Asunto: VP21-L-2013-105
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Vistos: Los Antecedentes.
Demandantes: ALVI JOSÉ GUTIÉRREZ PIRELA y EUSTOQUIO RAFAEL CARRASCO ESCALONA, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad V-11.246.084 y V-12.450.955, domiciliados en el municipio Lagunillas del Estado Zulia.
Demandadas: TRANSPORTE Y SERVICIOS RITMAN, CA, inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 09 de mayo de 1997, bajo el No.28, Tomo 7-A, domiciliada en el municipio Lagunillas del estado Zulia, y la Asociación COOPERATIVA LASERCOL, RS, inscrita ante el Registro Público de los Municipios Autónomos Lagunillas y Valmore Rodríguez del Estado Zulia, el día 07 de abril de 2009, bajo el No.21, Folio 70, Tomo 17, domiciliada en el municipio Lagunillas del estado Zulia.
Demandada Solidaria: PETROLERA BIELOVENEZOLANA, SA, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, el día 14 de diciembre de 2007, bajo el No.15, Tomo 259-A, domiciliada en Maracaibo, estado Zulia.
DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES
Ocurrieron los ciudadanos ALVI JOSE GUTIERREZ PIRELA y EUSTOQUIO RAFAEL CARRASCO ESCALONA representados judicialmente por el profesional del derecho ANDRES FLORES PEREZ, e interpusieron pretensión de COBRO DE BOLÍVARES POR PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES contra la sociedad mercantil TRANSPORTE Y SERVICIOS RITMAN, CA, y la Asociación COOPERATIVA LASERCOL, RS, y solidariamente en contra de la sociedad mercantil PDVSA PETROLERA BIELOVENEZOLANA, SA; correspondiéndole inicialmente su conocimiento al Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quién la admitió el día 12 de marzo de 2013, ordenando la comparecencia de las partes accionadas para llevar a cabo la celebración de la audiencia preliminar, la cual se verificó el día 04 de diciembre de 2013 ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; quien a su vez, remitió el expediente a este órgano jurisdiccional a los fines previstos en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia conforme lo estatuye el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este juzgador pasa a ello, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso, ni de documentos que consten en el expediente, por mandato del artículo 159 ejusdem.
ASPECTOS DEL ESCRITO DE LA DEMANDA
1.- Que el ciudadano ALVI JOSÉ GUTIÉRREZ PIRELA comenzó a prestar sus servicios personales el día 01 de junio de 2008 para la sociedad mercantil TRANSPORTE Y SERVICIOS RITMAN, CA, y para la Asociación COOPERATIVA LASERCOL, RS, desempeñando el cargo de patrón de lancha (trasladar al personal de trabajo y material, remolcar gabarras, otros) la cual en marzo de 2012 se conformó un grupo de entidades de trabajo, por lo que la prestación de su servicios, mantuvo una continuidad de forma indistinta y subordinada para el mencionado grupo de entidades de trabajo, por cuanto estas constituyeron una alianza lacustre, entre sí con el objeto fundamental de prestar servicio remolcador y barcaza para la movilización de materiales de la empresa mixta PDVSA PETROLERA BIELOVENEZOLANA, SA, estando domiciliadas en la misma sede, en una jornada de trabajo en sistema de siete por siete por siete (7x7), es decir, siete días continuos trabajando por siete días de descanso, sin que en la realidad se respectara dicho sistema de trabajo por cuanto muchas veces le tocaba trabajar mas de veinte (20) días continuos sin desembarcar, devengando como último salario normal de la suma de setecientos cincuenta y seis bolívares (Bs.756,oo), diarios, y como último salario integral de la suma de mil ciento veintitrés bolívares con cincuenta céntimos (Bs.1.123,50) diarios, hasta el día 01 de octubre de 2012 cuando fue despedido en forma injustificada, sin recibir el pago de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales que le corresponden con ocasión de una relación jurídica laboral que mantuvo con la misma por espacio de cuatro (04) años y cuatro (04) meses.
2.- Reclama a la sociedad mercantil TRANSPORTE Y SERVICIOS RITMAN, CA, como a la Asociación COOPERATIVA LASERCOL, RS, sobre la base de la aplicación del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero, la suma de novecientos cincuenta y dos mil setecientos setenta bolívares con noventa y nueve céntimos (Bs.952.770,99) por los conceptos laborales de preaviso, prestación de antigüedad legal, prestación de antigüedad adicional, prestación de antigüedad contractual, vacaciones anuales, ayuda vacacional, bono post-vacacional, vacaciones y ayuda vacacional fraccionada, utilidades fraccionadas, beneficio de la tarjeta de alimentación electrónica (tea), salarios retenidos, indemnización sustitutiva de intereses por mora, así como su corrección monetaria, los intereses moratorios y las costas del proceso.
3.- Que el ciudadano EUSTOQUIO RAFAEL CARRASCO ESCALONA que comenzó a prestar sus servicios personales el día 01 de diciembre de 2007 para la sociedad mercantil TRANSPORTE Y SERVICIOS RITMAN, CA, como para la Asociación COOPERATIVA LASERCOL, RS, desempeñando el cargo de marino (trasladar al personal de trabajo y material, remolcar gabarras, otros) la cual en marzo de 2012 se conformó un grupo de entidades de trabajo, por lo que la prestación de su servicios se mantuvo una continuidad de forma indistinta y subordinada para el mencionado grupo de entidades de trabajo, por cuanto estas constituyeron una alianza lacustre, entre sí con el objeto fundamental de prestar servicio remolcador y barcaza para la movilización de materiales de la empresa mixta PDVSA PETROLERA BIELOVENEZOLANA, SA, estando domiciliadas en la misma sede, en una jornada de trabajo en sistema de siete por siete (7x7), es decir, siete días continuos trabajando por siete días de descanso, sin que en la realidad se respectara dicho sistema de trabajo por cuanto muchas veces le tocaba trabajar mas de veinte (20) días continuos sin desembarcar, devengando como último salario normal de la suma de setecientos cincuenta y seis bolívares (Bs.756,oo), diarios, y como último salario integral de la suma de mil ciento veintitrés bolívares con cincuenta céntimos (Bs.1.123,50) diarios, hasta el día 01 de octubre de 2012 cuando fue despedido en forma injustificada, sin obtener el pago de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales que le corresponden con ocasión de una relación jurídica laboral que mantuvo por espacio de cuatro (04) años y 10 meses.
4.- Reclama a la sociedad mercantil TRANSPORTE Y SERVICIOS RITMAN, CA, como a la Asociación COOPERATIVA LASERCOL, RS, sobre la base de la aplicación del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero, la suma de setecientos diecisiete mil quinientos noventa y nueve bolívares con trece céntimos (Bs.717.599,13) por los conceptos laborales de preaviso, prestación de antigüedad legal, prestación de antigüedad adicional, prestación de antigüedad contractual, vacaciones anuales, ayuda vacacional, bono post-vacacional, vacaciones y ayuda vacacional fraccionada, utilidades fraccionadas, beneficio de la tarjeta de alimentación electrónica (tea), salarios retenidos, indemnización sustitutiva de intereses por mora, así como su corrección monetaria, los intereses moratorios y las costas del proceso.
ASPECTOS DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
TRANSPORTE Y SERVICIOS RITMAN, CA
1.- Admite que el ciudadano ALVI JOSÉ GUTIÉRREZ PIRELA comenzó a prestar sus servicios eventuales para la Asociación COOPERATIVA LASERCOL, RS, el día 12 de marzo de 2012.
2.- Admite que los ciudadanos ALVI JOSÉ GUTIÉRREZ PIRELA y EUSTOQUIO CARRASCO ESCALONA interpusieron ante la Inspectoría del Trabajo un Reclamo Administrativo a los fines de exigir el pago de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales.
3.- Admite que la sociedad mercantil TRANSPORTE Y SERVICIOS RITMAN y a la Asociación COOPERATIVA LASERCOL, RS, constituyeron un alianza lacustre entre sí, con el objeto fundamental de prestar servicio remolcador y barcaza para la movilización de materiales de la empresa mixta PDVSA PETROLERA BIELOVENEZOLANA, SA, Occidente.
4.- Niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes los argumentos esbozados por el ciudadano ALVI JOSÉ GUTIÉRREZ PIRELA en su escrito de la demanda, específicamente, que el 01 de junio de 2008 comenzó a prestar sus servicios personales, directos, subordinados, continuos e ininterrumpidos para ella, que desempeñó el cargo de patrón de lancha, que sus funciones fuesen trasladar al personal de trabajo y material, remolcar gabarras, otros, argumentando que es falso dado que al tratarse de un trabajador de la Asociación COOPERATIVA LASERCOL mal puede invocarse la existencia de la relación de trabajo con ella, con quien la relación de trabajo eventual se inició el día 12 de marzo de 2012, señalando que con anterioridad a esa fecha, prestó servicios de manera eventual, por lo que no existen diferencias que pagar, indicando que los conceptos y cantidades que correspondían fueron debidamente pagados.
5.- Niega, rechaza y contradice que desde el mes de marzo de 2012 el ciudadano ALVI JOSÉ GUTIÉRREZ PIRELA comenzó a prestar servicios indistintamente para su representada como para la Asociación COOPERATIVA LASERCOL, RS, invocando que trabajó eventualmente para esta ultima a partir del 12 de marzo de 2012 en virtud de la alianza lacustre suscrita con ella para prestar servicios para la empresa mixta PETROLERA BIELOVENEZOLANA, SA, luego que ésta última diera inicio a un proceso de licitación en el cual resultara ella elegida y requiriera de la ejecución de determinadas actividades que ofrecía para ese momento la cooperativa, proporcionando ésta de servicios de tripulación para remolcador y barcaza en el marco de los cuales fueron requeridos sus servicios eventuales, oponiendo la prescripción de cualquier otro concepto reclamado con anterioridad al 12 de marzo de 2012.
6.- Que el servicio se prestaba por la asociación cooperativa mediante la tripulación ocasional que prestaba servicios, que ella pagaba a la COOPERATIVA LASERCOL, RS, por el suministro de la tripulación en unidades hora por el respectivo costo de la misma, que por ende, era falso una supuesta relación de trabajo de siete por siete (7x7) e incluso que pueda haber laborado mas de veinte (20) días continuos sin desembarcar, llevando al rechazo de que se tratara de trabajadores de ella.
7.- Niega, rechaza y contradice que las empresas demandadas conforman un grupo de entidades de trabajo, alegando que entre ella y la Asociación COOPERATIVA LASERCOL, RS, existe una alianza lacustre, que ella prestaba servicios de manera ocasional a la empresa mixta PDVSA PETROLERA BIELOVENEZOLANA, SA, OCCIDENTE, en virtud del proceso de contratación D-096-11.129, que sin embargo, entre las exigencias realizadas por la referida empresa mixta se requerían de ciertos servicios lacustres que deben ser ejecutados con determinadas herramientas y maquinaria con las cuales ella no contaba, por lo que según la alianza lacustre la Asociación COOPERATIVA LASERCOL, RS, prestaba servicios con equipo y personal propio de remolcador y barcaza.
8.- Niega, rechaza y contradice que ella y la Asociación COOPERATIVA LASERCOL, RS, se encuentran domiciliadas en la misma sede.
9.- Niega, rechaza y contradice que laboraba bajo una supuesta jornada de trabajo de siete por siete (7x7) que implicaba siete días continuos trabajando por siete días de descanso, que no se cumplía en la realidad ya que supuestamente en diversas oportunidades le correspondió laborar durante mas de (20) días continuos sin desembarcar, alegando su falsedad bajo el argumento de la prestación de servicio eventual para la cooperativa.
10.- Niega, rechaza y contradice que el último salario normal fuera de la suma de setecientos cincuenta y seis bolívares (Bs.756,oo), diarios, señalando que el último salario mensual fue la suma de siete mil seiscientos sesenta y nueve bolívares con cincuenta céntimos (Bs.7.669,50) cantidad que tiene incluido los conceptos por utilidades y prestaciones sociales.
11.- Niega, rechaza y contradice que el día 01 de octubre de 2012 fue despedido en injustificadamente, alegando que no era su trabajador, que por el contrario laboraba para la Asociación COOPERATIVA LASERCOL, RS, prestando servicios eventuales para el remolque y barcaza en el marco de la alianza lacustre suscrita.
12.- Niega, rechaza y contradice que las supuestas prestaciones sociales y otros conceptos laborales que supuestamente le adeuda le correspondan por haber laborado supuestamente cuatro (04) años y cuatro (04) meses, invocando que el inicio de la prestación de servicios de carácter eventual para la Asociación COOPERATIVA LASERCOL, RS, se inició el 12 de marzo de 2012 y que las cantidades reclamadas con relación a períodos anteriores se encuentran prescritos y fueron debidamente pagados.
13.- Que de la contratación en el período comprendido desde el día 31 de mayo de 2004 hasta el día 09 de febrero de 2007 le pagó la totalidad de la suma de siete mil ochenta y cuatro bolívares (Bs. 7.084,oo), desde el día 07 de noviembre de 2011 hasta el día 12 de diciembre de 2011 le pagó la totalidad de la suma de trescientos ochenta y cuatro bolívares (Bs.384,oo), desde el día 12 de diciembre de 2011 hasta el día 18 de diciembre de 2011 le pagó la totalidad de la suma de doscientos cuarenta bolívares (Bs. 240,oo), y desde el día 19 de diciembre de 2011 hasta el día 25 de diciembre de 2011 le pagó la totalidad de la suma de un mil novecientos noventa y cinco bolívares (Bs. 1.995,oo), siendo falso que pueda existir períodos continuos y permanentes que puedan generar una liquidación de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.
14.- Que no puede establecerse la existencia de la inherencia o conexidad entre la empresa mixta PETROLERA BIELO VENEZOLANA, SA, y la Asociación COOPERATIVA LASERCOL, RS, ni tampoco con ella.
15.- Alega que quedó demostrado que prestaba sus servicios eventuales par a la Asociación COOPERATIVA LASERCOL, RS, como integrante de tripulación, y bajo la subordinación de ella realizaba labores de remolque y barcaza para la movilización de materiales en cumplimiento de la alianza celebrada con ella.
16.- Niega, rechaza y contradice que le sea aplicable el Contrato Colectivo Petrolero 2011-2013, con fundamento en que los servicios prestados por ella como por la Asociación COOPERATIVA LASERCOL, RS, no son de carácter inherente ni conexo a la industria petrolera, al no haber sido desarrollada de manera permanente y continua a favor de la cooperativa, ni mucho menos constituyó el principal ingreso de ésta.
17.- Niega, rechaza y contradice las operaciones matemáticas expresadas para la obtención del salario integral, alícuota de la ayuda vacacional y alícuota de utilidades.
18.- Niega, rechaza y contradice adeudar la suma de novecientos cincuenta y dos mil setecientos setenta bolívares con noventa y nueve céntimos (Bs.952.770,99) por los conceptos laborales de preaviso, prestación de antigüedad legal, prestación de antigüedad adicional, prestación de antigüedad contractual, vacaciones anuales, ayuda vacacional, bono post-vacacional, vacaciones y ayuda vacacional fraccionada, utilidades fraccionadas, beneficio de la tarjeta de alimentación electrónica (tea), salarios retenidos, y la indemnización sustitutiva de intereses por mora, así como su corrección monetaria, los intereses moratorios y las costas del proceso.
19.- Niega, rechaza y contradice que las empresas demandadas conforman un grupo de entidades de trabajo, alegando que existe una alianza lacustre que establece como objeto participar en el proceso de licitación D-096-11-129 convocado por la empresa mixta PETROLERA BIELOVENEZOLANA, SA, cuyo objeto fundamental lo constituye las actividades de servicio de remolcador y barcaza para la movilización de sus materiales.
20.- Niega, rechaza y contradice que ambas empresas se encuentra domiciliadas en la misma sede operativa.
21.- Niega, rechaza y contradice que el ciudadano EUSTOQUIO RAFAEL CARRASCO ESCALONA haya prestado servicios para la sociedad mercantil PDVSA PETROLERA BIELOVENEZOLANA, SA, bajo el cargo de marino, a través de los contratos que la referida petrolera estatal le otorgaba tanto a la sociedad mercantil TRANSPORTE Y SERVICIOS RITMAN, CA, como a la Asociación COOPERATIVA LASERCOL, RS.
22.- Que quedó demostrado que el ciudadano EUSTOQUIO RAFAEL CARRASCO ESCALONA formó parte de la Junta Directiva de Asociación Cooperativa como Coordinador Educacional, por lo que al ser asociado debía tener pleno conocimiento de la alianza celebrada con su representada.
23.- Niega, rechaza y contradice que el ciudadano EUSTOQUIO RAFAEL CARRASCO ESCALONA el 01 de diciembre de 2007 haya comenzado a prestar sus servicios personales, directos, subordinados, continuos e ininterrumpidos para la contratista TRANSPORTE Y SERVICIOS RITMAN, CA, fundamentando que al tratarse de un asociado de ella, mal pudiera alegarse la existencia de una relación de trabajo con el contratante de la obra o servicio la empresa mixta PDVSA PETROLERA BIELOVENEZOLANA, SA, ni con la empresa TRANSPORTE Y SERVICIOS RITMAN, CA, y que cualquier hecho alegado anterior a la incorporación del actor a la Asociación COOPERATIVA LASERCOL, RS, en el mes de diciembre de 2011 se encuentra prescrita.
24.- Niega, rechaza y contradice que desde el mes de marzo de 2012 el ciudadano EUSTOQUIO RAFAEL CARRASCO ESCALONA comenzó a prestar servicios indistintamente tanto para la empresa TRANSPORTE Y SERVICIOS RITMAN, CA, como para la Asociación COOPERATIVA LASERCOL, RS, argumentando que teniendo la condición de asociado para ella, lo cual implicaba que formaba parte de la alianza lacustre, de cuyo acuerdo se evidencia una relación de tipo comercial, y en ningún momento, se entendió que ella (entiéndase la cooperativa) o cualquiera de sus miembros asociados funcionara bajo su subordinación y dependencia.
25.- Niega, rechaza y contradice que el ciudadano EUSTOQUIO RAFAEL CARRASCO ESCALONA laboraba bajo una supuesta jornada de trabajo de siete por siete (7x7) que implicaba siete días continuos trabajando por siete días de descanso, que no se cumplía en la realidad ya que supuestamente en diversas oportunidades le correspondió laborar durante mas de veinte (20) días continuos sin desembarcar, invocando que tenía una participación dentro de ella en calidad de trabajador asociado, no se desempeñaba bajo un régimen de trabajador subordinado, por lo que resulta incongruente hablar de cumplimiento de una determinada jornada de trabajo.
26.- Niega, rechaza y contradice que el último salario normal fuera de la suma de setecientos cincuenta y seis bolívares (Bs.756,oo), diarios, señalando que el actor era un asociado de ella (entiéndase la cooperativa), y podía percibir anticipos societarios que no tiene carácter salarial al formar parte de su junta directiva.
27- Niega, rechaza y contradice que el día 01 de octubre de 2012 fuera despedido injustificadamente, alegando que la sociedad mercantil TRANSPORTE Y SERVICIOS RITMAN, CA, no pudo incurrir en el supuesto despido porque no era su trabajador, que por el contrario formaba parte de ella (entiéndase la cooperativa) como asociado.
28.- Niega, rechaza y contradice que las supuestas prestaciones sociales y otros conceptos laborales que supuestamente le adeuda TRANSPORTE Y SERVICIOS RITMAN, CA, le correspondan por haber mantenido con ésta una relación jurídica laboral durante cuatro (04) años y diez (10) meses, alegando que desde el mes de diciembre de 2011 comenzó a formar parte de ella (entiéndase la cooperativa) y debió trasladarse en diversas oportunidades a la sede de la empresa RITMAN para el traslado de materiales a razón de la alianza lacustre según la cual ella y RITMAN prestaban sus servicios a la PETROLERA BIELOVENEZOLANA.
29.- Que los escasos períodos de tiempo en los cuales laboró para la sociedad mercantil TRANSPORTE Y SERVICIOS RITMAN, CA, no permitió acumular la antigüedad para generar indemnizaciones derivadas de la relación de trabajo, siendo que los conceptos que pudo haber devengado por sus servicios eventuales fueron debidamente pagados y además se encuentran prescritos.
30.- Niega, rechaza y contradice que el ciudadano EUSTOQUIO RAFAEL CARRASCO ESCALONA haya prestado servicios personales subordinados, toda vez que como asociado de ella, no existió el vínculo que pretende demostrar con la sociedad mercantil TRANSPORTE Y SERVICIOS RITMAN, CA, ni mucho menos para la empresa mixta PETROLERA BIELOVENEZOLANA.
31.- Niega, rechaza y contradice las operaciones matemáticas expresadas por el actor para la obtención del salario integral, alícuota de la ayuda vacacional y alícuota de utilidades.
32.- Niega, rechaza y contradice que le sea aplicable el Contrato Colectivo Petrolero 2011-2013, por una parte porque no se está en presencia de un trabajador del sector petrolero, y por otra, que el actor era un asociado de la cooperativa cuya naturaleza de sus actividades no es de tipo petrolero, ni mucho menos inherente o conexa a ella, resultando la improcedencia de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales reclamados por el actor en su demanda, puesto que los trabajadores asociados están sujetos a la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas, el cual otorga competencia para conocer sobre las controversias en esta materia a los Tribunales de Municipio, por lo que este órgano jurisdiccional con competencia laboral resulta incompetente para conocer la pretensión del actor.
33.- Que los conceptos reclamados por períodos anteriores a la incorporación del ciudadano EUSTOQUIO CARRASCO como asociado a ella, se evidencian pagados del expediente administrativo de reclamo, períodos y conceptos que se encuentran prescritos.
34.- Desconoce la cantidad de setecientos diecisiete mil quinientos noventa y nueve bolívares con trece céntimos (Bs.717.599,13) por conceptos de prestaciones sociales y otros conceptos laborales y en general, rechaza cualquier indemnización derivada de la aplicación de la Convención Colectiva de esa industria por resultar improcedente.
35.- Que de acuerdo a los períodos eventuales laborados por el cooperativista EUSTOQUIO CARRASCO se pagaron todos y cada uno de los conceptos que le correspondían por este tipo de servicios, por lo que es falso que pueda esgrimirse la tesis de una relación continua y permanente con períodos de trabajo 7x7 siendo igualmente falso que le correspondiera trabajar períodos de veinte 20 días continuos.
36.- Niega, rechaza y contradice que sea conminada al pago de las cantidades dinerarias expresadas, los intereses monetarios, así como la indexación.
DE LA ASOCIACIÓN COOPERATIVA LASERCOL, RS
1.- Admite que desde el día 12 de marzo de 2012, el ciudadano ALVI JOSÉ GUTIÉRREZ PIRELA le prestó sus servicios eventuales.
2.- Admite que los ciudadanos ALVI JOSE GUTIERREZ PIRELA y EUSTOQUIO CARRASCO ESCALONA interpusieron ante la Inspectoría del Trabajo un Reclamo Administrativo a los fines de exigir a la empresa TRANSPORTE Y SERVICIOS RITMAN, CA, y a la Asociación COOPERATIVA LASERCOL, RS, el pago de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales.
