Asunto: VP21-N-2014-022

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Vistos: Los antecedentes.

Recurrente: LEWIS ALFONSO REYES ECHEVERRY, venezolano, mayor de edad, obrero, portador de la cédula de identidad V-17.332.410, domiciliado en el municipio Cabimas del estado Zulia.
Recurrido: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS LAGUNILLAS, BARALT, VALMORE RODRÍGUEZ Y SIMÓN BOLIVAR DEL ESTADO ZULIA, con sede actual en el municipio Cabimas del estado Zulia.
Tercero: CHERKATE BEINULMELALI-E-KHANESAZI IRANIAN (IRANIAN INTERNATIONAL HOUSSING COMPANY, CA), inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y el Estado Miranda, el día 05 de febrero de 2007, bajo el No. 70, Tomo 1507-A domiciliada en el Área Metropolitana de Caracas.

DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES

Ocurrió el ciudadano LEWIS ALFONSO REYES ECHEVERRY, representado judicialmente por la profesional del derecho VERÓNICA MÉNDEZ MERCHÁN, e introdujo RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES por razones de inconstitucionalidad e ilegalidad de la providencia administrativa número SF-026-2014 de fecha 01 de abril de 2014 dictado en el expediente administrativo número 075-2013-01-00509 emanado de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS LAGUNILLAS, BARALT, VALMORE RODRÍGUEZ Y SIMÓN BOLIVAR DEL ESTADO ZULIA, a través de la cual declaró SIN LUGAR la solicitud de REENGANCHE A LAS LABORES HABITUALES DE TRABAJO Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS intentado contra la sociedad mercantil CHERKATE BEINULMELALI-E-KHANESAZI IRANIAN (IRANIAN INTERNATIONAL HOUSSING COMPANY, CA).

ASPECTOS FUNDAMENTALES DEL ESCRITO DE NULIDAD

1.- Que el día 21 de noviembre de 2013 acudió ante la Sala de Fueros de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS LAGUNILLAS, BARALT, VALMORE RODRÍGUEZ Y SIMÓN BOLIVAR DEL ESTADO ZULIA, e inició un procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos contra la sociedad mercantil CHERKATE BEINULMELALI-E-KHANESAZI IRANIAN (IRANIAN INTERNATIONAL HOUSSING COMPANY, CA); culminando el día 01 de abril de 2014 cuando se dictó la providencia administrativa declarando la improcedencia del mismo.
2.- Con base a lo anterior, denuncia que el Inspector (a) del Trabajo al dictar la referida providencia administrativa incurrió en el vicio de contrariedad del derecho del acto administrativo por violación del decreto de Inamovilidad Laboral General 9322 publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela 40.073 de fecha 27 de diciembre de 2012, pues se encontraba protegido por el fuero paternal previsto en el cardinal 2° de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores, Las Trabajadoras, y adicionalmente, al no otorgar valor probatorio a los recibos de pago consignados en original sobre la base de haber sido impugnados por la patronal por ser copias fotostáticas de sus originales, y de los cuales se evidencia que el día 20 de octubre de 2011 fue la fecha de inicio de la relación de trabajo, violentándose así el principio de exhaustividad y las normas para la valoración de las pruebas.
2.- Delata que el inspector (a) del Trabajo incurrió en el vicio de contrariedad del derecho del acto administrativo por violación al derecho al debido proceso previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y a los principios de irrenunciabilidad de los derechos laborales y de primacía de la realidad sobre las apariencias establecidos en el artículo 89 ejusdem, argumentando que el Inspector (a) del trabajo le otorgó pleno valor probatorio a un contrato de trabajo donde lo coloca a renunciar a uno de sus derechos fundamentales como lo es la inamovilidad laboral, y por ende, a obtener y mantener una estabilidad en su puesto de trabajo.
En conjunción con lo anterior, expresa que en la cláusula décima tercera del referido contrato de trabajo, se señala que la entidad de trabajo reconoce que el trabajador solicita ser considerado un trabajador a tiempo indeterminado en virtud de su fecha de ingreso <<20/11/2011>>, y por haber sido el contrato objeto de dos (2) prórrogas sucesivas.
3.- Denunció que el Inspector (a) del Trabajo incurre en el vicio de ausencia de base legal en el acto administrativo por la violación al derecho al debido proceso previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, argumentando que desconoció en su contenido y firma la copia fotostática simple del contrato de trabajo de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, y que a pesar de ello, lo dio por reconocido atribuyéndole veracidad al mismo para dar por demostrado los hechos afirmados por la empresa o entidad de trabajo.
4.- Denunció que el Inspector (a) del Trabajo incurre en el vicio de forma porque viola flagrantemente el procedimiento establecido en el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores, Las Trabajadoras, porque el Inspector (a) del Trabajo debió ordenar la restitución de la situación jurídica infringida, es decir, su reenganche a sus labores habituales de trabajo en virtud de la procedencia del fuero alegado y la prueba fehaciente de la existencia del vínculo laboral a través de los recibos de pagos consignados en forma original y la denuncia del despido injustificado, pues en ningún momento estaba discutida la existencia de la relación de trabajo como para ordenar la apertura del lapso probatorio que establece el cardinal 7° de la referida norma sustantiva laboral.
5.- Denunció el vicio de falso supuesto de derecho porque el Inspector (a) del Trabajo desechó la declaración del testigo promovido y practicado en sede administrativa a pesar de ser coherente y lógico con los hechos declarados, sin expresar cuáles fueron los fundamentos de hechos y de derecho que la condujera a privarlo de efecto jurídico probatorio, limitándose a transcribir una interrogante con la respuesta emitida sin razonar una conclusión.
6.- Solicitó la nulidad del acto administrativo al cual se ha hecho referencia en el acápite de este capítulo, y que se estableciera la situación jurídica infringida en el sentido de que se le restituyera a su puesto de trabajo en las mimas condiciones que tenía antes de la ocurrencia del injustificado despido con el consecuente pago de los salarios caídos.
DEL PROCEDIMIENTO EN SEDE ADMINISTRATIVA

