REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL Y MERCANTIL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. MATURÍN, OCHO DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL QUINCE.
204º y 155º
Exp. N° 33.443
DEMANDANTE: IVAN JOSE ROJAS Y ROMER MAURICIO PEÑALOZA VALDERRAMA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Números 3.345.355 y 3.699.399, respectivamente de este domicilio,
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: FRAMBERT J. SANCHEZ G., FERNANDO ANDRES SANCHEZ G., GABRIELA FERNANDA SANCHEZ B., Y JOSEFINA LUPO ITALIANO, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo el números 61.549, 15.985, 179.946 y 166.288, respectivamente de este domicilio.
DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL CONSTRUCCIONES MODEL C.A., Según inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en fecha 22 de mayo del 2.011, inserta bajo el N° 23, tomo A-6.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: KARINA ANDREINA GOMEZ DIAZ Y MARIA GARBIELA RONDON RODRIGUEZ, venezolanas, mayor de edad, inscritas en el Inpreabogado bajo el numero 149.405 y 148.687, respectivamente de este domicilio.

ASUNTO: CUESTIONES PREVIA (Numeral 4° del Articulo 346 del Código De Procedimiento Civil).

Presentada la demanda por distribución en fecha 19 de junio del 2.014, fue distribuida a este Juzgado, en fecha 09 de julio del 2.014, el Tribunal admite la presente demanda de REIVINDICACION.
En fecha 02 de julio del 2.015, la profesional del derecho KARINA ANDREINA GOMEZ DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.464.967, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 149.405, consigna poder constante de dos (2) folios útiles el cual cursa al folio 85 y 86 y su vto, donde la parte demandada le otorga poder ante la notaria Publica Primero de Maturin Estado Monagas, en fecha 26 de febrero del 2015.
En fecha 02 de junio del 2.015, la apoderada judicial KARINA GOMEZ DIAZ, supra identificada, le sustituye poder a la profesional del derecho MARIA GABRIELA RONDON RODRIGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 148.687, de este domicilio, reservándose su ejercicio.
En fecha 08 de junio del 2.015, las profesional del derecho ciudadanas KARINA ANDREINA GOMEZ DIAZ Y MARIA GABRIELA RONDON RODRIGUEZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 149.405 y 148.687, consignan escrito constante de dos folios utiles y proceden a oponer CUESTION PREVIA numeral 4, de la siguiente manera:
“…OPONEMOS LA CUESTION PREGIA DEL ORDINAL 4 DEL ARTICULO 346 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL EN LOS SIGUIENTES TERMINOS: De la lectura del libelo de demanda se observa que los actores demandan a la empresa CONSTRUCCIONES MONDEL C.A, en la persona de su Presidente WILDERMAR JOSE RODULFO SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.048.128, alegando que supuestamente la empresa antes indica había ocupado sin permiso alguno de ellos y ejerciendo actos de posesión ilegitima procedieron a cercar una parte del terreno de supuesta propiedad de los actores la cual comprende un área aproximada de cinco mil setenta y dos metros cuadrados (5.072) mts 2) cercando dicha extensión con laminas y madera, realizando trabajo de movimiento de tierra y base de concreto para construcción. Pero es el caso ciudadano Juez, que nuestro representado en ningún momento se ha adjudicado la propiedad del mencionado terreno, ni tan poco ha realizado actos de posesión. EL lote de terreno en cuestión le pertenece es al Fuentes Paramaconi y estos le cedieron los terrenos a FONDUR en el año 2001, para la ejecución de un proyecto, el cual quedo registrado bajo el N° 45, tomo N°06, protocolo 1° cuyas superficie son las siguientes: Lote N° 1= 39,97 has y loete N° 2= 32.11 has, tal como se evidencia del oficio fechado 22 de enero del año 2.010, emanado del Gerente de INAVE MONAGAS, y que anexamos al presente escrito marcada con la letra “A”, a su vez FONTUR le cedio al INSTITUTO DE VIVIENDA (INAVI) los lotes de terrenos, tal como consta de documento que anexamos marcado con la letra “A-1”.
