REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, treinta (30) de octubre de dos mil quince (2015).
205º y 156º

ASUNTO: VP01-L-2014-000049

PARTE DEMANDANTE:
Ciudadano JORGE LUIS CASANOVA DOMINGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.751.144, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE:
Ciudadanos LARRY ROMERO y GUILLERMO ROMERO, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los números 46.639 y 158.424, respectivamente.

PARTE DEMANDADA:
Sociedad Mercantil POLIKAR, S.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 12 de Agosto de 1992, bajo el No. 14, Tomo 23-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:
Ciudadanos ANGEL SEGOVIA y DERVY PEROZO, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los números 57.700 y 52.402, respectivamente.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS CONCEPTOS LABORALES.





SENTENCIA DEFINITIVA:

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:
- Que el 02-08-2010 comenzó a prestar servicios personales, directos, ajena, bajo dependencia y de manera ininterrumpida para la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA POLIKAR, S.A.
- Que en fecha 17-01-2014, le notificaron en forma verbal la decisión de despedirlo sin causa justificada, por el solo hecho de reclamarle la decisión arbitraria sin consultarle a él, del posible cambio de su puesto de trabajo a otro y en otra dirección, considerándolo como un despido indirecto, para lo cual invoca los artículo 78 y 80 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores.
- Que devengó un último salario normal o básico de Bs. 3.270,30 por decreto presidencial. Que tenía un horario fijo de lunes a domingo (sin tener 1 día libre en la semana); desde las 5:00 p.m. a 07:00 a.m., de lunes a domingo. Que tenía una jornada de 14 horas diarias, debiendo ser de 11 horas, con 3 horas de sobre tiempo que nunca se las cancelaron.
- En consecuencia, demanda a la Sociedad Mercantil POLIKAR, S.A., a objeto que le pague la cantidad de Bs. 343.707,04, por prestaciones sociales y otros conceptos laborales ampliamente detallados en el escrito libelar.
ALEGATOS DE DEFENSA DE LA PARTE DEMANDADA:
ADMISION DE LOS HECHOS:
- Admite que el actor comenzó a laborar para ella el 02-08-2010.
- Admite que el actor tiene a su favor la cantidad de Bs. 13.644,28 por concepto de antigüedad; y por, intereses sobre las prestaciones sociales le adeuda la cantidad de Bs. 2.468,1; por vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado correspondiente al período del 02-08-2013 al 14-01-2014 le adeuda la cantidad de Bs. 1.796,96 y por diferencia en el pago de días por bono vacacional causado Bs. 3.032,37, para un total por estos 3 últimos conceptos de Bs. 7.297,43.
NEGACION DE LOS HECHOS:
- Niega que el 17-01-2014, el actor haya sido despedido, más bien por el contrario el mismo trabajador manifiesta en su escrito, en la página 02 lo siguiente: Motivo: “Retiro Voluntario unilateral”, es decir, el trabajador no se presentó de nuevo a trabajar desde el día 14-01-2014, fecha en la cual tenía que reincorporarse nuevamente a trabajar por estar disfrutando de las dos vacaciones que tenía acumuladas donde comenzó a disfrutarlas desde el día 29-11-2013 hasta el 14-01-2014. Que tal, como el mismo lo afirma que el retiro fue voluntario.
- Niega que le deba cantidad alguna por el pago de horas extras, por cuanto las labores las desempeñaba como VIGILANTE, en un horario comprendido de lunes a viernes de 7:00 p.m. a 06:00 a.m. del día siguiente, con los días sábados y domingos de descanso semanal; y con su último salario mensual de Bs. 3.000,00, lo que es lo mismo un último salario diario de Bs. 100,00.
- Niega que le adeude y deba cancelar al demandante, el pago de los conceptos que se encuentran ampliamente discriminados en el escrito libelar.
- Niega que le deba cancelar cantidad alguna al actor por días domingos dejados de cancelar, ya que éste libraba los días domingos y en ocasiones le hacía guardias al vigilante del fin de semana, se le cancelaba un día adicional por el trabajo de los días domingos.

