Asunto: VP21-N-2014-037

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Vistos: Los antecedentes.

Recurrente: JULIO ENRIQUE BRACHO REVEROL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-11.889.653, domiciliado en el municipio Miranda del estado Zulia.
Recurrido: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y MIRANDA DEL ESTADO ZULIA con sede actual en el municipio Cabimas del estado Zulia.
Tercero Interesado: MERCADOS DE ALIMENTOS, CA, (MERCAL, CA), inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el día 16 de abril de 2003, bajo el No.12, Tomo 20-A domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital.

DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES

Ocurrió el ciudadano JULIO ENRIQUE BRACHO REVEROL, debidamente asistido por el profesional del derecho EMIL GUSTAVO DÍAZ CHACIN, introdujo RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES donde demandó la nulidad por razones de inconstitucionalidad e ilegalidad de la providencia administrativa 26-2014, de fecha 21 de abril de 2014 dictado en el expediente administrativo 008-2010-01-00311 por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y MIRANDA DEL ESTADO ZULIA en el procedimiento de CALIFICACIÓN DE FALTAS Y AUTORIZACIÓN DE DESPIDO incoado por la sociedad mercantil MERCADOS DE ALIMENTOS, CA, (MERCAL, CA) contra su representado.
Sostiene que el procedimiento de Calificación de Faltas y Autorización para Despedir tiene su origen el día 16 de diciembre de 2010 cuando la sociedad mercantil MERCADOS DE ALIMENTOS, CA, (MERCAL, CA) acudió ante la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y MIRANDA DEL ESTADO ZULIA para solicitar la autorización del despido del ciudadano JULIO ENRIQUE BRACHO REVEROL en virtud de las ausencias injustificadas a sus labores habituales de trabajo correspondientes a los días 06, 11, 19 y 20 de noviembre de 2010 incurriendo en lo previsto en los literales “f” e “i” del artículo 102 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo.
Tramitado el procedimiento, el Inspectora del Trabajo dictó su providencia administrativa violando los preceptos constitucionales previstos en los artículos 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a saber: silencio de pruebas, falso supuesto, omisión de formalidades procesales esenciales y la omisión sobre un medio de ataque formulado.
a) Denunció la existencia de la violación al principio de legalidad de las formas procesales, referida a la violación de los artículos 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; el cardinal 7° del artículo 49 de la ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y los artículos 7, 106, 109 y 187 del Código de Procedimiento Civil, que en su conjunto establecen que el derecho al debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, estableciendo las leyes la forma de los actos procesales sin que la justicia se sacrifique por formalismos innecesarios.
Afirma, que el Inspector (a) del Trabajo no ofició al Centro de Diagnostico Integral La Salina solicitando la información que le fue solicitada en el escrito de pruebas, ni tampoco le otorgó valor probatorio a la declaración del ciudadano ROY RAÚL BRAVO SILVA sin indicar las motivos y razones de hecho y derecho que le condujeron a tomar esa decisión, y además que le otorgó valor probatorio a las planillas de control de asistencia presentadas por la empresa solicitante, empero sin aplicar en esa valoración los argumentos expuestos por él al momento de efectuarse la declaración de los testigos promovidos por ésta, y que no obstante a ello, a pesar de haber valorado todos los medios de pruebas aportados al proceso con sus anexos, manifestó que no había logrado justificar la inasistencia a su sitio de trabajo porque no había presentado las constancias médicas de suspensión dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a cada una de ellas, sacrificando así la justicia por formalismos innecesarios, pues en ningún momento consideró sus argumentaciones, violentando de esta manera lo preceptuado en su artículo 12 del Código de Procedimiento Civil a suplirle defensas a la empresa y/o empleadora.
b) Denunció la existencia de la violación al principio de congruencia sobre la base de lo preceptuado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual está referido a la relación que debe existir entre lo alegado y probado en autos y la valoración que realiza el Juez como base de su convicción para dictar su decisión sin suplir excepciones o argumentos de hechos a cualesquiera de las partes en conflicto, porque de lo contrario incurriría en el vicio de falso supuesto que tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo, acarreando su nulidad absoluta.
Afirma, que presentó en tiempo oportuno todas las constancias de suspensiones médicas a sus labores habituales de trabajo en el lapso de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su ocurrencia, pero que en vista de que la ciudadana ANDREÍNA ANDRADE en su condición de Jefa del Módulo de la entidad de trabajo no le quiso recibir, firmar ni sellar las mismas, lo hicieron sus compañeros de trabajo.
c) Denunció la violación del vicio de inmotivación por silencio de prueba previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil y en el cardinal 3° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual se produce cuando el Juez omite cualquier mención sobre una prueba promovida y evacuada por las partes, ó cuando se abstiene de analizar su contenido, señalar el valor que le confiere o las razones para desestimarla, siendo además que las pruebas silenciadas sean determinadas para resolver la controversia.
Afirma, que el ente administrativo incurre en la violación de este principio al mencionar que la prueba de informes promovida en tiempo hábil y oportuno no se encontraba en el expediente, procediendo a dictar sentencia sin que se encontraran la totalidad de las pruebas en el expediente, a pesar de ser esta última una prueba determinante a favor del trabajador, y que de haberse recibido las resultas de las mismas, la decisión de la Inspectora del Trabajo habría sido la de declarar la improcedencia de la solicitud efectuada por parte de la empresa o entidad de trabajo.
d) Denunció la violación del artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual consagra que todo acto dictado por el Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados en la Constitución y la Ley es nulo.
Afirma, que con los vicios delatados existe una evidente violación flagrante de sus derechos constitucionales y legales, incluyendo la ejecución del acto impugnado porque le acarrea graves daños y perjuicios irreparables.
e) Denuncia la existencia del perdón de la falta porque desde la fecha de la presentación de la solicitud de calificación de despido ante la autoridad administrativa correspondiente, hasta el día que fue dictada la providencia administrativa donde se acordó la autorización de su despido, incluyendo las largas paralizaciones del procedimiento, transcurrió un lapso de tiempo de mas de tres (3) años.

DEL PROCEDIMIENTO EN SEDE ADMINISTRATIVA

Admitido como fue el presente recurso de nulidad de acto administrativo, y verificadas las notificaciones ordenadas conforme lo estatuye el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el día 16 de julio de 2015 se llevó a cabo la celebración de la audiencia de juicio de este asunto, donde el profesional del derecho EMIL DÍAZ CHACÍN en su carácter de representante judicial del ciudadano JULIO ENRIQUE BRACHO REVEROL, ratificó en todas y cada una de sus partes los argumentos de hecho y de derecho vertidos en su escrito recursivo, los cuales se dan por reproducidos en este capítulo.
La profesional del derecho IVONNE PACHECO SÁNCHEZ en su condición de representante judicial de la sociedad mercantil MERCADOS DE ALIMENTOS, CA, (MERCAL, CA), tercero interesado en la causa, en términos generales, argumentó que la providencia Administrativa se encuentra totalmente apegada a la Ley porque el trabajador siempre estuvo a derecho y tuvo oportunidad de oponer sus alegatos y defensas durante todo el procedimiento administrativo.
Que la Inspectora del Trabajo sustanció el procedimiento conforme a las pruebas alegadas y a las normas procedimentales establecidas en la materia donde ambas partes tuvieron oportunidad para promover pruebas, las cuales fueron valoradas correctamente sin obviar ninguna de ellas; por lo que el acto administrativo acertadamente llegó a una conclusión, solicitando la improcedencia del recurso en cuestión.
El profesional del derecho FRANCISCO JOSÉ FOSSI CALDERA, en su condición de FISCAL VIGÉSIMO SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO ZULIA, con vista a la exposición expuesta por la representación judicial del ciudadano JULIO ENRIQUE BRACHO REVEROL solicitó darle continuación al procedimiento legalmente contemplado en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.
Se dejó constancia de la incomparecencia de la representación legal de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y MIRANDA DEL ESTADO ZULIA.