3.- Admite que constituyó con la sociedad mercantil TRANSPORTE Y SERVICIOS RITMAN, CA, una alianza lacustre con el objeto fundamental de prestar servicio remolcador y barcaza para la movilización de materiales de la empresa mixta PDVSA PETROLERA BIELOVENEZOLANA, SA, Occidente.
4.- Niega, rechaza y contradice que el día 01 de junio de 2008 el ciudadano ALVI JOSÉ GUTIÉRREZ PIRELA comenzara a prestar sus servicios personales, directos, subordinados, continuos e ininterrumpidos para la contratista TRANSPORTE Y SERVICIOS RITMAN, CA, porque era su trabajador, y mal puede invocar la existencia de una relación de trabajo con el contratante de la obra o servicio la empresa mixta PDVSA PETROLERA BIELO VENEZOLANA, SA, ni con la empresa contratista y que cualquier hecho alegado anterior al inicio de la relación de trabajo eventual con ella en fecha 12 de marzo de 2012 es absolutamente desconocido.
5.- Niega, rechaza y contradice que el ciudadano ALVI JOSÉ GUTIÉRREZ PIRELA respecto a que desempeño para la empresa TRANSPORTE Y SERVICIOS RITMAN, CA el cargo de patrón de lancha, que sus funciones fuesen trasladar al personal de trabajo y material, remolcar gabarras, otros, argumentando que es falso dado que al tratarse de un trabajador de la ella mal puede alegarse la existencia de la relación de trabajo con TRANSPORTE Y SERVICIOS RITMAN, CA, ya que la relación de trabajo eventual se inició el día 12 de marzo de 2012, por lo que cualquier aspecto anterioridad a esa fecha es desconocido.
6.- Niega, rechaza y contradice que desde el mes de marzo de 2012 el ciudadano ALVI JOSÉ GUTIÉRREZ PIRELA comenzó a prestar servicios indistintamente tanto para la empresa TRANSPORTE Y SERVICIOS RITMAN, CA, como para la Asociación COOPERATIVA LASERCOL, RS, invocando que trabajó eventualmente para ésta ultima a partir del 12 de marzo de 2012, en virtud de la alianza lacustre suscrita entre ambas, la cual prestó servicios para la empresa mixta PETROLERA BIELOVENEZOLANA, SA, luego que ésta última apertura un proceso de licitación para la ejecución de determinadas actividades que ofrecía para ese momento ella, proporcionando ésta servicios de tripulación para remolcador y barcaza en el marco de los cuales fueron requeridos los servicios eventuales de éste, insistiendo en la prescripción de cualquier otro concepto reclamado con anterioridad al 12 de marzo de 2012.
7.- Que se trataba de un trabajador eventual, por lo que era falso una supuesta relación de trabajo 7x7 e incluso que pueda haber laborado mas de veinte (20) días continuos sin desembarcar, no existiendo un período continuo, que pueda inducir a diferencias a favor del reclamante.
8.- Niega, rechaza y contradice que las empresas demandadas conforman un grupo de entidades de trabajo, alegando que solamente existe una alianza lacustre, siendo lo cierto que la sociedad mercantil TRANSPORTE Y SERVICIOS RITMAN, CA, prestaba servicios de manera ocasional a la empresa mixta PDVSA PETROLERA BIELOVENEZOLANA, SA, en virtud del proceso de contratación D-096-11.129, que sin embargo, entre las exigencias realizadas por la contratante se requerían de ciertos servicios lacustres que deben ser ejecutados con determinadas herramientas y maquinaria con las cuales ella no contaba, por lo que según la alianza lacustre la Asociación COOPERATIVA LASERCOL, RS, prestaba servicios con equipo y personal propio de remolcador y barcaza.
9.- Niega, rechaza y contradice que ambas empresas se encuentran domiciliadas en la misma sede.
10.- Niega, rechaza y contradice que laboraba bajo una supuesta jornada de trabajo de 7x7 que implicaba siete días continuos trabajando por siete días de descanso, que no se cumplía en la realidad ya que supuestamente en diversas oportunidades le correspondió laborar durante mas de (20) días continuos sin desembarcar, alegando su falsedad bajo el argumento de que el período de tiempo que invertía ella para realizar las actividades de remolque y barcaza no implicaban lapsos prolongados como los que pretende establecer el actor, para lo cual suministraba el personal de toda su plantilla en forma alterna y no continua.
11.- Niega, rechaza y contradice que el último salario normal fuera de la suma de setecientos cincuenta y seis bolívares (Bs.756,oo) diarios, señalando que el último salario mensual fue la suma de siete mil seiscientos sesenta y nueve bolívares con cincuenta céntimos (Bs.7.669,50) cantidad que tiene incluido los conceptos por utilidades y prestaciones sociales.
12.- Niega, rechaza y contradice que el día 01 de octubre de 2012 fue despedido en injustificadamente, alegando que no era su trabajador, que por el contrario laboraba para la COOPERATIVA LASERCOL, prestando servicios eventuales para el remolque y barcaza en el marco de la alianza lacustre suscrita.
13.- Niega, rechaza y contradice que no le haya cancelado las prestaciones sociales y otros conceptos laborales alegando que en la contestación del reclamo administrativo le fueron pagados todas y cada una de las cantidades que le correspondían por la relación de trabajo.
14.- Niega, rechaza y contradice que las supuestas prestaciones sociales y otros conceptos laborales que supuestamente le adeuda TRANSPORTE Y SERVICIOS RITMAN, CA le correspondan por haber laborado supuestamente con ésta una relación jurídica laboral de cuatro (04) años y cuatro (04) meses, alegando que el inicio de la prestación de servicios de carácter eventual para la COOPERATIVA LASERCOL, se inició el 12 de marzo de 2012 y que las cantidades reclamadas con relación a períodos anteriores se encuentran prescritos y fueron debidamente cancelados los conceptos que pudieran haberse adeudado por la empresa TRANSPORTE Y SERVICIOS RITMAN, CA.
15.- Alega que no puede establecerse la existencia de la inherencia o conexidad entre la empresa mixta PETROLERA BIELO VENEZOLANA, SA y la asociación COOPERATIVA LASERCOL, RS ni tampoco con la empresa TRANSPORTE Y SERVICIOS RITMAN, CA.
16.- Alega que quedó demostrado que el actor prestaba sus servicios eventuales para la COOPERATIVA LASERCOL, RS como integrante de tripulación, y bajo la subordinación de ella realizaba labores de remolque y barcaza para la movilización de materiales, en cumplimiento de la alianza celebrada con TRANSPORTE Y SERVICIOS RITMAN, CA.
17.- Niega, rechaza y contradice el alegato del actor respecto a las condiciones de trabajo, argumentación que deviene de la pretensión del actor de establecer una falsa subordinación a tres empleadores, que no existió, toda vez que bajo la vigencia de la relación de trabajo eventual con ella, no existió el vínculo que pretende demostrar con la sociedad mercantil TRANSPORTE Y SERVICIOS RITMAN ni mucho menos para la PETROLERA BIELOVENEZOLANA.
18.- Niega, rechaza y contradice que le sea aplicable el Contrato Colectivo Petrolero 2011-2013, con fundamento en que los servicios prestados por la empresa TRANSPORTE Y SERVICIOS RITMAN, CA., como por ella no son de carácter inherente ni conexo a la industria petrolera, al no haber sido desarrollada de manera permanente y continua a favor de la cooperativa, ni mucho menos constituyó el principal ingreso de ésta.
19.- Niega, rechaza y contradice las operaciones matemáticas expresadas por el actor para la obtención del salario integral, alícuota de la ayuda vacacional y alícuota de utilidades.
20.- Alega que el actor prestó servicios eventuales para ella únicamente desde el 12 de marzo de 2012 y hasta el 26 de agosto de 2012, las cuales fueron canceladas.
21.- Alega que no es aplicable lo dispuesto en la Convención Colectiva Petrolera porque el actor no es un trabajador de la industria petrolera ni realiza actividades inherentes o conexas a dicha industria, pues las tareas que desempeñó para ella no abarca actividades de esta índole.
22.- Niega, rechaza y contradice adeudar la suma de novecientos cincuenta y dos mil setecientos setenta bolívares con noventa y nueve céntimos (Bs.952.770,99) por los conceptos laborales de preaviso, prestación de antigüedad legal, prestación de antigüedad adicional, prestación de antigüedad contractual, vacaciones anuales, ayuda vacacional, bono post-vacacional, vacaciones y ayuda vacacional fraccionada, utilidades fraccionadas, beneficio de la tarjeta de alimentación electrónica (tea), salarios retenidos, y la indemnización sustitutiva de intereses por mora, así como su corrección monetaria, los intereses moratorios y las costas del proceso.
23.- Niega, rechaza y contradice que las empresas demandadas conforman un grupo de entidades de trabajo, alegando que entre TRANSPORTE Y SERVICIOS RITMAN y ella existe una alianza lacustre, que establece como objeto participar en el proceso D-096-11-129 convocado por PETROLERA BIELOVENEZOLANA, SA en lo sucesivo PDVSA cuyo objeto fundamental lo constituye las actividades de servicio de remolcador y barcaza para la movilización de materiales de la empresa mixta PDVSA PETROLERA BIELOVENEZOLANA, SA Occidente.
24.- Niega, rechaza y contradice que ella y TRANSPORTE Y SERVICIOS RITMAN, CA, se encuentra domiciliado en la misma sede.
25.- Niega, rechaza y contradice que el actor haya prestado servicios para la sociedad mercantil PDVSA PETROLERA BIELOVENEZOLANA bajo el cargo de marino, a través de los contratos que la referida petrolera estatal le otorgaba tanto a la empresa TRANSPORTE Y SERVICIOS RITMAN, CA, como a la COOPERATIVA LASERCOL, RS.
26.- Niega, rechaza y contradice que el actor el 01 de diciembre de 2007 haya comenzado a prestar sus servicios personales, directos, subordinados, continuos e ininterrumpidos para la contratista TRANSPORTE Y SERVICIOS RITMAN, CA, fundamentando que al tratarse de un asociado de ella, mal pudiera alegarse la existencia de una relación de trabajo con el contratante de la obra o servicio la empresa mixta PDVSA PETROLERA BIELOVENEZOLANA, SA, ni con la empresa TRANSPORTE Y SERVICIOS RITMAN, CA, y que cualquier hecho alegado anterior a la incorporación del actor a la asociación COOPERATIVA LASERCOL, RS en el mes de diciembre de 2011 se encuentra prescrita.
27.- Niega, rechaza y contradice que desde el mes de marzo de 2012 el actor comenzó a prestar servicios indistintamente tanto para la empresa TRANSPORTE Y SERVICIOS RITMAN, CA, como para la COOPERATIVA LASERCOL, RS, alegando que el actor inició una relación con ella en el mes de diciembre de 2011 y no a partir de marzo de 2012, siendo que tuvo a partir del período 2011 una participación dentro de la cooperativa bajo la condición de trabajador asociado, siendo ilógico pensar que prestó servicios como trabajador para RITMAN teniendo la condición de asociado para ella, lo cual implicaba que formaba parte de la alianza lacustre, de cuyo acuerdo se evidencia una relación de tipo comercial, y en ningún momento, se entendió que ella (entiéndase la cooperativa) o cualquiera de sus miembros asociados funcionara bajo la subordinación y dependencia de TRANSPORTE Y SERVICIOS RITMAN, CA.
28.- Niega, rechaza y contradice que el actor laboraba bajo una supuesta jornada de trabajo de 7x7 que implicaba siete días continuos trabajando por siete días de descanso, que no se cumplía en la realidad ya que supuestamente en diversas oportunidades le correspondió laborar durante mas de (20) días continuos sin desembarcar, alegando que al tener el actor una participación dentro de ella en calidad de trabajador asociado, no se desempeñaba bajo un régimen de trabajador subordinado, por lo que resulta incongruente hablar de cumplimiento de una determinada jornada de trabajo.
29.- Niega, rechaza y contradice que el último salario normal fuera de la suma de setecientos cincuenta y seis bolívares (Bs.756,oo), diarios, señalando que el actor era un asociado de ella (entiéndase la cooperativa) y podía percibir anticipos societarios que no tiene carácter salarial al formar parte de la Junta Directiva de ella (entiéndase la cooperativa).
30.- Niega, rechaza y contradice que el día 01 de octubre de 2012 fue despedido en injustificadamente, alegando que la empresa RITMAN no pudo incurrir en el supuesto despido porque no era su trabajador, que por el contrario formaba parte de ella como asociado.
31.- Niega, rechaza y contradice que las supuestas prestaciones sociales y otros conceptos laborales que supuestamente le adeuda la sociedad mercantil TRANSPORTE Y SERVICIOS RITMAN, CA, le correspondan por haber mantenido con ésta una relación jurídica laboral durante cuatro (04) años y diez (10) meses, alegando que desde el mes de diciembre de 2011 comenzó a formar parte de ella (entiéndase la cooperativa) y debió trasladarse en diversas oportunidades a la sede de la empresa RITMAN para el traslado de materiales a razón de la alianza lacustre según la cual ella y RITMAN prestaban sus servicios a la PETROLERA BIELOVENEZOLANA.
32.- Alega que los conceptos que pudo haber devengado el actor por servicios eventuales fueron debidamente cancelados por la sociedad mercantil TRANSPORTE Y SERVICIOS RITMAN, CA, y además se encuentran prescritos.
33.- Niega, rechaza y contradice el alegato del actor respecto a las condiciones de trabajo, argumentación que deviene de la pretensión del actor de establecer una falsa subordinación a tres empleadores, que no existió, toda vez que como asociado de ella, no existió el vínculo que pretende demostrar con la sociedad mercantil TRANSPORTE Y SERVICIOS RITMAN, CA, ni mucho menos para la PETROLERA BIELOVENEZOLANA.
34.- Niega, rechaza y contradice las operaciones matemáticas expresadas por el actor para la obtención del salario integral, alícuota de la ayuda vacacional y alícuota de utilidades.
35.- Niega, rechaza y contradice que le sea aplicable el Contrato Colectivo Petrolero 2011-2013, por una parte porque desde el 19 de diciembre de 2011 el actor formó parte de ella, en calidad de trabajador asociado, y que conformó además la Junta Directiva de ella como Coordinador Educacional, que no se está en presencia de un trabajador del sector petrolero, y por otra, que el actor era un asociado de la cooperativa cuya naturaleza de sus actividades no es de tipo petrolero, ni mucho menos inherente o conexa a ella, resultando la improcedencia de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales reclamados por el actor en su demanda, puesto que los trabajadores asociados están sujetos a la Ley especial de Asociaciones Cooperativas, el cual otorga competencia para conocer sobre las controversias en esta materia a los Tribunales de Municipio, por lo que este órgano jurisdiccional con competencia laboral resulta incompetente para conocer la pretensión del actor.
36.- Que los conceptos reclamados por períodos anteriores a la incorporación del ciudadano EUSTOQUIO CARRASCO como asociado a ella, se evidencian cancelados del expediente administrativo de reclamo, períodos y conceptos que se encuentran prescritos.
37.- Desconoce la cantidad de setecientos diecisiete mil quinientos noventa y nueve bolívares con trece céntimos (Bs.717.599,13) por conceptos de prestaciones sociales y otros conceptos laborales y en general, rechaza cualquier indemnización derivada de la aplicación de la Convención Colectiva de esa industria por resultar improcedente.
38.- Que de acuerdo a los períodos eventuales laborados por el ciudadano EUSTOQUIO CARRASCO se pagaron todos y cada uno de los conceptos que le correspondían por este tipo de servicios, por lo que es falso que pueda esgrimirse la tesis de una relación continua y permanente con períodos de trabajo 7x7 siendo igualmente falso que le correspondiera trabajar períodos de veinte (20) días continuos.
39.- Niega, rechaza y contradice que le corresponda el pago de las sumas demandadas.
PETROLERA BIELOVENEZOLANA, SA
1.- Opone la falta de cualidad e interés para sostener el presente asunto, ya que los ciudadanos ALVI JOSE GUTIERREZ PIRELA y EUSTOQUIO RAFAEL CARRASCO ESCALONA no prestaron servicios para ella y no tuvieron relación laboral con ésta.
2.- Que si bien existió la oportunidad de que la Asociación COOPERATIVA LASERCOL, RS, participara en el proceso de contratación D-096-11-129 convocado por ella, cuyo objeto era las actividades de servicios de remolcador y barcazas para la movilización de materiales para ella, lo cual implicaba presentar la oferta, suscribir y ejecutar dicho contrato, el cual no se realizó porque la asociación no estaba registrada en el Registro Nacional de Contratistas y la sociedad mercantil TRANSPORTE Y SERVICIOS RITMAN, CA, no tenía contrato suscrito con ella, por lo que no existe una relación contractual con dicha cooperativa.
3.- Que la relación existente con la sociedad mercantil TRANSPORTE Y SERVICIOS RITMAN, CA, no es a través de contratos de servicios sino de órdenes de servicios emitida para el suministro de remolcador y barcazas para la movilización de materiales de su propiedad, donde aparecen los ciudadanos ALVI JOSE GUTIERREZ PIRELA y EUSTOQUIO RAFAEL CARRASCO ESCALONA en los reportes u órdenes de trabajos y al ser aceptadas por el patrono, asumía bajo su sola responsabilidad y a sus propias expensas las obligaciones derivadas de la Ley del Seguro Social Obligatorio y su Reglamento, de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores, Las Trabajadoras, de la Convención Colectiva del Trabajo Petrolera y de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, por lo que no se llenan los extremos exigidos para una solidaridad entre ambas empresas.
4.- Niega que para el momento de la culminación de trabajo, los ciudadanos ALVI JOSÉ GUTIÉRREZ PIRELA y EUSTOQUIO RAFAEL CARRASCO ESCALONA estuvieran laborando en los cargos de patrón de lancha y de marinero para ella, desconociendo que tuvieran algún tipo de relación laboral con ella.
5.- Niega la que hubieran iniciado algún tipo de relación laboral desde el día 09 de junio de 2008 el ciudadano ALVI JOSÉ GUTIÉRREZ PIRELA y desde el día 01 de diciembre de 2007 el ciudadano EUSTOQUIO RAFAEL CARRASCO ESCALONA, desconociendo que prestaran sus servicios bajo la dependencia de ella.
5.- Niega que adeude al ciudadano ALVI GUTIÉRREZ PIRELA la suma de novecientos cincuenta y dos mil setecientos setenta bolívares con noventa y nueve céntimos (Bs.952.770,99) y al ciudadano EUSTOQUIO RAFAEL CARRASCO ESCALONA la suma de setecientos diecisiete mil quinientos noventa y nueve bolívares con trece céntimos (Bs.717.599,13) por los conceptos reseñados en el escrito de la demanda.
PUNTO PREVIO I
DE LA INCOMPETENCIA DEL TRIBUNAL POR LA MATERIA
Antes de proceder al análisis del mérito material controvertido, este juzgador debe emitir un pronunciamiento previo acerca de la incompetencia de este Tribunal Noveno de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia para conocer y decidir el presente asunto y, al efecto, se observa lo siguiente:
El principio del juez natural constituye un derecho humano que envuelve un contenido de orden público, en virtud del cual, los jueces a quienes la ley ha facultado para juzgar a las personas en los asuntos correspondientes a las actividades que legalmente pueden conocer, son sus jueces naturales, de quienes se supone que tienen conocimientos sobre la materia que juzgan, lo que determina su idoneidad, de acuerdo a lo consagrado en el artículo 255 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En efecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha sostenido reiteradamente que tal garantía judicial es una de las claves de la convivencia social y dada su importancia, no es concebible los pactos entre las partes, ni que los tribunales al resolver conflictos atribuyan a jueces diversos al natural, el conocimiento de una causa y todo convenio o decisión judicial que la trastoque constituye infracciones constitucionales al orden público. Resulta evidente entonces, la vinculación existente entre la competencia y el principio del juez natural, habida consideración que aquella constituye una manifestación de este último.
En este orden de ideas, en el ámbito del Derecho Procesal Civil, aplicable supletoriamente al proceso laboral, existen requisitos que la Ley señala como esenciales y fundamentales para la existencia de una relación jurídica procesal válida: son los denominados "presupuestos procesales", los cuales pueden ser de orden formal y otros de orden material o de fondo: Los presupuestos procesales de forma son: a) la demanda en forma, b) la capacidad procesal de las partes; y, c) la competencia del Juez; y los presupuestos procesales de fondo o materiales o también llamadas condiciones de la acción, son: a) la existencia del derecho que tutela la pretensión procesal, lo que otros denominan la voluntad de la ley; b) la legitimidad para obrar; c) el interés para obrar; y d) que la pretensión procesal no haya caducado, como sostienen algunos autores.
Estos "presupuestos procesales" han sido definidos como los requisitos ineludibles para que se genere una relación procesal válida y, por consiguiente, para que exista proceso válido. Es decir, la falta o defecto de un presupuesto procesal significa que la actividad está viciada.
En otras palabras, no obstante haberse iniciado válidamente, bastará que en cualquier momento desaparezca un presupuesto procesal para que el proceso se encuentre viciado desde ese instante. No basta pues la interposición de la demanda; ni la presencia del Juez y de las partes, ya que si la demanda carece de uno de estos requisitos, no existirá proceso válido.
Uno de estos presupuestos procesales es la competencia, a la que se define simplemente como "el ejercicio válido de la jurisdicción"; es decir, la extensión de poder perteneciente a cada órgano jurisdiccional.
El insigne maestro, profesor y catedrático RAFAEL ORTÍZ ORTÍZ, define la competencia como la aptitud material u objetiva establecida por la Constitución o la Ley, constituida por esferas de la vida sobre la cual el órgano jurisdiccional, puede actuar procesalmente; y la aptitud formal o subjetiva, constituida por la ausencia de impedimento personal (entiéndase: causas de inhibición) para pronunciar decisiones. (Teoría General del Proceso. Editorial Frónesis SA. Caracas 2003. Pág. 173).
Ahora bien, dentro de los factores que se toman en cuenta para saber si un órgano jurisdiccional puede conocer y decidir los asuntos sometido a su conocimiento, el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, expresa que La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos o ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley y que corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias.
De lo anterior, se colige claramente, que a los órganos del poder judicial le corresponden conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias.
En tal sentido, es conveniente determinar cuáles son los factores que determinan la competencia de los órganos jurisdiccionales para comprender si un tribunal está habilitado para dictar sentencia en un proceso judicial.
Los artículos 28 al 47 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente a todos los procesos laborales por disposición expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establecen las reglas básicas de esos factores que determinan la competencia, a saber: a) por la materia; b) por el valor y; c) por el territorio, teniendo en cuenta que emitiremos comentarios sobre la primera de ellas, por ser la pertinente al caso planteado por ser de carácter absoluto, viciando de nulidad el presente proceso.