En cuanto a la cadena titulativa del terreno objeto del presente juicio, nos permitimos hacer el recuentro de coomoha sido la traslación de la propiedad, dicho lote de terreno, según informe de titularidad de terreno fechado 08 de junio del 2.010, emanado del Gerente estatal INAVI MONAGAS, constante de cuatro (04) folios útiles que anexamos marcados con la letra “B”, le fue cedido primeramente al Fondo Nacional de Desarrollo Urbano ( FONDUR) y asi se evidencia de los documentos siguientes:
Anexamos marcado con la letra “C” documento debidamente protocolizado por ante la Oficina de Regisgro Publico del Segundo Circuito del Municipio Maturin del Estado Monagas, el cual quedo anotado bajo el Número 44, protocolo 1ero, tomo 3, cuarto trimestre 2002, donde la ciudadana MARISOL PLAZA IRIGOYEN, actuando en su condicion de procuradora General de la Republica para ese entonces designada mediante decreto 973, de fecha 13 de septiembre de 2.000, publicado en la gaceta oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela N° 37035, de fecha 13 de septiembre de 2000, en cumplimiento de las instrucciones impartidas por el Ejecutivo Nacional, por organo del Ministerio de la Defensa, según oficio N° DS4048, de fecha 04 de julio 2001, emanado del Ministerio de Hacienda ( hoy Finanzas) en nombre de la Publica Bolivariana de Venezuela dio en DONACION al FONDO NACIONAL DE DESARROLLO URBANO ( FONDUR), Instituto autonomo, un inmueble cnstituido por dos (2) lotes de terreno que forman parte de otro de mayor extensión doniminado Fuente Paramaconi, y los cuales son propiedad de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, según documento de donacion protocolizado en la oficina subalterna del segundo circuito de Registro publico del Municipio Maturin, Estado Monagas, en fecha 08 de febrero de 2.001, anotado bajo el N° 45, tomo N° 6, protocolo 1° y el cual anexo marcado con la letra “D”.
Posteriormente por cuanto el FONDO NACIONAL DE DESARROLLO URBANO (FONTUR), Instituto Autonomo fue suprimido y liquidado según consta de decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Supresión y liquidación del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano, de fecha 04 de marzo de 2.008, publicado en Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela N° 38.883 de la misma fecha, este le transfirió de manera pura y simple, perfecta e irrevocable al INSTITUTO NACIONAL DE VIVIENDA (INAVI) la tradición legal y asi consta de documento que anexamos anteriormente marcado “A-1)…”
Nuestro sistema de justicia es constitucional y a tal efecto nos señala que todos los Jueces de la República están en la obligación de garantizar la Integridad de la Constitución en el ámbito de su competencia y conforme a lo previsto en las leyes.

Es importante traer acotación que nuestra Constitución Bolivariana establece en su artículo 2:

“Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político”.

Asimismo consagra en su artículo 26 ejusdem, que:

“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de Justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizara una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismo o reposiciones inútiles.”

En tanto el artículo 257 de nuestra Carta Magna consagra que:

“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptaran un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.”


En este sentido se observa que los principios constitucionales antes señalados además de insistir en la naturaleza instrumental, simple, uniforme y eficaz, con sentido social que debe observar todo proceso judicial llevado ante los Tribunales de la República deben establecer que el fin primordial de éste, no es más que garantizar que las decisiones que se dicten a los efectos de resolver las controversias entre las partes no sólo estén fundadas en derecho, en atención a lo alegado y probado en autos, sino también en criterio de Justicia y razonabilidad que aseguren la tutela efectiva de quien haya demostrado su legitima pretensión en el asunto a resolver.

Desde esta óptica deviene una verdadera obligación del poder judicial de la búsqueda de los medios para pretender armonizar en el marco de un debido proceso, los distintos componentes que conforman la sociedad, a los fines de lograr un justo equilibrio entre los intereses que se debaten en un determinado caso.

