Asunto: VH22-2015-007
Asunto: VP21-L-2015-026

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Vistos: Los antecedentes.

Recurrente: UNIVERSIDAD ALONSO DE OJEDA, (AC UNIOJEDA), inscrita ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Lagunillas y Valmore Rodríguez del Estado Zulia, el día 03 de marzo de 1.998, bajo el No. 45, Tomo 4, Protocolo Primero, domiciliada en el municipio Lagunillas del estado Zulia.
Recurrido: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS LAGUNILLAS, BARALT, VALMORE RODRÍGUEZ Y SIMÓN BOLÍVAR DEL ESTADO ZULIA adscrita al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL PROCESO SOCIAL DE TRABAJO con sede actual en el municipio Cabimas del estado Zulia.

DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES

Ocurre el ciudadano JUAN DE DIOS MENDOZA ARAUJO, actuando en su condición de representante legal de la Asociación Civil UNIVERSIDAD ALONSO DE OJEDA, (AC UNIOJEDA), inscrita ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Lagunillas y Valmore Rodríguez del Estado Zulia, el día 03 de marzo de 1.998, bajo el No. 45, Tomo 4, Protocolo Primero, domiciliada en el municipio Lagunillas del estado Zulia, debidamente asistido por el profesional del derecho GERARDO JOSÉ RAMÍREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matricula 56.672, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, demandó la nulidad por razones de inconstitucionalidad e ilegalidad el auto de reenganche de fecha 08 de enero de 2015, del acta de ejecución de reenganche de fecha 08 de enero de 2015 y del acta de ejecución de reenganche de fecha 04 de febrero de 2015 dictados en el expediente 075-2007-01-509 por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS LAGUNILLAS, BARALT, VALMORE RODRÍGUEZ Y SIMÓN BOLÍVAR DEL ESTADO ZULIA adscrita al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL PROCESO SOCIAL DE TRABAJO con sede actual en el municipio Cabimas del estado Zulia, a través del cual procedió la ejecución de la orden de REENGANCHE A LAS LABORES HABITUALES DE TRABAJO Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS intentada por la ciudadana ANA MARÍA MENDOZA contra su representada.
En el mencionado recurso de nulidad se afirmó y se denunció lo siguiente:
1.- Denuncia la violación del principio de legalidad administrativa y el principio de competencia, argumentando en su descargo, que el día 08 de enero de 2015 se procedió a notificar a su representada de la ejecución de reenganche a favor de la ciudadana ANA MARÍA MENDOZA ARAUJO, y en esa oportunidad manifestó una serie de razones de viciaban de nulidad el referido acto administrativo de efectos particulares, entre las cuales destaca, la usurpación de competencias de la Inspectora del Trabajo al pretender ejecutar dicho acto sin tener la delegación ínter orgánica para ello, solicitando se suspendiera la ejecución y se aperturaza una incidencia especial con fundamento en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil con la finalidad de demostrar los argumentos efectuados en esa oportunidad.
Explica que la Inspectora del Trabajo no se pronunció al respecto, vale decir, no ofreció ninguna respuesta, pues hizo caso omiso a todas las razones de hecho y de derecho que fueron explanados en su oportunidad, y el día 04 de febrero de 2015, la misma funcionaria de nombre Yelimar Díaz se trasladó nuevamente para practicar la ejecución del acto administrativo sin delegación ínter orgánica para dicha ejecución.
2.- Denunció la existencia de la violación del vicio falso supuesto, argumentando que la Inspectora del Trabajo no realizó ningún pronunciamiento sobre las documentales consignadas al momento de procederse a la ejecución de la providencia administrativa, pues de ellas se desprendía que la ciudadana ANA MARÍA MENDOZA ARAUJO estaba impedida materialmente para asumir el cargo dentro de la empresa por desempeñar un cargo médico en la Administración Pública, lo cual determina que el reenganche a sus labores habituales de trabajo para el momento de la ocurrencia del despido sea inejecutable.
