Asunto: VP21-L-2014-602

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Vistos: Los antecedentes.

Demandante: OMAR ENRIQUE CAMPOS CHIRINOS, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad V-7.708.789, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
Demandada: SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, SA, inscrita inicialmente ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 05 de diciembre de 1991, bajo el No. 40, Tomo 106-A Pro, sufriendo varias veces modificaciones sus estatutos sociales, siendo la última de ellas, la inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, el día 20 de julio de 2004, bajo el No. 51, Tomo A-1, domiciliada en la ciudad de Maturín, estado Monagas.

DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES

Ocurrió el ciudadano OMAR ENRIQUE CAMPOS CHIRINOS, representado judicialmente por el profesional del derecho JAIRO JESÚS GUILLÉN, e interpuso pretensión de COBRO DE BOLÍVARES POR CONCEPTO DEL BENENEFICIO DE UTILIDADES contra la sociedad mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, SA, correspondiéndole inicialmente su conocimiento al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quién la admitió previa su subsanación el día 27 de octubre de 2014, ordenando la comparecencia de la parte accionada para llevar a cabo la celebración de la instalación y/o celebración de la audiencia preliminar, la cual se llevó a cabo el día 26 de noviembre de 2014 ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien a su vez, remitió el expediente a este órgano jurisdiccional a los fines previstos en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia conforme lo estatuye el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este juzgador pasa a ello, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso, ni de documentos que consten en el expediente, por mandato del artículo 159 ejusdem.

ASPECTOS DEL ESCRITO DE LA DEMANDA Y SUBSANACIÓN

1.- Que el ciudadano OMAR ENRIQUE CAMPOS CHIRINOS comenzó a prestar servicios personales desde el día 12 de agosto de 2003 para la sociedad mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, SA, hasta la actualidad mediante la modalidad de un contrato por tiempo indeterminado dentro del sistema de trabajo de siete (7) días de trabajo por siete (7) días de descansos, mejor conocido como 7x7 prevista en la convención colectiva petrolera 2013-2015, realizando actividades como operador de equipos de control de sólidos dentro de las gabarras de perforación petrolera, devengando un salario básico de la suma de doscientos ochenta y nueve bolívares con nueve céntimos (Bs.289,09) diarios.
2.- Que hasta la presente fecha no le han sido pagadas sus utilidades correspondientes al año 2013, por lo que reclama a la sociedad mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, SA, la suma de ciento trece mil setecientos ochenta y un bolívares con sesenta y dos céntimos (Bs.113.781,62), así como los intereses de mora, la indexación o corrección monetaria y las costas y costos del proceso.

