Asunto: VP21-O-2015-008
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAOL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EN SEDE CONSTITUCIONAL
PRESUNTO AGRAVIADO: JOSMAR JESÚS MONTIEL VARGAS, MARÍA YSABEL RAGONE CONTRERAS y MIGUEL JOSÉ HERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad V-20.454.188, V-15.552.063 y V-14.234.575, domiciliados en el municipio Lagunillas del estado Zulia, actuando en sus propios nombres y en sus condiciones de trabajadores activos de la sociedad mercantil SCHLUMBERGER DE VENEZUELA SA, domiciliada en el municipio Lagunillas del estado Zulia.
PRESUNTO AGRAVIANTE: FREDDY RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cédulas de identidad V-8-695.898 y domiciliado en el municipio Lagunillas del estado Zulia.
DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES
Ocurrieron los ciudadanos JOSMAR JESÚS MONTIEL VARGAS, MARÍA YSABEL RAGONE CONTRERAS y MIGUEL JOSÉ HERNÁNDEZ, actuando en sus propios nombres y en sus condiciones de trabajadores activos de la sociedad mercantil SCHLUMBERGER DE VENEZUELA SA, debidamente asistidos por la profesional del derecho MAYBELLINE MELÉNDEZ MORALES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matricula 123.023, del mismo domicilio, e interpuso Acción de Amparo Constitucional contra el ciudadano FREDDY RAMÍREZ, argumentando que su empleadora y patrono realiza actividades única y exclusivamente para la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA, SA, (PDVSA), Y SUS FILIALES, quedando enmarcada dentro del interés nacional previsto en el artículo 1 de la Ley Orgánica de Hidrocarburos.
Que el ciudadano FREDDY RAMÍREZ ha organizado una serie de acciones que llevaron a la obstrucción y obstaculización en diversas formas de las operaciones ejecutadas por su patronal, causando graves daños, no solo a ellos como trabajadores, sino a todos sus compañeros de trabajo que se desempeñan en el área administrativa, y al mismo tiempo impidiendo que pierdan beneficios derivados de la prestación diaria del servicio, tales como sobre tiempo, horas extraordinarias de trabajo entre otros, sin que exista causas justificadas para tales acciones.
Que el ciudadano FREDDY RAMÍREZ conjuntamente con algunos miembros de su entorno familiar y comunal, pretenden por vías de hecho y actos violentos la reincorporación de él mediante la obstrucción del acceso a las bases administrativas y operacionales de la sociedad mercantil SCHLUMBERGER DE VENEZUELA SA, ubicadas en la Avenida Intercomunal, sector Las Morochas frente al Batallón de Apoyo Logístico General de División JOSÉ ESCOLÁSTICO, causando una paralización total de las actividades y labores dentro de la empresa, pues impide el acceso a sus puestos de trabajo y entorpecen las labores que realizan todos los trabajadores que prestan en las áreas administrativas y operacionales de la misma, y consecuencialmente el derecho al trabajo como hecho social previsto en los artículos 87 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Que estos hechos se han materializado los días 28 y 29 de octubre de 2015 cuando un grupo de personales liderizados por el ciudadano FREDDY RAMÍREZ procedieron a detener la base de operaciones principal de la patronal según se evidencia de inspección ocular practicada por la Notaría Pública Segunda de Ciudad Ojeda, así como también que él se encuentra apostado en las afuera de la referida base amenazando con una huelga de hambre si no le dan respuesta oportuna a su citación laboral, respuesta ésta que en reiteradas oportunidades se la ha dado conforme a lo establecido en el artículo 100 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, solo que no la quiere acatar.
Que estos hechos, según los dichos del presunto agraviante, constituyen adicionalmente una flagrante violación del derecho al libre ejercicio de la actividad económica de su patronal, amparada en el artículo 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; toda vez que estas acciones han imposibilitado completamente las actividades administrativas y operacionales de la misma debido a que esta persona obstruye las vías principales, de acceso de la sede de la empresa y otras actividades que allí se desarrollan regularmente, y adicionalmente el ingreso del personal que se dispone a entrar a las citadas áreas administrativas y operacionales.
