REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, Martes veintisiete (27) de Octubre de 2015
205º y 156º
ASUNTO: VC01-X-2015-000012
SENTENCIA INTERLOCUTORIA:

SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR PARA LA SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DE LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA DICTADA POR LA DIRECCION ESTATAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES ZULIA (DISERAT-ZULIA):

SOLICITANTE DE LA MEDIDA CAUTELAR: PETROCASA S.A., Entidad de Trabajo inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 29 de diciembre de 2006, bajo el No. 67, Tomo 113-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE SOLICITANTE: ANDRES AVELINO NAVARRO GARDELLINI, SILVANA ANGELA MATALLANA VELASQUEZ, YORDIS JOSE CHOURIO SOLARTE, ANGELICA MARIA SANDOVAL CHOURIO Y JUAN PIÑERO NUÑEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nos. 105.142, 218.889, 208.603, 227.227 y 125.312, de este domicilio.

RECURRIDA: ACTO ADMINISTRATIVO CONTENTIVO DE LA CERTIFICACIÓN EMANADA DE LA DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES ZULIA, identificada con oficio No. 0451-2014, de fecha 01 de diciembre de 2014, suscrita por el Dr. RONNY GONZALEZ, Médico Ocupacional, de la cual quedó notificada en fecha 04 de febrero de 2015, donde se certificó una enfermedad ocupacional al ciudadano KERVIN DE JESÚS CAMARGO PRIETO.

MOTIVO: SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS.


Consta de las actas procesales, que en fecha 23 de octubre de 2015, este Juzgado Superior admitió el Recurso de Nulidad de Acto Administrativo interpuesto por la sociedad mercantil PETROCASA S.A., en contra del Acto Administrativo contentivo de la Certificación emanada de la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES ZULIA, identificada con oficio No. 0451-2014, de fecha 01 de diciembre de 2014, suscrita por el Dr. RONNY GONZALEZ, Médico Ocupacional, de la cual quedó notificada en fecha 04 de febrero de 2015, donde se certificó la enfermedad ocupacional del ciudadano KERVIN DE JESÚS CAMARGO PRIETO, solicitando a su vez, se acuerde MEDIDA CAUTELAR para la suspensión de los efectos del Acto Administrativo que por este medio se ataca.

Este Tribunal en sede Contencioso Administrativa, al admitir el presente recurso, ordenó abrir cuaderno por separado a los fines de pronunciarse sobre la medida cautelar solicitada por la parte recurrente, lo que hace en base a las siguientes consideraciones:

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR:

Solicitó la parte recurrente de conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, se decrete medida cautelar innominada de suspensión de los efectos de la Certificación de Enfermedad emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, aduciendo que con respecto al PERICULUM IN MORA es la necesidad de la medida para evitar perjuicios irreparables, de difícil reparación, o evitar el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo. Con relación al FUMUS BONI IURIS, alegó que es la presunción grave del buen derecho. Que de todos los alegatos expresados en el recurso de nulidad, más las pruebas que acompañan al mismo, se evidencia la presunción del buen derecho; que resulta evidente, que de no suspender los efectos de la Certificación Médica objeto de dicho recurso, la empresa PETROCASA S.A., se vería forzada a cancelar sumas de dinero de indemnizaciones por enfermedad ocupacional, ocasionándole una merma económica, por cuanto, es de recordar que es una empresa del Estado, y como tal, es patrimonio público de la nación, el cual se está afectando en forma directa, con dicho acto administrativo. Que de ser declarada la medida cautelar innominada, solicitando igualmente se declare sin lugar en la definitiva el presente Recurso de Nulidad, el trabajador tendría a su alcance una vía expedita e idónea para obtener las indemnizaciones correspondientes, como lo es la ejecución del acto administrativo. Que en el caso contrario, es decir, de ser declarado con lugar el presente recurso en definitiva, y al no haber sido decretada la medida cautelar innominada que aquí solicitan, la empresa tendría que ejercer acciones judiciales contra el trabajador en referencia para obtener lo pagado indebidamente, lo cual conllevaría indudablemente a una pérdida de tiempo y dinero que no se justificaría cuando a la empresa la ampara el buen derecho, además que se afectaría directamente el patrimonio público de la nación, por cuanto, probablemente dicho trabajador no cuente con la solvencia financiera para responder por lo pagado indebidamente. Por lo antes expuesto solicita se DECRETE Medida Cautelar Innominada de Suspensión del Acto Administrativo de Efectos Particulares, así como los efectos del mismo constituido por la Certificación Médica No. 0451-2014, dictada por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores (DIRESAT) en fecha 01 de diciembre del año 2014, de conformidad con lo antes señalado.