Explica, que resulta materialmente imposible que la ciudadana ANA MARÍA MENDOZA ARAUJO se incorpore al cargo como Directora de los Servicios Médicos Estudiantiles de la Asociación Civil UNIVERSIDAD ALONSO DE OJEDA, (AC UNIOJEDA), en una jornada mixta comprendida desde las dos horas y treinta minutos de la tarde (02:30 p.m.) hasta las diez horas de la noche (10:00 p.m.) en el municipio Lagunillas, cuando al mismo tiempo presta servicios profesionales como Médico II adscrita al Ambulatorio de la Concepción adscrito al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, ubicado en el municipio Jesús Enrique Lossada del estado Zulia, en un horario comprendido desde las siete horas de la mañana (07:00 a.m.) hasta las tres horas de la tarde (03:00 p.m.) con guardias de veinticuatro (24) horas en algunos días de la semana, lo cual le impide dar estricto cumplimiento a la jornada para la cual fue contratada, con el agravante que la prestación del servicio en las referidas condiciones supondría un detrimento en la prestación del servicio médico a favor de los adolescentes que cursan estudios en la Universidad Alonso de Ojeda, la cual se encuentra obligada conforme al artículo 122 de la Ley de Universidades, al mantenimiento de una dependencia que preste servicios básicos de salud, de atención médica inmediata y eficiente resguardo de la integridad física, espiritual y moral de los estudiantes y fundamentalmente de los adolescentes.
Que los actos administrativos de efectos particulares impugnados, pretenden auspiciar el denominado “cabalgamiento de horarios, o incompatibilidad objetiva”, so pretexto de una falsa concepción del derecho del trabajo como un derecho absoluto frente al derecho de la integridad física y a la vida de los estudiantes, particularmente de los adolescentes que cursan estudios en la Universidad Alonso de Ojeda, quienes tienen el derecho a tener un eficiente y efectivo servicio médico prestado por un profesional de la medicina, que tanto moral como físicamente se encuentre apto para la prestación de dicho servicio.
Bajo ese esquema, expone que la Administración yerra al establecer como hecho positivo y concreto, que la ciudadana ANA MARÍA MENDOZA ARAUJO tiene plena capacidad material de asumir la subordinación de la Universidad Alonso de Ojeda, cuando la realidad de los hechos es que posee una relación funcionarial con el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales con el cargo de médico, lo cual generaría una evidente cabalgamiento de horarios que le impide el cumplimiento efectivo de la relación de trabajo.
Que igualmente emerge de los actos administrativos impugnados el vicio de falso supuesto cuando de manera ex profesa, la Administración se abstiene de valorar los alegatos y las pruebas aportadas, como es el caso de la inspección ocular practicada por el Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 02 de diciembre de 2014, que demuestra la relación de empleo público que mantiene la ciudadana ANA MARÍA MENDOZA ARAUJO con el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, lo cual se traduce en una ausencia total o parcial del análisis sobre una o todas las pruebas promovidas, ya que para que un acto administrativo se considere fundado en los hechos del expediente, la Administración debe examinar todas las pruebas que se hayan producido, expresando siempre su criterio al respecto.
Con vista a las circunstancias anotadas, afirma la existencia de la nulidad absoluta de los actos administrativos denunciados, que al encontrarse conculcado el vicio de falso supuesto, conlleva de manera impretermitible al quebrantamiento del derecho a la defensa y al debido proceso en sintonía con el cardinal 4° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en concordancia con los artículos 49, 25 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
3.- Denunció la violación al principio de legalidad administrativa, argumentando que los actos administrativos se encuentran viciados de nulidad absoluta conforme al cardinal 3° del artículo 19 de Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, argumentando que los actos administrativos de efectos particulares que pretenden ejecutar el reenganche de la ciudadana ANA MARÍA MENDOZA ARAUJO quebrantan el referido principio, pues de la inspección judicial practicada por el Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia se demuestra que le resulta imposible cumplir con la jornada de trabajo para la cual fue contratada por la Universidad Alonso de Ojeda.