ASPECTOS DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

1.- Admitió la existencia de la relación de trabajo con el ciudadano OMAR ENRIQUE CAMPOS CHIRINOS en virtud de la orden de reenganche proferida por el Inspector del Trabajo del Municipio Cabimas del Estado Zulia, y por ende, la fecha de inicio, el cargo desempeñado y el régimen jurídico aplicable, vale decir, las indemnizaciones y/o beneficios patrimoniales previstos en la contratación colectiva de trabajo petrolero.
2.- Niega, rechaza y contradice el hecho de adeudar al ciudadano OMAR ENRIQUE CAMPOS CHIRINOS las sumas de dinero reclamadas por concepto de utilidades correspondientes año 2013, argumentando en su descargo que fueron consignadas ante el Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia conjuntamente con sus prestaciones sociales y otras acreencias laborales en virtud de la inexistencia de una relación de trabajo para ese período, las cuales alcanzaron a la suma de cuatrocientos ochenta y cuatro mil ochocientos ochenta bolívares con veinte céntimos (Bs.484.880,20), y el día 21 de julio de 2014 se consignó la suma de ciento ochenta y cinco mil seiscientos trece bolívares con cuarenta y nueve céntimos (Bs.185.613,49) por concepto de diferencial surgido en razón de la entrada en vigencia del contrato colectivo de trabajo petrolero 2013-2015, a partir del 01 de octubre de 2013, es decir, a partir de su aplicación.
3.- Negó, rechazó y contradijo que el salario básico del ciudadano OMAR ENRIQUE CAMPOS CHIRINOS haya sido de la suma de doscientos ochenta y nueve bolívares con nueve céntimos (Bs.289,09), porque para la fecha del cálculo y posterior consignación de las prestaciones sociales y demás acreencias laborales en el Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, devengaba un salario básico de la suma de ciento ochenta y nueve bolívares con nueve céntimos (Bs.189,09) diarios.
4.- Negó, rechazó y contradijo que el ciudadano OMAR ENRIQUE CAMPOS CHIRINOS se encuentre prestando sus servicios personales bajo la modalidad del sistema de trabajo dentro del sistema de trabajo de siete (7) días de trabajo por siete (7) días de descansos, mejor conocido como 7x7 prevista en la convención colectiva de trabajo petrolero 2013-2015, argumentando que en la actualidad está laborando en la base de la empresa en una jornada de cinco (5) días de trabajo por dos (2) días de descansos en virtud de que actualmente no tiene suscrito ningún contrato para la prestación del servicio de control de sólidos, lo cual es producto de la orden de reenganche dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Cabimas del Estado Zulia.
5.- Negó, rechazó y contradijo que se le adeude al ciudadano OMAR ENRIQUE CAMPOS CHIRINOS la suma ciento trece mil setecientos ochenta y un bolívares con sesenta y dos céntimos (Bs.113.781,62) por concepto de utilidades porque se tomó el monto acumulado en el año 2013 de la suma de ciento sesenta y siete seiscientos diecisiete bolívares con ochenta y siete céntimos (Bs.167.617,87), incluyéndose éste el monto del diferencial por aplicación del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2013-2015 desde el día 01 de octubre de 2013 hasta el 05 de noviembre de 2013, a saber la suma de dieciséis mil sesenta y seis bolívares con quince céntimos (Bs.16.066,15), lo cual totalizan la suma de ciento ochenta y tres mil seiscientos ochenta y cuatro bolívares con dos céntimos (Bs.183.684,02), multiplicado por el factor del treinta y tres punto treinta (33.33%), arrojando un monto de la suma de sesenta y un mil doscientos veintiuno bolívares con ochenta y nueve céntimos (Bs.61.221,89), y a su vez, se le hacen los débitos de ley como Ince, Banavih, Sindicato, dando un total de la suma de cincuenta y nueve mil seiscientos noventa y un bolívares con treinta y cuatro céntimos (Bs.59.691,34).
6.- Negó, rechazó y contradijo que se le deba pagar al ciudadano OMAR ENRIQUE CAMPOS CHIRINOS los intereses moratorios desde el 01 de diciembre de 2013, así como la indexación sobre las cantidades de dinero que fueran condenadas a pagar, y las costas del proceso.

LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

Habiéndose admitido la existencia de la relación de trabajo entre las partes en conflicto, corresponde entonces determinar si le corresponde o no al ciudadano OMAR ENRIQUE CAMPOS CHIRINOS el pago de las utilidades reclamadas en el escrito de la demanda, y en caso afirmativo, el monto del mismo.

