Asunto: VP21-L-2014-552


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Vistos: Los antecedentes.

Demandante: LUÍS ALBERTO GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad V-15.751.087, domiciliado en el municipio Lagunillas del estado Zulia.
Demandado: CARMELO SEGUNDO SÁNCHEZ FREITES, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad V-6.784.429, domiciliado en el municipio Baralt del estado Zulia, en su condición de propietario de la FINCA EL VERAL, domiciliada en el municipio Baralt del estado Zulia.

DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES

Ocurrió el ciudadano LUÍS ALBERTO GONZÁLEZ, representado judicialmente por la profesional del derecho MIGNELY GABRIELA DÍAZ ARAUJO, Procuradora Especial de los Trabajadores del Estado Zulia, e interpuso pretensión de COBRO DE BOLÍVARES POR PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES contra el ciudadano CARMELO SANCHEZ en su carácter de propietario del predio denominado FINCA EL VERAL, correspondiéndole inicialmente su conocimiento al Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quién la admitió el día 22 de septiembre de 2014, ordenando la comparecencia de la parte accionada para llevar a cabo la celebración de la audiencia preliminar, la cual se efectuó el día 28 de octubre de 2014 ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien a su vez, remitió el expediente a este órgano jurisdiccional a los fines previstos en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia conforme lo estatuye el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este juzgador pasa a ello, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso, ni de documentos que consten en el expediente, por mandato del artículo 159 ejusdem.

ASPECTOS DEL ESCRITO DE LA DEMANDA

1.- Que comenzó el ciudadano LUÍS ALBERTO GONZÁLEZ comenzó a prestar sus servicios personales el día 12 de enero de 2000 para el ciudadano CARMELO SEGUNDO SÁNCHEZ FREITES ocupando el cargo de encargado de la Finca El Veral cuyas labores en operar la máquina de caucho de cadena, ordeñar vacas entre otras afines al cargo, en una jornada y horario de trabajo de lunes a domingo desde las seis horas de la mañana (6:00 a.m.) hasta las tres horas de la tarde (3:00 p.m.), devengando un último salario básico de la suma de noventa y nueve bolívares con diez céntimos (Bs.99,10) diarios, y un salario integral de la suma de ciento cincuenta y dos bolívares con ochenta céntimos (Bs.152,80) diarios, siendo despedido injustificadamente el día 31 de diciembre de 2013 según comunicación verbal efectuada por el propietario del predio, acumulando un tiempo de servicio de trece (13) años, once (11) meses y diecinueve (19) días.
2.- Reclama al ciudadano CARMELO SEGUNDO SÁNCHEZ FREITES en su carácter de propietario del predio denominado FINCA EL VERAL la suma de ciento sesenta y dos mil setecientos setenta y un bolívares con cincuenta y ocho céntimos (Bs.162.771,58) por los conceptos laborales de prestación de antigüedad legal y adicional, vacaciones legales vencidas y fraccionadas, bono vacacional legal vencido y fraccionado, utilidades fraccionadas; así como los intereses moratorios y su corrección monetaria.

ASPECTOS DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

1.- Opuso como defensa perentoria de fondo, la falta de cualidad para sostener el presente asunto, argumentando la inexistencia de la relación de trabajo invocada en el escrito de la demanda.
2.- Negó, rechazó y contradijo en forma vehemente, determinada y detallada, la existencia de la relación de trabajo con el ciudadano LUÍS ALBERTO GONZÁLEZ, así como los hechos y las sumas de dinero reclamadas en el escrito de la demanda, argumentando en su descargo, que en ningún momento le prestó sus servicios personales, directos y subordinados.

PUNTO PREVIO

Antes de proceder al análisis del mérito material controvertido, debe este juzgador emitir un pronunciamiento en torno a la defensa de fondo de falta de cualidad para sostener el presente juicio, opuesta en el escrito de contestación de la demanda por el profesional del derecho RAFAEL ESCALONA AGELVIS, en su condición de representante judicial del ciudadano CARMELO SEGUNDO SÁNCHEZ FREITES en su carácter de propietario del predio denominado FINCA EL VERAL, y al efecto se observa:
Ha sido criterio reiterado de quién suscribe el presente fallo que toda persona que se afirme titular de un interés jurídico propio, tiene cualidad para hacerlo valer en juicio (cualidad activa) y toda persona contra quién se afirme la existencia de ese interés en nombre propio, tiene a su vez cualidad para sostener ese juicio (cualidad pasiva).
Por su parte, el interés es la ganancia, utilidad o provecho que se puede proporcionar alguna cosa, de modo que el del reclamante y el del accionado consiste en el beneficio que debe reportarles la decisión de un proceso.
En este orden de ideas, podemos decir que la cualidad o legitimación a la causa, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho entonces está legitimada activamente, si no entonces carece de cualidad activa. Incluso la legitimación pasiva está sometida a la afirmación del actor, porque es éste quien debe señalar que efectivamente el demandado es aquél contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho.
El juez, para constatar la legitimación de las partes no revisa la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente observa si el demandante se afirma como titular del derecho para que se dé la legitimación activa, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva.
La legitimidad se encuentra establecida en el ordenamiento jurídico venezolano en virtud de los principios de economía procesal y seguridad jurídica, debido a que ella, le permite al Estado controlar que el aparato jurisdiccional sea activado sólo cuando sea necesario y que no se produzca la contención entre cualesquiera de las parte, sino entre aquellas en las cuales ciertamente existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial.
Con respecto al interés para sostener el presente asunto, hemos dicho anteriormente, que se trate del beneficio que puede reportarles al interesado la decisión que recaiga en un proceso determinado, y este está íntimamente ligado al hecho de que el accionado haya sido traído a estrados para que se genere en él un interés de acudir ante la instancia judicial competente con la finalidad de formular sus defensas; en el caso en concreto, hasta el punto de invocar la presente excepción de fondo para desvirtuar o destruir las pretensiones de su oponente y, eventualmente, ser condenado al reenganche y el pago de los salarios caídos.
Aplicando los conceptos anteriores, debemos subsumirlos al caso concreto planteado y en ese sentido, se evidencia de las actas que conforman el expediente que el ciudadano CARMELO SEGUNDO SÁNCHEZ FREITES en su carácter de propietario del predio denominado FINCA EL VERAL para sustentar su defensa de fondo acude al hecho de que el ciudadano LUÍS ALBERTO GONZÁLEZ nunca le prestó sus servicios personales.
En atención a ello, este juzgador considera que la argumentación argüida para sostener la tesis de tal defensa de fondo, no es suficiente para la declaratoria de su procedencia, siendo que para determinar la vinculación que existió entre el ciudadano LUÍS ALBERTO GONZÁLEZ y el ciudadano CARMELO SEGUNDO SÁNCHEZ FREITES en su carácter de propietario del predio denominado FINCA EL VERAL, debemos entrar a conocer el fondo del problema planteado, y en ese sentido, este juzgador declara improcedente la defensa de fondo <> invocada en este asunto. Así se decide.

LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

Habiéndose negado la relación de trabajo entre el ciudadano LUÍS ALBERTO GONZÁLEZ, y el ciudadano CARMELO SEGUNDO SÁNCHEZ FREITES en su carácter de propietario del predio denominado FINCA EL VERAL, queda por dilucidar la existencia o no de la relación de trabajo, y consecuencialmente, la procedencia de las sumas de dinero reclamadas en el escrito de la demanda.

DEL DERECHO MATERIAL CONTROVERTIDO

El proceso viene a erigirse como el instrumento de que se valen los justiciables para someter ante la jurisdicción la tutela de sus derechos e intereses, y el mismo se desarrolla sobre la base de ciertos principios que lo estructuran y lo convierten en el mecanismo idóneo a los fines señalados. Entre ellos encontramos el principio de igualdad de las partes en el proceso, siendo este uno de los garantes de una justicia accesible, idónea, equitativa y expedita.
En materia de derecho social el legislador patrio, a lo largo del desarrollo de la justicia laboral, y a los fines de mitigar la desigualdad económica existente entre patrono y trabajador, ha sancionado un conjunto de normas contentivas de principios e instituciones que permiten un trato igualitario de las partes en el proceso y; dentro de las cuales encontramos, la presunción de laboralidad, prevista en el artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las trabajadoras y Los Trabajadores, según la cual “se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba”.
En este sentido, el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone, que concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.
De igual forma, el artículo 72 ejusdem, preceptúa que salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quién afirme hechos que configuren su pretensión o a quién los contradiga, alegando hechos nuevos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación laboral, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador, probar la relación de trabajo, gozará de la presunción de su existencia cualquiera que fuese su posición en la relación procesal.
Los mencionados artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con las sentencias proferidas por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de mayo de 2000, caso: JESÚS E. HENRÍQUEZ ESTRADA contra ADMINISTRADORA YURUARY, CA, en concordancia con la sentencia número 419, expediente 03-816, de fecha 11 de mayo de 2004, caso: JUAN CABRAL DA SILVA contra DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA PERLA ESCONDIDA, CA; sentencia número 1724, expediente 04-1618, de fecha 02 de agosto de 2007, caso: OA PERSAD contra CVG FERROMINERA ORINOCO, CA, ratificadas en sentencia número 370, expediente 07-2348, de fecha 23 de abril de 2010, caso: ROMELIA BAPTISTA contra AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA, CA, entre otras y que en esta oportunidad se reiteran, el régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, se fijará dé acuerdo con la forma en la que el trabajador demandante configure los hechos de su pretensión y el accionado dé contestación a la demanda, desprendiéndose el establecimiento de un imperativo orden procesal, extrayendo en consecuencia, las siguientes consideraciones:
1.- El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción establecida en el artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Los Trabajadores).
2.- El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la contestación de la demanda haya negado la prestación de un servicio personal, gozando siempre de la presunción de su existencia, cualquiera que sea su posición en la relación procesal.
3.- Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador, pues es él quién tiene todas las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros. Así mismo, tiene el demandado, la carga de la prueba de todos aquellos alegatos nuevos que le sirven de fundamento para rechazarlos.
4.- Se tendrán como admitidos todos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo de la demanda, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuarlos.
5.- Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo de su rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuarlos.
Sobre tales criterios, en innumerables fallos, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha insistido que es importante que éstos deban ser aplicados al proceso judicial del trabajo cuando los derechos laborales mínimos establecidos en el ordenamiento jurídico laboral sustantivo se trata, porque es el patrono quién tiene que demostrar la liberación del pago efectuado a favor del trabajador, o si fuere el caso de un juicio de estabilidad, las causas que motivaron el despido.
De la misma forma, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, también ha ampliado el criterio antes enunciado, afirmando que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se les hubiere rechazado expresamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.
Así las cosas, habiéndose negado la prestación del servicio, le corresponde al ciudadano LUÍS ALBERTO GONZÁLEZ la carga de la prueba de demostrar la existencia de la relación laboral que lo unió con el ciudadano CARMELO SEGUNDO SÁNCHEZ FREITES en su carácter de propietario del predio denominado FINCA EL VERAL, y demostrada la prestación de servicio laboral invocada, le corresponderá a este último, probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador porque es él quién tiene todas las pruebas idóneas sobre su salario, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros, así como todos aquellos argumentos nuevos que le sirven de fundamento para rechazarla, tal como lo disponen los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con la doctrina sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

Como efecto del principio de libertad probatoria y de exhaustividad del fallo prevista en los artículos 69 y 70 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este juzgador pasa a estudiar, analizar, razonar y juzgar todas las pruebas producidas en el proceso.

