Asunto: VH22-X-2015-010
Asunto: VP21-O-2015-008

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Vistos: Los antecedentes.

PRESUNTO AGRAVIADO: JOSMAR JESÚS MONTIEL VARGAS, MARÍA YSABEL RAGONE CONTRERAS y MIGUEL JOSÉ HERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad V-20.454.188, V-15.552.063 y V-14.234.575, domiciliados en el municipio Lagunillas del estado Zulia, actuando en sus propios nombres y en sus condiciones de trabajadores activos de la sociedad mercantil SCHLUMBERGER DE VENEZUELA SA, domiciliada en el municipio Lagunillas del estado Zulia.
PRESUNTO AGRAVIANTE: FREDDY RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cédulas de identidad V-8-695.898 y domiciliado en el municipio Lagunillas del estado Zulia.

DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES

Ocurren los ciudadanos JOSMAR JESÚS MONTIEL VARGAS, MARÍA YSABEL RAGONE CONTRERAS y MIGUEL JOSÉ HERNÁNDEZ, actuando en sus propios nombres y en sus condiciones de trabajadores activos de la sociedad mercantil SCHLUMBERGER DE VENEZUELA SA, requiriendo de este órgano jurisdiccional el decreto de la medida cautelar innominada de protección contra los presuntos agraviantes y de cualesquiera otras personas para asegurar el ejercicio del derecho al trabajo como hecho social previsto en los artículos 87 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y al desenvolvimiento de la actividad económica de su representada conforme al artículo 112 ejusdem; de tal manera que no obstaculicen, impedir o perturbar de cualquier modo el acceso de todos los trabajadores a las instalaciones de la base administrativa y operacionales y cesen las acciones y la inminente amenaza que impidan el desarrollo de las actividades de ésta, hasta tanto se dicte un pronunciamiento en sentencia definitiva.
Así las cosas, podemos decir, que la Acción de Amparo Constitucional es la institución que tiene su ámbito dentro de las normas del derecho político o constitucional la cual va encaminada a proteger la libertad individual o patrimonial de las personas cuando han sido desconocidas o atropelladas por una autoridad, sin importar su índole, que actúa fuera del ámbito de sus atribuciones legales, y de esta manera, esta haciendo vulnerable las garantías de las personas establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela o los derechos que ella protege.
En este contexto, las medidas cautelares innominadas han sido definidas por la doctrina como aquellas no previstas en la Ley, que puede dictar el Juez según su prudente arbitrio, antes o durante el curso del proceso, con el objeto de prevenir que pudiera quedar ilusoria la ejecución del fallo o cuando hubiere fundado temor de que una de las partes puede causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra.
Conforme a ello, este juzgador considera prudente revisar los requisitos de procedencia de la medida cautelar de amparo constitucional solicitada conforme al alcance contenido en el Parágrafo Primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 585 ejusdem, aplicables supletoriamente al proceso de amparo según el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, los cuales en su conjunto establecen que el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causa lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, y en esos casos para evitar el daño, podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos y adoptar las providencias que tengan por objeto hace cesar la continuidad de la lesión.
La normativa procesal civil al cual se hizo referencia en el párrafo anterior, establecen que deben verificarse en forma concurrente los siguientes requisitos, a saber: “fumus bonis iuris” (entiéndase: humo u olor a buen derecho) y el “fumus periculum in mora” (entiéndase: humo u olor de peligro por el retardo), que surgen como pilares de la vía precautelativa en causalidad.
El primero de los requisitos determina la necesidad de evidenciar elementos del juicio que permitan presumir que la acción de nulidad del acto administrativo pueda ser estimada favorablemente, esto es, la apariencia de la verosimilitud de la existencia del derecho invocado y; el segundo de ellos, también determina la necesidad de evidenciar las circunstancias de hecho de que el derecho que se presume que será apreciado favorablemente, no va a poder ser satisfecho por la demora del proceso, a lo cual hay que adicionarle.
Respecto al peligro inminente de daño, éste se constituye en el fundamento de la medida cautelar innominada para que el Tribunal pueda actuar, autorizando o prohibiendo la ejecución de determinados actos y adoptar las providencias necesarias para evitar las lesiones que una de las partes pueda ocasionar a la otra.
La demostración de estos extremos determinan la procedencia y validez del decreto de la respectiva medida cautelar y ha de hacerla el interesado a través de un medio de prueba que constituya la presunción grave de ambas circunstancias, es decir, que a los efectos de la providencia cautelar, el ordenamiento jurídico, exige ineluctablemente la necesidad por parte del impugnante, de alegar a las actas procesales, fuentes probáticas, que hagan verosímil o hipotéticamente factible, el éxito de su pretensión, dado que en definitiva, sólo a la parte que tiene la razón en juicio, pueden causársele perjuicios irreparables que debe ser evitados.
Precisado lo anterior, constatada la pendencia del proceso y conforme al examen de la medida cautelar innominada a que se contrae la presente solicitud, se observa que los ciudadanos JOSMAR JESÚS MONTIEL VARGAS, MARÍA YSABEL RAGONE CONTRERAS y MIGUEL JOSÉ HERNÁNDEZ, actuando en sus propios nombres y en sus condiciones de trabajadores activos de la sociedad mercantil SCHLUMBERGER DE VENEZUELA SA, requiriendo de este órgano jurisdiccional el decreto de la medida cautelar innominada de protección contra el ciudadano FREDDY RAMÍREZ, presunto agraviante y de cualesquiera otras personas para asegurar el ejercicio del derecho al trabajo como hecho social previsto en los artículos 87 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y al desenvolvimiento de la actividad económica de patronal conforme al artículo 112 ejusdem, razón por la cual este juzgador con la finalidad de garantizarles el derecho al trabajo, considera pertinente y necesaria decretar la medida innominada de protección solicitada bajo los siguientes postulados:
Se decreta medida innominada de protección de los derechos laborales de los ciudadanos JOSMAR JESÚS MONTIEL VARGAS, MARÍA YSABEL RAGONE CONTRERAS y MIGUEL JOSÉ HERNÁNDEZ, y de todos trabajadores activos de la sociedad mercantil SCHLUMBERGER DE VENEZUELA SA, y así como el libre ejercicio económico de ésta, con el debido resguardo del desarrollo de las actividades propias de la misma, con lo cual no se permitirá que ninguna persona natural o jurídica obstaculice, perturbe, sabotee, cause graves daños materiales o impida el libre acceso a las áreas administrativas y operacionales de ésta y el desarrollo normal de las actividades propias de ésta.
Para hacer efectivo el presente mandato cautelar constitucional de protección se acuerda oficiar al Comandante del Destacamento 113 de la Segunda Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana ubicada en el municipio Lagunillas del estado Zulia con la finalidad de que gestione con sus dependencias el resguardo de los ciudadanos JOSMAR JESÚS MONTIEL VARGAS, MARÍA YSABEL RAGONE CONTRERAS y MIGUEL JOSÉ HERNÁNDEZ y de todos los trabajadores de la sociedad mercantil SCHLUMBERGER DE VENEZUELA SA, para que puedan obtener el acceso a las bases administrativas y operacionales de ésta, ubicadas en la Avenida Intercomunal, sector Las Morochas frente al Batallón de Apoyo Logístico General de División JOSÉ ESCOLÁSTICO, con el propósito que a la brevedad posible procedan a ordenar el desalojo de personas ajenas que impidan el libre ejercicio de las garantías constitucionales, con la intervención de su autoridad y de ser necesario, a través de la fuerza pública resguardando la integridad física de las personas que no permiten el libre acceso para el cumplimiento de las actividades que allí se desarrollan, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 53 de la Ley Orgánica de Seguridad de la Nación, el cual prevé que están obligadas todas las personas residentes o transeúntes en el territorio nacional a atender los requerimientos que le hicieren los organismos del estado en aquellos asuntos relacionados con la seguridad y defensa de la Nación; su incumplimiento acarreará la aplicación de acciones civiles, penales, administrativas y pecuniarias de acuerdo a los previsto en el ordenamiento legal vigente.
Esta medida innominada de protección no lesiona ni conculca el derecho a la defensa de aquellos contra quienes se decreta ya que los artículos 6, 27, 49 y 257 de la Constitución Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagran y garantizan un procedimiento rápido, expedito e idóneo, para los presuntos agraviantes; existiendo para la presunta agraviada, la sanción del decaimiento de esta medida cautelar para el caso de no impulsar la sustanciación de la presente Acción de Amparo Constitucional.