Concluye, que la obstrucción y paralización de las actividades que se desarrollan en la base de operaciones de su representada por parte de este grupo de personas, les afecta el derecho de al trabajo.
Solicitó se decrete medida cautelar innominada de protección contra los presuntos agraviantes y de cualesquiera otras personas para asegurar el ejercicio del derecho al trabajo, y consecuencialmente al desenvolvimiento de la actividad económica de la patronal; de tal manera que no obstaculicen, impedir o perturbar de cualquier modo el acceso a las instalaciones de la base administrativa y de operaciones y cesen las acciones y la inminente amenaza que impidan el desarrollo de las actividades y/o funciones de todos los trabajadores de ésta.
DE LA COMPETENCIA
De conformidad con lo establecido en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en concordancia con la sentencia vinculante número 01, expediente 00-002, de fecha 20 de enero de 2000, caso: EMERY MATA MILLÁN en concordancia con la sentencia número 955, expediente 10-0612, de fecha 23 de septiembre de 2010, caso: BERNARDO JESÚS SANTELIZ TORRES Y OTROS, proferidas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con el artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras, Los Trabajadores, sentaron de manera clara y precisa la distribución de la competencia de amparo constitucional al establecer que son competente para conocer de la acción de amparo, los tribunales de primera instancia en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violadas o amenazadas de violación.
En razón de lo anterior, este Tribunal Noveno de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, declara su competencia para conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional. Así se decide.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La Acción de Amparo Constitucional es un medio procesal extraordinario que tiene por objeto asegurar el goce y ejercicio de los derechos y garantías previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con el propósito de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella y, para que resulte procedente, básicamente, debe existir el acto, hecho u omisión denunciado como lesivo que vulnere de manera flagrante esos derechos fundamentales y, a su vez, debe ser actual, reparable, no consentido y, de tratarse de una amenaza, la misma debe ser inminente, inmediata, posible y realizable por el imputado.
En material de laboral, la Acción de Amparo Constitucional es entonces la protección de los derechos y garantías de las personas en materia de Derecho Laboral. Es de gran importancia porque constituye el mecanismo de protección de los trabajadores cuando sus esferas jurídicas se ven afectadas o perturbadas por un tercero quien excediéndose de sus funciones o valiéndose de su autoridad atenta contra sus derechos. Derechos éstos que por su naturaleza y relevancia trasciende las relaciones individuales de las partes y se desprenden prerrogativas y garantías para la proyección de los mismos, que son inseparables del ser humano.
Aplicando la doctrina al caso sometido a la consideración de esta jurisdicción laboral, los ciudadanos JOSMAR JESÚS MONTIEL VARGAS, MARÍA YSABEL RAGONE CONTRERAS y MIGUEL JOSÉ HERNÁNDEZ, actuando en sus propios nombres y en sus condiciones de trabajadores activos de la sociedad mercantil SCHLUMBERGER DE VENEZUELA SA, sostiene que el ciudadano FREDDY RAMÍREZ conjuntamente con algunos miembros de su entorno familiar y comunal han realizado la paralización de las operaciones administrativas y operacionales que se desarrollan dentro de la empleadora, así como actividades de protestas en el área del mismo en reclamo a un alegado derecho a la estabilidad laboral, incluso amenazando con realizar una huelga de hambre si no se le dada solución a sus peticiones, razón por la cual este órgano jurisdiccional conforme al alcance contenido en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la admite cuanto ha lugar en derecho.