DE LA FASE PROBATORIA

La representación judicial del recurrente promovió los siguientes medios de pruebas:
1.- Promovió constancia de residencia cursante al pliego 199 del expediente.
Con respecto a este medio de prueba, este juzgador deja expresa constancia de no haber sido cuestionada bajo ninguna forma de derecho por el tercero interesado <>; sin embargo es desechada del proceso porque de su contenido no se desprende ningún elemento sustancial para su resolución. Así se decide.
2.- Promovió carta de buena conducta cursante al pliego 200 del expediente.
Con respecto a este medio de prueba, este juzgador deja expresa constancia de no haber sido cuestionada bajo ninguna forma de derecho por el tercero interesado <>; sin embargo es desechada del proceso porque de su contenido no se desprende ningún elemento sustancial para su resolución. Así se decide.
3.- Promovió acta cursantes al pliego 201 del expediente.
Con respecto a este medio de prueba, este juzgador deja expresa constancia de no haber sido cuestionada bajo ninguna forma de derecho por el tercero interesado <>; sin embargo es desechada del proceso porque de su contenido solamente se puede verificar las cualidades, habilidades y condiciones que tenía el ex trabajador recurrente para el desempeño de sus funciones durante la vigencia de la relación de trabajo, sin evidenciarse algún elemento sustancial para su resolución. Así se decide.
4.- Promovió acta cursante al pliego 202 del expediente.
Con respecto a este medio de prueba, este juzgador deja expresa constancia de no haber sido cuestionada bajo ninguna forma de derecho por el tercero interesado <>; sin embargo es desechada del proceso porque de su contenido no se desprende ningún elemento sustancial para su resolución. Así se decide.
5.- Promovió carta cursante al pliego 203 del expediente.
Con respecto a este medio de prueba, este juzgador deja expresa constancia de no haber sido cuestionada bajo ninguna forma de derecho por el tercero interesado <>; sin embargo es desechada del proceso porque de su contenido no se desprende ningún elemento sustancial para su resolución. Así se decide.
6.- Promovió carta cursante al pliego 204 del expediente.
Con respecto a este medio de prueba, este juzgador deja expresa constancia de no haber sido cuestionada bajo ninguna forma de derecho por el tercero interesado <>; sin embargo es desechada del proceso porque de su contenido no se desprende ningún elemento sustancial para su resolución. Así se decide.
7.- Promovió constancia de movimiento de personal cursante al pliego 205 del expediente.
Con respecto a este medio de prueba, este juzgador deja expresa constancia de no haber sido cuestionada bajo ninguna forma de derecho por el tercero interesado <>; sin embargo es desechada del proceso porque de su contenido no se desprende ningún elemento sustancial para su resolución. Así se decide.
8.- Promovió autorización cursante al folio 206 del expediente.
Con respecto a este medio de prueba, este juzgador deja expresa constancia de no haber sido cuestionada bajo ninguna forma de derecho por el tercero interesado <>; sin embargo es desechada del proceso porque de su contenido no se desprende ningún elemento sustancial para su resolución. Así se decide.
9.- Promovió copia simple de jurisprudencia venezolana cursantes a los pliegos 208 al 210 del expediente.
Con respecto a este medio de prueba, este juzgador deja expresa constancia que no fue cuestionada bajo ninguna forma de derecho por el tercero interesado; sin embargo es de señalar que la sentencia número 838, de fecha 07 de junio de 2011 proferida por la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia no tiene como objetivo primordial fundamentar y dar certeza o convicción a los fundamento de hechos de hecho explanados en el escrito recursivo que sustenta la solicitud de nulidad del acto administrativo al cual se ha hecho referencia a lo largo de este fallo, pues en ningún momento se la solicitado el decaimiento de la acción en sede administrativa derivada de la pérdida del interés procesal del solicitante, y en ese sentido, es desechada del proceso porque no aporta ningún elemento sustancia para su resolución. Así se decide.