Explica, que los actos administrativos de efectos particulares se encuentran viciados de nulidad absoluta, toda vez que su contenido se deriva de un abuso de competencia por parte de la Inspectoría del Trabajo al violentar derechos constitucionales fundamentales; pues el acto administrativo de reenganche posee un contenido ilegal e imposible ejecución, toda vez que al poseer la ciudadana ANA MARÍA MENDOZA ARAUJO una relación funcionarial con el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, específicamente en el Ambulatoria de la Concepción, municipio Jesús Enrique Lossada del estado Zulia, desde las siete horas de mañana (07:00 a.m.) hasta las tres horas de la tarde (03:00 p.m.), incluso con guardias de veinticuatro (24) horas, le resulta imposible iniciar su relación de trabajo con la Universidad Alonso de Ojeda, a las dos horas y treinta minutos de la tarde (02:30 p.m.), y por lo tanto es imposible de cumplimiento de la misma.
Que con vista a lo anterior, y concatenándolo con lo establecido en el artículo 16 de la Ley del Ejercicio de la Medicina, se desprende la prohibición en la simultaneidad de horarios, mas aún cuando uno de los cargos es de naturaleza administrativa, como es el caso de la Universidad Alonso de Ojeda, por lo que mal puede la ciudadana ANA MARÍA MENDOZA ARAUJO pretender cabalgar, o ejercer simultáneamente, el cargo de Médico II que ostenta por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, con el cargo de Directora de los Servicios Médicos Estudiantiles.
Insiste, que los actos administrativos de efectos particulares impugnados, particularmente el acta de ejecución de fecha 08 de enero de 2015, quebrantan el principio de legalidad administrativa, al igual que el principio de competencia, habida cuenta que el referido reenganche que la contiene, fue ejecutado por un funcionario que no tenía la competencia para tales efectos ni contaba con la debida delegación ínter orgánica para realizar las atribuciones dada por la ley a la Inspectora del Trabajo con fundamento a lo establecido en el artículo 26 y 34 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, y por tanto su actividad es nula y sus efectos se tendrán por inexistentes conforme al mandato contenido en el artículo 138 Constitucional.
4.- Denuncia la violación del procedimiento legalmente establecido previsto en el cardinal 4° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, argumentando que los actos administrativos impugnados tuvieron su génesis en un procedimiento de reenganche iniciado el día 26 de noviembre de 2007 bajo la vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo del 18 de junio de 1997, particularmente en su artículo 454, por lo que mal podría la Inspectora del Trabajo aplicar las consecuencias legales del artículo 425 de la vigente ley sustantiva laboral.
Sostiene, que los actos administrativos de efectos particulares por los cuales fue ejecutado el presunto reenganche de la ciudadana ANA MARÍA MENDOZA ARAUJO quebrantan el criterio vinculante proferido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia <<06 de agosto de 2014>>, al tiempo que irrumpen contra el principio de temporalidad de los actos que sin atisbo de duda suponen una violación del principio legalmente establecido pro tempore, toda vez que al ser sustanciado y decidido el procedimiento de reenganche bajo el imperio del artículo 454 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, mal podría aplicarse las consecuencia jurídica que hoy prevé el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores, Las Trabajadoras, y por tanto deben ser declarados nulos.
Por ultimo, solicitó la nulidad absoluta de los actos de ejecución de la providencia administrativa en cuestión, y para garantizar tales fines solicitó así mismo, el amparo constitucional cautelar con base a las previsiones establecidas segundo aparte del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil.
En la oportunidad procesal correspondiente para emitir una opinión acerca de la medida cautelar en cuestión, la representación judicial del recurrente presentó escrito el día 13 de octubre de 2015 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia, dejó sin efecto aquélla que fue solicitada conjuntamente con el escrito recursivo, y solicitó la suspensión temporal de los efectos jurídicos de los actos de ejecución llevados a cabo por el ente administrativo con base a las previsiones establecidas en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la jurisdicción Contencioso Administrativo en concordancia con lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil.
Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia, el Tribunal pasa a ello, previa las siguientes consideraciones:
El artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala que el Juez Contencioso Administrativo debe velar por el efectivo restablecimiento de situaciones subjetivas lesionadas por la actividad material o jurídica de la Administración.
En ese sentido, es sabido que en virtud de los privilegios de ejecutividad y ejecutoriedad, la ley dispone expresamente que la interposición de un recurso contencioso administrativo no suspende los efectos de la decisión administrativa impugnada. Empero, la ley le reconoce al Juez contencioso administrativo poder para disciplinar, de manera transitoria, la relación jurídica controvertida. Esa disciplina provisional, sólo se decreta, en ejercicio de los poderes cautelares concedidos al Juez con la debida y adecuada ponderación del interés público involucrado.
El artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa prevé la creación del Instituto Cautelar, como medio de garantizar la efectividad de la función pública de administrar justicia que ejerce el Poder Judicial y tiene como justificación en el carácter preventivo que tiene los jueces para asegurar a la parte interesada el resultado definitivo de su pretensión o para evitar daños irreparables a cualesquiera de las partes, lo cual se materializa mediante los amplios poderes cautelares otorgados, en el caso sometido a la consideración de esta jurisdicción, al Juez Contencioso Administrativo, quien a petición de parte o de oficio, puede acordar o decretar las medidas cautelares que estime pertinentes durante la prosecución de los juicios, con el objeto de proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos y ciudadanas, a los intereses públicos y, en general, para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas lesionadas, exigiendo garantías suficientes al solicitante cuando se trate de causas de contenido patrimonial.
Dentro del elenco de las medidas cautelares encontramos la de suspensión de los efectos jurídicos del acto administrativo como lo ha sostenido la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia número 1289 de fecha 09 de diciembre de 2010, caso: ORLANDO RAMÓN CUEVAS TERÁN y procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y, adicionalmente, que resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable, con la debida y adecuada ponderación del interés público involucrado y teniendo en cuenta las circunstancias de cada caso concreto; lo cual trae como consecuencia, que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama, pues la existencia aislada de alguno de ellos no da lugar a su procedencia.
Parafraseando a los juristas JOSEFINA CÁLCAÑO DE TEMELTAS y ALLAN R. BREWER-CARÍAS la suspensión de efectos de los actos administrativos es una decisión de carácter provisional y temporal y, por supuesto, no es definitiva, pues esto corresponde a la sentencia definitiva. Por ello, la suspensión de los efectos de los actos administrativos en vía jurisdiccional, en principio, no prejuzga sobre la definitiva. En otras palabras, "es una mera detención de la actividad administrativa, que nada prejuzga del resultado final del proceso jurisdiccional que tramite el Tribunal Contencioso-Administrativo.
Ahora bien, la medida cautelar de suspensión de los efectos jurídicos del acto administrativo procede, como se dijo antes, sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y, adicionalmente, que resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable, con la debida y adecuada ponderación del interés público involucrado y teniendo en cuenta las circunstancias de cada caso concreto; lo cual trae como consecuencia, que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama.
La Sala Político Administrativa en sentencia número 1183 de fecha 06 de agoto de 2009, caso: SEGUROS LA PREVISORA estableció que la solicitud de suspensión de efectos como medida cautelar típica del proceso contencioso administrativo de nulidad, tiene una naturaleza análoga a la de las medidas cautelares contenidas en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil. Por esta razón, se hace imprescindible para su procedencia la demostración concurrente de los requisitos “fumus boni iuris” <> y el “periculum in mora” <>, con la particularidad que éstos deben derivarse de la actuación administrativa y de la necesidad de suspender sus efectos para salvaguardar la situación jurídica infringida.
En igualdad de términos, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 319, expediente 13-1442, de fecha 19 de marzo de 2014, caso: FERRETERÍA EPA, CA, dejó sentando que “fumus boni iuris” se constituye como el fundamento de la protección cautelar, dado que en definitiva sólo a la parte que tiene la razón en juicio pueden causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que sean producidos por la contraparte o que deriven de la tardanza del proceso; mientras que el “periculum in mora” es requerido como supuesto de procedencia en el caso concreto.
