REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, ocho (08) de octubre de dos mil quince (2015).
205º y 156º
ASUNTO: VP01-L-2014-001798

PARTE DEMANDANTE:
Ciudadano JOSE DE LA CRUZ OCHOA PEREZ, colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. E.- 83.176.126 y domiciliado en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:
Ciudadano RAFAEL SUAREZ, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número 46.404.

PARTES CODEMANDADAS:
Sociedad Mercantil AUTO LUJO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 26-04-1983, bajo el No. 30, Tomo 22-A; Sociedad Mercantil ACCESORIOS MAOS LA LIMPIA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 11-09-2014, bajo el No. 16, Tomo 83-A y a título personal las ciudadanas: CARMEN ELISA SANCHEZ DE OCHOA, titular de la cédula de identidad No. 13.401.749; MARIA ANDREINA OCHOA SANCHEZ, titular de la cédula de identidad No. 18.518.229; MARIA FERNANDA OCHOA DE GIL, titular de la cédula de identidad No. 16.689.852 y MARIA ALEJANDRA OCHOA SANCHEZ, titular de la cédula de identidad No. 16.298.928.

APODERADOS JUDICIALES DE LAS PARTES CODEMANDADAS:
Ciudadano RICHARAD PRIETO, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el No. 103.093.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS CONCEPTOS LABORALES.

SENTENCIA DEFINITIVA:

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:
- Que prestó sus servicios personales y directos para la Sociedad Mercantil AUTO LUJO, que ingresó el día 08-12-1998, desempeñando el cargo de vendedor y devengando un salario básico de Bs. 12.600,00 mensuales.
- Que laboraba de lunes a sábado, de 08:00 a.m., sin embargo no sabía cuando culminarían las mismas, porque las labores no dependían del cumplimiento del horario determinado de labores, sino que dependía de la culminación de las labores de la empresa, ya que como la empresa vende e instala equipos de sonidos para vehículos, además de instalar el denominado papel ahumado, entre otros; hasta que no culminara la instalación del último de esos equipos, no terminaban sus funciones de trabajo, pero desde su fecha de ingreso y hasta el momento de culminar la relación de trabajo, laboró muchos días domingos de la semana y del año.
- Que en el transcurso de la relación laboral la empresa AUTO LUJO, C.A., dejó de ser una sociedad de responsabilidad limitada, para convertirse en una compañía anónima.
- Que desafortunadamente la persona del representante legal de la accionada, era DIEGO CARMELO OCHOA PEREZ, quien fallece y como siempre ocurre comienzan los problemas, no familiares, sino laborales, entre los herederos de su difunto hermano, que no herederos de la Sociedad Mercantil, sino en todo caso de la acciones de que su difunto hermano tenía en la denominada AUTO LUJO, C.A. y el suscrito, esto es, sus sobrinas. Que quien mejor que él, su tío y cuñado, para enseñarles y ayudarlas en todo lo que fuera necesario, ya que había adquirido durante el tiempo de servicios, la destreza necesaria para operar el giro económico de la accionada. Que comenzaron los problemas, la accionada dejó de cancelarle sus salarios, no le permitían ingresar a la sede de la accionada y mucho menos realizar actividad laboral alguna. Que le dejaron de cancelar sus salarios desde el día 15-07-2014, y que a su decir, es evidente que la accionada le puso fin a la relación laboral sin justa causa justificada para ello.
- Que en un evidente fraude al patrimonio de los trabajadores, entre quien se encuentra el suscrito por supuesto y la denominada ACCESORIOS MAOS LA LIMPIA, C.A., ubicada en el mismo lugar donde efectuaba su giro económico la Sociedad Mercantil AUTO LUJO, C.A. con los mismos equipos y con los mismos trabajadores, esto es, se produce una vulgar sustitución de patrono, no sólo se da todos los elementos señalados, esto es, en el mismo lugar o domicilio, con los mismos equipos y los mismo trabajadores, sino que además los accionistas, con la sola excepción de su difunto hermano, son los mismos, pero aún es tan evidente el fraude que se trata de hacer, que una de las accionistas, sobrina del suscrito, es profesional del derecho, es abogada, por lo que jamás podrá decir, que no sabía que cambiarle la razón social a una empresa, sin haber presentado atraso y mucho menos quiebra es ilegal.
- En consecuencia, es por lo que demanda a las Sociedades Mercantiles AUTO LUJO, C.A. y ACCESORIOS MAOS LA LIMPIA, C.A., y, a título personal a las ciudadanas: CARMEN ELISA SANCHEZ DE OCHOA, MARIA ANDREINA OCHOA SANCHEZ, MARIA FERNANDA OCHOA DE GIL, y MARIA ALEJANDRA OCHOA SANCHEZ; a objeto que le paguen la cantidad de Bs. 766.386,91, por prestaciones sociales y otros conceptos laborales.
ALEGATOS DE DEFENSA DE LA PARTE CODEMANDADA SOCIEDAD MERCANTIL ACCESORIOS MAOS LA LIMPIA, C.A.:
PUNTO PREVIO:
- Opone la falta de cualidad pasiva e interés para sostener este proceso como demandada, por no haber sido jamás empleadora o patrona del accionante, según el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil.
- Que en efecto, si ACCESORIOS MAOS LA LIMPIA, C.A. nunca ha sido patrona o empleadora de JOSE DE LA CRUZ OCHOA PEREZ es obvio que dicha empresa no tiene cualidad ni interés para sostener y mantener este juicio como accionada. Igualmente, si JOSE DE LA CRUZ OCHOA PEREZ jamás ha sido trabajador al servicio de ACCESORIOS MAOS LA LIMPIA, C.A., es obvio que dicho ciudadano no tiene interés material actual para proponer una demanda en contra de alguien que nunca ha sido su patrono.
NEGACIÓN DE LOS HECHOS:
- Niega que el demandante sea o haya sido contratado por la Sociedad Mercantil AUTO LUJO, S.R.L. para que prestara servicios personales y directos, como vendedor de repuestos de vehículos, en la sede de la referida sociedad mercantil; que haya celebrado un contrato individual de trabajo con el demandante de autos, que el actor laborara los días lunes hasta los sábados, en un horario indeterminado; que desempeñara labor alguna en un período comprendido entre las 08:00 a.m. y una hora de salida indeterminada; que haya desempeñado una jornada de trabajo por tareas o a destajo.
- Niega que las labores que alega haber desempeñado el demandante se haya desempeñado hasta la culminación de la instalación de equipos comercializados por ella en cada día; que de haber cumplido alguna jornada laboral, el demandante no supiera a que hora culminaba, que desde la supuesta fecha de ingreso hasta el momento de culminar la supuesta relación laboral, el demandante en muchas oportunidades haya prestado servicios en días domingos.
- Niega que el demandante prestara servicio alguno para la Sociedad Mercantil AUTO LUJO, S.R.L.; que la supuesta actividad laboral desarrollada por el actor para ella, fuera más allá de un horario determinado de labores o de prestar servicios un día feriado o de descanso, haya sido domingo o días de fiestas regionales, nacionales o religiosos; que el accionante por la supuesta prestación de servicios, haya devengado salario alguno; que el actor recibiera pagos, beneficios o remuneraciones dinerarias de ninguna especie por parte de ella; que los pagos, beneficios o remuneraciones dinerarias que el demandante alega que se le hayan efectuado sean salarios por las ventas efectuadas por la accionada; que el demandante, desde la fecha en que alega haber ingresado, permaneciera colaborando, en aras de coadyuvar e incrementar el patrimonio de la sociedad mercantil demandada.
- Niega que AUTO LUJO, C.A. haya dado fin a la relación de trabajo de ningún tipo que la vinculara con el demandante; que los representantes de AUTO LUJO, C.A. hayan cometido un fraude contra sus trabajadores al modificar la denominación comercial de la sociedad y que presenten o hayan presentado una quiebra ilegal para producir un concurso de acreedores o defraudar al Estado venezolano. En consecuencia, niega todos los alegatos del actor expuestos en su escrito libelar, así como niega que le adeude la cantidad de Bs. 766.386,91, por todos y cada uno de los conceptos ampliamente detallados en el escrito libelar.
- Que en la realidad de los hechos el demandante, nunca prestó ni ha prestado servicios para la Sociedad Mercantil ACCESORIOS MAOS LA LIMPIA, C.A. Que el demandante de autos incurre en múltiples contradicciones en su libelo, en una serie de alegatos falaces, además de los varios errores matemáticos en los que incurre, siendo que ésta demanda debió ser inadmitida, incluso alegando el actor un supuesto y negado único salario, sin detallar año a año los supuestos y negados salarios que pudo haber devengado en cada oportunidad, así como tampoco la composición de los mismos, lo cual realmente ella desconoce por completo, dado que nunca el accionante prestó servicios para ella.
ALEGATOS DE DEFENSA DE LA PARTE CODEMANDADA SOCIEDAD MERCANTIL AUTO LUJO, C.A.:
PUNTO PREVIO:
- Opone la falta de cualidad pasiva e interés para sostener este proceso como demandada, por no haber sido jamás empleadora o patrona del accionante, según el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil.
- Que en efecto, si AUTO LUJO, C.A. nunca ha sido patrona o empleadora de JOSE DE LA CRUZ OCHOA PEREZ es obvio que dicha empresa no tiene cualidad ni interés para sostener y mantener este juicio como accionada. Igualmente, si JOSE DE LA CRUZ OCHOA PEREZ jamás ha sido trabajador al servicio de AUTO LUJO, C.A., es obvio que dicho ciudadano no tiene interés material actual para proponer una demanda en contra de alguien que nunca ha sido su patrono.