El proceso, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, constituye el instrumento fundamental para la realización de la Justicia, la cual ha sido concebida como un valor superior de nuestro ordenamiento jurídico y de la actuación de los órganos que conforman el poder público, según lo preceptuado en el artículo 2 ejusdem; Por consiguiente, la acción comprende la posibilidad jurídico constitucional que tiene toda persona de acceder a los Órganos de Administración de Justicia para hacer valer sus pretendidos derechos e intereses en tutela de los mismos, conforme lo consagra el artículo 26 Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

Por ello, la acción es un derecho que la Constitución y la Ley le confiere a los particulares, para someter a cognición del Órgano de Administración de Justicia una pretensión preexistente y simplemente afirmada, pues, la misma siempre existirá cuando se alegue un interés jurídicamente tutelado y afirmado como existente, siendo la pretensión la que fenece cuando se origina la determinación que impone la autoridad judicial al momento de emitir su dictamen, en cuanto a su reconocimiento o rechazo, de modo que ella se pone de manifiesto en la demanda, donde se expresan todos aquellos alegatos tanto fácticos como jurídicos que justifican la reclamación invocada y con la cual se ejercita la acción.

En síntesis, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra expresamente que el Estado garantizará una Justicia sin formalismos o reposiciones inútiles, haciendo énfasis que no se sacrificará la Justicia por la omisión de formalismos no esenciales. A su vez, también indica que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Es por ello importante acotar que las cuestiones previas (excepciones) debe oponerlas el demandado en la parte inicial del proceso, antes de contestar la demanda o conjuntamente con ella, conforme a lo dispuesto en los artículos 346 y 361 del Código de Procedimiento Civil, ya que el objeto esencial de las mismas reside en eliminar de la litis todos aquellos obstáculos que entorpezcan, suspendan o interrumpan el debate sobre la fundabilidad de lo pretendido, evitando así reposiciones inútiles y depurándolo de los defectos procesales que impidan posteriormente una sentencia de fondo, o extinguiéndolo en caso que no sea posible dictar una sentencia de fondo.

Ahora bien, vencida la oportunidad procesal para resolver la incidencia sobre la Cuestión Previa opuesta por las Apoderadas Judiciale de la parte demandada, Abogadas KARINA ANDREINA GOMEZ DIAZ Y MARIA GABRIELA RONDON RODRIGUEZ, debidamente identificado en autos, contenida en el numeral 4° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, pasa de seguidas este Juzgador a pronunciarse sobre la misma en base a lo siguiente:
Hemos sostenido que ningún sistema de justicia puede agotarse en la sola tutela del ejercicio de la acción porque se estaría obviando otro sujeto procesal: El demandado, quien a lo largo de la historia jurídica de las civilizaciones ha tratado de que se le otorguen garantías o beneficios que se traduzcan en el equiparamiento de sus derechos con los que tiene el actor. Es entonces cuando el Legislador procesalista, en aras de fortalecer la igualdad procesal de las partes, considera que es necesario constituir un derecho correlativo que el demandado pueda oponer a la acción del demandante, de allí entonces surgen las Cuestiones Previas.
Ha sido criterio sostenido por nuestro Máximo Tribunal que el objeto de las cuestiones previas, es depurar el proceso de vicios, defectos y omisiones, y además garantizar el verdadero ejercicio del derecho a la defensa establecido en nuestra Carta Fundamental en su artículo 49, numeral 1; lo cual dicho de otra manera, las cuestiones previas actúan como un despacho saneador.

Establece el artículo 350, y 357 del Código de Procedimiento Civil los que se citan a continuación:
“Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5° y 6° del artículo 346, la parte podrá subsanar el defecto u omisión invocados dentro del plazo de cinco días siguientes al vencimiento del lapso de emplazamiento, en la forma siguiente:
…Omissis…

Artículo 357°
La decisión del Juez sobre las defensas previas a que se refieren los ordinales 2º, 3º, 4º, 5º, 6º, 7º y 8º del artículo 346, no tendrá apelación. La decisión sobre las cuestiones a que se refieren los ordinales 9º, 10 y 11 del mismo artículo, tendrá apelación libremente cuando ellas sean declaradas con lugar y en un solo efecto cuando sean declaradas sin lugar. En ambos casos, las costas se regularán como se indica en el Título VI del Libro Primero de este Código.

