Asunto: VP21-L-2014-703

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Vistos: Los antecedentes.

Demandantes: OMAR ENRIQUE CAMPOS CHIRINOS y RENÉ RAMÓN APONTE BERRIOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V-7.708.789 y V-10.555.226, domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
Demandada: SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, SA, inscrita inicialmente ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 05 de diciembre de 1991, bajo el No. 40, Tomo 106-A Pro, sufriendo varias veces modificaciones sus estatutos sociales, siendo la última de ellas, la inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, el día 20 de julio de 2004, bajo el No. 51, Tomo A-1, domiciliada en la ciudad de Maturín, estado Monagas.

DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES

Ocurrieron los ciudadanos OMAR ENRIQUE CAMPOS CHIRINOS y RENÉ RAMÓN APONTE BERRIOS, representados judicialmente por el profesional del derecho JAIRO GUILLÉN, e interpusieron pretensión de COBRO DE BOLÍVARES POR BENEFICIO ESPECIAL DE ALIMENTACIÓN contra la sociedad mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, SA; correspondiéndole inicialmente el conocimiento de dicha causa al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quién la admitió el día 7 de enero de 2015, ordenando la comparecencia de la parte accionada para llevar a cabo la celebración de la audiencia preliminar, la cual se efectuó el día 18 de febrero de 2015 ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien a su vez, remitió el expediente a este órgano jurisdiccional, de conformidad con lo previsto en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia conforme lo estatuye el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta instancia judicial pasa a ello, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso, ni de documentos que consten en el expediente, por mandato expreso del artículo 159 ejusdem.

ASPECTOS DEL ESCRITO DE LA DEMANDA

1.- Que son trabajadores de la sociedad mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, SA, que sus labores comenzaron para el ciudadano OMAR ENRIQUE CAMPOS CHIRINOS el día 12 de agosto de 2003, y para el ciudadano RENÉ RAMÓN APONTE BERRIOS el día 02 de agosto de 2004 como operadores de equipos de control de sólidos mediante la modalidad de un contrato por tiempo indeterminado dentro del sistema de trabajo siete días de trabajo por siete días de descansos (7x7) prevista en la Convención Colectiva Petrolera 2003-2015, realizando actividades propias de la explotación petrolera, devengando un salario básico de la suma de trescientos ochenta y nueve bolívares (Bs.389,oo) diarios.
2.- Que desde el mes de octubre de 2013 hasta la presente fecha no les ha sido pagado el beneficio especial de alimentación que la empresa les paga de manera mensual, regular y adicional a la Tea <>, a pesar de habérsele pagado a otros trabajadores que gozan de ese beneficio, señalando que el cumplimiento de este beneficio laboral lo ejecutaba la patronal (antes de caer en mora) constatándose a través de un instrumento ticket alimentación (electrónico).
3.- Reclaman los trabajadores la cantidad de cuatrocientos cincuenta y siete (457) días de bonificación especial de alimentación, calculados desde el día 01 de octubre de 2013 hasta el día 17 de diciembre de 2014, a razón de ciento noventa bolívares (Bs.190,oo) cada uno, lo cual ascienden a la suma de ochenta y seis mil ochocientos treinta bolívares (Bs.86.830,oo), así como la indexación o corrección monetaria y las costas y costos del proceso.