NEGACIÓN DE LOS HECHOS:
- Niega que el demandante sea o haya sido contratado por la Sociedad Mercantil AUTO LUJO, S.R.L. para que prestara servicios personales y directos, como vendedor de repuestos de vehículos, en la sede de la referida sociedad mercantil; que haya celebrado un contrato individual de trabajo con el demandante de autos, que el actor laborara los días lunes hasta los sábados, en un horario indeterminado; que desempeñara labor alguna en un período comprendido entre las 08:00 a.m. y una hora de salida indeterminada; que haya desempeñado una jornada de trabajo por tareas o a destajo.
- Niega que las labores que alega haber desempeñado el demandante se haya desempeñado hasta la culminación de la instalación de equipos comercializados por ella en cada día; que de haber cumplido alguna jornada laboral, el demandante no supiera a que hora culminaba, que desde la supuesta fecha de ingreso hasta el momento de culminar la supuesta relación laboral, el demandante en muchas oportunidades haya prestado servicios en días domingos.
- Niega que el demandante prestara servicio alguno para la Sociedad Mercantil AUTO LUJO, S.R.L.; que la supuesta actividad laboral desarrollada por el actor para ella, fuera más allá de un horario determinado de labores o de prestar servicios un día feriado o de descanso, haya sido domingo o días de fiestas regionales, nacionales o religiosos; que el accionante por la supuesta prestación de servicios, haya devengado salario alguno; que el actor recibiera pagos, beneficios o remuneraciones dinerarias de ninguna especie por parte de ella; que los pagos, beneficios o remuneraciones dinerarias que el demandante alega que se le hayan efectuado sean salarios por las ventas efectuadas por la accionada; que el demandante, desde la fecha en que alega haber ingresado, permaneciera colaborando, en aras de coadyuvar e incrementar el patrimonio de la sociedad mercantil demandada.
- Niega que AUTO LUJO, C.A. haya dado fin a la relación de trabajo de ningún tipo que la vinculara con el demandante; que los representantes de AUTO LUJO, C.A. hayan cometido un fraude contra sus trabajadores al modificar la denominación comercial de la sociedad y que presenten o hayan presentado una quiebra ilegal para producir un concurso de acreedores o defraudar al Estado venezolano. En consecuencia, niega todos los alegatos del actor expuestos en su escrito libelar, así como niega que le adeude la cantidad de Bs. 766.386,91, por todos y cada uno de los conceptos ampliamente detallados en el escrito libelar.
- Que en la realidad de los hechos el demandante, nunca prestó ni ha prestado servicios para las Sociedades Mercantiles AUTO LUJO, C.A. ni ACCESORIOS MAOS LA LIMPIA, C.A., como tampoco a título personal para ninguna de las co-demandadas CARMEN ELISA SANCHEZ (viuda) DE OCHOA, MARIA ANDREINA OCHOA SANCHEZ, MARIA FERNANDA OCHOA DE GIL y MARIA ALEJANDRA OCHOA SANCHEZ.
- Que se trató de una relación única y exclusiva de índole familiar pues el accionante de autos es hermano de DIEGO CARMELO OCHOA PEREZ, quien en vida fiera cónyuge de la co-demandada CARMEN SANCHEZ (viuda) DE OCHOA y padre de las codemandadas MARIA ANDREINA, MARIA FERNANDA y MARIA ALEJANDRA OCHOA SANCHEZ, es decir, que el demandante es respectivamente cuñado y tío de las codemandadas a título personal. Que su hermano mayor DIEGO OCHOA (hoy difunto) le ofreció de forma voluntaria a cambio de nada, alojo en un anexo situado en la parte trasera de la sede donde funcionaba su negocio AUTO LUJO, C.A., brindándole no sólo alojamiento sino alimentación, vestimenta y demás gastos personales. Se puede pensar, que quizás ocasionalmente y dado que el demandante de autos vivía en comodato en un anexo situado en la parte trasera de donde funciona AUTO LUJO, C.A., éste eventual y esporádicamente pudiera haber colaborado con su hermano DIEGO OCHOA PEREZ en su negocio. Sin embargo, esto no hace presumir que prestó o pudo haber prestado servicios de forma ininterrumpida, subordinada y bajo alguna remuneración formal durante el tiempo que alega en el libelo de demanda, ya que se insiste en que jamás existió un vínculo entre el actor y alguna de las codemandadas.
- Que los beneficios familiares que el ciudadano DIEGO OCHOA PEREZ en vida pudo haberle otorgado a su hermano como alojamiento, alimentación, vestimenta, etc., nunca pueden representar el pago de remuneración alguna, ya que el accionante jamás prestó servicios personales para AUTO LUJO, C.A. ni accesorios MAOS LA LIMPIA, C.A., como tampoco a título personal para ninguna de las co-demandadas CARMEN ELISA SANCHEZ (viuda) DE OCHOA, MARIA ANDREINA, MARIA FERNANDA ni MARIA ALEJANDRA OCHOA SANCHEZ. Que es de suponer, que como el demandante de autos JOSE LA CRUZ OCHOA PEREZ, desde el fallecimiento de su hermano DIEGO CARMELO OCHOA PEREZ no recibe el alojamiento ni la ayuda económica que le brindaba su difunto hermano, y visto que la relación familiar entre él, su cuñada y sus sobrinas nunca fue armoniosa, él optó por idear que trabajó en AUTO LUJO, C.A., y por ende alegar que esta compañía o cualquiera de las otras codemandadas deba pagarle prestaciones sociales y demás conceptos laborales, todo ello con el fin de obtener un último beneficio económico con fundamento en la alegada y negada relación laboral que jamás existió.
ALEGATOS DE DEFENSA DE LA PARTE CODEMANDADA CARMEN ELISA SANCHEZ DE OCHOA:
PUNTO PREVIO:
- Opone la falta de cualidad pasiva e interés para sostener este proceso como demandada, por no haber sido jamás empleadora o patrona del accionante, según el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil.
- Que en efecto, si CARMEN ELISA SANCHEZ DE OCHOA nunca ha sido patrona o empleadora de JOSE DE LA CRUZ OCHOA PEREZ es obvio que dicha ciudadana no tiene cualidad ni interés para sostener y mantener este juicio como accionada. Igualmente, si JOSE DE LA CRUZ OCHOA PEREZ jamás ha sido trabajador al servicio de CARMEN ELISA SANCHEZ DE OCHOA, es obvio que dicho ciudadano no tiene interés material actual para proponer una demanda en contra de alguien que nunca ha sido su patrona.
NEGACIÓN DE LOS HECHOS:
- Niega que el demandante sea o haya sido contratado por la Sociedad Mercantil AUTO LUJO, S.R.L. para que prestara servicios personales y directos, como vendedor de repuestos de vehículos, en la sede de la referida sociedad mercantil; que haya celebrado un contrato individual de trabajo con el demandante de autos, que el actor laborara los días lunes hasta los sábados, en un horario indeterminado; que desempeñara labor alguna en un período comprendido entre las 08:00 a.m. y una hora de salida indeterminada; que haya desempeñado una jornada de trabajo por tareas o a destajo.
- Niega que las labores que alega haber desempeñado el demandante se haya desempeñado hasta la culminación de la instalación de equipos comercializados por ella en cada día; que de haber cumplido alguna jornada laboral, el demandante no supiera a que hora culminaba, que desde la supuesta fecha de ingreso hasta el momento de culminar la supuesta relación laboral, el demandante en muchas oportunidades haya prestado servicios en días domingos.
- Niega que el demandante prestara servicio alguno para la Sociedad Mercantil AUTO LUJO, S.R.L.; que la supuesta actividad laboral desarrollada por el actor para ella, fuera más allá de un horario determinado de labores o de prestar servicios un día feriado o de descanso, haya sido domingo o días de fiestas regionales, nacionales o religiosos; que el accionante por la supuesta prestación de servicios, haya devengado salario alguno; que el actor recibiera pagos, beneficios o remuneraciones dinerarias de ninguna especie por parte de ella; que los pagos, beneficios o remuneraciones dinerarias que el demandante alega que se le hayan efectuado sean salarios por las ventas efectuadas por la accionada; que el demandante, desde la fecha en que alega haber ingresado, permaneciera colaborando, en aras de coadyuvar e incrementar el patrimonio de la sociedad mercantil demandada.
- Niega que AUTO LUJO, C.A. haya dado fin a la relación de trabajo de ningún tipo que la vinculara con el demandante; que los representantes de AUTO LUJO, C.A. hayan cometido un fraude contra sus trabajadores al modificar la denominación comercial de la sociedad y que presenten o hayan presentado una quiebra ilegal para producir un concurso de acreedores o defraudar al Estado venezolano. En consecuencia, niega todos los alegatos del actor expuestos en su escrito libelar, así como niega que le adeude la cantidad de Bs. 766.386,91, por todos y cada uno de los conceptos ampliamente detallados en el escrito libelar.
- Que en la realidad de los hechos el demandante, nunca prestó ni ha prestado servicios para la ciudadana CARMEN ELISA SANCHEZ DE OCHOA como tampoco para las Sociedades Mercantiles AUTO LUJO, C.A. ni ACCESORIOS MAOS LA LIMPIA, C.A., como tampoco a título personal para ninguna de las co-demandadas MARIA ANDREINA OCHOA SANCHEZ, MARIA FERNANDA OCHOA DE GIL y MARIA ALEJANDRA OCHOA SANCHEZ.
- Que se trató de una relación única y exclusiva de índole familiar pues el accionante de autos es hermano de DIEGO CARMELO OCHOA PEREZ, quien en vida fuera cónyuge de la co-demandada CARMEN SANCHEZ (viuda) DE OCHOA y padre de las codemandadas MARIA ANDREINA, MARIA FERNANDA y MARIA ALEJANDRA OCHOA SANCHEZ, es decir, que el demandante es respectivamente cuñado y tío de las codemandadas a título personal. Que su hermano mayor DIEGO OCHOA (hoy difunto) le ofreció de forma voluntaria a cambio de nada, alojo en un anexo situado en la parte trasera de la sede donde funcionaba su negocio AUTO LUJO, C.A., brindándole no sólo alojamiento sino alimentación, vestimenta y demás gastos personales. Se puede pensar, que quizás ocasionalmente y dado que el demandante de autos vivía en comodato en un anexo situado en la parte trasera de donde funciona AUTO LUJO, C.A., éste eventual y esporádicamente pudiera haber colaborado con su hermano DIEGO OCHOA PEREZ en su negocio. Sin embargo, esto no hace presumir que prestó o pudo haber prestado servicios de forma ininterrumpida, subordinada y bajo alguna remuneración formal durante el tiempo que alega en el libelo de demanda, ya que se insiste en que jamás existió un vínculo entre el actor y alguna de las codemandadas.
- Que los beneficios familiares que el ciudadano DIEGO OCHOA PEREZ en vida pudo haberle otorgado a su hermano como alojamiento, alimentación, vestimenta, etc., nunca pueden representar el pago de remuneración alguna, ya que el accionante jamás prestó servicios personales para AUTO LUJO, C.A. ni accesorios MAOS LA LIMPIA, C.A., como tampoco a título personal para ninguna de las co-demandadas CARMEN ELISA SANCHEZ (viuda) DE OCHOA, MARIA ANDREINA, MARIA FERNANDA ni MARIA ALEJANDRA OCHOA SANCHEZ. Que es de suponer, que como el demandante de autos JOSE LA CRUZ OCHOA PEREZ, desde el fallecimiento de su hermano DIEGO CARMELO OCHOA PEREZ no recibe el alojamiento ni la ayuda económica que le brindaba su difunto hermano, y visto que la relación familiar entre él, su cuñada y sus sobrinas nunca fue armoniosa, él optó por idear que trabajó en AUTO LUJO, C.A., y por ende alegar que esta compañía o cualquiera de las otras codemandadas deba pagarle prestaciones sociales y demás conceptos laborales, todo ello con el fin de obtener un último beneficio económico con fundamento en la alegada y negada relación laboral que jamás existió.
ALEGATOS DE DEFENSA DE LA PARTE CODEMANDADA MARIA ANDREINA OCHOA SANCHEZ:
PUNTO PREVIO:
- Opone la falta de cualidad pasiva e interés para sostener este proceso como demandada, por no haber sido jamás empleadora o patrona del accionante, según el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil.