DEL PODER CAUTELAR EN JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA. MEDIDAS CAUTELARES DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS SOLICITADAS CONJUNTAMENTE CON RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO PROVENIENTES DEL DIRESAT, CUYA COMPETENCIA ES DADA A LOS TRIBUNALES LABORALES:

Al analizar las actas procesales se observa que la sociedad mercantil PETROCASA S.A., en fecha 20 de octubre de 2015, consignó escrito contentivo de solicitud de medida cautelar, conjuntamente con el Recurso de Nulidad tantas veces mencionado, cuya competencia es de los Tribunales Laborales, de conformidad con la sentencia de carácter vinculante emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia No. 27, del 26 de julio de 2011. Es en atención a esa Jurisprudencia, que -se reitera- la competencia para conocer el presente procedimiento le es dada a los Tribunales Laborales. ASI SE DECIDE.

Verifica entonces esta Juzgadora que de conformidad con lo establecido en los artículos 104 y 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, se solicita el decreto de medida cautelar de suspensión de efectos de los actos administrativos.



CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

El artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, establece: “…Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, “el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión…” Al respecto nuestro máximo Tribunal en Sala de Casación Civil, ha reiterado que no se puede hacer una interpretación laxa del artículo in comento, si no que del parágrafo primero, se desprende que tales providencias cautelares pueden ser dictadas no sólo para asegurar bienes si no cuando exista fundado temor de que una de las partes pueda causar graves lesiones o de difícil reparación al derecho de la otra. El poder cautelar que fue otorgado por el legislador al Juez, va de la mano con la preservación de la tutela judicial efectiva y el acceso a la justicia, en el entendido que los Tribunales de la República deben garantizar el cumplimiento de tales postulados desde la presentación de la demanda hasta la ejecución de la sentencia definitivamente firme, y para ello disponen del poder cautelar, concebido como la potestad de decretar a solicitud de las partes, medidas de tipo asegurativas tendientes al logro de la efectividad de la sentencia definitivamente firme, evitando con ello que resulte ilusoria la misma. El poder cautelar de este Tribunal Superior está representado no sólo en la potestad para decretar las medidas cautelares que le son solicitadas por las partes, sino también en la potestad de negar tales pedimentos, cuando a juicio del Juez, no estén cumplidos los presupuestos procesales contenidos en el citado artículo 585 ejusdem. El Tribunal Supremo de Justicia ha advertido en sus sentencias pacíficas y reiteradas, que la diferencia fundamental que existe entre las medidas cautelares nominadas e innominadas, es que las primeras se encuentran expresamente previstas en el ordenamiento jurídico, mientras que la segundas constituyen un instrumento procesal a través del cual el órgano jurisdiccional adopta las medidas cautelares que en su criterio resultan necesarias y pertinentes para garantizar la efectividad de la sentencia definitiva, como en el caso de autos.

Ha sido pacífica la jurisprudencia tanto de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, como de las Cortes Contencioso Administrativa en considerar, que la suspensión de efectos de actos administrativos de efectos particulares constituye una medida preventiva excepcional al principio de ejecutividad y ejecutoriedad de los actos administrativos, consecuencia de la presunción de legalidad de los mismos. Asimismo, se ha señalado que la decisión que acuerde la medida de suspensión de efectos debe estar fundamentada no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente. (Sentencia Nº 00006, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 10 de enero de 2007, Caso: BARINAS INGENIERÍA, C.A.). En cuanto a los requisitos de procedencia, la mencionada decisión dejó sentado:
“…la medida preventiva de suspensión procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable, a todo lo cual debe agregarse la adecuada ponderación del interés público involucrado; significa entonces que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama.
En efecto, el correcto análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar solicitada requiere además de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus boni iuris, pues mientras aquél es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, ésta, la presunción grave de buen derecho, es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva, sólo a la parte que posee la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que emanen de la contraparte o sean efecto de la tardanza del proceso. Consecuentemente, el referido principio se encuentra necesariamente comprendido en las exigencias del aparte 21, del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela para acordar la suspensión de efectos, cuando alude la norma en referencia a que la medida será acordada ‘teniendo en cuenta las circunstancias del caso”.