FASE INFORMATIVA

En la oportunidad procesal correspondiente, el profesional del derecho FRANCISCO JOSÉ FOSSI CALDERA en su condición de FISCAL VIGÉSIMO SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO ZULIA presentó su escrito de informes, indicando en términos generales, lo siguiente:
En cuanto a la primera denuncia, informa que de la lectura de la providencia administrativa se obtiene, que la autoridad administrativa del trabajo resolvió la solicitud sometida a su conocimiento en base a los hechos debatidos, así como por las pruebas promovidas por ambas partes, detallando y analizando al efecto cada una de éstas a fin de llegar a la convicción, que si bien las constancias médicas por suspensión médica otorgadas por el Centro de Diagnóstico Integral de La Salina, ubicado en los Puertos de Altagracia del Municipio Miranda del Estado Zulia, pudieran ser originales, ciertas o no y en razón de lo que no resultaba necesaria loa evacuación de la prueba informativa requerida a través de la debida solicitud ha de ser efectuada por parte de la autoridad administrativa del trabajo ó la correspondiente respuesta de tal centro de diagnóstico, o que estas constancias hayan podido ser impugnadas; el punto controversial en el caso en concreto consiste, en que la parte accionada en sede administrativa, en este caso el trabajador ciudadano Julio Bracho debió demostrar según el principio de alteridad de la prueba correctamente empleado por el decidor administrativo, que cumplió con la carga o el deber de consignar tales reposos médicos en el tiempo legal oportuno que establece el ordenamiento jurídico, tal y como lo advirtió la autoridad administrativa al referir, que según las pruebas aportadas al trabajador no evidenció copia del justificativo médico donde se evidencie sello y firma por parte de la empresa en señal de recibido e incumpliendo de esa forma con lo establecido en el artículo 37 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, que prevé el deber del trabajador de consignar ante la empresa en un lapso de dos (2) días hábiles dichas suspensiones para justificar su falta los días 06, 11, 19 y 20 de noviembre de 2010, más aún cuando de la documental aportada por la patronal en su oportunidad y consistente en el control de asistencia donde se registran las firmas de las entradas y salidas de los trabajadores de su lugar de trabajo, se demostró y constató la inasistencia de dicho trabajador a sus labores habituales de trabajo en las fechas indicadas y que las mismas no fueron justificadas al no tener constancia de ser recibido por la entidad del trabajo para la que laboraba o bien, que haya demostrado el trabajador que las mismas no quisieron ser recibidas.
En relación a la violación al principio de congruencia establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, y con ello a incurrir en el vicio de falso supuesto, indica que no es procedente porque el trabajador no demostró de modo alguno que tales constancias no quisieron ser recibidas, pero sí comprobando que éstas no se consignaron en el tiempo legal oportuno que establece el ordenamiento jurídico y tal como se ha establecido por el centro de trabajo.
Que con relación a las denuncias planteadas por el quejoso en cuanto a la presunta infracción de las disposiciones legales contenidas en el Código de Procedimiento Civil, después de una serie de fundamentaciones legales de carácter doctrinal y jurisprudencial, informó que las mismas resultan improcedentes porque los actos administrativos dictados por la Inspectoría del Trabajo son actos administrativos regidos por normas y principios menos rígidos que aquéllos que se aplican al proceso judicial, porque efectivamente, en materia administrativa las reglas procedimentales son diferentes a las que rigen en los procesos judiciales y son en general más flexibles. Así, no toda irregularidad procedimental puede ser considerada un vicio de ilegalidad, por lo que no necesariamente conduce a la nulidad del acto.
En relación a la supuesta lesión del vicio de inmotivación del acto administrativo impugnado porque no se evidencia prueba de informe alguna que valorar, después de una serie de fundamentaciones legales de carácter doctrinal y jurisprudencial, informó que del contenido del acto administrativo recurrido se obtiene con claridad los motivos que indujeron a la Administración Laboral a emitir el acto administrativo en cuestión, así como también, en referencia a que el recurrente, también pudo conocer tales circunstancias, razones y fundamentos de la decisión, así como las normas y hechos que sirvieron de base para la misma.
En cuanto al perdón de la falta invocado por el recurrente sobre la base de lo establecido en el artículo 101 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo sobre la base que desde la fecha de la presentación de la solicitud de calificación de despido ante la autoridad administrativa correspondiente, hasta el día que fue dictada la providencia administrativa donde se acordó la autorización de su despido, incluyendo las largas paralizaciones del procedimiento, transcurrió un lapso de tiempo de mas de tres (3) años, informó que la patronal introdujo la solicitud de calificación de faltas el día 16 de diciembre de 2010 y el ultimo día que produjo la supuesta causal justificada de despido fue el día 20 de noviembre de 2010, por lo que se colige de forma meridiana que de un simple cálculo matemático entre una fecha y otra no transcurrió un lapso de tiempo superior a los treinta (30) días.
Sobre la base de los argumentos de hecho y de derecho esgrimidos, solicita se declare la improcedencia del recurso de nulidad del referido acto administrativo.
La representación judicial de la sociedad mercantil MERCADOS DE ALIMENTOS, CA, (MERCAL, CA), en términos generales, presentó escrito de informe sobre la base de los siguientes hechos:
Que la providencia administrativa impugnada está ajustada a las normas constitucionales y legales de la República Bolivariana de Venezuela, careciendo de los vicios que la anulen y de defectos que hagan nula de toda nulidad, porque la solicitud de calificación de faltas fue presentada en tiempo hábil y oportuno ante la Inspectoría del Trabajo de Cabimas en virtud de que el ex trabajador estaba incurso en la causal de despido justificada establecida en los literales “f” e “i” del artículo 102 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, las cuales contemplan las inasistencias injustificadas al trabajo durante tres (3) días hábiles en el período de un (1) mes, vale decir, los días 06, 11, 19 y 20 de noviembre de 2010, y las faltas graves a las obligaciones que impone la relación de trabajo.
Que el ex trabajador para demostrar que sus inasistencias son justificadas promovió unas constancias médicas en forma original emanadas del Centro de Diagnóstico Integral de la Salina ubicada en la población de los Puertos de Altagracia, municipio Miranda del estado Zulia, de fechas 11 y 19 de noviembre de 2010 empero sin firmas ni sellos de haber sido recibidas por su representada dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a la causa que justificara su inasistencia al trabajo como lo establece el artículo 37 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual fueron desechadas por el Inspector (a) del Trabajo del procedimiento administrativo.
Que el ex trabajador promovió una prueba de informes al Centro de Diagnóstico Integral de la Salina a los fines de que informara todo aquello que estuviera relacionado con sus suspensiones médicas, la cual fue desechada por el Inspector (a) del Trabajo del procedimiento administrativo por ser manifiestamente impertinente, pues no guardaba ninguna relación con el hecho de que justificara su ausencia en el trabajo, ya que la prueba idónea sería en todo caso, las constancias médicas aludidas que rielan en el expediente en forma original que no fueron recibidas por su representada, y en el supuesto negado, éstas debieron ser promovidas en copias con la firma y sello húmedo como constancia de haberlas recibido como justificación a la falta cometida, lo cual no ocurrió y que no se puede valorar con la prueba de informe analizada.
Que además promovió las testimoniales juradas de los ciudadanos ROY RAÚL BRAVO SILVA y OSWALDO ANTONIO MORALES AVECEDO, dándole el Inspector (a) del Trabajo valor probatorio al primero y desechando el segundo porque era un testigo meramente referencial por afirmar que se encontraba de reposo.
Que su representada promovió original de control de asistencia y las testimoniales juradas de los ciudadanos BELKIS FRANCO y NICK DANIEL CARRASCO CARIDAD para demostrar las inasistencias injustificadas del ex trabajador a su sitio de trabajo, las cuales fueron valoradas por el Inspector (a) del Trabajo con el consecuente dictamen de la providencia administrativa.
Arguye, la inexistencia del vicio de falso supuesto de la providencia administrativa de cuya nulidad se solicitada, porque estaba demostrado en el expediente administrativo que el ex trabajador no presentó a su representada en el tiempo previsto de cuarenta y ocho (48) horas las constancias médicas; inexistencia del vicio de inmotivación por silencio de prueba, porque el Inspector (a) del Trabajo admitió, detalló y analizó en su contenido todas y cada una de las pruebas presentadas por las partes, sin obviar algún pronunciamiento sobre ninguna de ellas, expresando siempre su razonamiento como se desprende de las actas del expediente administrativo, las cuales fueron desechadas por los argumentos expresados en párrafos anteriores; inexistencia del perdón de la falta porque la solicitud de calificación de faltas fue presentada en tiempo hábil y oportuno conforme lo estipulaba el artículo 101 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, vale decir, dentro de los treinta (30) días continuos desde aquél en que el patrono tuvo conocimiento del hecho cometido por el ex trabajador que constituyó la causa justificada para la autorización de su despido; la inexistencia de la violación del derecho a la defensa y del debido proceso porque el ex trabajador reconoció que faltó esos días a su sitio de trabajo y no logró demostrar que esas inasistencias fueron justificadas.
Sobre la base de los argumentos de hecho y de derecho esgrimidos, solicita se declare la improcedencia del recurso de nulidad del referido acto administrativo.
La representación judicial de la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA presentó escrito de informes, y luego de realizar los antecedentes del caso y los alegados esgrimidos por el recurrente en su escrito, términos generales, argumentó lo siguiente:
Que una vez analizado el expediente administrativo sustanciado por la Inspector (a) del Trabajo de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Miranda del Estado Zulia, se observa que la providencia administrativa 026-2014 de fecha 21 de abril de 2014 se ajusta al principio de la legalidad conforme lo establecido en el artículo 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir, que la Administración actuó dentro de las esferas de las normas constitucionales y legales, donde se le otorgó todas las garantías procesales al recurrente al ser debidamente notificado el día 13 de abril de 2011 del procedimiento de calificación de faltas para autorizar el despido instaurado en su contra por la empresa o entidad de trabajo para la cual prestaba sus labores, acudiendo a dar contestación a la solicitud debidamente asistido de Abogado; presentando escrito de pruebas y sustanciado conforme a las normas procesales que rigen los procesos laborales, valiendo destacar que tuvo acceso al expediente, tuvo conocimiento de los hechos que se le imputaban, tuvo oportunidad de promover y evacuar pruebas así como de presentar conclusiones en el procedimiento, lo cual da plena certeza y seguridad jurídica.
En cuanto al vicio de incongruencia y falso supuesto de hecho, después de una serie de disquisiciones doctrinales y jurisprudenciales, expresó que la Administración para dictar su decisión se basó en los hechos alegados y probados en el proceso, y el recurrente no logró justificar durante el procedimiento su inasistencia al trabajo, ni muchos menos presentó en tiempo oportuno las presuntas constancias médicas de suspensión, y por tanto, el Inspector (a) del Trabajo dictó el acto administrativo basándose en los hechos existentes y demostrados por las partes.
En relación al vicio de inmotivación por silencio de pruebas, argumentó que el Inspector (a) del Trabajo actuó de conformidad con las normas procesales aplicadas al procedimiento de calificación de faltas, artículo 453 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, y en su decisión se pronunció con respecto al material probatorio incorporado al proceso en el tiempo legal establecido, describiendo las razones y motivos de los cuales se valió para apreciar los hechos aportados, configurando así, un juicio fundamentado en lo alegado y probado en autos, que no es mas que los hechos y datos que constan en el expediente administrativo, con fundamento legal y bajo un razonamiento lógico, expresando las razones de hecho y de derecho que llevaron a tomar la decisión, tal como se evidencia en las actas contenidas en el expediente administrativo y ella providencia hoy recurrida.
Se pregunta: ¿Si hay falta de motivación, como es que ésta es errada o falta la razón o hecho por el cual se dicta el acto?
Señaló que los vicios de falso supuesto e inmotivación, son incompatibles, y por tanto no pueden coexistir; entonces, mal pueden ser alegados conjuntamente como lo ha expresado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 1115, expediente 03-1437, de fecha 04 de mayo de 2006, a menos que se demuestre que la decisión que se pretende su nulidad sea ininteligible o incompresible, lo cual no se evidencia del acto impugnado.
En referencia a los demás vicios denunciados, afirma que los mismos son absolutamente infundados, toda vez, que no señala en qué forma la Administración incurrió en los mismos.
Por su parte, el JULIO ENRIQUE BRACHO REVEROL, debidamente asistido por el profesional del derecho EMIL GUSTAVO DÍAZ CHACIN, en su condición de recurrente del acto administrativo impugnado, presentó escrito de informes, realizando un recuento acerca de las vicios denunciados sobre el acto administrativo dictado por el Inspector (a) del Trabajo, de una reseña acerca de lo sucedido en sede judicial, y de algunas observaciones a los escritos presentados por la representación del MINISTERIO PÚBLICO, de la representación judicial de la sociedad mercantil MERCADOS DE ALIMENTOS, CA, (MERCAL, CA) y de la representación judicial de la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, y concluye con los siguientes argumentos:
Que el procedimiento de calificación de faltas incoado en su contra está plagado de una serie de vicios, errores, comisiones, abusos y excesos que lo hacen nulo de nulidad absoluta contrariando lo establecido en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues la ejecución del acto administrativo le acarreó y le siguen acarreando graves daños y perjuicios y gravámenes irreparables tanto en lo personal como a todo su grupo familiar.
Que en el supuesto negado de que hubiese dejado de asistir a sus labores habituales de trabajo en forma injustificada, operaría el perdón de la falta en virtud de los lapsos que transcurrieron entre la fecha de la interposición de la calificación de falta propuesta por la entidad de trabajo hasta la decisión definitiva del mismo, y adicionalmente porque dentro de los medios de pruebas que fueron aportados durante la celebración de la audiencia de juicio oral y pública de este asunto, no fueron cuestionadas bajo ninguna forma de derecho, y por tanto constituían plena prueba en su favor, pues demostraban que era calificado como trabajador excelente sin el acometimiento de ninguna falta.
Que el Inspector (a) del Trabajo incurrió en el vicio de incongruencia y falso supuesto de hecho, así como en el vicio de inmotivación por silencio de pruebas porque a pesar de haber promovida la prueba de informes en su oportunidad legal, en ningún momento procedió a practicarla dentro del procedimiento administrativo, por lo que en ningún momento el acto administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho y de derecho probadas en el expediente administrativo, siendo ésta indispensable para su decisión, así como también permitió la declaración de unos testigos inhábiles en su contra.
Que no obstante a lo anterior, se aprecia a simple vista de un análisis superficial de las situaciones que abarcan y fundamentan el proceso, un abandono del trámite, decaimiento de la acción, falta de interés procesal, perención de la instancia, abuso del derecho o poder de despedir, violación al debido proceso, violación al derecho a la defensa entre otras.
Que todas las objeciones realizadas por él e interpuestas en forma oportuna contra las pruebas promovidas y evacuadas por la patronal solicitante, mal podría considerarse éstas como pruebas plenas en su contra para autorizar el despido en la forma en que se hizo, solicitando la nulidad del acto administrativo de cuya nulidad se ha solicitado.