DELIMITACIÓN DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS Y DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA:

Expuestos los hechos en los cuales el demandante fundamenta su pretensión, así como los hechos en los cuales la demandada fundamenta su defensa; evidencia este Tribunal que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, en cuanto a la pretensión deducida por el actor en su libelo y las defensas opuestas por la parte demandada en su contestación, están dirigidos a determinar la fecha de terminación de la relación de trabajo; el motivo de terminación, la jornada de trabajo; que laboró los domingos reclamados, la procedencia o no de la diferencia reclamada por domingos laborados y las horas extras reclamadas; para así en consecuencia establecer si le corresponden o no al actor las acreencias laborales que se encuentran especificadas y reclamadas en el escrito libelar, por lo que las pruebas en el presente procedimiento por Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales se centraron en la demostración de tales hechos.
Ahora bien, de acuerdo con lo previsto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado dé contestación a la demanda, es decir, que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor. Así pues, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese presentado en la contestación el fundamento del rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos. (Sentencia dictada en fecha 11 de Mayo de 2004 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia).
Acatando este Tribunal la jurisprudencia referida anteriormente, de acuerdo con lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y conforme al régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, el cual establece que la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga alegando nuevos hechos; se puede determinar en el presente caso, que de acuerdo a la forma como dio contestación la demandada le corresponde a ésta demostrar que la fecha de terminación de la relación de trabajo fue el 14-01-2014, el motivo de terminación de la relación laboral; que la jornada de trabajo del demandante durante la prestación de sus servicios era de lunes a viernes, y que cuando canceló los domingos laborados los pago conforme a derecho. Por su parte, le corresponde demostrar al actor que laboraba los domingos, que su horario de trabajo era de 5:00pm a 7:00 am y que por ende generó horas extras, todo lo cual ha sido establecido por vía jurisprudencial. Ahora bien, observando el Tribunal que durante el desarrollo del debate probatorio, oral y público, las partes intervinientes en este proceso, evacuaron en la Audiencia de Juicio que se fijó al efecto, todas y cada una de las pruebas que fueron promovidas, ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución; pasa de seguidas esta Juzgadora a analizar, en forma detallada y minuciosa las mismas, en virtud de que han quedado establecidos y señalados anteriormente, los hechos controvertidos en este procedimiento.

MOTIVACION:

En tal sentido, habiendo pronunciado esta Juzgadora su fallo en forma oral en la oportunidad correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a pronunciar de manera escrita y motivada el respectivo fallo definitivo, dando cumplimiento con lo establecido en el artículo 159 ejusdem, comenzando por analizar todas y cada una de las pruebas aportadas por las partes en el debate probatorio.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

