REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Sustanciación, Mediación. y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, veinte de octubre de dos mil quince
205º y 156º

ASUNTO: OP02-L-2015-000228



Visto el nuevo libelo de la demanda presentado en fecha 19 de octubre de 2015, por el ciudadano YUSMER JESUS NARIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.425.160, asistido por el abogado, JOSE LUIS RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 52611. Este Tribunal, luego de haber revisado el nuevo libelo presentado por la parte actora, encuentra que la misma no subsanó suficientemente lo ordenado, con respecto a lo siguiente: El auto contentivo del despacho saneador ordenado por auto de fecha 08 de octubre de 2015, ordenó textualmente lo siguiente:
“… PRIMERO: Debe señalar los días que reclaman por bono de alimentación y cuándo se generaron los mismos. SEGUNDO: Debe señalar a qué dotación se refiere e identificar cada una de ellas, TERCERO: Debe señalar cuántos días de diferencia de salario mínimo reclama y cuando se generaron los mismos, CUARTO: Debe discriminar los días de descanso semanal trabajados no remunerados, indicando cuando se generaron los mismos y QUINTO: Debe fundamentar el reclamo que hace por Útiles Escolares…”.

En este sentido, se observa que la parte demandante en su nuevo libelo no subsanó correctamente todo lo ordenado por el tribunal, en primer lugar; en cuanto al numeral tercero, si bien señaló los días de diferencia de salario mínimo que reclama no señala cuándo se generaron los mismos. En segundo lugar, en cuanto al numeral cuarto del referido auto, el actor si bien señaló el número de días de descanso semanal no discriminó cuándo se generaron los mismos; por lo que, si no se tiene todos los datos que se ordenan subsanar se dificulta el trabajo del Juez de mediación al momento de hacer uso de los medios alternos de resolución de conflictos, así como en la oportunidad de decidir ante una presunción de admisión de hechos en la primigenia audiencia preliminar, si fuere el caso o de remitir la presente causa a la segunda fase de este proceso, dificultando la labor del Juez de Juicio y del Juez Superior por cuanto que con los datos aportados no puede ser suficientemente determinado el calculo exacto de los conceptos reclamados.
Al respecto, la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado que el despacho saneador constituye una manifestación contralora que faculta al Juez de revisar in limine litis, un claro debate procesal o evitar la excesiva o innecesaria actividad jurisdiccional que pueda afectar el proceso, controlando la demanda y la pretensión en ella contenida, y que la misma sea adecuada para obtener una sentencia ajustada a derecho.
En consecuencia, de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, declara que la demanda es INADMISIBLE, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin perjuicio de que la parte actora pueda incoar nuevamente su acción una vez quede firme la presente decisión. Publíquese, Regístrese la presente decisión.-
La Jueza




Dra. Elida Suárez Velásquez.
La Secretaria,
Abg.


ESV/.-