FASE CONCLUSIVA

En cuanto al fondo de las denunciadas delatadas por la representación judicial del ciudadano JULIO ENRIQUE BRACHO REVEROL este órgano jurisdiccional previamente quiere señalar que por razones de estricto orden práctico alterará el orden en que fueron expuestas, procediendo a resolverlas de la siguiente manera:
En primer lugar, se denuncia que la providencia administrativa número 026-2014 dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y MIRANDA DEL ESTADO ZULIA el día 21 de abril 2014, incurrió en la violación del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativa al “derecho a la defensa” y al “debido proceso” y adicionalmente lo contemplado en los artículos 7, 106, 109 y 187 del Código de Procedimiento Civil, porque la apreciación de las pruebas aportadas se consideran un punto necesario para la valoración probatoria”, siendo un deber del administrador de justicia, al ser una actuación indispensable al momento de dictar la decisión, incurriendo en una serie de contradicciones y vicios con la finalidad de ordenar de manera temeraria el despido justificado del ciudadano JULIO ENRIQUE BRACHO REVEROL porque no había logrado justificar la inasistencia a su sitio de trabajo.
Para sustentar esta tesis, afirma en términos generales, que el Inspector (a) del Trabajo no ofició al Centro de Diagnostico Integral La Salina ubicado en la población de los Puertos de Altagracia, municipio Miranda del estado Zulia, para la obtención de la información que le fue solicitada en el escrito de pruebas, ni tampoco le otorgó valor probatorio a la declaración del ciudadano ROY RAÚL BRAVO SILVA sin indicar las motivos y razones de hecho y derecho que le condujeron a tomar esa decisión, y además que le otorgó valor probatorio a las planillas de control de asistencia presentadas por la empresa solicitante, empero sin aplicar en esa valoración los argumentos expuestos por él al momento de efectuarse la declaración de los testigos promovidos por ésta, y que no obstante a ello, a pesar de haber valorado todos los medios de pruebas aportados al proceso con sus anexos, manifestó que no había logrado justificar la inasistencia a su sitio de trabajo porque no había presentado las constancias médicas de suspensión dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a cada una de ellas, sacrificando así la justicia por formalismos innecesarios, pues en ningún momento consideró sus argumentaciones, violentando de esta manera lo preceptuado en su artículo 12 del Código de Procedimiento Civil a suplirle defensas a la empresa y/o empleadora.
Bajo esta postura, debemos tomar como punto de partida las denuncias sobre la violación de los derechos a la defensa y al debido proceso previstos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como implicaciones del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva.
En este sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 100, expediente 02-607, de fecha 28 de enero de 2003, caso: TINTORERÍA DE LUJO ALTO PRADO, SRL, estableció que el “derecho a la tutela judicial efectiva” se transforma en el primer y principal instrumento que asegura la justa, confiable y pacífica resolución de los conflictos entre particulares inherentes a la vida en sociedad, así como, la primera línea de protección de las libertades ciudadanas ante las eventuales actuaciones arbitrarias de los órganos del Estado. Dos de las más importantes implicaciones del derecho a la tutela judicial efectiva, lo conforman el derecho a la defensa y al debido proceso. El primero, entendido como la libertad de formular los alegatos, aportar las pruebas y ejercer los recursos que el ciudadano estime más convenientes para la causa que sostiene en resguardo de sus derechos e intereses y, el segundo, como la garantía de que todo juicio se ventile siguiendo un procedimiento previamente establecido por la ley, sin dilaciones indebidas, de carácter público, en fin, con respeto a todas las garantías procesales.
Partiendo de esta definición, es importante destacar que la jurisprudencia patria se ha encargado de esclarecer que la providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo son decisiones administrativas producto de una reclamación de tipo laboral planteada, y que al ser netamente administrativas, han sido denominados por la jurisprudencia y la doctrina patria, como “actos cuasi jurisdiccionales”, los cuales no constituyen una categoría intermedia entre las sentencia dictadas por los órganos jurisdiccionales del Poder Judicial y los actos emanados de la Administración, donde ésta manifiesta su voluntad en virtud de una facultad decisoria otorgada por la Ley para las relaciones jurídicas entre los particulares, las cuales pueden ser objeto de la potestad de autotutela o revisión en sede administrativa y que están sometidas, sin excepción, al control llevado a cabo por los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, que aunque tienen cuerpo de fallo no revisten el carácter de sentencias y que por ser actos administrativos, la normativa legal aplicable es la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 1623, expediente 02-819, de fecha 22 de octubre de 2003, caso: GUSTAVO ENRIQUE MONTAÑEZ Y OTROS, dejó sentando que el procedimiento administrativo si bien se encuentra regido por los “principios fundamentales del derecho a la defensa y al debido proceso”, no puede ser “confundido con la función jurisdiccional”, en la cual el Juez se encuentra sometido a reglas procesales distintas, dependiendo del tipo de proceso de que se trate. Por lo tanto, en el procedimiento administrativo basta para entender que se ha realizado una motivación suficiente, el análisis y apreciación global de todos los elementos cursantes en el expediente administrativo correspondiente, no siendo necesario que el ente administrativo realice una relación precisa y detallada de todos y cada uno de los medios probatorios aportados.
De la revisión del expediente administrativo y una lectura, estudio y análisis minucioso de la providencia o acto impugnado por el recurrente, se observa que el Inspector (a) del Trabajo hizo alusión a todos los medios de pruebas aportadas por las partes al proceso administrativo <>, así como también expresó los razonamientos y/o fundamentos de hecho y de derecho sobre las cuales basó su decisión; razón por la cual este juzgador considera que no existe una infracción constitucional de los derechos a la defensa y al debido proceso previstos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de las Naciones Unidas y el artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos, como implicaciones del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva en los términos invocados en el escrito recursivo. Así se decide.
En segundo lugar, se denuncia correlativamente que la providencia administrativa número 026-2014 dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y MIRANDA DEL ESTADO ZULIA el día 21 de abril 2014, incurrió en la violación del artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
El artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela expresa que todo acto dictado en ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe los deberes garantizados por esta Constitución y la ley es nulo, y los funcionarios públicos y funcionarias públicas que lo ordenen o ejecuten incurren en responsabilidad penal, civil y administrativa, según los casos, sin que les sirva de excusa órdenes superiores.
La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 242, expediente 14671, de fecha 13 de febrero de 2002, caso: JOSÉ LIZARDO FERNÁNDEZ MAESTRE, estableció que el vicio de inconstitucionalidad de un acto administrativo se produce cuando el mismo vulnera directamente una norma, principio, derecho o garantía establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que, en esos casos, el acto sería inconstitucional y susceptible de ser anulado. Esta vulneración de la Constitución puede producirse en dos supuestos: cuando se viola una norma sustantiva del texto fundamental, <>, o cuando se viola una norma atributiva de competencia a los órganos estadales, en cuyo caso, estaríamos en presencia de un acto viciado de incompetencia, aun cuando sea de orden constitucional. En el primero de los casos, esto es, en los supuestos en los que se ha violado un derecho o garantía constitucional, la propia norma constitucional establece que el acto es nulo.
De una revisión del referido acto administrativo, y tomando en consideración lo decidido en el punto anterior, considera este órgano jurisdiccional que el Inspector (a) del Trabajo no violó ni menoscabó ninguna norma, principio, derecho o garantía establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.
En tercer lugar, se denuncia la existencia del perdón de la falta porque desde la fecha de la presentación de la solicitud de calificación de despido ante la autoridad administrativa correspondiente, hasta el día que fue dictada la providencia administrativa donde se acordó la autorización de su despido, incluyendo las largas paralizaciones del procedimiento, transcurrió un lapso de tiempo de mas de tres (3) años.
Partiendo de esta postura procesal, se debe indicar prima facie, que estamos en presencia de un recurso contencioso administrativo de nulidad de acto administrativo que declaró procedente la solicitud de calificación de faltas y autorización para despedir en contra de quien hoy recurre ante esta jurisdicción, por lo que debemos tener presente que el artículo 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establece como regla general aplicable, en principio, a todos los procedimientos que desarrolla la Administración Pública, a excepción de los procedimientos en materia de seguridad y defensa, un plazo máximo de seis (6) meses, incluidas dos (2) prórrogas que en su conjunto no pondrán exceder de dos (2) meses, para tramitar y resolver las peticiones de los administrados y las cuestiones planteadas por los propios órganos administrativos en el ejercicio de la potestad para iniciar de oficio los procedimientos.
