Asunto: VP21-L-2014-667
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Vistos: Los antecedentes.
Demandante: ANDRÉS ENRIQUE YANEZ BARROS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-14.375.822, domiciliado en el municipio Lagunillas del estado Zulia.
Demandada: COOPERATIVA DE CONSTRUCCIÓN LA LEY I, RS, inscrita ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Santa Rita, Cabimas y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 14 de febrero de 2006, bajo el No. 48, Tomo 5, Protocolo Primero, domiciliada en el municipio Santa Rita del estado Zulia.
DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES
Ocurrió el ciudadano ANDRÉS ENRIQUE YANEZ BARROS, representado judicialmente por el profesional del derecho VÍCTOR HERNÁNDEZ PIRELA, e interpuso pretensión de COBRO DE BOLÍVARES POR PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES contra la Asociación COOPERATIVA DE CONSTRUCCIÓN LA LEY I, RS, correspondiéndole inicialmente su conocimiento al Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quién la admitió el día 15 de diciembre de 2014 ordenando la comparecencia de la parte accionada para llevar a cabo la celebración de la audiencia preliminar, la cual se verificó el día 05 de febrero de 2015 ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien a su vez remitió el expediente a este órgano jurisdiccional conforme a los fines previstos en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia conforme lo estatuye el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este juzgador pasa a ello, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso, ni de documentos que consten en el expediente, por mandato del artículo 159 ejusdem.
ASPECTOS DEL ESCRITO DE LA DEMANDA
1.- Que comenzó a prestar sus servicios personales el día 01 de noviembre de 2011 para la COOPERATIVA DE CONSTRUCCIÓN LA LEY I, RS, desempeñando las labores de obrero en una jornada y horario de trabajo comprendida desde las seis horas de la mañana (06:00 a.m.) hasta las cuatro horas de la noche (04:00 p.m.), de lunes a viernes con sábados y domingos de descansos, devengando un último salario normal de la suma de trescientos tres bolívares con cuarenta y tres céntimos (Bs.303,43) diarios, hasta el día 20 de noviembre de 2013 cuando fue despedido injustificadamente, acumulando un tiempo de servicios de dos (02) años, y nueve (09) días.
2.- En razón de lo anterior, reclama a la suma de ciento cincuenta mil doscientos veintinueve bolívares con sesenta céntimos (Bs.150.229,60) por los conceptos laborales de preaviso; antigüedad legal, adicional y contractual; vacaciones vencidas, ayuda por vacaciones vencidas, utilidades por vacaciones y ayuda vacacional vencida, utilidades fraccionadas y diferencia por pago de comidas en horas extras, así como los intereses moratorios, corrección monetaria y honorarios profesionales de Abogado.
ASPECTOS DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
1.- Niega, rechaza y contradice la fecha de inicio, la jornada de trabajo, la forma de culminación de la prestación del servicio y el salario normal diario invocado por el ciudadano ANDRÉS ENRIQUE YANEZ BARROS en su escrito de la demanda, argumentando en su descargo que la relación de trabajo fue de carácter eventual u ocasional, no continua ni permanente donde se le pagaban las indemnizaciones previstas en la cláusula 70 del contrato colectivo de trabajo petrolero vigente al momento de la conclusión del trabajo contratado, acumulando ciento veinte (120) días de trabajo efectivamente laborado, y para el momento de la culminación de la relación de trabajo devengó un salario básico de la suma de ciento diecinueve bolívares con veintitrés céntimos (Bs.119,23) diarios.
2.- Niega, rechaza y contradice adeudar al ciudadano ANDRÉS ENRIQUE YANEZ BARROS las cantidades de dinero por los conceptos laborales reclamados en el escrito de la demanda, argumentando para ello que la prestación de sus servicios fue de carácter eventual u ocasional.
DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA
Habiéndose admitido la relación de trabajo entre el ciudadano ANDRÉS ENRIQUE YANEZ BARROS y la Asociación COOPERATIVA DE CONSTRUCCIÓN LA LEY I, RS, el cargo de obrero y régimen jurídico aplicable, quedan por dilucidar los siguientes hechos:
1.- Determinar la modalidad de la relación de trabajo entre acaecida entre ellos, y consecuencialmente la fecha de inicio, culminación y su forma, la jornada de trabajo, y el tiempo efectivo del servicio prestado.
2.- Como consecuencia jurídica de lo anterior si le corresponden o no al ex trabajador las sumas de dinero reclamadas en el escrito de la demanda, previa la verificación de los salarios devengados durante la vigencia de la relación de trabajo.
DEL DERECHO MATERIAL CONTROVERTIDO
El proceso viene a erigirse como el instrumento de que se valen los justiciables para someter ante la jurisdicción la tutela de sus derechos e intereses, y el mismo se desarrolla sobre la base de ciertos principios que lo estructuran y lo convierten en el mecanismo idóneo a los fines señalados. Entre ellos encontramos el principio de igualdad de las partes en el proceso, siendo este uno de los garantes de una justicia accesible, idónea, equitativa y expedita.
En materia de derecho social el legislador patrio, a lo largo del desarrollo de la justicia laboral, y a los fines de mitigar la desigualdad económica existente entre patrono y trabajador, ha sancionado un conjunto de normas contentivas de principios e instituciones que permiten un trato igualitario de las partes en el proceso y; dentro de las cuales encontramos, la presunción de laboralidad, prevista en el artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras, Los Trabajadores, según la cual se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba.