- Que en efecto, si MARIA ANDREINA OCHOA SANCHEZ nunca ha sido patrona o empleadora de JOSE DE LA CRUZ OCHOA PEREZ es obvio que dicha ciudadana no tiene cualidad ni interés para sostener y mantener este juicio como accionada. Igualmente, si JOSE DE LA CRUZ OCHOA PEREZ jamás ha sido trabajador al servicio de MARIA ANDREINA OCHOA SANCHEZ, es obvio que dicho ciudadano no tiene interés material actual para proponer una demanda en contra de alguien que nunca ha sido su patrona.
NEGACIÓN DE LOS HECHOS:
- Niega que el demandante sea o haya sido contratado por la Sociedad Mercantil AUTO LUJO, S.R.L. para que prestara servicios personales y directos, como vendedor de repuestos de vehículos, en la sede de la referida sociedad mercantil; que haya celebrado un contrato individual de trabajo con el demandante de autos, que el actor laborara los días lunes hasta los sábados, en un horario indeterminado; que desempeñara labor alguna en un período comprendido entre las 08:00 a.m. y una hora de salida indeterminada; que haya desempeñado una jornada de trabajo por tareas o a destajo.
- Niega que las labores que alega haber desempeñado el demandante se haya desempeñado hasta la culminación de la instalación de equipos comercializados por ella en cada día; que de haber cumplido alguna jornada laboral, el demandante no supiera a que hora culminaba, que desde la supuesta fecha de ingreso hasta el momento de culminar la supuesta relación laboral, el demandante en muchas oportunidades haya prestado servicios en días domingos.
- Niega que el demandante prestara servicio alguno para la Sociedad Mercantil AUTO LUJO, S.R.L.; que la supuesta actividad laboral desarrollada por el actor para ella, fuera más allá de un horario determinado de labores o de prestar servicios un día feriado o de descanso, haya sido domingo o días de fiestas regionales, nacionales o religiosos; que el accionante por la supuesta prestación de servicios, haya devengado salario alguno; que el actor recibiera pagos, beneficios o remuneraciones dinerarias de ninguna especie por parte de ella; que los pagos, beneficios o remuneraciones dinerarias que el demandante alega que se le hayan efectuado sean salarios por las ventas efectuadas por la accionada; que el demandante, desde la fecha en que alega haber ingresado, permaneciera colaborando, en aras de coadyuvar e incrementar el patrimonio de la sociedad mercantil demandada.
- Niega que AUTO LUJO, C.A. haya dado fin a la relación de trabajo de ningún tipo que la vinculara con el demandante; que los representantes de AUTO LUJO, C.A. hayan cometido un fraude contra sus trabajadores al modificar la denominación comercial de la sociedad y que presenten o hayan presentado una quiebra ilegal para producir un concurso de acreedores o defraudar al Estado venezolano. En consecuencia, niega todos los alegatos del actor expuestos en su escrito libelar, así como niega que le adeude la cantidad de Bs. 766.386,91, por todos y cada uno de los conceptos ampliamente detallados en el escrito libelar.
- Que en la realidad de los hechos el demandante, nunca prestó ni ha prestado servicios para la ciudadana MARIA ANDREINA OCHOA SANCHEZ como tampoco para las Sociedades Mercantiles AUTO LUJO, C.A. ni ACCESORIOS MAOS LA LIMPIA, C.A., como tampoco a título personal para ninguna de las co-demandadas CARMEN ELISA SANCHEZ (viuda) DE OCHOA, MARIA FERNANDA OCHOA DE GIL y MARIA ALEJANDRA OCHOA SANCHEZ.
- Que se trató de una relación única y exclusiva de índole familiar pues el accionante de autos es hermano de DIEGO CARMELO OCHOA PEREZ, quien en vida fuera cónyuge de la co-demandada CARMEN SANCHEZ (viuda) DE OCHOA y padre de las codemandadas MARIA ANDREINA, MARIA FERNANDA y MARIA ALEJANDRA OCHOA SANCHEZ, es decir, que el demandante es respectivamente cuñado y tío de las codemandadas a título personal. Que su hermano mayor DIEGO OCHOA (hoy difunto) le ofreció de forma voluntaria a cambio de nada, alojo en un anexo situado en la parte trasera de la sede donde funcionaba su negocio AUTO LUJO, C.A., brindándole no sólo alojamiento sino alimentación, vestimenta y demás gastos personales. Se puede pensar, que quizás ocasionalmente y dado que el demandante de autos vivía en comodato en un anexo situado en la parte trasera de donde funciona AUTO LUJO, C.A., éste eventual y esporádicamente pudiera haber colaborado con su hermano DIEGO OCHOA PEREZ en su negocio. Sin embargo, esto no hace presumir que prestó o pudo haber prestado servicios de forma ininterrumpida, subordinada y bajo alguna remuneración formal durante el tiempo que alega en el libelo de demanda, ya que se insiste en que jamás existió un vínculo entre el actor y alguna de las codemandadas.
- Que los beneficios familiares que el ciudadano DIEGO OCHOA PEREZ en vida pudo haberle otorgado a su hermano como alojamiento, alimentación, vestimenta, etc., nunca pueden representar el pago de remuneración alguna, ya que el accionante jamás prestó servicios personales para AUTO LUJO, C.A. ni accesorios MAOS LA LIMPIA, C.A., como tampoco a título personal para ninguna de las co-demandadas CARMEN ELISA SANCHEZ (viuda) DE OCHOA, MARIA ANDREINA, MARIA FERNANDA ni MARIA ALEJANDRA OCHOA SANCHEZ. Que es de suponer, que como el demandante de autos JOSE LA CRUZ OCHOA PEREZ, desde el fallecimiento de su hermano DIEGO CARMELO OCHOA PEREZ no recibe el alojamiento ni la ayuda económica que le brindaba su difunto hermano, y visto que la relación familiar entre él, su cuñada y sus sobrinas nunca fue armoniosa, él optó por idear que trabajó en AUTO LUJO, C.A., y por ende alegar que esta compañía o cualquiera de las otras codemandadas deba pagarle prestaciones sociales y demás conceptos laborales, todo ello con el fin de obtener un último beneficio económico con fundamento en la alegada y negada relación laboral que jamás existió.
ALEGATOS DE DEFENSA DE LA PARTE CODEMANDADA MARIA ALEJANDRA OCHOA SANCHEZ:
PUNTO PREVIO:
- Opone la falta de cualidad pasiva e interés para sostener este proceso como demandada, por no haber sido jamás empleadora o patrona del accionante, según el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil.
- Que en efecto, si MARIA ALEJANDRA OCHOA SANCHEZ nunca ha sido patrona o empleadora de JOSE DE LA CRUZ OCHOA PEREZ es obvio que dicha ciudadana no tiene cualidad ni interés para sostener y mantener este juicio como accionada. Igualmente, si JOSE DE LA CRUZ OCHOA PEREZ jamás ha sido trabajador al servicio de MARIA ALEJANDRA OCHOA SANCHEZ, es obvio que dicho ciudadano no tiene interés material actual para proponer una demanda en contra de alguien que nunca ha sido su patrona.
NEGACIÓN DE LOS HECHOS:
- Niega que el demandante sea o haya sido contratado por la Sociedad Mercantil AUTO LUJO, S.R.L. para que prestara servicios personales y directos, como vendedor de repuestos de vehículos, en la sede de la referida sociedad mercantil; que haya celebrado un contrato individual de trabajo con el demandante de autos, que el actor laborara los días lunes hasta los sábados, en un horario indeterminado; que desempeñara labor alguna en un período comprendido entre las 08:00 a.m. y una hora de salida indeterminada; que haya desempeñado una jornada de trabajo por tareas o a destajo.
- Niega que las labores que alega haber desempeñado el demandante se haya desempeñado hasta la culminación de la instalación de equipos comercializados por ella en cada día; que de haber cumplido alguna jornada laboral, el demandante no supiera a que hora culminaba, que desde la supuesta fecha de ingreso hasta el momento de culminar la supuesta relación laboral, el demandante en muchas oportunidades haya prestado servicios en días domingos.
- Niega que el demandante prestara servicio alguno para la Sociedad Mercantil AUTO LUJO, S.R.L.; que la supuesta actividad laboral desarrollada por el actor para ella, fuera más allá de un horario determinado de labores o de prestar servicios un día feriado o de descanso, haya sido domingo o días de fiestas regionales, nacionales o religiosos; que el accionante por la supuesta prestación de servicios, haya devengado salario alguno; que el actor recibiera pagos, beneficios o remuneraciones dinerarias de ninguna especie por parte de ella; que los pagos, beneficios o remuneraciones dinerarias que el demandante alega que se le hayan efectuado sean salarios por las ventas efectuadas por la accionada; que el demandante, desde la fecha en que alega haber ingresado, permaneciera colaborando, en aras de coadyuvar e incrementar el patrimonio de la sociedad mercantil demandada.
- Niega que AUTO LUJO, C.A. haya dado fin a la relación de trabajo de ningún tipo que la vinculara con el demandante; que los representantes de AUTO LUJO, C.A. hayan cometido un fraude contra sus trabajadores al modificar la denominación comercial de la sociedad y que presenten o hayan presentado una quiebra ilegal para producir un concurso de acreedores o defraudar al Estado venezolano. En consecuencia, niega todos los alegatos del actor expuestos en su escrito libelar, así como niega que le adeude la cantidad de Bs. 766.386,91, por todos y cada uno de los conceptos ampliamente detallados en el escrito libelar.
- Que en la realidad de los hechos el demandante, nunca prestó ni ha prestado servicios para la ciudadana MARIA ALEJANDRA OCHOA SANCHEZ como tampoco para las Sociedades Mercantiles AUTO LUJO, C.A. ni ACCESORIOS MAOS LA LIMPIA, C.A., como tampoco a título personal para ninguna de las co-demandadas CARMEN ELISA SANCHEZ (viuda) DE OCHOA, MARIA ANDREINA OCHOA SANCHEZ y MARIA FERNANDA OCHOA SANCHEZ.
- Que se trató de una relación única y exclusiva de índole familiar pues el accionante de autos es hermano de DIEGO CARMELO OCHOA PEREZ, quien en vida fuera cónyuge de la co-demandada CARMEN SANCHEZ (viuda) DE OCHOA y padre de las codemandadas MARIA ANDREINA, MARIA FERNANDA y MARIA ALEJANDRA OCHOA SANCHEZ, es decir, que el demandante es respectivamente cuñado y tío de las codemandadas a título personal. Que su hermano mayor DIEGO OCHOA (hoy difunto) le ofreció de forma voluntaria a cambio de nada, alojo en un anexo situado en la parte trasera de la sede donde funcionaba su negocio AUTO LUJO, C.A., brindándole no sólo alojamiento sino alimentación, vestimenta y demás gastos personales. Se puede pensar, que quizás ocasionalmente y dado que el demandante de autos vivía en comodato en un anexo situado en la parte trasera de donde funciona AUTO LUJO, C.A., éste eventual y esporádicamente pudiera haber colaborado con su hermano DIEGO OCHOA PEREZ en su negocio. Sin embargo, esto no hace presumir que prestó o pudo haber prestado servicios de forma ininterrumpida, subordinada y bajo alguna remuneración formal durante el tiempo que alega en el libelo de demanda, ya que se insiste en que jamás existió un vínculo entre el actor y alguna de las codemandadas.
- Que los beneficios familiares que el ciudadano DIEGO OCHOA PEREZ en vida pudo haberle otorgado a su hermano como alojamiento, alimentación, vestimenta, etc., nunca pueden representar el pago de remuneración alguna, ya que el accionante jamás prestó servicios personales para AUTO LUJO, C.A. ni accesorios MAOS LA LIMPIA, C.A., como tampoco a título personal para ninguna de las co-demandadas CARMEN ELISA SANCHEZ (viuda) DE OCHOA, MARIA ANDREINA, MARIA FERNANDA ni MARIA ALEJANDRA OCHOA SANCHEZ. Que es de suponer, que como el demandante de autos JOSE LA CRUZ OCHOA PEREZ, desde el fallecimiento de su hermano DIEGO CARMELO OCHOA PEREZ no recibe el alojamiento ni la ayuda económica que le brindaba su difunto hermano, y visto que la relación familiar entre él, su cuñada y sus sobrinas nunca fue armoniosa, él optó por idear que trabajó en AUTO LUJO, C.A., y por ende alegar que esta compañía o cualquiera de las otras codemandadas deba pagarle prestaciones sociales y demás conceptos laborales, todo ello con el fin de obtener un último beneficio económico con fundamento en la alegada y negada relación laboral que jamás existió.