Ahora bien, considera quien suscribe, que el hecho de que un procedimiento sustanciado y ventilado ante la Inspectoría del Trabajo pueda dilatarse o retrasarse puede obedecer a la instrucción o sustanciación del procedimiento, pues esta fase constituye la etapa o fase fundamental del mismo, ya que en ella <> se deben realizar los actos en virtud de los cuales han de determinarse, conocerse y comprobarse los datos <> sobre los que se va a fundamentarla solución definitiva del procedimiento. Esto significa que la mayoría de los actos de ordenación se llevan a cabo durante la instrucción, y que el acto administrativo sea dictado con posterioridad al vencimiento del lapso legalmente establecido para ello, no lo vicia necesariamente de nulidad. La obligación de resolver dentro de un lapso determinado en la Ley, tiene por objeto dar un tiempo prudencial para que el administrado obtenga una decisión en relación al asunto conocido en sede administrativa, pero tampoco exime a la Administración del pronunciamiento expreso solicitado.
Es conveniente recordar que la actuación del órgano administrativo en todo momento debe sujetarse no sólo a las normas jurídicas aplicables, sino que, además debe orientarse a cumplir una serie de principios y garantías constitucionales y legales que constituyen una pieza fundamental dentro de dicho procedimiento, y como lo ha expresado la Corte Segunda Contencioso Administrativa en sentencia 037 de fecha 22 de enero de 2008, caso: EMIGDIO RAFAEL INDRIAGO GARCÍA, ratificada en sentencia 2280, de fecha 17 de diciembre de 2007, caso: HÉCTOR RAFAEL PARADAS LINARES están integrados de la siguiente forma: a) el principio de legalidad que es extrínseco al procedimiento, porque es una regla común de toda actividad administrativa; b) los que constituyen garantías jurídicas de los administrados, en el sentido de que aseguran o salvaguardan sus intereses durante el procedimiento, como son el principio de contradictorio administrativo, de igualdad de los participantes en el procedimiento, de publicidad de las actuaciones y de motivación del acto administrativo; incluyéndose dentro de tales principios cuando el órgano sustanciador procede a citar para escuchar las declaraciones de aquellos sujetos que pudieran tener vinculación con los hechos investigados, los que deberán tener derecho a que se les escuche, a que se les trate en igualdad de condiciones respecto a los demás investigados en el procedimiento administrativo, a que la Administración valoren sus intervenciones de manera imparcial, a tener acceso a las actuaciones recogidas en el expediente administrativo y a que la decisión definitiva que se adopte se encuentre debidamente motivada; y c) los principios que garantizan la eficacia de la actuación administrativa, tal es el caso de de los principios de economía procedimental, preclusividad, flexibilidad de los lapsos, de actuación de oficio o inquisitivo y de control jerárquico.
De tal forma, como lo sostiene JOSÉ ARAUJO JUÁREZ, que conforme al principio de flexibilidad de los lapsos y de formalismo moderado, el procedimiento administrativo quiere hacerse alusión a la idea de un alejamiento respecto de todo formalismo, como un principio de informalidad administrativa, que acertadamente recoge la legislación procedimental, aceptando la posibilidad de efectuar alegaciones en cualquier momento del procedimiento administrativo, posibilidad de utilizar cualquier medio de prueba <> el no establecimiento de una articulación de fases con sucesión preclusiva, intrascendencia de los errores en la calificación de los recursos, el principio de conservación del acto, entre otros. (Principios Generales del Derecho Administrativo Formal. Vadell Hermanos Editores. Valencia, Venezuela, 1989. Página 102).
En este mismo contexto, la preclusión en el procedimiento administrativo no rige con el mismo rigor que en el proceso civil, entendiéndose entonces, que tanto los interesados como la Administración, pueden formular argumentos, fundamentos y aportar pruebas durante todo el período de tramitación y sustanciación del procedimiento, siempre que no se hubiera dictado la decisión definitiva que ponga fin al procedimiento.
De una revisión exhaustiva del expediente administrativo, se evidencia que efectivamente el procedimiento de calificación de faltas y autorización de despido se le dio inicio y fue decidido en un lapso superior al establecido en el artículo 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; sin embargo, como se dejó sentado con anterioridad, la no estricta sujeción de la Administración a estos plazos para realizar determinada actuación, no constituye por sí sola, en principio, un vicio que afecte directamente la validez del acto administrativo, y por tanto, no genera su nulidad, motivo por el cual, se debe desestimar el argumento expuesto por el trabajador en su escrito recursivo en cuanto a la existencia del perdón de la falta, dejándose establecido igualmente, que el procedimiento instaurado ante la Inspectoría del Trabajo por la empresa o entidad de trabajo se realizó dentro de los treinta (30) días siguientes, específicamente a la fecha en la cual se imputa la falta cometida como causa justificada de terminación de la relación de trabajo, que por lo demás es un lapso de caducidad para evitar que pueda operar la sanción de rigor a que hace referencia el artículo 101 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, aplicable para el momento de la ocurrencia de los hechos. Así se decide.
En cuarto lugar, se denuncia la violación del “vicio de inmotivación por silencio de prueba”, argumentándose para ello que el ente administrativo incurre en la violación de este principio al mencionar que la prueba de informes promovida en tiempo hábil y oportuno no se encontraba en el expediente, procediendo a dictar sentencia sin que se encontraran la totalidad de las pruebas en el expediente, a pesar de ser esta última una prueba determinante a favor del trabajador, y que de haberse recibido las resultas de las mismas, la decisión de la Inspectora del Trabajo habría sido la de declarar la improcedencia de la solicitud efectuada por parte de la empresa o entidad de trabajo.
A fin de analizar el “vicio de inmotivación del acto administrativo por silencio de prueba” denunciada, este juzgador estima oportuno reiterar que los actos administrativos, como instrumentos jurídicos, son mecanismos de expresión de la voluntad administrativa, los cuales poseen como característica fundamental la sumisión a una serie de requisitos legales para su validez y eficacia, previéndose en el numeral 5° del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que todo acto administrativo deberá contener “expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes.
De allí, que se afirme que la motivación de los actos administrativos consiste en la expresión formal de los supuestos de hecho y de derecho del acto, quedando exceptuados de ello únicamente los de simple trámite o aquellos a los cuales una disposición legal exonere de motivación, debiendo indicarse en cada caso el fundamento expreso de la determinación de los hechos que dan lugar a su decisión, de modo que el administrado pueda conocer en forma clara y precisa las razones fácticas y jurídicas que originaron el acto, permitiéndole así oponer las defensas que crea pertinente.
Asimismo, reiteradamente se ha sostenido por la jurisprudencia patria que no hay incumplimiento del requisito de la motivación cuando el acto no contenga dentro del texto que la concreta, una exposición analítica que exprese los datos o razonamientos en que se funda de manera discriminada, pues un acto administrativo puede considerarse motivado cuando ha sido dictado en base a hechos, datos o cifras concretas y cuando estos consten efectivamente de manera explícita, considerado en forma íntegra y formado en función del acto de que se trate y de sus antecedentes, siempre que el administrado haya tenido acceso a ellos.
En efecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 1117, expediente 16312, de fecha 19 de septiembre de 2002, caso: FRANCISCO ANTONIO GIL MARTÍNEZ, en sentencia número 1383, de fecha 01 de agosto de 2007, caso: MARIANELA MORALES, entre otras que se ratifican en esta oportunidad, han dejado sentando que la inmotivación de los actos administrativos sólo da lugar a su nulidad cuando no permite a los interesados conocer los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron los motivos en que se apoyó el órgano administrativo para dictar la decisión, pero no cuando a pesar de la sucinta motivación, ciertamente permite conocer la fuente legal, las razones y los hechos apreciados por el funcionario.
De modo que, de acuerdo con los referidos criterios, un acto administrativo puede considerarse inmotivado, si carece absolutamente de argumentos fácticos o jurídicos que lo fundamenten; cuando las razones dadas por el Inspector del Trabajo no guarden relación alguna con la acción o la excepción y deben considerarse como inexistentes jurídicamente; o cuando los motivos expresados en ella se destruyen los unos a los otros por resultar contradictorios o falsos.
En efecto, la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 2273, de fecha 24 de noviembre de 2004, caso: FERRO DE VENEZUELA, CA; en sentencia número 4233, de fecha 16 de junio de 2005, caso: MANUFACTURERS HANOVER TRUST COMPANY y en sentencia número 1417, de fecha 05 de noviembre de 2008, y publicada el día 06 de noviembre de 2008, caso: FRANCISCO GERARDO COGGIOLA MEDINA, entre otras que se ratifican en esta oportunidad, han manifestado que tales circunstancias pueden ocurrir bajo las siguientes hipótesis: a.- ausencia absoluta de razonamientos que sirvan de fundamento a la decisión; b.- contradicciones graves en los propios motivos que implica su destrucción recíproca; c.- la desconexión total entre los fundamentos de la sentencia y las pretensiones de las partes, en virtud de la grave incongruencia entre la solución jurídica formulada y el tema a decidir; d.- la ininteligencia de la motivación en razón de contener razones vagas, generales, ilógicas, impertinentes o absurdas, e.- el defecto de actividad denominado silencio de prueba.
En torno a este ultimo punto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 1507, de fecha 08 de junio de 2006, caso: EDMUNDO JOSÉ PEÑA SOLEDAD, ratificada en sentencia número 1134, de fecha 02 de octubre de 2012 y publicada el día 03 de octubre de 2012, caso: CORPORACIÓN MARAPLAY, CA, indicaron que sólo podrá hablarse del aludido vicio, cuando el Juez en su decisión ignore por completo algún medio de prueba cursante en los autos, sin atribuirle sentido o peso específico de ningún tipo y quede demostrado que dicho medio probatorio podría afectar el resultado del juicio, vale decir que tenga influencia determinante en el dispositivo de la sentencia, sin lo cual, el defecto formal no daría lugar a la nulidad de la misma.