DEL DERECHO MATERIAL CONTROVERTIDO

El proceso viene a erigirse como el instrumento de que se valen los justiciables para someter ante la jurisdicción la tutela de sus derechos e intereses, y el mismo se desarrolla sobre la base de ciertos principios que lo estructuran y lo convierten en el mecanismo idóneo a los fines señalados. Entre ellos encontramos el principio de igualdad de las partes en el proceso, siendo este uno de los garantes de una justicia accesible, idónea, equitativa y expedita.
En materia de derecho social el legislador patrio, a lo largo del desarrollo de la justicia laboral, y a los fines de mitigar la desigualdad económica existente entre patrono y trabajador, ha sancionado un conjunto de normas contentivas de principios e instituciones que permiten un trato igualitario de las partes en el proceso y; dentro de las cuales encontramos, la presunción de laboralidad prevista en el artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y los Trabajadores según la cual “se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba”.
En este sentido, los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con las sentencias proferidas por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de mayo de 2000, caso: JESÚS E. HENRÍQUEZ ESTRADA contra ADMINISTRADORA YURUARY CA, en concordancia con la sentencia número 419, expediente 03-816, de fecha 11 de mayo de 2004, caso: JUAN CABRAL DA SILVA contra DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA PERLA ESCONDIDA CA; sentencia número 1724, expediente 04-1618, de fecha 02 de agosto de 2007, caso: OA PERSAD contra CVG FERROMINERA ORINOCO CA, ratificadas en sentencia número 370, expediente 07-2348, de fecha 23 de abril de 2010, caso: ROMELIA BAPTISTA contra AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA, CA, entre otras que en esta oportunidad se reiteran, el régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, se fijará dé acuerdo con la forma en la que el trabajador demandante configure los hechos de su pretensión y el accionado dé contestación a la demanda, desprendiéndose el establecimiento de un imperativo orden procesal, extrayendo en consecuencia, las siguientes consideraciones:
1.- El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción establecida en el artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y los Trabajadores).
2.- El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la contestación de la demanda haya negado la prestación de un servicio personal.
3.- Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador, pues es él quién tiene todas las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros. Así mismo, tiene el demandado, la carga de la prueba de todos aquellos alegatos nuevos que le sirven de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4.- Se tendrán como admitidos todos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo de la demanda, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuarlos.
5.- Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo de su rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuarlos.
Sobre tales criterios, en innumerables fallos, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha insistido que es importante que éstos deban ser aplicados al proceso judicial del trabajo cuando los derechos laborales mínimos establecidos en el ordenamiento jurídico laboral sustantivo se trata, porque es el patrono quién tiene que demostrar la liberación del pago efectuado a favor del trabajador, o si fuere el caso de un juicio de estabilidad, las causas que motivaron el despido.
De la misma forma, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, también ha ampliado el criterio antes enunciado, afirmando que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y, por derivación de ella, aun cuando se les hubiere rechazado expresamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.
Así las cosas, la sociedad mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, SA, al haber reconocido la relación laboral con el ciudadano OMAR ENRIQUE CAMPOS CHIRINOS, es evidente que le corresponde la carga de la prueba de demostrar el pago liberatorio de la acreencia laboral reclamada sobre la base de lo dispuesto en los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ampliamente reseñada en párrafos anteriores. Así se decide.

PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

Como efecto del principio de libertad probatoria y de exhaustividad del fallo contemplado en los artículos 69 y 70 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este juzgador pasa a analizar y juzgar todas las pruebas producidas en este proceso.