En efecto, el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, establece que la competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan, consagrando así, acumulativamente, dos criterios, para la determinación de la competencia, a saber: a) La naturaleza de la cuestión que se discute. Con esto quiere decir el legislador que para fijar si un tribunal es o no competente por la materia, lo primero que debe atenderse es la esencia de la propia controversia, esto es, si ella es de carácter civil, penal, administrativa, entre otras, y no solo lo que al respecto puedan conocer los tribunales ordinarios de una u otra de estas competencias, sino además, las que corresponden a los tribunales especiales, según la diversidad de asuntos dentro de cada tipo de las señaladas competencias, conforme a lo que indiquen las respectivas leyes especiales; b) Las disposiciones especiales que la regulan. Aquí no solo atañe a las normas que regulan la propia materia, sino el aspecto del criterio atributivo de competencia, que el ordenamiento jurídico le asigna a cada órgano jurisdiccional en general; y en particular, al que examina su propia competencia o incompetencia. La combinación de ambos criterios, desde el punto de vista del derecho adjetivo, determina la competencia por la materia.
Aplicando la doctrina al caso sometido a la consideración de esta jurisdicción, se evidencia con meridiana claridad que la sociedad mercantil TRANSPORTE Y SERVICIOS RITMAN, CA, y la Asociación COOPERATIVA LASERCOL, RS, para sustentar la falta de competencia de este Tribunal Noveno de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, acuden al hecho de reconocer expresamente que la referida asociación mantuvo una relación de asociado con el ciudadano EUSTOQUIO RAFAEL CARRASCO ESCALONA, empero negando que dicho vinculo sea de naturaleza laboral, pues prestaba sus servicios como asociado, razón por la cual, al haberse excepcionado de tal manera, tiene la carga probatoria de tales afirmaciones en virtud de haber incorporado un hecho nuevo a la controversia tal y como lo han expresado las sentencias proferidas por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de mayo de 2000, caso: JESÚS E. HENRÍQUEZ ESTRADA contra la sociedad mercantil ADMINISTRADORA YURUARY CA, en concordancia con la sentencia número 419, expediente 03-816, de fecha 11 de mayo de 2004, caso: JUAN CABRAL DA SILVA contra DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA PERLA ESCONDIDA, CA; sentencia 1724, expediente 04-1618, de fecha 02 de agosto de 2007, caso: OA PERSAD contra CVG FERROMINERA ORINOCO CA, ratificadas en sentencia número 370, expediente 07-2348, de fecha 23 de abril de 2010, caso: ROMELIA BAPTISTA contra AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA CA, entre otras que en esta oportunidad se reiteran, es decir, demostrar que dichos servicios no eran efectuados para ella en forma remunerada, subordinada y bajo relación dependencia que lo excluyan de la posibilidad de que sea calificada como una relación de trabajo, lo cual debe ser probado con los medios de pruebas de cuyo examen se realizará posteriormente, trayendo como consecuencia jurídica, en principio, que debe aplicarse el contenido del artículo 65 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, hoy artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores, Las trabajadoras el cual establece que se presume la existencia de la relación de trabajo entre quien presta un servicio personal y quien lo reciba y el artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que prevé que los asuntos contencioso del trabajo, que no corresponda a la conciliación ni al arbitraje son competentes los Tribunales del Trabajo para conocerlos y decidirlos.
En consecuencia, al haber concurrido el ciudadano EUSTOQUIO RAFAEL CARRASCO ESCALONA ante la jurisdicción especial de trabajo, en razón de la naturaleza jurídica de la presente acción, es evidente, que este Tribunal Noveno de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia es COMPETENTE POR LA MATERIA para conocer y decidir el presente asunto; sin que ello signifique un pronunciamiento sobre el fondo de la controversia. Así se decide.
PUNTO PREVIO II
DE LA FALTA DE CUALIDAD E INTERES PARA SOSTENER EL PRESENTE ASUNTO
De igual forma, antes de proceder al análisis del mérito material controvertido, debe este juzgador emitir un pronunciamiento en torno a la defensa de fondo de falta de cualidad e interés para sostener el presente juicio opuesta por la sociedad mercantil PETROLERA BIELOVENEZOLANA, SA, en sus escritos de promoción de pruebas y contestación a la demanda, la cual fue ratificada en la oportunidad de llevarse a cabo la audiencia de juicio de este asunto y, al efecto observa lo siguiente:
Ha sido criterio reiterado de quién suscribe el presente fallo que toda persona que se afirme titular de un interés jurídico propio, tiene cualidad para hacerlo valer en juicio (entiéndase: cualidad activa) y toda persona contra quién se afirme la existencia de ese interés en nombre propio, tiene a su vez cualidad para sostener ese juicio (entiéndase: cualidad pasiva).
Por su parte, el interés es la ganancia, utilidad o provecho que puede proporcionar alguna cosa, de modo que el del reclamante y el del accionado consiste en el beneficio que debe reportarles la decisión de un proceso.
En este orden de ideas, podemos decir que la cualidad o legitimación a la causa, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho entonces está legitimada activamente, si no entonces carece de cualidad activa. Incluso la legitimación pasiva está sometida a la afirmación del actor, porque es éste quien debe señalar que efectivamente el demandado es aquél contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho.
El juez, para constatar la legitimación de las partes no revisa la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente observa si el demandante se afirma como titular del derecho para que se dé la legitimación activa, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva.
La legitimidad se encuentra establecida en el ordenamiento jurídico venezolano en virtud de los principios de economía procesal y seguridad jurídica, debido a que ella, le permite al Estado controlar que el aparato jurisdiccional sea activado sólo cuando sea necesario y que no se produzca la contención entre cualesquiera parte, sino entre aquellas en las cuales ciertamente existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial.
Con respecto al interés para sostener el presente asunto, hemos dicho anteriormente, que se trate del beneficio que puede reportarles al interesado la decisión que recaiga en un proceso determinado, y este está íntimamente ligado al hecho de que el accionado haya sido traído a estrados para que se genere en él un interés de acudir ante la instancia judicial competente con la finalidad de formular sus defensas; en el caso en concreto, hasta el punto de invocar la presente excepción de fondo para desvirtuar o destruir las pretensiones de su oponente y, eventualmente, ser condenado el pago de los conceptos laborales reclamados.
Para mayor abundamiento de lo esbozado, el ilustre profesor e insigne procesalista venezolano ARISTIDES RENGEL ROMBERG, expresó que la condición o calidad de parte se adquiere por el solo hecho, de naturaleza exclusivamente procesal, de la proposición de una demanda ante el juez: la persona que propone la demanda y la persona contra la cual es propuesta, adquieren sin más, la cualidad de partes; aunque la demanda sea infundada o inadmisible, ella basta para hacer surgir la relación procesal de la cual las partes son precisamente los sujetos. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo II. Pág. 25).
Cónsono con el criterio que se esgrime, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 1193, expediente 07-588, de fecha 22 de julio de 2008, caso: RUBÉN CARRILLO ROMERO Y OTROS, expresó que la cualidad o legitimación a la causa ha sido, desde hace mucho tiempo, objeto de diversos estudios por parte de los más reconocidos estudiosos del Derecho Procesal, de donde surgió la brillante tesis del ilustre y reconocido jurista Luís Loreto “Contribución al estudio de la excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad”, quien precisó la cualidad como la pura afirmación de la titularidad de un interés jurídico por parte de quien lo pretende hace valer jurisdiccionalmente en su propio nombre (cualidad activa) y como la sola afirmación de la existencia de dicho interés contra quien se pretende hacerlo valer (cualidad pasiva), sin que sea necesaria, para la sola determinación de la existencia o no de la legitimación, la verificación de la efectiva titularidad del derecho subjetivo que se pretende hacer valer en juicio, por cuanto ello es una cuestión de fondo que debe resolverse, precisamente, luego de la determinación de la existencia de la cualidad, es decir, que la legitimación ad causam constituye un presupuesto procesal del acto jurisdiccional que resuelva el fondo o mérito de lo debatido, sin que ello desdiga de la vinculación evidente con el derecho de acción, de acceso a los órganos de administración de justicia o jurisdicción y, por tanto, con una clara fundamentación constitucional.
Aplicando los conceptos anteriores, debemos subsumirlos al caso concreto planteado y en ese sentido, se evidencia que la representación judicial de la sociedad mercantil PETROLERA BIELOVENEZOLANA, SA, para sustentar la defensa de fondo opuesta, acude al hecho de invocar en su descargo, que los ciudadanos ALVI JOSÉ GUTIÉRREZ PIRELA y EUSTOQUIO RAFAEL CARRASCO ESCALONA en ningún momento prestaron sus servicios personales para su representada, pues estuvieron vinculados directamente para la sociedad mercantil TRANSPORTE Y SERVICIOS RITMAN, CA, y la Asociación COOPERATIVA LASERCOL, RS.
Sostiene igualmente, que si bien es cierto existió la oportunidad para que la Asociación COOPERATIVA LASERCOL, RS, participara en el proceso de licitación D-096-11-129 convocado por su representada para la prestación del “Servicio de Remolcador y Barcaza para los Trabajos de Perforación, Rehabilitación y Subsuelo del 2012”, cuyo objetivo eran las actividades de servicios de remolcador y barcazas para la movilización de materiales de su propiedad, también es cierto, que fue declarado terminado porque la referida Asociación no se encontraba inscrita en el Registro Nacional de de Contratistas (RNC), y que la relación existente con la sociedad mercantil TRANSPORTE Y SERVICIOS RITMAN, CA, no obedecía a la suscripción de un contrato de servicio como tal, sino mediante órdenes de trabajo que se emitían para tales fines, donde efectivamente aparecían reportados los ciudadanos ALVI JOSÉ GUTIÉRREZ PIRELA y EUSTOQUIO RAFAEL CARRASCO ESCALONA, y por tanto era la única responsable de las obligaciones laborales contraída con ellos, y de aquéllas derivadas de la Ley del Seguro Social Obligatorio y su Reglamento, La Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores, Las Trabajadores, la Convención Colectiva de Trabajo Petrolero en cuanto le sean aplicables, y la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
Afirma, que existen facturas emanadas de la Asociación COOPERATIVA LASERCOL, RS, presentadas a la sociedad mercantil TRANSPORTE Y SERVICIOS RITMAN, CA, por el suministro de tripulación, unidades y horas laboradas con su respectivo costo, así como los depósitos que ésta última le efectuaba por los servicios prestados.
Continuando con la criba, expone que los objetos sociales y patrimonio de las sociedades mercantiles PETROLERA BIELOVENEZOLANA, SA, y TRANSPORTE Y SERVICIOS RITMAN, CA, son totalmente diferentes.
En atención a ello, este juzgador considera que la argumentación argüida para sostener la tesis de tal defensa de fondo, no es suficiente para la declaratoria de su procedencia, siendo que para determinar la vinculación que existió entre los ciudadanos ALVI JOSÉ GUTIÉRREZ PIRELA y EUSTOQUIO RAFAEL CARRASCO ESCALONA, la sociedad mercantil TRANSPORTE Y SERVICIOS RITMAN, CA, la Asociación COOPERATIVA LASERCOL, RS, y la sociedad mercantil PETROLERA BIELOVENEZOLANA, SA, debemos entrar a conocer el fondo del problema planteado, y en ese sentido, este juzgador declara improcedente la defensa de fondo (falta de cualidad e interés) invocada en este asunto. Así se decide.
PUNTO PREVIO III
En cuanto a la defensa de fondo opuesta por la representación judicial de la sociedad mercantil TRANSPORTE Y SERVICIOS RITMAN, CA, en su escrito de la contestación a la demanda relativa a la prescripción de la acción laboral incoada por los ciudadanos ALVI JOSÉ GUTIÉRREZ PIRELA y EUSTOQUIO RAFAEL CARRASCO ESCALONA en el presente proceso, el Tribunal emitirá su opinión en el capítulo destinado a las conclusiones de este asunto. Así se decide.
DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA
Habiéndose admitido la relación de trabajo entre los ciudadanos ALVI JOSÉ GUTIÉRREZ PIRELA y EUSTOQUIO RAFAEL CARRASCO ESCALONA y la sociedad mercantil TRANSPORTE Y SERVICIOS RITMAN, CA, y la asociación COOPERATIVA LASERCOL, RS, quedan por dilucidar los siguientes hechos:
1.- Determinar si los ex trabajadores prestaron o no servicios personales de manera continua e ininterrumpida para la sociedad mercantil TRANSPORTE Y SERVICIOS RITMAN, SA y para la Asociación COOPERATIVA LASERCOL, RS, con la finalidad de establecer el tiempo de servicio efectivamente laborado.
2.- Determinar la existencia o no de una unidad económica entre la sociedad mercantil TRANSPORTE Y SERVICIOS RITMAN, SA y la Asociación COOPERATIVA LASERCOL, RS, y consecuencialmente, si ambas son o no responsables de las acreencias laborales reclamadas en este proceso.
3.- forma de culminación de la relación de trabajo de los ex trabajadores durante su vigencia, así como los salarios devengados, y si les corresponden o no los beneficios económicos establecidos en la Contratación Colectiva de Trabajo Petrolero, y consecuencialmente la procedencia o no de las sumas de dinero reclamadas en el escrito de la demanda.
4.- Determinar si resulta procedente la responsabilidad solidaria de la sociedad mercantil PETROLERA BIELOVENEZOLANA, SA, con respecto a la prestación de servicios de los ex trabajadores para la sociedad mercantil TRANSPORTE Y SERVICIOS RITMAN, CA, y la asociación COOPERATIVA LASERCOL, RS.
DEL DERECHO MATERIAL CONTROVERTIDO
El proceso viene a erigirse como el instrumento de que se valen los justiciables para someter ante la jurisdicción la tutela de sus derechos e intereses, y el mismo se desarrolla sobre la base de ciertos principios que lo estructuran y lo convierten en el mecanismo idóneo a los fines señalados. Entre ellos encontramos el principio de igualdad de las partes en el proceso, siendo este uno de los garantes de una justicia accesible, idónea, equitativa y expedita.
En materia de derecho social el legislador patrio, a lo largo del desarrollo de la justicia laboral, y a los fines de mitigar la desigualdad económica existente entre patrono y trabajador, ha sancionado un conjunto de normas contentivas de principios e instituciones que permiten un trato igualitario de las partes en el proceso y; dentro de las cuales encontramos, la presunción de laboralidad prevista en el artículo 65 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, hoy artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores, Las Trabajadoras, según la cual “se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba”.
En este sentido, el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo expresa que concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.
Partiendo de este acto procesal mediante el cual el demandado se defiende de todos los argumentos de hecho expuestos por el demandante en su escrito de la demanda surge la carga de la prueba como marco de la actividad probatoria de las partes, limitada, a los hechos controvertidos en juicio y alegados en su oportunidad por las partes. Resulta pues, una noción procesal que consagra una regla de juicio de carácter subjetivo y concreto, que le indica a las partes en el proceso judicial que pruebas deben aportar para demostrar los hechos afirmados o negados que se sirven de presupuesto de la norma jurídica que consagra la consecuencia jurídica constitutiva, extintiva, impeditiva o modificativa que les benefician y que han solicitado en su pretensión o excepción, para evitar sufrir la consecuencia de la falta de pruebas de dichas afirmaciones o negaciones, como lo es la pérdida del proceso; e indirectamente, en forma objetiva y abstracta le indica o guía al juez, para producir su decisión en aquellos casos de ausencia o insuficiencia de material probatorio, señalándole contra quien debe fallar, evitando así producir una sentencia que absuelva la instancia por falta de pruebas.
El artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirma hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuese su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozara de la presunción de su existencia, cualquiera que fuese su posición en la relación procesal.
De tal manera, que los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con las sentencias proferidas por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de mayo de 2000, caso: JESÚS E. HENRÍQUEZ ESTRADA contra ADMINISTRADORA YURUARY, CA, en concordancia con la sentencia número 419, expediente 03-816, de fecha 11 de mayo de 2004, caso: JUAN CABRAL DA SILVA contra DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA PERLA ESCONDIDA, CA; sentencia número 1724, expediente 04-1618, de fecha 02 de agosto de 2007, caso: OA PERSAD contra CVG FERROMINERA ORINOCO, CA, ratificadas en sentencia número 370, expediente 07-2348, de fecha 23 de abril de 2010, caso: ROMELIA BAPTISTA contra AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA, CA, en sentencia número 1251, expediente 09-241, de fecha 09 de noviembre de 2010, caso: JEAN PIERO MEJÍAS MOLINA Y OTROS contra SERENOS RESPONSABLES, CA, (SERECA), entre otras y que en esta oportunidad se reiteran, el régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, se fijará dé acuerdo con la forma en la que el trabajador demandante configure los hechos de su pretensión y el accionado dé contestación a la demanda, desprendiéndose el establecimiento de un imperativo orden procesal, extrayendo en consecuencia, las siguientes consideraciones:
1.- El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción establecida en el artículo 65 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, hoy artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores, Las Trabajadoras).
2.- El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la contestación de la demanda haya negado la prestación de un servicio personal, gozando siempre de la presunción de su existencia, cualquiera que sea su posición en la relación procesal.
3.- Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador, pues es él quién tiene todas las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros. Así mismo, tiene el demandado, la carga de la prueba de todos aquellos alegatos nuevos que le sirven de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4.- Se tendrán como admitidos todos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo de la demanda, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuarlos.
5.- Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo de su rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuarlos.
Sobre tales criterios, en innumerables fallos, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha insistido que es importante que éstos deban ser aplicados al proceso judicial del trabajo cuando los derechos laborales mínimos establecidos en el ordenamiento jurídico laboral sustantivo se trata, porque es el patrono quién tiene que demostrar la liberación del pago efectuado a favor del trabajador, o si fuere el caso de un juicio de estabilidad, las causas que motivaron el despido.
De la misma forma, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, también ha ampliado el criterio antes enunciado, afirmando que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se les hubiere rechazado expresamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.
Habiéndose admitido la prestación del servicio, le corresponde a la sociedad mercantil TRANSPORTE Y SERVICIOS RITMAN, CA, y la Asociación COOPERATIVA LASERCOL, RS, demostrar los hechos que le sirven de fundamento para rechazar las pretensiones de los ciudadanos ALVI JOSÉ GUTIÉRREZ PIRELA y EUSTOQUIO RAFAEL CARRASCO ESCALONA en este proceso, tal y como lo prevén los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ampliamente reseñada en el cuerpo de este fallo. Así se decide.
PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO
En virtud del principio de libertad probatoria previsto en los artículos 69 y 70 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se pasa a analizar y juzgar todas las pruebas producidas en este proceso.
DE LA PARTE ACTORA
1.- Promovió copia certificada de expediente administrativo cursantes a los folios 01 al 269 del primer cuaderno del expediente.
Con relación a este medio de prueba, observa este juzgador su reconocimiento por la representación judicial de la sociedad mercantil TRANSPORTE Y SERVICIOS RITMAN, CA y la asociación COOPERATIVA LASERCOL, RS, en la audiencia de juicio de este asunto, razón por la cual, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; demostrándose lo siguiente:
a) Que los ex trabajadores intentaron un procedimiento administrativo ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Lagunillas del Estado Zulia en contra de la empresas o entidades de trabajo reclamadas.
b) Que el día 19 de diciembre de 2011 se constituyó una alianza entre la sociedad mercantil TRANSPORTE Y SERVICIOS RITMAN, CA, y la asociación COOPERATIVA LASERCOL, CA, con el único objeto de participar en el proceso de licitación D-096-11-126 convocado por la sociedad mercantil PETROLERA BIELOVENEZOLANA, SA, cuyo objeto lo constituía las actividades del servicio de remolcador y barcaza para la movilización de sus materiales, la cual comenzaría a regir a partir de su autenticación y se mantendría vigente hasta la fecha de culminación de los servicios objeto del contrato y hasta la entrega del finiquito correspondiente.
c) Acta de Asamblea Extraordinaria de Asociados de la Asociación COOPERATIVA LASERCOL, RS, celebrada el día 02 de diciembre de 2011 de donde se desprende que el ciudadano EUSTOQUIO RAFAEL CARRASCO ESCALONA ingresó como asociado formando parte de la junta directiva como Coordinador de Educación.
d) Los ingresos pagados por la sociedad mercantil TRANSPORTE Y SERVICIOS RITMAN, CA, al ciudadano ALVI JOSÉ GUTIÉRREZ PIRELA por las horas trabajadas durante los períodos comprendidos desde el día 05 de septiembre de 2011 hasta el día 11 de septiembre de 2011, desde el día 07 de noviembre de 2011 hasta el día 13 de noviembre de 2011, desde el día 12 de noviembre de 2011 hasta el día 18 de noviembre de 2011, desde el día 19 de noviembre de 2011 hasta el día 25 de noviembre de 2011, desde el día 26 de noviembre de 2011 hasta el día 01 de enero de 2012, desde el día 02 de enero de 2012 hasta el día 08 de enero de 2012, desde el día 16 de enero de 2012 hasta el día 22 de enero de 2012, desde el día 30 de enero de 2012 hasta el día 05 de febrero de 2012, y desde el día 06 de febrero de 2012 hasta el día 12 de febrero de 2012.
d) Los ingresos pagados por la Asociación COOPERATIVA LASERCOL, RS, al ciudadano ALVI JOSÉ GUTIÉRREZ PIRELA por las horas trabajadas durante el período comprendidos desde el día 12 de marzo de 2012 hasta el día 18 de marzo de 2012, desde el día 19 de marzo de 2012 hasta el día 25 de marzo de 2012, desde el día 26 de marzo de 2012 hasta el día 01 de abril de 2012, desde el día 09 de abril de 2012 hasta el día 15 de abril de 2012, desde el día 16 de abril de 2012 hasta el día 22 de abril de 2012, desde el día 30 de abril de 2012 hasta el día 06 de mayo de 2012, y desde el día 07 de mayo de 2012 hasta el día 13 de mayo de 2012.
e) Los ingresos pagados por la Asociación COOPERATIVA LASERCOL, RS, al ciudadano ALVI JOSÉ GUTIERREZ PIRELA por las horas trabajadas durante los períodos discurridos desde le día 21 de mayo de 2012 hasta el día 27 de mayo de 2012, desde el día 11 de junio de 2012 hasta el día 17 de junio de 2012, desde el día 18 de junio de 2012 hasta el día 24 de junio de 2012, desde el día 25 de junio de 2012 hasta el día 01 de julio de 2012, desde el día 02 de julio de 2012 hasta el día 08 de julio de 2012, desde el día 13 de agosto de 2012 hasta el día 19 de agosto de 2012 y desde el día 20 de agosto de 2012 hasta el día 26 de agosto de 2012.
f) Los ingresos pagados por la Asociación COOPERATIVA LASERCOL, RS, al ciudadano ALVI JOSÉ GUTIÉRREZ PIRELA como anticipo societario por las horas trabajadas durante los períodos comprendidos desde el día 23 de julio de 2012 hasta el día 29 de julio de 2012 y desde el día 06 de agosto de 2012 hasta el día 12 de agosto de 2012.
g) El pago realizado por la Asociación COOPERATIVA LASERCOL, RS, al ciudadano ALVI JOSÉ GUTIÉRREZ PIRELA por concepto de bono correspondiente al año 2011.
h) Que la Asociación COOPERATIVA LASERCOL, RS, le pagó al ciudadano ALVI JOSÉ GUTIÉRREZ PIRELA por conceptos de beneficio especial de alimentación (tea), utilidades y cláusula 69 del contrato colectivo petrolero durante los períodos comprendidos desde el día 19 de marzo de 2012 hasta el día 25 de marzo de 2012, desde el día 26 de marzo de 2012 hasta el día 01 de abril de 2012 y desde el día 16 de abril de 2012 hasta el día 22 de abril de 2012.
