LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
MARACAIBO, VIERNES TREINTA (30) DE OCTUBRE DE 2015
205º y 156º
ASUNTO: VP01-R-2015-000313

PARTE DEMANDANTE: CONFORMADA POR EL LITISCONSORCIO ACTIVO DE LOS CIUDADANOS: EDIPSON ALBERTO RINCÓN RINCON, SEBASTIAN SEGUNDO FERNÁNDEZ CABRERA, JOSÉ IGNACIO FERNÁNDEZ, DENYS ANDRÉS MONTERO ESPINOZA, MISKAEL JOSÉ VÍLCHEZ GONZÁLEZ, ROBERTO CARLOS BARRIOS GUERRA Y JOSE GREGORIO VILCHEZ GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V- 17.564.961, V- 9.775.811, V- 25.690.491, V- 19.355.000, V- 23.769.147, V-23.745.295 y V-23.769.1532, respectivamente, domiciliados en el Municipio Jesús Enrique LOSSADA DEL ESTADO ZULIA.

APODERADOS JUDICIALES DE LA
PARTE DEMANDANTE:
JOSÉ RODRÍGUEZ, JUSMELY REYES, GÉNESIS FUENMAYOR, GLENNYS URDANETA y ALFREDO GARCÍA, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 142.952, 145.068, 171.823, 98.646 y 145.702, respectivamente, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: ASOCIACIÓN COOPERATIVA SEGURIDAD PROTECCIÓN Y SERVICIOS SPS (COSPS), inscrita por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 31 de agosto de 2009, bajo el N° 40, folios 205, del Tomo 41 del Protocolo de Transcripción de 2009, renovado sus estatutos en Acta de Asamblea Extraordinaria celebrada el 27 de diciembre de 2012 e inscrita en la citada oficina subalterna el 16 de enero de 2012.

APODERADOS JUDICIALES DE LA
PARTE DEMANDADA: GIUSEPPE INFANTINO BORREGO, JOEL RODRÍGUEZ y ANA AZUAJE, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 34.531, 31.224 y 29.529, respectivamente, de este domicilio.

PARTE RECURRENTE EN
APELACIÓN: PARTE DEMANDANTE (ya identificada).

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.


SENTENCIA DEFINITIVA:


Subieron los autos ante este Juzgado Superior, en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por el profesional del derecho ALFREDO GARCIA, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, en contra de la decisión dictada en fecha 11 de agosto de 2015, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el juicio que siguen los ciudadanos EDIPSON ALBERTO RINCÓN, SEBASTIAN SEGUNDO FERNÁNDEZ CABRERA, JOSÉ IGNACIO FERNÁNDEZ, DENYS ANDRÉS MONTERO ESPINOZA, MISKAEL JOSÉ VÍLCHEZ GONZÁLEZ, ROBERTO CARLOS BARRIOS GUERRA Y JOSE GREGORIO VILCHEZ GONZALEZ, en contra de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA SEGURIDAD PROTECCIÓN Y SERVICIOS SPS (COSPS), Juzgado que mediante sentencia definitiva declaró: PARCIALMENTE PROCEDENTE LA PRETENSIÓN.

Contra dicho fallo, ejerció Recurso de Apelación la parte demandante -como se dijo-, cuyo conocimiento correspondió a esta Alzada por los efectos administrativos de la distribución de asuntos; dejando constancia esta Juzgadora, que si bien es cierto en el libelo inicial se encuentra un litisconsorcio activo de siete (07) trabajadores, los dos últimos no firmaron el libelo de la demanda, ni se hicieron presentes en juicio, por lo que no se tienen como parte activa de este procedimiento los ciudadanos ROBERTO CARLOS BARRIOS GUERRA Y JOSE GREGORIO VILCHEZ GONZALEZ.

Celebrada la audiencia de apelación, oral y pública, se dejó constancia de la comparecencia a ese acto de la Representación Judicial de la parte demandante recurrente, quien adujo que apeló de la sentencia dictada en primera instancia, por cuanto existe un falso supuesto de hecho, ya que en las consideraciones para decidir, el Tribunal a quo le otorgó valor probatorio a una testimonial del único testigo promovido por la demandada de autos, que tiene que ver con la fecha de culminación de la relación de trabajo, donde el testigo manifestó que la relación mercantil que tiene la demandada de autos con la empresa contratante, Empresa Socialista de Riego Planicie de Maracaibo, culminó el 15 de mayo del año 2014, es decir, esa es la fecha de culminación de la relación mercantil que unía a ambas empresas, y como efectivamente quedó demostrado, la relación laboral culminó el 16 de julio, pero que el medio idóneo para que la demandada pudiese librarse de la obligación en cuanto a la fecha de culminación, era un contrato a tiempo indeterminado el cual no está aportado en las actas procesales, o una carta de renuncia que tampoco consta en las actas. Que suponiendo que la relación de trabajo hubiese culminado el 15 de mayo como lo alegó la demandada, ésta estaba en la obligación de manifestar ante la Inspectoría del Trabajo la reubicación de todo el personal de trabajo que laboraba en la empresa contratante Empresa Socialista de Riego Planicie de Maracaibo lo cual tampoco consta en las actas procesales. Y es por esa razón que denuncia que existe un falso supuesto de hecho. En consecuencia, basado en ese punto de apelación, solicita se haga el recálculo de todos los conceptos demandados en el libelo de la demanda tomando en cuenta como fecha de ingreso el 16 de enero hasta la fecha de culminación que lo fue el 16 de julio del año 2014. Como segundo punto de apelación, denuncia la errónea interpretación de la norma en cuanto al cálculo del beneficio de alimentación, ya que lo hizo aplicando la unidad tributaria que estaba vigente para el momento de la prestación de servicios de los actores y no como la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de jUSTICIA, ha ratificado en reiteradas jurisprudencias, que tiene que ser a la unidad tributaria vigente al momento que se haga efectivo el pago, porque como bien quedó demostrado, la empresa nunca les canceló en los seis meses de servicios que tuvieron los actores el beneficio de alimentación. Es por todos estos argumentos que solicita que tanto la demanda como la apelación sean declaradas con lugar. Por su parte la demandada, alegó que la relación laboral culminó el 15 de mayo de 2014 y que para ello promovieron al testigo, porque también habían promovido otros medios probatorios como fue la prueba informativa, cosa que fue imposible de practicar porque en la empresa ya no funciona nada. Que ellos sostuvieron una relación con la Empresa Planicie de Maracaibo desde el 16 de enero de 2014 hasta el 15 de mayo del mismo año, fecha en la cual culminó la relación de trabajo. Que tenían una comunicación emanada de la Empresa Planicie de Maracaibo, pero fue desconocida por la parte actora por emanar de un tercero. Que se evidencia de actas que no existe prueba alguna que establezca que la relación de trabajo culminó en una fecha distinta al 15 de mayo. Que fueron consignadas las prestaciones sociales de los trabajadores y se les pagó el artículo 92, considerando el despido como injustificado, ya que en ningún momento quisieron eludir la responsabilidad que tenían como patrono, sólo que la relación laboral culminó por voluntad ajena a las partes. Que no hay renuncia porque fue despido y que no hay contrato a tiempo indeterminado porque el contrato fue verbal. Que la empresa reconoció la relación de trabajo desde el 16 de enero en cuatro de ellos, y en uno, desde el 21 de marzo y todos culminaron el 15 de mayo de 2.014. Que también hicieron el pago del beneficio de alimentación en las consignaciones. También manifestó la representación judicial de la parte actora a las inquietudes planteadas por la ciudadana Jueza superiores en la audiencia, que a los trabajadores no les dieron los recibos del mes de junio. Que ellos seguían laborando a pesar de no haber nada en la empresa. Que los trabajadores laboraron por dos meses más hasta que un supervisor les dijo que se fueran que ellos les iban cancelar sus prestaciones.

Así pues, oídos los alegatos de las partes en la audiencia de apelación, oral y pública celebrada, y habiendo dictado su fallo en forma oral, esta Alzada pasa a reproducirlo previo a las siguientes consideraciones:

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA:

Alegaron los demandantes en su libelo de demanda, que iniciaron sus prestaciones de servicio de manera personal, directa, subordinada, remunerada y bajo relación de dependencia, en fecha 16 de enero de 2014, para la ASOCIACIÓN COOPERATIVA SEGURIDAD PROTECCIÓN Y SERVICIOS SPS (COSPS), representada por la ciudadana HELEN VIRGINIA MEDINA URDANETA. Que la entidad de trabajo, tiene como objeto comercial ofrecer los servicios de vigilancia privada, protección y custodia integral a personas y bienes en casas, residencias, universidades, institutos tecnológicos, instalaciones, proyectos, construcciones, establecimientos y demás empresas tanto públicas como privadas. Que antes de dar inicio a la prestación de servicios, fueron individualmente entrevistados y posteriormente confrontados de manera verbal por la Gerencia de Recursos Humanos de la demandada, para desempeñar los cargos de Oficiales de Seguridad y/o Vigilantes, consistiendo sus funciones en el resguardo, vigilancia, cuido y protección de las instalaciones, maquinarias agrícolas y productos químicos del campo, entre otros, las cuales eran realizadas en el Proyecto denominado Planicie de Maracaibo mejor conocido como PLANIMARA, la cual es una institución estatal encargada de contribuir al desarrollo agrícola y agroindustrial en la región zuliana, adscrita y asociada al Instituto Nacional de Desarrollo Rural (INDER). Que sus horarios de trabajo estuvieron compuestos de la siguiente manera: En el caso de los ciudadanos SEBASTIAN SEGUNDO FERNÁNDEZ CABRERA y DENYS ANDRÉS MONTERO ESPINOZA: cinco (05) días a la semana, durante doce (12) horas consecutivas, es decir, desde las 06:00 p.m., hasta las 06:00 a.m., trabajando siempre horas extras nocturnas y días feriados nacionales y regionales, con dos (02) días de descanso semanales y, en el caso de los reclamantes ciudadanos EDIPSON ALBERTO RINCÓN, JOSÉ IGNACIO FERNÁNDEZ y MISKAEL JOSÉ VILCHEZ GONZÁLEZ: cinco (05) días a la semana, durante doce (12) horas consecutivas, es decir, desde las 06:00 a.m. y hasta las 06:00 p.m., trabajando siempre horas extras diurnas y días feriados nacionales y regionales, con dos (02) días de descanso semanales. Que el día 16 de junio de 2014, se presentaron a su sitio de trabajo como todos los días y el Jefe de Operaciones de la demandada, ciudadano HÉCTOR ENRIQUE MEDINA URDANETA, les comunicó verbalmente que sus relaciones de trabajo se darían por culminadas, teniendo como consecuencias unos despidos injustificados. Que les manifestaron que posteriormente les entregarían lo que les correspondía por concepto de prestaciones sociales, además de varios meses de salarios pendientes por cancelar, lo cual hasta la fecha no se ha materializado. Denuncian que desde que ingresaron a prestar sus servicios y hasta la fecha de los despidos injustificados de los cuales fueron objeto, nunca se les canceló el beneficio de alimentación establecido en la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, a pesar de que a cada uno de ellos se les entregó una tarjeta de alimentación, es decir, que nunca les depositaron el beneficio, por lo que solicitan su pago. Invocan como fundamento de derecho lo establecido en los artículos 89 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en los artículos 1, 2, 19, 18 (numerales 1°, 2°, 3°, 4°, 5° y 6°), 22, 38, 53, 77 (literal b), 92, 104, 106, 122, 141 y 142 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Que al demandante ciudadano EDIPSON ALBERTO RINCÓN, se le adeudan los siguientes conceptos y montos: Por concepto de Prestación de Antigüedad (Art. 142 de la LOTTT), reclama la cantidad de Bs. 6.201,00. Indemnización (Art. 92 de la LOTTT), Bs. 6.201,00. Vacaciones Fraccionadas y Bono Vacacional Fraccionado (Art. 190, 192 y 196 de la LOTTT), Bs. 2.745,00. Utilidades Fraccionadas (Art. 131 de la LOTTT), Bs. 2.745,00. Beneficio de Alimentación, Bs. 5.718,00. Salarios No Cancelados (desde el mes de abril de 2014 y hasta el 16 de julio de 2014), Bs. 19.581,47. Total Bs. 43.191,47, los cuales la demandada ha debido cancelarle. Que al demandante ciudadano SEBASTIAN SEGUNDO FERNÁNDEZ CABRERA, se le adeudan los siguientes conceptos y montos: Antigüedad, Bs. 6.525,00. Indemnización, Bs. 6.525,00. Vacaciones Fraccionadas y Bono Vacacional Fraccionado, Bs. 2.900,00. Utilidades Fraccionadas, Bs. 2.900,00. Beneficio de Alimentación, Bs. 5.718,00. Salarios No Cancelados (desde el mes de abril de 2014 y hasta el 16 de julio de 2014), Bs. 20.686,00. Total Bs. 45.255,00, los cuales la demandada ha debido cancelarle. Que al demandante ciudadano JOSÉ IGNACIO FERNÁNDEZ, se le adeudan los siguientes conceptos y montos: Prestación de Antigüedad Bs. 6.188,70. Indemnización (Art. 92 de la LOTTT), Bs. 6.188,70. Vacaciones Fraccionadas y Bono Vacacional Fraccionado (Art. 190, 192 y 196 de la LOTTT), Bs. 2.750,00. Utilidades Fraccionadas (Art. 131 de la LOTTT), Bs. 2.750,00. Beneficio de Alimentación, Bs. 5.718,00. Salarios No Cancelados (desde el mes de abril de 2014 y hasta el 16 de julio de 2014), Bs. 19.620,54. Total: Bs. 43.215,94, los cuales la demandada ha debido cancelarle. Que al demandante ciudadano DENYS ANDRÉS MONTERO ESPINOZA, se le adeudan los siguientes conceptos y montos: Prestación de Antigüedad, Bs. 6.436,00. Indemnización (Art. 92 de la LOTTT), Bs. 6.436,00. Vacaciones Fraccionadas y Bono Vacacional Fraccionado, Bs. 2.860,00. Utilidades Fraccionadas Bs. 2.860,00. Beneficio de Alimentación, Bs. 5.718,00. Salarios No Cancelados (desde el mes de abril de 2014 y hasta el 16 de julio de 2014), Bs. 20.402,96. Total: Bs. 44.712,96, los cuales la demandada ha debido cancelarle. Que al demandante ciudadano MISKAEL JOSÉ VILCHEZ GONZÁLEZ, se le adeudan los siguientes conceptos y montos: Prestación de Antigüedad, Bs. 6.442,50. Indemnización (Art. 92 de la LOTTT), Bs. 6.442,50. Vacaciones Fraccionadas y Bono Vacacional Fraccionado, Bs. 2.863,50. Utilidades Fraccionadas, Bs. 2.863,50. Beneficio de Alimentación, Bs. 5.718,00. Salarios No Cancelados (desde el mes de abril de 2014 y hasta el 16 de julio de 2014), Bs. 20.427,00. Total: Bs. 44.757,00, los cuales la demandada ha debido cancelarle. Que por todos los argumentos de hecho y de derecho expuestos es por lo que los ciudadanos actores demandan a la ASOCIACIÓN COOPERATIVA SEGURIDAD PROTECCIÓN Y SERVICIO SPS (COSPS), para que convenga en cancelarles la cantidad total de Bs. 309.775,82, por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