DE LA PARTE ACTORA

1.- Reprodujo el mérito favorable que se desprende de las actas del proceso.
Esta invocación tiene vinculación con los principios de adquisición procesal y comunidad de la prueba, según los cuales, todo cuanto se afirme, se aprehenda, se exhiba, y en general todas aquellas pruebas aportadas en la causa, pertenecen al proceso y no a las partes, por lo que las mismas serán utilizadas para demostrar las pretensiones y excepciones, sin importar la persona de su promovente. Sin embargo, esta instancia judicial considera que tal invocación no constituye ningún medio de prueba, acogiendo de esta manera la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 1161, de fecha 04 de julio de 2006, expediente 06-158, caso: WILLIAM SOSA contra METALMECÁNICA CONSOLIDADA (METALCON), Y OTROS, entre otras que se ratifican en esta oportunidad. Así se decide.
2.- Promovió expediente de consignación rielante a los folios 51 al 146 del expediente.
Con relación a esto medio de prueba, este juzgador debe expresar su reconocimiento por la representación judicial de su oponente en la audiencia de juicio de este proceso, por lo que se les confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose dentro de los hechos mas relevantes a la causa, que la empresa o entidad de trabajo le depositó ante el Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la suma de ochenta mil cuatrocientos cincuenta y un bolívares con setenta céntimos (Bs.80.451,70) por concepto de utilidades fraccionadas generadas desde el día 01 de enero de 2013 hasta el día 19 de noviembre de 2013, sobre la base de un salario de la suma de ciento ochenta y nueve bolívares con nueve céntimos (Bs.189,09) diarios. Así se decide.
3.- Promovió recibos de pago rielantes a los folios 147 al 152 del expediente.
Con relación a esto medio de prueba, este juzgador debe expresar su reconocimiento por la representación judicial de su oponente en la audiencia de juicio de este proceso, razón por la cual se les confiere valor probatorio conforme al alcance contenido en los artículos 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose que el trabajador devengó como operador de control de sólidos la suma de ciento diecinueve bolívares con nueve céntimos (Bs.119,09) diarios. Así se decide.
4.- Promovió recibos de pagos rielantes a los folios del 153 y 154 del expediente.
Con relación a esto medio de prueba, este juzgador deja constancia que la representación judicial de su oponente los impugnó en la audiencia de juicio de este proceso porque no emanan de su representada, al verificarse tal circunstancia, es evidente que deben ser desechados del proceso por disposición del artículo 1368 del Código Civil, vale decir porque no está firmado por el obligado, y por ende no aportan ningún elemento sustancial para su resolución. Así se decide.
5.- Promovió providencia y acta rielante a los folios 155 al 161 del expediente.
Con relación a esto medio de prueba, este juzgador debe expresar su reconocimiento por la representación judicial de su oponente en la audiencia de juicio de este proceso, por lo que se le confiere valor probatorio conforme al alcance contenido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose que el día 05 de noviembre de 2014 se reenganchó al trabajador a sus labores habituales de trabajo. Así se decide.
6.- Promovió la prueba de exhibición de los recibos de pagos de salarios y otros conceptos laborales, así como de bonificación especial de alimentación legal y contractual.
Con respecto a la prueba de exhibición de las documentales solicitadas, este juzgador deja expresa constancia que la representación judicial de su oponente reconoció los promovidos por el trabajador en su escrito de pruebas consignados ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, cuyo análisis fue realizado con anterioridad, reproduciéndose las consideraciones allí expresadas.
En relación a los recibos o comprobantes de pago del beneficio de alimentación legal y contractual, este juzgador declara su inadmisibilidad por ser impertinentes a la causa, vale decir, porque en ningún momento se ha reclamado dicho pago en este proceso. Así se decide.
7.- Promovió prueba de informes dirigida a la entidad de trabajo reclamada con la finalidad de que informara sobre hechos relativos a esta causa.
Este medio de prueba fue declarado inadmisible. Así se decide.
8.- Promovió prueba de informes dirigida a la entidad financiera MERCANTIL, CA, BANCO UNIVERSAL, para que informara sobre hechos relativos a esta causa.
Con respecto a este medio de prueba, se deja expresa constancia de haber sido practicada en el proceso mediante comunicación recibida el día 28 de septiembre de 2015 en la cual remiten movimientos bancarios desde el día 01 de noviembre de 2013 hasta el día 29 de diciembre de 2014 correspondientes a la cuenta corriente perteneciente al trabajador; sin embargo de su estudio y análisis no se desprende ningún elemento sustancia para darle una solución al conflicto planteado, y por tanto se desecha del proceso. Así se decide.
9.- Promovió prueba de informes dirigida a la sociedad mercantil Cesta Ticket para que informara sobre hechos relativos a esta causa.
Este medio de prueba fue declarado inadmisible. Así se decide.
10.- Promovió las testimoniales juradas de los ciudadanos FRANKLIN MANUEL GALICIA y ALEXANDER GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad y de este domicilio.
Este medio de prueba no fue practicado en el proceso. Así se decide.