DE LA PARTE ACTORA

1.- Promovió copia certificada de expediente administrativo marcada “A”, cursante a los folios 81 al 97 del expediente.
Con relación a este medio de prueba, este juzgador debe expresar su reconocimiento por la representación judicial de su oponente en la audiencia de juicio de este proceso; sin embargo, es desechado del proceso porque de su estudio y análisis no aporta ningún elemento sustancial para su resolución. Así se decide.
2.- Promovió las testimoniales juradas de los ciudadanos PEDRO BRAVO, JORGE VILLALOBOS y MARVIN ROJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V-12.329.189, V-13.129.449 y V-12.843.975, domiciliados en el municipio Valmore Rodríguez del estado Zulia, dejándose expresa constancia de la comparecencia de los ciudadanos PEDRO JOSÉ BRAVO VILLALOBOS, JORGE RAFAEL VILLALOBOS y MARVIN DEL VALLE ROJAS VILLALOBOS, quienes fueron legalmente juramentados y rindieron su respectiva declaración ante las preguntas formuladas por su promovente y oponente. En cuanto a este medio probatorio, debe aclarar este juzgador que no se transcribe íntegramente el acta de declaración de los testigos (léase: las preguntas, repreguntas y respuestas) acogiendo a la doctrina reiterada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 063, expediente 99-235, de fecha 22 de marzo de 2000, caso: GUILLERMO PADRINO CAMERO contra ARMANDO VICUÑA Y OTRO; en sentencia número 264, expediente 01-390, de fecha 24 de octubre de 2001, caso: RICARDO MINAKOWSKI contra CANTERAS DE ORIENTE, CA; en sentencia número 028, expediente 01-662, de fecha 05 de febrero de 2001, caso: JESÚS FIDEL RIVERO GONZÁLEZ contra GEOSERVICES, SA, y PDVSA PETRÓLEO Y GAS, SA; en sentencia número 1616, expediente 05-221, de fecha 17 de noviembre de 2005, caso: OMAIRA MATOS contra ENAVSES CARACAS, CA, en sentencia de fecha 10 de junio de 2009, expediente 08-332, caso: JOSÉ MANUEL PIAMO contra AEROEXPRESOS EJECUTIVOS CA; en sentencia número 1295, expediente 09-339, de fecha 11 de agosto de 2009, caso: ELENA ARMEGOL RIBES contra PIERRE KHAWAM KAWAM, entre otras que se ratifican en esta oportunidad, debiendo solamente argumentar así sea en forma resumida, el contenido de las mismas, de manera que pueda controlarse la prueba mediante el análisis de los elementos o bases en que se apoyó el juez para apreciar los testimonios en uno u otro sentido, o para desecharlos por algún motivo legal, sin que valgan al efecto expresiones vagas y genéricas que no pueden aceptarse como cabal fundamentación del fallo.
Con respecto a la declaración del ciudadano PEDRO JOSÉ BRAVO VILLALOBOS se observa que manifestó conocer al ex trabajador porque llegó a trabajar en la finca donde trabajaba él también (entiéndase: el testigo), que el nombre de la finca donde trabajaban era El Veral ubicada en San Mateo, Lagunillas, que es vecino del señor, que la finca queda en el sector Cieneguita pero ellos siempre dicen San Pedro Lagunillas, por la vía, pero la entrada es la Cieneguita, que él (entiéndase: el testigo) limpiaba alambre, y limpiaba el monte, que le consta que el ex trabajador prestó servicios en la finca porque él (entiéndase: el testigo) tiene viviendo por allí mas de treinta y ocho (38) años, y desde que llegó allí conoce bien al señor, al difunto, al señor CARMELO y a toda su familia, que el difunto se llamaba CARMELO SANCHEZ, que quien estaba encargado de la finca era CARMELITO SANCHEZ, que el viejo era CARMELO SANCHEZ y el hijo ellos le decían CARMELITO, quien está ahora encargado de la finca es CARMELITO SANCHEZ, que en la finca se hace ordeño, que como vive cerca (entiéndase: el testigo) siempre ha visto al ex trabajador trabajando allí, que primero le pagaba el padre y después el hijo.
Al ser repreguntado por su oponente, manifestó que tiene treinta y ocho (38) años viviendo en el sector, que la finca El Veral era propiedad del señor CARMELO SANCHEZ viviendo con el hijo allí, que los dos eran propietarios de la finca, porque vive al lado, cerca, que el ex trabajador venía trabajando para CARMELITO veinte (20) años porque él trabajó allí (entiéndase: el testigo), que entre padre e hijo eran dueños de la finca.
Con respecto a la declaración del ciudadano JORGE RAFAEL VILLALOBOS se observa que manifestó conocer al ex trabajador porque trabajaban en la finca, que la finca se llama El Veral, que el propietario de la finca era el señor CARMELO SÁNCHEZ primero y después cuando murió la heredó el hijo que se llama CARMELO SANCHEZ, que en esa finca en un tiempo sembraban maíz y en ganado el ordeño y todo, que en la finca el ex trabajador ordeñaba, vacunaba, arreglar alambres, limpiando los potreros, que conoce que el ex trabajador tiene trabajando en esa finca como desde el año 2000 como hasta el 2013, que el propietario de esa finca era el señor CARMELO SANCHEZ y después que él murió, el hijo, que él (entiéndase: el testigo) ayudaba a ordeñar, antes de irse a la compañía donde trabajaba, a veces ayudaba a una malla, a cortar madera, a taladrar, que el que efectuaba los pago en la finca por las labores realizadas era en ese tiempo el señor CARMELO SANCHEZ, el difunto, y el hijo efectuaba pagos en la finca después que se encargó de la finca, que la finca está vía San Pedro Lagunillas, el sector donde está ubicada se llama la cieneguita.
Al ser repreguntado por este juzgador, manifestó que en la finca se ordeñaba vacas.
Al ser repreguntado por su oponente, manifestó que el propietario difunto CARMELO SANCHEZ no tenía ningún letrero que dijera Finca El Veral, y que hoy en día todavía no hay ninguna identificación, que se le decía finca El Veral porque él mismo decía que se llamaba Finca El Veral, y muchos de los pagos se hacía con Finca El Veral.
Con respecto a la declaración de la ciudadana MARVIN DEL VALLE ROJAS VILLALOBOS se observa que manifestó conocer al ex trabajador desde hace veinte (20) años y prestaba servicios en una finca de esa zona, que la finca se llama El Veral, que el propietario de la finca es CARMELO SANCHEZ, que esa finca en principio estuvo a cargo del señor CARMELO SANCHEZ que falleció en el 2011, y que junto era administrada o cuidada por su hijo CARMELO SANCHEZ, que la finca está ubicada en la parroquia Rafael Urdaneta, vía San Pedro Lagunillas, sector La Cieneguita, que ella (entiéndase: el testigo) está domiciliada en el mismo sector, vive cerca de la finca, que los divide una cerca, que el ex trabajador a parte de encargado, hacía de todo, operador de máquina, ordenador, arreglaba alambres, sembraba pasto, trabajaba fines de semana, que en esa finca se ordeñaba vacas, quien pagaba o representada a la finca frente a otras personas que iban para allá era el señor CARMELO SANCHEZ hijo, que cuando estaba vivo el difundo, pagaba era el difunto, pero quien estaba todo el tiempo administrando la finca era el señor CARMELO SANCHEZ.
Al ser repreguntado por su oponente, manifestó que no hay ningún letrero que diga que el nombre de la finca es El Veral, que no existe ninguna identificación de que la finca se llame El Veral, que la practica decía que siempre ha sido El Veral, que conocía al difunto.
Con relación a las declaraciones rendidas por los ciudadanos PEDRO JOSE BRAVO VILLALOBOS, JORGE RAFAEL VILLALOBOS y MARVIN DEL VALLE ROJAS VILLALOBOS, y que al ser adminiculada con el acta de defunción, se les otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose que el ciudadano LUÍS ALBERTO GONZÁLEZ trabajó para el ciudadano CARMELO SÁNCHEZ FREITES en una finca de su propiedad denominada El Veral, desde el día 17 de mayo de 2011 luego del fallecimiento de su padre ciudadano CARMELO SÁNCHEZ. Así se decide.