Admitido como fue el presente recurso de nulidad de acto administrativo, y verificadas las notificaciones ordenadas conforme lo estatuye el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el día 10 de marzo de 2015 se llevó a cabo la celebración de la audiencia de juicio de este asunto, donde la profesional del derecho KEITAH FRANIE COPPIN CAMPBEL, en su carácter de representante judicial del ciudadano LEWIS ALFONSO REYES ECHEVERRY, ratificó en todas y cada una de sus partes los argumentos de hecho y de derecho vertidos en su escrito recursivo, los cuales se dan por reproducidos en el este capítulo.
La representación judicial la sociedad mercantil CHERKATE BEINULMELALI-E-KHANESAZI IRANIAN (IRANIAN INTERNATIONAL HOUSSING COMPANY, CA) argumentó que en cuanto a la inconstitucionalidad alegada por la parte recurrente por la violación del decreto de inamovilidad laboral, si bien es cierto que el día del acto de ejecución de reenganche su representada presentó a la funcionaria de la Inspectoría del Trabajo un contrato de trabajo, en el cual el ciudadano estuvo presente, éste fue desconocido cinco (5) días después del lapso legal para ello; y en el caso de los recibos de pago que fueron consignado por el recurrente fueron impugnados por mi representada y el trabajador recurrente deja pasar el lapso legal y no los impugna.
Con respecto al contrato de trabajo, el trabajador lo reconocía sabia que éste era un contrato a tiempo determinado, pues ya los contratos no son contratos a tiempo indeterminados y el trabajador recurrente lo sabía, por eso es que la cláusula Décima Tercera de dicho contrato no se refiere a la renuncia de los derechos del trabajador como se esta alegando en el escrito de nulidad, mas bien ratifica que el contrato esta sujeto a un contrato a tiempo determinado y que el ciudadano LEWIS ALFONSO REYES ECHEVERRY estaba de acuerdo con ello, y si es verdad que le fue presentada una prorroga, ¿por qué no lo presenta en su debido momento?, evidenciándose así, la existencia de un solo contrato de trabajo a tiempo determinado.
Ratificó todos los argumentos esgrimidos por la Inspectora del Trabajo y solicitó se declarara sin lugar el presente recurso de nulidad.
Ante un derecho de réplica, la representación judicial de la parte recurrente, manifestó que la figura de la inamovilidad del decreto presidencial no puede ser complementada, relajada o coartada por las partes, y solicitó sean desechados los argumentos expresados por la parte tercero interesado en virtud de que ella no pueda ratificar argumentos expresados por el órgano administrativo, por cuanto no es el órgano ni lo representa.
Se dejó constancia de la incomparecencia de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DEL ESTADO ZULIA y de la representación legal del MINISTERIO PÚBLICO.
DE LA FASE PROBATORIA