ALEGATOS DE DEFENSA DE LA PARTE CODEMANDADA MARIA ALEJANDRA OCHOA SANCHEZ:
PUNTO PREVIO:
- Opone la falta de cualidad pasiva e interés para sostener este proceso como demandada, por no haber sido jamás empleadora o patrona del accionante, según el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil.
- Que en efecto, si MARIA FERNANDA OCHOA SANCHEZ nunca ha sido patrona o empleadora de JOSE DE LA CRUZ OCHOA PEREZ es obvio que dicha ciudadana no tiene cualidad ni interés para sostener y mantener este juicio como accionada. Igualmente, si JOSE DE LA CRUZ OCHOA PEREZ jamás ha sido trabajador al servicio de MARIA FERNANDA OCHOA SANCHEZ, es obvio que dicho ciudadano no tiene interés material actual para proponer una demanda en contra de alguien que nunca ha sido su patrona.

NEGACIÓN DE LOS HECHOS:
- Niega que el demandante sea o haya sido contratado por la Sociedad Mercantil AUTO LUJO, S.R.L. para que prestara servicios personales y directos, como vendedor de repuestos de vehículos, en la sede de la referida sociedad mercantil; que haya celebrado un contrato individual de trabajo con el demandante de autos, que el actor laborara los días lunes hasta los sábados, en un horario indeterminado; que desempeñara labor alguna en un período comprendido entre las 08:00 a.m. y una hora de salida indeterminada; que haya desempeñado una jornada de trabajo por tareas o a destajo.
- Niega que las labores que alega haber desempeñado el demandante se haya desempeñado hasta la culminación de la instalación de equipos comercializados por ella en cada día; que de haber cumplido alguna jornada laboral, el demandante no supiera a que hora culminaba, que desde la supuesta fecha de ingreso hasta el momento de culminar la supuesta relación laboral, el demandante en muchas oportunidades haya prestado servicios en días domingos.
- Niega que el demandante prestara servicio alguno para la Sociedad Mercantil AUTO LUJO, S.R.L.; que la supuesta actividad laboral desarrollada por el actor para ella, fuera más allá de un horario determinado de labores o de prestar servicios un día feriado o de descanso, haya sido domingo o días de fiestas regionales, nacionales o religiosos; que el accionante por la supuesta prestación de servicios, haya devengado salario alguno; que el actor recibiera pagos, beneficios o remuneraciones dinerarias de ninguna especie por parte de ella; que los pagos, beneficios o remuneraciones dinerarias que el demandante alega que se le hayan efectuado sean salarios por las ventas efectuadas por la accionada; que el demandante, desde la fecha en que alega haber ingresado, permaneciera colaborando, en aras de coadyuvar e incrementar el patrimonio de la sociedad mercantil demandada.
- Niega que AUTO LUJO, C.A. haya dado fin a la relación de trabajo de ningún tipo que la vinculara con el demandante; que los representantes de AUTO LUJO, C.A. hayan cometido un fraude contra sus trabajadores al modificar la denominación comercial de la sociedad y que presenten o hayan presentado una quiebra ilegal para producir un concurso de acreedores o defraudar al Estado venezolano. En consecuencia, niega todos los alegatos del actor expuestos en su escrito libelar, así como niega que le adeude la cantidad de Bs. 766.386,91, por todos y cada uno de los conceptos ampliamente detallados en el escrito libelar.
- Que en la realidad de los hechos el demandante, nunca prestó ni ha prestado servicios para la ciudadana MARIA FERNANDA OCHOA SANCHEZ como tampoco para las Sociedades Mercantiles AUTO LUJO, C.A. ni ACCESORIOS MAOS LA LIMPIA, C.A., como tampoco a título personal para ninguna de las co-demandadas CARMEN ELISA SANCHEZ (viuda) DE OCHOA, MARIA ANDREINA OCHOA SANCHEZ y MARIA ALEJANDRA OCHOA SANCHEZ.
- Que se trató de una relación única y exclusiva de índole familiar pues el accionante de autos es hermano de DIEGO CARMELO OCHOA PEREZ, quien en vida fuera cónyuge de la co-demandada CARMEN SANCHEZ (viuda) DE OCHOA y padre de las codemandadas MARIA ANDREINA, MARIA FERNANDA y MARIA ALEJANDRA OCHOA SANCHEZ, es decir, que el demandante es respectivamente cuñado y tío de las codemandadas a título personal. Que su hermano mayor DIEGO OCHOA (hoy difunto) le ofreció de forma voluntaria a cambio de nada, alojo en un anexo situado en la parte trasera de la sede donde funcionaba su negocio AUTO LUJO, C.A., brindándole no sólo alojamiento sino alimentación, vestimenta y demás gastos personales. Se puede pensar, que quizás ocasionalmente y dado que el demandante de autos vivía en comodato en un anexo situado en la parte trasera de donde funciona AUTO LUJO, C.A., éste eventual y esporádicamente pudiera haber colaborado con su hermano DIEGO OCHOA PEREZ en su negocio. Sin embargo, esto no hace presumir que prestó o pudo haber prestado servicios de forma ininterrumpida, subordinada y bajo alguna remuneración formal durante el tiempo que alega en el libelo de demanda, ya que se insiste en que jamás existió un vínculo entre el actor y alguna de las codemandadas.
- Que los beneficios familiares que el ciudadano DIEGO OCHOA PEREZ en vida pudo haberle otorgado a su hermano como alojamiento, alimentación, vestimenta, etc., nunca pueden representar el pago de remuneración alguna, ya que el accionante jamás prestó servicios personales para AUTO LUJO, C.A. ni accesorios MAOS LA LIMPIA, C.A., como tampoco a título personal para ninguna de las co-demandadas CARMEN ELISA SANCHEZ (viuda) DE OCHOA, MARIA ANDREINA, MARIA FERNANDA ni MARIA ALEJANDRA OCHOA SANCHEZ. Que es de suponer, que como el demandante de autos JOSE LA CRUZ OCHOA PEREZ, desde el fallecimiento de su hermano DIEGO CARMELO OCHOA PEREZ no recibe el alojamiento ni la ayuda económica que le brindaba su difunto hermano, y visto que la relación familiar entre él, su cuñada y sus sobrinas nunca fue armoniosa, él optó por idear que trabajó en AUTO LUJO, C.A., y por ende alegar que esta compañía o cualquiera de las otras codemandadas deba pagarle prestaciones sociales y demás conceptos laborales, todo ello con el fin de obtener un último beneficio económico con fundamento en la alegada y negada relación laboral que jamás existió.


