LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
MARACAIBO, VIERNES TREINTA (30) DE OCTUBRE DE 2015
ASUNTO VP01-R-2015-000356
205º y 156º


PARTE DEMANDANTE: JESUS ANGEL GARCIA CUMARE, venezolano, mayores de edad, titular de la cédula de identidad Número: V- 13.590.979, domiciliado en el Municipio Maracaibo Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIAL
DE LA PARTE DEMANDANTE: NOE AVILA MEDINA, ALONSO SOTO BOHORQUEZ, MACK ROBERT BARBOZA ANDERSON, ESLINEIDYS REYES, KENDRINA TORRES, MARÍA HERNÁNDEZ Y KRISTAL BARBOZA, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números: 108.504, 114.749, 107.695, 110.736, 108.575, 114.723 y 205.901, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL CAMERON VENEZOLANA S.A, inscrita por ante Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 08 de marzo de 1998, anotado bajo el Numero: 78, Tomo: 55-A, domiciliado en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE DEMANDADA: STEPHANY HUYKE, FRANCISCO URDANETA y JOSE HERNANDEZ LEON, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajos los Números: 203.882, 210.635 y 141.657, respectivamente
PARTE RECURRENTE EN
APELACIÓN: PARTE DEMANDANTE (ya identificada).

MOTIVO: DIFERENCIA SALARIAL. (HOMOLOGACIÓN DEL DESISTIMIENTO DEL RECURSO DE APELACION POR PARTE DE LA DEMANDANTE).




SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA:

Conoce de los autos este Juzgado Superior, en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por la parte actora a través de su apoderada judicial la profesional del derecho KRISTAL CHIQUINQUIRA BARBOZA ANDERSON, en contra de la decisión de fecha 14 de Octubre de 2015, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que conoce de la demanda intentada por el ciudadano JESUS ANGEL GARCIA CUMARE, en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL CAMERON VENEZOLANA S.A.

Contra dicha decisión, la parte demandante –como se dijo- ejerció recurso ordinario de apelación, cuyo conocimiento correspondió a esta Alzada por los efectos administrativos de la distribución de asuntos.

Ahora bien, consta en actas que la apoderada judicial de la parte demandante, abogada KRISTAL CHIQUINQUIRA BARBOZA ANDERSON, en fecha (28) de los corrientes, presentó diligencia por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), de este Circuito Judicial Laboral, mediante la cual desistió del recurso de apelación interpuesto en contra del auto de la decisión dictada en primera instancia y en el mismo la representación judicial de la parte demandada manifestó aceptar dicho desistimiento.

Para resolver, el Tribunal observa:

El artículo 263 del Código de Procedimiento Civil establece que en cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda, acto que es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal.

Conforme expresa Henríquez La Roche, el nombre que se le ha dado al acto dispositivo equivalente a la renuncia del derecho no es del todo exacto, pues la demanda, en su significado técnico procesal, es el acto procesal que inicia el proceso y que como tal postula la pretensión concerniente al derecho que se pretende y, como quiera que el Código Adjetivo diferencia el desistimiento del procedimiento al desistimiento de la demanda, la palabra demanda debe entenderse en su sentido primario, como sinónimo de súplica, petición, reclamo, pretensión, por consiguiente, como expresa Rengel-Romberg, el desistimiento de la demanda es el desistimiento de la pretensión, que es la exigencia que se hace al Estado de someter el interés ajeno al interés propio, por lo que el desistimiento será la renuncia a esa exigencia con carácter definitivo e irrevocable.

En el desistimiento, existe el abandono unilateral de la propia pretensión procesal, en beneficio de la contraparte, causado dicho abandono en la declaración de inexistencia de su fundamento sustancial, produciéndose una sentencia de mérito que en ningún caso aprovecha al autor del acto dispositivo, se trata de una acto irrevocable, que la antigua Corte Suprema de Justicia, extendió al desistimiento de los recursos, expresando que en tales casos, el apelante o el recurrente reconoce tácitamente que es cierto el derecho que el fallo impugnado atribuyó a su contraparte, y equivale, por tanto, el desistimiento, a una sentencia con fuerza de cosa juzgada que se da la parte que usó de él, no teniendo el desistente interés en que el recurso prosiga y por tanto, la sentencia de mérito contra la que se alzó el apelante pasa a la autoridad de cosa juzgada.

Observa por otra parte este Tribunal, en orden al desistimiento de los recursos, que no es menester el consentimiento o adhesión de la contraparte no recurrente, pues habiendo obtenido ya la contraparte una sentencia favorable, o en el peor de los casos, una sentencia inhibitoria que no le causa agravio, no tiene interés en que el recurso prosiga; y por tanto, el desistimiento no impide que se defina la justicia en el caso, ya por la sentencia de mérito contra la que se alzó el desistente, que pasa a la autoridad de cosa juzgada, ya por la ulterior sentencia que debe dictarse luego de subsanado el vicio esencial denunciado por la sentencia repositoria.

En este sentido se ha pronunciado la Sala de Casación Civil en su sentencia número 10 de fecha 27 de febrero de 2003, al señalar que el desistimiento, tal y como lo manifiesta la doctrina es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento o de algún recurso que hubiese interpuesto. Se requiere que para que el Juez pueda consumarlo que conste en el expediente en forma auténtica y que sea hecho de forma pura y simple, es decir, sin estar sujeto a condiciones o términos, ni modalidades ni reserva de ninguna especie.

Igualmente, observa este Tribunal, dando cumplimiento a la garantía constitucional de la tutela judicial efectiva, por la cual le corresponde velar por que la declaración del demandante que desiste sea en efecto su manifestación de voluntad, toda vez que los poderdantes confirieron a través del poder Apud Acta entre otras facultades la de desistir por lo que el abogado referido fue quien compareció por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos manifestando su desistimiento al recurso de apelación interpuesto.

Por lo expuesto, este Tribunal Superior homologa el desistimiento del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en la presente causa. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO:

Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia por Autoridad de la Ley, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, declara:

1.- HOMOLOGA, por lo que le atribuye el carácter de cosa juzgada, el desistimiento del recurso manifestado por la parte demandante, ejercido en contra de la decisión dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

2.- No hay condenatoria en costas procesales por la naturaleza del fallo aquí dictado.

3.- REMITASE EL PRESENTE EXPEDIENTE A SU TRIBUNAL DE ORIGEN A LOS FINES LEGALES CONSIGUIENTES.



PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO POR SECRETARIA.

Dada, firmada y sellada en la sala de AUDIENCIAS del JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los treinta (30) días del mes de Octubre de dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

LA JUEZ,

MONICA PARRA DE SOTO.


LA SECRETARIA,


LISSETH PEREZ ORTIGOZA.

En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las nueve y diez minutos de la mañana (09: 10 a.m.).


LA SECRETARIA,


LISSETH PEREZ ORTIGOZA.