Los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con las sentencias proferidas por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de mayo de 2000, caso: JESÚS E. HENRÍQUEZ ESTRADA contra ADMINISTRADORA YURUARY, CA, en concordancia con la sentencia número 419, expediente 03-816, de fecha 11 de mayo de 2004, caso: JUAN CABRAL DA SILVA contra DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA PERLA ESCONDIDA, CA; en sentencia número 1161, expediente 06-158, de fecha 04 de julio de 2006, caso: WILLIANS SOSA contra METALMECÁNICA CONSOLIDADA, CA, (METALCON) Y OTRO; en sentencia número 1441, expediente 06-251, de fecha 21 de septiembre de 2006, caso: OMAR HOSSEIN YAMIL PATIÑO contra PRODUCTOS ROCHE, SA; en sentencia número 1724, expediente 04-1618, de fecha 02 de agosto de 2007, caso: OA PERSAD contra CVG FERROMINERA ORINOCO, CA, ratificadas en sentencia número 370, expediente 07-2348, de fecha 23 de abril de 2010, caso: ROMELIA BAPTISTA contra AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA, CA, en sentencia número 002, expediente 10-1486, de fecha 12 de enero de 2012, caso: JOSÉ LUÍS ROJAS MARCANO CONTRA EXTERRAN VENEZUELA, CA, Y OTRO entre otras que en esta oportunidad se reiteran, el régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, se fijará dé acuerdo con la forma en la que el trabajador demandante configure los hechos de su pretensión y el accionado dé contestación a la demanda, desprendiéndose el establecimiento de un imperativo orden procesal, extrayendo en consecuencia, las siguientes consideraciones:
1.- El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción establecida en el artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras, Los Trabajadores).
2.- El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la contestación de la demanda haya negado la prestación de un servicio personal, gozando siempre de la presunción de su existencia, cualquiera que sea su posición en la relación procesal.
3.- Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador, pues es él quién tiene todas las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros. Así mismo, tiene el demandado, la carga de la prueba de todos aquellos alegatos nuevos que le sirven de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4.- Se tendrán como admitidos todos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo de la demanda, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuarlos.
5.- Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo de su rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuarlos.
Sobre tales criterios, en innumerables fallos, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha insistido que es importante que éstos deban ser aplicados al proceso judicial del trabajo cuando los derechos laborales mínimos establecidos en el ordenamiento jurídico laboral sustantivo se trata, porque es el patrono quién tiene que demostrar la liberación del pago efectuado a favor del trabajador, o si fuere el caso de un juicio de estabilidad, las causas que motivaron el despido.
De la misma forma, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, también ha ampliado el criterio antes enunciado, afirmando que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se les hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones exorbitantes de las legales.
Así las cosas, habiéndose admitido la prestación del servicio en este asunto, es evidente que le corresponde a la Asociación COOPERATIVA DE CONSTRUCCIÓN LA LEY I, RS, demostrar todos los hechos que le sirvieron de fundamento para rechazar y/o desvirtuar las pretensiones del ciudadano ANDRÉS ENRIQUE YANEZ BARROS esgrimidas en el escrito de la demanda, tal y como lo disponen los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con la reseñada doctrina sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.
PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO
Como efecto del principio de libertad probatoria consagrados en los artículos 69 y 70 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con los principios de exhaustividad y de autosuficiencia del fallo, este juzgador pasa a analizar y juzgar todas las pruebas producidas en este proceso.
DE LA PARTE ACTORA
1.- Promovió legajos de nómina rielante a los folios 45 al 54 del expediente.
Con respecto a estas documentales, este juzgador observa su reconocimiento por la representación judicial de su oponente en la audiencia de juicio de este asunto, razón por la cual se le confiere valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose que el ex trabajador prestó sus servicios personales durante los periodos comprendidos desde el día 09 de mayo de 2011 hasta el día 15 de mayo de 2011; desde el día 05 de diciembre de 2011 hasta el día 11 de diciembre de 2011; desde el día 27 de febrero de 2012 hasta el día 04 de marzo de 2012; desde el día 21 de mayo de 2012 hasta el día 27 de mayo de 2012; desde el día 02 de julio de 2012 hasta el día 08 de julio de 2012; desde el día 16 de julio de 2012 hasta el día 22 de julio de 2012; desde el día 30 de julio de 2012 hasta el día 05 de agosto de 2012; desde el día 12 de noviembre de 2012 hasta el día 18 de noviembre de 2012; desde el día 26 de noviembre de 2012 hasta el día 02 de diciembre de 2012; desde el día 21 de enero de 2013 hasta el día 27 de enero de 2013; desde el día 28 de enero de 2013 hasta el día 03 de febrero de 2013; desde el día 15 de abril de 2013 hasta el día 20 de abril de 2013; desde el día 29 de abril de 2013 hasta el día 05 de mayo de 2013; desde el día 12 de agosto de 2013 hasta el día 18 de agosto de 2013; desde el día 18 de noviembre de 2013 hasta el día 24 de noviembre de 2013, devengando un último salario básico de la suma de ciento diecinueve bolívares con veintitrés céntimos (Bs.119,23), así como un pago de retroactivo de tarjeta de alimentación correspondiente al periodo comprendidos desde el día 01 de abril de 2013 hasta el día 08 de septiembre de 2013 por la suma de novecientos cincuenta y tres bolívares con cuarenta y dos céntimos (Bs.953,42); y pago de retroactivo de Contrato Colectivo Petrolero 2011-2013 correspondiente al periodo comprendido desde el día 01 de octubre de 2011 hasta el día 11 de marzo de 2012 por la suma de cinco mil quinientos setenta y dos bolívares con cincuenta céntimos (Bs.5.572,50). Así se decide.