DELIMITACIÓN DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS Y DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA:

Expuestos los hechos en los cuales el demandante fundamenta su pretensión, así como los hechos en los cuales las codemandadas fundamenta su defensa; evidencia este Tribunal que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, en cuanto a la pretensión deducida por el actor en su libelo y las defensas opuestas por las partes demandadas en su contestación, están dirigidos a determinar principalmente la procedencia o no de la falta de cualidad alegada como punto previo por las partes codemandadas y la procedencia de la sustitución de patrono alegada; para así en consecuencia establecer si le corresponden o no al actor las indemnizaciones que se encuentran especificadas y reclamadas en el escrito libelar, por lo que las pruebas en el presente procedimiento por Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales se centraron en la demostración de tales hechos.
Ahora bien, de acuerdo con lo previsto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado dé contestación a la demanda, es decir, que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor. Así pues, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese presentado en la contestación el fundamento del rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos. (Sentencia dictada en fecha 11 de Mayo de 2004 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia).
Acatando este Tribunal la jurisprudencia referida anteriormente, de acuerdo con lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y conforme al régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, el cual establece que la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga alegando nuevos hechos; se puede determinar en el presente caso, que de acuerdo a la forma como dieron contestación las codemandadas les corresponde a éstas demostrar, la procedencia de la falta de cualidad alegada, que entre el demandante y ellas solo existió una relación familiar, por lo que el actor eventual y esporádicamente pudo haber colaborado con su hermano DIEGO OCHOA PEREZ en su negocio. Por su parte le corresponde demostrar a la parte demandante que hubo una sustitución de patrono. Ahora bien, observando el Tribunal que durante el desarrollo del debate probatorio, oral y público, las partes intervinientes en este proceso, evacuaron en la Audiencia de Juicio que se fijó al efecto, todas y cada una de las pruebas que fueron promovidas, ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución; pasa de seguidas esta Juzgadora a analizar, en forma detallada y minuciosa las mismas, en virtud de que han quedado establecidos y señalados anteriormente, los hechos controvertidos en este procedimiento.
MOTIVACION:

En tal sentido, habiendo pronunciado esta Juzgadora su fallo en forma oral en la oportunidad correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a pronunciar de manera escrita y motivada el respectivo fallo definitivo, dando cumplimiento con lo establecido en el artículo 159 ejusdem, comenzando por analizar todas y cada una de las pruebas aportadas por las partes en el debate probatorio.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

1.- En cuanto a la invocación del mérito favorable, ya este Tribunal se pronunció al respecto en el auto de admisión de la pruebas en fecha 14-07-2015. Así se declara.
2.- En relación a las pruebas documentales, que corren insertas a los folios 80, 83, 85, y del 87 al 94 (constancias de trabajo de fechas 27-07-2009, 23-04-2012, 19-11-2013, 23-09-2008, 23-01-2009, 27-07-2009, 28-01-2010, 10-08-2010, 28-02-2011, 09-10-2012 y 22-10-2013), ambos inclusive, se observa que la parte demandada impugnó las mismas por ser copias simples, no insistiendo la parte actora en su valor probatorio; a tal efecto, al no haberse podido constatar su certeza con la presencia los originales, se desechan las mismas del acervo probatorio. Así se decide.
En lo concerniente a las documentales que rielan a los folios 77, 78, 79, 81, 82, 84 y 86 (constancias de trabajo de fechas 10-11-2008, 13-01-2009, 09-06-2009, 24-01-2011, 11-10-2011 y 07-05-2013), dado que la parte contraria no realizó ningún ataque previsto en la ley sobre las mismas, para enervar su valor en juicio, este Tribunal les otorga pleno valor probatorio. Así se establece.
3.- Promovió y evacuó las testimoniales juradas de los ciudadanos: MIGUEL GARCIA NOVOA, ALVARO NIETO SAAVEDRA, JUAN CARLOS ALMARZA, DIEGO ENRIQUE ALMARZA ESIS, DIANA LUZ CORREA CARABALLO, ELVIS ANTONIO SULBARAN ISEA, WILMER JESUS RAMIREZ CONTRERAS, JORGE ELIECER RINCON y EDINSON ROMERO BERTEL, de quines sólo rindieron su declaración los ciudadanos JORGE RINCÓN, WILMER RAMIREZ Y DIEGO ALMARZA; por consiguiente, en cuanto al resto de los testigos, quienes no comparecieron a la Audiencia de Juicio Oral y Pública, este Tribunal no tiene materia sobre la cual emitir pronunciamiento de valoración. Así se establece.
Ahora bien, el ciudadano JORGE RINCON manifestó conocer al actor; que lo visitaba en el negocio donde el actor trabajaba; que él (testigo) tenía un negocio de electricidad e iba a menudo a comprar repuestos eléctricos, el negocio se llamaba AUTO LUJO; que fueron muchos años viendo al actor en el negocio, más de 10 o 12 años; que el mismo actor se los cobraba; que él (testigo) hacía la compra y se marchaba; que no sabe donde vivía el actor; suponía que eran hermanos con el dueño del negocio; que el Sr. Manuel Ochoa administraba el negocio (hermano del difunto); que AUTO LUJO esta ubicada frente o diagonal a Distribuidora Rivas y Papelería Ramírez; venta de repuestos de refrigeración, eléctricos, papel ahumado y carrocería; que el propietario era el Sr. Ochoa y el veía a José y Manuel en el negocio; que Manuel y José atendían a los clientes; que el negocio abre de lunes a sábado, no sabe el horario, que ahora tiene otro nombre Accesorios Maos La Limpia.
El ciudadano WILMER RAMIREZ, manifestó conocer al actor, porque él (testigo) trabaja en frente de ellos en PAPELERAS RAMIREZ, es vigilante; que el actor llegaba temprano, abría y cerraba el negocio y él (testigo) se iba a las 06:30 a.m.; que venden repuestos de carro y papel ahumado; que el veía al actor todos los días, llegaba a las 07:00 a.m. y se iba a las 6:00 p.m.; que el actor se quedaba para cerrar; que el actor habitaba en la parte de arriba del negocio (a un lado); que él (testigo) pega a las 6:30 p.m.; que él (testigo) va a cumplir 19 años trabajando por ahí y se retira como a las 07:00 ó 07:30 a.m. y trabaja de lunes a lunes; que los domingos no abre la demandada, sino de lunes a sábados; que en AUTO LUJO estaban Manuel y José, que ellos atendían el negocio y una muchacha gordita, que ellos eran los vendedores; que el negocio ahora se llama MAOS LA LIMPIA; que Manuel era el encargado y José, vendía, atendía al público y acomodaba.
El ciudadano DIEGO ALMARZA manifestó conocer al actor cuando él (testigo) trabajó en el negocio; que el actor era el encargado con Manuel; eso es un auto periquitos, venden papel ahumado y partes de carrocería; que él (testigo) trabajó como 8 meses ahí, en el 2004 ó 2005; que él (testigo) tiene ahora un negocio cerca de AUTO LUJO, que ahora se llama MAOS; que siempre vio al actor ahí; que el actor siempre le decía lo que él (testigo) iba a hacer (cuando el testigo trabajaba en la demandada); que él (testigo) trabajó como instalador y como tal instalaba alarma, papel ahumado, celenoides, etc.; que José y Manuel, ambos le daban ordenes y el Sr. Diego ocasionalmente; que el horario era de 08:00 a.m. a 5:30 p.m., de lunes a sábados; que él (testigo) también compraba materiales para su negocio; que José vivía en la parte de arriba del negocio y cree que el papá también; que el Sr. Manuel le pagaba por su labor; que hace poco cambiaron el nombre del negocio y que cree que fue después que murió el Sr. Diego Ochoa.
En cuanto a las testimoniales antes rendidas, este Tribunal observa que los testigos fueron contestes y no incurrieron en contradicciones respecto a que conocen al actor, que el Sr. Diego Ochoa era el propietario y su hermano; que el actor laboraba en el negocio porque lo veían en éste, abriendo y cerrando el negocio, porque vendía, atendía público y hasta era encargado junto con Manuel Ochoa y que vivía en la parte de arriba del negocio; a tal efecto, dado que sus dichos adminiculados con el resto de las pruebas valoradas adquieren firmeza y certeza para esta Juzgadora en cuanto a que la relación que existió entre el actor y las accionadas fue de carácter laboral, en consecuencia, se les otorga pleno valor probatorio. Así se decide.