FUNDAMENTOS DE DEFENSA DE LA PARTE DEMANDADA
CONTESTACION DE LA DEMANDA:

La parte demandada en su escrito de contestación, presentado a través de su apoderada judicial, plantea los fundamentos de su defensa en los siguientes términos: Reconoce que los demandantes laboraron para la empresa, admitiendo que ingresaron a trabajar en fecha 16 de enero de 2014, desempeñando el cargo de oficiales de seguridad y/o vigilantes, laborando cinco (05) días a la semana con dos (02) días de descanso semanal, siendo vigilantes en el Proyecto denominado Planicie de Maracaibo, desarrollado por la Empresa Socialista de Riego Planicie de Maracaibo S.A. Sin embargo, niega que el demandante DENYS MONTERO ESPINOZA, ingresara a laborar en fecha 16 de enero de 2014, ya que según la planilla suscrita por éste, su fecha de ingreso fue el 21 de marzo de 2014. Niega que el vínculo jurídico laboral que mantuvo con los demandantes haya culminado por despido injustificado el 16 de julio de 2014, bajo el supuesto de que dichas relaciones de trabajo finalizaron el 15 de mayo de 2014, por causas ajenas a la voluntad de ambas partes. Niega que los demandantes laboraran durante la vigencia de sus relaciones de trabajo, doce (12) horas consecutivas, que hayan trabajado horas extraordinarias diurnas y nocturnas, mucho menos durante los días feriados nacionales y regionales; que nunca les pagara el beneficio de alimentación, ya que de actas se verifica el pago efectivo del mismo correspondiente al mes de febrero de 2014. Niega que hayan devengado el último salario normal diario indicado por ellos en el escrito libelar; que les adeude a los demandantes las cantidades reclamadas por concepto de prestaciones sociales, indemnizaciones a tenor del artículo 92 de la vigente LOTTT, vacaciones fraccionadas, bonos vacacionales fraccionados, utilidades fraccionadas, beneficios de alimentación y salarios no pagados. Alega que los reclamantes ingresaron a laborar en fecha 16 de enero de 2014, culminando sus relaciones de trabajo el día 15 de mayo del 2014, teniendo una duración de 3 meses y 29 días; mientras que el ciudadano DENYS MONTERO ESPINOZA, ingresó a laborar en fecha 21 de marzo de 2014, finalizando su relación laboral el 15 de mayo de 2014, teniendo una relación laboral de 1 mes y 24 días. Que los demandantes fueron contratados para desempeñar el cargo de oficiales de seguridad en el proyecto denominado Planicie de Maracaibo, desarrollado por la Empresa Socialista de Riego Planicie de Maracaibo; que los servicios de resguardo y protección de la obra culminaron el 15 de mayo por decisión unilateral de la mencionada contratante; que a pesar de ello, les propuso a los actores seguir laborando bajo su dependencia en la ciudad de Maracaibo (domicilio de la demandada). Que los reclamantes se negaron a tal pedimento, en razón de la distancia que existe entre el lugar donde habitan, es decir, el Municipio Jesús Enrique Lossada del Estado Zulia y Maracaibo. Que los demandantes devengaron con ocasión a la prestación de sus servicios, la suma de Bs. 109,01, por concepto de salario diario básico, es decir, Bs. 3.270,00, mensuales. Reconoce que le adeuda los salarios correspondientes al período comprendido desde el 16 de marzo de 2014 hasta el 15 de mayo de 2014, como quiera que la contratante Empresa Socialista de Riego Planicie de Maracaibo, no pagó, ni ha pagado hasta los actuales momentos a la empresa los servicios de vigilancia causados durante el período comprendido entre el 16 de marzo de 2014 y el 15 de mayo de 2014. Que la jornada de trabajo del personal de vigilancia que laboró para la empresa fue de ocho (08) horas diarias, disfrutando de dos (02) días de descansos semanales remunerados, por lo que resulta infundado lo alegado por los demandantes según lo cual, laboraban doce (12) horas consecutivas; que igualmente es falso que éstos laboraran horas extraordinarias y/o días feriados. En cuanto al Beneficio de Alimentación, admite que debido a las irregularidades en el pago de los servicios de vigilancia por parte de la contratante Empresa Socialista de Riego Planicie de Maracaibo S.A., incumplió con el pago de los mismos, salvo los correspondientes al mes de febrero de 2014, los cuales fueron pagados a sus beneficiarios. Que en cuanto a la pretensión de pago de las prestaciones sociales, vacaciones fraccionadas, bonos vacacionales fraccionados y utilidades fraccionadas, conviene en que se le adeuda a los actores dichos pasivos laborales, los cuales procederá a pagar. Que por los argumentos expuestos, solicita se declare sin lugar la demanda.

MOTIVACION:
DELIMITACION DE LA CARGAS PROBATORIAS:
Sustanciado conforme a derecho el presente procedimiento, y siendo que en la Audiencia de Apelación, Oral y Pública celebrada se pronunció oralmente la sentencia declarando SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el profesional del derecho ALFREDO GARCÍA, actuando como apoderado judicial de la parte actora, y PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales intentaron los ciudadanos EDIPSON ALBERTO RINCÓN, SEBASTIAN SEGUNDO FERNÁNDEZ CABRERA, JOSÉ IGNACIO FERNÁNDEZ, DENYS ANDRÉS MONTERO ESPINOZA y MISKAEL JOSÉ VÍLCHEZ GONZÁLEZ, en contra de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA SEGURIDAD PROTECCIÓN Y SERVICIOS SPS (COSPS), este Tribunal Superior, conteste con la sentencia número 0788, de fecha 26 de septiembre de 2.013, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Esther Gómez Cabrera, caso: Herbert Cerqueira de Souza contra Formularios y Procedimientos Moore C.A., y conteste igualmente con lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que dispone:
“Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal”.
Asimismo, el artículo 135 eiusdem establece:
“Concluida la audiencia preliminar…, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso…”.

Ha sido reiterada la doctrina de la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.
La circunstancia de cómo el accionado dé contestación a la demanda fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.
De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, y por tanto, el actor estará eximido de probar sus alegaciones cuando en la contestación a la demanda el demandado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo-. Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros, que no es el caso bajo examen.
Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el Sentenciador deberá tenerlos como admitidos.
Sin embargo, en criterio de la Sala, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el Tribunal, labor ésta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador; pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales. (Sentencias Nº 41 y 47, ambas de fecha 15 de marzo de 2000, ampliada en sentencia Nº 445 de 7 de noviembre de 2000, y confirmada posteriormente en las sentencias Nº 35 de 5 de febrero de 2002; Nº 444 de 10 de julio de 2003; Nº 758 de 1° de diciembre de 2003, Nº 235 de 16 de marzo de 2004, entre otras y que en esta oportunidad se reiteran).

En base a las anteriores consideraciones doctrinales y jurisprudenciales, constata esta Juzgadora que entre LOS HECHOS ADMITIDOS, tenemos: La empresa demandada ASOCIACIÓN COOPERATIVA SEGURIDAD PROTECCIÓN Y SERVICIOS SPS (COSPS), admitió como cierto la relación laboral con los ciudadanos actores, con fecha de ingreso el 16 de enero de 2014 y en uno de ellos el 20 de marzo, pero no admite que la relación de trabajo haya culminado en fecha 16 de julio del 2014, sino que fue en el mes de mayo del mismo año. DELIMITACION DE LA CONTROVERSIA: De los alegatos expuestos por las partes, se observa que la controversia se circunscribe a determinar: la fecha de terminación de la relación laboral opuesta por la parte demandada, así como la diferencia de prestaciones sociales que reclaman los actores. DISTRIBUCION DE LA CARGA DE LA PRUEBA: Inicialmente, según lo dispone el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la carga probatoria corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga alegando nuevos hechos, de lo cual se desprende que la misma se deriva de acuerdo a la manera en que el accionado dé contestación a la demanda. En el caso de autos, LA CARGA PROBATORIA RECAE SOBRE LA PARTE DEMANDADA, DEBIENDO ESTA DEMOSTRAR LA FECHA DE TERMINACION DE LA RELACION LABORAL, PUES FUE UN HECHO NUEVO ALEGADO, Y VERIFICAR LUEGO DE LAS CANTIDADES DE DINERO CONSIGNADAS EN LAS ACTAS POR LA DEMANDADA A LO LARGO DE ESTE PROCEDO, SI EXISTE ALGUNA DIFERENCIA A FAVOR DE LOS ACTORES; por lo que de seguidas pasa esta Juzgadora a analizar el material probatorio aportado por las partes, conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los siguientes términos:

PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

1.- PRUEBAS DOCUMENTALES:
- Consignó constante de (01) folio útil, recibos de pago correspondientes al ciudadano EDIPSON RINCON, los cuales rielan al folio (41). En la audiencia de juicio, oral y pública, la parte demandada no impugnó esta documental, por lo que esta Alzada le otorga valor probatorio, evidenciándose el salario devengado para la fecha. ASÍ SE DECIDE.

