REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta.
La Asunción, veintinueve (29) de octubre de dos mil quince (2015).-
Años: 205º y 156º

ASUNTO: OP02-L-2013-000028

En fecha veinticuatro (24) de enero de dos mil trece (2013), este Juzgado admitió demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES incoada por la Abogada FLORA VILLALBA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 92.593, en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano JOSÉ GREGORIO VÁSQUEZ MARCANO, titular de la cédula e identidad Nº V-11.535.849, en contra de la empresa EDIFICACIONES PARAGUACHOA, C.A., ordenándose notificar a la parte demandada, en la dirección suministrada por el actor.
En fecha treinta y uno (31) de enero de dos mil trece (2013), la Abogada FLORA VILLALBA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 92.593, en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano JOSÉ GREGORIO VÁSQUEZ MARCANO, consigna diligencia solicitando copias certificadas del libelo y del auto de admisión.
En fecha primero (01) de febrero de dos mil trece (2013), este Juzgado ordenó expedir las copias certificadas solicitada por la representación de la parte actora.
En fecha cinco (05) de febrero de dos mil trece (2013), la Abogada FLORA VILLALBA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 92.593, en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano JOSÉ GREGORIO VÁSQUEZ MARCANO, consigna diligencia recibiendo las copias certificadas.
En fecha quince (15) de febrero de dos mil trece (2013), el ciudadano JAVIER BRITO, en su carácter de Alguacil de los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, consigna en forma negativa Cartel de Notificación dirigida a la empresa EDIFICACIONES PARAGUACHOA, C.A., por cuanto fue imposible localizar la mencionada empresa.

En fecha veinte (20) de febrero de dos mil trece (2013), este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, instó a la parte actora a suministrar una nueva dirección de la empresa demandada EDIFICACIONES PARAGUACHOA, C.A.
En fecha cuatro (04) de julio de dos mil trece (2013), la Abogada FLORA VILLALBA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 92.593, en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano JOSÉ GREGORIO VÁSQUEZ MARCANO, consigna diligencia junto con copias debidamente registrada.
En fecha tres (03) de julio de dos mil catorce (2014), la Abogada FLORA VILLALBA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 92.593, en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano JOSÉ GREGORIO VÁSQUEZ MARCANO, consigna diligencia solicitando se oficie al SENIAT y al REGISTRO MERCANTIL SEGUNDO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.
En fecha ocho (08) de julio de dos mil catorce (2014), este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, ordenó oficiar al SENIAT y al REGISTRO MERCANTIL SEGUNDO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, a los fines de que informara a este Tribunal la dirección del ciudadano GERARDO DOMÍNGUEZ LEÓN, los nombres y las cédulas de los socios de la empresa demandada EDIFICACIONES PARAGUACHOA, C.A.
En fecha dieciocho (18) de julio de dos mil catorce (2014), el ciudadano MIGUEL FERMÍN, en su carácter de Alguacil de los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, consigna oficios Nros° 0371/2014 y 0372/2014, dirigidos al SENIAT y al REGISTRO MERCANTIL SEGUNDO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, debidamente recibidos.
En fecha veintitrés (23) de julio de dos mil catorce (2014), se recibió oficio N° RM2NE-14-158, del REGISTRO MERCANTIL SEGUNDO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, dando respuesta de los socios de la empresa demandada EDIFICACIONES PARAGUACHOA, C.A.
En fecha veintiocho (28) de julio de dos mil catorce (2014), se recibió oficio N° SNAT/INTI/GRTI/RIN/DR/CR/2014-1035, del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), dando respuesta del domicilio del ciudadano GERARDO DOMÍNGUEZ LEÓN.

Ahora bien, en este estado del proceso, se evidencia de las actas que desde el día veintiocho (28) de julio de dos mil catorce (2014), hasta la presente fecha, no se ha producido actividad alguna en el expediente, dirigida a impulsar el proceso, habiendo transcurrido desde esa oportunidad más de un (01) año.
Al respecto, el Artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone:
“Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, éste último deberá declarar la perención ”.
Artículo 202: “La perención se verifica de pleno derecho y deberá ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal”.

El procesalita Emilio Calvo Baca, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, pág. 298, comenta lo siguiente:
“La perención es un modo de extinguir la relación procesal, al transcurrir un cierto período de inactividad. La perención de la instancia no extingue la pretensión, pero deja sin efecto el proceso con todas sus consecuencias.
La perención constituye una sanción contra el litigante negligente, porque si bien el impulso procesal es oficioso, cuando no se cumpla, aquél debe estar listo a instarlo a fin de que el proceso no se detenga…”.
De lo precedentemente trascrito, este Juzgado infiere que la parte actora incurrió en el incumplimiento de su carga de impulsar el proceso, lo que denota su falta de interés, lo cual es penalizado con la extinción del proceso.
En este caso, se observa que, efectivamente, desde el día veintiocho (28) de julio de dos mil catorce (2014), hasta la presente fecha, ha transcurrido más del año previsto en la norma adjetiva, para que opere la perención de la instancia como sanción a la conducta omisiva de la parte actora. En consecuencia, no habiéndose ejecutado ningún acto de procedimiento y no encontrándose la causa en estado de sentencia, se concluye que en el presente asunto se ha consumado la perención de la instancia, en conformidad con los artículo 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se declara.-
En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Consumada la PERENCIÓN y en consecuencia, extinguida la Instancia, en la presente demanda por COBRO DE PRESTACIONES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoada por la Abogada FLORA VILLALBA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 92.593, en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano JOSÉ GREGORIO VÁSQUEZ MARCANO, titular de la cédula e identidad Nº V-10.550.829, en contra de la empresa EDIFICACIONES PARAGUACHOA, C.A., en el asunto signado con el N° OP02-L-2013-000028, de conformidad con el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. SEGUNDO: Se ordena la notificación de la parte actora, a los fines que tenga conocimiento de la presente decisión. TERCERO: No hay condenatoria en costas, en conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Publíquese, Regístrese y Déjese Copia. La Asunción, a los veintinueve (29) días de octubre de dos mil quince (2015).
LA JUEZA,



Dra. ELIDA SUÁREZ VELÁSQUEZ.

LA SECRETARIA,


ESV/yi.-