Ello así, queda expresamente evidenciado que los criterios jurisprudenciales vigentes se encuentran desarrollados en pro del mantenimiento o preservación de los actos administrativos y en este sentido, sólo se apreciará el vicio de inmotivación por silencio de pruebas cuando el mismo sea de tal entidad que afecte el acto en forma íntegra, incidiendo en la dispositiva del mismo, o cuando violente los derechos de los particulares por no permitir conocer las razones de hecho y derecho o cuando no exprese las posibles defensas contra el mismo.
Aplicando la doctrina y la jurisprudencia al caso sometido a la consideración de esta jurisdicción contenciosa administrativa, este juzgador debe dejar expresa constancia que la parte recurrente solicitó una prueba informativa al Centro de Diagnostico Integral La Salina ubicada en la población de los Puertos de Altagracia, municipio Miranda del estado Zulia, con la finalidad de que informara que se había presentado ante ese centro asistencial los días 11 y 19 de noviembre de 2010 por encontrarse enfermo, la cual fue admitida por el Inspector (a) del Trabajo cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes.
Sin embargo, se desprende de las actas del expediente administrativo, que efectivamente el Inspector (a) del Trabajo no dio cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil en el sentido de ordenar la práctica de la prueba informes solicitada, cuya función primordial es que se puedan traer al proceso hechos o actos litigiosos que constan en documentos, libros, archivos u otros papeles que se encuentran, en este caso, en el Centro de Diagnostico Integral La Salina, con la finalidad de ratificar la asistencia del hoy recurrente por presentar síntomas de enfermedad aguda.
Al momento de dictar la decisión administrativa, el Inspector (a) del Trabajo se limitó a expresar que con relación a este medio de prueba no se evidenciaba sus resultas en el expediente para que pudiera ser valorada.
Ahora bien, las circunstancias antes anotadas, a consideración de quien suscribe, no son determinantes para establecer la ilegalidad del acto administrativo, pues si bien es cierto que el Inspector (a) del Trabajo no realizó ninguna actividad tendiente a la evacuación y/o práctica en el proceso de ese medio de prueba <>, también es cierto que sus resultas no afectan significativamente el dispositivo o resultado de la controversia en sede administrativa, porque como lo sostiene la representación de la Fiscalía del Ministerio Público en su escrito de informes, la diatriba no consiste en el hecho de que el recurrente se encontraba o no suspendido por la enfermedad que lo aquejaba los días 11 y 19 de noviembre de 2010, sino porque no había notificado y/o consignado ante la empresa, empleadora o entidad de trabajo dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes, la causa o constancias médicas que justificare su inasistencia al trabajo con la finalidad de evitarse las medidas disciplinarias por tales hechos.
Sobre la base de las consideraciones antes expresadas, se declara la improcedencia del vicio delatado. Así se decide.
En cuanto lugar, se denuncia la existencia de la violación al principio de congruencia sobre la base de lo preceptuado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual está referido a la relación que debe existir entre lo alegado y probado en autos y la valoración que realiza el Juez como base de su convicción para dictar su decisión sin suplir excepciones o argumentos de hechos a cualesquiera de las partes en conflicto, porque de lo contrario incurriría en el vicio de falso supuesto que tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo, acarreando su nulidad absoluta.
Afirma, que presentó en tiempo oportuno todas las constancias de suspensiones médicas a sus labores habituales de trabajo en el lapso de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su ocurrencia, pero que en vista de que la ciudadana Andreína Andrade en su condición de Jefa del Módulo de la empresa o entidad de trabajo no le quiso recibir, firmar ni sellar las mismas, lo hicieron sus compañeros de trabajo para que le sirviera para un caso como éste, por cuanto tenía conocimiento de predisposición de la ciudadana ANDREÍNA ANDRADE en su contra.
De una lectura minuciosa y extensa del su escrito contentivo del presente recurso de nulidad, y de los argumentos vertidos sobre este punto en particular, entiende este juzgador que la misma está dirigida a la denuncia por “falso supuesto” razón por la cual, dada la flexibilidad de los procesos contenciosos administrativos conforme al alcance contenido en el artículo 257 del texto constitucional procederá a sus análisis bajo esta figura legal por resultar aplicable a los procesos de anulación de los actos administrativos de efectos particulares.
En atención a esta denuncia, podemos conceptualizar que el “falso supuesto” sucede cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes o que ocurrieron de manera distinta a como fueron apreciados por ésta al dictar un acto administrativo, así como cuando la Administración se fundamenta en una norma que no le es aplicable al caso concreto.
La anterior definición comprende dos formas a través de las cuales se manifiesta el falso supuesto, a saber, el “falso supuesto de hecho” y el “falso supuesto de derecho”.
El “falso supuesto de hecho” ocurre cuando la Administración fundamenta su actuación en hechos que nunca ocurrieron o sucedieron de manera distinta a como fueron apreciados por la Administración. De esta forma, el falso supuesto de hecho consiste en la falta de correspondencia entre las circunstancias fácticas invocadas por la Administración y los hechos que realmente ocurrieron en la realidad, lo cual conlleva, también, a que no se correspondan tales hechos invocados con el supuesto de hecho de la norma en la cual la Administración funda su actividad.
El “falso supuesto de derecho” consiste en la aplicación errada de una norma a unos hechos determinados. También ocurre cuando la Administración se niega aplicar una norma a unas circunstancias que se corresponden con el supuesto de hecho abstracto que ésta regula por considerar que no tienen relación.
Así, en todos los casos en que la Administración aplique de manera errada una norma a un caso concreto se configurará un falso supuesto de derecho que acarreará la nulidad del acto que lo adolezca.
Cónsono con lo anteriormente esbozado, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 465, expediente 13906, de fecha 27 de marzo de 2011, caso: LUÍS ALBERTO VILLASMIL; en sentencia número 1117, expediente 16312, de fecha 19 de septiembre de 2002, caso: FRANCISCO ANTONIO GIL MARTÍNEZ; en sentencia número 148, expediente 2000-446, de fecha 04 de febrero de 2009, caso: FÉLIX CÁRDENAS OMAÑA; en sentencia número 1217, expediente 2004-3254, de fecha 12 de agosto de 2009, caso: CORPORACIÓN SIULAN, CA, entre otras que se ratifican en esta oportunidad, establecieron que el “vicio de falso supuesto” se patentiza de dos maneras: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurriendo de esta manera en el “vicio de falso supuesto de hecho” y cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado y, en ese sentido, en presencia de un “falso supuesto de derecho” que acarrearía la anulabilidad del acto.
En este mismo orden de ideas, la doctrina y jurisprudencia de la misma Sala en sentencia número 2325 de fecha 25 de octubre de 2006 ha establecido que el silencio de prueba puede configurar el referido vicio, siempre y cuando la falta de valoración de la Administración sea sobre un hecho esencial y que ello traiga como consecuencia que se produzca una decisión distinta a la que hubiese tomado en caso de no haber incurrido en tal omisión, y que en ambos casos, se trata de un vicio que por afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad, por lo cual es necesario examinar si el acto administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo, y además, si se dictó de manera que guardara la debida congruencia con el supuesto previsto en la norma legal.
Partiendo de este punto de vista, este órgano jurisdiccional deberá examinar la declaración de los testigos practicados en sede administrativa, con la finalidad de verificar si los hechos en que fundamentó la decisión el Inspector (a) del Trabajo se corresponden con la verdad.
De las copias certificadas del expediente administrativo, se desprende que el día 02 de mayo de 2011, la ciudadana BELKIS FRANCO rindió declaración, manifestando en esa oportunidad que ejercía el cargo de cajera; que la asistencia del personal se controla con una asistencia que tiene día, mes y año y que se firma a la entrada y a la salida; que los reposos médicos deben ser entregados dentro de las cuarenta y ocho (48) horas y sellado por la jefa del módulo y se le entrega copia al trabajador; que tiene conocimiento de que un trabajador no asiste a su sitio de trabajo porque no firma la asistencia y porque el espacio queda en blanco, y que le consta que el señor Julio Bracho faltó injustificadamente a su labores de trabajo porque no firmó la asistencia y estaba en blanco.
Así mismo, el ciudadano NICK DANIEL CARRASCO CARIDAD rindió declaración el día 02 de noviembre de 2011, manifestando en esa oportunidad que él trabaja en el Mercal desde el día 10 de febrero de 2010; que el señor Julio Bracho desempeñaba el cargo de Auxiliar de Almacén; que existe una hoja de asistencia que tiene varios campos, número de cédula de identidad, horas de entrada y salida, fecha y el espacio para la firma; al llegar al establecimiento por órdenes del Jefe tienen que firmar la llegada sin firmar la salida, luego al finalizar la jornada de trabajo se firma la salida; que cuando un trabajador falta a su trabajo tiene cuarenta y ocho (48) horas para consignar dicho documento del por qué falta, es decir, para consignar los justificativos médicos, le entregamos el original y copia al Jefe y él les devuelve una copia firmada y se queda con el original, si la entregamos fuera de las cuarenta y ocho (48) horas, el Jefe si quiere las recibe; que tiene conocimiento de que un trabajador no asiste al trabajo porque no firma la asistencia, y que le consta que el señor Julio Bracho faltó injustificadamente a su labores de trabajo porque vio su firma en la asistencia.
De la misma forma, se desprende de las copias certificadas del expediente administrativo, que el día 03 de mayo de 2011, el ciudadano ROY RAÚL BRAVO SILVA rindió declaración, manifestando entre los hechos mas relevantes a la causa, que estando en la labor de trabajo llegó Julio a entregar la suspensión cosa que Andreína Andrade no se la quiso recibir, nosotros nos pusimos de acuerdo y firmamos la suspensión por detrás para que él tuviera un soporte de que no se la quisieron recibir.