DE LA PARTE DEMANDADA

1.- Promovió original de Acta de Defunción, cursante al folio 100 del expediente.
Con relación a este medio de prueba, este juzgador debe expresar su reconocimiento por la representación judicial de su oponente en la audiencia de juicio de este proceso, por lo que se le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose que el ciudadano CARMELO SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad V-861.403 falleció el día 16 de mayo de 2011, dejando ocho (08) hijos entre los cuales se encuentra el ciudadano CARMELO SEGUNDO SÁNCHEZ FREITES, titular de la cédula de identidad V-6.784.429. Así se decide.
2.- Promovió providencia administrativo” cursante a los folios 101 al 104 del expediente.
Con relación a este medio de prueba, este juzgador debe expresar su reconocimiento por la representación judicial de su oponente en la audiencia de juicio de este proceso, sin embargo, es desechado del proceso porque de su estudio y análisis no aporta ningún elemento sustancial para su resolución. Así se decide.
3.- Promovió las testimoniales juradas de los ciudadanos JUAN PABLO ARROYO COLINA, FRANCISCO JOSE SALAS TUA y SAIDIS CUSTODIA RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en el municipio Valmore Rodríguez del estado Zulia, dejándose expresa constancia de la comparecencia de la ciudadana SAIDIS CUSTODIA RODRIGUEZ RODRÍGUEZ, quien fue legalmente juramentada y rindió su respectiva declaración ante las preguntas formuladas por su promovente y oponente, ratificándose lo expuesto en el capítulo anterior, en el sentido de que no se transcribe íntegramente el acta de declaración de la testigo bastándose solamente argumentar así sea en forma resumida, el contenido de las mismas, de manera que pueda controlarse la prueba mediante el análisis de los elementos o bases en que se apoyó el juez para apreciar los testimonios en uno u otro sentido, o para desecharlos por algún motivo legal, sin que valgan al efecto expresiones vagas y genéricas que no pueden aceptarse como cabal fundamentación del fallo.
Con respecto a la declaración de la ciudadana SAIDIS CUSTODIA RODRIGUEZ RODRÍGUEZ se observa que manifestó conocer al ex trabajador, que su residencia (entiéndase: la testigo) es en el sector Cieneguita, San Andrés, en una finca allí, que no conoce la finca El Veral, que el fundo del difunto del señor CARMELO SÁNCHEZ siempre la ha conocido como finca San Andrés, que era del señor CARMELO SÁNCHEZ, el viejo, el muerto, que era el propietario de la finca.
Al ser repreguntada por su oponente, manifestó que no es amiga del señor CARMELO SÁNCHEZ, son conocidos, son vecinos, el señor CARMELO SÁNCHEZ vive en el sector La Cieneguita, que conoce al ex trabajador porque trabajó por ese sector, en la finca del señor CARMELO SÁNCHEZ, que se llamaba San Andrés ubicada por sector Piedritas, casa 63, que no hay ningún letrero que diga su nombre, que esa finca tiene de cuando trabajaba su papá y él tiene veinticinco (25) años muerto, que ella ya trabajaba con su papá en la finca como obrera y nunca ha trabajado en la finca El Veral, que al ex trabajador lo conocía de la finca San Andrés, que el propietario de esa finca era CARMELO SÁNCHEZ el difunto, que el señor CARMELO SÁNCHEZ tenía una finca en el sector San Andrés, que ahora el encargado de la finca es CARMELO SÁNCHEZ hijo, que el ex trabajador trabajó para en el sector Las Piedritas para la finca San Andrés, trabajó en la finca del señor CARMELO SÁNCHEZ desde el 2000, que después que murió el señor y ex trabajador continuó trabajando allí en la finca.
Con relación a la declaración rendida por la ciudadana SAIDIS CUSTODIA RODRIGUEZ RODRÍGUEZ, que al ser adminiculada con la declaración jurada de las testimoniales de los ciudadanos PEDRO JOSE BRAVO VILLALOBOS, JORGE RAFAEL VILLALOBOS y MARVIN DEL VALLE ROJAS VILLALOBOS y con el acta de defunción, se les otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de demostrar que el ciudadano LUÍS ALBERTO GONZÁLEZ trabajó para el ciudadano CARMELO SÁNCHEZ FREITES en una finca de su propiedad, desde el día 17 de mayo de 2011 luego del fallecimiento de su padre ciudadano CARMELO SÁNCHEZ. Así se decide.