DE LA PARTE DEMANDADA

1.- Reprodujo el mérito favorable que se desprende de las actas del proceso.
Esta invocación tiene vinculación con los principios de adquisición procesal y comunidad de la prueba, según los cuales, todo cuanto se afirme, se aprehenda, se exhiba, y en general todas aquellas pruebas aportadas en la causa, pertenecen al proceso y no a las partes, por lo que las mismas serán utilizadas para demostrar las pretensiones y excepciones, sin importar la persona de su promovente. Sin embargo, esta instancia judicial considera que tal invocación no constituye ningún medio de prueba, acogiendo de esta manera la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 1161, de fecha 04 de julio de 2006, expediente 06-158, caso: WILLIAM SOSA contra METALMECÁNICA CONSOLIDADA (METALCON), Y OTROS, entre otras que se ratifican en esta oportunidad. Así se decide.
2.- Consignó perfil del trabajador rielante al folio 165 del expediente.
Con relación a esto medio de prueba, este juzgador debe expresar su reconocimiento por la representación judicial de su oponente en la audiencia de juicio de este asunto; sin embargo es desechado del proceso porque de su estudio y análisis no se desprende ningún elemento sustancial para su resolución. Así se decide.
3.- Promovió recibos de pago rielante al folio 166 del expediente.
Con relación a esto medio de prueba, este juzgador debe expresar su reconocimiento por la representación judicial de su oponente en la audiencia de juicio de este asunto; sin embargo es desechado del proceso porque de su estudio y análisis no se desprende ningún elemento sustancial para su resolución. Así se decide.
4.- Promovió planilla de liquidación de contrato de trabajo rielante al folio 167 del expediente.
Con relación a esto medio de prueba, este juzgador debe expresar su reconocimiento por la representación judicial de su oponente en la audiencia de juicio de este proceso, por lo que se le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; sin embargo su estudio y análisis fue realizado en el cardinal 3° del capítulo anterior, reproduciéndose las consideraciones allí expresadas. Así se decide.
5.- Consignó recibo de pago rielante al folio 168 del expediente.
Con relación a esto medio de prueba, este juzgador debe expresar su reconocimiento por la representación judicial de su oponente en la audiencia de juicio de este asunto; sin embargo es desechado del proceso porque de su estudio y análisis no se desprende ningún elemento sustancial para su resolución. Así se decide.
6.- Promovió prueba de inspección judicial en la sede comercial de la empresa o entidad reclamada con la finalidad de dejar constancia de hechos litigiosos de la presente causa.
Este medio de prueba no fue practicado en el proceso. Así se decide.
7.- Promovió prueba de inspección judicial en el Archivo del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Zulia con sede en Cabimas, con la finalidad de dejar constancia de hechos litigiosos de la presente causa.
Este medio de prueba no fue practicado en el proceso. Así se decide.
8.- Promovió la prueba de exhibición de los originales de los recibos de pagos.
Con respecto a la prueba de exhibición solicitada, este juzgador deja expresa constancia que la representación judicial trabajador manifestó haberlos promovidos en su escrito de pruebas consignados ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, los cuales fueron reconocidos por la representación judicial de la empresa o entidad de trabajo reclamada, cuyo análisis fue realizado con anterioridad, reproduciéndose las consideraciones allí expresadas. Así se decide.

PRUEBAS DE LA AUDIENCIA DE JUICIO

En la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio de este asunto, la representación judicial de la empresa o entidad de trabajo reclamada consignó copias certificadas de sentencia emitida por el Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en el expediente alfanumérico VP21-S-2013-540, la cual fue reconocida por su oponente en la audiencia de juicio de este asunto, razón por la cual se le otorga valor probatorio conforme al alcance contenido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose que se ordenó la entrega de las cantidad de dinero consignadas a favor del trabajador por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales. Así se decide.