ASPECTOS FUNDAMENTALES DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

1.- Admite la relación de trabajo con los ciudadanos OMAR ENRIQUE CAMPOS CHIRINOS y RENÉ RAMÓN APONTE BERRIOS desde el día 12 de agosto de 2003, desempeñado sus labores como operadores de control de sólidos dentro del sistema de siete (7) días de trabajo por siete (7) días de descansos, denominada 7x7, gozando de las beneficios previstos en la contratación colectiva de trabajo petrolero, incluyendo la tarjeta electrónica de alimentación (tea), y que lo ha culminado la misma porque fueron reenganchados mediante providencia administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Cabimas del Estado Zulia.
2.- Que el beneficio especial de alimentación solo se paga a los ciudadanos OMAR ENRIQUE CAMPOS CHIRINOS y RENÉ RAMÓN APONTE BERRIOS cuando están prestando sus servicios personales en un taladro de perforación petrolera en una jornada de trabajo o de guardia constituida por siete (7) días de trabajo por siete (7) días de descansos, denominada 7x7, siendo que en la actualidad no cuenta con la suscripción de un contrato de servicio que acoja dicho sistema de trabajo.
3.- Que para el momento en que los ciudadanos OMAR ENRIQUE CAMPOS CHIRINOS y RENÉ RAMÓN APONTE BERRIOS laboraban para los taladros para el cual estaban asociados <>, ella no contaba ni cuenta con servicio de catering <> dentro de las gabarras de perforación petrolera, y por ello le entregaba a cada uno de ellos una tarjeta electrónica de alimentación con la finalidad de que compraran los alimentos que se debían llevar al taladro para su sustento alimenticio durante la semana que laboraban, es decir, solo se le pagan catorce (14) días de trabajo porque los otros catorce (14) días estaban de descansos, y que al cesar el contrato de servicio suscrito con la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA, SA, (PDVSA), Y/O SUS FILIALES, cesó el referido beneficio.
4.- Que en razón de lo anterior, actualmente los ciudadanos OMAR ENRIQUE CAMPOS CHIRINOS y RENÉ RAMÓN APONTE BERRIOS están trabajando en la base de la empresa bajo el sistema cinco (5) días de trabajo por dos (2) días de descansos, o sea 5x2, producto de la orden de reenganche proferida por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Cabimas del Estado Zulia.
5.- Que no les pagó a los ciudadanos OMAR ENRIQUE CAMPOS CHIRINOS y RENÉ RAMÓN APONTE BERRIOS el beneficio especial de alimentación en las fechas indicadas porque no prestaron sus servicios personales para ella durante ese período en virtud del procedimiento administrativo llevado a cabo ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Cabimas del Estado Zulia, el cual discurrió desde el día 13 de diciembre de 2013 hasta el día 05 de noviembre de 2014, fecha de su ejecución.
6.- Niega, rechaza y contradice que adeude a cada uno la cantidad de cuatrocientos cincuenta y siete (457) días de bonificación especial de alimentación calculados desde el día 01 de octubre de 2013 hasta el día 17 de diciembre de 2014, a razón de ciento noventa bolívares (Bs.190,oo) diarios, porque para ese momento no laboraban en los taladros de perforación en virtud del procedimiento administrativo llevado a cabo ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Cabimas del Estado Zulia, y que al momento de declararse el reenganche y pago de salarios caídos, sólo estaba obligada a pagar el beneficio especial de alimentación denominado tea, el cual es pagado por la sociedad mercantil PETRÓELOS DE VENEZUELA, SA, (PDVSA) por estar amparados o regidos por la convención de trabajo petrolero.
7.- Niega, rechaza y contradice que deba pagarles a los ciudadanos OMAR ENRIQUE CAMPOS CHIRINOS y RENÉ RAMÓN APONTE BERRIOS el concepto de bonificación especial de alimentación, así como, la indexación o corrección monetaria y las costas y costos del proceso.

LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

Habiéndose admitido la relación de trabajo, la fecha de inicio, quedan por dilucidar los siguientes hechos:
1.- Determinar si le corresponden o no a los ciudadanos OMAR ENRIQUE CAMPOS CHIRINOS y RENE RAMON APONTE BERRIOS el reclamo por el pago del concepto de suministro de cesta ticket electrónica reclamados en el escrito de la demanda.

DEL DERECHO MATERIAL CONTROVERTIDO

El proceso viene a erigirse como el instrumento de que se valen los justiciables para someter ante la jurisdicción la tutela de sus derechos e intereses, y el mismo se desarrolla sobre la base de ciertos principios que lo estructuran y lo convierten en el mecanismo idóneo a los fines señalados. Entre ellos encontramos el principio de igualdad de las partes en el proceso, siendo este uno de los garantes de una justicia accesible, idónea, equitativa y expedita.
En materia de derecho social el legislador patrio, a lo largo del desarrollo de la justicia laboral, y a los fines de mitigar la desigualdad económica existente entre patrono y trabajador, ha sancionado un conjunto de normas contentivas de principios e instituciones que permiten un trato igualitario de las partes en el proceso y; dentro de las cuales encontramos, la presunción de laboralidad prevista en el artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y los Trabajadores según la cual “se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba”.
En este sentido, los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con las sentencias proferidas por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de mayo de 2000, caso: JESÚS E. HENRÍQUEZ ESTRADA contra ADMINISTRADORA YURUARY CA, en concordancia con la sentencia número 419, expediente 03-816, de fecha 11 de mayo de 2004, caso: JUAN CABRAL DA SILVA contra DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA PERLA ESCONDIDA CA; sentencia número 1724, expediente 04-1618, de fecha 02 de agosto de 2007, caso: OA PERSAD contra CVG FERROMINERA ORINOCO CA, ratificadas en sentencia número 370, expediente 07-2348, de fecha 23 de abril de 2010, caso: ROMELIA BAPTISTA contra AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA, CA, entre otras que en esta oportunidad se reiteran, el régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, se fijará dé acuerdo con la forma en la que el trabajador demandante configure los hechos de su pretensión y el accionado dé contestación a la demanda, desprendiéndose el establecimiento de un imperativo orden procesal, extrayendo en consecuencia, las siguientes consideraciones:
1.- El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción establecida en el artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y los Trabajadores).
2.- El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la contestación de la demanda haya negado la prestación de un servicio personal.
3.- Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador, pues es él quién tiene todas las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros. Así mismo, tiene el demandado, la carga de la prueba de todos aquellos alegatos nuevos que le sirven de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4.- Se tendrán como admitidos todos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo de la demanda, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuarlos.
5.- Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo de su rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuarlos.
Sobre tales criterios, en innumerables fallos, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha insistido que es importante que éstos deban ser aplicados al proceso judicial del trabajo cuando los derechos laborales mínimos establecidos en el ordenamiento jurídico laboral sustantivo se trata, porque es el patrono quién tiene que demostrar la liberación del pago efectuado a favor del trabajador, o si fuere el caso de un juicio de estabilidad, las causas que motivaron el despido.
De la misma forma, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, también ha ampliado el criterio antes enunciado, afirmando que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y, por derivación de ella, aun cuando se les hubiere rechazado expresamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.
Así las cosas, la sociedad mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, SA, al haber reconocido la relación laboral con los ciudadanos OMAR ENRIQUE CAMPOS CHIRINOS y RENÉ RAMÓN APONTE BERRIOS, es evidente que le corresponde la carga de la prueba de demostrar el pago liberatorio de la acreencia laboral reclamada sobre la base de lo dispuesto en los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ampliamente reseñada en párrafos anteriores. Así se decide.

PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

Como efecto del principio de libertad probatoria contemplado en los artículos 69 y 70 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este juzgador valora todas las pruebas producidas en este proceso.

DE LA PARTE ACTORA

1.- Promovió expedientes administrativos cursante a los folios 03 al 233 y 251 al 405 del cuaderno de recaudos del expediente.
Con relación a estos medios de prueba, este juzgador debe expresar su reconocimiento por la representación judicial de su oponente en la audiencia de juicio de este proceso, por lo que se les confiere valor probatorio, de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose que el ciudadano OMAR ENRIQUE CAMPOS CHIRINOS presentó en fecha 26 de noviembre de 2013 ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Cabimas del Estado Zulia, una solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, alegando que la terminación de la relación de trabajo se había producido por despido injustificado; que una vez sustanciado dicho procedimiento administrativo, el mismo Inspector del Trabajo dictó Providencia Administrativa 067-2014 de fecha 22 de agosto de 2014, la cual fue declarada con lugar, ordenando el reenganche y pago de los salarios caídos del ciudadano OMAR ENRIQUE CAMPOS CHIRINOS, cancelando en fecha 10 de septiembre de 2014 los salarios caídos generados desde el momento de la terminación de la relación de trabajo hasta dicha fecha, así como el concepto de TEA por la suma de cuarenta y siete mil (Bs.47.000,oo), y finalmente en fecha 05 de noviembre de 2014 procedió la empresa a reenganche del ciudadano OMAR ENRIQUE CAMPOS CHIRINOS al taladro PDV-43, bajo las mismas condiciones del sistema 7x7 y el ciudadano RENE RAMON APONTE BERRIOS presentó en fecha 19 de diciembre de 2013 ante la misma Inspectoría del Trabajo del municipio Cabimas del estado Zulia, una solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, alegando que la terminación de la relación de trabajo se había producido por despido injustificado; que una vez sustanciado dicho procedimiento administrativo, el mismo Inspector del Trabajo dictó Providencia Administrativa 068-2014 de fecha 22 de agosto de 2014, la cual fue declarada con lugar, ordenando el reenganche y pago de los salarios caídos del ciudadano RENE RAMON APONTE BERRIOS, cancelando en fecha 10 de septiembre de 2014 los salarios caídos generados desde el momento de la terminación de la relación de trabajo hasta dicha fecha, así como el concepto de TEA por la suma de cuarenta y dos mil quinientos bolívares (Bs.42.500,oo), y finalmente en fecha 05 de noviembre de 2014 procedió la empresa a reenganche del ciudadano RENE RAMON APONTE BERRIOS al taladro PDV-43, bajo las mismas condiciones del sistema 7x7. Así se decide.
2.- Promovió la prueba de exhibición de “comprobantes de pago de cesta ticket alimentación (beneficio de alimentación consagrado en la L.O.T.T).” y “comprobantes de pago de TEA” (beneficio de alimentación consagrado en la Convención Colectiva Petrolera 2013-2015).
Con respecto a la exhibición de los “comprobantes de pago de cesta ticket alimentación (beneficio de alimentación consagrado en la L.O.T.T.) y “comprobantes de pago de TEA” (beneficio de alimentación consagrado en la Convención Colectiva Petrolera 2013-2015, se deja expresa constancia que fueron promovidos como medios de pruebas de la parte demandada ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, siendo reconocidos por la representación judicial de los ciudadanos OMAR ENRIQUE CAMPOS CHIRINOS y RENE RAMON APONTE BERRIOS en la audiencia de juicio de este asunto, no obstante, no se les confiere valor probatorio alguno, por cuanto las mismas no contribuyen a dilucidar los hechos debatidos en el presente asunto, por cuanto no corresponden al período reclamado el concepto de cesta ticket demandado y no es un hecho controvertido el pago del concepto de cesta ticket alimentación (beneficio de alimentación consagrado en la L.O.T.T.). Así se decide.
3.- Promovió prueba informativa al Departamento de Recursos Humanos de la sociedad mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, SA, para informar sobre hechos litigiosos relacionados con este asunto.
Este medio de prueba fue declarado inadmisible. Así se decide.
4.- Promovió prueba informativa a la entidad financiera BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, CA, BANCO UNIVERSAL, CA, para informar sobre hechos litigiosos relacionados con este asunto.
Con relación a este medio de prueba, observa este juzgador su evacuación mediante comunicación de fecha 14 de agosto de 2015, sin embargo, este juzgador la desecha del proceso, por cuanto de sus resultas no se desprende ningún elemento sustancial para su resolución. Así se decide.
5.- Promovió prueba informativa a la empresa CESTATICKET SERVICES, CA para informar sobre hechos litigiosos relacionados con este asunto.
Este medio de prueba no fue practicado en el proceso. Así se decide.
6.- Promovió las testimoniales juradas de los ciudadanos FRANKLIN MANUEL GALICIA y ALEXANDER GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en el estado Zulia.
Este medio de prueba no fue practicado en el proceso. Así se decide.