DISPOSITIVO

En razón de lo anterior, este TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PROCEDENTE la MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA solicitada por los ciudadanos JOSMAR JESÚS MONTIEL VARGAS, MARÍA YSABEL RAGONE CONTRERAS y MIGUEL JOSÉ HERNÁNDEZ, actuando en sus propios nombres y en sus condiciones de trabajadores activos de la sociedad mercantil SCHLUMBERGER DE VENEZUELA SA, contra el ciudadano FREDDY RAMÍREZ.
En consecuencia, se ordena la protección del derecho al trabajo de todos los empleados de la sociedad mercantil SCHLUMBERGER DE VENEZUELA SA, con el debido resguardo del desarrollo de las actividades propias de la misma, con lo cual no se permitirá que ninguna persona natural o jurídica obstaculice, perturbe, sabotee, cause graves daños materiales o impida el libre acceso a las áreas administrativas y operacionales de ésta y el desarrollo normal de sus actividades propias que se concretan en la Avenida Intercomunal, sector Las Morochas frente al Batallón de Apoyo Logístico General de División JOSÉ ESCOLÁSTICO, municipio Lagunillas del estado Zulia.
Se ordena oficiar al COMANDO DEL DESTACAMENTO 113 DE LA SEGUNDA COMPAÑÍA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA ubicado en el municipio Lagunillas del estado Zulia, a los fines de que cumplan con la medida cautelar innominada de protección en los términos establecidos en el presente fallo.
No hay especial condenatoria al pago de las costas procesales dada la naturaleza del fallo.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE.
Dada firmada y sellada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los treinta (30) día del mes de octubre del año dos mil quince (2015). Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Juez,
ARMANDO J. SÁNCHEZ RINCÓN
La Secretaria,
JANETH RIVAS COVARRUBIO

En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil adscrito al Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia con sede en la ciudad de Cabimas, siendo las diez horas de la mañana (10:00 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando registrado bajo el número 1098-2015.
La Secretaria,
JANETH RIVAS COVARRUBIO

AJSR/JRC/ajar