Por ello, el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y la providencia cautelar sólo se concede cuando se verifiquen concurrentemente los requisitos exigidos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil. Estos requerimientos se refieren a la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris), el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora) y en algunos casos, se impone una condición adicional que es el fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación a la otra (periculum in damni).

Con referencia al primero de los requisitos, fumus boni iuris, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Se entiende entonces como un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama. En cuanto al segundo de los requisitos mencionados periculum in mora, ha sido reiterado por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo, tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. Respecto al periculum in damini, éste se constituye en el fundamento de la medida cautelar innominada para que el Tribunal pueda actuar, autorizando o prohibiendo la ejecución de determinados actos y adoptar las providencias necesarias para evitar las lesiones que una de las partes pueda ocasionar a la otra.

Así, es reiterado el criterio del Tribunal Supremo de Justicia al considerar que la amenaza de daño irreparable que se alegue debe estar sustentada en un hecho cierto y comprobable que deje en el ánimo del sentenciador la certeza que, de no suspenderse los efectos del acto, se le estaría ocasionando al interesado un daño irreparable o de difícil reparación por la definitiva.

Observa este Tribunal de Alzada que los hechos que rodearon los alegatos formulados por la parte recurrente, se basan en señalar que de todos los alegatos expresados en el recurso de nulidad, más las pruebas que acompañan al mismo, se evidencia la presunción del buen derecho de la empresa. Por otro lado, señala que resulta evidente, que de no suspender los efectos de la Certificación Médica objeto de dicho recurso, PETROCASA S.A., se vería forzada a cancelar sumas de dinero de indemnizaciones por enfermedad ocupacional, ocasionándole una merma económica.

Sin embargo, de la revisión de las actas procesales se observa que en el presente caso, no quedaron demostrados ninguno de los requisitos exigidos; por lo tanto, los daños alegados por la solicitante se basan en una simple apreciación subjetiva, hipotética y eventual y por consiguiente, injustificada la adopción de tan excepcional medida, razón por la que debe reiterarse, una vez más, la exigencia conforme a la cual quien solicite la suspensión de efectos de un acto impugnado, debe alegar hechos o circunstancias concretas y aportar elementos suficientes y precisos que permitan al órgano jurisdiccional concluir objetivamente sobre la irreparabilidad del daño por la definitiva, evidenciándose que no proporciona la parte solicitante las razones de hecho y de derecho conjuntamente con las pruebas que sustenten su pedimento, y de las cuales se pueda desprender la existencia de los requisitos concurrentes necesarios para la procedencia de la protección cautelar solicitada, como son el fumus boni iuris y el periculum in mora, siendo una carga del accionante que no puede ser suplida por este Tribunal Superior; en consecuencia, se declara improcedente la suspensión de efectos solicitada. ASÍ SE DECIDE.

Examinadas las circunstancias que rodean el caso concreto, debe forzosamente desestimarse la solicitud de suspensión de efectos del acto recurrido. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO:

Por los argumentos antes expuestos, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, este JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia y por Autoridad de la Ley, declara:

1.- SIN LUGAR la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, propuesta por la Entidad de Trabajo PETROCASA S.A.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO.

Dada, firmada y sellada en la sala de AUDIENCIAS del JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los veintisiete (27) días del mes de octubre de dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

LA JUEZ

MONICA PARRA DE SOTO



LA SECRETARIA,


LISSETH PEREZ ORTIGOZA


En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las once y cincuenta minutos de la mañana (11:50 a.m.).

LA SECRETARIA,


LISSETH PEREZ ORTIGOZA.