1°.- Respecto a la Cuestión Previa contenida en el numeral 4° del artículo 346 ejusdem, La ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye. La ilegitimidad podrá proponerla tanto la persona citada como el demandado mismo, o su apoderado.

Al alegar las apoderadas judiciales de la parte oponente ésta cuestión previa lo hace bajo el fundamento de que es evidente que el presente caso que nos ocupa no ha esa identidad logica, ya que nuestra representada (CONSTRUCCIONES MONDEL C.A.) no es parte en esa relacion contractual, y mal puede demandarse a una persona juridica o natural que nada tiene que ver con los terrenos objetos del presente litigio

Así las cosas, precisa quien aquí se pronuncia que la capacidad procesal del demandante es un asunto meramente formal, sólo constituye un presupuesto procesal del derecho de acción, para asegurar la regularidad de la relación jurídico procesal que surge en el proceso; sin que tenga nada que ver con la relación jurídico material que pretenda hacerse valer en esa causa; por eso en doctrina se conoce como legitimatio ad procesum. Lo que en resumen se quiere decir, es que el asunto a dilucidar en este caso, consiste en determinar, si el demandado tiene o no capacidad procesal, es decir, si puede o no iniciar un proceso judicial, independientemente de que tenga o no fundamento legal.
Ahora bien, vistos el alegato argüido por la parte oponente, así como también del estudio de las actas, pudo constatar este Sentenciador que los documento aportado por la parte demandada se pudo evidenciar que en fecha 07 de febrero 2.012, el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA VIVIENDA Y HABITAT, transfirió en forma pura y simple, perfecta e irrevocable al Instituto nacional de la Vivienda ( INAVI), según consta documento debidamente notariado por ante la Notaria Publica Cuarta del Municipio Chacao del Estado Miranda, anotada bajo el N° 46, tomo 06 de los libros de autenticaciones llevado por ante esa notaria, y posteriormente registrado ante el Registro Publico del Segundo Circuito del Municipio Maturín, del Estado Monagas, en fecha 01 de junio del 2.012, anotado bajo el N° 11, folios 35, tomo 18, también se pudo demostrar por medio de documento la donación realizada por la Procuraduría General de la Republica, para ese entonces dirigida por la profesional del derecho MARISOL PLAZA IRIGOYEN, debidamente autenticado bajo el N° 11, tomo 01, de fecha 10 de enero del 2.002, es por lo que este pudo constatar que la cuestión previa que hoy nos ocupa está enmarcada en la ilegitimidad de la persona citada como demandado, por no tener el carácter que se le atribuye, contenida en el Numeral 4° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido, la cuestión previa opuesta de acuerdo a dichos fundamentos ha de prosperar. Y así se declara.

En virtud de los razonamientos antes esgrimidos y de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 346 en su numeral 4; del Código de Procedimiento Civil, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara CON LUGAR LA CUESTION PREVIA opuesta por las profesionales del derecho KARINA ANDREINA GOMEZ DIAZ Y MARIA GABRIELA RONDON RODRIGUEZ, apoderadas judiciales de la parte demandada Sociedad mercantil CONSTRUCCIONES MONDEL C.A, En consecuencia: La sociedad mercantil supra identificada, no tiene cualidad para sostener el presente juicio por lo cual este Tribunal declara extinguido el presente proceso.
No hay especial condenatoria en costas.

REGISTRESE, PUBLIQUESE, DIARICESE Y DEJESE COPIA.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los ocho (08) días de octubre del año 2.015. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-



ABG. ARTURO LUCES TINEO
EL JUEZ
LA SECRETARIA
En esta misma fecha, siendo las 2:30 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.

La Secretaria

Exp. 33.443