Asunto: VP21-L-2013-010


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Vistos: Los antecedentes.

Demandante: CARLOS ALBERTO VILLASMIL NAVARRO, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad V-15.602.588, domiciliado en el municipio Lagunillas del estado Zulia.
Demandada: SERVICIOS SAN ANTONIO INTERNACIONAL, CA, inscrita originalmente con la denominación social de PRIDE INTERNACIONAL, CA, ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 12 de enero de 1982, bajo el No. 1, Tomo 2-A, y registrada por cambio de domicilio ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el día 27 de diciembre de 2004, bajo el No. 15, Tomo 1020-A, siendo la última de sus reformas la inscrita ante la citada Oficina de Registro por cambio de su denominación actual el día 27 de noviembre de 2007 bajo el No.56, Tomo 1715-A, domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital.

DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES

Ocurre el ciudadano CARLOS ALBERTO VILLASMIL NAVARRO, asistido por el profesional del derecho EDWING YAHITH MARVAL, e interpuso pretensión de COBRO DE BOLÍVARES POR PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES contra la sociedad mercantil SAN ANTONIO INTERNACIONAL, CA; correspondiéndole el conocimiento de dicha causa al Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quién la admitió el día 24 de enero de 2013, ordenando la comparecencia de la parte accionada para que tuviera lugar la instalación y/o celebración de la audiencia preliminar, la cual se verificó el día 03 de abril de 2013 ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y posteriormente fue remitido el expediente a este órgano jurisdiccional a los fines establecido en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia conforme lo estatuye el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este juzgador pasa a ello, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso, ni de documentos que consten en el expediente, por mandato expreso del artículo 159 ejusdem.
ASPECTOS CONTENIDOS EN EL ESCRITO DE LA DEMANDA

1.- Que el día 04 de diciembre de 2000 comenzó a prestar servicios personales para la sociedad mercantil PRIDE INTERNACIONAL, CA, hoy denominada SAN ANTONIO INTERNACIONAL, CA, ocupando el cargo de obrero de taladro en las gabarras de perforación de pozos petroleros realizando labores de correr y sacar la tubería del pozo utilizando llaves de fuerza, llaves hidráulicas y mecánicas, cuñas, llave ajustable, conejeando tubería, trabajos de preparación física de estructura de pozo al momento de la llegada y salida de la gabarra del pozo, devengando un salario básico de la suma de ciento diecinueve bolívares con veintiséis céntimos (Bs.119,26) diarios y un salario integral de la suma de ochocientos diecinueve bolívares con siete céntimos (Bs.819,07), bajo el Contrato Colectivo Petrolero en un sistema de guardias de siete (7) días de trabajo por siete (7) días de descansos continuo y en un horario de trabajo comprendido desde las seis horas de la mañana (06:00 a.m.) hasta las seis horas de la tarde (06:00 p.m.), hasta el día 22 de mayo de 2002 cuando fue despedido injustificadamente, acumulando un tiempo de servicio de un (01) año, cinco (05) meses y dieciocho (18) días.
2.- Que con ocasión al despido injustificado, el día 28 de mayo de 2002 interpuso una solicitud de reenganche y pago de salarios caídos ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, siendo declarada improcedente.
3.- Que el día 10 de febrero de 2004 interpuso un recurso de nulidad de acto del referido acto administrativo ante el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declinándose la competencia en el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Occidental, el cual fue declarado, siendo declarada el día 29 de octubre de 2009 su improcedencia.
4.- Que el día 02 de diciembre de 2011 interpuso por ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Lagunillas del Estado Zulia una reclamación por concepto prestaciones sociales y otros conceptos laborales contra la sociedad mercantil SAN ANTONIO INTERNACIONAL, CA, siendo notificada el día 08 de diciembre de 2011 con la finalidad de que tuviera lugar el acto de contestación a la reclamación administrativa, la cual no se efectuó en virtud de su incomparecencia al referido acto.
5.- En razón de lo anterior, reclaman a la sociedad mercantil SAN ANTONIO INTERNACIONAL, CA, el pago de la suma de doscientos sesenta y siete mil novecientos sesenta y cinco bolívares con treinta y tres céntimos (Bs. 267.965,33) por los conceptos de preaviso, antigüedad legal, adicional y contractual, vacaciones fraccionadas, bono vacacional vencido, asignación de vivienda vacaciones vencidas, utilidades por vacaciones vencidas, utilidades por bono vencido, utilidades del año y mora en el pago de las prestaciones sociales; así como el pago de los intereses moratorios y la indexación o corrección monetaria y los honorarios profesionales de Abogado.

