa razón no pudo comparecer al Tribunal ni siquiera para otorgar un poder, y por ello consignó Informe médico emanado del Seguro Social a los fines de dejar constancia de su padecimiento. Que en la audiencia de apelación, oral y pública celebrada ante esa superioridad, consignó en referido informe médico, sin embargo, la Juez Superior suplente, antes de emitir un pronunciamiento, consideró prudente oficiar al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Dirección de Salud Hospital Dr. Adolfo Pons (folio 64),. A los fines de que informara, con vista al libro de morbilidad llevado por esa Institución Hospitalaria, si el ciudadano OSVALDO VIZCAINO, fue atendido el día 07/11/2014; pero que sin embargo, esas resultas no llegaron al Tribunal. Solicitando en consecuencia, se declare con lugar el recurso de apelación y se reponga la causa al estado de celebrarse la primigenia audiencia preliminar. Presente igualmente, en la audiencia de apelación, oral y pública, la apoderada judicial de la parte actora, adujo que en este caso el demandado pudo haber previsto lo sucedido, ya que fue algo que ocurrió antes de la Audiencia Preliminar, puesto que la empresa fue notificada, posterior a ello expuso el alguacil y luego certificó secretaría para que comenzaran a transcurrir los diez días hábiles para el inicio de la audiencia preliminar, por lo que en todo ese tiempo se computan como unos veinte días continuos, en los cuales el demandado pudo haber otorgado un poder. Que además la constancia emana de un médico cirujano y la Ley establece que los informes que emanen de un tercero deben traerse a través de una testimonial que ratifique el informe, por lo que considera que no existe un causa de fuerza mayor que haya imposibilitado al ciudadano codemandado asistir a la instalación de la Audiencia Preliminar; solicitando se confirme el fallo apelado.

En tal sentido, el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco, (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo. En este tipo de casos, la ley permite comprobar ante la alzada, el caso fortuito o fuerza mayor como razones que justifican la inasistencia de la parte demandante a la audiencia preliminar. A mayor abundamiento, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, al precisar el alcance jurídico de la incomparecencia de alguna de las partes a la audiencia preliminar ordenada por la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ha flexibilizado la normativa legal al respecto, destacando la facultad del Juez Superior del Trabajo, de revocar aquellos fallos declarativos de estas incomparecencias siempre y cuando se responda a una situación extraña no imputable al obligado, las cuales adminicula el legislador en el caso fortuito y la fuerza mayor, aclarando la Sala las condiciones necesarias para su procedencia y consecuente efecto liberatorio, estableciendo que toda causa, obstáculo o circunstancia no imputable que limite o impida el cumplimiento de la obligación, debe necesariamente probarse y tal imposibilidad plena en ejecutar la obligación debe instaurarse como sobrevenida, es decir, que se consolida o materializa con posterioridad a contraerse legítimamente la obligación, sin que la causa pueda resultar previsible y, aun desarrollándose en imprevisible, la misma debe ser inevitable, no subsanable por el obligado, especificando que la causa del incumplimiento no puede responder a una actitud volitiva, consciente del obligado (dolo o intencionalidad), debiendo el recurrente probar la circunstancia o el hecho, que no siendo imputable a su actuación o conducta le impidió comparecer a la audiencia; se ha considerado prudente y abnegado con los fines del proceso como instrumento para la realización de la justicia, el flexibilizar el patrón –como ya se dijo- de la causa extraña no imputable no sólo a los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor, sino, a aquellas eventualidades del que hacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas, irregulares, que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia, al deudor para cumplir con la obligación adquirida, explicando que naturalmente, tal extensión de las causas liberativas de la obligación de comparecencia a la audiencia, sobrevienen como una excepción de aplicación restrictiva, que nos lleva a aplicar una interpretación extensiva de lo que se entiende por caso fortuito y fuerza mayor, de la cual la doctrina base de los principios generales del derecho la enmarcan dentro de unas condiciones preexistentes, como son las creadas por el hombre, así como las que devienen de la propia naturaleza, a criterio de esta Juzgadora.