- Consignó constante de (01) folio útil, Tarjeta MasterCard “Bonus Alimentación”. No forma parte de los hechos controvertidos, en consecuencia, se desecha del proceso. ASÍ SE DECIDE.

- Consignó constante de dos (02) folios útiles, recibos de pago correspondientes al ciudadano SEBASTIAN SEGUNDO FERNANDEZ CABRERA. No fue atacada esta documental, por lo que se le otorga valor probatorio, quedando demostrado el salario devengado para la fecha. ASÍ SE DECIDE.

- Consignó Tarjeta MasterCard “Bonus Alimentación”. Se desecha del proceso por no formar parte de los hechos controvertidos. ASÍ SE DECIDE.

- Consignó recibo de pago correspondiente al ciudadano JOSE IGNACIO FERNANDEZ. Se le otorga valor probatorio, donde se demuestra el salario devengado para la fecha. ASÍ SE DECIDE.

- Consignó Tarjeta MasterCard “Bonus Alimentación”. Se desecha del proceso por no formar parte de los hechos controvertidos. ASÍ SE DECIDE.

- Consignó recibos de pago correspondientes al ciudadano MISKAEL VILCHEZ. Se valoran en su integridad, donde queda demostrado el salario devengado para la fecha. ASÍ SE DECIDE.

- Consignó Tarjeta MasterCard “Bonus Alimentación”. Se desecha del proceso por no formar parte de los hechos controvertidos. ASÍ SE DECIDE.

2.- PRUEBA DE EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS:
- Solicitó de la demandada la exhibición de todas las documentales contentivas de recibos de pago. Se desecha este medio de prueba, pues el salario devengado no constituye un hecho controvertido. ASI SE DECIDE.

3.- PRUEBA DE INFORMES:
- Solicitó se librara oficio a la sociedad mercantil TRANSFERENCIA ELECTRÓNICA DE BENEFICIOS C.A. (BONUS ALIMENTACIÓN), a fin de que dicha instancia informara si en sus libros, archivos, sistema y/o registros consta o reposa información relacionada con la Asociación Cooperativa Seguridad Protección y Servicio SPS (COSPS) e informar si la misma inscribió como trabajadores a los ciudadanos actores. Esta Alzada observa que las resultas de las mismas rielan insertas de los folios (209) al (218), de la pieza principal, por lo que se les otorga valor probatorio, desprendiéndose de ellas, que sólo fueron emitidas las Tarjetas Bonus Alimentación por orden de la demandada a los ciudadanos EDIPSON RINCON, SEBASTIAN FERNÁNDEZ, JOSÉ FERNANDEZ y MISKAEL VILCHEZ, pero que no existen depósitos, recargas, consumos o movimiento alguno a través de éstas. ASÍ SE DECIDE.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:



1.- PRUEBAS DOCUMENTALES:
- Consignó planillas de empleo suscritas por cada uno de los ciudadanos actores. Se desecha del proceso por no formar parte de los hechos controvertidos. ASÍ SE DECIDE.

- Consignó recibos de pago, correspondientes a cada uno de los actores. El salario devengado por los actores no forma parte de los hechos controvertidos, en consecuencia, se desecha del proceso. ASÍ SE DECIDE.

- Consignó Constancia de Residencia emitida por el Consejo Comunal Lucha por la Comunidad de la Parroquia la Concepción, Sector El Guayabo del Estado Zulia, así como Registro de Información Fiscal, ambos correspondientes al ciudadano EDIPSON RINCÓN. Se desecha del proceso por no formar parte de los hechos controvertidos. ASÍ SE DECIDE.

- Promovió Carta de Residencia emitida por el Consejo Comunal correspondiente al demandante ciudadano MISKAEL VILCHEZ. Se aplica el análisis ut supra. ASÍ SE DECIDE.

- Consignó “Participación de Renuncia” suscrita por el ciudadano JOSÉ VÍLCHEZ. Este ciudadano no es parte accionante en el presente procedimiento, en consecuencia, se desecha esta documental. ASÍ SE DECIDE.

- Consignó Comunicación emitida por la Empresa Socialista de Riego Planicie de Maracaibo, S.A., de fecha 9 de mayo de 2014, mediante la cual se informa a la demandada la decisión de rescindir la relación de servicio que venía prestando desde el 16 de enero de 2014, la cual sería efectiva a partir del 15 de mayo de 2014, la cual riela en el (folio 150). En la Audiencia de Juicio, Oral y Pública, la misma fue impugnada por el apoderado actor, esto por tratarse de una copia simple. Ante tal circunstancia, la demandada procedió a consignar el documento original respectivo, el cual fue igualmente impugnado, ello por encontrarse suscrito por un tercero ajeno a la causa, indicándose que su contenido ha debido ser ratificado en juicio a través de la prueba testimonial. Esta documental, pese a que fue atacada por la parte actora, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, toda vez que los actores admitieron que la prestación de sus servicios como vigilantes, la ejercieron en la empresa socialista Planimara. ASI SE DECIDE.

- Consignó “Relación de Pago del Beneficio de Alimentación” correspondiente al mes de febrero de 2014, suscrita por los actores, la cual riela de los folios (151 al 156). En la Audiencia de Juicio, Oral y Pública, la parte demandada indicó que con dicho listado demuestra que sólo se le canceló el beneficio del mes de febrero de 2014; se le otorga probatorio. ASÍ SE DECIDE.

- Consignó Cartel de Solicitud de Horario de Trabajo para la Asociación Cooperativa Seguridad Protección y Servicios SPS (COSPS). Se desecha del proceso por no formar parte de los hechos controvertidos. ASÍ SE DECIDE.

2.- PRUEBA DE INFORMES:
- Solicitó se libraran oficios, a la Sociedad Mercantil EMPRESA SOCIALISTA PLANICIE DE MARACAIBO S.A., a fin de que dicha instancia informara sobre si la Asociación Cooperativa Seguridad Protección y Servicios SPS (COSPS) mantuvo una relación de servicio como empresa de vigilancia. No constan las resultas en las actas procesales, sin embargo, constituye un hecho reconocidos por ambas partes. ASÍ SE DECIDE.

3.- TESTIMONIALES:
- Promovió y evacuó la testimonial jurada del ciudadano: JORGE FRANCISCO FIGARELLA CHACÍN, quien debidamente juramentado, respondió a los particulares que le fueron formulados por la parte actora de la siguiente manera: que labora en la actualidad para la demandada, en las oficinas como Centralista; que la fecha de inicio de la prestación de servicios de la empresa con la denominada Empresa Socialista de Riego Planicie de Maracaibo, fue el 16 de enero de 2014, culminando el 15 de mayo de 2014; que los vigilantes (actores) no trabajaban horas extras, siendo esa una de las condiciones exigidas por la citada sociedad mercantil beneficiaria de tales servicios de vigilancia. Esta testimonial es valorada por esta Juzgadora conforme lo dispone el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por estar conteste con los particulares que le fueron formulados y no incurrir en contradicciones al ser repreguntado; logrando demostrar la parte demandada con dicha prueba el inicio y culminación de la relación entre la empresa y la empresa contratante. ASI SE DECIDE.





CONCLUSIONES:

Pues bien, oídos los alegatos de las partes en la audiencia de apelación, oral y pública celebrada, y analizadas las pruebas por ellas promovidas y evacuadas, quedaron establecidos los siguientes hechos:

PRIMERO: Como primer punto de apelación la parte recurrente alegó que la sentencia de primera instancia adolecía del vicio de falso supuesto de hecho, en virtud de que estableció como fecha de culminación de la relación laboral el 15 de mayo de 2014, fecha en la que culminó la relación mercantil entre la Asociación Cooperativa Seguridad Protección y Servicio SPS (COSPS) y la Empresa Planicie de Maracaibo (PLANIMARA), y que fue la fecha en la que los trabajadores dejaron de laborar, ya que –según su decir- los trabajadores seguían asistiendo a la obra sin trabajar en la misma, puesto que el lugar estaba cerrado y fue el 16 de Julio cuando el Gerente de Operaciones les dijo que ya no siguieran laborando y que les iban a pagar sus prestaciones sociales, pero que estando a la espera de esa liquidación demandaron y ahí fue cuando la demandada consignó la misma.

Posteriormente, el apoderado judicial de la parte actora en la Audiencia de Apelación, oral y pública, a las inquietudes plasmadas por la ciudadana Jueza Superiora en relación al lugar donde los actores laboraban, pues PLANIMARA había cerrado, éste entrando en contradicciones, manifestó que no era que la Empresa Socialista Planicie de Maracaibo (PLANIMARA) había cerrado –como anteriormente había dicho- sino que esta empresa le manifestó a la demandada, que los servicios se daban por prescindidos ya que no tenían como cancelarles, por lo que la empresa en ningún momento cerró y que de hecho ahorita está funcionando. Asimismo agregó que los trabajadores seguían asistiendo ya que los mismos querían laborar e inclusive ellos le manifestaron a la demandada que los reubicaran en otras empresas que tienen pero en ningún momento la empresa quiso reubicarlos.

Entonces, establecido este punto de apelación, observa esta Juzgadora del acervo probatorio aportado por las partes en el presente asunto, que en primer lugar, los recibos de pago corren agregados hasta el mes de Mayo del año 2014, los cuales se encuentran firmados, en el caso del ciudadano EDIPSON RINCÓN hasta el mes de Febrero 2014, en el caso del ciudadano SEBASTIAN FERNÁNDEZ, hasta el mes de Febrero 2014, en el caso del ciudadano JOSÉ FERNÁNDEZ, hasta la primera quincena de Marzo 2014, en el caso del ciudadano DENYS MONTERO, no firmó ninguno, en el caso del ciudadano MISKAEL VILCHEZ, hasta la primera quincena de Marzo 2014.
Ahora bien, observa esta Alzada que ambas partes, RECONOCIERON EXPRESAMENTE que la reclamada Asociación Cooperativa Seguridad Protección Y Servicios SPS (Cosps) y la Empresa Socialista de Riego Planicie de Maracaibo S.A. (PLANIMARA), dieron fin a su relación mercantil en fecha 15 de Mayo de 2014, pues ésta última no tenía recursos para cancelarle a la parte demandada, por lo tanto, se deduce que ya los trabajadores no tenían lugar para realizar su trabajo; es difícil comprender para esta Alzada como los mismos - según lo alegado por su Apoderado- siguieron laborando para la empresa por dos meses más, sin recibir pago alguno, además que no consta medio probatorio alguno en el expediente, que demuestre que la fecha de culminación lo fue en el mes de julio del año 2014. POR LO QUE SE CONCLUYE, ANALIZANDO LOS DICHOS DE LAS PARTES Y ADMINICULANDOLOS CON LA DOCUMENTAL CONSIGNADA DONDE PLANIMARA PARTICIPA LA FINALIZACION DE LA RELACION CON LA RECLAMADA DE AUTOS Y EL TESTIGO EVACUADO POR LA DEMANDADA, QUE LA RELACION LABORAL CULMINO EL DIA 15 DE MAYO DE 2.014. ASI SE DECIDE.