A las preguntas formuladas por la representación de la empresa o entidad de trabajo, manifestó que la asistencia se controlaba cuando llegaban y salían en donde firmaban con la hora; que en un lapso de cuarenta y ocho (48) horas se deben entregar las suspensiones en la empresa; que él <> presentó las suspensiones del 11 y 19 de noviembre que son los días que le corresponden, que él <> y los muchos que laboran ahí estaban presentes en el momento que no se las quisieron recibir y que fue cuando se las firmaron por detrás, y por ultimo que no sabía si Julio se había dirigido a la Unidad de Gestión Humana ubicada en la ciudad de Maracaibo.
Así mismo, el ciudadano OSWALDO ANTONIO MORALES ACEVEDO rindió declaración el día 03 de mayo de 2011, manifestando que el día 11, Julio fue a entregar la constancia y no se la quiso recibir la jefa del módulo Andreína Andrade porque y que estaba fuera de tiempo, y no tenía las cuarenta y ocho (48) horas; que ellos como compañeros de trabajo se las firmaron atrás como recibiéndoselas porque no se la quiso recibir; que el día 19 se lo encontró (refiriéndose a Julio) en la entrada entregando la suspensión porque él también estaba de reposo y tampoco se la quisieron recibir y todo lo que Julio Bracho va a entregar le dicen que pase por Recursos Humanos, siendo ella (refiriéndose a Andreína Andrade) la jefa inmediata.
A las preguntas formuladas por la representación de la empresa o entidad de trabajo, manifestó que él llega temprano, sube y firma la entrada y a lo que sale, sube y firma la salida; que las suspensiones se entregan dentro de las cuarenta y ocho (48) horas porque si la entregan después no se las reciben; que si (refiriéndose a Julio) entregó su justificativo pero no se las quisieron recibir; que no tiene conocimiento que Julio se hubiera dirigido a la Unidad de Gestión Humana ubicada en la ciudad de Maracaibo, pero en el módulo sí, que las entregó y no se las quisieron recibir y ellos se las firmaron por detrás, y él le dijo que por qué no se las quería recibir si ella era la jefa inmediata y que en su presencia recibió otras suspensiones manifestando que las recibía pero que no las pasaría.
Las declaraciones de todos los testigos practicados en sede administrativa son concordantes y convergen en cuanto a la forma de llevarse el control de asistencia de personal dentro de la empresa o entidad de trabajo para la cual prestaron o prestan sus servicios personales, de justificar las inasistencia al trabajo con la finalidad se enervar cualquier medidita disciplinaria por parte de su patrono, de la persona a la que hay que notificarle o consignar las suspensiones médicas <>, y por ultimo, que efectivamente los días 06, 11, 19 y 20 de noviembre de 2010, el hoy recurrente no asistió a su sitio de trabajo.
De las declaraciones de los testigos promovidos por el hoy recurrente, se desprende con meridiana claridad que los días 11 y 19 de noviembre de 2010 se presentó ante la ciudadana Andreína Andrade con la finalidad de entregar las constancias o suspensiones médicas otorgadas por el Centro de Diagnóstico Integral de La Salina en virtud de encontrarse enfermo, las cuales no les fueron recibidas, siendo firmadas por ellos como demostración de la ocurrencia de tales hechos.
Tal conducta a consideración de este juzgador, en principio, que se notificó en forma personal a la empresa o patrono de la causa que imposibilitó al trabajador de asistir a su sitio de trabajo, por lo que le correspondía a la Jefa del Módulo, en caso de que hubiera considerado que había transcurrido los dos (2) días para la entrega de las mismas, ser mas diligente y dejar constancia de ello con la finalidad de probar o demostrar ese hecho, por lo que se debe tener como cierto que el trabajador participó sus inasistencia a sus labores habituales de trabajo.
En este mismo contexto, es preciso acotar lo que establece el Parágrafo Único del artículo 37 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo expresa que con el objeto de enervar eventuales medidas disciplinarias, el trabajador (a) deberá notificar a su patrono o patrona, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes, la causa que justificare su inasistencia al trabajo.
En este marco de discusiones, considera este juzgador que la referida norma no señala la manera como el trabajador (a) debe notificar a la empresa o entidad de trabajo de su padecimiento, ni mucho menos que deba ser por “escrito”, es decir, que sólo señala que se debe notificar más no indica aquellos medios por las cuales se pueda efectuar, pudiendo ser en forma personal, mediante una llamada telefónica, con la consignación de las constancias o suspensiones médicas, o por cualquier otro medio donde la empresa pueda tener conocimiento.
De otra parte, la causal prevista en el literal “f” del artículo 102 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, refiere que la enfermedad del trabajador (a) se considerará causa justificada de inasistencia al trabajo, y, en efecto, el reposo fue concedido al trabajador por el profesional de la medicina adscrito al Centro de Diagnóstico Integral de La Salina en virtud de que padecía una enfermedad aguda, cuyos justificativo fueron presentados ante la Jefa del Módulo de la empresa o entidad de trabajo, las cuales según las declaraciones de los testigos que fueron practicados en sede administrativa, no fueron recibidos formalmente por ella sobre la base de que habían transcurrido los dos (2) días para la entrega de las mismas.
Dentro de este contexto, es oportuno traer a colación que el Juez debe buscar e inquirir la verdad, aplicando el principio de primacía de la realidad sobre las formas o apariencia de los actos derivados de la relación jurídico laboral recogido en el ordinal 1° del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, donde se prevé al trabajo como un hecho social y gozará de la protección del Estado, no pudiendo ninguna ley establecer disposiciones que alteren la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales, debiendo prevalecer en las relaciones laborales el principio en cuestión.
En este sentido, se debe señalar que las normas sustantivas y adjetivas que regulan el Derecho del Trabajo son de eminente orden público, y como consecuencia de ello, su aplicación no puede ser relajada por la voluntad de los particulares, pues a juicio del legislador, su consagración está dirigida a proteger la circunstancia contingente en la que se encuentra una persona, el trabajador, frente a otra, el patrono, vinculados por una relación de manifiesta desigualdad económica, por lo que, los órganos jurisdiccionales se encuentran obligados a buscar la verdad conforme al principio de primacía de la realidad sobre las formas, escudriñando la verdad de los hechos para aplicar la consecuencia jurídica y emitir la decisión correspondiente.
Dentro del mundo jurídico laboral, el literal “c” del artículo 60 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con los literales “c”, “d” y “e” del artículo 9 de su Reglamento, aplicables para el momento de la ocurrencia de los hechos, establecen algunos de los principios que regulan el Derecho del Trabajo, a saber: a.- la primacía de la realidad o de los hechos frente a la forma o apariencia de los actos derivados de la relación jurídico laboral; b.- la conservación de la relación laboral; y c.- la presunción de continuidad de la relación de trabajo, razón por la cual, en caso de duda sobre la extinción o no de ésta, deberá resolverse a favor de su subsistencia o continuidad; a la admisión de novaciones subjetivas y objetivas del contrato de trabajo e indemnizaciones en caso de extinción de la relación de trabajo por causa imputable al patrono o patrona, teniendo el patrono o empleador la carga de la prueba de tales circunstancias.
De tal forma, que en caso de discordancia entre lo que ocurre en la práctica y lo que surge entre documentos o acuerdos, debe darse preferencia a la realidad de los hechos sobre los artificios creados alrededor de la relación de trabajo.
En este marco argumentativo, se insiste, el hoy recurrente tenía un reposo expedido formalmente por el profesional de la medicina adscrito al Centro de Diagnóstico Integral de La Salina en virtud de que padecía una enfermedad aguda, cuya notificación personal de la misma se realizó en la persona de la Jefa del Módulo de la empresa o entidad de trabajo, y los justificativos que les fueron presentados no fueron recibidos formalmente sobre la base de que habían transcurrido los dos (2) días para la entrega de las mismas, a lo cual se debe reiterar, ha debido ser mas diligente y dejar constancia de ello con la finalidad de probar o demostrar ese hecho, por lo que se debe tener como cierto que el trabajador participó sus inasistencia a sus labores habituales de trabajo.
De haber apreciado el Inspector del Trabajo las circunstancia antes anotadas, hubiese producido una decisión distinta a la que tomó mediante al momento de dictar el acto administrativo de cuya nulidad se pide en este asunto.
Sobre la base de estas consideraciones, considera este juzgador en aplicación de los principios de justicia y equidad, que el Inspector (a) del Trabajo incurrió en el falso supuesto de hecho porque fundamentó su actuación en hechos que sucedieron de manera distinta a como fueron apreciados por la Administración, y como consecuencia de ello hace nulo el acto administrativo impugnado. Así se decide.
Como consecuencia de lo anterior, la sociedad mercantil MERCADOS DE ALIMENTOS, CA, (MERCAL, CA), no podía despedir validamente al ciudadano JULIO ENRIQUE BRACHO REVEROL, razón por la cual se ratifica la nulidad el acto administrativo impugnado y se ordena su reenganche a sus labores habituales de trabajo con el consecuente pago de los salarios dejados de percibir. Así se decide.
A los fines de salvaguardar y preservar los derechos que le corresponden a la República Bolivariana de Venezuela en este proceso, se ordena la notificación del Procurador General de la República conforme lo estatuye el artículo 86 de la Ley de Reforma Parcial del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República por remisión expresa del artículo 37 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.
De igual forma, se ordena la notificación a la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y MIRANDA DEL ESTADO ZULIA, una vez firme la presente decisión. Así se decide.