Lo anterior quiere decir, que el peticionante debe fundamentarse no sobre simples argumentos de perjuicio, sino en la demostración y acreditación mediante elementos probatorios fehacientes, de los hechos concretos que permitan crear en el Juzgador, al menos, una presunción grave de la existencia de un posible perjuicio material y procesal para la parte solicitante, surgiendo éstos como pilares de la vía precautelativa en causalidad.
El primero de los requisitos determina la necesidad de evidenciar elementos del juicio que permitan presumir que la acción de nulidad del acto administrativo pueda ser estimada favorablemente, esto es, la apariencia de la verosimilitud de la existencia del derecho invocado y; el segundo de ellos, también determina la necesidad de evidenciar las circunstancias de hecho de que el derecho que se presume que será apreciado favorablemente, no va a poder ser satisfecho por la demora del proceso, a lo cual hay que adicionarle, conforme a lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la adecuada ponderación de los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.
La demostración de estos extremos determinan la procedencia y validez del decreto de la respectiva medida cautelar y ha de hacerla el interesado a través de un medio de prueba que constituya la presunción grave de ambas circunstancias, es decir, que a los efectos de la providencia cautelar, el ordenamiento jurídico, exige ineluctablemente la necesidad por parte del impugnante, de alegar a las actas procesales, fuentes probáticas, que hagan verosímil o hipotéticamente factible, el éxito de su pretensión, dado que en definitiva, sólo a la parte que tiene la razón en juicio, pueden causársele perjuicios irreparables que debe ser evitados.
Cónsono con lo anterior, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 995, expediente 2010-395, de fecha 20 de octubre de 2010, caso: SEGURIDAD JOS CA, (SEGUJOSCA), entre otras que se ratifican en esta oportunidad, dejó sentado que resulta procedente la suspensión de efectos del acto administrativo impugnado cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, los cuales consisten en que sea presumible la procedencia de la pretensión procesal principal, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y eventuales gravedades en juego, siempre que no se prejuzgue sobre la decisión definitiva, tal como lo prevé el citado artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Por ello resulta necesario comprobar los requisitos de procedencia de toda medida cautelar: la presunción grave del derecho que se reclama y el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo.
Continuando con la criba del fallo, la referida Sala estableció el correcto análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar requiriéndose, además de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus boni iuris, pues mientras aquél es exigido como mero supuesto de procedencia por el paso del tiempo que pudiese resultar dañoso; en el caso concreto, ésta, la presunción grave de buen derecho es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva sólo a la parte que tiene la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que emanen de la contraparte o sean efecto de la tardanza del proceso. Consecuentemente, el referido principio se encuentra necesariamente inmerso en las exigencias requeridas en el artículo 104 antes citado, para acordar, en este caso, la suspensión de efectos, cuando alude la norma en referencia a la ponderación de los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que no se prejuzgue sobre la decisión definitiva.
Adicionalmente a lo anterior, el Parágrafo Primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil establece el cumplimiento del periculum in damni que implica la consideración de la real y efectiva existencia de un fundado temor de daño que se podría cometer en la esfera jurídica del solicitante o recurrente en sede administrativa.
Precisado lo anterior, y constatada la pendencia del proceso, este juzgador en sede cautelar, considera sin que este pronunciamiento implique un adelanto sobre la materia de fondo del Recurso de Nulidad del Acto Administrativo, que existen suficientes indicios para considerar la “acreditación de los elementos probatorios fehacientes devenido de la consignación de las copias certificadas del expediente administrativo” de los hechos concretos <> que permiten crear convicción, al menos, de la presunción grave de la existencia de un posible perjuicio material y procesal de la Asociación Civil UNIVERSIDAD ALONSO DE OJEDA, (AC UNIOJEDA), así como de la necesidad de suspender los efectos particulares de los actos de ejecución para salvaguardar la situación jurídica supuestamente infringida, porque pudiera causársele “daños irreparables o de difícil reparación", entendidos éstos cuando trascienden del ámbito de una consideración exclusivamente económica; y en tal sentido se ha asentado en diversas decisiones de las Cortes de la Contencioso Administrativo y de la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que los daños pueden tener igualmente una consistencia institucional, en el sentido que de efectuarse o ejecutarse el acto administrativo impugnado, si bien no tendría una consecuencia valorable en dinero de manera inmediata, puede poner en peligro o afectar el desenvolvimiento ordinario de la entidad de trabajo, asociación civil o empresa solicitante de la protección cautelar.