i) que el día 11 de mayo de 2012, la sociedad mercantil PETROLERA BIELOVENEZOLANA, SA, notificó a la sociedad mercantil TRANSPORTE Y SERVICIOS RITMAN, CA, que el procedimiento de contratación que tenía por objeto el servicio de remolcador y barcaza para la movilización de sus materiales y realizado bajo la contratación directa fue declarado terminado, debido a que constituyó una alianza con la Asociación COOPERATIVA LASERCOL, RS, sin estar ésta inscrita en el Registro Nacional de Contratistas.
j) Los ingresos pagados por la sociedad mercantil TRANSPORTE Y SERVICIOS RITMAN, CA, al ciudadano EUSTOQUIO RAFAEL CARRASCO ESCALONA durante los períodos comprendidos desde el día 12 de noviembre de 2007 hasta el día 18 de noviembre de 2007, desde el día 24 de diciembre de 2007 hasta el día 30 de diciembre de 2007, desde el día 04 de enero de 2008 hasta el día 10 de enero de 2008, desde el día 28 de enero de 2008 hasta el día 03 de febrero de 2008, desde el día 31 de marzo de 2008 hasta el día 06 de abril de 2008, desde el día 15 de febrero de 2010 hasta el día 21 de febrero de 2010, desde el día 13 de septiembre de 2010 hasta el día 19 de septiembre de 2010, desde el día 20 de septiembre de 2010 hasta el día 26 de septiembre de 2010, desde el día 01 de noviembre de 2010 hasta el día 07 de noviembre de 2010, desde el día 08 de noviembre de 2010 hasta el día 14 de noviembre de 2010, desde el día 07 de marzo de 2011 hasta el día 12 de marzo de 2011, desde el día 16 de mayo de 2011 hasta el día 22 de mayo de 2011 y desde el día 13 de junio de 2011 hasta el día 19 de junio de 2011.
k) Los ingresos pagados por la Asociación COOPERATIVA LASERCOL, RS, al ciudadano EUSTOQUIO RAFAEL CARRASCO ESCALONA por las horas trabajadas correspondientes a los períodos comprendidos desde el día 19 de junio de 2011 hasta el día 25 de junio de 2011, desde el día 26 de diciembre de 2011 hasta el día 01 de enero de 2012, desde el día 02 de enero de 2012 hasta el día 08 de enero de 2012, desde el día 16 de enero de 2012 hasta el día 22 de enero de 2012, desde el día 23 de enero de 2012 hasta el día 29 de enero de 2012, desde el día 30 de enero de 2012 hasta el día 05 de febrero de 2012, desde el día 13 de febrero de 2012 hasta el día 19 de febrero de 2012, desde el día 20 de febrero de 2012 hasta el día 26 de febrero de 2012, desde el día 27 de febrero de 2012 hasta el día 04 de marzo de 2012, y desde el día 05 de marzo de 2012 hasta el día 11 de marzo de 2012
l) Los ingresos pagados por la Asociación COOPERATIVA LASERCOL, RS, al ciudadano EUSTOQUIO RAFAEL CARRASCO ESCALONA como anticipo societario por las horas trabajadas correspondientes a los períodos comprendidos desde el día 12 de marzo de 2012 hasta el día 18 de marzo de 2012, desde el día 19 de marzo de 2012 hasta el día 25 de marzo de 2012, desde el día 26 de marzo de 2012 hasta el día 01 de abril de 2012, desde el día 02 de abril de 2012 hasta el día 08 de abril de 2012, desde el día 09 de abril de 2012 hasta el día 15 de abril de 2012, y desde el día 14 de abril de 2012 hasta el día 20 de abril de 2012.
m) Los ingresos pagados por la Asociación COOPERATIVA LASERCOL, RS, al ciudadano EUSTOQUIO RAFAEL CARRASCO ESCALONA como anticipo societario por las horas trabajadas durante los períodos desde el día 21 de mayo de 2012 hasta el día 27 de mayo de 2012, desde el día 28 de mayo de 2012 hasta el día 03 de junio de 2012, desde el día 04 de junio de 2012 hasta el día 10 de junio de 2012, desde el día 11 de junio de 2012 hasta el día 17 de junio de 2012, desde el día 18 de junio de 2012 hasta el día 24 de junio de 2012, desde el día 25 de junio de 2012 hasta el día 01 de julio de 2012, desde el día 02 de julio de 2012 hasta el día 08 de julio de 2012, desde el día 16 de julio de 2012 hasta el día 22 de julio de 2012, desde el día 23 de julio de 2012 hasta el día 29 de julio de 2012, desde el día 13 de agosto de 2012 hasta el día 19 de agosto de 2012, y desde el día 20 de agosto de 2012 hasta el día 26 de agosto de 2012.
n) El pago realizado por la Asociación COOPERATIVA LASERCOL, RS, al ciudadano EUSTOQUIO RAFAEL CARRASCO ESCALONA por concepto de los servicios prestados durante el año 2010 y bono del año 2011. Así se decide.
2.- Promovió original de comunicación al folio 270 del primer cuaderno del expediente.
Con relación a este medio de prueba, observa este juzgador su reconocimiento por la representación judicial de la sociedad mercantil TRANSPORTE Y SERVICIOS RITMAN, CA, en la audiencia de juicio de este asunto, razón por la cual, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose que el ciudadano EUSTOQUIO RAFAEL CARRASCO ESCALONA devengada para el 03 de mayo de 2011 un sueldo de cuatro mil bolívares (Bs.4.000,oo) mensuales. Así se decide.
3.- Promovió prueba informativa al Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia para que informe sobre hechos litigiosos relacionados con el presente asunto.
Este medio de prueba no fue evacuado en el proceso. Así se decide.
4.- Promovió prueba informativa al Registro Público de los Municipios Lagunillas y Valmore Rodríguez del Estado Zulia para que informara sobre hechos litigiosos relacionados con este asunto.
Con relación a este medio de prueba, se observa su práctica mediante comunicación de fecha 07 de marzo de 2014; por lo que se le otorga valor probatorio conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose dentro de los hechos mas relevantes a la causa, lo siguiente:
a) Que la Asociación COOPERATIVA LASERCOL, RS, se constituyó el día 07 de abril de 2009 tendiendo como domicilio legal la casa número 20 ubicada en la calle Los Sauces de Ciudad Ojeda, Parroquia Alfonso de Ojeda, municipio Lagunillas del estado Zulia, y que nace cono institución para coordinar los proyectos y planes auto gestionados, mejorar la calidad de vida y lograr un mayor bienestar social para los asociados, realizando la prestación de servicios de transporte en general lacustre y marítimo mediante el suministro de lanchas, remolcadores, barcos, barcazas y gabarras, suministro de personal y transporte terrestre.
b) Que según Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la Asociación COOPERATIVA LASERCOL, RS, celebradas los días 02 de diciembre de 2011 y 31 de octubre de 2012 el ciudadano EUSTOQUIO RAFAEL CARRASCO ESCALONA ingresó como asociado formando parte de la junta directiva como Coordinador de Educación, y renunció al mismo. Así se decide.
5.- Promovió prueba informativa a la Notaría Pública Primera de Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia para que informe sobre hechos litigiosos relacionados con este asunto.
Con relación a este medio de prueba, se observa su práctica mediante comunicación de fecha 04 de marzo de 2015; por lo que se le otorga valor probatorio conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose que el día 19 de diciembre de 2011 se constituyó una alianza entre la sociedad mercantil TRANSPORTE Y SERVICIOS RITMAN, CA, y la Asociación COOPERATIVA LASERCOL, CA, con el único objeto de participar en el proceso de licitación D-096-11-126 convocado por la sociedad mercantil PETROLERA BIELOVENEZOLANA, SA, cuyo objeto lo constituía las actividades de servicio de remolcador y barcaza para la movilización de sus materiales, la cual comenzaría a regir a partir de su autenticación y se mantendría vigente hasta la fecha de culminación de los servicios objeto del contrato hasta la entrega del finiquito correspondiente. Así se decide.
6.- Promovió la prueba de exhibición de documentos de los recibos de pagos de salarios.
Con relación a este medio de prueba, este juzgador deja expresa constancia que las representaciones judiciales de las empresas reclamadas exhibieron en la audiencia de juicio los recibos de pagos y comprobantes de egresos generados durante la vigencia de la relación de trabajo, a lo cual la representación judicial de sus oponente, reconoció los cursantes a los folios 61 al 148 del primer cuaderno de recaudos aperturado en la audiencia de juicio, los cursantes a los folios 04 al 08, 09, 11, 12, 13, 14, 15, 17, 19, 20, 21, 22, 23, 25, 27, 29, 31, 33, 35, 37, 39, 41, 43, 45, 47, 49, 51, 53, 55, 56, 58, 60, 62, 64, 66, 68 al 124, 126 al 173 del segundo cuaderno de recaudos aperturado en la audiencia de juicio de este asunto.
De igual forma, impugnó los comprobantes de egresos cursantes a los folios 22, 24, 26, 28, 30, 32, 34, 36, 38, 40, 42, 44, 46, 48, 50, 52, 54, 56, y 58 del primer cuaderno de recaudos aperturado en la audiencia de juicio, los recibos de pago y los comprobantes de egresos cursantes a los folios 150 al 218 y 220 al 226 del primer cuaderno de recaudos aperturado en la audiencia de juicio por ser copias simples, los comprobantes de egresos cursantes a los folios 10, 16, 18, 24, 26, 28, 30, 32, 34, 36, 38, 40, 42, 44, 46, 48, 50, 52, 54, 57, 59, 61, 63, 67 del segundo cuaderno de recaudos aperturado en la audiencia de juicio, los recibos de pago y los comprobantes de egresos cursantes a los folios 175 al 229 del segundo cuaderno de recaudos aperturado en la audiencia de juicio por ser copias simples, y los recibos cursantes a los folios 231 al 282 del segundo cuaderno de recaudos aperturado en la audiencia de juicio, por estar en copias simples y otros por no estar suscritos por sus representados.
De una revisión y confrontación de cada uno de los recibos y comprobantes de egresos, en especial de aquéllos que fueron impugnados en la forma como se hizo, en principio, no puede dárseles valor probatorio por disposición expresa de los artículos 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo al no haber traído la presentación de sus originales o con el auxilio de otro medio de prueba que demostrara su existencia; empero, es cierto que bajo el imperio de vigente ley procesal del trabajo, específicamente en su artículo 10, ellos pueden ser apreciadas conforme a la sana crítica, en cuanto a sus contenido, fechas, firmas y por ser de idéntica impresión a las consignadas por el impugnante y su adversario en el procedimiento administrativo llevado por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, signado con el número 072-2012-03-00749, advirtiendo o aclarando que en las empresas o corporaciones de la naturaleza de la sociedad mercantil TRANSPORTE Y SERVICIOS RITMAN, CA, y la Asociación COOPERATIVA LASERCOL, CA, resulta muy difícil y comprometido cumplir con la finalidad de obtener la firma de los sedicentes recibos de pagos y/o comprobantes de egresos en virtud de que el salario de los ex trabajadores eran depositado en sus cuentas aperturadas en el Banco Exterior, CA, aunado al hecho de que resulta contrario a la lógica que un trabajador que pasa tanto tiempo en un remolcador o barcaza <> preste sus servicios personales sin recibir ninguna remuneración, constituyendo los mismos indicios de prueba indispensables para la solución de este asunto.
Al margen de lo anterior, no deja este juzgador escapar la oportunidad para manifestar que las mismas serán adminiculadas con los otros hechos base que aparezcan demostrados con otros medios probatorios producidos para que en su conjunto merezcan plena credibilidad y demuestren unívocamente la conclusión que debe adoptarse sin que subsistan dudas razonables en cuanto a lo decidido en este proceso. Así se decide.
Por otra parte, fueron impugnados por la representación judicial de los ex trabajadores los recibos de pagos y comprobantes de egresos cursantes a los folios 225 al 481 del primer cuaderno de recaudos y a los folios 284 al 295 del segundo cuaderno de recaudos aperturados en la audiencia de juicio de este asunto, consignada en la audiencia de juicio, por ser copias simples; sin embargo son desechados del proceso por no tratarse o corresponderse a los hechos controvertidos. Así se decide.
7.- Promovió la prueba de exhibición de las planillas de asegurado formas 14-02, 14-03 y 14-100.
Con relación a este medio de prueba, este juzgador deja expresa constancia que las representaciones judiciales de las empresas reclamadas solamente exhibieron en la audiencia de juicio de este asunto, copia fotostática simple de la planilla de cuenta individual del asegurado, mas no las planillas de registro de asegurado <>, participación de retiro de trabajador <> y constancia de trabajo para el Ivss <>, razón por la cual, en principio se deberían aplicar mecánicamente los efectos procesales establecidos en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, tenerlo como ciertos en su contenido, sin embargo no constan sus copias fotostáticas ni las afirmaciones de los datos que se conocen acerca de su contenidos.
Al margen de lo anterior, consta en el expediente las resultas de prueba informativa dirigida al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a la cual se le otorga valor probatorio conforme al alcance contenido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose que el ciudadano ALVI JOSÉ GUTIÉRREZ PIRELA fue inscrito por la sociedad mercantil TRANSPORTE Y SERVICIOS RITMAN, CA, con fecha de ingreso el día 10 de julio de 2006 y fecha de egreso el día 26 de enero de 2007, y el ciudadano EUSTOQUIO RAFAEL CARRASCO ESCALONA fue inscrito por la Asociación COOPERATIVA LASERCOL, RS, con fecha de ingreso 10 de julio de 2006. Así se decide.
8.- Promovió la testimonial jurada de los ciudadanos ALDO AMED SAAVEDRA PEREIRA, ELVIS DANIEL CAMPOS CASTILLO y ALEXANDER JOSE QUINTERO RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en el municipio Lagunillas del estado Zulia.
Este medio de prueba no fue practicado en el proceso. Así se decide.
DE LA PARTE DEMANDADA
1.- Promovió copia certificada de expediente administrativo cursante a los folios 11 al 284 del segundo cuaderno de recaudos del expediente.
Con relación a este medio de prueba, observa este juzgador su reconocimiento por la representación judicial de los ex trabajadores en la audiencia de juicio del presente asunto, razón por la cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; sin embargo su análisis, estudio y valoración fue realizado en párrafos anteriores, ratificándose las consideraciones allí expresadas. Así se decide.
2.- Promovió contrato de arrendamiento cursante a los folios 04 al 10 del tercer cuaderno de recaudos del expediente.
Con respecto a estos medios de prueba, este juzgador observa su impugnación por parte de la representación judicial de los ex trabajadores en la audiencia de juicio de este asunto, por estar promovido en copias fotostáticas simples, y al ser verificada tal circunstancia, es evidente que deben ser desechadas del proceso porque no se constató su certeza mediante la presentación de sus originales o con el auxilio de otro medio de prueba que compruebe su existencia. Así se decide.
3.- Promovió órdenes de servicios cursante a los folios 12 al 181 del tercer cuaderno de recaudos del expediente.
Con respecto a estos medios de prueba, este juzgador observa su impugnación por la representación judicial de los ex trabajadores en la audiencia de juicio de este asunto, por haber sido promovidos en copias fotostáticas simples; sin embargo con la finalidad de escudriñar y buscar los hechos reales allí contenidos, los adminiculará con las resultas de la prueba de inspección judicial promovida por la sociedad mercantil PETROLERA BIELOVENEZOLANA, SA, de donde se observa que las órdenes de servicios allí indicadas, son de idéntico formato con las documentales antes impugnadas, razón por la cual se les otorga valor probatorio a tenor de lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose dentro de los hechos mas relevantes a la causa, lo siguiente:
a) Que el ciudadano ALVI JOSÉ GUTIÉRREZ PIRELA laboró mediante reportes de servicios realizados por la sociedad mercantil TRANSPORTE Y SERVICIOS RITMAN, CA, a favor de la sociedad mercantil PETROLERA BIELOVENEZOLANA, SA, con orden de servicio de solicitud de suministro de tripulación a la Asociación COOPERATIVA LASERCOL, CA, de la siguiente manera: ciento sesenta y ocho (168) horas desde el día 12 de marzo de 2012 hasta el día 18 de marzo de 2012, ciento sesenta y ocho (168) horas desde el día 19 de marzo de 2012 hasta el día 25 de marzo de 2012, noventa y seis (96) horas desde el día 26 de marzo de 2012 hasta el día 01 de abril de 2012, once (11) horas desde el día 16 de abril de 2012 hasta el día 17 de abril de 2012, ciento veinticuatro (124) horas desde el día 14 de mayo de 2012 hasta el día 20 de mayo de 2012, cuarenta y seis (46) horas desde el día 21 de mayo de 2012 hasta el día 27 de mayo de 2012, ciento treinta y siete (137) horas desde el día 11 de junio de 2012 hasta el día 17 de junio de 2012, ciento sesenta y dos (162) horas desde el día 18 de junio de 2012 hasta el día 24 de junio de 2012, cuarenta y ocho (48) horas desde el día 25 de junio de 2012 hasta el día 01 de julio de 2012, noventa y seis (96) horas desde el día 02 de julio de 2012 hasta el día 08 de julio de 2012, cuarenta (40) horas desde el día 16 de julio de 2012 hasta el día 22 de julio de 2012, ciento sesenta y ocho (168) horas desde el día 23 de julio de 2012 hasta el día 29 de julio de 2012, ciento sesenta y ocho (168) horas desde el día 30 de julio de 2012 hasta el día 05 de agosto de 2012, trece (13) horas desde el día 06 de agosto de 2012 hasta el día 12 de agosto de 2012, noventa y seis (96) horas desde el día 13 de agosto de 2012 hasta el día 19 de agosto de 2012, ciento treinta y dos (132) horas desde el día 20 de agosto de 2012 hasta el día 25 de agosto de 2012.
b) Que el ciudadano EUSTOQUIO RAFAEL CARRASCO ESCALONA laboró mediante reportes de servicios realizados por la sociedad mercantil TRANSPORTE Y SERVICIOS RITMAN, CA, a favor de la sociedad mercantil PETROLERA BIELOVENEZOLANA, SA, con orden de servicio de solicitud de suministro de tripulación a la Asociación COOPERATIVA LASERCOL, CA de la siguiente manera: setenta y dos (72) horas desde el día 12 de marzo de 2012 hasta el día 18 de marzo de 2012, ochenta (80) horas desde el día 19 de marzo de 2012 hasta el día 25 de marzo de 2012, treinta y ocho (38) horas desde el día 02 de abril de 2012 hasta el día 08 de abril de 2012, setenta y cinco (75) horas desde el día 14 de mayo de 2012 hasta el día 20 de mayo de 2012, ciento sesenta y ocho (168) horas desde el día 21 de mayo de 2012 hasta el día 27 de mayo de 2012, cuarenta y ocho (48) horas desde el día 28 de junio de 2012 hasta el día 03 de julio de 2012, noventa y seis (96) horas desde el día 04 de junio de 2012 hasta el día 10 de junio de 2012, cuarenta y ocho (48) horas desde el día 11 de junio de 2012 hasta el día 17 de junio de 2012, veinticuatro (24) horas desde el día 18 de junio de 2012 hasta el día 24 de junio de 2012, ciento ocho (108) horas desde el día 02 de julio de 2012 hasta el día 08 de julio de 2012, siete (7) horas desde el día 16 de julio de 2012 hasta el día 22 de julio de 2012, ciento sesenta y ocho (168) horas desde el día 23 de julio de 2012 hasta el día 29 de julio de 2012, ochenta y cuatro (84) horas desde el día 13 de agosto de 2012 hasta el día 19 de agosto de 2012, y ciento ocho (108) horas desde el día 20 de agosto de 2012 hasta el día 25 de agosto de 2012. Así se decide.
4.- Promovió facturas cursante a los folios 183 al 220 del tercer cuaderno de recaudos del expediente.
Con respecto a estos medios de prueba, este juzgador observa su impugnación por la representación judicial de los ex trabajadores en la audiencia de juicio de este asunto, por estar promovidas en copias fotostáticas simples, y al ser verificada tal circunstancia, es evidente que deben ser desechadas del proceso porque no se constató su certeza mediante la presentación de sus originales o con el auxilio de otro medio de prueba que compruebe su existencia. Así se decide.
5.- Promovió depósitos cursante a los folios 222 al 234 del tercer cuaderno de recaudos del expediente.
Con respecto a estos medios de prueba, este juzgador observa su impugnación por la representación judicial de los ex trabajadores en la audiencia de juicio de este asunto, por estar promovidas en copias fotostáticas simples, y al ser verificada tal circunstancia, es evidente que deben ser desechadas del proceso porque no se constató su certeza mediante la presentación de sus originales o con el auxilio de otro medio de prueba que compruebe su existencia. Así se decide.
6.- Promovió prueba de inspección judicial en la sede de la sociedad mercantil TRANSPORTE Y SERVICIOS RITMAN, CA, para dejar constancia sobre hechos relacionados con el presente asunto.
Este medio de prueba fue declarado inadmisible. Así se decide.
PRUEBA DE LA PARTE DEMANDADA SOLIDARIA
1.- Promovió planillas de sap cursante a los folios 03 y 04 del cuarto cuaderno de recaudos del expediente.
Con respecto a estos medios de prueba, este juzgador observa su impugnación por la representación judicial de los ex trabajadores en la audiencia de juicio de este asunto, por estar promovidas en copias fotostáticas simples, y al ser verificada tal circunstancia, es evidente que deben ser desechadas del proceso porque no se constató su certeza mediante la presentación de sus originales o con el auxilio de otro medio de prueba que compruebe su existencia. Así se decide.
2.- Promovió acta constitutiva cursante a los folios 05 al 45 del cuarto cuaderno de recaudos del expediente.
Con respecto a este medio de prueba, este juzgador observa su reconocimiento por las representaciones judiciales de los ex trabajadores y empresas reclamados en la audiencia de juicio de este asunto, por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo demostrándose, entre los hechos que más interesan a la controversia, que en fecha 14 de diciembre de 2007 la CORPORACIÓN VENEZOLANA DEL PETRÓLEO, SA, y la empresa ESTATAL UNITARIA UNIÓN DE EMPREAS PRODUCTORAS BELORUSNEFT constituyeron la sociedad mercantil PETROLERA BIELOVENEZOLANA, SA, cuyo objeto social es la realización de las actividades de exploración en busca de yacimientos de petróleo crudo, extracción de petróleo crudo y gas natural asociado, recolección, transporte y almacenamiento iniciales (en lo sucesivo las “actividades primarias”) enunciadas en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Hidrocarburos. Así se decide.
3.- Promovió acta constitutiva cursante a los folios 46 al 54 del cuarto cuaderno de recaudos del expediente.
Con respecto a este medio de prueba, este juzgador observa su reconocimiento por la representación judicial de los ex trabajadores y las empresas reclamadas en la audiencia de juicio de este asunto, razón por la cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose que el objeto social de la sociedad mercantil TRANSPORTE Y SERVICIOS RITMAN, CA, es todo lo relacionado con el transporte marítimo, lacustre y fluvial de personas, mercancías, maquinaria y equipos, arrendamiento de lanchas con o sin tripulación, así como cualquier otra actividad similar o conexa a dicho ramo de lícito comercio. Así se decide.