DE LA PARTE DEMANDADA

1.- Reprodujo el mérito favorable que se desprende de las actas del proceso.
Esta invocación tiene vinculación con los principios de adquisición procesal y comunidad de la prueba, según los cuales, todo cuanto se afirme, se aprehenda, se exhiba, y en general todas aquellas pruebas aportadas en la causa, pertenecen al proceso y no a las partes, por lo que las mismas serán utilizadas para demostrar las pretensiones y excepciones, sin importar la persona de su promovente. Sin embargo, este juzgador considera que tal invocación no constituye ningún medio de prueba, acogiendo de esta manera la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 1161, de fecha 04 de julio de 2006, expediente 06-158, caso: WILLIAM SOSA contra METALMECÁNICA CONSOLIDADA (METALCON), Y OTROS. Así se decide.
2.- Promovió copias simples de acta de finalización de pozo, marcadas “b”, y “c” cursantes a los folios 430 y 431 del cuaderno de recaudos del expediente.
Con relación a este medio de prueba, este juzgador debe expresar su reconocimiento por la representación judicial de los ciudadanos OMAR ENRIQUE CAMPOS CHIRINOS y RENE RAMON APONTE BERRIOS, en la audiencia de juicio de este proceso, no obstante, no se le confiere valor probatorio alguno, por cuanto la misma no contribuye a dilucidar los hechos debatidos en el presente asunto. Así se decide.
3.- Promovió copia simple de acta de finalización, marcada “d” cursante al folio 432 del cuaderno de recaudos del expediente.
Con relación a este medio de prueba, este juzgador debe expresar su reconocimiento por la representación judicial de los ciudadanos OMAR ENRIQUE CAMPOS CHIRINOS y RENE RAMON APONTE BERRIOS, en la audiencia de juicio de este proceso, no obstante, no se le confiere valor probatorio alguno, por cuanto la misma no contribuye a dilucidar los hechos debatidos en el presente asunto. Así se decide.
4.- Promovió relaciones de cargas de tarjetas marcada “e”, cursantes a los folios 433 al 444 del cuaderno de recaudos del expediente.
Con relación a este medio de prueba, este juzgador debe expresar su reconocimiento por la representación judicial de los ciudadanos OMAR ENRIQUE CAMPOS CHIRINOS y RENE RAMON APONTE BERRIOS, en la audiencia de juicio de este proceso, sin embargo, su estudio y análisis fue realizado en el cardinal 2° de este capítulo relativo a la prueba de exhibición, reproduciéndose las consideraciones allí expresadas. Así se decide.
5.- Promovió copias simples de actas marcada “f”, cursantes a los folios 445 al 448 del cuaderno de recaudos del expediente.
Con relación a este medio de prueba, este juzgador debe expresar su reconocimiento por la representación judicial de los ciudadanos OMAR ENRIQUE CAMPOS CHIRINOS y RENE RAMON APONTE BERRIOS, en la audiencia de juicio de este proceso, no obstante, no se le confiere valor probatorio alguno, por cuanto la misma no contribuye a dilucidar los hechos debatidos en el presente asunto. Así se decide.
6.- Promovió original de actas marcada “g”, cursantes a los folios 449 y 450 del cuaderno de recaudos del expediente.
Con relación a este medio de prueba, este juzgador debe expresar su reconocimiento por la representación judicial de los ciudadanos OMAR ENRIQUE CAMPOS CHIRINOS y RENE RAMON APONTE BERRIOS, en la audiencia de juicio de este proceso, no obstante, no se le confiere valor probatorio alguno, por cuanto la misma no contribuye a dilucidar los hechos debatidos en el presente asunto. Así se decide.
7.- Promovió copias simples de cheques y anexos marcada “h”, cursantes a los folios 451 al 458 del cuaderno de recaudos del expediente.
Con relación a este medio de prueba, este juzgador debe expresar su reconocimiento por la representación judicial de los ciudadanos OMAR ENRIQUE CAMPOS CHIRINOS y RENE RAMON APONTE BERRIOS, en la audiencia de juicio de este proceso, no obstante, no se le confiere valor probatorio alguno, por cuanto la misma no contribuye a dilucidar los hechos debatidos en el presente asunto. Así se decide.
8.- Promovió recibos de pagos marcada “i”, cursantes a los folios 459 y 460 del cuaderno de recaudos del expediente.
Con relación a este medio de prueba, este juzgador debe expresar su reconocimiento por la representación judicial de los ciudadanos OMAR ENRIQUE CAMPOS CHIRINOS y RENE RAMON APONTE BERRIOS, en la audiencia de juicio de este proceso, no obstante, no se le confiere valor probatorio alguno, por cuanto la misma no contribuye a dilucidar los hechos debatidos en el presente asunto. Así se decide.
9.- Promovió planillas de tiempo relacionado marcadas “j”, cursantes a los folios 461 al 463 del cuaderno de recaudos del expediente.
Con relación a este medio de prueba, este juzgador debe expresar su reconocimiento por la representación judicial de los ciudadanos OMAR ENRIQUE CAMPOS CHIRINOS y RENE RAMON APONTE BERRIOS, en la audiencia de juicio de este proceso, no obstante, la misma corresponde a un período laborado no reclamado, por lo que no se le confiere valor probatorio alguno, por cuanto la misma no contribuye a dilucidar los hechos debatidos en el presente asunto. Así se decide.
10.- Promovió prueba de inspección judicial en la oficina de la sociedad mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, SA, para dejar constancia de hechos litigiosos de este asunto.