En el caso que se examina, podemos constatar que el apoderado judicial del codemandado recurrente ciudadano OSVALDO VIZCAINO, consignó el día de la Audiencia de Apelación constancia médica de fecha 07 de noviembre de 2014, emanada del Ministerio del Trabajo, Instituto Venezolano de los Seguros Sociales Dirección Social Hospital Dr. Adolfo Pons, sellada y firmada por el médico Rafael J. Ríos A, donde dejó sentado que el ciudadano OSVALDO VIZCAINO, estuvo en el servicio de emergencia de adultos con diagnóstico de “síndrome viral en estudio”, indicándole reposo por 72 horas. Se libró oficio, como se dijo, a dicha institución para que ratificaran el contenido de esa comunicación; sin embargo, hasta la fecha, no constan en actas las resultas, pese a que este Tribunal Superior, ordenó oficiar nuevamente a los fines de la ratificación. Siendo que en fecha 11/08/2015, la representación judicial de la parte actora, en vista de las dilaciones existentes en el presente procedimiento, solicitó a este Tribunal fijara día y hora para la celebración de la continuación de la Audiencia de Apelación. Este Tribunal, en respuesta a dicha solicitud, mediante auto razonado, le hizo saber a las partes la nueva fecha para la continuación de la audiencia; instando a la parte demandada recurrente a impulsar las resultas de la prueba informativa requerida en la presente causa; no constando de igual forma en las actas procesales, que dicha parte haya insistido en las resultas de dicho requerimiento.

Es así, como en fecha 16/09/2015, se procedió a fijar la continuación de la Audiencia de Apelación, donde expresamente la parte demandada reconoció no haber impulsado las resultas de la informativa solicitada; no mostrando interés en demostrar el caso fortuito o la fuerza mayor que le impidió comparecer a la instalación de la Audiencia Preliminar.

En conclusión la parte demandada no pudo demostrar los hechos narrados ante esta Juzgadora, que justificaran su incomparecencia a la instalación a la audiencia preliminar. Y si bien es cierto que los más altos principios de derecho que rigen el proceso encuentran su sustento en el equilibrio que debe regir el mismo, el cual se obtiene a través de las garantías que la Ley otorga, sustentado en el debido proceso y en el derecho a la defensa. Por ello, ambos derechos han sido recogidos por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los Jueces deben actuar como garantes del cumplimiento del proceso, y cuya inobservancia acarrea una violación al orden público. Es así que en decisiones de la Sala de Casación Social de nuestro máximo Tribunal se ha señalado que se considera que hay menoscabo del derecho a la defensa cuando el juez priva o limita el ejercicio a las partes de los medios y recursos que la Ley procesal concede para la defensa de sus derechos. Por ello, el artículo 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece la importancia de los medios probatorios, pues son estos medios los que producen la certeza al Juez sobre los puntos que se encuentran controvertidos, de manera que podemos decir, haciendo uso de una figura literaria, que el Juez que no tiene la verdad en la mano no puede ser justo, y no puede tener la verdad en la mano cuando cercena o limita, priorizando formalidades, el derecho y la oportunidad de las partes para traer los elementos fundamentales de convicción para dictar una decisión justa y lo más cercana a la realidad, tomando en cuenta que dicha prueba no emana de la parte promovente ni puede achacársele a ésta la responsabilidad por el retardo en consignarla, no es menos cierto, que en el presente caso, la parte codemandada interesada en demostrar el caso fortuito o la fuerza mayor que le impidieron comparecer a la primigenia audiencia preliminar a lo largo del proceso no demostró responsabilidad ni diligencia en la obtención de las resultas de la prueba informativa solicitada a la Institución Hospitalaria antes referida; este Tribunal Superior, agotó los recursos que estuvieron a su alcance para poder disponer de ella, sin embargo, no fue lograda.