4.- Promovió reportes de servicios cursante a los folios 57 al 73 del cuarto cuaderno de recaudos del expediente.
Con respecto a estos medios de prueba, este juzgador observa su impugnación por la representación judicial de los ex trabajadores en la audiencia de juicio de este asunto, por estar promovidas en copias fotostáticas simples, no obstante a ello, su promovente logró demostrar la existencia de las mismas mediante las resultas de la prueba de inspección judicial, por lo cual se les confiere valor probatorio conforma a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose que la sociedad mercantil TRANSPORTE Y SERVICIOS RITMAN, CA, fue contratada por la sociedad mercantil PETROLERA BIELOVENEZOLANA, SA, mediante orden de servicio OS-2012-PBVOV-068, de fecha 07 de junio de 2012 prestando sus servicios mediante reportes, en los cuales aparecían laborando el ciudadano ALVI JOSÉ GUTIÉRREZ PIRELA como patrón de lancha los días 20, 21, 22, 23, 24, 25 y 26 de junio de 2012, el día 21 de junio de 2012 y los días 03, 04, 05 y 06 de julio de 2012, y el ciudadano EUSTOQUIO RAFAEL CARRASCO ESCALONA como marino los días 24 de junio de 2012 y los días 04, 05, 06, 07 y 08 de julio de 2012. Así se decide.
5.- Promovió copia simple de justificación cursante a los folios 74 al 76 del cuarto cuaderno de recaudos del expediente.
Con respecto a este medio de prueba, este juzgador observa su reconocimiento por las representaciones judiciales de los ex trabajadores y de las empresas reclamadas en la audiencia de juicio de este asunto, por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose que la sociedad mercantil PETROLERA BIELOVENEZOLANA, SA, mediante comunicación de fecha 07 de junio de 2012 señaló que en virtud de que el contrato para el SERVICIO DE REMOLCADOR Y BARCAZA PARA LOS TRABAJOS DE PERFORACIÓN, FEHABILITACIÓN Y SUBSUELO DEL 2012 DE LA EMPRESA MIXTA PETROLERA BIELOVENEZOLANA, SA, OCCIDENTE había sido declarado terminado debido a que la cooperativa aliada a la empresa adjudicada TRANSPORTE Y SERVICIOS RITMAN, CA, no se encontraba inscrita en el Registro Nacional de Contratistas, que la gerencia de operaciones acuáticas hasta ese momento no se había reunido con el departamento de contrataciones BIELOVENEZOLANA para recibir la autorización formal para contratar el servicio, y que la primera orden de servicio ya había sido consumida en su totalidad, por lo cual para mantener la continuidad operacional por un mes en la perforación del pozo LAG-3072 con el taladro MAERSK-52 así como para la rehabilitación del pozo LAG-3062 que estaba en ejecución con el taladro MAERSK-62, siendo que no contaban con un contrato disponible para el servicio de remolcador y barcaza, es por lo cual procedió a la autorización de trabajo (orden de servicio) para garantizar la ejecución de los trabajos de rehabilitación por un período de un mes, tiempo para gestionar el nuevo proceso de contratación, siendo seleccionada la empresa TRANSPORTE Y SERVICIOS RITMAN, CA. Así se decide.
6.- Promovió prueba de inspección judicial en la Gerencia de Recursos Humanos y Gerencia Técnica de la sociedad mercantil PETROLERA BIELOVENEZOLANA, SA, para dejar constancia sobre hechos relacionados con el presente asunto.
Con respecto a este medio de prueba, se deja constancia de haber sido practicada mediante las resultas de la comisión conferida al Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, razón por la cual se le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose que la sociedad mercantil TRANSPORTE Y SERVICIOS RITMAN, CA, fue contratada por la sociedad mercantil PETROLERA BIELOVENEZOLANA, SA, mediante orden de servicio OS-2012-PBVOV-068, de fecha 07 de junio de 2012 prestando sus servicios mediante reportes, en los cuales aparecían laborando el ciudadano ALVI JOSÉ GUTIÉRREZ PIRELA como patrón los días 20, 21, 22, 23, 24, 25 y 26 de junio de 2012, el día 21 de junio de 2012 y los días 03, 04, 05 y 06 de julio de 2012, y el ciudadano EUSTOQUIO RAFAEL CARRASCO ESCALONA como marino, los días 24 de junio de 2012, y los días 04, 05, 06, 07 y 08 de julio de 2012. Así se decide.
7.- Promovió prueba informativa al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES para que informe sobre hechos litigiosos relacionados con el presente asunto.
Este medio de prueba fue practicado mediante comunicación de fecha 02 de diciembre de 2014, por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Adjetiva Laboral, demostrándose que el ciudadano ALVI JOSÉ GUTIÉRREZ PIRELA fue inscrito por la sociedad mercantil TRANSPORTE Y SERVICIOS RITMAN, CA, con fecha de ingreso el día 10 de julio de 2006 y fecha de egreso el día 26 de enero de 2007, y el ciudadano EUSTOQUIO RAFAEL CARRASCO ESCALONA fue inscrito por la Asociación COOPERATIVA LASERCOL, RS, con fecha de ingreso el día 10 de julio de 2006. Así se decide.
8.- Promovió prueba de informes al REGISTRO MERCANTIL SEGUNDO DEL DISTRITO FEDERAL Y DEL ESTADO MIRANDA para que informe sobre hechos litigiosos relacionados con el presente asunto.
Este medio de prueba no fue evacuado en el proceso. Así se decide.
9.- Promovió prueba informativa al REGISTRO MERCANTIL CUARTO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA para que informe sobre hechos litigiosos relacionados con el presente asunto.
Este medio de prueba no fue evacuado en el proceso. Así se decide.
10.- Promovió prueba de informes a la COORDINACION DE INSPECTORÍAS DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA, para que informe sobre hechos litigiosos relacionados con el presente asunto.
Este medio de prueba no fue evacuado en el proceso. Así se decide.
CONCLUSIONES
Trabada la controversia en los términos reseñados en el cuerpo de este fallo, procedamos entonces a desarrollar sus límites de la siguiente manera:
El punto neurálgico de esta controversia se circunscribe a determinar si efectivamente existió la continuidad o no de la relación de trabajo entre los ciudadanos ALVI JOSE GUTIERREZ PIRELA y EUSTOQUIO RAFAEL CARRASCO ESCALONA con la sociedad mercantil TRANSPORTE Y SERVICIOS RITMAN, CA, y para la asociación COOPERATIVA LASERCOL, RS, es decir, si fue de forma continua, permanente e ininterrumpida a través de un contrato de trabajo a tiempo indeterminado ó en forma eventual u ocasional y; al efecto observa lo siguiente:
La calificación jurídica de un nexo (entiéndase: laboral o no), corresponde al Juez del Trabajo, dependiendo de las circunstancias fácticas en las cuales se desarrolló el servicio, su naturaleza real <>, independientemente de los calificativos que les den las partes en conflicto al contrato verbal o escrito.
Las situaciones laborales que se presenten, si son de excepción, deben estudiarse con mayor cuidado y corresponde a quien se excepciona demostrar sin lugar a dudas la existencia de lo excepcional.
Pues bien, habiéndose excepcionado la sociedad mercantil TRANSPORTE Y SERVICIOS RITMAN, CA, y la Asociación COOPERATIVA LASERCOL, RS, en la existencia de una relación de trabajo de tipo eventual u ocasional con los ciudadanos ALVI JOSE GUTIERREZ PIRELA y EUSTOQUIO RAFAEL CARRASCO ESCALONA, se debe precisar entonces, lo que es un trabajador eventual u ocasional.
El artículo 115 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, aplicable para el momento de la ocurrencia de los hechos, dispuso que son trabajadores eventuales u ocasionales los que realizan labores en forma irregular, no continua ni ordinaria y cuya relación de trabajo termina al concluir la labor encomendada.
El notable jurista destacado laboralista de Latinoamérica GUILLERMO CABANELLAS DE TORRES, definió al trabajador eventual como aquel cuya prestación de servicios resulta incierta en cuanto a duración aunque en principio limitada y relativamente breve, de manera que en cualquier momento puede dejar de prestar sus tareas a un patrono. Tal puede ser la situación de los substitutos y la del personal tomado por recargo o atraso de tareas o para función muy transitoria. La contratación del trabajador eventual, si bien es por tiempo indeterminado, se halla supeditada a la prestación de un servicio de índole accidental. Aunque desempeñe sus tareas ocasionalmente, para una obra determinada, y aun cuando su trabajo se reduzca a la especial naturaleza de la obra, no por eso deja de ser una empresa de trabajo continuo. Así por ejemplo, una empresa importante puede contratar los servicios de trabajadores eventuales para cumplir ciertas tareas, finalizadas las cuales los contratados cesan al servicio de la entidad, y no por ello la empresa deja de proseguir sus actividades con los trabajadores permanentes.
La diferenciación del trabajo eventual, con respecto a categorías próximas, se encuentra en que la prestación de los servicios no se incorpora a la actividad normal de la empresa, por ese factor fugaz en orden a su producción o actividad esencial. En cambio, el trabajo ocasional o accidental, es el que se realiza una sola vez, sin posibilidades de repetirse, dentro del cuadro de actividades de una empresa. (Diccionario de Derecho Laboral. Editorial Heliasta, 1998).
Por su parte, el excelentísimo profesor de la Facultad de Derecho de la Universidad de Buenos Aires y de la Facultad de Derecho y Ciencias Políticas de la Pontificia Universidad Católica de Argentina, Dr. JORGE RODRÍGUEZ MANCINI señaló el contrato de trabajo eventual cuando la actividad dependiente del trabajador se desarrolla para satisfacer resultados concretos tenidos a la vista por el empleador en relación a dos situaciones: a) servicios extraordinarios determinados de antemano, y b) exigencias extraordinarias y transitorias de la empresa, explotación o establecimiento, toda vez que no pueda preverse un plazo para la finalización del contrato, tal como surge de la parte primera de dicha norma legal.
Eventual es aquello sujeto a evento o contingencia. Por servicios extraordinarios entendemos las tareas no habituales al giro empresario, y por exigencias extraordinarias y transitorias, las que sin ser ajenas a la tarea normal de la empresa, la superan cualitativamente o cuantitativamente.
A título de ejemplo podemos mencionar que el primer supuesto se configura cuando los trabajadores son contratados para efectuar una operación inusual y ocasional como sería la remodelación de un establecimiento industrial, y el segundo cuando la contratación obedece a una mayor demanda del trabajo habitual ante la necesidad de realizar un balance, o bien, debido a la suplantación de un trabajador ausente por cualquier cosa. (Curso de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Editorial Astrea. Cuarta Edición. Año 2000).
Sobre la existencia o no de trabajadores eventuales o mal llamados ocasionales dentro de la industria petrolera, este juzgador debe precisar que en sentencia número 187-2007, de fecha 16 de febrero de 2007, expediente VP21-L-2006-194, caso: RICHARD ALBERTO ESTRADA contra LINEA SA, (LISA), y sentencia número 292-2008, de fecha 21 de julio de 2008, expediente VP21-L-2006-513, caso: LESBI QUINTERO Y OTROS contra TRANSPORTE ANDARA, CA, (TRANSAND CA), en sentencia 480-2010, de fecha 23 de junio de 2010, expediente VP21-L-2009-271, caso: DUILIO JOSÉ QUERÁLEZ GÓMEZ contra ROWART DE VENEZUELA, SA, entre otras que se ratifican en esta oportunidad, se dejó establecido que efectivamente, esta figura no existe dentro de la contratación colectiva de trabajo petrolero, pues es rechazada por imperio de sus cláusulas 69 y 70 <; sin embargo, por máximas de experiencias, si se realizan estas formas de trabajo dentro de las operaciones laborales inherentes o conexas con la industria petrolera, pudiendo entonces, ser asimilable a la figura del contrato de trabajo a tiempo determinado establecido en el artículo 74 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo y en las cláusulas 69 y 70 del mencionado texto normativo contractual <; y por ende, concluyen con la expiración del término convenido o pueden estar sujetas a prórrogas, pues sencillamente esta clase de trabajadores no cumplen con las condiciones de permanencia, continuidad y regularidad, debiéndose entender, se repite, que las partes no quieren obligarse indefinidamente en una relación laboral.
Para abundar sobre lo anterior, debemos acotar que cuando hablamos de un trabajador eventual u ocasional dentro de las operaciones laborales inherentes o conexas con la industria petrolera, nos referimos, por máximas de experiencias sobre la materia de quién suscribe, que se trata de un trabajador que tiene el carácter transitorio, que responde a la idea de oportunidad, teniendo atribuida su tarea desde el mismo momento de su enganche, es decir, que responde a ciertas urgencias del empleador para que estos realicen labores que formen parte o no de la actividad ordinaria de la empresa, en ciertas condiciones extraordinarias, como por ejemplo, para suplir la vacante de otro trabajador que se enfermara en una determinada guardia, o para realizar un trabajo determinado, o por cualquiera que fuese la causa, las cuales se repite una vez más, terminan cuando concluye la labor encomendada, pudiéndose terminar en horas de trabajo, ó en uno, dos ó mas días, dependiendo de la naturaleza del trabajo a realizar.
Por interpretación en contrario, para poder determinar si una relación de trabajo es ininterrumpida y regular, debemos adaptarnos entonces al concepto de continuidad el cual supone la permanencia indefinida en el mismo cargo, en la ejecución de la misma obra sin interrupción, manteniéndose esa permanencia en condiciones de tiempo y modo.
Partiendo de esta concepción doctrinaria y jurisprudencial, y aplicándolas al caso sometido a la consideración de esta jurisdicción, quién suscribe conforme a sus máximas de experiencias, racionalidad y sentido común, concatenado con el derecho pertinente al presente caso con concordancia con los medios de pruebas aportados al proceso, específicamente de los reportes de servicios, recibos de pagos, comprobantes de egreso y las resultas de la prueba de inspección judicial practicada Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, llega a la siguiente conclusión:
a) que el ciudadano ALVI JOSÉ GUTIÉRREZ PIRELA prestó sus servicios personales para la sociedad mercantil TRANSPORTE Y SERVICIOS RITMAN, CA, desarrollando cuatro (04) relaciones de trabajo con interrupciones superiores a los treinta (30) días entre una y otra, y otra; a saber: desde el día 02 de junio de 2008 hasta el día 21 de junio de 2009 con un tiempo efectivo de servicios de veintiséis (26) días laborados, desde el día 30 de agosto de 2010 hasta el día 27 de marzo de 2011 con un tiempo efectivo de ciento ochenta y nueve (189) días laborados, desde el día 02 de mayo de 2011 hasta el día 25 de septiembre de 2011 con un tiempo efectivo de doscientos diecisiete (217) días laborados, y desde el día 07 de noviembre de 2011 hasta el día 26 de febrero de 2012 con un tiempo efectivo de servicios de noventa y tres (93) días laborados, debiéndose entender tales interrupciones como la forma inequívoca de la voluntad de las partes de vincularse con ocasión a esos lapsos de tiempo.
b) que el ciudadano EUSTOQUIO RAFAEL CARRASCO ESCALONA prestó sus servicios personales para la sociedad mercantil TRANSPORTE Y SERVICIOS RITMAN, CA, desarrollando siete (07) relaciones de trabajo con interrupciones superiores a los treinta (30) días entre una y otra; a saber: desde el día 07 de enero de 2008 hasta el día 08 de junio de 2008 con un tiempo efectivo de servicios de ciento dos (102) días, desde el día 26 de enero de 2009 hasta el día 17 de mayo de 2009 con un tiempo efectivo de servicios de noventa y dos (92) días laborados, desde el día 13 de julio de 2009 hasta el día 26 de julio de 2009 con un tiempo efectivo de servicios de un (01) día, desde el día 07 de septiembre de 2009 hasta el día 28 de febrero de 2010 con un tiempo efectivo de servicios de setenta y cuatro (74) días laborados, desde el día 26 de abril de 2010 hasta el día 30 de mayo de 2010 con un tiempo efectivo de servicios de veintiún (21) días laborados, desde el día 13 de septiembre de 2010 hasta el día 26 de septiembre de 2010 con un tiempo efectivo de servicios de siete (07) días laborados, y la ultima, desde el día 01 de noviembre de 2010 hasta el día 11 de marzo de 2012 con un tiempo efectivo de servicios de doscientos noventa y ocho (298) días laborados, debiéndose entender tales interrupciones como la forma inequívoca de la voluntad de las partes de vincularse con ocasión a esos lapsos de tiempo.
Lo anterior trae como consecuencia, que las labores ejecutadas por los ex trabajadores para las empresas reclamadas fueron forma interrumpida, no permanentes, ni continuas y; por ende, estamos en presencia de unos trabajadores eventuales conforme al alcance contenido en el artículo 115 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, pues los días efectivamente trabajados por ellos no concuerdan ni fluyen de la manera ordinaria para un trabajador que está sometido a una jornada o a un horario regular de trabajo durante toda la prestación de los servicios.
Anotado lo anterior, es de observarse que los ex trabajadores no demostraron la existencia de una única relación de trabajo con las empresas reclamadas, es decir, de forma continua, permanente e ininterrumpida a lo cual estaban obligados en virtud de haberse revestido en ellos la carga de la prueba en base a lo que disponen los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues tales hechos fueron negados en forma categórica por esta última, por lo que en aplicación de la doctrina sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, no puede darse por admitida la continuación entre ambas relaciones de trabajo antes detalladas y; a los efectos de establecerle cualquier indemnización posible a su favor se tomará en consideración el tiempo acumulado de servicio antes establecido. Así se decide.
Decidido lo anterior, este juzgador pasa a resolver la defensa de fondo de prescripción de la acción opuesta por la representación judicial de la sociedad mercantil TRANSPORTE Y SERVICIOS RITMAN, CA, de la siguiente manera:
En relación al ciudadano ALVI JOSÉ GUTIÉRREZ PIRELA se encuentran prescritas las relaciones de trabajo que discurrieron entre los días 02 de junio de 2008 hasta el día 21 de junio de 2009 y desde el día 30 de agosto de 2010 hasta el día 27 de marzo de 2011 sobre la base de la aplicación de lo preceptuado en el artículo 61 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo.
En relación al ciudadano EUSTOQUIO RAFAEL CARRASCO ESCALONA se encuentran prescritas las relaciones de trabajo que discurrieron entre los días 07 de enero de 2008 hasta el día 08 de junio de 2008, desde el día 26 de enero de 2009 hasta el día 17 de mayo de 2009, desde el día 13 de julio de 2009 hasta el día 26 de julio de 2009, desde el día 07 de septiembre de 2009 hasta el día 28 de febrero de 2010, desde el día 26 de abril de 2010 hasta el día 30 de mayo de 2010 y desde el día 13 de septiembre de 2010 hasta el día 26 de septiembre de 2010 sobre la base de la aplicación de lo preceptuado en el artículo 61 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo.
Ello, porque desde las fechas de culminaciones de cada una de las relaciones de trabajo hasta el día 27 de febrero de 2013 cuando recibió la demanda ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia con sede en esta ciudad de Cabimas, transcurrieron mas de un (01) año y dos (02) meses, sin denotarse en las actas del expediente algún medio de prueba que acredite sus interrupciones. Así se decide.
Con relación a las restantes relaciones de trabajo de los ex trabajadores, a saber: desde el día 07 de noviembre de 2011 hasta el día 26 de febrero de 2012 para el caso de los ciudadano ALVI JOSÉ GUTIÉRREZ PIRELA, y desde el día 01 de noviembre de 2010 hasta el día 11 de marzo de 2012 para el caso del ciudadano EUSTOQUIO RAFAEL CARRASCO ESCALONA, las mismas no se encuentran prescritas por aplicación del artículo 52 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores, Las Trabajadoras en concordancia con los diferentes fallos proferidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 1016, de fecha 30 de junio de 2008, expediente 07-1868, caso: ÁNGEL ERNESTO MENDOZA contra GENERAL MOTORS VENEZOLANA, CA; en sentencia número 457, expediente 09-414, de fecha 19 de mayo de 2010, caso: AJ. POZARNIK contra PETRÓLEOS DE VENEZUELA, SA, (PDVSA); en sentencia número 1026, expediente 08-1789, de fecha 24 de septiembre de 2010, caso: ÁNGEL ENRIQUE BERNAL ORTEGA contra ALLOYS, CA; en sentencia número 1344, expediente 09-552, de fecha 18 de noviembre de 2010, caso: J. CARABALLO contra GOBERNACIÓN DEL ESTADO SUCRE; en sentencia número 443, expediente 10-516, de fecha 14 de abril de 2011, caso: J. ÁVILA contra SERENOS NACIONALES ZULIA, CA, (SENAZUCA); y el fallo proferido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 1650, expediente 08-1122, de fecha 31 de octubre de 2008, caso: GENERAL MOTORS VENEZOLANA, CA, que ante lo que ha llamado la doctrina “colisión de leyes en el tiempo” existe la posibilidad de la aplicación inmediata del lapso complementario de la norma sobre prescripción de las acciones de naturaleza laboral, cuando ellas nacen bajo la vigencia del artículo 61 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo.
Así las cosas, es evidente que para el momento de la entrada en vigencia de la actual Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores, Las Trabajadoras no había transcurrido completamente el lapso de prescripción previsto en el artículo 61 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual, este juzgador en franca aplicación a los fallos reseñados, debe ampliar al presente caso, el lapso de prescripción de las indemnizaciones y/o beneficios laborales derivados de la terminación de la relación de trabajo entre los ciudadanos ALVI JOSÉ GUTIÉRREZ PIRELA y EUSTOQUIO RAFAEL CARRASCO ESCALONA y la sociedad mercantil TRANSPORTE Y SERVICIOS RITMAN, CA, conforme al alcance contenido en el artículo 52 de la novísima ley del trabajo, es decir, el lapso de diez (10) años, empero contados a partir de los días 26 de febrero de 2012 y 11 de marzo de 2012, fecha en la cual comenzó a discurrir nuevamente el lapso previsto en el artículo 61 ibidem, y al haberse notificado a las empresas reclamadas el día 09 de octubre de 2013 según se evidencia de la declaración consignada por el ciudadano LUÍS DELGADO en su condición de Alguacil adscrito al Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia <>, es evidente que se interrumpió los efectos de la prescripción de la acción laboral invocada conforme al alcance contenido en los artículos 51 y 52 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores, Las Trabajadoras en concordancia con el artículo 1969 del Código Civil, y en ese sentido, se declara la improcedencia de la defensa de fondo opuesta en este asunto. Así se decide.
En segundo lugar, se debe determinar la existencia o no de una unidad económica entre la sociedad mercantil TRANSPORTE Y SERVICIOS RITMAN, SA y la Asociación COOPERATIVA LASERCOL, RS, y consecuencialmente, si ambas son o no responsables de las acreencias laborales reclamadas en este proceso.