2.- Promovió prueba de exhibición de los legajos de nómina de pago de salarios.
Con respecto a la prueba de exhibición, la representación judicial de su oponente argumentó en la audiencia de juicio de este asunto, que los legajos de nómina solicitados fueron acompañados al escrito de pruebas que presentó ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, los cuales fueron reconocidos por el ex trabajador en su contenido y firma, razón por la cual se les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 78, 86 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose que este ultimo prestó sus servicios personales durante los periodos comprendidos desde el día 09 de mayo de 2011 hasta el día 15 de mayo de 2011; desde el día 05 de diciembre de 2011 hasta el día 11 de diciembre de 2011; desde el día 30 de enero de 2012 hasta el día 05 de febrero de 2012; desde el día 27 de febrero de 2012 hasta el día 04 de marzo de 2012; desde el día 21 de mayo de 2012 hasta el día 27 de mayo de 2012; desde el día 28 de mayo de 2012 hasta el día 03 de junio de 2012; desde el día 11 de junio de 2012 hasta el día 17 de junio de 2012; desde el día 25 de junio de 2012 hasta el día 01 de julio de 2012; desde el día 02 de julio de 2012 hasta el día 08 de julio de 2012; desde el día 16 de julio de 2012 hasta el día 22 de julio de 2012; desde el día 30 de julio de 2012 hasta el día 05 de agosto de 2012, desde el día 12 de noviembre de 2012 hasta el día 18 de noviembre de 2012; desde el día 26 de noviembre de 2012 hasta el día 02 de diciembre de 2012; desde el día 21 de enero de 2013 hasta el día 27 de enero de 2013; desde el día 28 de enero de 2013 hasta el día 03 de febrero de 2013; desde el día 15 de abril de 2013 hasta el día 20 de abril de 2013; desde el día 29 de abril de 2013 hasta el día 05 de mayo de 2013; desde el día 12 de agosto de 2013 hasta el día 18 de agosto de 2013; y desde el día 18 de noviembre de 2013 hasta el día 24 de noviembre de 2013, acumulando un total de ciento cinco (105) días efectivamente laborados, pagándosele el prorrateo establecido en la cláusula 70 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2013-2015 en los referidos periodos laborados. Así se decide.
DE LA PARTE DEMANDADA
1.- Promovió de recibos de pago cursantes a los folios 59 al 67 del expediente.
Con relación a este medio de prueba, observa este juzgador su reconocimiento por la representación judicial de su oponente en la audiencia de juicio de este asunto, razón por la cual se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; sin embargo su estudio y análisis fue realizado en el cardinal 2° del capitulo anterior, reproduciéndose las consideraciones allí expresadas. Así se decide.
CONCLUSIONES
El punto neurálgico de esta controversia se circunscribe a determinar si efectivamente existió la continuidad o no de la relación de trabajo entre el ciudadano ANDRÉS ENRIQUE YANEZ BARROS y la Asociación COOPERATIVA DE CONSTRUCCIÓN LA LEY I, RS, observándose lo siguiente:
La calificación jurídica de un nexo (entiéndase: laboral o no), corresponde al Juez del Trabajo, dependiendo de las circunstancias fácticas en las cuales se desarrolló el servicio, su naturaleza real, independientemente de los calificativos que les den las partes en conflicto al contrato verbal o escrito (entiéndase: principio de primacía de la realidad).
Las situaciones laborales que se presenten, si son de excepción, deben estudiarse con mayor cuidado y corresponde a quien se excepciona demostrar sin lugar a dudas la existencia de lo excepcional.
Pues bien, habiéndose excepcionado la Asociación COOPERATIVA DE CONSTRUCCIÓN LA LEY I, RS, en la existencia de una relación de trabajo de tipo eventual u ocasional con el ciudadano ANDRÉS ENRIQUE YANEZ BARROS, se debe precisar entonces, lo que es un trabajador eventual u ocasional.
El artículo 115 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, aplicable para el momento del inicio de la relación de trabajo, dispuso que son trabajadores eventuales u ocasionales los que realizan labores en forma irregular, no continua ni ordinaria y cuya relación de trabajo termina al concluir la labor encomendada.