PRUEBAS DE LA PARTE CODEMANDADA SOCIEDAD MERCANTIL ACCESORIOS MAOS LA LIMPIA, C.A.:

1.- En cuanto al punto previo alegado relativo a la falta de cualidad pasiva e interés, ya este Tribunal se pronunció al respecto en el auto de admisión de la pruebas en fecha 14-07-2015. Así se declara.
2.- Promovió las testimoniales juradas de los ciudadanos: JUAN CARLOS JIMENEZ, EVARISTO MARCIAL OCHOA y ORLANDO FERNANDEZ, quines no comparecieron a la Audiencia de Juicio Oral y Pública a rendir su declaración; por consiguiente, este Tribunal no tiene materia sobre la cual emitir pronunciamiento de valoración. Así se establece.

PRUEBAS DE LA PARTE CODEMANDADA SOCIEDAD MERCANTIL AUTO LUJO, C.A.:

1.- En cuanto al punto previo alegado relativo a la falta de cualidad pasiva e interés, se ratifica lo expresado anteriormente. Así se declara.
2.- Promovió las testimoniales juradas de los ciudadanos: JUAN CARLOS JIMENEZ, EVARISTO MARCIAL OCHOA y ORLANDO FERNANDEZ, quines no comparecieron a la Audiencia de Juicio Oral y Pública a rendir su declaración; por consiguiente, este Tribunal no tiene materia sobre la cual emitir pronunciamiento de valoración. Así se establece.
3.- De conformidad con lo previsto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promovió pruebas de informes al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), en el sentido que informaran sobre los particulares solicitados en dicha prueba. Admitida la misma cuanto ha lugar en derecho se ordenó oficiar en el sentido solicitado; observando el Tribunal que al momento de celebrarse la Audiencia de Juicio Oral y Pública no había sido consignada al presente expediente la resulta solicitada; sin embargo por tratarse de una prueba promovida en la oportunidad legal correspondiente y debidamente admitida por el Tribunal se le concedió la palabra a la parte promovente para que indicara al Tribunal si insistía o no en la evacuación de dicho medio probatorio, a tal efecto, la parte demandada promovente desistió de la prueba a lo cual no se opuso su contra parte; por lo tanto, este Tribunal no tiene materia sobre la cual emitir pronunciamiento de valoración. Así se declara.

En lo que respecta a las demandadas a título personal CARMEN ELISA SANCHEZ DE OCHOA, MARIA ANDREINA OCHOA SANCHEZ, MARIA FERNANDA OCHOA DE GIL Y MARIA ALEJANDRA OCHOA SANCHEZ, este Tribunal deja constancia que las mismas no promovieron medio probatorio alguno.

USO DEL ARTICULO 103 DE LA LEY ORGANICA PROCESAL DEL TRABAJO:

Se deja expresa constancia que este Tribunal no consideró necesario hacer uso de la facultad que le confiere dicho Artículo.