En el presente caso, no se ha violado el debido proceso ni el derecho a la defensa de la parte codemandada recurrente, se agotaron todos los recursos posibles para lograr las resultas de la prueba informativa solicitada, y la parte demandada no mostró interés alguno en las mismas, por lo que no puede eternizarse un juicio, es decir, no se puede decidir la paralización de un proceso en forma indeterminada, pues ello llevaría a distorsionar principios que orientan este proceso judicial del trabajo, como son la celeridad, la concentración, brevedad y otros. De aceptarse esta práctica posibilitaríamos que un juicio se retarde indefinidamente trastocando todos estos principios. Entiende esta Sentenciadora, que la materialización de los principios de celeridad y brevedad, que orientan estos procedimientos, imponen al promovente de una prueba, que inste los resultados de la misma, impulsándola, de manera que la persona a quien se le solicita información, la suministre. La parte promovente de una prueba debe coadyuvar, colaborar, para que el resultado esté a disposición del juez y de las partes; y está obligado, desde todo punto de vista a ello, si quiere que se considere dicha prueba en lo que le favorezca; cuestión que no ocurrió en el presente procedimiento, todo lo contrario, hubo una desmotivación y desinterés absoluto.

Entonces, al no haber demostrado la parte demandada la configuración de los supuestos señalados por el legislador que justifiquen su incomparecencia a la audiencia preliminar, y no haber demostrado alguna causa que justificara su incomparecencia, resultan improcedentes los fundamentos invocados como justificativos de su inasistencia al llamado de la audiencia preliminar, por lo que deberá aplicarse la Confesión Ficta del codemandado como persona natural en el presente procedimiento, así como la confesión del resto de los codemandados, quienes nunca se apersonaron al proceso; todo, conforme a lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.

Así pues, declarados improcedentes los motivos dados por la parte demandada para justificar su incomparecencia a la audiencia preliminar, se declara su CONFESION FICTA, en consecuencia, se tienen como ciertos o admitidos los alegatos formulados por el actor en su libelo de demanda, sólo resta verificar la procedencia en derecho de los conceptos reclamados. Así tenemos que vista la confesión ficta en la que incurrió la parte codemandada con su incomparecencia a la audiencia preliminar, conlleva a esta Juzgadora a tener como cierto lo alegado por el actor, siempre y cuando su petitorio no sea contrario a derecho, razón por la cual debe verificarse –como se dijo- la procedencia en derecho de los conceptos reclamados, de acuerdo a la ley Orgánica del Trabajo.

Sentado lo anterior, este Tribunal de alzada pasa de seguidas a pronunciarse sobre los conceptos procedentes en derecho al demandante en virtud de la relación de trabajo que lo unió con la demandada. No olvidemos que quedó admitida la relación laboral, los salarios devengados, la fecha de inicio, la fecha de terminación y el motivo de dicha terminación. Por lo que de seguidas verificamos los conceptos que han resultado procedentes. Así tenemos:
PARTE DEMANDANTE: EMILIANO NAVA VILLALOBOS.
- FECHA DE INICIO: 01-08-2009.
- FECHA DE TERMINACIÓN: 15-09-2014.
- TIEMPO DE SERVICIO: 5 años, 1 mes y 15 días.
- CARGO DESEMPEÑADO: Chofer.

1.- PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD:
- Para el cálculo de la prestación de antigüedad, corresponde aplicar lo establecido en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, esto es, el patrono deberá depositar cada trimestre en una cuenta del trabajador, como garantía del pago de las prestaciones sociales, el equivalente a 15 días de salario, calculados sobre el último salario de cada trimestre. Adicionalmente y después del primer año de servicio, el patrono o patrona depositará a cada trabajador o trabajadora dos días de salario, por cada año, acumulativos hasta treinta días de salario.