GUILLERMO CABANELLAS DE TORRES, destacado laboralista de Latinoamérica, definió al trabajador eventual como aquel cuya prestación de servicios resulta incierta en cuanto a duración aunque en principio limitada y relativamente breve, de manera que en cualquier momento puede dejar de prestar sus tareas a un patrono. Tal puede ser la situación de los substitutos y la del personal tomado por recargo o atraso de tareas o para función muy transitoria. La contratación del trabajador eventual, si bien es por tiempo indeterminado, se halla supeditada a la prestación de un servicio de índole accidental. Aunque desempeñe sus tareas ocasionalmente, para una obra determinada, y aun cuando su trabajo se reduzca a la especial naturaleza de la obra, no por eso deja de ser una empresa de trabajo continuo. Así por ejemplo, una empresa importante puede contratar los servicios de trabajadores eventuales para cumplir ciertas tareas, finalizadas las cuales los contratados cesan al servicio de la entidad, y no por ello la empresa deja de proseguir sus actividades con los trabajadores permanentes.
La diferenciación del trabajo eventual, con respecto a categorías próximas, se encuentra en que la prestación de los servicios no se incorpora a la actividad normal de la empresa, por ese factor fugaz en orden a su producción o actividad esencial. En cambio, el trabajo ocasional o accidental, es el que se realiza una sola vez, sin posibilidades de repetirse, dentro del cuadro de actividades de una empresa. (Diccionario de Derecho Laboral. Editorial Heliasta, 1998).
Por su parte, el excelentísimo profesor de la Facultad de Derecho de la Universidad de Buenos Aires y de la Facultad de Derecho y Ciencias Políticas de la Pontificia Universidad Católica de Argentina, Dr. JORGE RODRÍGUEZ MANCINI señaló el contrato de trabajo eventual cuando la actividad dependiente del trabajador se desarrolla para satisfacer resultados concretos tenidos a la vista por el empleador en relación a dos situaciones: a) servicios extraordinarios determinados de antemano, y b) exigencias extraordinarias y transitorias de la empresa, explotación o establecimiento, toda vez que no pueda preverse un plazo para la finalización del contrato, tal como surge de la parte primera de dicha norma legal.
Eventual es aquello sujeto a evento o contingencia. Por servicios extraordinarios entendemos las tareas no habituales al giro empresario, y por exigencias extraordinarias y transitorias, las que sin ser ajenas a la tarea normal de la empresa, la superan cualitativamente o cuantitativamente.
A título de ejemplo podemos mencionar que el primer supuesto se configura cuando los trabajadores son contratados para efectuar una operación inusual y ocasional como sería la remodelación de un establecimiento industrial, y el segundo cuando la contratación obedece a una mayor demanda del trabajo habitual ante la necesidad de realizar un balance, o bien, debido a la suplantación de un trabajador ausente por cualquier cosa. (Curso de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Editorial Astrea. Cuarta Edición. Año 2000).
Sobre la existencia o no de trabajadores eventuales o mal llamados ocasionales dentro de la industria petrolera, este juzgador debe precisar que en sentencia número 187-2007, de fecha 16 de febrero de 2007, expediente VP21-L-2006-194, caso: RICHARD ALBERTO ESTRADA contra LINEA SA, (LISA), y sentencia número 292-2008, de fecha 21 de julio de 2008, expediente VP21-L-2006-513, caso: LESBI QUINTERO Y OTROS contra TRANSPORTE ANDARA, CA, (TRANSAND CA), en sentencia 480-2010, de fecha 23 de junio de 2010, expediente VP21-L-2009-271, caso: DUILIO JOSÉ QUERÁLEZ GÓMEZ contra ROWART DE VENEZUELA, SA, en sentencia 936-2015, de fecha 06 de octubre de 2015, caso: ALVI JOSÉ GUITIERREZ PIRELA Y OTRO contra TRANSPORTE Y SERVICIO RITMAN, CA, Y OTROS entre otras que se ratifican en esta oportunidad, se dejó establecido que efectivamente, esta figura no existe dentro de la contratación colectiva de trabajo petrolero, pues es rechazada por imperio de su cláusula 70; sin embargo, por máximas de experiencias, si se realizan estas formas de trabajo dentro de las operaciones laborales inherentes o conexas con la industria petrolera, pudiendo entonces, ser asimilable a la figura del contrato de trabajo a tiempo determinado establecido en el artículo 74 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, hoy artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores, Las Trabajadoras, y en la cláusula 70 del mencionado texto normativo contractual; y por ende, concluyen con la expiración del término convenido o pueden estar sujetas a prórrogas, pues sencillamente esta clase de trabajadores no cumplen con las condiciones de permanencia, continuidad y regularidad, debiéndose entender, se repite, que las partes no quieren obligarse indefinidamente en una relación laboral.
Para abundar sobre lo anterior, debemos acotar que cuando hablamos de un trabajador eventual u ocasional dentro de las operaciones laborales inherentes o conexas con la industria petrolera, nos referimos, por máximas de experiencias sobre la materia de quién suscribe, que se trata de un trabajador que tiene el carácter transitorio, que responde a la idea de oportunidad, teniendo atribuida su tarea desde el mismo momento de su enganche, es decir, que responde a ciertas urgencias del empleador para que estos realicen labores que formen parte o no de la actividad ordinaria de la empresa, en ciertas condiciones extraordinarias, como por ejemplo, para suplir la vacante de otro trabajador que se enfermara en una determinada guardia, o para realizar un trabajo determinado, o por cualquiera que fuese la causa, las cuales se repite una vez más, terminan cuando concluye la labor encomendada, pudiéndose terminar en horas de trabajo, ó en uno, dos ó mas días, dependiendo de la naturaleza del trabajo a realizar.