PUNTO PREVIO
Oponen tanto las Sociedades Mercantiles demandadas, como las accionadas a título personal la falta de cualidad pasiva e interés para sostener este proceso como demandadas, por no haber sido jamás empleadoras o patronas del accionante, según el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil. Alegan que en efecto, si ACCESORIOS MAOS LA LIMPIA, C.A., AUTO LUJO, C.A., CARMEN ELISA SANCHEZ DE OCHOA, MARIA ANDREINA OCHOA SANCHEZ, MARIA FERNANDA OCHOA DE GIL y MARIA ALEJANDRA OCHOA SANCHEZ, nunca han sido patronas o empleadoras de JOSE DE LA CRUZ OCHOA PEREZ, respectivamente, es obvio que dichas empresas no tienen cualidad ni interés para sostener y mantener este juicio como accionadas. Igualmente aducen, que si JOSE DE LA CRUZ OCHOA PEREZ jamás ha sido trabajador al servicio de ellas, es obvio que dicho ciudadano no tiene interés material actual para proponer una demanda en contra de alguien que nunca ha sido su patrono.
Al respecto, ante las dificultades que pueden plantearse en torno a la persona legitimada, es necesario acudir a lo que debe entenderse por Parte y sobre todo y en especial a la noción de legitimación. En tal sentido, se habla de Parte en el contrato para significar los sujetos que deben prestar su consentimiento para que pueda nacer la relación negocial, la cual no surte efectos sino entre las partes. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo II A. Rengel –Romberg. Pág. 23).
Por su parte Chiovenda define a Parte como “el sujeto activo y el sujeto pasivo de la demanda.
Ahora bien, en cuanto a lo que debe entenderse por legitimación de las Partes, puede señalarse como la cualidad necesaria de las partes para actuar en el proceso, todo lo cual, deviene de aquellos sujetos que se encuentren frente a la relación material e interés jurídico controvertido. En tal sentido, su existencia depende de una cierta vinculación de las personas que se presentan como Partes en el proceso con la situación jurídica material a la que se refiere la prestación procesal.
La cualidad, también denominada legitimación a la causa (legitimatio ad causam) debe tenerla el demandante, el demandando y los terceros que intervengan en el proceso.
En este sentido, la cualidad es un juicio de relación y no de contenido, y puede ser activa o pasiva. La cualidad activa, es aquella que establece una identidad lógica entre el demandante concreto y aquel a quien la Ley da la acción, es decir, la posibilidad de pretender la satisfacción de su crédito. Y la cualidad pasiva, es aquella que establece una identidad lógica entre el demandado concreto y aquel contra quien la Ley da la acción.
La legitimación pasiva en principio la tiene cualquier persona que haya sido demandada, por esa sola razón, cualidad suficiente para comparecer en ese proceso concreto y para defenderse en él, lo cual no constituye manifestación de su legitimación pasiva como concepto equivalente, en la parte demandada, sino reflejo de sus capacidades para ser Parte y de actuación procesal y de su condición de parte demandada, en la que la ha colocado el actor.
En ese sentido legitimados pasivos principalmente lo están él o los obligados frente al derecho que se hace valer mediante la pretensión procesal interpuesta; al o los titulares de un derecho, relación jurídica, estado jurídico o negocio jurídico a los que se refieran peticiones de tutela.
Conforme a lo anterior, al estar frente a un proceso laboral, mediante la cual se reclaman acreencias derivadas de una relación laboral, exigibles frente al patrono, debe acudirse necesariamente no solo a la noción de patrono establecida en Ley Sustantiva Laboral, sino también a la noción de trabajador, entendida como la persona natural que realiza una labor de cualquier clase, por cuenta ajena y bajo la dependencia de otra, mediante una remuneración.
De manera, que nuestro sistema laboral, contempla como legitimados en los procesos laborales, por una parte la persona del trabajador y por la otra la persona del patrono. No obstante, que en ciertos casos pueda presentarse una persona distinta del trabajador para reclamar acreencias de carácter laboral, como sería el caso de sus herederos, pero siempre dichas reclamaciones proveniente de derechos y obligaciones de la persona del trabajador; y por el lado del patrono, puedan plantearse casos como la sustitución patronal, la figura del intermediario, del beneficiario, entre otros, que la propia Ley Sustantiva resuelve, pues en tales casos deviene una obligación legal.
Ahora bien, en el caso de marras, si bien se observa que las codemandadas aducen que el actor nunca prestó servicios para ellas, no obstante alegan que se trató de una relación única y exclusiva índole familiar, pues el accionante de autos es hermano de DIEGO CARMELO OCHOA PEREZ, quien en vida fuera cónyuge de la codemandada CARMEN SANCHEZ (viuda) de OCHOA y padre de las co-demandadas MARIA ANDREINA, MARIA FERNANDA y MARIA ALEJANDRA OCHOA SANCHEZ, es decir, que el demandante es respectivamente cuñado y tío de las codemandadas a título personal; por lo que alegan que el actor eventual y esporádicamente pudo haber colaborado con su hermano DIEGO OCHOA PEREZ en su negocio. Así mismo, señalan que el actor muchos años atrás vino de su natal República de Colombia buscando un nuevo horizonte en nuestro país Venezuela, y su hermano mayor DIEGO OCHOA (hoy difunto) le ofreció de forma voluntaria y cambio de nada, alojo en un anexo situado en la parte trasera de la sede donde funcionaba su negocio AUTO LUJO, C.A., brindándole no sólo alojamiento sino alimentación, vestimenta y demás gastos personales. Igualmente indican que el actor abusaba de la confianza y de los beneficios económicos que le brindaba su hermano de forma desinteresada y voluntaria; por lo que conforme lo antes analizado a criterio de quien aquí decide, corresponde en el caso de marras precisamente a la demandada, lo narrado.
Así las cosas, en el presente caso, debe necesariamente esta Juzgadora resaltar el contenido del artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, (art. 65 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada) bajo, el cual se estipula: “Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba. Se exceptuarán aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a la sociedad o a instituciones sin fines de lucro, con propósitos distintos a los de la relación laboral”.
De acuerdo al contenido del artículo anterior, se evidencia el establecimiento de una presunción sobre la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo recibe, salvo la excepción allí señalada. Cabe destacar que tal presunción tiene el carácter de iuris tantum, por cuanto admite prueba en contrario cuando se alega y se prueba alguna situación de hecho tendiente a enervar alguno de los caracteres esenciales de la relación de trabajo. Esto significa, que al establecerse dicha presunción, debe considerarse que corresponderá a la parte accionada demostrar lo contrario, y para ello, debe el Juez concentrar el examen probatorio en determinar si existe o no algún hecho que pueda desvirtuar lo regulado en la norma mencionada.
En este orden de ideas, observa esta Juzgadora que las partes demandadas no lograron demostrar con los medios probatorios aportados su alegato relativo a que entre el demandante y ellas solamente existió una relación de naturaleza familiar y que el demandante solo eventual y esporádicamente colaboró con su hermano DIEGO OCHOA PEREZ en su negocio; pues si bien es cierto que de las pruebas valoradas por este Tribunal quedó verificado el nexo familiar que existe entre los codemandados y el demandante, no obstante, de la prueba documental denominada constancias de trabajo adminiculadas con la prueba testimonial, quedó evidenciado para quien aquí decide que el ciudadano JOSE DE LA CRUZ OCHOA PEREZ, si laboró efectivamente en el negocio AUTO LUJO propiedad de las codemandadas, era quien abría y cerraba el negocio, vendía, atendía público y hasta era encargado junto con Manuel Ochoa (hermano del actor, cuñado y tío de las demandadas a titulo personal, respectivamente) y que ciertamente vivía en un anexo cerca del negocio; por lo que la demandada no logró desvirtuar la presunción de existencia de la relación de trabajo alegada por el actor, la cual se activó en la presente causa dado lo explanado por las accionadas; por lo tanto, se concluye que el demandante JOSE OCHOA prestó sus servicios por cuenta ajena, y bajo relación de subordinación o dependencia de las accionadas; en consecuencia, se tiene como cierto: La fecha de ingreso y de egreso alegada, el tiempo de servicio, el horario de trabajo y que fue despedido de forma injustificada, por consiguiente, se declara SIN LUGAR LA FALTA DE CUALIDAD opuesta por las codemandadas, Sociedad Mercantil AUTO LUJO, C.A., Sociedad Mercantil ACCESORIOS MAOS LA LIMPIA, C.A y a título personal las ciudadanas: CARMEN ELISA SANCHEZ DE OCHOA, MARIA ANDREINA OCHOA SANCHEZ, MARIA FERNANDA OCHOA DE GIL y MARIA ALEJANDRA OCHOA SANCHEZ. Así se decide.
En relación a la sustitución de patrono alegada por la parte actora, si bien es cierto que en principio la carga de la prueba recae en quien alega dicha figura jurídica; no es menos cierto, que las partes negaron expresamente en su contestación su existencia, ni tampoco aportó a las actas alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor en torno a ello.
En este sentido, es importante señalar lo que dispone el artículo 66 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores (art. 88 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada), en cuanto a la existencia de la sustitución de patrono; previendo que existirá sustitución cuando por cualquier causa se transfiera la propiedad, titularidad de una entidad de trabajo o parte de ella, a través de cualquier titulo, de una persona natural o jurídica a otra por cualquier causa y continúen realizándose las labores de la entidad de trabajo aún cuando se produzcan modificaciones.
Sin embargo cabe destacar que el artículo 89 de la Ley Orgánica del Trabajo (derogada), señalaba que en caso de continuar el ejercicio de la actividad del anterior patrono con el mismo personal e instalaciones materiales, independientemente del cambio de titularidad de la empresa, se considerara que hay sustitución.
Así las cosas, de las pruebas valoradas se observa que de la documental que riela al folio 54 los propietarios de la empresa AUTO LUJO, C.A. son los ciudadanos DIEGO CARMELO OCHOA PEREZ y CARMEN ELISA SANCHEZ DE OCHOA (Cónyuges) y de la documental que corre inserta al folio 59 y su vuelto, que las ciudadanas MARIA ANDREINA OCHOA SANCHEZ Y MARIA FERNANDA OCHOA SANCHEZ (hijas) son también accionistas de la empresa AUTO LUJO, C.A., la cual se encuentra situada en la Av. 28 La Limpia, siendo su objeto social realizar toda clase de negocios jurídicos; muy especialmente la compra y/o venta, al mayor o detal de accesorios para toda clase de vehículos automotores. Así mismo se observa que las propietarias de la empresa ACCESORIOS MAOS LA LIMPIA, C.A. según consta de la documental que riela al folio 37, son las ciudadanas MARIA ANDREINA OCHOA, MARIA FERNANDA OCHOA Y MARIA ALEJANDRA OCHOA (hijas de los ciudadanos DIEGO CARMELO OCHOA PEREZ y CARMEN ELISA SANCHEZ DE OCHOA), la cual se encuentra ubicada en la misma dirección de AUTO LUJO en la Av. 28 La Limpia, siendo su objeto social, también todo lo relacionado con la venta, al mayor y detal, de repuestos y accesorios para todo tipo de vehículos y camiones, por lo que como se puede evidenciar dichas sociedades mercantiles están ubicadas en la misma dirección, tienen el mismo objeto social y desarrollan la misma actividad.
A tal efecto, siendo que no consta en los autos la disolución legal de la empresa AUTO LUJO, C.A., de la cual las ciudadanas MARIA ANDREINA OCHOA Y MARIA FERNANDA OCHOA son accionistas e hijas del difunto DIEGO OCHOA, se ingresa a criterio de quien aquí decide, al campo de la institución jurídica cuestionada, toda vez que si bien el acto jurídico de ella, no envuelve necesariamente, la enajenación del derecho de propiedad sobre la empresa, de modo que haga cesar los negocios del dueño, no obstante existe la sustitución del patrono en la transferencia de la explotación de la empresa o del fondo de comercio, pues se permite al cesionario continuar en provecho propio y bajo su riesgo, por lo que va ajustada a una actividad productiva en ejecución que el adquirente se permite desarrollar con el mismo personal e instalaciones materiales; por consiguiente, siendo que conforme las pruebas valoradas se tiene que la Sociedad Mercantil ACCESORIOS MAOS LA LIMPIA, C.A., continuó el desarrollo de la actividad ejercida por AUTO LUJO, C.A., en la misma sede, le correspondía a ACCESORIOS MAOS LA LIMPIA, C.A. demostrar que operaba con bienes y personal distinto al manejado por la anterior empresa AUTO LUJO, C.A., ya que no basta demostrar que se trata de una persona jurídica distinta; por el contrario en el caso de marras, quedó evidenciado que se trata de la explotación de un mismo objeto social y la continuidad de la explotación en la misma sede, lo cual se tiene por cierto, toda vez que como antes se indicó la demandada no negó expresamente en su contestación su existencia, ni tampoco aportó a las actas alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor en torno a ello, de allí que considera esta Juzgadora que en el presente asunto se configuró la sustitución de patronos entre AUTO LUJO, C.A. y ACCESORIOS MAOS LA LIMPIA, C.A. Así se decide.
Igualmente se hace necesario resaltar, que si bien ACCESORIOS MAOS LA LIMPIA, C.A. fue creada luego de finalizada la relación de trabajo del actor, la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 12 de Abril de 2011, No. 433, estableció que los artículos 88 y 89 de la Ley Orgánica del Trabajo, no establecen que para que exista sustitución de patronos deban estar activos los trabajadores. Por su parte, el artículo 90 ejusdem (art. 68 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores) , prevé los efectos de las sustituciones de patrono sobre las relaciones laborales existentes, indicando que las relaciones de trabajo continúan iguales; y, el nuevo patrono es el responsable de las obligaciones patronales, aunque existe solidaridad del patrono sustituido hasta por un año (5 años, en la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores), a menos que existan juicios laborales anteriores al vencimiento del plazo de la responsabilidad solidaria, caso en el cual, las sentencias definitivas podrán ejecutarse indistintamente contra el patrono sustituido o contra el sustituto.
También observa este Tribunal, que existe coincidencia en el apoderado de las sociedades mercantiles y de las codemandadas a título personal, lo cual no es un elemento objetivo que establezca la Ley Sustantiva Laboral para considerar la existencia de sustitución de patrono; sin embargo, esta circunstancia eventualmente puede ser considerada como un indicio para valorar aquellas situaciones donde se pudieran ver involucrados hechos que tiendan a dejar insolutos los derechos de los trabajadores, lo cual dependerá de cada caso concreto en particular.
Conforme a lo anterior, en el presente caso se debe indicar que en materia laboral rige el Principio del Contrato Realidad, el cual atiende específicamente al hecho específico de la prestación del servicio por encima de cualquier otro tipo de consideraciones, por encima inclusive, de manifestaciones escritas que se muestren contrarias a las circunstancias concretas y reales de esa prestación de servicio, lo cual coloca al Juez Laboral en la obligación de realizar valoraciones informales y reales, muy disímiles a las que impone el rigor de las formas documentales y el principio dispositivo que rige en la materia civil y mercantil, por lo que van unidos el principio inquisitivo y la informalidad del proceso laboral con este principio del contrato realidad, siendo obligatorio, para el Juez Laboral, romper la cadena del formalismo jurídico para atender las derivaciones del hecho Social-Trabajo; en consecuencia para esta Sentenciadora queda demostrada la existencia de la sustitución de patrono. Así se decide.
Así las cosas, es importante acotar que si bien es cierto que en el presente caso el trabajador-actor inició la relación de trabajo en fecha 08-12-1998, estando en vigencia la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 y que en dicho cuerpo normativo se establecía sólo la responsabilidad solidaria entre personas jurídicas no abarcando así dicha responsabilidad a las personas naturales en su carácter de patronos y accionistas; no es menos cierto, que dicha relación de trabajo culminó cuando ya estaba en vigencia la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, la cual en su artículo 151 parte in fine estipula expresamente que las personas naturales en su carácter de patronos y accionistas son solidariamente responsables de las obligaciones derivadas de la relación laboral, en consecuencia, al ser dicha norma la aplicable al presente caso, las ciudadanas CARMEN ELISA SANCHEZ DE OCHOA, MARIA ANDREINA OCHOA SANCHEZ, MARIA FERNANDA OCHOA DE GIL y MARIA ALEJANDRA OCHOA SANCHEZ, demandadas a título personal, son solidariamente responsables de las acreencias laborales derivadas de la relación de trabajo que existió entre el actor y éstas. Así se decide.
Por último en cuanto al salario devengado, este Tribunal observa que si bien es cierto que la parte actora no detalló los mismos por cada mes efectivamente laborado, no obstante esta Juzgadora tomará en cuenta los salarios que aparecen reflejados en las constancias de trabajo valoradas, así como los salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional, para los periodos donde no conste salario alguno. Así se decide.
Resuelto todo lo anterior, pasa este Tribunal a verificar y a pronunciarse sobre las cantidades que considera procedentes en derecho, por prestaciones sociales y demás conceptos laborales, de la siguiente manera
JOSE OCHOA PEREZ:
Período del 08-12-1998 al 15-07-2014 (15 años y 7 meses).
1.- En cuanto a la Antigüedad reclamada, se tiene que a los fines de determinar el monto que resulte más favorable a la trabajadora actora por este concepto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, literal d), se procede a realizar el doble cálculo de la siguiente manera:
* En cuanto al concepto antigüedad, previsto en el artículo 142, literales a) y b) de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, le corresponde lo siguiente:






