Admitida como ha sido la presente Acción de Amparo Constitucional, este órgano jurisdiccional sobre la base de los principios constitucionales que debe regir la administración de justicia, como son el derecho a la defensa y el derecho al debido proceso, y con la finalidad de determinar la presunta violación de los derechos constitucionales invocados, se acuerda tramitar la presente solicitud por el procedimiento instituido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 01, expediente 00-002, de fecha 01 de febrero de 2000, caso: EMERY MATA MILLÁN y la sentencia número 07, expediente 00-010, de fecha 01 de febrero de 2000, caso JOSÉ AMADO MEJÍA BETANCOURT y JOSÉ SÁNCHEZ VILLAVICENCIO conforme a las cuales se procedió a adaptar la tramitación del amparo establecido en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales a las prescripciones del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quedando entendido que dicha admisión no prejuzga sobre la veracidad o no de los hechos invocados por el presunto agraviado, empero, si los fundamentos señalados en el escrito de solicitud de amparo resultaren comprobados aunado al hecho de no existir por parte del presunto agraviantes una razón para excusarse, resultaría riesgoso entonces, permitir que se consuma la presunta violación de los derechos constitucionales del agraviado, habida consideración, que de conformidad con lo establecido en el artículo 2 de la ley que rige la materia, se impone como obligación, revisar la situación jurídica presuntamente infringida y evitar toda amenaza de violación de esos derechos fundamentales, entendiéndose como amenaza válida para la procedencia de la Acción de Amparo, aquélla que sea inminente.
DISPOSITIVO
Por los razonamientos anteriormente vertidos, este TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, actuando en SEDE CONSTITUCIONAL, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara ADMISIBLE la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL intentada por los ciudadanos JOSMAR JESÚS MONTIEL VARGAS, MARÍA YSABEL RAGONE CONTRERAS y MIGUEL JOSÉ HERNÁNDEZ, actuando en sus propios nombres y en sus condiciones de trabajadores activos de la sociedad mercantil SCHLUMBERGER DE VENEZUELA SA. En consecuencia, se ordena lo siguiente:
PRIMERO: la citación del ciudadano FREDDY RAMÍREZ, a fin de que comparezca a enterarse del día y la hora en que tendrá lugar la audiencia constitucional en el presente asunto, la cual se fijará dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a que conste en las actas del expediente la práctica de la última de las notificaciones.
SEGUNDO: se ordena la notificación del ciudadano FISCAL VIGÉSIMO SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO ZULIA con competencia especial en Derechos y Garantías Constitucionales sobre la apertura del presente procedimiento de Acción de Amparo Constitucional conforme a lo establecido en el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y Garantías Constitucionales, remitiéndole copias certificadas de la demanda, de la documentación acompañada a ésta y de la presente decisión.
TERCERO: Se insta a los ciudadanos JOSMAR JESÚS MONTIEL VARGAS, MARÍA YSABEL RAGONE CONTRERAS y MIGUEL JOSÉ HERNÁNDEZ, a consignar las copias fotostáticas de las actuaciones a certificarse en el presente asunto y que han sido ordenadas en este auto a fin de cumplir con las notificaciones acordadas.
CUARTO: Líbrense las correspondientes boletas de notificaciones, anexo las copias certificadas de la solicitud de la Acción de Amparo Constitucional y entréguense al Alguacil adscrito al Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia con sede en esta ciudad de Cabimas, quién es la persona encargada de hacer efectiva dichas citaciones y notificación.
QUINTO: En cuanto a la medida cautelar innominada solicitada, el Tribunal proveerá por auto y en cuaderno separado que a tal fin se ordena abrir.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE.
Dada firmada y sellada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los treinta (30) días del mes de octubre del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Juez,
ARMANDO J. SÁNCHEZ RINCÓN La Secretaria,
JANETH RIVAS COVARRUBIO
En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil adscrito a este Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia con sede en Cabimas a las puertas del Despacho, siendo las nueve horas de la mañana (09:00 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando registrado bajo el número 1097-2015.
La Secretaria,
JANETH RIVAS COVARRUBIO
AJSR/JRC/ajsr
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