Por interpretación en contrario, para poder determinar si una relación de trabajo es ininterrumpida y regular, debemos adaptarnos entonces al concepto de continuidad el cual supone la permanencia indefinida en el mismo cargo, en la ejecución de la misma obra sin interrupción, manteniéndose esa permanencia en condiciones de tiempo y modo.
Partiendo de esta concepción doctrinaria y jurisprudencial, y aplicándolas al caso sometido a la consideración de esta jurisdicción, quién suscribe conforme a sus máximas de experiencias, racionalidad y sentido común, concatenado con el derecho pertinente al presente caso, llega a la conclusión que de los medios de pruebas aportados al proceso, específicamente de los recibos de pagos o los denominados legajos de nomina, se desprende que el ciudadano ANDRÉS ENRIQUE YANEZ BARROS prestó sus servicios personales para la Asociación COOPERATIVA DE CONSTRUCCIÓN LA LEY I, RS, desde el día 09 de mayo de 2011 <>, hasta el día 24 de noviembre de 2013, <>, acumulando ciento cinco (105) días efectivamente trabajados o laborados, equivalentes a un tiempo de servicio de tres (03) meses y seis (06) días, lo que trae como consecuencia jurídica que las labores ejecutadas fueron en forma interrumpida, no permanentes, ni continuas y; por ende, estamos en presencia de un trabajador eventual.
Con base a lo anteriormente anotado, es de observarse que el ciudadano ANDRÉS ENRIQUE YANEZ BARROS no demostró la existencia de una única relación de trabajo con Asociación COOPERATIVA DE CONSTRUCCIÓN LA LEY I, RS, es decir, de forma continua, permanente e ininterrumpida, y por ende no puede darse por admitida la continuación entre las relaciones de trabajo antes detalladas, y a los efectos de establecerle cualquier indemnización posible a su favor se tomará en consideración el tiempo acumulado de servicio antes establecido. Así se decide.
Siguiendo un estricto orden procesal, se debe determinar la jornada y horario de trabajo desempeñado por el ciudadano ANDRÉS ENRIQUE YANEZ BARROS durante la prestación de sus servicios personales para la Asociación COOPERATIVA DE CONSTRUCCIÓN LA LEY I, RS, y al efecto se observa:
A lo largo de este fallo, se ha dejado sentando que de conformidad con lo previsto en los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con la doctrina sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia sobre la materia, ampliamente reseñada en el cuerpo de este fallo, el régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el trabajador configure los hechos de su pretensión y su oponente dé contestación a la demanda.
De manera, que al haberse admitido la prestación del servicio le correspondía al patrono o empleador la carga de la prueba de todos aquellos argumentos nuevos que le sirvieron de fundamento para rechazar la pretensión del ex trabajador en este asunto, lo cual no hizo, razón por la cual debe tenerse como admitido que la jornada y horario de trabajo desempeñada fue realizada desde las seis horas de la mañana (6:00 a.m.) hasta las cuatro horas de la tarde (4:00 p.m.), de lunes a viernes con sábados y domingos de descansos; sin embargo tal circunstancia no reviste mayor relevancia para darle una solución al conflicto planteado porque no se están reclamando ninguna indemnización de carácter patrimonial con ocasión a ella. Así se decide.
Continuando con el análisis de los límites de la controversia, se debe determinar la forma de culminación de la relación de trabajo acaecida entre el ciudadano ANDRÉS ENRIQUE YANEZ BARROS y la Asociación COOPERATIVA DE CONSTRUCCIÓN LA LEY I, RS, observándose lo siguiente:
Se ha dejado sentado a lo largo de este fallo, que el ex trabajador prestó sus servicios personales para su empleador desde el día 09 de mayo de 2011 <>, hasta el día 24 de noviembre de 2013, <>, acumulando ciento cinco (105) días efectivamente trabajados o laborados, equivalentes a un tiempo de servicio de tres (03) meses y seis (06) días, lo que trae como consecuencia jurídica que las labores ejecutadas fueron en forma interrumpida, no permanentes, ni continuas y; por ende, que estábamos en presencia de un trabajador eventual u ocasional porque la labor ejecutada se asimilaba a la figura del contrato de trabajo a tiempo determinado establecido en el artículo 74 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, en el hoy artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores, Las Trabajadoras, y en la cláusula 70 del mencionado texto normativo contractual, concluyendo con la expiración del término convenido, ya que esta clase de trabajadores no cumplen con las condiciones de permanencia, continuidad y regularidad, debiéndose entender, se repite, que las partes no quieren obligarse indefinidamente en una relación laboral.
Partiendo de este hecho, considera este juzgador que el ex trabajador no goza de la estabilidad laboral en los términos establecidos en el artículo 86 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores, Las Trabajadoras por ser trabajadores eventuales como se dejó establecido anteriormente, así como tampoco del privilegio de Inamovilidad Laboral decretada por el Poder Ejecutivo de la República Bolivariana de Venezuela, porque sus labores fueron desarrolladas en forma irregular, no continua, ni ordinaria cuya relación de trabajo terminó al concluir la labor encomendada, es decir, los días efectivamente trabajados por él no concuerdan ni fluyen de la manera ordinaria para un trabajador que está sometido a una jornada o a un horario regular de trabajo durante toda la prestación de los servicios, y por ende no estamos en presencia de un despido injustificado.