En consecuencia, de acuerdo al cálculo anterior le corresponde por antigüedad la cantidad de Bs. 93.064,75. Así se decide.
* En relación al calculo efectuado según lo establecido en el literal c) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, le corresponden 30 días por año, calculados por 15 años y 7 meses, arroja la cantidad de 480 días, a razón del último salario integral de Bs. 481,83, da como resultado la cantidad de Bs. 231.278,40. Así se decide.
En tal sentido, el monto que le favorece al actor es el monto de Bs. 231.278,40. Así se decide.
2.- En relación al concepto de vacaciones y bono vacacional, establecido en los artículos 190 y 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores (219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo), le corresponde por vacaciones y bono vacacional para los períodos 1998-1999 22 días; 1999-2000 24 días; 2000-2001 26 días; 2001-2002 28 días; 2002-2003 30 días; 2003-2004 32 días; 2004-2005 34 días; 2005-2006 36 días; 2006-2007 38 días; 2007-2008 40 días; 2008-2009 42 días; 2009-2010 44 días; 2010-2011 46 días; 2011-2012 48 días; 2012-2013 50 días; y para la fracción del 2013-2014 30,33 días, para un total de 570,33; que multiplicados por el último salario diario de Bs. 420,00, de acuerdo a criterio reiterado de nuestro Máximo Tribunal, arroja un total de Bs. 239.538,60. Así se decide.
Respecto a los días de descansos reclamados con ocasión a las vacaciones no disfrutadas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 95 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, los mismos resultan procedentes en derecho conforme fueron reclamados por el actor, en consecuencia, le corresponden un total de 72 días que multiplicados por el último salario diario de Bs. 420,00, de acuerdo a criterio reiterado de nuestro Máximo Tribunal, arroja un total de Bs. 30.240,00. Así se decide.
4.- En cuanto al concepto de indemnización por terminación de la relación de trabajo, previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, le corresponde la cantidad de Bs. 231.278,40. Así se decide.

Estas cantidades sumadas dan como resultado el monto total de Bs. 732.335,54; que le adeuda la Empresa demandada al trabajador-actor por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales; por lo que la presente demanda ha prosperado en derecho. Así se decide.

Intereses sobre prestaciones sociales:


Se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, a los fines de determinar el concepto de intereses sobre prestaciones sociales, para lo cual se tomará en cuenta el salario integral indicado en la parte condenatoria del presente fallo y el período de servicio prestado, conforme a lo establecido en el literal c del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

En cuanto a los intereses moratorios y corrección monetaria:

De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación del criterio fijado por la Sala de Casación Social, en sentencia Nº 1841, de fecha 11 de Noviembre de 2008 (caso: José Surita, contra la sociedad mercantil Maldifassi & Cia C.A.), se ordena: El pago del interés de mora de la cantidad condenada a pagar por los conceptos que se encuentra discriminados en la parte motiva del presente fallo, los cuales serán calculados desde la fecha de finalización de la relación de trabajo señalada up supra, hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme, sobre la base de la tasa de interés promedio entre la activa y la pasiva, publicada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, para el período comprendido entre la fecha de terminación de la relación de trabajo, y el 6 de mayo de 2012; y a razón de la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales Bancos del país, para el período comprendido a partir del 07 de Mayo de 2012, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, de conformidad con el artículo 128 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; mediante experticia complementaria del fallo por un único perito designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, si las partes no pudieren acordarse en su designación. Dichos intereses no serán capitalizados ni serán objeto de indexación.
La corrección monetaria de las cantidades adeudadas por los conceptos aquí condenados, se calcularán a partir de la fecha de la notificación de las partes codemandadas, esto es, el 27/11/2014 hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme, tomando en consideración para su cálculo lo previsto en el artículo 91 del Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, previa exclusión de dicho cálculo de los lapsos de inactividad procesal por acuerdos entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor, entre ellas vacaciones judiciales.
En caso de incumplimiento voluntario, se ordena el pago de los intereses de mora y la corrección monetaria del monto que resulte total a pagar, contado a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

DISPOSITIVO:

Por los fundamentos expuestos, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el ejercicio de sus facultades legales, Administrando Justicia y por autoridad de la Ley, declara:

1.- SIN LUGAR LA FALTA DE CUALIDAD ALEGADA EN LA PRESENTE CAUSA.

2.- CON LUGAR LA DEMANDA incoada por el ciudadano JOSE DE LA CRUZ OCHOA PEREZ en contra de las Sociedades Mercantiles AUTO LUJO, C.A. y ACCESORIOS MAOS LA LIMPIA, C.A. y a título personal en contra de las ciudadanas CARMEN ELISA SANCHEZ DE OCHOA, MARIA ANDREINA OCHOA SANCHEZ, MARIA FERNANDA OCHOA DE GIL Y MARIA ALEJANDRA OCHOA SANCHEZ por motivo de PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS CONCEPTOS LABORALES.

3.- Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los ocho (08) días del mes de octubre de 2015. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

LA JUEZ,

ABOG. BREZZY MASSIEL AVILA URDANETA.


EL SECRETARIO,

ABOG. RAUL SARMIENTOS.


En la misma fecha siendo las dos y cincuenta y cuatro minutos de la tarde (2:54 p.m.) se dictó y publicó el anterior fallo.

EL SECRETARIO,

ABOG. RAUL SARMIENTOS.



BAU/kmo.-
Sentencia No. 2015-82.-