SEGUNDO: Como segundo punto de apelación la parte actora recurrente, alegó la errónea interpretación de la norma por parte del a-quo, en cuanto al cálculo del beneficio de alimentación, ya que lo hizo aplicando la unidad tributaria que estaba vigente para el momento de la prestación de servicio de los actores y no como la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha ratificado en reiteradas jurisprudencias, que tiene que ser a la unidad tributaria vigente al momento que se haga efectivo el pago.
En relación a dicho cálculo, de la sentencia del Tribunal A quo se cita lo siguiente:
“(…) se pasa a verificar la procedencia o no de lo reclamado por el mencionado demandante en este particular. Al respecto tenemos que la demandada reconoció que incumplió con el pago de tal beneficio, salvo el correspondiente al mes de febrero de 2014, el cual fue pagado a los actores.
Se destaca que el particular que aquí se reclama, nace con ocasión de la promulgación de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, ello según Gaceta Oficial de la República de Venezuela No. 36.538 de fecha 15/09/1998, la cual por disposición del artículo 10 ejusdem, entraría en vigencia el 1o de enero de 1999. Posteriormente, en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 38.094, se deroga la Ley que la antecedió, pero el beneficio de alimentación se mantuvo. Las principales reformas de esta nueva Ley (2004), versan sobre las modalidades de cumplimiento del beneficio in comento, así como la reducción del número de trabajadores beneficiados. El 28/04/2006, en la Gaceta Oficial No. 38.426 de la República Bolivariana de Venezuela, se publicó el Reglamento de la Ley en cuestión.
Por su parte, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en relación al pago del beneficio de alimentación ha señalado en sentencia No. 0327 del 23/02/2006 (Caso: J. Bohórquez contra Construcciones Industriales C.A. y Otro) que cuando se ha verificado que el empleador ha incumplido con este beneficio que le correspondía a un trabajador en su debido momento, tal concepto puede ser reclamado por éste último y el pago del mismo es procedente en bolívares por parte de la accionada al no ser satisfecho oportunamente.
En cuanto a la forma de pago del beneficio de alimentación, tenemos que el artículo 5 de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, indica que si el patrono otorga el beneficio de cupones o tickets, corresponderá uno por cada jornada de trabajo, cuyo valor no podrá ser inferior a 0.25 Unidades Tributarias, ni superior a 0,50 Unidades Tributarias.
“Artículo 5. El beneficio contemplado en esta Ley no será considerado como salario de conformidad a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, salvo que en las convenciones colectivas, acuerdos colectivos o contratos individuales de trabajo se estipule lo contrario.
Parágrafo Primero: En caso de que el empleador otorgue el beneficio previsto en esta Ley, a través de la entrega e cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, se suministrará un (1) cupón o tickets o una (1) carga de tarjeta electrónica por cada trabajador, cuyo valor no podrá ser inferior a cero coma veinticinco unidades tributarias (0,25 U.T.) ni superior a cero coma cincuenta unidades tributarias (0,50 U.T.)…”
Por su parte, el Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, específicamente el artículo 36, previsto en el TÍTULO V, denominado “DE LAS OBLIGACIONES DEL EMPLEADOR O EMPLEADORA” señala:
Artículo 36. Cumplimiento retroactivo
Si durante la relación de trabajo el empleador o empleadora no hubiere cumplido con el beneficio de alimentación, estará obligado a otorgarlo retroactivamente al trabajador o trabajadora desde el momento en que haya nacido la obligación a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, independientemente de la modalidad elegida.
En caso de terminación de la relación de trabajo por cualquier causa, sin que el empleador o empleadora haya cumplido con el beneficio de alimentación, deberá pagarle al trabajador o trabajadora, a título indemnizatorio lo que le adeude por este concepto en dinero efectivo.
En ambos casos el cumplimiento retroactivo será con base en el valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento”.
En relación a ello se tiene que rielan en las actas procesales, las resultas procedentes de la sociedad mercantil TRANSFERENCIA ELECTRÓNICA DE BENEFICIOS C.A. (BONUS ALIMENTACIÓN), según las cuales sólo fueron emitidas las Tarjetas Bonus Alimentación por orden de la demandada a los ciudadanos EDIPSON RINCÓN, SEBASTIAN FERNÁNDEZ, JOSÉ FERNÁNDEZ y MISKAEL VÍLCHEZ, pero que no existen depósitos, recargas, consumos o movimiento verificados a través de las mismas, razón por la que, no verificándose de actas el cumplimiento ni parcial, ni total de tal beneficio, lo reclamado en tal sentido resulta PROCEDENTE. Así se decide.
Así las cosas, se pasa a determinar lo que le corresponde al demandante in comento por concepto de beneficio de alimentación:
PERIODO CANT. 0,25 UT
Bs. TOTAL
Bs.
Ene-14 11 37,50 412,50
Feb-14 20 37,50 750,00
Mar-14 19 37,50 712,50
Abr-14 20 37,50 750,00
May-14 12 37,50 450,00
Total Bs. 3.075,00

Obtenido el resultado que antecede tenemos que la demandada por concepto de beneficio de alimentación, le adeuda al querellante en cuestión, la cantidad de Bs. 3.075,00. Así se decide”.

De lo establecido por el Tribunal A quo, se puede verificar que el cálculo del concepto objeto de apelación se encuentra ajustado a la normativa legal vigente, además que él mismo también fue cancelado por la demandada en la consignación realizada, y el monto de la unidad tributaria establecido por primera instancia corresponde al salario devengado por los actores, por lo tanto, esta Alzada confirma el monto condenado por el Tribunal A quo, y considera ajustada a derecho la cantidad consignada a lo largo del proceso por la reclamada. ASI SE DECIDE.
Analizados y resueltos los motivos por los cuales la parte actora recurrió ante este Juzgado Superior, en protección al Principio de la Reformatio in peius, que implica estudiar en qué extensión y profundidad puede el Juez Superior conocer de la causa, es decir, determinar cuáles son los poderes respecto al juicio en estado de apelación, procede este Juzgado Superior, a verificar los conceptos reclamados por los actores y los pagos efectuados por la parte demandada en el ínterin del proceso:

En relación al querellante ciudadano EDIPSON ALBERTO RINCÓN, tenemos que los conceptos adeudados al mismo, son los siguientes:


ANTIGÜEDAD

El artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras prevé el pago de 15 días de antigüedad por trimestre, que se causan desde el inicio de éste, por lo que, adicionalmente a ello, le correspondería al actor en cuestión, en base a los salarios indicados a continuación, las siguientes cantidades:

PERÍODO SALARIO NORMAL
Bs. SALARIO NORMAL DIARIO
Bs. ALÍCUOTA DE B.V.
Bs. ALÍCUOTA DE UTILID.
Bs. SALARIO INTEGRAL
Bs. DÍAS ACRED. TOTAL ANTG.
Bs.
Feb-14 3.357,93 111,93 4,66 9,33 125,92 15 1.888,84
Mar-14 3.294,87 109,83 4,58 9,15 123,56 0,00
Abr-14 5.490,55 183,02 7,63 15,25 205,90 0,00
May-14 5.490,55 183,02 7,63 15,25 205,90 15 3.088,43
Total Antig. Bs. 4.977,27

De modo que, en consideración a los cálculos realizados previamente, se tiene que le corresponde al accionante en cuestión, la cantidad de Bs. 4.977,27, la cual se condena a la accionada a cancelarle. ASÍ SE DECIDE.

Se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, para el cálculo de los intereses de la prestación de antigüedad, para lo cual el respectivo Tribunal en funciones de ejecución, designará un Experto Contable, el cual se servirá realizar los correspondientes cómputos observando los parámetros (tasas) establecidos en el artículo 143 de la vigente Ley Sustantiva Laboral. ASÍ SE DECIDE.

VACACIONES FRACCIONADAS – BONO VACACIONAL FRACCIONADO:

El referido reclamante demanda el pago de tales conceptos de conformidad con lo establecido en los artículos 190, 192 y 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Así las cosas, se pasa a verificar las cantidades procedentes en derecho por éstos.

CONCEPTO DIAS SALARIO NORMAL
Bs. TOTAL
Bs.
Vacaciones Fracc. 14-15 3.75 182,02 682,57
Bono Vac. Fracc. 14-15 3.75 182,02 682,57

Total Vac, y Bono Vac. Bs. 1.365,15

Así pues, no constando en actas procesales el pago liberatorio de tales conceptos tenemos que le corresponde al citado demandante por los mismos, la cantidad de Bs. 1.365,15, la cual se condena a la accionada a cancelarle. ASÍ SE DECIDE.

UTILIDADES FRACCIONADAS

El accionante in comento reclama el pago de tal concepto y dado que no consta en las actas el pago liberatorio del mismo, es por lo que se condena su pago, de conformidad con lo establecido en el artículo 132 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

Concepto Días Sal. Normal
Bs. Total
Bs.
UTILIDADES FRACC. 2014 7.5 182,02 1.365,15
Total Utilid. Bs. 1.365,15


Visto el cuadro anterior, se observa que al reclamante en cuestión, con ocasión al concepto descrito, se le adeuda la cantidad total de Bs. 1.365,15, la cual se condena a la accionada a cancelarle. ASÍ SE DECIDE.

INDEMNIZACIÓN DEL ARTÍCULO 92 DE LA VIGENTE LOTTT

El referido reclamante peticiona el pago de tal concepto, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

Planteado lo anterior, quien decide cita lo establecido en dicha norma, la cual es del tenor siguiente:

“Artículo 92. En caso de terminación de la relación de trabajo por causas ajenas a la voluntad del trabajador o trabajadora, o en los casos de despido sin razones que lo justifiquen cuando el trabajador o la trabajadora manifestaran su voluntad de no interponer el procedimiento para solicitar el reenganche, el patrono o patrona deberá pagarle una indemnización equivalente al monto que le corresponde por las prestaciones sociales.” (Resaltado del Tribunal)

Así pues, como quiera que no quedo demostrado en las actas, que la terminación del vínculo laboral se propiciara por causas imputables a la voluntad del referido actor, es por lo que resulta PROCEDENTE la indemnización reclamada en tal sentido, lo cual se traduce en la cantidad de Bs. 4.977,27, la cual se condena a la demandada a pagarle. ASÍ SE DECIDE.

BENEFICIOS DE ALIMENTACIÓN

Resuelto lo anterior, se pasa a verificar la procedencia o no de lo reclamado por el demandante en este particular. Al respecto tenemos que la demandada reconoció que incumplió con el pago de tal beneficio, salvo el correspondiente al mes de febrero de 2014, el cual fue pagado a los actores. Se destaca que el particular que aquí se reclama, nace con ocasión de la promulgación de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, ello según Gaceta Oficial de la República de Venezuela No. 36.538 de fecha 15/09/1998, la cual por disposición del artículo 10 ejusdem, entraría en vigencia el 1o de enero de 1999. Posteriormente, en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 38.094, se deroga la Ley que la antecedió, pero el beneficio de alimentación se mantuvo. Las principales reformas de esta nueva Ley (2004), versan sobre las modalidades de cumplimiento del beneficio in comento, así como la reducción del número de trabajadores beneficiados. El 28/04/2006, en la Gaceta Oficial No. 38.426 de la República Bolivariana de Venezuela, se publicó el Reglamento de la Ley en cuestión. Por su parte, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en relación al pago del beneficio de alimentación ha señalado en sentencia No. 0327 del 23/02/2006 (Caso: J. Bohórquez contra Construcciones Industriales C.A. y Otro) que cuando se ha verificado que el empleador ha incumplido con este beneficio que le correspondía a un trabajador en su debido momento, tal concepto puede ser reclamado por éste último y el pago del mismo es procedente en bolívares por parte de la accionada al no ser satisfecho oportunamente.

En cuanto a la forma de pago del beneficio de alimentación, tenemos que el artículo 5 de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, indica que si el patrono otorga el beneficio de cupones o tickets, corresponderá uno por cada jornada de trabajo, cuyo valor no podrá ser inferior a 0.25 Unidades Tributarias, ni superior a 0,50 Unidades Tributarias.

“Artículo 5. El beneficio contemplado en esta Ley no será considerado como salario de conformidad a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, salvo que en las convenciones colectivas, acuerdos colectivos o contratos individuales de trabajo se estipule lo contrario.

Parágrafo Primero: En caso de que el empleador otorgue el beneficio previsto en esta Ley, a través de la entrega e cupones, ticket o tarjetas electrónicas de alimentación, se suministrará un (1) cupón o ticket o una (1) carga de tarjeta electrónica por cada trabajador, cuyo valor no podrá ser inferior a cero coma veinticinco unidades tributarias (0,25 U.T.) ni superior a cero coma cincuenta unidades tributarias (0,50 U.T.)…”

Por su parte, el Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, específicamente el artículo 36, previsto en el TÍTULO V, denominado “DE LAS OBLIGACIONES DEL EMPLEADOR O EMPLEADORA” señala:

Artículo 36. Cumplimiento retroactivo

Si durante la relación de trabajo el empleador o empleadora no hubiere cumplido con el beneficio de alimentación, estará obligado a otorgarlo retroactivamente al trabajador o trabajadora desde el momento en que haya nacido la obligación a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, independientemente de la modalidad elegida.