Por otro lado, el hecho de que exista o no la ocurrencia del despido injustificado, tal circunstancia no tiene mayor peso ni relevancia jurídica en este asunto porque las indemnizaciones patrimoniales derivadas de ese hecho se encuentran incluidas dentro de la cláusula 25 de la convención colectiva de trabajo petrolero al cual se ha hecho referencia en párrafos anteriores.
Sobre la base de las consideraciones antes expresadas, se concluye que estamos en presencia de la inexistencia de un despido injustificado. Así se decide.
Por ultimo, se debe determinar si le corresponden o no al ex trabajador las sumas de dinero reclamadas en el escrito de la demanda, previa la verificación de los salarios devengados durante la vigencia de la relación de trabajo, observándose lo siguiente:
De los medios de pruebas aportados al proceso, específicamente de los recibos de pagos, se evidenció que el ex trabajador devengó durante la vigencia de la relación de trabajo un salario básico de la suma de ciento diecinueve bolívares con veintitrés céntimos (Bs.119,23) diarios. Así se decide.
Para la formación del salario normal, se tomará en consideración las ultimas cuatro (04) semanas efectivamente laboradas por el ex trabajador, a saber: las semanas comprendidas desde el día 13 de mayo de 2013 hasta el día 19 de mayo de 2013; desde el día 12 de agosto de 2013 hasta el día 18 de agosto de 2013; desde el día 11 de noviembre de 2013 hasta el día 17 de noviembre de 2013 y desde el día 18 de noviembre de 2013 hasta el día 24 de noviembre de 2013, las cuales incluyen el salario básico, tiempo de viaje, bono nocturno y pago de comida porque fueron devengados de forma regular y permanente durante la relación laboral, lo cual fue divido entre los trece (13) días efectivamente laborados, arrojando la suma de la suma de ciento veintiocho bolívares con ochenta y cuatro céntimos (Bs.128,84) diarios. Así se decide.
Para la formación del salario integral, se tomará en consideración el salario básico, horas extraordinarias, bono nocturno, descansos, tiempo de viaje, prima dominical que divididos entre los trece (13) días efectivamente laborados durante el mes inmediatamente anterior a la culminación de la relación de trabajo, el cual asciende a la suma de doscientos cuarenta bolívares con ocho céntimos (Bs.240,08) diarios.
Así mismo, se incluirá la alícuota parte de las utilidades, para lo cual se tomó en consideración el último salario normal diario de la suma de ciento veintiocho bolívares con ochenta y cuatro céntimos (Bs.128,84) diarios, y se multiplicó por el factor treinta y tres punto treinta y tres por ciento (33.33%) contemplados en la cláusula 70 del referido cuerpo normativo contractual, obteniéndose la suma de cuarenta y dos bolívares con noventa y cuatro céntimos (Bs. 42,94) diarios.
Por ultimo, se incluirá la alícuota parte del bono o ayuda vacacional, para lo cual se tomó en consideración el último salario normal diario de la suma de ciento veintiocho bolívares con ochenta y cuatro céntimos (Bs.128,84) diarios, y se multiplicó por los cincuenta y cinco (55) días contemplados en el literal “b” de la cláusula 24 del cuerpo normativo contractual, y su resultado, se dividió entre los trescientos sesenta (360) días del año, obteniéndose la suma de diecinueve bolívares con sesenta y ocho céntimos (Bs. 19,68) diarios.
De una simple operación aritmética de los conceptos laborales anteriormente determinados y discriminados, tenemos que el salario integral asciende a la suma de trescientos dos bolívares con setenta céntimos (Bs. 302,70) diarios. Así se decide.
Establecido lo anterior y, siendo que las indemnizaciones laborales se calculan de acuerdo con la normativa contractual o legal en que se fundamentan <>, en función del tiempo de servicio efectivamente prestado y del salario devengado durante toda la relación de trabajo; se procederá de seguidas a determinar el monto que debe pagársele al ciudadano ANDRÉS ENRIQUE YANEZ BARROS por cada concepto reclamado conforme al Contrato Colectivo de Trabajo de la Industria Petrolera 2013-2015 y procedente en derecho de la siguiente forma:
1.- siete (07) días por concepto de preaviso establecido en el literal “a” de la cláusula 25 del contrato colectivo de Trabajo Petrolero 2013-2015, a razón del salario normal devengado por el ex trabajador de la suma de ciento veintiocho bolívares con ochenta y cuatro céntimos (Bs.128,84) diarios, lo cual asciende a la suma de novecientos un mil bolívares con ochenta y ocho céntimos (Bs.901,88); y habiéndosele pagado la suma de mil doscientos sesenta y tres con noventa y nueve (Bs.1.263,99) por concepto de prorrateo según cláusula 70 del cuerpo normativo contractual, es evidente que no se le adeuda diferencia alguna por este concepto.
2.- quince (15) días por concepto de antigüedad legal prevista en el literal “b” de la cláusula 25 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2013-2015 a razón del salario integral devengado por el ex trabajador de la suma de trescientos dos bolívares con setenta céntimos (Bs.302,70) diarios, lo cual asciende a la suma de cuatro mil quinientos cuarenta bolívares con cincuenta céntimos (Bs.4.540,50); y habiéndosele pagado la suma de mil doscientos sesenta y tres con noventa y nueve (Bs.1.263,99) por concepto de prorrateo según cláusula 70 del referido cuerpo normativo contractual, es evidente que se le adeuda una diferencia de la suma de tres mil doscientos setenta y seis bolívares con cincuenta y un céntimos (Bs.3.276,51).