ASPECTOS DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

1.- Admite que el ciudadano CARLOS ALBERTO VILLASMIL NAVARRO prestó servicios a favor de su representada desempeñando el cargo de obrero y las funciones realizadas.
2.- Niega, rechaza y contradice que el ciudadano CARLOS ALBERTO VILLASMIL NAVARRO haya prestado sus servicios de forma ininterrumpida desde el día 04 de diciembre de 2000 hasta el día 22 de mayo de 2002, argumentando que laboró en diversas oportunidades para la industria petrolera nacional de forma ocasional, yen ese sentido, el tiempo de servicio prestado.
3.- Niega, rechaza y contradice que el ciudadano CARLOS ALBERTO VILLASMIL NAVARRO haya sido despedido injustificadamente, argumentando que por ser un trabajador ocasional su labor culminaba cuando terminaba el servicio contratado.
4.- Niega, rechaza y contradice que el ciudadano CARLOS ALBERTO VILLASMIL NAVARRO hubiese devengado un salario básico y normal de la suma de ciento diecinueve bolívares con veintiséis céntimos (Bs.119,26) diarios, argumentando que realmente devengó un salario de la suma de cuarenta y cuatro bolívares con veinte céntimos (Bs.44,20) diarios, y por tanto el salario normal e integral fueron calculados erróneamente.
5.- Niega y rechaza que le adeude al ciudadano CARLOS ALBERTO VILLASMIL los conceptos laborales y las sumas de dinero reclamadas en el escrito de la demanda.
6.- Opuso la defensa perentoria de fondo de prescripción de la acción laboral porque desde el día 22 de mayo de 2002, fecha de la culminación de la relación de trabajo hasta el día que fue notificada la empresa o entidad de trabajo, se superó el lapso de un (01) año al cual hace referencia el artículo 61 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo.