La representación judicial de la parte recurrente, presentó escrito de pruebas, de la siguiente manera:
1.- Ratificó en todas y cada una de sus partes, las copias certificadas del expediente administrativo consignado conjuntamente con el escrito recursivo.
Con respecto a este medio de prueba, este juzgador le otorga valor probatorio y eficacia jurídica conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no obstante su especialidad, en virtud de no haber sido cuestionado bajo ninguna forma de derecho, demostrándose todas las actuaciones llevadas a cabo durante la sustanciación del procedimiento, así como el contenido de la providencia administrativa dictada por la ente administrativo. Así se decide.
2.- Promovió antecedentes administrativos cursantes a los folios 75 al 124 del expediente.
Con respecto a este medio de prueba, este juzgador le otorga valor probatorio y eficacia jurídica conforme al alcance contenido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no obstante su especialidad, en virtud de no haber sido cuestionado bajo ninguna forma de derecho, es decir, no fueron tachadas, impugnadas ni mucho menos desconocido en el presente asunto, demostrándose todas las actuaciones y decisión dictada por el ente administrativo. Así se decide.

FASE INFORMATIVA

En la oportunidad legal correspondiente, el profesional del derecho FRANCISCO JOSÉ FOSSI CALDERA, en su condición de FISCAL VIGÉSIMO SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO ZULIA, la representación judicial del ciudadano LEWIS ALFONSO REYES ECHEVERRY y la profesional del derecho MARÍA DE LOS ÁNGELES ORTEGA LEÓN, actuando en su representante judicial de la Procuraduría General de la República, presentaron escritos de informes, cuyos fundamentos de hecho y de derecho, incluyéndose las consideraciones doctrinales y jurisprudenciales se dan por reproducidas en este acto.