En caso de terminación de la relación de trabajo por cualquier causa, sin que el empleador o empleadora haya cumplido con el beneficio de alimentación, deberá pagarle al trabajador o trabajadora, a título indemnizatorio lo que le adeude por este concepto en dinero efectivo.

En ambos casos el cumplimiento retroactivo será con base en el valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento”.

En relación a ello se tiene que rielan en las actas procesales, las resultas procedentes de la sociedad mercantil TRANSFERENCIA ELECTRÓNICA DE BENEFICIOS C.A. (BONUS ALIMENTACIÓN), según las cuales sólo fueron emitidas las Tarjetas Bonus Alimentación por orden de la demandada a los ciudadanos EDIPSON RINCÓN, SEBASTIAN FERNÁNDEZ, JOSÉ FERNÁNDEZ y MISKAEL VÍLCHEZ, pero que no existen depósitos, recargas, consumos o movimiento verificados a través de las mismas, razón por la que, no verificándose de actas el cumplimiento ni parcial, ni total de tal beneficio, lo reclamado en tal sentido resulta PROCEDENTE. ASÍ SE DECIDE.

Así las cosas, se pasa a determinar lo que le corresponde al demandante in comento por concepto de beneficio de alimentación:

PERIODO CANT. 0,25 UT
Bs. TOTAL
Bs.
Ene-14 11 37,50 412,50
Feb-14 20 37,50 750,00
Mar-14 19 37,50 712,50
Abr-14 20 37,50 750,00
May-14 12 37,50 450,00
Total Bs. 3.075,00

Obtenido el resultado que antecede tenemos que la demandada por concepto de beneficio de ALIMENTACIÓN, LE ADEUDA AL QUERELLANTE EN CUESTIÓN, LA CANTIDAD DE BS. 3.075,00. ASÍ se decide.

SALARIOS DEJADOS DE CANCELAR

A este respecto tenemos que el citado demandante reclama la procedencia de tales conceptos por el período que va desde el mes de abril de 2014 y hasta el mes de julio del mismo año. La demandada por su parte reconoce la procedencia de lo reclamado, razón por la cual lo peticionado en tal sentido resulta PROCEDENTE, pero solo por lo que respecta a las quincenas del mes de abril de 2014 y la primera quince del mes de mayo de 2014, fecha esta última en la cual culminó la relación laboral, tal y como quedó ut supra establecido. Entonces tenemos que por tal concepto le corresponden al mencionado demandante, la cantidad de Bs. 5.490,55 (correspondiente al mes de abril de 2014), más Bs. 2.745,27 (correspondientes al mes de mayo de 2014), esto es, un monto total de Bs. 8.235,82, el cual se condena en pago a la demandada. ASÍ SE DECIDE.

Resuelto lo anterior, se concluye que todos los conceptos y montos condenados, suman la cantidad total de Bs. 23.995,66, a la que debe restársele Bs. 14.237,96 (cancelados mediante cheque consignado en el curso de la presente causa; folios 185 y 186), quedando pendiente un saldo de Bs. 9.757,70, el cual se condena a la querellada a cancelar al actor en cuestión. ASÍ SE DECIDE.

En relación al querellante ciudadano SEBASTIAN SEGUNDO FERNÁNDEZ CABRERA, tenemos que los conceptos adeudados al mismo son los siguientes:

ANTIGÜEDAD

En tal sentido, tenemos que el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras prevé el pago de 15 días de antigüedad por trimestre, que se causan desde el inicio de éste, por lo que, adicionalmente a ello, le correspondería al actor en cuestión, en base a los salarios indicados a continuación, las siguientes cantidades:

PERÍODO SALARIO NORMAL
Bs. SALARIO NORMAL DIARIO
Bs. ALÍCUOTA DE B.V.
Bs. ALÍCUOTA DE UTILID.
Bs. SALARIO INTEGRAL
Bs. DÍAS ACRED. TOTAL ANTG.
Bs.
Feb-14 4.611,12 153,70 6,40 12,81 172,92 15 2.593,76
Mar-14 5.799,80 193,33 8,06 16,11 217,49 0,00
Abr-14 5.799,80 193,33 8,06 16,11 217,49 0,00
May-14 5.799,80 193,33 8,06 16,11 217,49 15 3.262,39
Total Antig. Bs. 5.856,14

De modo que, en consideración a los cálculos realizados previamente, se tiene que le corresponde al accionante en cuestión, la cantidad de Bs. 5.856,14, la cual se condena a la accionada a cancelarle. ASÍ SE DECIDE.

Se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, para el cálculo de los intereses de la prestación de antigüedad, para lo cual el respectivo Tribunal en funciones de ejecución, designará un Experto Contable, el cual se servirá realizar los correspondientes cómputos observando los parámetros (tasas) establecidos en el artículo 143 de la vigente Ley Sustantiva Laboral. ASÍ SE DECIDE.

VACACIONES FRACCIONADAS – BONO VACACIONAL FRACCIONADO

El referido reclamante demanda el pago de tales conceptos de conformidad con lo establecido en los artículos 190, 192 y 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Así las cosas, se pasa a verificar las cantidades procedentes en derecho por éstos.

CONCEPTO DIAS SALARIO NORMAL
Bs. TOTAL
Bs.
Vacaciones Fracc. 14-15 3.75 193,33 724,98
Bono Vac. Fracc. 14-15 3.75 193,33 724,98

Total Vac, y Bono Vac. Bs. 1.449,97

Así pues, no constando en las actas procesales el pago liberatorio de tales conceptos, tenemos que le corresponde al citado demandante por los mismos, la cantidad de Bs. 1.449,97, la cual se condena a la accionada a cancelarle. ASÍ SE DECIDE.

UTILIDADES FRACCIONADAS

El accionante in comento reclama el pago de tal concepto. Así las cosas y dado que no consta en las actas el pago liberatorio del mismo, es por lo que se condena su pago, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 132 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

Concepto Días Sal. Normal
Bs. Total
Bs.
UTILIDADES FRACC. 2014 7.5 193,33 1.449,97
Total Utilid. Bs. 1.449,97

Visto el cuadro anterior, se observa que al reclamante en cuestión, con ocasión al concepto anteriormente descrito, se le adeuda la cantidad total de Bs. 1.449,97, la cual se condena a la accionada a cancelarle. ASÍ SE DECIDE.

INDEMNIZACIÓN A TENOR DEL ARTÍCULO 92 DE LA VIGENTE LOTTT

El prenombrado reclamante peticiona el pago de tal concepto, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Planteado lo anterior, quien decide cita lo establecido en dicha norma, la cual es del tenor siguiente:

“Artículo 92. En caso de terminación de la relación de trabajo por causas ajenas a la voluntad del trabajador o trabajadora, o en los casos de despido sin razones que lo justifiquen cuando el trabajador o la trabajadora manifestaran su voluntad de no interponer el procedimiento para solicitar el reenganche, el patrono o patrona deberá pagarle una indemnización equivalente al monto que le corresponde por las prestaciones sociales.” (Resaltado del Tribunal)

Así pues, como quiera que no quedo demostrado en las actas, que la terminación del vínculo laboral se propiciara por causas imputables a la voluntad del referido actor, es por lo que resulta PROCEDENTE la condenatoria de la indemnización reclamada en tal sentido, lo cual se traduce en la cantidad de Bs. 5.856,14, la cual se condena a la demandada a pagarle. ASÍ SE DECIDE.

BENEFICIOS DE ALIMENTACIÓN

Resuelto lo anterior, se pasa a verificar la procedencia o no de lo reclamado por el mencionado demandante en este particular. Al respecto tenemos que la demandada reconoció que incumplió con el pago de tal beneficio, salvo el correspondiente al mes de febrero de 2014, el cual fue pagado a los actores. Se destaca que el particular que aquí se reclama, nace con ocasión de la promulgación de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, ello según Gaceta Oficial de la República de Venezuela No. 36.538 de fecha 15/09/1998, la cual por disposición del artículo 10 ejusdem, entraría en vigencia el 1o de enero de 1999. Posteriormente, en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 38.094, se deroga la Ley que la antecedió, pero el beneficio de alimentación se mantuvo. Las principales reformas de esta nueva Ley (2004), versan sobre las modalidades de cumplimiento del beneficio in comento, así como la reducción del número de trabajadores beneficiados. El 28/04/2006, en la Gaceta Oficial No. 38.426 de la República Bolivariana de Venezuela, se publicó el Reglamento de la Ley en cuestión. Por su parte, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en relación al pago del beneficio de alimentación ha señalado en sentencia No. 0327 del 23/02/2006 (Caso: J. Bohórquez contra Construcciones Industriales C.A. y Otro) que cuando se ha verificado que el empleador ha incumplido con este beneficio que le correspondía a un trabajador en su debido momento, tal concepto puede ser reclamado por éste último y el pago del mismo es procedente en bolívares por parte de la accionada al no ser satisfecho oportunamente.

En cuanto a la forma de pago del beneficio de alimentación, tenemos que el artículo 5 de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, indica que si el patrono otorga el beneficio de cupones o tickets, corresponderá uno por cada jornada de trabajo, cuyo valor no podrá ser inferior a 0.25 Unidades Tributarias, ni superior a 0,50 Unidades Tributarias.

“Artículo 5. El beneficio contemplado en esta Ley no será considerado como salario de conformidad a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, salvo que en las convenciones colectivas, acuerdos colectivos o contratos individuales de trabajo se estipule lo contrario.

Parágrafo Primero: En caso de que el empleador otorgue el beneficio previsto en esta Ley, a través de la entrega e cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, se suministrará un (1) cupón o tickets o una (1) carga de tarjeta electrónica por cada trabajador, cuyo valor no podrá ser inferior a cero coma veinticinco unidades tributarias (0,25 U.T.) ni superior a cero coma cincuenta unidades tributarias (0,50 U.T.)…”

Por su parte, el Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, específicamente el artículo 36, previsto en el TÍTULO V, denominado “DE LAS OBLIGACIONES DEL EMPLEADOR O EMPLEADORA” señala:

Artículo 36. Cumplimiento retroactivo
Si durante la relación de trabajo el empleador o empleadora no hubiere cumplido con el beneficio de alimentación, estará obligado a otorgarlo retroactivamente al trabajador o trabajadora desde el momento en que haya nacido la obligación a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, independientemente de la modalidad elegida.
En caso de terminación de la relación de trabajo por cualquier causa, sin que el empleador o empleadora haya cumplido con el beneficio de alimentación, deberá pagarle al trabajador o trabajadora, a título indemnizatorio lo que le adeude por este concepto en dinero efectivo.
En ambos casos el cumplimiento retroactivo será con base en el valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento”.

En relación a ello se tiene que rielan en las actas procesales, las resultas procedentes de la sociedad mercantil TRANSFERENCIA ELECTRÓNICA DE BENEFICIOS C.A. (BONUS ALIMENTACIÓN), según las cuales sólo fueron emitidas las Tarjetas Bonus Alimentación por orden de la demandada a los ciudadanos EDIPSON RINCÓN, SEBASTIAN FERNÁNDEZ, JOSÉ FERNÁNDEZ y MISKAEL VÍLCHEZ, pero que no existen depósitos, recargas, consumos o movimiento verificados a través de las mismas, razón por la que, no verificándose de actas el cumplimiento ni parcial, ni total de tal beneficio, lo reclamado en tal sentido resulta PROCEDENTE. ASÍ SE DECIDE.

Así las cosas, se pasa a determinar lo que le corresponde al demandante in comento por concepto de beneficio de alimentación:

PERIODO CANT. 0,25 UT
Bs. TOTAL
Bs.
Ene-14 11 37,50 412,50
Feb-14 20 37,50 750,00
Mar-14 19 37,50 712,50
Abr-14 20 37,50 750,00
May-14 12 37,50 450,00
Total Bs. 3.075,00

Obtenido el resultado que antecede tenemos que la demandada por concepto de beneficio de alimentación, le adeuda al querellante en cuestión, la cantidad de Bs. 3.075,00. Así se decide.