De las afirmaciones espontáneas de las partes en conflicto en sus escrito de la demanda y de contestaciones, así como de los medios de apruebas aportados al proceso, en especial del expediente administrativo signado con el número 075-2012-03-00749 sustanciado ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, de los recibos de pago, de las órdenes de servicio y de las resultas de la inspección judicial practicada por el Juez Comisionado, se evidenció en términos generales, que la sociedad mercantil TRANSPORTE Y SERVICIOS RITMAN, CA, como líder o parte en forma individual y en conjunto con la Asociación COOPERATIVA LASERCOL, RS, constituyeron una alianza con el único objeto de participar en el proceso de licitación D-096-11-126 convocado por la sociedad mercantil PETROLERA BIELOVENEZOLANA, SA, para la ejecución las actividades de servicio de tripulación, remolcador y barcaza para la movilización de materiales de su propiedad con la finalidad de darle continuidad a la perforación y rehabilitación de pozos petroleros que le fueron asignados en las aguas del Lago de Maracaibo, siendo notificada el día 19 de enero de 2012 del otorgamiento de la adjudicación del referido contrato.
Sin embargo, al haberse declarado el día 11 de mayo de 2012 terminado el proceso licitatorio para la ejecución del contrato de servicios al cual se hizo referencia en el párrafo anterior, porque la Asociación COOPERATIVA LASERCOL, RS, no se encontraba inscrita ante el Registro Nacional de Contratistas, se adjudicó de forma directa el mismo a la sociedad mercantil TRANSPORTE Y SERVICIOS RITMAN, CA, mediante órdenes de trabajo y reportes de servicio dentro de los cuales aparecen como trabajadores los ciudadanos ALVI JOSÉ GUTIÉRREZ PIRELA y EUSTOQUIO RAFAEL CARRASCO ESCALONA en sus condiciones de patrón y marinero respectivamente.
Bajo este contexto, este juzgador en franca aplicación principio de la primacía de la realidad sobre las formas o apariencia de los actos derivados de la relación jurídica laboral recogida en el cardinal 1° del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el literal “c” del artículo 16 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores, Las Trabajadores y en el literal “c” del artículo 9 de su Reglamento, y en atención a los principios de razonabilidad, de buena fe y de causalidad que informan al Derecho Laboral concluye que los ciudadanos ALVI JOSÉ GUTIÉRREZ PIRELA y EUSTOQUIO RAFAEL CARRASCO ESCALONA prestaron sus servicios personales de transporte lacustre y marítimo para la sociedad mercantil TRANSPORTE Y SERVICIOS RITMAN, CA, y la Asociación COOPERATIVA LASERCOL, RS, desde el mismo momento de la conformación de la alianza con la finalidad de suministrar remolcadores, barcazas y personal para la movilización de materiales propiedad de la sociedad mercantil PETROLERA BIELOVENEZOLANA, SA, mediante órdenes de trabajo, siendo esta ultima beneficiaria del servicio prestado.
Tal conclusión es corroborada con los recibos de pagos y comprobantes de egreso de donde se evidencian los ingresos pagados a los ex trabajadores de la siguiente manera:
a) Los ingresos pagados por la sociedad mercantil TRANSPORTE Y SERVICIOS RITMAN, CA, al ciudadano ALVI JOSÉ GUTIÉRREZ PIRELA por las horas trabajadas durante los períodos comprendidos desde el día 05 de septiembre de 2011 hasta el día 11 de septiembre de 2011, desde el día 07 de noviembre de 2011 hasta el día 13 de noviembre de 2011, desde el día 12 de noviembre de 2011 hasta el día 18 de noviembre de 2011, desde el día 19 de noviembre de 2011 hasta el día 25 de noviembre de 2011, desde el día 26 de noviembre de 2011 hasta el día 01 de enero de 2012, desde el día 02 de enero de 2012 hasta el día 08 de enero de 2012, desde el día 16 de enero de 2012 hasta el día 22 de enero de 2012, desde el día 30 de enero de 2012 hasta el día 05 de febrero de 2012, y desde el día 06 de febrero de 2012 hasta el día 12 de febrero de 2012.
b) Los ingresos pagados por la Asociación COOPERATIVA LASERCOL, RS, al ciudadano ALVI JOSÉ GUTIÉRREZ PIRELA por las horas trabajadas durante el período comprendidos desde el día 12 de marzo de 2012 hasta el día 18 de marzo de 2012, desde el día 19 de marzo de 2012 hasta el día 25 de marzo de 2012, desde el día 26 de marzo de 2012 hasta el día 01 de abril de 2012, desde el día 09 de abril de 2012 hasta el día 15 de abril de 2012, desde el día 16 de abril de 2012 hasta el día 22 de abril de 2012, desde el día 30 de abril de 2012 hasta el día 06 de mayo de 2012, y desde el día 07 de mayo de 2012 hasta el día 13 de mayo de 2012.
c) Los ingresos pagados por la Asociación COOPERATIVA LASERCOL, RS, al ciudadano ALVI JOSÉ GUTIERREZ PIRELA por las horas trabajadas durante los períodos discurridos desde le día 21 de mayo de 2012 hasta el día 27 de mayo de 2012, desde el día 11 de junio de 2012 hasta el día 17 de junio de 2012, desde el día 18 de junio de 2012 hasta el día 24 de junio de 2012, desde el día 25 de junio de 2012 hasta el día 01 de julio de 2012, desde el día 02 de julio de 2012 hasta el día 08 de julio de 2012, desde el día 13 de agosto de 2012 hasta el día 19 de agosto de 2012 y desde el día 20 de agosto de 2012 hasta el día 26 de agosto de 2012.
d) Los ingresos pagados por la Asociación COOPERATIVA LASERCOL, RS, al ciudadano ALVI JOSÉ GUTIÉRREZ PIRELA como anticipo societario por las horas trabajadas durante los períodos comprendidos desde el día 23 de julio de 2012 hasta el día 29 de julio de 2012 y desde el día 06 de agosto de 2012 hasta el día 12 de agosto de 2012.
e) Los ingresos pagados por la sociedad mercantil TRANSPORTE Y SERVICIOS RITMAN, CA, al ciudadano EUSTOQUIO RAFAEL CARRASCO ESCALONA durante los períodos comprendidos desde el día 07 de marzo de 2011 hasta el día 12 de marzo de 2011, desde el día 16 de mayo de 2011 hasta el día 22 de mayo de 2011 y desde el día 13 de junio de 2011 hasta el día 19 de junio de 2011.
f) Los ingresos pagados por la Asociación COOPERATIVA LASERCOL, RS, al ciudadano EUSTOQUIO RAFAEL CARRASCO ESCALONA por las horas trabajadas correspondientes a los períodos comprendidos desde el día 19 de junio de 2011 hasta el día 25 de junio de 2011, desde el día 26 de diciembre de 2011 hasta el día 01 de enero de 2012, desde el día 02 de enero de 2012 hasta el día 08 de enero de 2012, desde el día 16 de enero de 2012 hasta el día 22 de enero de 2012, desde el día 23 de enero de 2012 hasta el día 29 de enero de 2012, desde el día 30 de enero de 2012 hasta el día 05 de febrero de 2012, desde el día 13 de febrero de 2012 hasta el día 19 de febrero de 2012, desde el día 20 de febrero de 2012 hasta el día 26 de febrero de 2012, desde el día 27 de febrero de 2012 hasta el día 04 de marzo de 2012, y desde el día 05 de marzo de 2012 hasta el día 11 de marzo de 2012
g) Los ingresos pagados por la Asociación COOPERATIVA LASERCOL, RS, al ciudadano EUSTOQUIO RAFAEL CARRASCO ESCALONA por las horas trabajadas correspondientes a los períodos comprendidos desde el día 12 de marzo de 2012 hasta el día 18 de marzo de 2012, desde el día 19 de marzo de 2012 hasta el día 25 de marzo de 2012, desde el día 26 de marzo de 2012 hasta el día 01 de abril de 2012, desde el día 02 de abril de 2012 hasta el día 08 de abril de 2012, desde el día 09 de abril de 2012 hasta el día 15 de abril de 2012, y desde el día 14 de abril de 2012 hasta el día 20 de abril de 2012.
h) Los ingresos pagados por la Asociación COOPERATIVA LASERCOL, RS, al ciudadano EUSTOQUIO RAFAEL CARRASCO ESCALONA por las horas trabajadas durante los períodos desde el día 21 de mayo de 2012 hasta el día 27 de mayo de 2012, desde el día 28 de mayo de 2012 hasta el día 03 de junio de 2012, desde el día 04 de junio de 2012 hasta el día 10 de junio de 2012, desde el día 11 de junio de 2012 hasta el día 17 de junio de 2012, desde el día 18 de junio de 2012 hasta el día 24 de junio de 2012, desde el día 25 de junio de 2012 hasta el día 01 de julio de 2012, desde el día 02 de julio de 2012 hasta el día 08 de julio de 2012, desde el día 16 de julio de 2012 hasta el día 22 de julio de 2012, desde el día 23 de julio de 2012 hasta el día 29 de julio de 2012, desde el día 13 de agosto de 2012 hasta el día 19 de agosto de 2012, y desde el día 20 de agosto de 2012 hasta el día 26 de agosto de 2012.
Sobre la base de estas consideraciones, se debe establecer que la sociedad mercantil TRANSPORTE Y SERVICIOS RITMAN, CA, y la Asociación COOPERATIVA LASERCOL, RS, se encuentran constreñidas y compelidas en conjunto a dar cumplimiento a una determinada obligación, bien de fuente legal o de carácter contractual, para la satisfacción de los créditos adeudados en iguales proporciones a las asumidas al momento de crearse la alianza o estructura consorcial. Así se decide.
En tercer lugar, se debe determinar si le corresponden o no a los ciudadanos ALVI JOSÉ GUTIÉRREZ PIRELA y EUSTOQUIO RAFAEL CARRASCO ESCALONA las indemnizaciones y/o beneficios socioeconómicos establecidos en el Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero.
La sociedad mercantil TRANSPORTE Y SERVICIOS RITMAN, SA, para desvirtuar las pretensiones de los ex trabajadores acude al hecho de manifestar que los servicios que presta como por la Asociación COOPERATIVA LASERCOL, RS, no son de carácter inherente ni conexo a la industria petrolera, al no haber sido desarrollada de manera permanente y continua a favor de la cooperativa, ni mucho menos constituyó el principal ingreso de ésta.
La asociación COOPERATIVA LASERCOL, RS, invoca en su descargo, que no se está en presencia de un trabajador del sector petrolero, y por otra, que el ex trabajador era un asociado de la cooperativa cuya naturaleza de sus actividades no es de tipo petrolero ni mucho menos inherente o conexa a ella.
Desarrollemos este punto de la siguiente manera:
La sociedad mercantil TRANSPORTE Y SERVICIOS RITMAN, CA, y la Asociación COOPERATIVA LASERCOL, RS, argumentan en sus escrito de contestación a la demanda, que el ciudadano EUSTOQUIO RAFAEL CARRASCO ESCALONA fungía con el carácter de asociado para la prestación del servicio contratado por la sociedad mercantil PETROLERA BIELOVENEZOLANA, SA, destinado a la ejecución las actividades de servicio de tripulación, remolcador y barcaza para la movilización de materiales de su propiedad, por tanto se estaba en presencia de una relación de trabajo ordinaria.
Partiendo de esta concepción, uno de los puntos centrales del Derecho Laboral ha sido la delimitación de los elementos que conforman la relación de trabajo, con miras a diferenciar aquellas prestaciones de servicio efectuadas en el marco de la laboralidad, de otras que se ejecutan fuera de sus fronteras.
Dentro de esas fronteras, el artículo 34 de la Ley Especial de Cooperativas establece que los asociados que aportan su trabajo en las cooperativas no tienen vínculo de dependencia con la cooperativa y los anticipos societarios no tienen condición de salario. En consecuencia no estarán sujetos a la legislación laboral aplicable a los trabajadores dependientes y las diferencias que surjan, se someterán a los procedimientos previstos en esta Ley y en otras leyes que consideren la relación de trabajo asociado.
Partiendo de este postulado, debemos reseñar que tanto la derogada Ley Orgánica del Trabajo como la vigente Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores, Las Trabajadores, en sus artículos 67 y 55 respectivamente, han definido al contrato de trabajo como aquel mediante el cual una persona se obliga a prestar servicios a otra bajo su dependencia y mediante una remuneración, y se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba.
Así mismo, prevén un conjunto de presunciones y principios destinados a enervar la virtualidad de las prácticas simuladoras y sancionar al empleador que, de esta forma, pretendiere desvirtuar, desconocer u obstaculizar la aplicación de la legislación laboral, dentro de los cuales destacan el principio de irrenunciabilidad de las normas laborales que beneficien al trabajador, según el cual carece de eficacia el abandono que hiciere de los derechos, beneficios o garantías que le favorezcan y el principio de primacía de la realidad o de los hechos al cual se ha hecho referencia en párrafos anteriores, por virtud del cual los órganos jurisdiccionales en materia laboral deberán, en ejecución de sus potestades, desentrañar la verdad más allá de la mera apariencia y de las formalidades que pudiere revestir un determinado acto.
En este orden de ideas, la dependencia se entendió en términos de la subordinación entre el que presta un servicio <>, y quien lo recibe <>, y con su evolución mundial y de vanguardia, se considera que la dependencia se define por la ajenidad del trabajo, es decir, el trabajo se realiza por cuenta ajena, lo cual viene a suplir las inconsistencias que presenta la dependencia como eje medular de la relación laboral.
Así, existe ajenidad cuando quien presta el servicio personal <> se hace parte del sistema de producción, añadiendo valor al producto que resulta de ese sistema, el cual pertenece a otra persona <>, dueña de los factores de producción quien asume los riesgos del proceso productivo y de la colocación del producto <>, obligándose a retribuir la prestación recibida <>, por tanto, ese ajeno organiza y dirige el mecanismo para la obtención de tales frutos, y es justo allí cuando la dependencia o subordinación se integra al concepto de ajenidad, coligiendo así que el trabajo dependiente deriva del hecho de prestar un servicio por cuenta de otro.
Desde esta perspectiva, en el trabajo por cuenta ajena se exigen tres (3) características esenciales: a) que el costo del trabajo corra a cargo del empresario; b) que el resultado del trabajo se incorpore al patrimonio del empresario; y c) que sobre el empresario recaiga el resultado económico favorable o adverso, sin que el trabajador se vea afectado por el mismo.
Citemos un ejemplo: si un trabajo se realiza a través de una cooperativa pero por cuenta y beneficio de otro <>, se configura la relación de trabajo aunque en apariencia se simule dicha relación de trabajo como un trabajo asociado en esa cooperativa.
En el caso sometido a la consideración de esta jurisdicción, se observa que el ciudadano EUSTOQUIO RAFAEL CARRASCO ESCALONA era asociado de la Asociación COOPERATIVA LASERCOL, RS, según se desprende de las resultas de la prueba informativa emanada del Registro Público de los Municipios Autónomos Lagunillas y Valmore Rodríguez del Estado Zulia; sin embargo, el trabajo desempeñado por él se realizó por cuenta de la sociedad mercantil TRANSPORTE Y SERVICIOS RITMAN, CA, a quien se le adjudicó de forma directa la ejecución de la prestación del servicio de tripulación, remolcador y barcaza para la movilización de materiales propiedad de la sociedad mercantil PETROLERA BIELOVENEZOLANA, SA, quien es su beneficiaria, por lo que se cumplen los requisitos de exigencias para el establecimiento de la ajenidad <>, sin que se vea afectado por los resultados de ese servicio, y por tanto, se concluye que estamos frente a una simulación de la relación de trabajo como un trabajo asociado en la cooperativa.
De otra parte, no existe en las actas del expediente una prueba suficiente de que el servicio se prestaba de manera independiente, autónoma y sin sometimiento a subordinación jurídica; por lo que entre el ciudadano EUSTOQUIO RAFAEL CARRASCO ESCALONA, la sociedad mercantil TRANSPORTE Y SERVICIOS RITMAN, CA, y la Asociación COOPERATIVA LASERCOL, RS, se estableció un vínculo de naturaleza laboral. Así se decide.
Precisado lo anterior, ha quedado demostrado a lo largo de este fallo, que los servicios prestados por los ciudadanos ALVI JOSÉ GUTIÉRREZ PIRELA y EUSTOQUIO RAFAEL CARRASCO ESCALONA fueron para la alianza o consorcio empresarial constituida por la sociedad mercantil TRANSPORTE Y SERVICIOS RITMAN, SA, <>, y la Asociación COOPERATIVA LASERCOL, RS, <>, cuyo beneficio de los mismos fue la sociedad mercantil PETROLERA BIELOVENEZOLANA, SA, <>, cuyas actividades son conexas con las actividades desarrolladas ésta ultima, pues el traslado de materiales específicos para la exploración, explotación y rehabilitación de pozos petroleros se produce a consecuencia de su actividad y requiere de la colaboración de las contratistas para llevar a cabo sus fines, quienes realizan esos servicios con sus propios recursos y con los trabajadores bajo su dependencia.
En otras palabras, y trasladándonos al ámbito de la actividad petrolera, sólo a aquellos trabajadores efectivamente utilizados por la sociedad mercantil TRANSPORTE Y SERVICIOS RITMAN, SA, y Asociación COOPERATIVA LASERCOL, RS, en la obra o servicio contratado por la sociedad mercantil PETROLERA BIELOVENEZOLANA, SA, se le aplicarán las indemnizaciones y/o beneficio socioeconómicos previstos en la referida convención.
De tal manera, que la sociedad mercantil TRANSPORTE Y SERVICIOS RITMAN, SA, y Asociación COOPERATIVA LASERCOL, RS, al no demostrar los presupuestos procesales sobre las cuales descansan sus argumentos contenidos en los escritos de la contestación a la demanda y en el decurso del desarrollo de la audiencia de juicio de este asunto con la finalidad de desvirtuar las pretensiones de los ciudadanos ALVI JOSÉ GUTIÉRREZ PIRELA y EUSTOQUIO RAFAEL CARRASCO ESCALONA, y adicionalmente, al estar relacionados en forma directa con el servicio prestado con la actividad de la sociedad mercantil PETROLERA BIELOVENEZOLANA, SA, <>, y que sus cargos están incluidos en la Lista de Puestos Diarios del Tabulador Único Nómina Diaria que las partes suscriptoras del referido Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero establecieron de mutuo acuerdo, es evidente, que se hacen acreedores de las indemnizaciones y/o beneficios patrimoniales contenidos en ella. Así se decide.
En una segunda vertiente de este punto, se debe emitir una opinión acerca de la forma de culminación de la relación de trabajo entre las partes en conflicto, y al efecto se observa lo siguiente:
La representación judicial de la sociedad mercantil TRANSPORTE Y SERVICIOS RITMAN, CA, afirmó en su escrito de la contestación de la demanda, que la relación de trabajo que la unió con el ciudadano ALVI JOSÉ GUTIÉRREZ PIRELA había culminado por cese de la necesidad temporal de contratación de los servicios eventuales, y la asociación COOPERATIVA LASERCOL, RS, invocó también en su escrito de la contestación de la demanda, que el ciudadano EUSTOQUIO RAFAEL CARRASCO ESCALONA fue asociado de ella.
En este sentido, en virtud de haber quedado demostrado que los ciudadanos ALVI JOSÉ GUTIÉRREZ PIRELA y EUSTOQUIO RAFAEL CARRASCO ESCALONA prestaron sus servicios personales a partir del 12 de marzo de 2012 para la alianza o consorcio empresarial constituido por la sociedad mercantil TRANSPORTE Y SERVICIOS RITMAN, CA, y la Asociación COOPERATIVA LASERCOL, RS, le correspondía a estos demostrar sus afirmaciones de hecho en virtud de haberse revestido en ellas la carga de la prueba sobre la base de lo establecido en el artículo 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo concordancia con la doctrina sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia sobre la materia <, lo cual no hicieron, razón por la cual se debe tener como admitido que la relación de trabajo culminó por despido injustificado.
Sin embargo, tal circunstancia no reviste mayor relevancia jurídica, pues no se están reclamando indemnizaciones patrimoniales con ocasión a ella, y adicionalmente porque las indemnizaciones legales que le pudieren corresponder a los ex trabajadores por la aplicación del artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores, Las trabajadoras, se encuentran incluidos en los pagos al cual se contrae la cláusula 25 de la convención colectiva petrolera. Así se decide.
En una tercera vertiente de este capítulo, se debe determinar si le corresponde o no a los ex trabajadores las sumas de dinero reclamadas en su escrito de la demanda, previa la verificación de los salarios básico, normal e integral devengados por estos durante la vigencia de relación de trabajo con la empresas reclamadas, y al efecto se observa lo siguiente:
Con respecto a la relación de trabajo de los ciudadanos ALVI JOSE GUTIERREZ PIRELA y EUSTOQUIO RAFAEL CARRASCO ESCALONA con la sociedad mercantil TRANSPORTE Y SERVICIOS RITMAN, CA, discurridas desde el día 07 de noviembre de 2011 hasta el día 26 de febrero de 2012 y desde el día 01 de noviembre de 2010 hasta el día 11 de marzo de 2012, respectivamente, cabe señalar que de conformidad con los recibos de pago tomando en cuenta las últimas cuatro (04) semanas efectivamente laboradas, se evidenció que el ciudadano ALVI JOSÉ GUTIÉRREZ PIRELA devengó como salario básico y normal la suma de cuatrocientos once bolívares con siete céntimos (Bs. 411,07) diarios, y el ciudadano EUSTOQUIO RAFAEL CARRASCO ESCALONA devengó como salario básico y normal la suma de trescientos treinta y cinco bolívares con setenta y un céntimos (Bs. 335,71) diarios, pues no se evidencia que hubiesen devengado otras remuneraciones y/o conceptos laborales de manera regular y permanente por la prestación de sus servicios, por lo que se establecen éstos como salario básico diario y salario normal diario. Así se decide.
Ahora bien, para los efectos del cálculo del último salario integral devengado los ciudadanos ALVI JOSÉ GUTIÉRREZ PIRELA y EUSTOQUIO RAFAEL CARRASCO ESCALONA durante la prestación de sus servicios, se tomarán en consideración el último salario promedio devengado y las alícuotas partes del bono vacacional y utilidades como lo señala la cláusula 4 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero correspondiente al período 2011-2013 durante el último mes efectivamente trabajado.
Utilidades:
En el caso del ciudadano ALVI JOSÉ GUTIÉRREZ PIRELA para la obtención de la alícuota parte de las utilidades, se tomó en consideración el último salario normal diario de la suma de cuatrocientos once bolívares con siete céntimos (Bs. 411,07) diarios, y se multiplicó por el factor treinta y tres punto treinta y tres por ciento (33.33%), contemplados en la cláusula 70 del referido cuerpo normativo contractual, obteniéndose la suma de ciento veintisiete bolívares (Bs. 127,oo) diarios.
En el caso del ciudadano EUSTOQUIO RAFAEL CARRASCO ESCALONA para la obtención de la alícuota parte de las utilidades, se tomó en consideración el último salario normal diario de la suma de trescientos treinta y cinco bolívares con setenta y un céntimos (Bs. 335,71) diarios, y se multiplicó por el factor treinta y tres punto treinta y tres por ciento (33.33%), contemplados en la cláusula 70 del referido cuerpo normativo contractual, obteniéndose la suma de ciento once bolívares con ochenta y nueve céntimos (Bs. 111,89) diarios.
