Asunto: VP21-L-2015-119

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Vistos: Los antecedentes.

Demandante: SERGIO JOSÉ MORALES PRADO, venezolano, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad V-18.370.722, domiciliado en el municipio Santa Rita del estado Zulia.
Demandado: CABAÑAS LOS TURPIALES, CA, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 15 de agosto de 2001, bajo el No. 7, Tomo 4-A, domiciliada en el municipio Santa Rita del estado Zulia.

DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES

Ocurrió el ciudadano SERGIO JOSÉ MORALES PRADO, representado judicialmente por el profesional del derecho OSCAR ARISTIDES SOTO NAVA, e interpuso pretensión de COBRO DE BOLÍVARES POR PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES contra la sociedad mercantil CABAÑAS LOS TURPIALES, CA, correspondiéndole inicialmente su conocimiento al Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quién la admitió el día 12 de marzo de 2015, ordenando la comparecencia de la parte accionada para llevar a cabo la celebración de la audiencia preliminar, la cual se efectuó el día 23 de abril de 2015 ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y a su vez, remitió el expediente a este órgano jurisdiccional a los fines previstos en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
El día 11 de mayo de 2015, este órgano jurisdiccional recibió el expediente.
El día 18 de mayo de 2015, se providenciaron los medios de pruebas aportados al proceso y se fió oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio de este asunto.
El día 01 de julio de 2015 tuvo lugar la celebración de la audiencia de juicio y se dictó sentencia declarando procedente la demanda, siendo publicada el día 08 de julio de 2015 en forma escrita.
Tramitado el procedimiento conforme a derecho el recurso ordinario de apelación propuesto por la representación judicial de la reclamada, el día 28 de septiembre de 2015, el Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia llevó a cabo la audiencia de apelación declarando la improcedencia del mismo, y confirmando en todas y cada una de sus partes la sentencia dictada en la primera instancia, siendo publicada el día 05 de octubre de 2015 en forma escrita.
El día 09 de octubre de 2015, las partes en conflicto suscribieron ante el Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia una transacción judicial mediante una relación circunstanciada de los hechos que la causaron y de los derechos que sirvieron de supuestos como se evidencia al folio 152 del expediente.
En ese contrato transaccional, la representación judicial de la sociedad mercantil CABAÑAS LOS TURPIALES, CA, ofreció pagar al ciudadano SERGIO JOSÉ MORALES PRADO la suma de noventa y nueve mil ciento cuarenta bolívares con noventa y ocho céntimos (Bs.99.140,98) por todos los conceptos o acreencias laborales que fueron reclamados en el escrito de la demanda y condenados mediante sentencia oral de fecha 01 de julio de 2015 y publicada el día 08 de julio de 2015 en forma escrita, a saber: prestación de antigüedad, vacaciones legales fraccionadas, bono vacacional legal fraccionado, utilidades legales fraccionadas e indemnización por despido injustificado, así como los intereses moratorios e indexación o corrección monetaria y las costas y costos del proceso, incluyéndose dentro de éstas, los honorarios profesionales de abogados, los cuales fueron pactados y pagados el día 18 de octubre de 2015 en la sede del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia con sede en la ciudad de Cabimas.
Los términos y condiciones de la transacción judicial fueron aceptados por el ciudadano SERGIO JOSÉ MORALES PRADO de conforma voluntaria, libre de apremio y coacción en este proceso, según acta levantada al efecto.
Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia, este juzgador pasa a ello, previo las siguientes consideraciones:
En virtud de la garantía constitucional a la tutela judicial efectiva, prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de donde dimana igualmente el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, antes de homologar o no el acto efectuado en la causa, debe necesariamente este juzgador analizar la conducta procesal asumida por las partes en conflicto en la presente causa.
La transacción, desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso, sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada antes de adquirir el carácter de cosa juzgada o después de ello en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria y acordada unilateral o bilateralmente por las partes, y que se trate de derechos disponibles donde no esté interesado el interés u orden público; es lo que se conoce, en la doctrina como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.