SALARIOS DEJADOS DE CANCELAR

A este respecto tenemos que el citado demandante reclama la procedencia de tales conceptos por el período que va desde el mes de abril de 2014 y hasta el mes de julio del mismo año. La demandada por su parte reconoce la procedencia de lo reclamado, razón por la cual lo peticionado en tal sentido resulta PROCEDENTE, pero solo por lo que respecta a las quincenas del mes de abril de 2014 y la primera quince del mes de mayo de 2014, fecha esta última en la cual culminó la relación laboral, tal y como quedó ut supra establecido. Entonces tenemos que por tal concepto le corresponden al mencionado demandante, la cantidad de Bs. 5.799,80 (correspondiente al mes de abril de 2014), más Bs. 2.899,90 (correspondientes al mes de mayo de 2014), esto es, un monto total de Bs. 8.699,70, el cual se condena en pago a la demandada. ASÍ SE DECIDE.

Resuelto lo anterior, se concluye que todos los conceptos y montos condenados, suman la cantidad total de Bs. 26.386,92, a la que debe restársele Bs. 18.744,55 (cancelados mediante cheque consignado en el curso de la presente causa; folios 187 y 188), quedando pendiente un saldo de Bs. 7.642,37, el cual se condena a la querellada a cancelar al actor en cuestión. ASÍ SE DECIDE.

En relación al querellante ciudadano JOSÉ IGNACIO FERNÁNDEZ, tenemos que los conceptos adeudados al mismo son los siguientes:

ANTIGÜEDAD

En tal sentido, tenemos que el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras prevé el pago de 15 días de antigüedad por trimestre, que se causan desde el inicio de éste, por lo que, adicionalmente a ello, le correspondería al actor en cuestión, en base a los salarios indicados a continuación, las siguientes cantidades:

PERÍODO SALARIO NORMAL
Bs. SALARIO NORMAL DIARIO
Bs. ALÍCUOTA DE B.V.
Bs. ALÍCUOTA DE UTILID.
Bs. SALARIO INTEGRAL
Bs. DÍAS ACRED. TOTAL ANTG.
Bs.
Feb-14 3.924,36 130,81 5,45 10,90 147,16 15 2.207,45
Mar-14 5.500,89 183,36 7,64 15,28 206,28 0,00
Abr-14 5.500,89 183,36 7,64 15,28 206,28 0,00
May-14 5.500,89 183,36 7,64 15,28 206,28 15 3.094,25
Total Antig. Bs. 5.301,70

De modo que, en consideración a los cálculos realizados previamente, se tiene que le corresponde al accionante en cuestión, la cantidad de Bs. 5.301,70, la cual se condena a la accionada a cancelarle. ASÍ SE DECIDE.

Se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, para el cálculo de los intereses de la prestación de antigüedad, para lo cual el respectivo Tribunal en funciones de ejecución, designará un Experto Contable, el cual se servirá realizar los correspondientes cómputos observando los parámetros (tasas) establecidos en el artículo 143 de la vigente Ley Sustantiva Laboral. ASÍ SE DECIDE.

VACACIONES FRACCIONADAS – BONO VACACIONAL FRACCIONADO

El referido reclamante demanda el pago de tales conceptos de conformidad con lo establecido en los artículos 190, 192 y 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Así las cosas, se pasa a verificar las cantidades procedentes en derecho por éstos.

CONCEPTO DIAS SALARIO NORMAL
Bs. TOTAL
Bs.
Vacaciones Fracc. 14-15 3.75 183,36 687,60
Bono Vac. Fracc. 14-15 3.75 183,36 687,60

Total Vac, y Bono Vac. Bs. 1.375,20

Así pues, no constando en actas procesales el pago liberatorio de tales conceptos tenemos que le corresponde al citado demandante por los mismos, la cantidad de Bs. 1.375,20, la cual se condena a la accionada a cancelarle. ASÍ SE DECIDE.

UTILIDADES FRACCIONADAS

El accionante in comento reclama el pago de tal concepto y dado que no consta en las actas el pago liberatorio del mismo, es por lo que se condena su pago, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 132 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

Concepto Días Sal. Normal
Bs. Total
Bs.
UTILIDADES FRACC. 2014 7.5 183,36 1.375,20
Total Utilid. Bs. 1.375,20

Visto el cuadro anterior, se observa que al reclamante en cuestión, con ocasión al concepto antes descrito, se le adeuda la cantidad total de Bs. 1.375,20, la cual se condena a la accionada a cancelarle. ASÍ SE DECIDE.

INDEMNIZACIÓN A TENOR DEL ARTÍCULO 92 DE LA VIGENTE LOTTT

El prenombrado reclamante peticiona el pago de tal concepto, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

Planteado lo anterior, quien decide cita lo establecido en dicha norma, la cual es del tenor siguiente:

“Artículo 92. En caso de terminación de la relación de trabajo por causas ajenas a la voluntad del trabajador o trabajadora, o en los casos de despido sin razones que lo justifiquen cuando el trabajador o la trabajadora manifestaran su voluntad de no interponer el procedimiento para solicitar el reenganche, el patrono o patrona deberá pagarle una indemnización equivalente al monto que le corresponde por las prestaciones sociales.” (Resaltado del Tribunal)

Así pues, como quiera que no quedo demostrado en las actas, que la terminación del vínculo laboral se propiciara por causas imputables a la voluntad del referido actor, es por lo que resulta PROCEDENTE la condenatoria de la indemnización reclamada en tal sentido, lo cual se traduce en la cantidad de Bs. 5.301,70, la cual se condena a la demandada a pagarle. ASÍ SE DECIDE.

BENEFICIOS DE ALIMENTACIÓN

Resuelto lo anterior, se pasa a verificar la procedencia o no de lo reclamado por el mencionado demandante en este particular. Al respecto tenemos que la demandada reconoció que incumplió con el pago de tal beneficio, salvo el correspondiente al mes de febrero de 2014, el cual fue pagado a los actores. Se destaca que el particular que aquí se reclama, nace con ocasión de la promulgación de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, ello según Gaceta Oficial de la República de Venezuela No. 36.538 de fecha 15/09/1998, la cual por disposición del artículo 10 ejusdem, entraría en vigencia el 1o de enero de 1999. Posteriormente, en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 38.094, se deroga la Ley que la antecedió, pero el beneficio de alimentación se mantuvo. Las principales reformas de esta nueva Ley (2004), versan sobre las modalidades de cumplimiento del beneficio in comento, así como la reducción del número de trabajadores beneficiados. El 28/04/2006, en la Gaceta Oficial No. 38.426 de la República Bolivariana de Venezuela, se publicó el Reglamento de la Ley en cuestión. Por su parte, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en relación al pago del beneficio de alimentación ha señalado en sentencia No. 0327 del 23/02/2006 (Caso: J. Bohórquez contra Construcciones Industriales C.A. y Otro) que cuando se ha verificado que el empleador ha incumplido con este beneficio que le correspondía a un trabajador en su debido momento, tal concepto puede ser reclamado por éste último y el pago del mismo es procedente en bolívares por parte de la accionada al no ser satisfecho oportunamente.

En cuanto a la forma de pago del beneficio de alimentación, tenemos que el artículo 5 de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, indica que si el patrono otorga el beneficio de cupones o tickets, corresponderá uno por cada jornada de trabajo, cuyo valor no podrá ser inferior a 0.25 Unidades Tributarias, ni superior a 0,50 Unidades Tributarias.

“Artículo 5. El beneficio contemplado en esta Ley no será considerado como salario de conformidad a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, salvo que en las convenciones colectivas, acuerdos colectivos o contratos individuales de trabajo se estipule lo contrario.

Parágrafo Primero: En caso de que el empleador otorgue el beneficio previsto en esta Ley, a través de la entrega e cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, se suministrará un (1) cupón o tickets o una (1) carga de tarjeta electrónica por cada trabajador, cuyo valor no podrá ser inferior a cero coma veinticinco unidades tributarias (0,25 U.T.) ni superior a cero coma cincuenta unidades tributarias (0,50 U.T.)…”

Por su parte, el Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, específicamente el artículo 36, previsto en el TÍTULO V, denominado “DE LAS OBLIGACIONES DEL EMPLEADOR O EMPLEADORA” señala:
Artículo 36. Cumplimiento retroactivo
Si durante la relación de trabajo el empleador o empleadora no hubiere cumplido con el beneficio de alimentación, estará obligado a otorgarlo retroactivamente al trabajador o trabajadora desde el momento en que haya nacido la obligación a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, independientemente de la modalidad elegida.

En caso de terminación de la relación de trabajo por cualquier causa, sin que el empleador o empleadora haya cumplido con el beneficio de alimentación, deberá pagarle al trabajador o trabajadora, a título indemnizatorio lo que le adeude por este concepto en dinero efectivo.
En ambos casos el cumplimiento retroactivo será con base en el valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento”.

En relación a ello se tiene que rielan en las actas procesales, las resultas procedentes de la sociedad mercantil TRANSFERENCIA ELECTRÓNICA DE BENEFICIOS C.A. (BONUS ALIMENTACIÓN), según las cuales sólo fueron emitidas las Tarjetas Bonus Alimentación por orden de la demandada a los ciudadanos EDIPSON RINCÓN, SEBASTIAN FERNÁNDEZ, JOSÉ FERNÁNDEZ y MISKAEL VÍLCHEZ, pero que no existen depósitos, recargas, consumos o movimiento verificados a través de las mismas, razón por la que, no verificándose de actas el cumplimiento ni parcial, ni total de tal beneficio, lo reclamado en tal sentido resulta PROCEDENTE. Así se decide.
Así las cosas, se pasa a determinar lo que le corresponde al demandante in comento por concepto de beneficio de alimentación:

PERIODO CANT. 0,25 UT
Bs. TOTAL
Bs.
Ene-14 11 37,50 412,50
Feb-14 20 37,50 750,00
Mar-14 19 37,50 712,50
Abr-14 20 37,50 750,00
May-14 12 37,50 450,00
Total Bs. 3.075,00

Obtenido el resultado que antecede tenemos que la demandada por concepto de beneficio de alimentación, le adeuda al citado querellante, la cantidad de Bs. 3.075,00. ASÍ SE DECIDE.

SALARIOS DEJADOS DE CANCELAR

A este respecto tenemos que el citado demandante reclama la procedencia de tales conceptos por el período que va desde el mes de abril de 2014 y hasta el mes de julio del mismo año. La demandada por su parte reconoce la procedencia de lo reclamado, razón por la cual lo peticionado en tal sentido resulta PROCEDENTE, pero solo por lo que respecta a las quincenas del mes de abril de 2014 y la primera quince del mes de mayo de 2014, fecha esta última en la cual culminó la relación laboral, tal y como quedó ut supra establecido.

Entonces tenemos que por tal concepto le corresponden al mencionado demandante, la cantidad de Bs. 5.500,89 (correspondiente al mes de abril de 2014), más Bs. 2.750,45 (correspondientes al mes de mayo de 2014), esto es, un monto total de Bs. 8.251,34, el cual se condena en pago a la demandada. ASÍ SE DECIDE.
Resuelto lo anterior, se concluye que todos los conceptos y montos condenados, suman la cantidad total de Bs. 24.680,14, a la que debe restársele Bs. 20.653,83 (cancelados mediante cheque consignado en el curso de la presente causa; folios 189 y 190), quedando pendiente un saldo de Bs. 4.026,31, el cual se condena a la querellada a cancelar al actor en cuestión. ASÍ SE DECIDE.
En relación al querellante ciudadano DENYS ANDRÉS MONTERO ESPINOZA, tenemos que los conceptos adeudados al mismo son los siguientes:

ANTIGÜEDAD

En tal sentido, tenemos que el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras prevé el pago de 15 días de antigüedad por trimestre, que se causan desde el inicio de éste, por lo que, adicionalmente a ello, le correspondería al actor en cuestión, en base a los salarios indicados a continuación, las siguientes cantidades:

PERÍODO SALARIO NORMAL
Bs. SALARIO NORMAL DIARIO
Bs. ALÍCUOTA DE B.V.
Bs. ALÍCUOTA DE UTILID.
Bs. SALARIO INTEGRAL
Bs. DÍAS ACRED. TOTAL ANTG.
Bs.
Abr-14 5.720,50 190,68 7,95 15,89 214,52 5 1.072,59
May-14 5.720,50 190,68 7,95 15,89 214,52 5 1.072,59
Total Antig. Bs. 2.145,19

De modo que, en consideración a los cálculos realizados previamente, se tiene que le corresponde al accionante en cuestión, la cantidad de Bs. 2.145,19, la cual se condena a la accionada a cancelarle. ASÍ SE DECIDE.
Se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, para el cálculo de los intereses de la prestación de antigüedad, para lo cual el respectivo Tribunal en funciones de ejecución, designará un Experto Contable, el cual se servirá realizar los correspondientes cómputos observando los parámetros (tasas) establecidos en el artículo 143 de la vigente Ley Sustantiva Laboral. ASÍ SE DECIDE.