PERIODO SALARIO NORMAL ALICUOTA DE UTILIDADES ALICUOTA DE BONO VACACIONAL SALARIO INTEGRAL TOTAL ANTIGÜEDAD POR MES
Ago-09 308,66 12,86 6,00 327,52 1.637,61
Sep-09 313,62 13,07 6,10 332,79 1.663,93
Oct-09 313,62 13,07 6,10 332,79 1.663,93
Nov-09 313,62 13,07 6,10 332,79 1.663,93
Dic-09 313,62 13,07 6,10 332,79 1.663,93
Ene-10 313,62 13,07 6,10 332,79 1.663,93
Feb-10 313,62 13,07 6,10 332,79 1.663,93
Mar-10 313,62 13,07 6,10 332,79 1.663,93
Abr-10 313,62 13,07 6,10 332,79 1.663,93
May-10 368,97 15,37 7,17 391,52 1.957,59
Jun-10 368,97 15,37 7,17 391,52 1.957,59
Jul-10 368,97 15,37 7,17 391,52 1.957,59
Ago-10 368,97 15,37 8,20 392,54 1.962,72
Sep-10 368,97 15,37 8,20 392,54 1.962,72
Oct-10 368,97 15,37 8,20 392,54 1.962,72
Nov-10 368,97 15,37 8,20 392,54 1.962,72
Dic-10 368,97 15,37 8,20 392,54 1.962,72
Ene-11 368,97 15,37 8,20 392,54 1.962,72
Feb-11 368,97 15,37 8,20 392,54 1.962,72
Mar-11 368,97 15,37 8,20 392,54 1.962,72
Abr-11 368,97 15,37 8,20 392,54 1.962,72
May-11 409,97 17,08 9,11 436,16 2.180,81
Jun-11 409,97 17,08 9,11 436,16 2.180,81
Jul-11 409,97 17,08 9,11 436,16 2.180,81
Ago-11 409,97 17,08 10,25 437,30 2.186,51
Sep-11 455,52 18,98 11,39 485,89 2.429,44
Oct-11 455,52 18,98 11,39 485,89 2.429,44
Nov-11 455,52 18,98 11,39 485,89 2.429,44
Dic-11 455,52 18,98 11,39 485,89 2.429,44
Ene-12 455,52 18,98 11,39 485,89 2.429,44
Feb-12 455,52 18,98 11,39 485,89 2.429,44
Mar-12 455,52 18,98 11,39 485,89 2.429,44
Abr-12 455,52 18,98 11,39 485,89 2.429,44
May-12 506,13 42,18 23,90 572,21 0,00
Jun-12 506,13 42,18 23,90 572,21 0,00
Jul-12 506,13 42,18 23,90 572,21 8.583,12
Ago-12 506,13 42,18 25,31 573,61 0
Sep-12 562,37 46,86 28,12 637,35 0,00
Oct-12 562,37 46,86 28,12 637,35 9560,29
Nov-12 562,37 46,86 28,12 637,35 0,00
Dic-12 562,37 46,86 28,12 637,35 0
Ene-13 562,37 46,86 28,12 637,35 9560,29
Feb-13 562,37 46,86 28,12 637,35 0
Mar-13 562,37 46,86 28,12 637,35 0
Abr-13 562,37 46,86 28,12 637,35 9560,29
May-13 624,85 52,07 31,24 708,16 0
Jun-13 624,85 52,07 31,24 708,16 0
Jul-13 624,85 52,07 31,24 708,16 10622,45
Ago-13 624,85 52,07 32,98 709,90 0
Sep-13 694,28 57,86 36,64 788,78 0
Oct-13 694,28 57,86 36,64 788,78 11831,68833
Nov-13 694,28 57,86 36,64 788,78 0
Dic-13 694,28 57,86 36,64 788,78 0
Ene-14 771,42 64,29 40,71 876,42 13146,2825
Feb-14 771,42 64,29 40,71 876,42 0
Mar-14 771,42 64,29 40,71 876,42 0
Abr-14 771,42 64,29 40,71 876,42 13146,2825
May-14 857,14 71,43 45,24 973,81 0
Jun-14 857,14 71,43 45,24 973,81 0
Jul-14 857,14 71,43 47,62 976,19 14642,80833
Ago-14 857,14 71,43 47,62 976,19 0
Sep-14 857,14 71,43 47,62 976,19 0
TOTAL: 167.304,22