DECLARACIÓN DE PARTE

Cabe recordar que este Juzgador en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria, hizo uso de la facultad conferida en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los efectos de tomar la declaración de parte del ciudadano LUIS ALBERTO GONZALEZ, razón por la cual, se le formuló una serie de preguntas sobre los hechos controvertidos en este proceso, quedando registrada en reproducción audiovisual grabada por el Tribunal a los fines establecidos en el artículo 105 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dentro de la confesiones mas relevantes de la declaración el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los efectos de tomar la declaración de parte del ciudadano LUÍS ALBERTO GONZÁLEZ manifestó que sí trabajó, que nunca le pagó, que trabajó en la finca el Veral en La Cieneguita con CARMELO SÁNCHEZ, y se murió, y quedó con el hijo que era el que le pagaba, que le dijo que se fuera y que no le debía nada.
Con vista a las declaraciones formuladas por el ciudadano LUÍS ALBERTO GONZÁLEZ, este juzgador la valora de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, adminiculada con la declaraciones juradas de los ciudadanos PEDRO JOSE BRAVO VILLALOBOS, JORGE RAFAEL VILLALOBOS, MARVIN DEL VALLE ROJAS VILLALOBOS, y SAIDIS CUSTODIA RODRIGUEZ RODRÍGUEZ y del acta de defunción, a los fines de demostrar que prestó sus servicios personales para el ciudadano CARMELO SÁNCHEZ FREITES en una finca de su propiedad, desde el día 17 de mayo de 2011 luego del lamentable fallecimiento de su padre ciudadano CARMELO SÁNCHEZ. Así se decide.