Bono Vacacional:
En el caso del ciudadano ALVI JOSÉ GUTIÉRREZ PIRELA para la obtención de la alícuota parte del bono o ayuda vacacional se tomó en consideración el último salario normal diario de la suma de cuatrocientos once bolívares con siete céntimos (Bs.411,07) diarios, y se multiplicó por los cincuenta y cinco (55) días contemplados en el literal “b” de la cláusula 24 del cuerpo normativo contractual, y su resultado, se dividió entre los trescientos sesenta (360) días del año, obteniéndose la suma de sesenta y dos bolívares con ochenta céntimos (Bs.62,80) diarios.
En el caso del ciudadano EUSTOQUIO RAFAEL CARRASCO ESCALONA para la obtención de la alícuota parte del bono o ayuda vacacional se tomó en consideración el último salario normal diario de la suma de trescientos treinta y cinco bolívares con setenta y un céntimos (Bs.335,71) diarios, y se multiplicó por los cincuenta y cinco (55) días contemplados en el literal “b” de la cláusula 24 del cuerpo normativo contractual, a la vez, su resultado se dividió entre los trescientos sesenta (360) días del año, obteniéndose la suma de cincuenta y un bolívares con veintinueve céntimos (Bs.51,29) diarios.
Decidido lo anterior, este juzgador de una simple operación aritmética de los conceptos laborales anteriormente determinados y discriminados, tenemos que el salario integral del ciudadano ALVI JOSÉ GUTIÉRREZ PIRELA asciende a la suma de seiscientos bolívares con ochenta y siete céntimos (Bs.600,87) diarios, y del ciudadano EUSTOQUIO RAFAEL CARRASCO ESCALONA asciende a la suma de cuatrocientos noventa y ocho bolívares con ochenta y nueve céntimos (Bs.498,89) diarios. Así se decide.
Con respecto a la relación de trabajo de los ciudadanos ALVI JOSÉ GUTIÉRREZ PIRELA y EUSTOQUIO RAFAEL CARRASCO ESCALONA con la alianza constituida por la sociedad mercantil TRANSPORTE Y SERVICIOS RITMAN, CA, y la Asociación COOPERATIVA LASERCOL, RS, discurridas desde el día 12 de marzo de 2012 hasta el día 26 de agosto de 2012 y desde el día 12 de marzo de 2012 hasta el día 26 de agosto de 2012, respectivamente, cabe señalar que de conformidad con los recibos de pago tomando en cuenta las últimas cuatro (04) semanas efectivamente laboradas, se evidencia que el ciudadano ALVI JOSE GUTIERREZ PIRELA devengó como salario básico y normal la suma de cuatrocientos doce bolívares con ochenta y un céntimos (Bs. 412,81) diarios, y que el ciudadano EUSTOQUIO RAFAEL CARRASCO ESCALONA devengó como salario básico y normal la suma de trescientos cincuenta y nueve bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs. 359,75) diarios, pues no devengaron otras remuneraciones y/o conceptos laborales de manera regular y permanente por la prestación de sus servicios. Así se decide.
Ahora bien, para los efectos del cálculo del último salario integral devengado los ciudadanos ALVI JOSÉ GUTIÉRREZ PIRELA y EUSTOQUIO RAFAEL CARRASCO ESCALONA durante la prestación de sus servicios, se tomarán en consideración el último salario promedio devengado y las alícuotas partes del bono vacacional y utilidades como lo señala la cláusula 4 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero correspondiente al período 2011-2013 durante el último mes efectivamente trabajado.
Utilidades:
En el caso del ciudadano ALVI JOSE GUTIERREZ PIRELA para la obtención de la alícuota parte de las utilidades, se tomó en consideración el último salario normal diario de la suma de cuatrocientos doce bolívares con ochenta y un céntimos (Bs. 412,81) diarios, y se multiplicó por el factor treinta y tres punto treinta y tres por ciento (33.33%), contemplados en la cláusula 70 del referido cuerpo normativo contractual, obteniéndose la suma de ciento treinta y siete bolívares con cincuenta y nueve céntimos (Bs. 137,59) diarios.
En el caso del ciudadano EUSTOQUIO RAFAEL CARRASCO ESCALONA para la obtención de la alícuota parte de las utilidades, se tomó en consideración el último salario normal diario de la suma de trescientos cincuenta y nueve bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs.359,75) diarios, y se multiplicó por el factor treinta y tres punto treinta y tres por ciento (33.33%), contemplados en la cláusula 70 del referido cuerpo normativo contractual, obteniéndose la suma de ciento diecinueve bolívares con noventa céntimos (Bs. 119,90) diarios.
Bono Vacacional:
En el caso del ciudadano ALVI JOSÉ GUTIÉRREZ PIRELA para la obtención de la alícuota parte del bono o ayuda vacacional se tomó en consideración el último salario normal diario de la suma de cuatrocientos doce bolívares con ochenta y un céntimos (Bs.412,81) diarios, y se multiplicó por los cincuenta y cinco (55) días contemplados en la cláusula 24 del cuerpo normativo contractual, a la vez, su resultado se dividió entre los trescientos sesenta (360) días del año, obteniéndose la suma de sesenta y tres bolívares con siete céntimos (Bs.63,07) diarios.
En el caso del ciudadano EUSTOQUIO RAFAEL CARRASCO ESCALONA para la obtención de la alícuota parte del bono o ayuda vacacional se tomó en consideración el último salario normal diario de la suma de trescientos cincuenta y nueve bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs. 359,75) diarios, y se multiplicó por los cincuenta y cinco (55) días contemplados en la cláusula del cuerpo normativo contractual, a la vez, su resultado se dividió entre los trescientos sesenta (360) días del año, a la vez, su resultado se dividió entre los trescientos sesenta (360) días del año, obteniéndose la suma de cincuenta y cuatro bolívares con noventa y seis céntimos (Bs.54,96) diarios.
Decidido lo anterior, este juzgador de una simple operación aritmética de los conceptos laborales anteriormente determinados y discriminados, tenemos que el salario integral del ciudadano ALVI JOSÉ GUTIÉRREZ PIRELA asciende a la suma de seiscientos trece bolívares con cuarenta y siete céntimos (Bs.613,47) diarios y del ciudadano EUSTOQUIO RAFAEL CARRASCO ESCALONA asciende a la suma de quinientos treinta y cuatro bolívares con sesenta y un céntimos (Bs.534,61) diarios. Así se decide.
Establecido lo anterior y, siendo que las indemnizaciones laborales para el presente caso se calculan de acuerdo con la normativa contractual o legal en que se fundamentó <>, en función del tiempo de servicio efectivamente prestado y del salario devengado durante toda la relación de trabajo; se procederá de seguidas a determinar el monto que debe pagársele a los ciudadanos ALVI JOSÉ GUTIÉRREZ PIRELA y EUSTOQUIO RAFAEL CARRASCO ESCALONA por cada concepto reclamado conforme al Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2011-2013 y procedente en derecho de la siguiente forma:
TRANSPORTE Y SERVICIOS RITMAN, CA.
ALVI JOSE GUTIERREZ PIRELA: Tiempo de Servicio: de tres (03) meses y tres (03) días.
1.- siete (7) días por concepto de preaviso establecido en el literal “a” ordinal 1º de la cláusula 25 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2011-2013, a razón del salario normal devengado por el trabajador de la suma de cuatrocientos once bolívares con siete céntimos (Bs. 411,07) diarios, lo cual asciende a la suma de dos mil ochocientos setenta y siete bolívares con cuarenta y nueve céntimos (Bs. 2.877,49).
2.- quince (15) días por concepto de “antigüedad legal” prevista en el literal “b” ordinal 1º de la cláusula 25 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2011-2013, a razón del salario integral devengado por el trabajador de la suma de seiscientos bolívares con ochenta y siete céntimos (Bs.600,87) diarios, lo cual asciende a la suma de nueve mil trece bolívares con cinco céntimos (Bs. 9.013,05).
3.- quince (15) días por concepto de “gratificación” prevista en el literal “b” ordinal 1º de la cláusula 25 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2011-2013, a razón del salario integral devengado por el trabajador de la suma de seiscientos bolívares con ochenta y siete céntimos (Bs.600,87) diarios, lo cual asciende a la suma de nueve mil trece bolívares con cinco céntimos (Bs. 9.013,05).
4.- ocho punto cuarenta y nueve (8,49) por concepto de vacaciones fraccionadas prevista en el literal “a” de la cláusula 24 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2011-2013, a razón del salario normal devengado por el trabajador de la suma de cuatrocientos once bolívares con siete céntimos (Bs. 411,07) diarios, lo cual asciende a la suma de tres mil cuatrocientos ochenta y nueve bolívares con noventa y ocho céntimos (Bs. 3.489,98).
5.- trece punto setenta y cuatro (13,74) por concepto de ayuda para vacaciones fraccionadas prevista en el literal “b” de la cláusula 24 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2011-2013, a razón del salario básico devengado por el trabajador de la suma de cuatrocientos once bolívares con siete céntimos (Bs. 411,07) diarios, lo cual asciende a la suma de cinco mil seiscientos cuarenta y ocho bolívares con dieciocho céntimos (Bs. 5.648,18).
6.- Con respecto al bono post vacacional, prevista en el literal “b” de la cláusula 24 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2011-2013, se declara improcedente, por cuanto el mismo está referido al trabajador que preste servicios en los sistemas de trabajo bajo las modalidades 1x1, 1x2 y 21x7, en las jornadas de trabajo 5x2 en todas sus modalidades y 5-5-5-6, lo cual no ocurrió en este caso. Así se decide.
7.- treinta (30) días por concepto de utilidades fraccionadas previstas en el ordinal 9º de la cláusula 70 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero de 2011-2013, a razón del salario normal devengado por el trabajador de la suma de cuatrocientos once bolívares con siete céntimos (Bs. 411,07) lo cual asciende a la suma de doce mil trescientos treinta y dos bolívares con diez céntimos (Bs. 12.332,10).
8.- la suma de ocho mil cien bolívares (Bs.8.100,oo) por concepto de tres (03) bonificaciones de alimentación mediante la implementación de una tarjeta electrónica de alimentación mejor conocida como TEA, de conformidad con lo establecido en la cláusula 18 el Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2011-2013 correspondiente a los tres (03) meses completos y efectivamente laborados a razón de la suma de dos mil setecientos bolívares (Bs.2700,oo) cada una.
9.- Con relación a la indemnización sustitutiva de intereses por mora, que no es más que la mora en el pago de las prestaciones sociales reclamadas por el ciudadano ALVI JOSE GUTIERREZ PIRELA en su escrito de la demanda, se observa lo siguiente:
El numeral 11º de la cláusula 70 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2011-2013, expresa que cuando por razones imputables a la Contratista, un trabajador no pueda recibir su pago de acuerdo con las disposiciones de la cláusula 38 de esta convención, la Contratista le pagará a razón de salario normal, tres días (3) adicionales por cada día que invierta en obtener dicho pago. En todo caso de terminación del contrato individual de trabajo y si por causas imputables a la Contratista, no se le paga al trabajador en la misma fecha del despido, las prestaciones legales y contractuales que pudieran corresponderle o diferencias de las mismas, verificadas por el respectivo Centro de Atención Integral de Contratistas, de Relaciones Laborales de la Empresa y que no sean objeto de convenimiento del trabajador con la Contratista correspondiente, ésta le pagará una indemnización sustitutiva de los intereses de mora equivalente a tres (3) salarios normales, por cada día de retardo en el pago de dichas prestaciones.
Con relación a la interpretación de la mencionada cláusula contractual, en un caso análogo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 04 de mayo de 2010, expediente 09-138, caso: LUÍS AMADO RAMÍREZ MANRIQUE contra BOVE PÉREZ CA, y PDVSA PETRÓLEO, SA, estableció que la norma contractual estipula una sanción por el retardo en el pago de salarios y sueldos, en concordancia con lo dispuesto en la cláusula 65 del Contrato Colectivo de Trabajo. Dicha disposición además dispone que la sanción en cuestión también opere en caso de terminación de la relación de trabajo cuando las prestaciones legales y contractuales, ya verificadas por los Centros de Administración de Contratistas, no sean pagadas a la fecha del despido.
De la norma contractual y la jurisprudencia citada, se desprende que las sumas de dinero reclamadas por el pago de prestaciones sociales deben ser verificadas por los Centros de Atención Integral de Contratistas de Relaciones Laborales de la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA, SA, (PDVSA), y cualesquiera de sus filiales, lo cual no ocurrió en el presente asunto, aunado al hecho de no haberse demostrado en el proceso que la falta de pago de esas prestaciones sociales fueran concebidas por razones imputables a la contratista, siendo estos requisitos concurrentes y de fiel cumplimiento para su procedencia y, en ese sentido, se repite, al no haberse verificado que el pago reclamado fuese por razones imputables a la sociedad mercantil TRANSPORTE Y SERVICIOS RITMAN, CA, es evidente, que debe declararse la improcedencia de lo peticionado. Así se decide.
10.- En cuanto a los salarios retenidos por las semanas laboradas desde el día 03 de septiembre de 2012 hasta el día 09 de septiembre de 2012, desde el día 10 de septiembre de 2012 hasta el día 16 de septiembre de 2012, desde el día 17 de septiembre de 2012 hasta el día 23 de septiembre de 2012 y desde el día 24 de septiembre de 2012 hasta el día 30 de septiembre de 2012, este juzgador declara su improcedencia en virtud de que la relación de trabajo culminó el día 26 de agosto de 2012 según se evidencia de los recibos de pagos que fueron promovidos en el proceso. Así se decide.
Todos estos conceptos ascienden a la suma de cincuenta mil cuatrocientos setenta y tres bolívares con ochenta y cinco céntimos (Bs. 50.473,85). Así se decide.
EUSTOQUIO RAFAEL CARRASCO ESCALONA: Tiempo de Servicio: nueve (09) meses y veintiocho (28) días.
1.- quince (15) días por concepto de preaviso establecido en el literal “a” ordinal 1º de la cláusula 25 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2011-2013, a razón del salario normal devengado por el trabajador de la suma de trescientos treinta y cinco bolívares con setenta y un céntimos (Bs. 335,71) diarios, lo cual asciende a la suma de cinco mil treinta y cinco bolívares con sesenta y cinco céntimos (Bs. 5.035,65).
2.- treinta (30) días por concepto de “antigüedad legal” prevista en el literal “b” ordinal 1º de la cláusula 25 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2011-2013, a razón del salario integral devengado por el trabajador de la suma de cuatrocientos noventa y ocho bolívares con ochenta y nueve céntimos (Bs.498,89) diarios, lo cual asciende a la suma de catorce mil novecientos sesenta y seis bolívares con setenta céntimos (Bs. 14.966,70).
3.- quince (15) días por concepto de “antigüedad adicional” prevista en el literal “c” ordinal 1º de la cláusula 25 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2011-2013, a razón del salario integral devengado por el trabajador de la suma de cuatrocientos noventa y ocho bolívares con ochenta y nueve céntimos (Bs.498,89) diarios, lo cual asciende a la suma de siete mil cuatrocientos ochenta y tres bolívares con treinta y cinco céntimos (Bs. 7.483,35).
4.- quince (15) días por concepto de “antigüedad contractual” prevista en el literal “d” ordinal 1º de la cláusula 25 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2011-2013, a razón del salario integral devengado por el trabajador de la suma de cuatrocientos noventa y ocho bolívares con ochenta y nueve céntimos (Bs.498,89) diarios, lo cual asciende a la suma de siete mil cuatrocientos ochenta y tres bolívares con treinta y cinco céntimos (Bs. 7.483,35).
5.- veinticinco punto cuarenta y siete (25,47) por concepto de vacaciones fraccionadas prevista en el literal “a” de la cláusula 24 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2011-2013, a razón del salario normal devengado por el trabajador de la suma de trescientos treinta y cinco bolívares con setenta y un céntimos (Bs. 335,71) diarios, lo cual asciende a la suma de ocho mil quinientos cincuenta bolívares con cincuenta y tres céntimos (Bs. 8.550,53).
6.- cuarenta y un punto veintidós (41,22) por concepto de ayuda para vacaciones fraccionadas prevista en el literal “b” de la cláusula 24 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2011-2013, a razón del salario básico devengado por el trabajador de la suma de trescientos treinta y cinco bolívares con setenta y un céntimos (Bs. 335,71) diarios, lo cual asciende a la suma de trece mil ochocientos treinta y siete bolívares con noventa y siete céntimos (Bs. 13.837,97).
7.- Con respecto al bono post vacacional prevista en el literal “b” de la cláusula 24 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2011-2013, se declara improcedente, porque el mismo está referido al trabajador que preste servicios en los sistemas de trabajo bajo las modalidades 1x1, 1x2 y 21x7, en las jornadas de trabajo 5x2 y 5-5-5-6 en todas sus modalidades, lo cual no ocurrió en este caso. Así se decide.
8.- noventa (90) días por concepto de utilidades fraccionadas previstas en el ordinal 9º de la cláusula 70 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero de 2011-2013, a razón del salario normal devengado por el trabajador de la suma de trescientos treinta y cinco bolívares con setenta y un céntimos (Bs. 335,71) lo cual asciende a la suma de treinta mil doscientos treinta trece bolívares con noventa céntimos (Bs. 30.213,90).
9.- la suma de veintisiete mil bolívares (Bs.27.000,oo) por concepto de diez (10) bonificaciones de alimentación mediante la implementación de una tarjeta electrónica de alimentación mejor conocida como TEA, de conformidad con lo establecido en la cláusula 18 el Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2011-2013 correspondiente a los diez (10) meses completos y efectivamente laborados a razón de la suma de dos mil setecientos bolívares (Bs.2.700,oo) cada una.
En cuanto a los salarios retenidos por las semanas laboradas desde el día 03 de septiembre de 2012 hasta el día 09 de septiembre de 2012, desde el día 10 de septiembre de 2012 hasta el día 16 de septiembre de 2012, desde el día 17 de septiembre de 2012 hasta el día 23 de septiembre de 2012 y desde el día 24 de septiembre de 2012 hasta el día 30 de septiembre de 2012, este juzgador declara su improcedencia en virtud de que la relación de trabajo culminó el día 26 de agosto de 2012 según se evidencia de los recibos de pagos que fueron promovidos en el proceso. Así se decide.
11.- Con relación a la indemnización sustitutiva de intereses por mora, que no es más que la mora en el pago de las prestaciones sociales reclamadas por el ciudadano EUSTOQUIO RAFAEL CARRASCO ESCALONA en su escrito de la demanda, este juzgador debe ratificar lo decidido en párrafos anteriores, en el sentido que las sumas de dinero reclamadas por el pago de prestaciones sociales deben ser verificadas por los Centros de Atención Integral de Contratistas de Relaciones Laborales de la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA SA, (PDVSA), y cualesquiera de sus filiales, lo cual no ocurrió en el presente asunto, aunado al hecho de no haberse demostrado en el proceso que la falta de pago de esas prestaciones sociales fueran concebidas por razones imputables a la sociedad mercantil TRANSPORTE Y SERVICIOS RITMAN, CA, siendo evidente que debe declararse la improcedencia de lo peticionado. Así se decide.
Todos estos conceptos ascienden a la suma de ciento catorce mil cuatrocientos setenta y un bolívares con cuarenta y cinco céntimos (Bs. 114.571,45). Así se decide.
Alianza TRANSPORTE Y SERVICIOS RITMAN, CA, y la Asociación COOPERATIVA LASERCOL, RS.
ALVI JOSÉ GUTIÉRREZ PIRELA: Tiempo de Servicios: seis (06) meses y veintinueve (29) días, (1673 horas/8 horas diarias = 209 días).
1.- quince (15) días por concepto de preaviso establecido en el literal “a” ordinal 1º de la cláusula 25 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2011-2013, a razón del salario normal devengado por el trabajador de la suma de cuatrocientos doce bolívares con ochenta y un céntimos (Bs. 412,81) diarios, lo cual asciende a la suma de seis mil ciento noventa y dos bolívares con quince céntimos (Bs. 6.192,15).
2.- treinta (30) días por concepto de “antigüedad legal” prevista en el literal “b” ordinal 1º de la cláusula 25 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2011-2013, a razón del salario integral devengado por el trabajador de la suma de seiscientos trece con cuarenta y siete céntimos (Bs. 613,47) diarios, lo cual asciende a la suma de dieciocho mil cuatrocientos cuatro bolívares con diez céntimos (Bs. 18.404,10).
3.- quince (15) días por concepto de “antigüedad adicional” prevista en el literal “b” ordinal 1º de la cláusula 25 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2011-2013, a razón del salario integral devengado por el trabajador de la suma de seiscientos trece con cuarenta y siete céntimos (Bs. 613,47) diarios, lo cual asciende a la suma de nueve mil doscientos dos bolívares con cinco céntimos (Bs. 9.202,05).
4.- quince (15) días por concepto de “antigüedad contractual” prevista en el literal “d” ordinal 1º de la cláusula 25 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2011-2013, a razón del salario integral devengado por el trabajador de la suma de seiscientos trece con cuarenta y siete céntimos (Bs. 613,47) diarios, lo cual asciende a la suma de nueve mil doscientos dos bolívares con cinco céntimos (Bs. 9.202,05).
5.- dieciséis punto noventa y ocho (16,98) por concepto de vacaciones fraccionadas prevista en el literal “a” de la cláusula 24 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2011-2013, a razón del salario normal devengado por el trabajador de la suma de cuatrocientos doce bolívares con ochenta y un céntimos (Bs. 412,81) diarios, lo cual asciende a la suma de siete mil nueve bolívares con cincuenta y un céntimos (Bs. 7.009,51).
6.- veintisiete punto cuarenta y ocho (27,48) por concepto de ayuda para vacaciones fraccionadas prevista en el literal “b” de la cláusula 24 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2011-2013, a razón del salario básico devengado por el trabajador de la suma de cuatrocientos doce bolívares con ochenta y un céntimos (Bs. 412,81) diarios, lo cual asciende a la suma de once mil trescientos cuarenta y cuatro bolívares con un céntimos (Bs. 11.344,01).
7.- Con respecto al bono post vacacional, prevista en el literal “b” de la cláusula 24 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2011-2013, se declara improcedente, por cuanto el mismo está referido al trabajador que preste servicios en los sistemas de trabajo bajo las modalidades 1x1, 1x2 y 21x7, en las jornadas de trabajo 5x2 en todas sus modalidades y 5-5-5-6, lo cual no ocurrió en este caso. Así se decide.
8.- sesenta (60) días por concepto de utilidades fraccionadas previstas en el ordinal 9º de la cláusula 70 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero de 2011-2013, a razón del salario normal devengado por el trabajador de la suma de cuatrocientos doce bolívares con ochenta y un céntimos (Bs.412,81 lo cual asciende a la suma de veinticuatro mil setecientos sesenta y ocho bolívares con sesenta céntimos (Bs. 24.768,60).