Este medio de prueba no fue practicado en el proceso. Así se decide.
11.- Promovió las testimoniales juradas de los ciudadanos FRAY DAVID URDANETA, y ANTONIO RAMON ROJAS, venezolanos, mayores de edad y domiciliados en la ciudad de Maracaibo del estado Zulia, dejándose expresa constancia de la comparecencia del ciudadano FRAY DAVID URDANETA, quien fue legalmente juramentado y rindió su respectiva declaración ante las preguntas formuladas por su promovente y oponente. En cuanto a este medio probatorio, debe aclarar este juzgador que no se transcribe íntegramente el acta de declaración de los testigos (léase: las preguntas, repreguntas y respuestas) acogiendo a la doctrina reiterada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 063, expediente 99-235, de fecha 22 de marzo de 2000, caso: GUILLERMO PADRINO CAMERO contra ARMANDO VICUÑA Y OTRO; en sentencia número 264, expediente 01-390, de fecha 24 de octubre de 2001, caso: RICARDO MINAKOWSKI contra CANTERAS DE ORIENTE, CA; en sentencia número 028, expediente 01-662, de fecha 05 de febrero de 2001, caso: JESÚS FIDEL RIVERO GONZÁLEZ contra GEOSERVICES, SA, y PDVSA PETRÓLEO Y GAS, SA; en sentencia número 1616, expediente 05-221, de fecha 17 de noviembre de 2005, caso: OMAIRA MATOS contra ENAVSES CARACAS, CA, en sentencia de fecha 10 de junio de 2009, expediente 08-332, caso: JOSÉ MANUEL PIAMO contra AEROEXPRESOS EJECUTIVOS CA; en sentencia número 1295, expediente 09-339, de fecha 11 de agosto de 2009, caso: ELENA ARMEGOL RIBES contra PIERRE KHAWAM KAWAM, entre otras que se ratifican en esta oportunidad, debiendo solamente argumentar así sea en forma resumida, el contenido de las mismas, de manera que pueda controlarse la prueba mediante el análisis de los elementos o bases en que se apoyó el juez para apreciar los testimonios en uno u otro sentido, o para desecharlos por algún motivo legal, sin que valgan al efecto expresiones vagas y genéricas que no pueden aceptarse como cabal fundamentación del fallo.
Con respecto a la declaración del ciudadano FRAY DAVID URDANETA, se observa que manifestó conocer a los ciudadanos OMAR CAMPOS y RENE APONTE, porque trabajaron juntos, que tiene cuatro años trabajando en la empresa, que cuando llegó a la empresa ellos (entiéndase: los demandantes) ya estaban allí trabajando, que el cargo de él (entiéndase: el testigo) es TP (Tecnica Profesional) que es el coordinador de proyectos, y anteriormente era supervisor de taladro, que los ciudadanos OMAR CAMPOS y RENE APONTE tenían el cargo de operador de control de sólidos, a los que trabajan los 7x7 se les pagaban 14 días al mes de cesta ticket, en los taladros donde se cocinan, que las gabarras que dan la comida ese beneficio no se dan al trabajador porque se le está dando la comida en la gabarra o en el taladro, que mientras el trabajador estaba en base no cobraban el beneficio de cesta ticket, o sea el bono de comida, que cuando el trabajador está en el taladro en el sistema 7x7, la empresa le cancelaba el beneficio de cesta ticket a final de mes, pasando la relación de los días trabajados por el trabajador, para cancelarle el bono de comida, cuando no había comida en los taladros, que en la base se trabaja de lunes a viernes, y no dan bono de comida, que les dan el cesta ticket pero no el bono de comida.
Al ser repreguntado por su oponente, manifestó que no sabe desde que fecha laboran para HALLIBURTON los ciudadanos OMAR CAMPOS y RENE APONTE porque tiene cuatro (04) años cumplido allí, y ellos ya estaban allí, desconoce de la existencia de un contrato por obra o por tiempo determinado entre HALLIBURTON y los ciudadanos OMAR CAMPOS y RENE APONTE, que sabe de trabajadores que reciben el beneficio de cesta ticket y TEA, que todos los trabajadores que trabajan 7x7 reciben el beneficio de cesta ticket y TEA.
Con relación a la testimonial del ciudadano FRAY DAVID URDANETA, no se le otorga valor probatorio porque de su declaración no se evidencia ningún elemento relevante para dilucidar los hechos debatidos en el presente asunto, y en ese sentido, se desecha del proceso. Así se decide.
9.- Promovió prueba informativa a la sociedad mercantil CESTATICKET SERVICES, CA para informar sobre hechos litigiosos relacionados con este asunto.
Con relación a este medio de prueba, observa este juzgador su evacuación mediante comunicación de fecha 23 de julio de 2015, razón por la cual se le confiere valor probatorio conforme al alcance contenido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose que la sociedad mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, SA registró por ante la empresa CESTATICKET SERVICES, CA como beneficiarios de la Ley de Alimentación a los ciudadanos OMAR ENRIQUE CAMPOS CHIRINOS y RENE RAMON APONTE BERRIOS, cancelándoles dicho beneficio, en el caso del ciudadano OMAR ENRIQUE CAMPOS CHIRINOS al 05 de noviembre de 2013, 04 de diciembre de 2013, 07 de enero de 2015, y 27 de enero de 2015, y en el caso del ciudadano RENE RAMON APONTE BERRIOS al 02 de octubre de 2013, 05 de noviembre de 2013, 04 de diciembre de 2013, 02 de enero de 2015, 07 de enero de 2015, y 27 de enero de 2015. Así se decide.
12.- Promovió prueba informativa al TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA para informar sobre hechos litigiosos relacionados con este asunto.
Este medio de prueba no fue practicado en el proceso. Así se decide.