CONCLUSIONES

Vistos los hechos y las pruebas aportadas por las partes en conflicto, este juzgador pasa a desarrollar los límites de la controversia, realizando las siguientes consideraciones:
Hemos dejado sentado en el cuerpo de este fallo, que en materia de derecho social el legislador patrio, a lo largo del desarrollo de la justicia laboral, y a los fines de mitigar la desigualdad económica existente entre patrono y trabajador, ha sancionado un conjunto de normas contentivas de principios e instituciones que permiten un trato igualitario de las partes en el proceso y; dentro de las cuales encontramos, la presunción de laboralidad, prevista en el artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y los Trabajadores, según la cual se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba.
El único aparte del mencionado artículo 53 en cuestión, establece la consecuencia que deriva de la norma jurídica que consagra tal presunción, a saber, la existencia de una relación de trabajo, la cual por mandato legal expreso, se tiene por plenamente probada, salvo prueba plena en contrario, es decir, que el juez debe tener por probado fuera de otra consideración la existencia de una relación de trabajo, con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario. Se trata de una presunción que admite prueba en contrario, y el pretendido patrono puede, en el caso, invocar y demostrar la existencia de un hecho o conjunto de hechos que permitan desvirtuar la existencia de la relación de trabajo, por no cumplirse alguna de las condiciones de existencia, tales como la labor por cuenta ajena, la subordinación o el salario y como consecuencia lógica, impedir su aplicabilidad al caso concreto.
El punto neurálgico del caso sometido a la consideración de esta jurisdicción, se encuentra centrado en el hecho de determinar si el ciudadano LUÍS ALBERTO GONZÁLEZ prestó o no sus servicios personales para el ciudadano CARMELO SEGUNDO SÁNCHEZ FREITES, es decir verificar, la existencia o no de la relación laboral entre las partes en conflicto, recayendo en la primera nombrada, la carga probatoria de demostrar su pretensión, en virtud de las reglas probatorias establecidas en materia laboral y la doctrina sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ampliamente desarrolladas en el presente fallo, para que opere a su favor la presunción de laboralidad establecida en el artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y los Trabajadores.
En este sentido, es preciso señalar que toda relación en la que se pretenda atribuir la connotación de laboralidad, se hace forzosamente evidenciar la prestación de un servicio personal de un sujeto a quien reconocemos como trabajador para con otro a quien calificamos como patrono, bajo esta óptica, corresponde a quien se abroga la condición de trabajador, se repite, demostrar la ejecución personal de un servicio para otro, y solo cumpliendo con dicha carga, podrá presumirse la relación de trabajo entre el que presta el servicio y el que lo recibe, dada la posibilidad de desvirtuar la supuesta vinculación laboral dada la inexistencia de alguno de los elementos constitutivos de la relación de trabajo, pero en todo caso, corresponde al supuesto patrono demostrarlo.
De los medios de pruebas evacuados en el proceso, específicamente del acta de defunción y de las declaraciones de los ciudadanos PEDRO JOSE BRAVO VILLALOBOS, JORGE RAFAEL VILLALOBOS, MARVIN DEL VALLE ROJAS VILLALOBOS y SAIDIS CUSTODIA RODRIGUEZ RODRÍGUEZ adminiculada con la declaración del ciudadano LUÍS ALBERTO GONZÁLEZ se demostró fehacientemente que éste prestó sus servicios personales para al ciudadano CARMELO SEGUNDO SANCHEZ FREITES desde el día 17 de mayo de 2011, razón por la cual operó la presunción de laboralidad contenida en el artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores, Las Trabajadoras y el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, conforme al alcance contenido en el ordinal 1° del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 6 de la referida ley sustantiva laboral, se configuró su carácter de trabajador ordinario, pues la actividad desplegada por ella fue realizada por una persona natural, por cuenta ajena, bajo la dependencia y subordinación jurídica del ente municipal, entendida ésta, cuando el trabajador está obligado a cumplir las órdenes e instrucciones del patrono para la prestación del servicio, y económica, cuando la remuneración percibida por la prestación del servicio constituye la base de su sustentación y su familia, o por lo menos una parte de ella a favor de la empresa.
Ahora bien, demostrada como ha sido la relación de trabajo entre el ciudadano LUÍS ALBERTO GONZÁLEZ y el ciudadano CARMELO SEGUNDO SÁNCHEZ FREITES, le correspondía a éste probar la improcedencia de los hechos y conceptos o acreencias laborales reclamadas en el escrito de la demanda, conforme al alcance contenido en el artículo 72 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con la doctrina sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia sobre la materia, ampliamente tratada en el cuerpo de este fallo, pues es ella quién tiene todas las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el ex trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, la forma de culminación de la misma, entre otros hechos.
En este sentido, se observa que el ciudadano CARMELO SEGUNDO SÁNCHEZ FREITES no aportó al proceso ningún medio de prueba capaz de desvirtuar los hechos invocados por el ciudadano LUÍS ALBERTO GONZÁLEZ en su escrito de la demanda, a lo cual, como se dijo antes, se encontraba obligada en virtud de haberse revestido en ella la carga de la prueba sobre la base de lo establecido en el artículos 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con la doctrina sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, es decir, no probó el pago liberatorio ó el hecho extintivo de la obligación contraída, quedando admitido en consecuencia, la existencia de la relación de trabajo durante el lapso comprendido desde el día 17 de mayo de 2011 hasta el día 31 de diciembre de 2013 donde desempeñó el cargo de encargado de la Finca El Veral, devengando como un último salario básico de la suma de noventa y nueve bolívares con diez céntimos (Bs.99,10) diarios, que culminó por despido injustificado, correspondiéndole en consecuenciales las indemnizaciones y/o beneficios socioeconómicos previstos en la Ley Orgánica del Trabajo, en cuanto les sean aplicables. Así se decide.
Ahora bien, a los fines de establecer el monto que debe pagarse al ciudadano LUÍS ALBERTO GONZÁLEZ con ocasión a las indemnizaciones y demás acrecencias laborales generadas durante la vigencia de la relación de trabajo y que han sido reclamados en el escrito de la demanda, este juzgador procederá a calcular los diferentes que serán tomados en consideración para establecerlos de la siguiente manera:
Tal y como quedó admitido en este proceso, se tomará como salario básico, la suma de noventa y nueve bolívares con diez céntimos (Bs.99,10) diarios, así como también como salario normal porque de los medios de pruebas aportados al proceso, no se desprende que devengara otros conceptos laborales de manera regular y permanente conforme al alcance contenido en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras, Los Trabajadores. Así se decide.
Para la formación y cálculo del salario integral, se tomará en consideración el salario normal diario y se le adicionará las alícuotas partes del bono vacacional y de las utilidades porque son patrocinios establecidos en los artículos 131 y 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras, Los Trabajadores y consagrados como parte integrante del salario, lo cual trae como consecuencia jurídica, que son beneficios cuantificables en dinero que se recibe por el hecho de prestar el servicio, lo cual deberá estimarse para el cálculo de las prestaciones sociales y las indemnizaciones laborales reclamadas en el presente asunto.
Alícuota de las utilidades:
Para la obtención de las alícuotas parte de las utilidades se tomó en consideración el salario normal diario y se multiplicó por los treinta (30) días conforme al alcance contenido en el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, y su resultado se dividió entre trescientos sesenta (360) días del año, lo cual arrojó la suma de ocho bolívares con veintiséis céntimos (Bs.8,26) diarios.
Alícuota del bono de vacaciones:
Para la obtención de la alícuota parte del bono o ayuda vacacional se tomó en consideración el salario normal diario devengado y se multiplicó por los diecisiete (17) días conforme al alcance contenido en el artículo 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, y su resultado fue dividido entre trescientos sesenta (360) días, arrojando la suma de cuatro bolívares con sesenta y ocho céntimos (Bs.4,68) diarios.
De una simple operación aritmética de ellos, se obtuvo como salario integral la suma de ciento doce bolívares con cuatro céntimos (Bs. 112,04) diarios. Así se decide.
Habiéndose establecido el salario básico, normal e integral, este juzgador procede a determinar el monto de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales reclamados y procedentes en derecho que le corresponden al ciudadano LUÍS ALBERTO GONZÁLEZ con ocasión de la prestación de sus servicios para el ciudadano CARMELO SEGUNDO SÁNCHEZ FREITES, en su condición de propietario del predio El Veral, de acuerdo con la normativa contractual o legal en que se fundamentan por ser normas de orden público por disposición expresa del artículo 2 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores, Las Trabajadoras, tomando el consideración el tiempo de servicio de dos (02) años, siete (07) meses y catorce (14) días, de la siguiente manera:
1.- noventa (90) días a razón de tres años por treinta (30) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el literal “c” del artículo 142 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador de la suma de ciento doce bolívares con cuatro céntimos (Bs.112,04) diarios, lo cual alcanza a la suma de diez mil ochenta y tres bolívares con sesenta céntimos (Bs. 10.083,60).
2.- treinta y un (31) días, por concepto de vacaciones vencidas correspondientes a los períodos comprendidos desde el día 17 de mayo de 2011 hasta el día 17 de mayo de 2012 y desde el día 17 de mayo de 2012 hasta el día 17 de mayo de 2013 prevista en el artículo 190 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el criterio jurisprudencia emanado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 031, expediente 01-424, de fecha 05 de febrero de 2002. Caso: OSWALDO DÍAZ LIRA contra BANCO DE VENEZUELA SACA, en el cual se estableció que las vacaciones al no ser disfrutadas en su oportunidad legal, deberán ser pagadas al salario normal devengado para el momento de la terminación de la relación laboral, esto es, a razón del salario normal diario devengado por el trabajador de la suma noventa y nueve bolívares con diez céntimos (Bs.99,10) diarios, lo cual alcanza a la suma de tres mil setenta y dos bolívares con diez céntimos (Bs. 3.072,10).
3.- treinta y un (31) días, por concepto de bonos vacacionales vencidos correspondientes a los períodos comprendidos desde el día 17 de mayo de 2011 hasta el día 17 de mayo de 2012 y desde el día 17 de mayo de 2012 hasta el día 17 de mayo de 2013 prevista en el artículo 192 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el criterio jurisprudencial expresado en el particular anterior, en el cual se estableció que las vacaciones al no ser disfrutadas en su oportunidad legal, deberán ser pagadas al salario normal devengado para el momento de la terminación de la relación laboral, esto es, a razón del salario normal diario devengado por el trabajador de la suma noventa y nueve bolívares con diez céntimos (Bs.99,10) diarios, lo cual alcanza a la suma de tres mil setenta y dos bolívares con diez céntimos (Bs.3.072,10).
4.- nueve punto noventa y un (9,91) días, por concepto de vacaciones fraccionadas prevista en el artículo 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadoras y Trabajadores, desde el día desde el día 17 de mayo de 2013 hasta el día 31 de diciembre de 2013, a razón del salario normal diario devengado por el trabajador de la suma de noventa y nueve bolívares con diez céntimos (Bs.99,10) diarios, lo cual alcanza a la suma de novecientos ochenta y dos bolívares con ocho céntimos (Bs. 982,08).
5.- nueve punto noventa y un (9,91) días, por concepto de bono vacacional fraccionado previsto en el artículo 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadoras y Trabajadores, desde el día 17 de mayo de 2013 hasta el día 31 de diciembre de 2013, a razón del salario normal diario devengado por el trabajador de la suma de noventa y nueve bolívares con diez céntimos (Bs.99,10) diarios, lo cual alcanza a la suma de novecientos ochenta y dos bolívares con ocho céntimos (Bs. 982,08).
6.- diecisiete puntos cincuenta (17,50) días, por concepto de utilidades fraccionadas prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras, Los Trabajadores, desde el día 17 de mayo de 2013 hasta el día 31 de diciembre de 2013, a razón del salario normal diario devengado por el trabajador de la suma de noventa y nueve bolívares con diez céntimos (Bs.99,10) diarios, lo cual alcanza a la suma mil setecientos treinta y cuatro bolívares con veinticinco céntimos (Bs. 1.734,25).
Todos estos conceptos ascienden a la suma de diecinueve mil novecientos veintiséis bolívares con veintiún céntimos (Bs. 19.926,21). Así se decide.