9.- la suma de dieciocho mil novecientos bolívares (Bs.18.900,oo) por concepto de siete (07) bonificaciones de alimentación mediante la implementación de una tarjeta electrónica de alimentación mejor conocida como TEA, de conformidad con lo establecido en la cláusula 18 el Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2011-2013 correspondiente a los siete (07) meses completos y efectivamente laborados a razón de la suma de dos mil setecientos bolívares (Bs.2.700,oo) cada una.
10.- Con relación a la indemnización sustitutiva de intereses por mora, que no es más que la mora en el pago de las prestaciones sociales reclamadas por el ciudadano ALVI JOSÉ GUTIÉRREZ PIRELA en su escrito de la demanda, se observa lo siguiente:
11.- Con relación a la indemnización sustitutiva de intereses por mora, que no es más que la mora en el pago de las prestaciones sociales reclamadas por el ciudadano ALVI JOSÉ GUTIÉRREZ PIRELA en su escrito de la demanda, este juzgador debe ratificar lo decidido en párrafos anteriores, en el sentido que las sumas de dinero reclamadas por el pago de prestaciones sociales deben ser verificadas por los Centros de Atención Integral de Contratistas de Relaciones Laborales de la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA SA, (PDVSA), y cualesquiera de sus filiales, lo cual no ocurrió en el presente asunto, aunado al hecho de no haberse demostrado en el proceso que la falta de pago de esas prestaciones sociales fueran concebidas por razones imputables a la sociedad mercantil TRANSPORTE Y SERVICIOS RITMAN, CA, y la Asociación COOPERATIVA LASERCOL, RS, siendo evidente que debe declararse la improcedencia de lo peticionado. Así se decide.
Todos estos conceptos ascienden a la suma de ciento cinco mil veintidós bolívares con cuarenta y siete céntimos (Bs. 105.022,47). Así se decide.
EUSTOQUIO RAFAEL CARRASCO ESCALONA: Tiempo de Servicios: cuatro (04) meses y veinte (20) días (a razón de 1124 horas/8 horas diarias = 140 días).
1.- siete (07) días por concepto de preaviso establecido en el literal “a” ordinal 1º de la cláusula 25 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2011-2013, a razón del salario normal devengado por el trabajador de la suma de trescientos cincuenta y nueve bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs. 359,75) diarios, lo cual asciende a la suma de dos mil quinientos dieciocho bolívares con veinticinco céntimos (Bs. 2.518,25).
2.- veinte (20) días por concepto de “antigüedad legal” prevista en el literal “b” ordinal 1º de la cláusula 25 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2011-2013, a razón del salario integral devengado por el trabajador de la suma de quinientos treinta y cuatro bolívares con sesenta y un céntimos (Bs.534,61) diarios, lo cual asciende a la suma de diez mil seiscientos noventa y dos bolívares con veinte céntimos (Bs. 10.692,20).
3.- quince (15) días por concepto de “gratificación” prevista en el literal “b” ordinal 1º de la cláusula 25 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2011-2013, a razón del salario integral devengado por el trabajador de la suma de quinientos treinta y cuatro bolívares con sesenta y un céntimos (Bs.534,61) diarios, lo cual asciende a la suma de ocho mil diecinueve bolívares con quince céntimos (Bs. 8.019,15).
4.- once punto treinta y dos (11,32) por concepto de vacaciones fraccionadas prevista en el literal “a” de la cláusula 24 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2011-2013, a razón del salario normal devengado por el trabajador de la suma de trescientos cincuenta y nueve bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs. 359,75) diarios, lo cual asciende a la suma de cuatro mil setenta y dos bolívares con treinta y siete céntimos (Bs. 4.072,37).
5.- dieciocho punto treinta y dos (18,32) por concepto de ayuda para vacaciones fraccionadas prevista en el literal “b” de la cláusula 24 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2011-2013, a razón del salario básico devengado por el trabajador de la suma de trescientos cincuenta y nueve bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs. 359,75) diarios, lo cual asciende a la suma de seis mil quinientos noventa bolívares con sesenta y dos céntimos (Bs. 6.590,62).
6.- Con respecto al bono post vacacional, prevista en el literal “b” de la cláusula 24 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2011-2013, se declara improcedente, por cuanto el mismo está referido al trabajador que preste servicios en los sistemas de trabajo bajo las modalidades 1x1, 1x2 y 21x7, en las jornadas de trabajo 5x2 en todas sus modalidades y 5-5-5-6, lo cual no ocurrió en este caso. Así se decide.
7.- cuarenta (40) días por concepto de utilidades fraccionadas previstas en el ordinal 9º de la cláusula 70 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero de 2011-2013, a razón del salario normal devengado por el trabajador de la suma de trescientos cincuenta y nueve bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs. 359,75) lo cual asciende a la suma de catorce mil trescientos noventa bolívares. (Bs. 14.390,oo).
8.- la suma de diez mil ochocientos bolívares (Bs.10.800,oo) por concepto de cuatro (04) bonificaciones de alimentación mediante la implementación de una tarjeta electrónica de alimentación mejor conocida como TEA, de conformidad con lo establecido en la cláusula 18 el Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2011-2013 correspondiente a los cuatro (04) meses completos y efectivamente laborados a razón de la suma de dos mil setecientos bolívares (Bs.2.700,oo) cada una.
9.- Con relación a la indemnización sustitutiva de intereses por mora, que no es más que la mora en el pago de las prestaciones sociales reclamadas por el ciudadano EUSTOQUIO RAFAEL CARRASCO ESCALONA en su escrito de la demanda, se observa lo siguiente:
11.- Con relación a la indemnización sustitutiva de intereses por mora, que no es más que la mora en el pago de las prestaciones sociales reclamadas por el ciudadano EUSTOQUIO RAFAEL CARRASCO ESCALONA en su escrito de la demanda, este juzgador debe ratificar lo decidido en párrafos anteriores, en el sentido que las sumas de dinero reclamadas por el pago de prestaciones sociales deben ser verificadas por los Centros de Atención Integral de Contratistas de Relaciones Laborales de la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA SA, (PDVSA), y cualesquiera de sus filiales, lo cual no ocurrió en el presente asunto, aunado al hecho de no haberse demostrado en el proceso que la falta de pago de esas prestaciones sociales fueran concebidas por razones imputables a la sociedad mercantil TRANSPORTE Y SERVICIOS RITMAN, CA, y la Asociación COOPERATIVA LASERCOL, RS, siendo evidente que debe declararse la improcedencia de lo peticionado. Así se decide.
Todos estos conceptos ascienden a la suma de cincuenta y siete mil ochenta y dos bolívares con cincuenta y nueve céntimos (Bs. 57.082,59). Así se decide.
Así mismo se ordena a la sociedad mercantil TRANSPORTE Y SERVICIOS RITMAN, CA, a pagar los intereses moratorios debidos por la falta oportuna en el pago de las prestaciones sociales (léase: prestación de antigüedad legal y gratificación) adeudada al ciudadano ALVI JOSE GUTIERREZ PIRELA y (léase: prestación de antigüedad legal, adicional y contractual) adeudadas al ciudadano EUSTOQUO RAFAEL CARRASCO ESCALONA para el momento de la terminación de la relación de trabajo, esto es, los días 26 de febrero de 2012 y 11 de marzo de 2012, y a la sociedad mercantil TRANSPORTE Y SERVICIOS RITMAN, CA, y a la asociación COOPERATIVA LASERCOL, RS, y solidariamente a la sociedad mercantil PETROLERA BIELOVENEZOLANA, SA, a pagar los intereses moratorios debidos por la falta oportuna en el pago de las prestaciones sociales (léase: prestación de antigüedad legal, contractual, adicional) adeudadas al ciudadano ALVI JOSE GUTIERREZ PIRELA y (léase: prestación de antigüedad legal y gratificación) adeudadas al ciudadano EUSTOQUO RAFAEL CARRASCO ESCALONA, para el momento de la terminación de la relación de trabajo, esto es, el día 26 de agosto de 2012, tal como lo preceptúa el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la jurisprudencia sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, caso: JOSÉ SURITA contra MALDIFASSI & CIA, CA, ratificada mediante sentencia número 0511, de fecha 14 de abril de 2009, expediente 08-780, caso: JESÚS ENRIQUE MÁRQUEZ GONZÁLEZ contra HEBERT BARRIOSS IMPORT EXPORT CA, en concordancia con el literal “c” del artículo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, el cual para su examen tomará en cuenta la tasa promedio entre la activa y pasiva señalados por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país y para efectuar dicho computo, ello debe hacerse desde los días 26 de febrero de 2012, 11 de marzo de 2012, y 26 de agosto de 2012 fecha de la culminación de las relaciones laborales hasta el día de la ejecución del presente fallo, entendiéndose éste como la oportunidad del efectivo pago, excluyéndose del mismo el lapso en que el proceso se encontraba suspendido por acuerdo entre las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que acordarán las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal, y en caso de que las partes no dispongan de recursos económicos para la realización de la experticia en referencia, se tendrá en consideración el nombramiento de un experto funcionario público, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 94 y 95 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y aplicando el método de calculo ampliamente expuesto. Así se decide.
Se ordena, el ajuste o corrección monetaria de las sumas de dinero condenadas a pagar por concepto de las prestaciones sociales (léase: prestación de antigüedad legal y gratificación) adeudada al ciudadano ALVI JOSE GUTIERREZ PIRELA y (léase: prestación de antigüedad legal, adicional y contractual) adeudadas al ciudadano EUSTOQUO RAFAEL CARRASCO ESCALONA para el momento de la terminación de la relación de trabajo, esto es, los días 26 de febrero de 2012 y 11 de marzo de 2012, y a la sociedad mercantil TRANSPORTE Y SERVICIOS RITMAN, CA, y a la asociación COOPERATIVA LASERCOL, RS, y solidariamente a la sociedad mercantil PETROLERA BIELOVENEZOLANA, SA, a pagar los intereses moratorios debidos por la falta oportuna en el pago de las prestaciones sociales (léase: prestación de antigüedad legal, contractual, adicional) adeudadas al ciudadano ALVI JOSE GUTIERREZ PIRELA y (léase: prestación de antigüedad legal y gratificación) adeudadas al ciudadano EUSTOQUO RAFAEL CARRASCO ESCALONA, para el momento de la terminación de la relación de trabajo, esto es, el día 26 de agosto de 2012, tal como lo preceptúa el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la jurisprudencia sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, caso: JOSÉ SURITA contra MALDIFASSI & CIA, CA, ratificada mediante sentencia número 0511, de fecha 14 de abril de 2009, expediente 08-780, caso: JESÚS ENRIQUE MÁRQUEZ GONZÁLEZ contra HEBERT BARRIOSS IMPORT EXPORT CA, en concordancia con el literal “c” del artículo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, el cual para su examen tomará en cuenta la tasa promedio entre la activa y pasiva señalados por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país y para efectuar dicho computo, ello debe hacerse desde los días 26 de febrero de 2012, 11 de marzo de 2012, y 26 de agosto de 2012 fecha de la culminación de las relaciones laborales hasta su materialización, entendiéndose éste como la oportunidad del efectivo pago, excluyéndose del mismo el lapso en que el proceso se encontraba suspendido por acuerdo entre las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que acordarán las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal, y en caso de que las partes no dispongan de recursos económicos para la realización de la experticia en referencia, se tendrá en consideración el nombramiento de un experto funcionario público, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 94 y 95 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y aplicando el método de calculo ampliamente expuesto. Así se decide.
Se ordena, a pagar a la sociedad mercantil TRANSPORTE Y SERVICIOS RITMAN, CA, y a la asociación COOPERATIVA LASERCOL, RS, y solidariamente a la sociedad mercantil PETROLERA BIELOVENEZOLANA, SA, el ajuste o corrección monetaria de las sumas de dinero condenadas por los restantes conceptos laborales (léase: preaviso, vacaciones fraccionadas, ayuda vacacional fraccionada, utilidades fraccionadas, y tarjeta electrónica de alimentación), el cual para su examen tomará en cuenta los índices inflacionarios señalados por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de la notificación de esta última para la instalación de la audiencia preliminar ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, tal y como lo ha establecido la jurisprudencia sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, caso: JOSÉ SURITA contra MALDIFASSI & CIA CA, ratificada mediante sentencia número 0511, de fecha 14 de abril de 2009, expediente 08-780, caso: JESÚS ENRIQUE MÁRQUEZ GONZÁLEZ contra HEBERT BARRIOS IMPORT EXPORT CA, esto es, desde el día 22 de octubre de 2013 fecha de la notificación en cuestión hasta su materialización, entendiéndose este último, la oportunidad del pago real y efectivo, tal como lo establece el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y para su examen deberán excluirse los lapsos sobre los cuales se paralizara la causa por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, muerte de un único apoderado, por fallecimiento del Juez, o de alguna de las partes o por demoras del proceso imputables al demandante; y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que acordará las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal, cuyos honorarios correrán por cuenta de la sociedad mercantil TRANSPORTE Y SERVICIOS RITMAN, CA, y a la asociación COOPERATIVA LASERCOL, RS, y solidariamente a la sociedad mercantil PETROLERA BIELOVENEZOLANA, SA, tal como lo ha indicado la jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.
Por ultimo, se debe determinar si resulta procedente la responsabilidad solidaria de la sociedad mercantil PETROLERA BIELOVENEZOLANA, SA, con respecto a la prestación de servicios de los ciudadanos ALVI JOSÉ GUTIÉRREZ PIRELA y EUSTOQUIO RAFAEL CARRASCO ESCALONA para la sociedad mercantil TRANSPORTE Y SERVICIOS RITMAN, CA, y la Asociación COOPERATIVA LASERCOL, RS, y al efecto se observa lo siguiente:
Es un hecho notorio que no requiere de prueba, que la sociedad mercantil PETROLERA BIELOVENEZOLANA, SA, se encarga del desarrollo de actividades primarias de exploración en busca de yacimientos de petróleo crudo, extracción de petróleo crudo y gas natural asociado, recolección, transporte y almacenamiento iniciales de conformidad con el artículo 9 de la Ley Orgánica de Hidrocarburos, en el área geográfica del bloque diez (10) Lago Medio ubicado en las aguas del Lago de Maracaibo, estado Zulia, y de los medios de pruebas aportados al proceso, se demostró que la sociedad mercantil TRANSPORTE Y SERVICIOS RITMAN, CA, y la Asociación COOPERATIVA LASERCOL, RS, utilizaban sus propios elementos para ejecutar los trabajos contratados, trasladando o difiriendo la sociedad mercantil PETROLERA BIELOVENEZOLANA, SA, en la primera (léase: contratista) parte de la actividad a que él se dedica, es decir, aquélla que constituye el objeto permanente de su industria, con el propósito que ella la realizara con sus propios elementos, esto es, con los recursos materiales, técnicos y humanos que, de otra manera, deberían ser suplidos por el contratante, como parte de su empresa, determinándose a su vez, que se encuentra probada la relación de conexidad de ambas empresas requerida por los artículos 55 y 56 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, hoy artículos 49 y 50 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores, Las Trabajadoras, para ejecutar el contrato de servicios mediante órdenes de trabajo.
Es decir, la ejecución de los servicios prestados por la sociedad mercantil TRANSPORTE Y SERVICIOS RITMAN, CA, y la Asociación COOPERATIVA LASERCOL, RS, se produjo como una consecuencia de la actividad de la sociedad mercantil PETROLERA BIELOVENEZOLANA, SA, y; por tanto, está demostrada la conexidad de ellas.
Sobre la base de los argumentos esbozados anteriormente, resulta solidariamente responsable la sociedad mercantil PETROLERA BIELOVENEZOLANA, SA, por las obligaciones asumidas por la sociedad mercantil TRANSPORTE Y SERVICIOS RITMAN, CA, y la Asociación COOPERATIVA LASERCOL, RS, ante a los ciudadanos ALVI JOSÉ GUTIÉRREZ PIRELA y EUSTOQUIO RAFAEL CARRASCO ESCALONA que directamente contrató para la ejecución del mencionado contrato de trabajo, es decir, se creó una relación jurídica entre el contratista y el contratante como deudores de las obligaciones derivadas de la ley y de las convenciones colectivas de trabajo frente a él que se constituye como su acreedor por las sumas de dinero discriminadas en el cuerpo de este fallo. Así se decide.
En otro orden de ideas, y que guardan estrecha relación con el caso que se analiza, esta instancia judicial debe tomar en consideración lo estipulado en el ordinal 14 de la cláusula 70 de la Convención Colectiva de Trabajo Petrolero 2011-2013 de donde se desprende que el beneficiario de una obra se constituye en fiadora solidaria y principal pagadora de las obligaciones legales y contractuales a favor de dichos trabajadores de las personas jurídicas contratadas para la ejecución de determinados trabajos, <> correspondiente al tiempo de duración de esas obras o trabajos contratados. Así se decide.
En consecuencia, analizados como han sido todos los medios de pruebas aportados al proceso, considera este juzgador que las mismos hacen plena prueba y fehaciente contra TRANSPORTE Y SERVICIOS RITMAN, CA, y la Asociación COOPERATIVA LASERCOL, RS, y PETROLERA BIELOVENEZOLANA, SA, de los hechos controvertidos en el proceso y, por ende, debe declararse parcialmente procedente la demanda incoada por los ciudadanos pretensión incoada por los ciudadanos ALVI JOSÉ GUTIÉRREZ PIRELA y EUSTOQUIO RAFAEL CARRASCO ESCALONA en sus contra. Así se decide.
Ahora bien, este órgano jurisdiccional con la finalidad de salvaguardar y preservar los derechos que le corresponden a la República Bolivariana de Venezuela en este proceso, se ordena la notificación del Procurador General conforme lo estatuye el artículo 97 de la Ley de Reforma Parcial del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República en concordancia con el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, suspendiéndola a partir de la publicación de este fallo, hasta tanto conste en las actas del expediente el acuse de recibo de las notificaciones y el vencimiento del lapso de treinta (30) días al cual se contrae la norma en cuestión. Así se decide.
DISPOSITIVA
Sobre la base de los razonamientos anteriormente vertidos, este TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE PROCEDENTE la pretensión que por COBRO DE BOLÍVARES POR PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES siguieron los ciudadanos ALVI JOSÉ GUITIERREZ PIRELA y EUSTOQUIO RAFAEL CARRASCO ESCALONA contra la sociedad mercantil TRANSPORTE Y SERVICIO RITMAN, CA, y la Asociación COOPERATIVA LASERCOL, RS, y solidariamente contra de la sociedad mercantil PDVSA BIELOVENEZOLANA, SA.
En consecuencia, se condena a la sociedad mercantil TRANSPORTE Y SERVICIO RITMAN, CA, a pagar a los ciudadanos ALVI JOSÉ GUITIERREZ PIRELA y EUSTOQUIO RAFAEL CARRASCO ESCALONA la suma de ciento sesenta y cinco mil cuarenta y cinco bolívares con treinta céntimos (Bs.165.045,30) por los conceptos por prestaciones sociales y demás conceptos laborales reseñados en la sentencia, así como las sumas de dinero que arroje el cálculo de los intereses moratorios y corrección monetaria de la suma de ordenada mediante experticia complementaria en la forma indicada en el cuerpo de este fallo.
Así mismo, se condena a la sociedad mercantil TRANSPORTE Y SERVICIO RITMAN, CA, y la Asociación COOPERATIVA LASERCOL, RS, y solidariamente a la sociedad mercantil PETROLERA BIELOVENEZOLANA, SA, a pagar a los ciudadanos ALVI JOSÉ GUITIERREZ PIRELA y EUSTOQUIO RAFAEL CARRASCO ESCALONA la suma de la suma de ciento sesenta y dos mil ciento cinco bolívares con seis céntimos (Bs.162.105,06) por los conceptos por prestaciones sociales y demás conceptos laborales reseñados en la sentencia, así como las sumas de dinero que arroje el cálculo de los intereses moratorios y corrección monetaria de la suma de ordenada mediante experticia complementaria en la forma indicada en el cuerpo de este fallo.
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se exime a la sociedad mercantil TRANSPORTE Y SERVICIO RITMAN, CA, y la Asociación COOPERATIVA LASERCOL, RS, y solidariamente a la sociedad mercantil PETROLERA BIELOVENEZOLANA, SA., de pagar las costas y costos del presente juicio por no haber vencimiento total de la controversia.
TERCERO: Notifíquese al Procurador General de la República de conformidad con lo establecido en el artículo 97 de la Ley de Reforma Parcial del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República en concordancia con el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la forma ordenada en el cuerpo de este fallo.
Se hace constar que los ciudadanos ALVI JOSE GUTIERREZ PIRELA y EUSTOQUIO RAFAEL CARRASCO ESCALONA estuvieron representados judicialmente por los profesionales del derecho ANDREÍNA QUINTERO DUQUE, ANDRÉS FLORES PEREZ y GLENNYS CAROLINA URDANETA MORÁN, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matrículas 124.160, 141.639 y 98.646, domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia; la sociedad mercantil TRANSPORTE Y SERVICIOS RITMAN CA, estuvo representada judicialmente por los profesionales del derecho THAINA THAIRI SANCHEZ DE JURADO, ROSANNA MEDINA, CELESTINO VEGA LOPEZ, MAGDALENA ANTUNEZ, ROSSANA GONZALEZ, JOANLY FERRER y CLAUDIA LUGO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matrículas 89.849, 34.145, 34.535, 29.109, 148.736, 171.819 y 184.933, domiciliada la primera en el municipio Morán del estado Lara, y los últimos en el municipio Maracaibo del estado Zulia; la asociación COOPERATIVA LASERCOL, RS, estuvo representada judicialmente por los profesionales del derecho NILMARY BOSCAN, THAINA THAIRI SANCHEZ DE JURADO, ROSANNA MEDINA, CELESTINO VEGA LOPEZ, MAGDALENA ANTUNEZ, ROSSANA GONZALEZ, JOANLY FERRER y CLAUDIA LUGO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matrículas 83.226 89.849, 34.145, 34.535, 29.109, 148.736, 171.819 y 184.933, domiciliada la primera en el municipio Morán del estado Lara, y los últimos en el municipio Maracaibo del estado Zulia; y la sociedad mercantil PETROLERA BIELOVENEZOLANA, SA, estuvo representada judicialmente por los profesionales del derecho ADELICIA BETANCOURT, EDISON PATIÑO, LUZ CHACON, MARIA CARVALLO, TEODORA HERNANDEZ, MAURICIO ANTONIO JIMENEZ DIAZ, HECTOR JOSE ROSADO, LUCIANO DE JESUS LUBO, MARIANELA RODRIGUEZ, TAMARA MAGALLANES y JOSE CARABALLO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matrículas 69.276, 101.716, 101.403, 19.129, 18.027, 100.476, 123.202, 40.817, 25.452 y 91.800, domiciliados en Caracas, Distrito Capital.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el numeral 3º del artículo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE y NOTIFIQUESE.
Dada firmada y sellada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los seis (06) días del mes de octubre del año dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Juez,
ARMANDO J. SÁNCHEZ RINCÓN La Secretaria, JANETH RIVAS COVARRUBIO
En la misma fecha, siendo las tres horas y veinticinco minutos de la tarde (03:25 p.m.) se publicó el fallo que antecede, quedando registrada bajo el número 936-2015.
La Secretaria,
JANETH RIVAS COVARRUBIO
AJSR/JRC/ajsr
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