Se reitera entonces, que haciendo un estudio preliminar de los elementos probatorios que constan en las actas del expediente, y en un análisis de probabilidades de que pueda ser estimada favorablemente, se concluye que están acreditados de manera presuntiva los requisitos de procedencia de toda medida cautelar, a saber, la presunción grave del derecho que se reclama, el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y el peligro en el daño; razón por la cual, existe la necesidad de declarar provisionalmente la procedencia de la medida cautelar de suspensión de los efectos jurídicos de los actos de ejecución llevados a cabo el día 08 de enero de 2015, del acta de ejecución de reenganche de fecha 08 de enero de 2015 y del acta de ejecución de reenganche de fecha 04 de febrero de 2015 dictados en el expediente 075-2007-01-509 por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS LAGUNILLAS, BARALT, VALMORE RODRÍGUEZ Y SIMÓN BOLÍVAR DEL ESTADO ZULIA, quedando incólume el derecho de los administrativos a una tutela jurisdiccional efectiva de los administrados pues siempre habrá forma de obtener la ejecución de lo ordenado por el acto administrativo.
De tal manera, que al existir los elementos de pruebas suficientes para allegar a la convicción que se encuentran cubiertos los extremos establecidos en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en concordancia con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, este juzgador en uso de las facultades conferidas por la ley, decreta la Suspensión Temporal de los Efectos Jurídicos de los Actos de Ejecución llevados a cabo el día 08 de enero de 2015, del acta de ejecución de reenganche de fecha 08 de enero de 2015 y del acta de ejecución de reenganche de fecha 04 de febrero de 2015 dictados en el expediente 075-2007-01-509 por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS LAGUNILLAS, BARALT, VALMORE RODRÍGUEZ Y SIMÓN BOLÍVAR DEL ESTADO ZULIA, hasta tanto se decida en forma definitiva el juicio principal, o hasta que se produzca el levantamiento de la misma en sede cautelar. Así se decide.
Decidido lo anterior, se ordena la notificación inmediataza de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS LAGUNILLAS, BARALT, VALMORE RODRÍGUEZ Y SIMÓN BOLÍVAR DEL ESTADO ZULIA.

DISPOSITIVO

En razón de lo anterior, este TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PROCEDENTE la MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN TEMPORAL LOS EFECTOS PARTICULARES solicitada por la Asociación Civil UNIVERSIDAD ALONSO DE OJEDA, (AC UNIOJEDA), contra los Actos de Ejecución llevados a cabo el día 08 de enero de 2015, del Acta de Ejecución de Reenganche de fecha 08 de enero de 2015 y del Acta de Ejecución de Reenganche de fecha 04 de febrero de 2015 dictados en el expediente 075-2007-01-509 por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS LAGUNILLAS, BARALT, VALMORE RODRÍGUEZ Y SIMÓN BOLÍVAR DEL ESTADO ZULIA,, hasta tanto se decida en forma definitiva el juicio principal, o hasta que se produzca el levantamiento de la misma.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE.
Dada firmada y sellada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los veinte (20) días del mes de octubre del año dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Juez,
ARMANDO J. SÁNCHEZ RINCÓN La Secretaria,
JANETH RIVAS COVARRUBIO

En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil adscrito al Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia con sede en la ciudad de Cabimas, siendo las una hora y treinta minutos de la tarde (01:30 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando registrado bajo el número 1092-2015.
La Secretaria,
JANETH RIVAS COVARRUBIO

AJSR/JRC/ajsr