3.- quince (15) días por concepto de gratificación prevista en el literal “b” de la cláusula 25 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2013-2015 a razón del salario integral devengado por el ex trabajador de la suma de trescientos dos bolívares con setenta céntimos (Bs.302,70) diarios, lo cual asciende a la cantidad de cuatro mil quinientos cuarenta bolívares con cincuenta céntimos (Bs.4.540,50).
4.- En relación a las sumas de dinero reclamadas por concepto de antigüedad adicional y antigüedad contractual, este juzgador declara su improcedencia por cuanto el ex trabajador no prestó sus servicios personales por un periodo superior a los seis (6) meses ininterrumpidos como lo preceptúa la cláusula 25 en sus literales “c” y “d” del referido contrato petrolero. Así se decide.
5.- ocho punto cincuenta (8.50) días por concepto de vacaciones fraccionadas prevista el literal “a” de la cláusula 24 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2013-2015, a razón del salario normal diario devengado por el ex trabajador de la suma de un mil noventa y cinco bolívares con catorce céntimos (Bs.1.095,14).
7.- trece punto setenta y cinco (13,75) por concepto de ayuda para vacaciones fraccionadas previstas en el literal “b” de la cláusula 24 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2013-2015 a razón del salario normal devengado por el ex trabajador de la suma de ciento veintiocho bolívares con ochenta y cuatro céntimos (Bs.128,84) diarios, lo cual asciende a la suma de mil setecientos setenta y un bolívares con cincuenta y cinco céntimos (Bs.1.771,55).
8.- Con respecto al concepto laboral de incidencia de utilidades sobre vacaciones y bono vacacional fraccionados peticionado por el reclamante, este juzgador declara su improcedencia, pues las utilidades o participación en los beneficios de la empresa, es un concepto laboral que se otorga sobre los beneficios líquidos obtenidos por ésta durante su ejercicio económico, siendo que en el caso de las personas jurídicas con fines de lucro deben pagar a sus trabajadores o empleados, un límite mínimo de quince (15) días y un máximo de ciento veinte (120) días, tomando en consideración el número de trabajadores de la empresa.
Ahora, en el sector petrolero, existe una costumbre convertida en derecho que a los trabajadores se le otorga o paga el treinta y tres punto y treinta y tres por ciento (33.33%) de lo devengado en el año, lo cual constituye el límite máximo de los días antes reseñados, es decir, de ciento veinte (120) días ó cuatro (04) meses de salario normal, en el cual se incluyen los conceptos antes señalados, razón por la cual, se declara su improcedencia. Así se decide.
9.- treinta (30) días por concepto de utilidades fraccionadas previstas en la cláusula 70 del Contrato Colectivo Petrolero de 2013-2015, a razón del salario normal devengado por el ex trabajador de la suma de ciento veintiocho bolívares con ochenta y cuatro céntimos (Bs.128,84) diarios, lo cual asciende a la suma de tres mil ochocientos sesenta y cinco bolívares con veinte céntimos (Bs.3.865,20); y habiéndosele pagado la suma de cinco mil ochenta y siete bolívares con setenta y ocho céntimos (Bs.5.087,78), es evidente que no se le adeuda diferencia alguna. Así se decide.
10.- En relación al concepto de diferencia por pago de comidas en horas extra ordinarias de trabajo, este juzgador declara su improcedencia porque existe una indeterminación, inexactitud e imprecisión en los días a que corresponde dicho concepto, lo cual trae como consecuencia, la inseguridad jurídica de lo peticionado. Así se decide.
La sumatoria de las cantidades anteriores arroja un total de la suma de diez mil seiscientos ochenta y tres bolívares con setenta céntimos (Bs.10.683,70). Así se decide.
Así mismo, se ordena a la Asociación COOPERATIVA DE CONSTRUCCIÓN LA LEY I, RS, a pagar los intereses moratorios debidos por la falta oportuna en el pago de las prestaciones sociales (entiéndase: prestación de antigüedad legal y gratificación) prevista en los literales “b” de la cláusula 25 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2013-2015 adeudado al ciudadano ANDRÉS ENRIQUE YANEZ BARROS para el momento de la terminación de la relación de trabajo, esto es, el 24 de noviembre de 2013, tal como lo preceptúa el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la jurisprudencia sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, caso: JOSÉ SURITA contra MALDIFASSI & CIA, CA, ratificada mediante sentencia número 0511, de fecha 14 de abril de 2009, expediente 08-780, caso: JESÚS ENRIQUE MÁRQUEZ GONZÁLEZ contra HEBERT BARRIOS IMPORT EXPORT, CA, en concordancia con el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual para su examen tomará en cuenta la tasa promedio entre la activa y pasiva señalados por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país y para efectuar dicho computo, ello debe hacerse desde el 24 de noviembre de 2013, fechas de la culminación de la relación laboral hasta el día de la ejecución del presente fallo, entendiéndose éste como la oportunidad del efectivo pago, excluyéndose del mismo el lapso en que el proceso se encontraba suspendido por acuerdo entre las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que acordarán las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal, y en caso de que las partes no dispongan de recursos económicos para la realización de la experticia en referencia, se tendrá en consideración el nombramiento de un experto funcionario público conforme a los artículos 94 y 95 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y aplicando el método de calculo expuesto. Así se decide.