VACACIONES FRACCIONADAS – BONO VACACIONAL FRACCIONADO

El referido reclamante demanda el pago de tales conceptos de conformidad con lo establecido en los artículos 190, 192 y 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Así las cosas, se pasa a verificar las cantidades procedentes en derecho por éstos.



CONCEPTO DIAS SALARIO NORMAL
Bs. TOTAL
Bs.
Vacaciones Fracc. 14-15 1.25 190,68 238,35
Bono Vac. Fracc. 14-15 1.25 190,68 238.35

Total Vac, y Bono Vac. Bs. 476,70

Así pues, no constando en actas procesales el pago liberatorio de tales conceptos tenemos que le corresponde al citado demandante por los mismos, la cantidad de Bs. 476,70, la cual se condena a la accionada a cancelarle. ASÍ SE DECIDE.

UTILIDADES FRACCIONADAS

El accionante in comento reclama el pago de tal concepto y dado que no consta en las actas el pago liberatorio del mismo, es por lo que se condena su pago, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 132 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

Concepto Días Sal. Normal
Bs. Total
Bs.
UTILIDADES FRACC. 2014 2.5 190,68 476,70
Total Utilid. Bs. 476,70

Visto el cuadro anterior, se observa que al reclamante en cuestión, con ocasión al concepto antes descrito, se le adeuda la cantidad total de Bs. 476,70, la cual se condena a la accionada a cancelarle. ASÍ SE DECIDE.

INDEMNIZACIÓN A TENOR DEL ARTÍCULO 92 DE LA VIGENTE LOTTT

El citado reclamante peticiona el pago de tal concepto, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

Planteado lo anterior, quien decide cita lo establecido en dicha norma, la cual es del tenor siguiente:

“Artículo 92. En caso de terminación de la relación de trabajo por causas ajenas a la voluntad del trabajador o trabajadora, o en los casos de despido sin razones que lo justifiquen cuando el trabajador o la trabajadora manifestaran su voluntad de no interponer el procedimiento para solicitar el reenganche, el patrono o patrona deberá pagarle una indemnización equivalente al monto que le corresponde por las prestaciones sociales.” (Resaltado del Tribunal)

Así pues, como quiera que no quedo demostrado en las actas, que la terminación del vínculo laboral se propiciara por causas imputables a la voluntad del referido actor, es por lo que resulta PROCEDENTE la condenatoria de la indemnización reclamada en tal sentido, lo cual se traduce en la cantidad de Bs. 2.145,19, la cual se condena a la demandada a pagarle. ASÍ SE DECIDE.

BENEFICIOS DE ALIMENTACIÓN

Resuelto lo anterior, se pasa a verificar la procedencia o no de lo reclamado por el mencionado demandante en este particular. Al respecto tenemos que la demandada reconoció que incumplió con el pago de tal beneficio, salvo el correspondiente al mes de febrero de 2014, el cual fue pagado a los actores. Se destaca que el particular que aquí se reclama, nace con ocasión de la promulgación de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, ello según Gaceta Oficial de la República de Venezuela No. 36.538 de fecha 15/09/1998, la cual por disposición del artículo 10 ejusdem, entraría en vigencia el 1o de enero de 1999. Posteriormente, en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 38.094, se deroga la Ley que la antecedió, pero el beneficio de alimentación se mantuvo. Las principales reformas de esta nueva Ley (2004), versan sobre las modalidades de cumplimiento del beneficio in comento, así como la reducción del número de trabajadores beneficiados. El 28/04/2006, en la Gaceta Oficial No. 38.426 de la República Bolivariana de Venezuela, se publicó el Reglamento de la Ley en cuestión. Por su parte, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en relación al pago del beneficio de alimentación ha señalado en sentencia No. 0327 del 23/02/2006 (Caso: J. Bohórquez contra Construcciones Industriales C.A. y Otro) que cuando se ha verificado que el empleador ha incumplido con este beneficio que le correspondía a un trabajador en su debido momento, tal concepto puede ser reclamado por éste último y el pago del mismo es procedente en bolívares por parte de la accionada al no ser satisfecho oportunamente. En cuanto a la forma de pago del beneficio de alimentación, tenemos que el artículo 5 de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, indica que si el patrono otorga el beneficio de cupones o tickets, corresponderá uno por cada jornada de trabajo, cuyo valor no podrá ser inferior a 0.25 Unidades Tributarias, ni superior a 0,50 Unidades Tributarias.

“Artículo 5. El beneficio contemplado en esta Ley no será considerado como salario de conformidad a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, salvo que en las convenciones colectivas, acuerdos colectivos o contratos individuales de trabajo se estipule lo contrario.
Parágrafo Primero: En caso de que el empleador otorgue el beneficio previsto en esta Ley, a través de la entrega e cupones, ticket o tarjetas electrónicas de alimentación, se suministrará un (1) cupón o ticket o una (1) carga de tarjeta electrónica por cada trabajador, cuyo valor no podrá ser inferior a cero coma veinticinco unidades tributarias (0,25 U.T.) ni superior a cero coma cincuenta unidades tributarias (0,50 U.T.)…”

Por su parte, el Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, específicamente el artículo 36, previsto en el TÍTULO V, denominado “DE LAS OBLIGACIONES DEL EMPLEADOR O EMPLEADORA” señala:

Artículo 36. Cumplimiento retroactivo
Si durante la relación de trabajo el empleador o empleadora no hubiere cumplido con el beneficio de alimentación, estará obligado a otorgarlo retroactivamente al trabajador o trabajadora desde el momento en que haya nacido la obligación a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, independientemente de la modalidad elegida.
En caso de terminación de la relación de trabajo por cualquier causa, sin que el empleador o empleadora haya cumplido con el beneficio de alimentación, deberá pagarle al trabajador o trabajadora, a título indemnizatorio lo que le adeude por este concepto en dinero efectivo.
En ambos casos el cumplimiento retroactivo será con base en el valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento”.

En relación a ello se tiene que rielan en las actas procesales, las resultas procedentes de la sociedad mercantil TRANSFERENCIA ELECTRÓNICA DE BENEFICIOS C.A. (BONUS ALIMENTACIÓN), según las cuales sólo fueron emitidas las Tarjetas Bonus Alimentación por orden de la demandada a los ciudadanos EDIPSON RINCÓN, SEBASTIAN FERNÁNDEZ, JOSÉ FERNÁNDEZ y MISKAEL VÍLCHEZ, pero que no existen depósitos, recargas, consumos o movimiento verificados a través de las mismas, razón por la que, no verificándose de actas el cumplimiento ni parcial, ni total de tal beneficio, lo reclamado en tal sentido resulta PROCEDENTE. ASÍ SE DECIDE.

Así las cosas, se pasa a determinar lo que le corresponde al demandante in comento por concepto de beneficio de alimentación:

PERIODO CANT. 0,25 UT
Bs. TOTAL
Bs.
Mar-14 7 37,50 262,50
Abr-14 20 37,50 750,00
May-14 12 37,50 450,00
Total Bs. 1.462,50

Obtenido el resultado que antecede tenemos que la demandada por concepto de beneficio de alimentación, le adeuda al citado querellante, la cantidad de Bs. 1.462,50. ASÍ SE DECIDE.

SALARIOS DEJADOS DE CANCELAR

A este respecto tenemos que el citado demandante reclama la procedencia de tales conceptos por el período que va desde el mes de abril de 2014 y hasta el mes de julio del mismo año. La demandada por su parte reconoce la procedencia de lo reclamado, razón por la cual lo peticionado en tal sentido resulta PROCEDENTE, pero solo por lo que respecta a las quincenas del mes de abril de 2014 y la primera quince del mes de mayo de 2014, fecha esta última en la cual culminó la relación laboral, tal y como quedó ut supra establecido. Entonces tenemos que por tal concepto le corresponden al mencionado demandante, la cantidad de Bs. 5.720,50 (correspondiente al mes de abril de 2014), más Bs. 2.860,25 (correspondientes al mes de mayo de 2014), esto es, un monto total de Bs. 8.580,75, el cual se condena en pago a la demandada. ASÍ SE DECIDE.

Resuelto lo anterior, se concluye que todos los conceptos y montos condenados, suman la cantidad total de Bs. 15.287,03, a la que debe restársele Bs. 12.700,44 (cancelada mediante cheque consignado en el curso de la presente causa, folios 191 y 192), quedando pendiente un saldo de Bs. 2.586,59, el cual se condena a la querellada a cancelar al actor en cuestión. ASÍ SE DECIDE.

En relación al querellante ciudadano MISKAEL JOSÉ VILCHEZ GONZÁLEZ, tenemos que los conceptos adeudados al mismo son los siguientes:

ANTIGÜEDAD

En tal sentido, tenemos que el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras prevé el pago de 15 días de antigüedad por trimestre, que se causan desde el inicio de éste, por lo que adicionalmente a ello, le correspondería al actor en cuestión, en base a los salarios indicados a continuación, las siguientes cantidades:

PERÍODO SALARIO NORMAL
Bs. SALARIO NORMAL DIARIO
Bs. ALÍCUOTA DE B.V.
Bs. ALÍCUOTA DE UTILID.
Bs. SALARIO INTEGRAL
Bs. DÍAS ACRED. TOTAL ANTG.
Bs.
Feb-14 3.924,36 130,81 5,45 10,90 147,16 15 2.207,45
Mar-14 5.727,13 190,90 7,95 15,91 214,77 0,00
Abr-14 5.727,03 190,90 7,95 15,91 214,76 0,00
May-14 5.727,13 190,90 7,95 15,91 214,77 15 3.221,51
Total Antig. Bs. 5.428,96

De modo que, en consideración a los cálculos realizados previamente, se tiene que le corresponde al accionante en cuestión, la cantidad de Bs. 5.428,36, la cual se condena a la accionada a cancelarle. ASÍ SE DECIDE.

Se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, para el cálculo de los intereses de la prestación de antigüedad, para lo cual el respectivo Tribunal en funciones de ejecución, designará un Experto Contable, el cual se servirá realizar los correspondientes cómputos observando los parámetros (tasas) establecidos en el artículo 143 de la vigente Ley Sustantiva Laboral. ASÍ SE DECIDE.

VACACIONES FRACCIONADAS – BONO VACACIONAL FRACCIONADO

El referido reclamante demanda el pago de tales conceptos de conformidad con lo establecido en los artículos 190, 192 y 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Así las cosas, se pasa a verificar las cantidades procedentes en derecho por éstos.

CONCEPTO DIAS SALARIO NORMAL
Bs. TOTAL
Bs.
Vacaciones Fracc. 14-15 3.75 190,90 715.87
Bono Vac. Fracc. 14-15 3.75 190,90 715,87

Total Vac, y Bono Vac. Bs. 1.431,75

Así pues, no constando en actas procesales el pago liberatorio de tales conceptos tenemos que le corresponde al citado demandante por los mismos, la cantidad de Bs. 1.431,75, la cual se condena a la accionada a cancelarle. ASÍ SE DECIDE.