DISPOSITIVO

Sobre la base de las consideraciones antes expresadas, este TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PROCEDENTE el RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES propuesto por el ciudadano JULIO ENRIQUE BRACHO REVEROL contra la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y MIRANDA DEL ESTADO ZULIA.
En consecuencia, se declara la nulidad de la providencia administrativa 26-2014, de fecha 21 de abril de 2014 dictado en el expediente administrativo 008-2010-01-00311 por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y MIRANDA DEL ESTADO ZULIA en el procedimiento de CALIFICACIÓN DE FALTAS Y AUTORIZACIÓN DE DESPIDO incoado por la sociedad mercantil MERCADOS DE ALIMENTOS, CA, (MERCAL, CA) contra el ciudadano JULIO ENRIQUE BRACHO REVEROL.
Se ordena a la sociedad mercantil MERCADOS DE ALIMENTOS, CA, (MERCAL, CA), a reenganchar al ciudadano JULIO ENRIQUE BRACHO REVERO a sus labores habituales de trabajo con el consecuente pago de los salarios caídos.
No hay especial condenatoria al pago de las costas procesales conforme al alcance contenido en el artículo 76 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, pues la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y MIRANDA DEL ESTADO ZULIA, es un Ente de la Administración Pública.
TERCERO: Se ordena la notificación del Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, conforme lo estatuye el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República por remisión expresa del artículo 37 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en la forma indicada en el cuerpo de este fallo.
Se hace constar que el ciudadano JULIO ENRIQUE BRACHO REVEROL, estuvo representado judicialmente por el profesional del derecho EMIL GUSTAVO DÍAZ CHACIN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matricula 28.463, domiciliado en el municipio Miranda del estado Zulia; la sociedad mercantil MERCADOS DE ALIMENTOS, CA, (MERCAL, CA), estuvo representada por la profesional del derecho IVONNE PACHECO SÁNCHEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matricula 31.227, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia; la FISCALÍA DEL MINISTERIO PÚBLICO estuvo representada por el profesional del derecho FRACISCO JOSÉ FOSSI CALDERA, en su condición de Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público con competencia especial Contencioso Administrativo, Contencioso Administrativo Tributario, Contencioso Agrario y Derechos y Garantías Constitucionales de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA estuvo representada judicialmente por la profesional del derecho VANESA CAROLINA ZAVALA REYES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matricula 140.234, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, y la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y MIRANDA DEL ESTADO ZULIA no tienen representación judicial constituida en el proceso.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, aplicación por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE.
Dada firmada y sellada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los veintiocho (28) días del mes de octubre del año dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Juez,
ARMANDO J. SÁNCHEZ RINCÓN La Secretaria,
JANETH RIVAS COVARRUBIO

En la misma fecha, siendo las tres horas y veinticinco minutos de la tarde (03:25 p.m.) se publicó el fallo que antecede previo los anuncios de ley por el Alguacil del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia, quedando registrada bajo el número 940-2015.
La Secretaria,
JANETH RIVAS COVARRUBIO

AJSR/JRC/ajsr