CONCLUSIONES

Vistos los hechos y pruebas aportadas por las partes en conflicto, este órgano jurisdiccional a los fines de dirimir el mérito material controvertido pasa a realizar las siguientes consideraciones:
El punto neurálgico de la controversia se circunscribe única y exclusivamente a determinar si le corresponden o no a los ciudadanos OMAR ENRIQUE CAMPOS CHIRINOS y RENÉ RAMÓN APONTE BERRIOS el beneficio especial de alimentación adicional otorgado por la sociedad mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, SA, durante la prestación de sus servicios como operadores de control de sólidos en las gabarras o taladros de perforación petrolera.
Prima facie, se debe establecer que no está en discusión el beneficio especial de alimentación otorgado por la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA. SA, (PDVSA), a los ciudadanos OMAR ENRIQUE CAMPOS CHIRINOS y RENÉ RAMÓN APONTE BERRIOS mediante la implementación de una tarjeta electrónica de alimentación denominada tea.
Tampoco está en discusión, que la sociedad mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, SA, le otorgaba adicionalmente a los ciudadanos OMAR ENRIQUE CAMPOS CHIRINOS y RENÉ RAMÓN APONTE BERRIOS un beneficio especial de alimentación cuando prestaban sus servicios personales en las gabarras o taladros de perforación porque no contaban con un servicio de catering <> dentro de ellas, con la finalidad de que compraran los alimentos que se debían llevar para el sustento alimenticio durante la semana que laboraban, es decir, durante catorce (14) días por mes, aplicando la metodología o lineamientos establecidos en la Ley de Programa de Alimentación, lo cual sucedió hasta el día 19 de noviembre de 2013 cuando finalizó la relación de trabajo.
La situación antes descrita, se encuentra corroborada con las resultas de la prueba informativa emanada de la sociedad mercantil CESTATICKET SERVICES, CA, de donde se desprende el pago del beneficio especial de alimentación adicional hasta el día 19 de noviembre de 2013, fecha de la culminación de la relación de trabajo.
Del estudio y análisis realizado a los medios de prueba que fueron aportados al proceso, se demostró la existencia de un procedimiento de estabilidad laboral interpuesto por los ciudadanos OMAR ENRIQUE CAMPOS CHIRINOS y RENÉ RAMÓN APONTE BERRIOS ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Cabimas del Estado Zulia en virtud de haber sido despedidos el día 19 de noviembre de 2013 en forma injustificada, concluyendo mediante providencias administrativas números 067-2014 y 068-2014 dictadas el día 22 de agosto de 2014 que ordenó el reenganche a sus puestos de trabajo con el consecuente pago de los salarios caídos.
Sin entrar a otras consideraciones que se desprende del procedimiento administrativo, se demostró que el día 05 de noviembre de 2014 se procedió al reenganche de los ciudadanos OMAR ENRIQUE CAMPOS CHIRINOS y RENÉ RAMÓN APONTE BERRIOS a sus labores habituales de trabajo dentro de los taladros o gabarras de perforación para el cual estaban asignados con las mismas condiciones y sistema de trabajo, lo cual no se realizó efectivamente, porque la sociedad mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, SA, tanto en su escrito de contestación a la demanda como en la oportunidad de llevarse a cabo la audiencia de juicio de este asunto, manifestó que ellos continuaron laborando en la sede de la misma en una jornada de trabajo comprendida de lunes a viernes con sábados y domingos de descansos, es decir, en un sistema de trabajo de cinco (5) días de trabajo por dos (2) de descansos.
Consecuente con lo anterior, es de observarse que los ciudadanos OMAR ENRIQUE CAMPOS CHIRINOS y RENÉ RAMÓN APONTE BERRIOS no recibieron el referido beneficio especial de alimentación adicional durante la sustanciación y tramitación del procedimiento de estabilidad laboral en sede administrativa, por lo que este juzgador, teniendo en consideración que el lapso transcurrido en el procedimiento de estabilidad laboral debe computarse como prestación efectiva del servicio para el cálculo de las prestaciones sociales y demás acreencias laborales como lo ha sostenido la doctrina y jurisprudencia de la Sala Constitucional y de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y siguiendo los lineamientos de la Ley Programa de Alimentación, concluye que éste debe ser proveído, implementado o pagado desde el día 19 de noviembre de 2013 hasta el día 05 de noviembre de 2014, porque la falta de la prestación de esos servicios <>, no se debió a una causa imputable a ellos, sino a un acto de voluntad de la sociedad mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, SA, que fue dilucidado o revocado en sede administrativa.