DIAS ADICIONALES DE ANTIGÜEDAD
PERIODO DIAS SALARIO DIARIO TOTAL PERIODO
2009-2010
2010-2011 2 436,16 872,32
2011-2012 4 572,21 2288,84
2012-2013 6 708,16 4248,96
2013-2014 8 976,19 7809,52
TOTAL: 15.219,64

TOTAL DE PRESTACION DE ANTIGÜEDAD 142 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, LOS TRABAJADORES Y LAS TRABAJADORAS, LITERAL A Y B: Bs. 182.523,86. ASDI SE DECIDE.

Por aplicación del literal c) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, le corresponde:

CALCULO DE PRESTACION DE ANTIGÜEDAD
PERÍODO DÍAS DE ANTIGÜEDAD ULTIMO SALARIO DIARIO TOTAL
2009-2014 150 976,19 146.428,57

De los dos cálculos anteriormente plasmados por esta Superioridad y, de conformidad con el literal d) el trabajador o trabajadora recibirá por concepto de prestaciones sociales el monto que resulte mayor entre el total de la garantía depositada de acuerdo a lo establecido en los literales A y B, y el cálculo efectuado al final de la relación de acuerdo al literal C. En este caso resulta mayor el de los literales A y B, razón por la cual esta Alzada condena a la demandada a cancelar al ciudadano EMILIANO ANTONIO NAVA VILLALOBOS la cantidad de CIENTO OCHENTA Y DOS MIL BOLIVARES QUINIENTOS VEINTITRES CON OCHENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 182.523,86).ASÍ SE ESTABLECE.

2.- UTILIDADES Y UTILIDADES FRACCIONADAS:
- Con respecto a las utilidades, le corresponde el período comprendido del año 2009 hasta el año 2014, por lo que, por el cálculo del año 2009 le corresponde la fracción de 6,25 días en virtud de que la Ley vigente para ese momento establecía 15 días:
PERIODO UTILIDADES SALARIO DIARIO TOTAL
2009 6,25 313,62 1960,125
2010 15 368,97 5534,55
2011 15 455,52 6832,8
2012 30 562,37 16871,1
2013 30 694,28 20.828,4
2014 20 857,14 17142,8
TOTAL 69.169,78








3.- VACACIONES Y VACACIONES FRACCIONADAS:
Se calculará a último salario por cuanto la demandada no canceló las vacaciones y el actor nunca las disfrutó, esto se demuestra de las actas procesales:

Vacaciones Días Año Salario Normal Totales
2009-2010 15 857,14 12857,1
2010-2011 16 857,14 13714,24
2011-2012 17 857,14 14571,38
2012-2013 18 857,14 15428,52
2013-2014 19 857,14 16285,66
TOTAL 72.856,9

4.- BONO VACACIONAL:
Se calculará a último salario por cuanto la demandada no canceló.

Bono Vacacional Días Año Adicionales Total Salario Normal Totales
2009-2010 7 0 7 857,14 5999,98
2010-2011 7 1 8 857,14 6857,12
2011-2012 15 2 17 857,14 14571,38
2012-2013 15 3 18 857,14 15428,52
2013-2014 15 4 19 857,14 16285,66
TOTAL 59.142,66

5.- INDEMNIZACIÓN POR TERMINACIÓN DE LA RELACIÓN DE TRABAJO POR CAUSAS AJENAS AL TRABAJADOR ART. 92 LOTTT;
Con relación a este concepto esta Alzada entiende que la terminación de la relación de trabajo por causas ajenas a la voluntad del trabajador o trabajadora, o en los casos de despido sin razones que lo justifiquen cuando el trabajador o la trabajadora manifestaran su voluntad de no interponer el procedimiento para solicitar el reenganche, el patrono o patrona deberá pagarle una indemnización equivalente al monto que le corresponde por las prestaciones sociales.