Así mismo se ordena al ciudadano CARMELO SEGUNDO SÁNCHEZ FREITES en su condición de propietario de la Finca El Veral, a pagar los intereses moratorios debidos por la falta oportuna en el pago de las prestaciones sociales adeudados al ciudadano LUÍS ALBERTO GONZÁLEZ para el momento de la terminación de su relación de trabajo, esto es, el día 31 de diciembre de 2013, tal como lo preceptúa el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la jurisprudencia sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, caso: JOSÉ SURITA contra MALDIFASSI & CIA CA, ratificada mediante sentencia número 0511, de fecha 14 de abril de 2009, expediente 08-780, caso: JESÚS ENRIQUE MÁRQUEZ GONZÁLEZ contra HEBERT BARRIOS IMPORT EXPORT CA, en concordancia con el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores, Las Trabajadoras, el cual para su examen tomará en cuenta la tasa promedio entre la activa y pasiva señalados por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país y para efectuar dicho computo, ello debe hacerse desde el día 31 de diciembre de 2013, fecha de la culminación de la relación laboral hasta el día de la ejecución del presente fallo, entendiéndose éste como la oportunidad del efectivo pago, excluyéndose del mismo el lapso en que el proceso se encontraba suspendido por acuerdo entre las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que acordarán las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal, y en caso de que las partes no dispongan de recursos económicos para la realización de la experticia en referencia, se tendrá en consideración el nombramiento de un experto funcionario público, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 94 y 95 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y aplicando el método de calculo ampliamente expuesto. Así se decide.
Se ordena, el ajuste o corrección monetaria de las sumas de dinero condenadas a pagar por concepto de las prestaciones sociales o prestación de antigüedad prevista en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras, Los Trabajadores al ciudadano CARMELO SEGUNDO SANCHEZ FREITES en su condición de propietario de la Finca El Veral, el cual para su examen tomará en cuenta los índices inflacionarios señalados por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo, tal y como lo ha establecido la jurisprudencia sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, caso: JOSÉ SURITA contra MALDIFASSI & CIA, CA, ratificada mediante sentencia número 0511, de fecha 14 de abril de 2009, expediente 08-780, caso: JESÚS ENRIQUE MÁRQUEZ GONZÁLEZ contra HEBERT BARRIOS IMPORT EXPORT, CA, esto es, desde el día 31 de diciembre de 2013, fecha de la culminación de la relación laboral, hasta su materialización, entendiéndose este último, la oportunidad del pago real y efectivo, tal como lo establece el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y para su examen deberán excluirse los lapsos sobre los cuales se paralizara la causa por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, muerte de un único apoderado, por fallecimiento del Juez, o de alguna de las partes o por demoras del proceso imputables al demandante; y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que acordará las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal, cuyos honorarios correrán por cuenta del reclamado como lo ha indicado la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.
Se ordena, el ajuste o corrección monetaria de las sumas de dinero condenadas a pagar por concepto de vacaciones legales vencidas y fraccionadas, bono vacacional vencido y fraccionado y utilidades fraccionadas, al ciudadano CARMELO SEGUNDO SÁNCHEZ FREITES en su condición de propietario de la Finca El Veral, el cual para su examen tomará en cuenta los índices inflacionarios señalados por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de la notificación de esta última para la instalación de la audiencia preliminar ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, tal y como lo ha establecido la jurisprudencia sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, caso: JOSÉ SURITA contra MALDIFASSI & CIA, CA, ratificada mediante sentencia número 0511, de fecha 14 de abril de 2009, expediente 08-780, caso: JESÚS ENRIQUE MÁRQUEZ GONZÁLEZ contra HEBERT BARRIOS IMPORT EXPORT, CA, esto es, desde el día 03 de octubre de 2014, fecha de la notificación en cuestión hasta su materialización, entendiéndose este último, la oportunidad del pago real y efectivo, tal como lo establece el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y para su examen deberán excluirse los lapsos sobre los cuales se paralizara la causa por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, muerte de un único apoderado, por fallecimiento del Juez, o de alguna de las partes o por demoras del proceso imputables al demandante; y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que acordará las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal, cuyos honorarios correrán por cuenta del reclamado como lo ha indicado la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente vertidos, este TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: PROCEDENTE la pretensión que por COBRO DE BOLÍVARES POR PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES intentó el ciudadano LUÍS ALBERTO GONZÁLEZ contra el ciudadano CARMELO SEGUNDO SANCHEZ FREITES en su condición de propietario de la Finca El Veral, y se le condena a pagar la suma de diecinueve mil novecientos veintiséis bolívares con veintiún céntimos (Bs.19.926,21) por los conceptos por prestaciones sociales y demás conceptos laborales reseñados en la sentencia, así como las sumas de dinero que arroje el cálculo de los intereses moratorios y corrección monetaria de la suma de ordenada mediante experticia complementaria en la forma indicada en el cuerpo de este fallo.
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se condena al ciudadano CARMELO SEGUNDO SÁNCHEZ FREITES en su condición de propietario de la Finca El Veral, de pagar las costas y costos del presente juicio por haber vencimiento total de la controversia.
Se hace constar que el ciudadano LUÍS ALBERTO GONZÁLEZ estuvo representado judicialmente por los profesional del derecho LISBETH BRACHO VILORIA, AURA MARIA MEDINA GUTIÉRREZ, YENNILY VILLALOBOS LUGO, MIGNELY GABRIELA DÍAZ ARAUJO, ANNY MONTANER RINCÓN, MAYDELIZA GALUÉ REYES, y VILEIDIS DEL CARMEN RIVERA URDANETA, Procuradoras Especiales de los Trabajadores del Estado Zulia, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matriculas 107.694, 116.531, 89.416, 110.055, 120.247, 143.318 y 155.350, domiciliadas en el municipio Cabimas del estado Zulia, y el ciudadano CARMELO SEGUNDO SÁNCHEZ FREITES en su condición de propietario de la Finca El Veral, estuvo representado judicialmente por los profesionales del derecho DANNY RODRÍGUEZ y RAFAEL ESCALONA AGELVIS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matriculas 57.842 y 19.536, domiciliados en el estado Zulia.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo en el ordinal 3º del artículo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE.
Dada firmada y sellada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los catorce (14) días del mes de octubre del año dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Juez,
ARMANDO J. SÁNCHEZ RINCÓN La Secretaria,
JANETH RIVAS COVARRUBIO

En la misma fecha, siendo doce horas y treinta y cinco minutos de la tarde (12:35 p.m.) se publicó el presente fallo previo los anuncios de ley por el Alguacil del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia, quedando registrada bajo el número 938-2015.
La Secretaria,
JANETH RIVAS COVARRUBIO

AJSR/JRC/ajsr