PUNTO PREVIO
DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN LABORAL

Antes de proceder al análisis del mérito material controvertido, este juzgador emitir un pronunciamiento acerca de la defensa de fondo relativa a la prescripción de la acción laboral opuesta por el profesional del derecho LUÍS ÁNGEL ORTEGA VARGAS en su condición de representante judicial de la sociedad mercantil SAN ANTONIO INTERNACIONAL, CA, en su escrito de contestación de la demanda, y al efecto se observa lo siguiente:
La prescripción conforme al alcance contenido en el artículo 1952 del Código Civil, es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley, y por tanto constituye una defensa perentoria que solo se puede oponer en las oportunidades de promover su escrito de pruebas y contestar al fondo de la demanda y se basa en el transcurso del tiempo en la inacción del trabajador en reclamar lo que le corresponda en ocasión a la terminación de la relación de trabajo que lo vinculó con su empleador, y al consumarse conlleva la perdida del derecho del trabajador de exigir al patrono el pago de los conceptos y/o acreencias económicas derivados de la relación de trabajo.
Bajo esta orientación, el artículo 61 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo estableció que todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación del servicio.
El artículo 64 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo estableció que las prescripciones de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpen: a) por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (02) meses siguientes; b) por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público; c) por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (02) meses siguientes y; d) por las otras causas señaladas en el Código Civil.
El artículo 110 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicable para el momento de la ocurrencia de los hechos, establece que en caso de acciones de calificación de despido el lapso de prescripción comenzará a computarse a partir de la fecha de la sentencia definitivamente firme o de cualquier otro acto que tenga fuerza de tal, toda vez que el espíritu de la norma descansa en la naturaleza excluyente de la calificación de despido y el cobro de prestaciones sociales.
En atención a lo anterior, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia número 1038 de fecha 22 de mayo de 2007, caso: CRISTINO ANTONIO TINEO contra INSTITUTO TÉCNICO LUISA CÁCERES DE ARISMENDI, CA, entre otras que se ratifican en esta oportunidad, estableció que a los fines de computar el término de prescripción de la acción, en los casos de cobro de prestaciones sociales sustentadas en acciones de calificación de despido, se toman en cuenta la fecha de culminación de la relación laboral, la fecha en la que se dictó la providencia administrativa, ó en su defecto, la fecha en que el patrono haya insistido en el despido.
De la misma forma, se debe tomar en consideración lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 1502, expediente 08-050, de fecha 09 de octubre de 2008, caso: C. SUCRE contra CORPORACIÓN ORSA CA, donde se estableció que al haberse intentado un procedimiento administrativo, la prescripción de la acción laboral debe computarse desde la notificación que se haga de la providencia administrativa.
Pues bien, antes de resolver sobre el fondo de la controversia, debe necesariamente este juzgador proceder al análisis de la prescripción invocada por la sociedad mercantil SAN ANTONIO INTERNACIONAL, CA, toda vez que la acción se constituye en presupuesto para acceder a la jurisdicción, y ese sentido, se afirma que no puede haber tutela de derechos sin proceso y, no hay proceso sin que esté presente la jurisdicción.
Ahora, como quiera que la presente causa ha sido precalificada por el ciudadano CARLOS ALBERTO VILLASMIL NAVARRO como una acción de naturaleza laboral, lo cual no es objeto de discusión, para resolver el punto de pronunciamiento previo denunciado, debe necesariamente este sentenciador, establecer el momento a partir del cual le nace el derecho de proponer su pretensión ante la jurisdicción, lo cual se deberá determinar bien con lo afirmado en el escrito de la demanda, ó de las pruebas producidas en el proceso si las hubiere.
Para allegar a tales fines, este juzgador con miras al fallo proferido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 1959, expediente 07-2185, de fecha 02 de diciembre de 2008, caso: A. SENCIAL Y OTRO contra GRUPO SUOTO CA Y OTRO pasa a evaluar única y exclusivamente, el material probatorio inserto en el expediente relacionado con la defensa de fondo de la prescripción laboral y su interrupción, observándose lo siguiente:
La representación judicial del ex trabajador promovió los siguientes medios de prueba:
a) providencia Administrativa número 33 emitida por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Cabimas del Estado Zulia correspondiente al día 08 de agosto de 2003 cursante a los folios 69 al 73 del expediente.
b) recurso de Nulidad de Acto Administrativo interpuesto ante la Corte Primera del Contencioso Administrativo el día 10 de febrero de 2004 cursante a los folios 74 al 78 del expediente.
c) sentencia emitida por la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo del Distrito Capital correspondiente al día 14 de febrero de 2006 donde se declaró incompetente para seguir conociendo del presente asunto.
d) auto de Admisión del Recurso de Nulidad emitido por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, correspondiente al día 18 de octubre de 2006.
e) sentencia emitida del día 29 de octubre de 2009 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental donde declaró la improcedencia del mismo cursante a los folios 100 al 110 del expediente.
f) actuaciones practicadas por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental el día 29 de junio de 2010 a la parte recurrente, el día 24 de septiembre de 2010, 01 de octubre de 2010 a la Fiscalía del Ministerio Público, el día 05 de octubre de 2010 a la Procuraduría General de República, y el día 20 de octubre de 2010 a la hoy empresa o entidad de trabajo reclamada, con la finalidad de notificar el fallo que declaró la improcedencia del recurso contencioso de nulidad de acto administrativo.
g) diligencia practicada por la parte recurrente correspondiente al día 14 de diciembre de 2010 cursante al folio 128 del expediente solicitando la ejecución del fallo.
h) auto de fecha 24 de enero de 2011 dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental declarando que no había materia sobre la cual decidir acerca de la ejecución solicitada por el recurrente en virtud de que había sido declarada la improcedencia del recurso contencioso administrativo.
i) copia certificada de expediente administrativo sustanciado y decidido ante la Inspectoría del Municipio Cabimas del Estado Zulia donde consta que el día 02 de diciembre de 2011 se introdujo solicitud de pago de prestaciones sociales y otros conceptos laborales cursante al folio 133 del expediente, que el día 08 de diciembre de 2011 se llevó a cabo la notificación de la empresa o entidad de trabajo, y el día 12 de enero de 2012 tuvo lugar la celebración del acto de contestación a la reclamación administrativa.