Siguiendo un estricto orden de ideas, de las resultas de la prueba informativa emanada de la sociedad mercantil CESTATICKET SERVICES, CA, se evidenció con meridiana claridad que por orden y cuenta de la sociedad mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, SA, le depositó al ciudadano OMAR ENRIQUE CAMPOS CHIRINOS el beneficio especial de alimentación adicional los días 05 de noviembre de 2013, 04 de diciembre de 2013, 07 de enero de 2015 y 27 de enero de 2015 que corresponden a los meses comprendidos desde el día 01 de octubre de 2013 hasta el día 31 de octubre de 2013, desde el día 01 de noviembre de 2013 hasta el día 30 de noviembre de 2013, y desde el día 01 de diciembre de 2014 hasta el día 31 de diciembre de 2014; y en el caso del ciudadano RENÉ RAMÓN APONTE BERRIOS le depositó el beneficio especial de alimentación adicional los días 05 de noviembre de 2013, 04 de diciembre de 2013, 02 de enero de 2014, 07 de enero de 2015 y 27 de enero de 2015 que corresponden a los meses discurridos desde el día 01 de octubre de 2013 hasta el día 31 de octubre de 2013; desde el día 01 de noviembre de 2013 hasta el día 30 de noviembre de 2013; desde el día 01 de diciembre de 2013 hasta el día 31 de diciembre de 2013; y desde el día 01 de diciembre de 2014 hasta el día 31 de diciembre de 2014, y por tanto se declara la improcedencia de estos pagos por concepto del beneficio al cual se ha hecho referencia en líneas anteriores. Así se decide.
Con base de lo anterior, se concluye, que la sociedad mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, SA, no demostró el pago o suministro del beneficio especial de alimentación adicional reclamado del período 01 de diciembre de 2013 hasta el día 30 de noviembre de 2014, en el caso del ciudadano OMAR ENRIQUE CAMPOS CHIRINOS y del período comprendido desde el día 01 de enero de 2014 hasta el día 30 de noviembre de 2014 en el caso del ciudadano RENÉ RAMON APONTE BERRIOS, así como tampoco demostró haberlos otorgado en la forma indicada en la Ley Programa de Alimentación, a lo cual estaba obligada en virtud de haberse revestido en ella la carga de la prueba sobre la base de lo dispuesto en los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con la doctrina sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ampliamente tratada en el cuerpo de este fallo, y en ese sentido, se declara su parcialmente su procedencia. Así se decide.
A los fines del cálculo del mencionado beneficio especial de alimentación adicional, se toma en consideración los días lunes a viernes, excluyendo sábado y domingo de descanso y días feriados, comprendidos desde el día 01 de diciembre de 2013 hasta el día 30 de noviembre de 2014, en el caso del ciudadano OMAR ENRIQUE CAMPOS CHIRINOS lo cual arroja la cantidad de doscientos cuarenta y ocho (248) días, y desde el día 01 de enero de 2014 hasta el día 30 de noviembre de 2014, en el caso del ciudadano RENÉ RAMÓN APONTE BERRIOS lo cual arroja la cantidad de doscientos veintinueve (229) días.
Con respecto al concepto laboral denominado bonificación especial de alimentación adicional, se deja constancia que para su cálculo se tomará en consideración el salario básico que devengaban los ciudadanos OMAR ENRIQUE CAMPOS CHIRINOS y RENÉ RAMÓN APONTE BERRIOS durante la prestación de sus servicios personales, esto es, la suma de ciento ochenta y nueve bolívares con nueve céntimos (Bs.189,09) diarios, en virtud de que éste era el salario que se estableció para los operadores de control de sólidos para el día 01 de octubre de 2013, fecha en la cual entró en vigencia la convención colectiva de trabajo petrolero 2013-2015. Así se decide.