FASE CONCLUSIVA

En cuanto al fondo de las denunciadas delatadas por la representación judicial del ciudadano LEWIS ALFONSO REYES ECHEVERRY este órgano jurisdiccional previamente quiere señalar que por razones de estricto orden práctico alterará el orden en que fueron expuestas, procediendo a resolverlas de la siguiente manera:
Se denuncia que el Inspector (a) del Trabajo incurrió en el vicio de ausencia de base legal en el acto administrativo por la violación al derecho al debido proceso previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, argumentando que impugnó la copia fotostática simple del contrato de trabajo de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y que a pesar de ello, lo dio por reconocido atribuyéndole veracidad al mismo para dar por demostrado los hechos afirmados por la empresa o entidad de trabajo.
De una lectura minuciosa y extensa del su escrito contentivo del presente recurso de nulidad, y de los argumentos vertidos sobre este punto en particular, entiende este juzgador que la misma está dirigida a la denuncia por “violación del principio de exhaustividad y de las normas para la valoración de la prueba” consistente en que el fallo debe examinar todos los elementos probatorios que consten en el expediente con la finalidad de que el derecho a la defensa de las partes no quede conculcado ni resulte inadecuada motivación de la sentencia, razón por la cual, dada la flexibilidad de los procesos contenciosos administrativos conforme al alcance contenido en el artículo 257 del texto constitucional procederá a sus análisis bajo esta figura legal por resultar aplicable a los procesos de anulación de los actos administrativos de efectos particulares.
Frente a esta denuncia, este juzgador debe traer a colación que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en forma reiterada, pacífica y unánime ha establecido que el derecho a la defensa se encuentra comprendido en el debido proceso por formar parte de las garantías relacionadas con los principios elementales que deben conformar todo proceso. En este sentido, el derecho a la defensa abarca el derecho a ser oído, a la presunción de inocencia, acceso a la justicia, a interponer los recursos que dieran lugar, a la articulación de las fases procesales debidamente estructuradas, a ser juzgado por jueces naturales predeterminados y con competencia específica en el asunto planteado, el cual también prevé el derecho que asiste a toda parte de presentar dentro de los lapsos correspondientes las pruebas <> que demuestren los hechos que favorezcan o desvirtúen aquellos que puedan desfavorecer su situación jurídica debatida dentro del proceso, lo cual evidencia la importancia de la fase probatoria por cuanto procura al Juez tener ante su presencia y por inmediación los medios y herramientas necesarias para formar su convicción acerca de los hechos transcendentes que determinen el resultado de la decisión.
Situándonos en el marco de las pruebas, es de hacer notar que la parte motiva del fallo se hace la decantación del proceso, transformado por medio de razonamientos y juicios la diversidad de hechos, detalles y circunstancias; a veces inverosímiles; en ella se armoniza a la luz de la ley, de la lógica y de los principios jurídicos lo aparentemente disímil, se elimina lo inútil, se desecha lo falso, se esclarece lo dudoso. También ha dicho que no basta hacer referencia a las pruebas, ni siquiera resumirlas, ni transcribirlas para satisfacer las exigencias del legislador y de la lógica en cuanto a motivación. Es menester estudiar dichas pruebas, analizarlas y compararlas entre sí, para determinar los hechos que se consideran probados.
Por esas razones, y otras que no se detallan en esta oportunidad, el Juez puede conocer excepcionalmente del análisis probatorio, siempre que la valoración efectuada sobre la prueba contraríe principios elementales en materia probatoria que generen una auténtica indefensión a la parte, pues esa probanza puede ser fundamental para prevalecer su pretensión y que su análisis tiene el valor suficiente para cambiar el sentido de la decisión definitiva.
Aunado a lo anterior, la búsqueda de la verdad implica esclarecer todas las zonas dudosas que minen el proceso, a fin de que, la decisión definitiva se realice o surja con sujeción a la objetividad en el análisis de todos los elementos aportados por las partes y por el mismo Juez, y en análisis del principio de exhaustividad de la prueba denunciado, cobran vigencia los principios de la comunidad de la prueba y el principio de valoración de la prueba, el primero que impone al Juez la apreciación de toda prueba, independientemente de su origen subjetivo; sea promovida por el actor, el reo, el tercero interviniente o por el Juez <>, está en el deber de apreciarla, y el segundo denominado por nuestra jurisprudencia casacionista de exhaustividad de la sentencia que establece que el fallo debe examinar cuanto elemento probatorio conste en expediente <>, a fin de que el derecho a la defensa de las partes no quede conculcado ni resulte inadecuada la motivación de la sentencia.
Estas exigencias cobran mayor importancia en la medida en que los elementos probatorios sean más contradictorios o divergentes y los alegatos múltiples y antitéticos constituyen garantía fundamental de que la resolución que se tome, sea expresión fiel del resultado del proceso y cónsona con la verdad.
Aplicando la doctrina anterior al caso sometido a la consideración de esta jurisdicción, este juzgador de una minuciosa lectura, estudio y análisis del expediente observa que el Inspector (a) del Trabajo basó su decisión en un contrato de trabajo que fue impugnado por el hoy recurrente, dándole valor probatorio sobre la base de que fue confrontado con su original por la Funcionaria del Trabajo actuante en el acto de ejecución.
Del acta de ejecución al cual se ha hecho referencia, se evidencia con meridiana claridad que lo confrontado por la Funcionaria del Trabajo fue el instrumento poder (carta poder) y no el sedicente contrato de trabajo.
De tal forma, que el Inspector (a) del Trabajo al haber emitido su providencia administrativa sobre la base de una copia fotostática del contrato de trabajo que fue impugnada en sede administrativa, sin haberse demostrado su certeza mediante la consignación de su original o con auxilio de otros medios de prueba que demostrara su existencia, es evidente que no se ajustó a lo alegado y probado en el proceso administrativo en franca violación a lo estatuido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, esto es, que no existe una relación entre los hechos alegados y los medios de pruebas aportados al expediente, siendo este hecho susceptible de afectación de la legalidad del acto en su elemento causal.
De haber apreciado el Inspector (a) del Trabajo las circunstancia antes anotadas, hubiese producido una decisión distinta a la que tomó al momento de dictar el acto administrativo de cuya nulidad se pide en este asunto.
Quiere este juzgador aprovechar la oportunidad para hacer del conocimiento del Inspector (a) del Trabajo que la protección jurídica de los justiciables <>, exige que la Administración valore los alegatos y pruebas presentados en su integridad, lo que en definitiva es índice revelador del principio de buena administración; esto es, la valoración de los alegatos y pruebas que coadyuva a que la Administración adopte la mejor decisión.
Sobre la base de las consideraciones antes expresadas, se declara la procedencia de la denuncia en cuestión, resultando inoficioso el conocimiento de las restantes denuncias formuladas su el escrito recursivo. Así se decide.
En consecuencia, se declara la nulidad de la providencia administrativa SF-026/2014 de fecha 01 de abril de 2014 dictada en el expediente 075-2013-01-00509 por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIO LAGUNILLAS, BARALT, VALMORE RODRIGUEZ Y SIMÓN BOLIVAR DEL ESTADO ZULIA. Así se decide.
Se ordena a la sociedad mercantil CHERKATE BEINULMELALI-E-KHANESAZI IRANIAN (IRANIAN INTERNATIONAL HOUSSING COMPANY, CA), a reenganchar al ciudadano LEWIS ALFONSO REYES ECHEVERRY a sus labores habituales de trabajo con el consecuente pago de los salarios caídos. Así se decide.
A los fines de salvaguardar y preservar los derechos que le corresponden a la República Bolivariana de Venezuela en este proceso, se ordena la notificación del Procurador General de la República conforme lo estatuye el artículo 86 de la Ley de Reforma Parcial del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República por remisión expresa del artículo 37 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.
De igual forma, se ordena la notificación a la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIO LAGUNILLAS, BARALT, VALMORE RODRIGUEZ Y SIMÓN BOLIVAR DEL ESTADO ZULIA, una vez firme la presente decisión. Así se decide.