CONCLUSIONES

Vistos los hechos y pruebas aportadas por las partes en conflicto, este órgano jurisdiccional a los fines de dirimir el mérito material controvertido de la siguiente manera:
De los medios aportados al proceso, específicamente de las copias certificadas del expediente alfanumérico VP21-S-2013-540 ventilado ante el Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y dentro de éstas, la planilla de liquidación de contrato individual de trabajo, se desprende que la sociedad mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, SA, le consignó al ciudadano OMAR ENRIQUE CAMPOS CHIRINOS las utilidades correspondientes al período comprendido desde el día 01 de enero de 2013 hasta el día 19 de noviembre de 2013, por la suma de ochenta mil cuatrocientos cincuenta y un bolívares con setenta céntimos (Bs.80.451,70), incluyéndose dentro de éstas, un diferencial por la aplicación y/o entrada en vigencia de la Convención Colectiva de trabajo Petrolero 2013-2015, a partir del día 01 de octubre de 2013, en donde se estableció como salario básico para los operadores de control de sólidos, la suma de ciento ochenta y nueve bolívares con nueve céntimos (Bs.189,09) diarios.
Ahora bien, en el escrito de contestación a la demanda, la sociedad mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, SA, afirma que efectivamente le adeuda al ciudadano OMAR ENRIQUE CAMPOS CHIRINOS las utilidades correspondientes al período discurrido desde el día 20 de noviembre de 2013 hasta el día 31 de diciembre de 2013, y en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio de este asunto, afirma igualmente, que esas cantidades de dinero fueron consignadas ante el Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia según se evidenciaba del expediente alfanumérico VP21-S-2013-540, y por tanto que nada se adeuda por tal concepto laboral.
De una revisión de las copias certificadas del expediente en cuestión, no se evidenció el pago al cual hizo referencia, vale decir, el diferencial del pago de las utilidades correspondientes al período comprendido desde el día 20 de noviembre de 2013 hasta el día 31 de diciembre de 2013, y en ese sentido, se declara su procedencia. Así se decide.
Ahora bien, el ciudadano OMAR ENRIQUE CAMPOS CHIRINOS reclama en su escrito de la demanda el pago de la suma de ciento trece mil setecientos ochenta y un bolívares con sesenta y dos céntimos (Bs.113.781,62) por concepto de utilidades correspondiente al período comprendido desde el día 01 de enero de 2013 hasta el día 31 de diciembre de 2013, ambas fechas inclusive, producto de haber generado durante ese año un ganancial neto de la suma de trescientos cuarenta y un mil trescientos setenta y nueve bolívares (Bs.341.379,oo), que multiplicado por el factor del treinta y tres punto treinta y tres por ciento (33.33%) anual, asciende a la suma reclamada; sin embargo, como se dejó sentado anteriormente, la sociedad mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, SA, le depositó ante el Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la suma de ochenta mil cuatrocientos cincuenta y un bolívares con setenta céntimos (Bs.80.451,70), lo cual arrojaría una diferencia de la suma de treinta y tres mil trescientos veintinueve bolívares con noventa y dos céntimos (Bs.33.329,92) a su favor.
Ante esta eventualidad, es evidente entonces, que la sociedad mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, SA, solamente le adeuda al ciudadano OMAR ENRIQUE CAMPOS CHIRINOS, la suma de treinta y tres mil trescientos veintinueve bolívares con noventa y dos céntimos (Bs.33.329,92). Así se decide.
En relación a los intereses moratorios solicitados en el escrito de la demanda, este juzgador debe acoger los fallos proferidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 1841, de fecha 11 de noviembre de 2008, caso: JOSÉ SURITA contra MALDIFASSI & CIA, CA, ratificada mediante sentencia número 0511, de fecha 14 de abril de 2009, expediente 08-780, caso: JESÚS ENRIQUE MÁRQUEZ GONZÁLEZ contra HEBERT BARRIOS IMPORT EXPORT, CA, que establecieron que solamente la prestación de antigüedad genera el pago de intereses moratorios e indexación judicial desde la fecha de la culminación del vínculo laboral, en virtud de que constitucionalmente está definida como una deuda de valor y que gozarán de los mismos privilegios que la deuda principal <>, en el entendido que los demás conceptos laborales como vacaciones, bono vacacional, utilidades entre otros, solo gozarán del pago de la corrección o indexación monetaria, y en ese sentido se declara su improcedencia. Así se decide.