De conformidad con lo anterior se entiende que se debe pagar una indemnización igual y equivalente a las prestaciones sociales que le correspondan al trabajador y que a saber son Bs. 182.523,86, razón por la cual esta Superioridad condena a la parte demandada SOCIEDAD MERCANTIL SERVICIOS TECNICOS INDUSTRIALES BORJAS C.A., y SOLIDARIAMENTE A TITULO PERSONAL EL CIUDADANO OSVALDO VIZCAINO Y LA SOCIEDAD MERCANTIL CAMARONERA SANTA CLARA C.A., a cancelar por este concepto al ciudadano EMILIANO ANTONIO NAVA VILLALOBOS la cantidad de Bs. 365.047,12. ASÍ SE DECIDE.

Finalmente, como resultado total de los cálculos establecidos, se tiene la cantidad de QUINIENTOS SESENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS DIECISEIS MIL BOLIVARES CON CUARENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs.566.216,46) cantidad que se ordena cancelar a la demandada. ASÍ SE DECIDE.

Se ordena la experticia complementaria del pago, para calcular los intereses de prestaciones sociales.

De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena el pago del interés de mora de la cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad, contada desde la fecha de terminación de la relación laboral hasta la oportunidad del pago efectivo; cuyo cálculo se efectuará de conformidad con lo previsto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicándose las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculos de los intereses de mora. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. ASI SE DECIDE.

Asimismo, se ordena el pago de los intereses de mora por concepto de los otros conceptos laborales condenados, a partir de la fecha de terminación del vínculo laboral, hasta la oportunidad efectiva del pago. Dicho cálculo será realizado mediante experticia complementaria del fallo a través de un solo experto nombrado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución que resultare competente, el cual deberá tomar en cuenta las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de mora. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. ASI SE DECIDE.

Se ordena la corrección monetaria de las cantidades resultantes de la experticia ordenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad contada desde la fecha de terminación del vínculo laboral, hasta la oportunidad del pago efectivo; y de los otros conceptos laborales condenados desde la fecha de la notificación de la demandada, hasta la oportunidad efectiva del pago; cálculo que se efectuará tomando en consideración los índices de precios al consumidor (I.P.C.) publicados por el Banco Central de Venezuela, y lo previsto en el artículo 91 del Reglamento de la Ley de Impuesto sobre la Renta, ello a los efectos de obtener el valor porcentual de corrección de dicha obligación, previa exclusión de dicho cálculo de los lapsos de inactividad por acuerdo entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor, entre ellas las vacaciones judiciales.

En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO:

Por los fundamentos expuestos, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el ejercicio de sus facultades legales, Administrando Justicia y por autoridad de la Ley, declara:
1) SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano OSVALDO JOSE VIZCAINO BORJAS, en su carácter de codemandado a Título Personal en el presente procedimiento, debidamente asistido por el profesional del derecho VALMORE PARRA, en contra de la decisión dictada en fecha 17 de noviembre de 2015, por el Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
2) CON LUGAR la demanda que por cobro de prestaciones sociales intentó el ciudadano EMILIANO ANTONIO NAVA VILLALOBOS en contra de la Sociedad Mercantil SERVICIOS TECNICOS INDUSTRIALES BORJAS C.A (SERTIBCA) C.A, a Título Personal el ciudadano OSVALDO VIZCAINO y solidariamente la Sociedad Mercantil CAMARONERA SANTA CLARA C.A.
3) SE CONDENA a la parte demandada conformada por este litisconsorcio pasivo, a cancelar a la parte actora, la cantidad de Bs. 566.216,46.
4) SE CONFIRMA EL FALLO APELADO.
5) SE CONDENA EN COSTAS PROCESALES a la parte demandada recurrente de conformidad con lo establecido en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO.
Dada, firmada y sellada en la sala de AUDIENCIAS del JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los siete (07) días del mes de octubre de dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

LA JUEZ,

MONICA PARRA DE SOTO.

LA SECRETARIA
ANGELICA FERNANDEZ.


En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las once y treinta y tres minutos de la mañana (11:30 a.m).

LA SECRETARIA
ANGELICA FERNANDEZ.