DISPOSITIVO

Sobre la base de las consideraciones antes expresadas, este TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PROCEDENTE el RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES propuesto por el ciudadano LEWIS ALFONSO REYES ECHEVERRY contra la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIO LAGUNILLAS, BARALT, VALMORE RODRIGUEZ Y SIMÓN BOLIVAR DEL ESTADO ZULIA.
En consecuencia, se declara la nulidad del acto administrativo administrativa SF-026-2014 de fecha 01 de abril de 2014 dictada en el expediente 075-2013-01-509 por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIO LAGUNILLAS, BARALT, VALMORE RODRIGUEZ Y SIMÓN BOLIVAR DEL ESTADO ZULIA en el procedimiento de solicitud de REENGANCHE A LAS LABORES HABITUALES DE TRABAJO Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS incoado por el ciudadano LEWIS ALFONSO REYES ECHEVERRY contra la sociedad mercantil CHERKATE BEINULMELALI-E-KHANESAZI IRANIAN (IRANIAN INTERNATIONAL HOUSSING COMPANY, CA).
SEGUNDO: Se ordena a la sociedad mercantil CHERKATE BEINULMELALI-E-KHANESAZI IRANIAN (IRANIAN INTERNATIONAL HOUSSING COMPANY, CA), a reenganchar al ciudadano LEWIS ALFONSO REYES ECHEVERRY a sus labores habituales de trabajo con el consecuente pago de los salarios caídos. Así se decide.
TERCERO: No hay especial condenatoria al pago de las costas procesales conforme al alcance contenido en el artículo 76 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, pues la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIO LAGUNILLAS, BARALT, VALMORE RODRIGUEZ Y SIMÓN BOLIVAR DEL ESTADO ZULIA, es un Ente de la Administración Pública.
CUARTO: Se ordena la notificación del Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela conforme lo estatuye el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República por remisión expresa del artículo 37 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en la forma indicada en el cuerpo de este fallo.
Se hace constar que el ciudadano LEWIS ALFONSO REYES ECHEVERRY estuvo representado judicialmente por las profesionales del derecho MILEIDYS MAVÁREZ, VERÓNICA MÉNDEZ MERCHÁN, JHON ABRAHAM MOSQUERA CHIRINOS y KEITAH COPPIN, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matrículas 160.826, 132.859, 160.826 y 132.941, domiciliados en el municipio Lagunillas del estado Zulia; la sociedad mercantil CHERKATE BEINULMELALI-E-KHANESAZI IRANIAN (IRANIAN INTERNATIONAL HOUSSING COMPANY, CA), estuvo representada por la profesional del derecho ANDREÍNA MAYER QUINTERO DUQUE, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matricula 124.160, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia; la FISCALÍA DEL MINISTERIO PÚBLICO estuvo representada por el profesional del derecho FRANCISCO JOSÉ FOSSI CALDERA, en su condición de Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público con competencia especial Contencioso Administrativo, Contencioso Administrativo Tributario, Contencioso Agrario y Derechos y Garantías Constitucionales de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA estuvo representada judicialmente por la profesional del derecho MARÍA DE LOS ÁNGELES ORTEGA LEÓN, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matricula 210.678, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, y la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIO LAGUNILLAS, BARALT, VALMORE RODRIGUEZ Y SIMÓN BOLIVAR DEL ESTADO ZULIA no tiene representación judicial constituida en el proceso.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, aplicación por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE.
Dada firmada y sellada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los treinta (30) días del mes de octubre del año dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Juez,
ARMANDO J. SÁNCHEZ RINCÓN La secretaria,
JANETH RIVAS COVARRUBIO

En la misma fecha, siendo las tres horas y veinte minutos de la tarde (03:20 p.m.) se publicó el fallo que antecede previo los anuncios de ley por el Alguacil del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia, quedando registrada bajo el número 943-2015.
La Secretaria,
JANETH RIVAS COVARRUBIO

AJSR/JRC/ajsr