UTILIDADES FRACCIONADAS

El accionante in comento reclama el pago de tal concepto y dado que no consta en las actas el pago liberatorio del mismo, es por lo que se condena su pago, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 132 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

Concepto Días Sal. Normal
Bs. Total
Bs.
UTILIDADES FRACC. 2014 7.5 190,90 1.431.75
Total Utilid. Bs. 1.431,75

Visto el cuadro anterior, se observa que al reclamante en cuestión, con ocasión al concepto antes descrito, se le adeuda la cantidad total de Bs. 1.431,75, la cual se condena a la accionada a cancelarle. ASÍ SE DECIDE.

INDEMNIZACIÓN A TENOR DEL ARTÍCULO 92 DE LA VIGENTE LOTTT

El prenombrado reclamante peticiona el pago de tal concepto, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

Planteado lo anterior, quien decide cita lo establecido en dicha norma, la cual es del tenor siguiente:

“Artículo 92. En caso de terminación de la relación de trabajo por causas ajenas a la voluntad del trabajador o trabajadora, o en los casos de despido sin razones que lo justifiquen cuando el trabajador o la trabajadora manifestaran su voluntad de no interponer el procedimiento para solicitar el reenganche, el patrono o patrona deberá pagarle una indemnización equivalente al monto que le corresponde por las prestaciones sociales.” (Resaltado del Tribunal)

Así pues, como quiera que no quedo demostrado en las actas, que la terminación del vínculo laboral se propiciara por causas imputables a la voluntad del referido actor, es por lo que resulta PROCEDENTE la condenatoria de la indemnización reclamada en tal sentido, lo cual se traduce en la cantidad de Bs. 5.428,36, la cual se condena a la demandada a pagarle. ASÍ SE DECIDE.

BENEFICIOS DE ALIMENTACIÓN

Resuelto lo anterior, se pasa a verificar la procedencia o no de lo reclamado por el mencionado demandante en este particular. Al respecto tenemos que la demandada reconoció que incumplió con el pago de tal beneficio, salvo el correspondiente al mes de febrero de 2014, el cual fue pagado a los actores. Se destaca que el particular que aquí se reclama, nace con ocasión de la promulgación de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, ello según Gaceta Oficial de la República de Venezuela No. 36.538 de fecha 15/09/1998, la cual por disposición del artículo 10 ejusdem, entraría en vigencia el 1o de enero de 1999. Posteriormente, en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 38.094, se deroga la Ley que la antecedió, pero el beneficio de alimentación se mantuvo. Las principales reformas de esta nueva Ley (2004), versan sobre las modalidades de cumplimiento del beneficio in comento, así como la reducción del número de trabajadores beneficiados. El 28/04/2006, en la Gaceta Oficial No. 38.426 de la República Bolivariana de Venezuela, se publicó el Reglamento de la Ley en cuestión. Por su parte, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en relación al pago del beneficio de alimentación ha señalado en sentencia No. 0327 del 23/02/2006 (Caso: J. Bohórquez contra Construcciones Industriales C.A. y Otro) que cuando se ha verificado que el empleador ha incumplido con este beneficio que le correspondía a un trabajador en su debido momento, tal concepto puede ser reclamado por éste último y el pago del mismo es procedente en bolívares por parte de la accionada al no ser satisfecho oportunamente.

En cuanto a la forma de pago del beneficio de alimentación, tenemos que el artículo 5 de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, indica que si el patrono otorga el beneficio de cupones o tickets, corresponderá uno por cada jornada de trabajo, cuyo valor no podrá ser inferior a 0.25 Unidades Tributarias, ni superior a 0,50 Unidades Tributarias.

“Artículo 5. El beneficio contemplado en esta Ley no será considerado como salario de conformidad a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, salvo que en las convenciones colectivas, acuerdos colectivos o contratos individuales de trabajo se estipule lo contrario.
Parágrafo Primero: En caso de que el empleador otorgue el beneficio previsto en esta Ley, a través de la entrega e cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, se suministrará un (1) cupón o tickets o una (1) carga de tarjeta electrónica por cada trabajador, cuyo valor no podrá ser inferior a cero coma veinticinco unidades tributarias (0,25 U.T.) ni superior a cero coma cincuenta unidades tributarias (0,50 U.T.)…”

Por su parte, el Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, específicamente el artículo 36, previsto en el TÍTULO V, denominado “DE LAS OBLIGACIONES DEL EMPLEADOR O EMPLEADORA” señala:


Artículo 36. Cumplimiento retroactivo
Si durante la relación de trabajo el empleador o empleadora no hubiere cumplido con el beneficio de alimentación, estará obligado a otorgarlo retroactivamente al trabajador o trabajadora desde el momento en que haya nacido la obligación a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, independientemente de la modalidad elegida.
En caso de terminación de la relación de trabajo por cualquier causa, sin que el empleador o empleadora haya cumplido con el beneficio de alimentación, deberá pagarle al trabajador o trabajadora, a título indemnizatorio lo que le adeude por este concepto en dinero efectivo.
En ambos casos el cumplimiento retroactivo será con base en el valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento”.

En relación a ello se tiene que rielan en las actas procesales, las resultas procedentes de la sociedad mercantil TRANSFERENCIA ELECTRÓNICA DE BENEFICIOS C.A. (BONUS ALIMENTACIÓN), según las cuales sólo fueron emitidas las Tarjetas Bonus Alimentación por orden de la demandada a los ciudadanos EDIPSON RINCÓN, SEBASTIAN FERNÁNDEZ, JOSÉ FERNÁNDEZ y MISKAEL VÍLCHEZ, pero que no existen depósitos, recargas, consumos o movimiento verificados a través de las mismas, razón por la que, no verificándose de actas el cumplimiento ni parcial, ni total de tal beneficio, lo reclamado en tal sentido resulta PROCEDENTE. ASÍ SE DECIDE.

Así las cosas, se pasa a determinar lo que le corresponde al demandante in comento por concepto de beneficio de alimentación:
PERIODO CANT. 0,25 UT
Bs. TOTAL
Bs.
Ene-14 11 37,50 412,50
Feb-14 20 37,50 750,00
Mar-14 19 37,50 712,50
Abr-14 20 37,50 750,00
May-14 12 37,50 450,00
Total Bs. 3.075,00

Obtenido el resultado que antecede tenemos que la demandada por concepto de beneficio de alimentación, le adeuda al citado querellante, la cantidad de Bs. 3.075,00. ASÍ SE DECIDE.

SALARIOS DEJADOS DE CANCELAR

A este respecto tenemos que el citado demandante reclama la procedencia de tales conceptos por el período que va desde el mes de abril de 2014 y hasta el mes de julio del mismo año. La demandada por su parte reconoce la procedencia de lo reclamado, razón por la cual lo peticionado en tal sentido resulta PROCEDENTE, pero solo por lo que respecta a las quincenas del mes de abril de 2014 y la primera quince del mes de mayo de 2014, fecha esta última en la cual culminó la relación laboral, tal y como quedó ut supra establecido.

Entonces tenemos que por tal concepto le corresponden al mencionado demandante, la cantidad de Bs. 5.727,13 (correspondiente al mes de abril de 2014), más Bs. 2.863,56 (correspondientes al mes de mayo de 2014), esto es, un monto total de Bs. 8.590,69, el cual se condena en pago a la demandada. ASÍ SE DECIDE.

Resuelto lo anterior, se concluye que todos los conceptos y montos condenados, suman la cantidad total de Bs. 25.386,51, a la que debe restársele Bs. 14.209,44 (cancelados mediante cheque consignado en el curso de la presente causa; folios 193 y 194), quedando pendiente un saldo de Bs. 11.177,07, el cual se condena a la querellada a cancelar al actor en cuestión. ASÍ SE DECIDE.

Así, obtenidas como han sido las resultas que anteceden se tiene que la demandada deberá pagar a los demandantes, la cantidad total de TREINTA Y CINCO MIL CIENTO NOVENTA CON 04/100 BOLÍVARES (Bs. 35.190,04), en la proporción indicada ut supra para cada actor. ASÍ SE DECIDE.

En relación a los intereses moratorios y la indexación se observa que, según sentencia No. 1.841 de fecha 11 de noviembre de 2010 en el caso: JOSÉ SURITA en contra de MALDIFASSI, emanada de la Sala de Casación Social se dejó sentado:

“En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.
En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.
En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral mora, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales”.

De igual modo y tomando en cuenta el anterior criterio, se ordena el pago de los intereses de mora de las cantidades condenadas (excluyendo el beneficio de alimentación), ello desde la fecha de terminación de la relación de trabajo para el concepto de antigüedad y desde la fecha de notificación de la demandada, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, para el caso del resto de los conceptos condenados, todo lo cual será determinado por un único experto mediante experticia complementaria del fallo, sujeta a la rata fijada por el Banco Central de Venezuela para la indemnización de antigüedad, según lo establecido en el artículo 128 de la vigente Ley Sustantiva Laboral, sin que opere para su cálculo el sistema de capitalización de los propios intereses y en caso de incumplimiento de la ejecución voluntaria, calculándose los intereses de mora de todas las cantidades condenadas, desde la fecha del decreto de ejecución inclusive hasta el pago efectivo de la condena, caso en el cual se tomará en cuenta el procedimiento aquí definido para la experticia complementaria del fallo. ASÍ SE DECIDE.

Igualmente se ordena la corrección monetaria de las cantidades condenadas, excluyendo los intereses de mora acordados, aplicando el índice inflacionario ocurrido en el país desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo para el concepto de antigüedad y desde la fecha de la notificación de las demandadas hasta que quede definitivamente firme, para el resto de los conceptos condenados (excluyendo el beneficio de alimentación); todo lo cual lo hará el Tribunal de Ejecución al cual le corresponda conocer, mediante experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y mediante el nombramiento de experto contable, surgiendo el resultado final de una simple operación matemática, obtenida de multiplicar con el índice inflacionario los montos a cancelar o condenados en el fallo en el período de tiempo indicado, de acuerdo con el informe que facilite el ente emisor, excluyéndose de la corrección monetaria los períodos de inactividad judicial o no imputables a las partes.

Finalmente y una vez verificado el incumplimiento de la ejecución voluntaria, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, deberá procederse a calcular la indexación de todos los conceptos condenados desde la fecha del decreto de ejecución inclusive, excluyendo los intereses de mora. ASÍ SE DECIDE.”


En virtud de las anteriores consideraciones, en el dispositivo del presente fallo se declarará SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la parte actora y se confirmará el fallo dictado en primera instancia. QUE QUEDE ASI ENTENDIDO.
DISPOSITIVO:

Por los fundamentos expuestos, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el ejercicio de sus facultades legales, Administrando Justicia y por autoridad de la Ley, declara:

1) SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el profesional del derecho ALFREDO GARCÍA, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, en contra de la decisión dictada en fecha 11 de Agosto de 2015, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

2) PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales, intentaron los ciudadanos EDIPSON ALBERTO RINCÓN, SEBASTIAN SEGUNDO FERNÁDEZ CABRERA, JOSE IGNACIO FERNANDEZ, DENYS ANDRES MONTERO ESPINOZA y MISKAEL JOSÉ VILCHEZ GONZÁLEZ EN CONTRA DE LA ASOCIACIÓN COOPERATIVA SEGURIDAD Y PROTECCIÓN Y SERVICIOS SPS (CSPS).

3) SE CONDENA a la ASOCIACIÓN COOPERATIVA SEGURIDAD PROTECCIÓN Y SERVICIOS SPS (COSPS), a pagar a los demandantes la cantidad total de TREINTA Y CINCO MIL CIENTO NOVENTA CON 04/100 BOLÍVARES (Bs. 35.190,04), en la forma discriminada en la parte motiva de esta decisión.

4) SE CONFIRMA EL FALLO APELADO.

5) NO SE CONDENA EN COSTAS PROCESALES A LA PARTE ACTORA RECURRENTE en el presente procedimiento de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo.


PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO.

Dada, firmada y sellada en la sala de AUDIENCIAS del JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los treinta (30) días del mes de Octubre de dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.


LA JUEZ,

MONICA PARRA DE SOTO.

LA SECRETARIA,

LISSETH PEREZ


En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las dos y quince minutos de la tarde (02:15 pm).



LA SECRETARIA,

LISSETH PEREZ