Precisado lo anterior, se obtiene lo siguiente:
OMAR ENRIQUE CAMPOS CHIRINOS: Desde el día 01 de diciembre de 2013 hasta el día 30 de noviembre de 2014 con un total de doscientos cuarenta y ocho (248) días, que multiplicados por la suma de ciento ochenta y nueve bolívares con nueve céntimos (Bs.189,09) diarios, arroja la suma de cuarenta y seis mil ochocientos noventa y cuatro bolívares con treinta y dos céntimos (Bs.46.894,32).
RENÉ RAMÓN APONTE BERRIOS: Desde el día 01 de enero de 2014 hasta el día 30 de noviembre de 2014: doscientos veintinueve (229) días, que multiplicados por la suma de ciento ochenta y nueve bolívares con nueve céntimos (Bs.189,09) diarios, arroja la suma de cuarenta y tres mil trescientos un bolívares con sesenta y un céntimos (Bs.43.301,61).
Todos estos conceptos ascienden a la suma de noventa mil ciento noventa y cinco bolívares con noventa y tres céntimos (Bs.90.195,93). Así se decide.
Se ordena, el ajuste o corrección monetaria de las sumas de dinero condenadas a pagar por concepto del beneficio especial de alimentación adicional a la sociedad mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, SA, el cual para su examen tomará en cuenta los índices inflacionarios señalados por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de la notificación de esta última para la instalación de la audiencia preliminar ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, tal y como lo ha establecido la jurisprudencia sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, caso: JOSÉ SURITA contra MALDIFASSI & CIA, CA, ratificada mediante sentencia número 0511, de fecha 14 de abril de 2009, expediente 08-780, caso: JESÚS ENRIQUE MÁRQUEZ GONZÁLEZ contra HEBERT BARRIOS IMPORT EXPORT, CA, esto es, desde el día 12 de enero de 2015, fecha de la notificación en cuestión hasta su materialización, entendiéndose este último, la oportunidad del pago real y efectivo, tal como lo establece el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y para su examen deberán excluirse los lapsos sobre los cuales se paralizara la causa por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, muerte de un único apoderado, por fallecimiento del Juez, o de alguna de las partes o por demoras del proceso imputables al demandante; y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que acordará las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal, cuyos honorarios correrán por cuenta de la entidad de trabajo como lo ha indicado la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente vertidos, este TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE PROCEDENTE la pretensión que por COBRO DE BOLÍVARES POR DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES siguieron los ciudadanos OMAR ENRIQUE CAMPOS CHIRINOS y RENÉ RAMÓN APONTE BERRIOS contra la sociedad mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, SA. En consecuencia, se le condena a pagar la suma total de noventa mil ciento noventa y cinco bolívares con noventa y tres céntimos (Bs.90.195,93) por concepto del beneficio especial de alimentación adicional, así como el monto que resulte de la experticia ordenada en la forma indicada en el cuerpo de este fallo.
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se exime a la sociedad mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, SA, de pagar las costas y costos del presente juicio por no haber vencimiento total de la controversia.
Se hace constar que los ciudadanos OMAR ENRIQUE CAMPOS CHIRINOS y RENÉ RAMÓN APONTE BERRIOS estuvieron representados judicialmente por los profesionales del derecho JAIRO DAVID GUILLÉN, CARLOS GUSTAVO RÍOS y JAIRO JESÚS GUILLÉN, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matrículas 105.231, 81.616 y 12.517 domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia y; la sociedad mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, SA, estuvo representada judicialmente por los profesionales del derecho JOSÉ HERNÁNDEZ ORTEGA, MAYBELLINE MELÉNDEZ MORALES y MARÍA VICTORIA NAVA VILORIA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matrículas 22.850, 123.023 y 131.137, domiciliados en el municipio Cabimas del estado Zulia.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3º del artículo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE.
Dada firmada y sellada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los veintinueve (29) días del mes de octubre del año dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Juez,
ARMANDO J. SÁNCHEZ RINCÓN La Secretaria,
JANETH RIVAS COVARRUBIO

En la misma fecha, siendo las tres horas y veinte minutos de la tarde (03:20 p.m.) se publicó el fallo que antecede previo los anuncios de ley por el Alguacil adscrito al Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia con sede en esta ciudad de Cabimas, quedando registrada bajo el número 942-2015.
La Secretaria,
JANETH RIVAS COVARRUBIO

AJSR/JRC/ajsr