Se ordena, el ajuste o corrección monetaria de la suma de dinero condenada a pagar por concepto de utilidades a la sociedad mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, SRL, el cual para su examen tomará en cuenta los índices inflacionarios señalados por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de la notificación de esta última para la instalación de la audiencia preliminar ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, tal y como lo ha establecido la jurisprudencia sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 1841, de fecha 11 de noviembre de 2008, caso: JOSÉ SURITA contra MALDIFASSI & CIA, CA, ratificada mediante sentencia número 511, de fecha 14 de abril de 2009, expediente 08-780, caso: JESÚS ENRIQUE MÁRQUEZ GONZÁLEZ contra HEBERT BARRIOS IMPORT EXPORT, CA, esto es, desde el día 30 de octubre de 2014, fecha de la notificación en cuestión hasta su materialización, entendiéndose este último, la oportunidad del pago real y efectivo, tal como lo establece el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y para su examen deberán excluirse los lapsos sobre los cuales se paralizara la causa por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, muerte de un único apoderado, por fallecimiento del Juez, o de alguna de las partes o por demoras del proceso imputables al demandante; y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que acordará las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal, cuyos honorarios correrán por cuenta de la empresa o entidad de trabajo como lo ha indicado la jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente vertidos, este TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE PROCEDENTE la pretensión que por COBRO DE BOLÍVARES POR CONCEPTO DEL BENENEFICIO DE UTILIDADES siguió el ciudadano OMAR ENRIQUE CAMPOS CHIRINOS contra la sociedad mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, SA. En consecuencia, se le condena a pagar la suma de Se condena a la sociedad mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, SA a pagar la suma de treinta y tres mil trescientos veintinueve bolívares con noventa y dos céntimos (Bs.33.329,92) por concepto de diferencia de utilidades, así como el monto que resulte de la experticia ordenada en la forma indicada en el cuerpo de este fallo.
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se exime a la sociedad mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, SA, de pagar las costas y costos del presente juicio por no haber vencimiento total de la controversia.
Se hace constar que los ciudadanos OMAR ENRIQUE CAMPOS CHIRINOS estuvo representado judicialmente por los profesionales del derecho JAIRO DAVID GUILLÉN, CARLOS GUSTAVO RIOS y JAIRO JESÚS GUILLEN, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matriculas 105.231, 81.616, y 12.517, domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia y; la sociedad mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, SA, estuvo representada judicialmente por los profesionales del derecho JOSÉ HERNÁNDEZ ORTEGA, MAYBELLINE MELÉNDEZ MORALES y MARÍA VICTORIA NAVA VILORIA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matrículas 22.850, 123.023 y 131.137, domiciliados en el municipio Cabimas del estado Zulia.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3º del artículo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE.
Dada firmada y sellada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los veintinueve (29) días del mes de octubre del año dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Juez,
ARMANDO J. SÁNCHEZ RINCÓN La Secretaria,
JANETH RIVAS COVARRUBIO

En la misma fecha, siendo las dos horas de la tarde (02:00 p.m.) se publicó el fallo que antecede previo los anuncios de ley por el Alguacil adscrito al Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia con sede en esta ciudad de Cabimas, quedando registrada bajo el número 941-2015.
La Secretaria,
JANETH RIVAS COVARRUBIO

AJSR/JRC/ajsr