En ese sentido, el ordinal 2° del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 3 y 19 Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras, Las Trabajadores en concordancia con los artículos 10 y 11 de su Reglamento y los artículos 1713 y 1718 del Código Civil establecen en su conjunto, que una vez culminada la relación de trabajo, existe la posibilidad de que las partes realicen una transacción respecto de los derechos y deberes que la terminación del contrato engendra o hace exigibles, porque si bien subsiste la finalidad protectora, ésta queda limitada a esos derechos y deberes, y al mismo tiempo, prevé una serie de obligaciones, solemnidades y requisitos esenciales para la validez de esa transacción.
En el caso sometido a la consideración de esta jurisdicción, se observa que la transacción cursante al folio 152 del expediente, <>, expresa con meridiana claridad y en forma fehaciente, una relación circunstanciada de los hechos que la causaron y de los derechos que sirvieron de supuestos para alcanzarla.
De igual forma, se observa que el ciudadano SERGIO JOSÉ MORALES PRADO actuando voluntariamente, libre de constreñimiento y coacción, y contando además, con la asistencia técnico jurídica impartida por el profesional del derecho OSCAR ARISTIDES SOTO NAVA, y el profesional del derecho RAFAEL ESCALONA AGELVIS, actuando en su condición de representante judicial de la sociedad mercantil CABAÑAS LOS TURPIALES, CA, con capacidad para transigir y disponer del derecho litigioso según se desprende de mandato cursante en el expediente, manifestaron estar de acuerdo con la misma y aceptaron todos los términos y condiciones allí expresados por la suma de noventa y nueve mil ciento cuarenta bolívares con noventa y ocho céntimos (Bs.99.140,98) por todos los conceptos o acreencias laborales que fueron reclamados en el escrito de la demanda y condenados mediante sentencia oral de fecha 01 de julio de 2015 y publicada el día 08 de julio de 2015 en forma escrita, a saber: prestación de antigüedad, vacaciones legales fraccionadas, bono vacacional legal fraccionado, utilidades legales fraccionadas e indemnización por despido injustificado, así como los intereses moratorios e indexación o corrección monetaria y las costas y costos del proceso, incluyéndose dentro de éstas, los honorarios profesionales de abogados, los cuales fueron pactados y pagados el día 18 de octubre de 2015 en la sede del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia con sede en la ciudad de Cabimas, trayendo tal actuación como consecuencia jurídica, que se ha alcanzado el cumplimiento de las formalidades y requisitos esenciales para su validez.
Sobre las consideraciones antes expresadas, se concluye, que en sede jurisdiccional se produjo una TRANSACCIÓN JUDICIAL, a lo cual no puede oponerse este juzgador, procediéndose en consecuencia, como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Así se decide.
Igualmente, este juzgador como autoridad competente, declara que el presente asunto concluyó en forma definitiva mediante un medio alternativo de resolución de conflictos, aplicándole la norma contenida en el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto a la no condenatoria en costas. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: La HOMOLOGACIÓN de la transacción judicial celebrada en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES POR PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES siguió el ciudadano SERGIO JOSÉ MORALES PRADO contra la sociedad mercantil CABAÑAS LOS TURPIALES, CA, ambas partes plenamente identificadas en las actas procesales. En consecuencia, se da por consumado el acto y se procede como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
SEGUNDO: Se da por terminado el proceso y se ordena el archivo del expediente en su oportunidad legal.
TERCERO: No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Se hace constar que el ciudadano SERGIO JOSÉ MORALES PRADO estuvo representado judicialmente por el profesional del derecho OSCAR ARÍSTIDES SOTO NAVA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matrícula 152.335, domiciliado en el municipio Cabimas del estado Zulia y la sociedad mercantil CABAÑAS LOS TURPIALES, CA, estuvo representada judicialmente por los profesionales del derecho RAFAEL ESCALONA AGELVIS y VICTOR JOSÉ CARDENAS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matrículas 19.536 y 18.880, domiciliados en el municipio Cabimas del estado Zulia.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3º del artículo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE.
Dada firmada y sellada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los diecinueve (19) días del mes de octubre del año dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Juez,
ARMANDO J. SÁNCHEZ RINCÓN La Secretaria,
JANETH RIVAS COVARRUBIO

En la misma fecha, siendo las diez horas y quince minutos de la mañana (10:15 a.m.) se publicó el fallo que antecede previo los anuncios de ley por el Alguacil del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia, quedando registrada bajo el número 1091-2015.
La Secretaria,
JANETH RIVAS COVARRUBIO

AJSR/JRC/ajsr