Se ordena, el ajuste o corrección monetaria de las sumas de dinero condenadas a pagar por concepto de las prestaciones sociales (entiéndase: prestación de antigüedad legal y gratificación) prevista en los literales “b” de la Cláusula 25 de la Contratación Colectiva del Trabajo de la Industria Petrolera 2013-2015 a la Asociación COOPERATIVA DE CONSTRUCCIÓN LA LEY I, RS, el cual para su examen tomará en cuenta los índices inflacionarios señalados por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo, tal y como lo ha establecido la jurisprudencia sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, caso: JOSÉ SURITA contra MALDIFASSI & CIA, CA, ratificada mediante sentencia número 511, de fecha 14 de abril de 2009, expediente 08-780, caso: JESÚS ENRIQUE MÁRQUEZ GONZÁLEZ contra HEBERT BARRIOS IMPORT EXPORT, CA, esto es, desde el 24 de noviembre de 2013, fechas de las culminaciones de las relaciones laborales, hasta su materialización, entendiéndose este último, la oportunidad del pago real y efectivo, tal como lo establece el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y para su examen deberán excluirse los lapsos sobre los cuales se paralizara la causa por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, muerte de un único apoderado, por fallecimiento del Juez, o de alguna de las partes o por demoras del proceso imputables al demandante; y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que acordará las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal, cuyos honorarios correrán por cuenta de la empleadora como lo ha indicado la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.
Se ordena el ajuste o corrección monetaria de las sumas de dinero condenadas a pagar por los conceptos laborales de preaviso, vacaciones fraccionadas y ayuda de vacaciones fraccionadas a la Asociación COOPERATIVA DE CONSTRUCCIÓN LA LEY I, RS, el cual para su examen tomará en cuenta los índices inflacionarios señalados por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de la notificación de esta última para la instalación de la audiencia preliminar ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, tal y como lo ha establecido la jurisprudencia sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, caso: JOSÉ SURITA contra MALDIFASSI & CIA, CA, ratificada mediante sentencia número 511, de fecha 14 de abril de 2009, expediente 08-780, caso: JESÚS ENRIQUE MÁRQUEZ GONZÁLEZ contra HEBERT BARRIOS IMPORT EXPORT, CA, esto es, desde el día 14 de enero de 2015, fecha de la notificación en cuestión hasta su materialización, entendiéndose este último, la oportunidad del pago real y efectivo, tal como lo establece el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y para su examen deberán excluirse los lapsos sobre los cuales se paralizara la causa por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, muerte de un único apoderado, por fallecimiento del Juez, o de alguna de las partes o por demoras del proceso imputables al demandante; y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que acordará las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal, cuyos honorarios correrán por cuenta de la empleadora como lo ha indicado la jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente vertidos, este TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por AUTORIDAD DE LA LEY declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE PROCEDENTE la pretensión que por COBRO DE BOLÍVARES POR PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES siguió el ciudadano ANDRES ENRIQUE YANEZ BARROS contra la Asociación COOPERATIVA CONSTRUCCIONES LA LEY. En consecuencia, se condena a la parte demandada a pagar la suma de diez mil seiscientos ochenta y tres bolívares con setenta céntimos (Bs.10.683,70) por los conceptos laborales de preaviso, prestación de antigüedad legal, gratificación, vacaciones fraccionadas y ayuda de vacaciones fraccionadas, así como el monto que resulte de los intereses moratorios y la corrección o indexación monetaria ordenada mediante experticia complementaria en la forma indicada en el cuerpo de este fallo.
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se exime a la Asociación COOPERATIVA CONSTRUCCIONES LA LEY de pagar las costas y costos del presente juicio por no haber vencimiento total de la controversia.
Se hace constar que el ciudadano ANDRÉS ENRIQUE YANEZ BARROS estuvo representado judicialmente por los profesionales del derecho VÍCTOR HERNÁNDEZ PIRELA, JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ PIRELA y RAFAEL PIÑA YSEA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matriculas 224.236, 224.235 y 143.345, domiciliados en el municipio Cabimas del estado Zulia, y la Asociación COOPERATIVA CONSTRUCCIONES LA LEY estuvo representada judicialmente por el profesional del derecho MISAEL BENITO CARDOZO PÉREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matricula 25.462, domiciliado en el municipio Santa Rita del estado Zulia.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo en el ordinal 3º del artículo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE.
Dada firmada y sellada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los quince (15) días del mes de octubre del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Juez, La Secretaria,
ARMANDO J. SÁNCHEZ RINCÓN JANETH RIVAS COVARRUBIO
En la misma fecha, siendo las tres horas y veinte minutos de la tarde (03:20 p.m.) se publicó el fallo que antecede previo los anuncios de ley por el Alguacil del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia, quedando registrada bajo el número 939-2015.
La Secretaria,
JANETH RIVAS COVARRUBIO
AJSR/JRC/ajsr
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