Con relación a estos medios de prueba, este juzgador debe dejar expresa constancia que fueron reconocidos en su contenido y firmas por la representación judicial de la sociedad mercantil SAN ANTONIO INTERNACIONAL, CA, en la audiencia de juicio de este asunto, razón por la cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 77 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; demostrándose que el ciudadano CARLOS ALBERTO VILLASMIL NAVARRO una vez despedido el día 22 de mayo de 2002, interpuso el día 28 de mayo de 2002 una reclamación administrativa ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Cabimas que fue declarada el día 08 de agosto de 2003 improcedente porque no se encontraba amparado por el decreto de inmovilidad laboral decretada por el Poder Ejecutivo de la República Bolivariana de Venezuela.
Que el día 08 de agosto de 2003 instauró un recurso contencioso administrativo contra la providencia administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Cabimas del Estado Zulia, declarándose incompetente el día 10 de febrero de 2004 para seguir conociendo del mismo, declinando su competencia ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental.
Que el día 29 de octubre de 2009 el prenombrado órgano jurisdiccional declaró la improcedencia del recurso de nulidad de acto administrativo confirmando la decisión dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Cabimas del Estado Zulia.
Que el día 20 de octubre de 2010 se practicó la ultima de las notificaciones ordenadas por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental en relación al fallo donde se declaró la improcedencia del recurso de nulidad de acto administrativo confirmando la decisión dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Cabimas del Estado Zulia.
Que el día 02 de diciembre de 2011, el ciudadano CARLOS ALBERTO VILLASMIL NAVARRO intentó un procedimiento administrativa ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Lagunillas del Estado Zulia con la finalidad de obtener el pago de sus prestaciones sociales y demás acreencias generadas con ocasión a la relación de trabajo que lo vinculó con la hoy sociedad mercantil SAN ANTONIO INTERNACIONAL, CA. Así se decide.
Analizado el material probatorio al cual se ha hecho referencia en párrafos anteriores, juzgador observa que la relación de trabajo entre las partes en conflicto, discurrió desde el día 04 de diciembre de 2000 hasta el día 22 de mayo de 2002 <>, sin embargo se observa que el ciudadano CARLOS ALBERTO VILLASMIL NAVARRO realizó o llevó a cabo el ejercicio de varios mecanismos legales con la finalidad de que se le reconociera la existencia y se le restituyera dentro de su esfera jurídica su derecho constitucional a trabajar y permanecer en su puesto de trabajo, los cuales concluyeron el día el día 20 de octubre de 2010 cuando se practicó la ultima de las notificaciones ordenadas por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental en relación al fallo donde se declaró la improcedencia del recurso contencioso de anulación de acto administrativo confirmando así la decisión dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Cabimas del Estado Zulia, por lo que a partir de esta fecha comenzó a correr al lapso de prescripción previsto en el artículo 61 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el artículo 110 de su Reglamento y la doctrina sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia sobre esta materia, y ampliamente tratada en el cuerpo de este fallo.
En un breve paréntesis, se quiere traer a colación, que el ciudadano CARLOS ALBERTO VILLASMIL NAVARRO no puede pretender que se tome como actos de interrupción de la prescripción de la presente acción laboral, aquéllos que fueron realizados para obtener el decreto de ejecución de la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, pues no había nada que ejecutar en virtud de que fue declarada la improcedencia del recurso contencioso de anulación del acto administrativo dictado por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Cabimas del Estado Zulia, advirtiendo que la “firmeza del fallo es presupuesto rigurosamente necesario para la ejecución efectiva del mismo”, aunado al hecho de no ser un acto interruptivo conforme al alcance contenido en el artículo 64 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el artículo 1969 del Código Civil.
Partiendo de tales circunstancias, se observa que desde el día 20 de octubre de 2010 hasta el día 02 de diciembre de 2011, fecha en la cual el ciudadano CARLOS ALBERTO VILLASMIL NAVARRO intentó un procedimiento administrativa ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Lagunillas del Estado Zulia con la finalidad de obtener el pago de sus prestaciones sociales y demás acreencias generadas con ocasión a la relación de trabajo que lo vinculó con la hoy sociedad mercantil SAN ANTONIO INTERNACIONAL, CA, y hasta el día 14 de enero de 2013, fecha en la cual se introdujo la demanda ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia con sede en esta ciudad de Cabimas, es evidente que transcurrió con creces el lapso de un (1) año contenido en el artículo 61 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, sin evidenciarse algún otro hecho jurídico que demuestre la interrupción de la prescripción de la acción laboral, trayendo como consecuencia la certeza y declaratoria de su procedencia. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente vertidos, este TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: PROCEDENTE la defensa y/o excepción de fondo relativa a LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN LABORAL opuesta por la sociedad mercantil SAN ANTONIO INTERNACIONAL, CA, y consecuencialmente IMPROCEDENTE la demanda que interpuso el ciudadano CARLOS ALBERTO VILLASMIL NAVARRO contra la sociedad mercantil SAN ANTONIO INTERNACIONAL, CA.
SEGUNDO: Se exime a la parte actora al pago de las costas procesales de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Se hace constar que el ciudadano CARLOS ALBERTO VILLASMIL NAVARRO estuvo representado judicialmente por el profesional del derecho EDWING YAHITH MARVAL, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matricula 138.356, domiciliado en el municipio Lagunillas del estado Zulia; la sociedad mercantil SAN ANTONIO INTERNACIONAL, CA, estuvo representada judicialmente por los profesionales del derecho JOANDERS JOSÉ HERNÁNDEZ VELÁSQUEZ y LUÍS ANGEL ORTEGA VARGAS y MARIA VERONICA MARCANO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matrículas 56.872 y 120.257, domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el numeral 3º del artículo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE.
Dada firmada y sellada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los catorce (14) días del mes de octubre del año dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Juez,
ARMANDO J. SÁNCHEZ RINCÓN La Secretaria,
JANETH RIVAS COVARRUBIO

En la misma fecha, siendo diez horas y cuarenta minutos de la mañana (10:40 a.m.) se publicó el presente fallo previo los anuncios de ley por el Alguacil del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia, quedando registrada bajo el número 937-2015.
La Secretaria,
JANETH RIVAS COVARRUBIO

AJSR/JRC/ajsr