1.- En cuanto a la invocación del mérito favorable, ya este Tribunal se pronunció al respecto en el auto de admisión de pruebas de fecha 04-05-2015. Así se declara.
2.- Respecto a la prueba documental que riela al folio 122 (impresión de cuenta individual de la página web del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales), el apoderado judicial de la parte demandada la impugnó por no emanar de su representada, insistiendo el apoderado judicial de la parte demandante en su validez por ser un documento público, cuya informativa además se solicitó al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; en tal sentido, se observa que del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales se recibió la cuenta individual electrónica vigente, con información actualizada al 03-08-2015; no obstante, si bien es cierto que la parte promovente consigna la misma con el fin de demostrar que la patronal dejó de cancelar las cotizaciones y que para remediar esa falta, canceló de forma extemporánea algunas cotizaciones; no es menos cierto, que no reclama ningún concepto relacionado con indemnizaciones relativas al Seguro Social; por lo tanto, este Tribunal no le otorga valor probatorio a la misma. Así se decide.
Respecto al resto de las pruebas documentales, constantes de constancia de trabajo de fecha 28-10-2013; copia simple de la cédula de identidad del actor y recibos de pago de salarios; dado que las mismas fueron reconocidas por la representación judicial de la parte demandada, este Tribunal les otorga pleno valor probatorio. Así se establece.
3.- De conformidad con lo previsto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promovió pruebas de informes a la INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT) e INSPECTORIA DEL TRABAJO DE MARACAIBO, en el sentido que informaran sobre los particulares solicitados en dichas pruebas. Admitida las mismas cuanto ha lugar en derecho se ordenó oficiar en el sentido solicitado; observando el Tribunal que al momento de celebrarse la Audiencia de Juicio ya había sido consignada la información requerida al SENIAT, en la cual señalan que bajo la razón social CONSTRUCTORA POLIKAR, S.A., no aparece ninguna empresa registrada en su base de datos, por lo que recomiendan suministrar los 09 dígitos que conforman el Registro de Información Fiscal a los efectos de su verificación en los sistemas que posee ese servicio; por lo tanto, al no apartar dicha resulta ningún elemento que contribuya a dilucidar los hechos controvertidos en el presente caso, no se le otorga valor probatorio. Así se declara.
En cuanto a la información solicitada a la INSPECTORIA DEL TRABAJO DE MARACAIBO, la misma fue consignada antes de la celebración de la Audiencia de Juicio, en la cual señalan que después de haber realizado una revisión exhaustiva en los archivos de esa instancia administrativa se pudo constatar que no existe ninguna solicitud de autorización por parte de la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA POLIKAR, S.A. para laborar de 5:00 p.m. a 07:00 a.m.; a tal efecto, vista la información aportada a este Tribunal, se le otorga pleno valor a dicho medio probatorio. Así se establece.
En relación a la prueba de informes solicitada al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, se observa que las resultas de la misma no constaban en actas al momento de la Audiencia de Juicio; sin embargo por tratarse de una prueba promovida en la oportunidad legal correspondiente y debidamente admitida por el Tribunal se le concedió la palabra a la parte promovente para que indicara si insistía o no en la evacuación de dicho medio probatorio; a tal efecto, siendo que la parte actora promovente insistió en su evacuación ya que de la misma se desprenderían a su decir, las cotizaciones que dejaron de descontarle al trabajador, no oponiéndose a dicha insistencia la parte demandada; este Tribunal en aras de salvaguardar el derecho a la defensa, ordenó ratificar dicha informativa, otorgando 10 días hábiles una vez que constara en actas el recibo de la misma por dicho ente, para que suministrara respuesta y de no haber respondido en dicho lapso, esta Juzgadora se trasladaría al mencionado organismo a los fines de recabar la información solicitada. Así las cosas, se observa que la misma fue consignada y en la Prolongación de la Audiencia de Juicio fue evacuada verificándose que en dicha resulta se indica la veracidad de la misma y se anexa la cuenta individual vigente, donde se evidencia lo solicitado; a lo cual la parte demandada no realizó ataque alguno. Así las cosas, dado tal y como antes se señaló en el análisis de las pruebas documentales, que al evidenciar este Tribunal algún reclamo del actor relativo a concepto o indemnización relacionada con el Seguro Social; dicha prueba es irrelevante para la resolución del presente caso; por lo tanto, este Tribunal la desecha del acervo probatorio. Así se decide.
4.- En lo concerniente a la prueba de exhibición, sobre el expediente laboral del actor; registro de horas extraordinarias; registro de asistencia; registro de declaración del impuesto sobre la renta y recibos de pago; se observa que la parte demandada no exhibió ninguna de las documentales requeridas a excepción de los recibos de pago, sobre los cuales señaló que los mismos fueron consignados como pruebas documentales, señalando la representación judicial de la parte actora que los recibos consignados por la parte demandada no son todos los recibos solicitados, y que insistía en la exhibición de todo lo requerido. A tal efecto, en cuanto a los recibos de pago, el Tribunal verifica que la parte demandada sólo consignó los recibos de pago del año 2013 y un recibo del año 2014, por lo tanto, sobre el resto de los recibos de pago correspondientes desde el 02-08-2010 al 31-12-2012 dado que las instrumentales solicitadas exhibir se tratan de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador se aplica la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo tanto se tienen como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido de los mismos, tal y como aparecen de la copia presentada por el solicitante; así las cosas, se tomarán en cuenta los salarios que aparecen reflejados en los recibos de pago consignados por el actor y los consignados por la accionada, y respecto de los que no se encuentren, se tomarán en cuenta los salarios señalados por este en su escrito libelar para el cálculo de las prestaciones sociales y otros conceptos laborales, lo cual se hará más adelante, en la parte motiva del presente fallo. Así se establece.
En cuanto a la no exhibición del libro de horas extraordinarias, observa esta Juzgadora, que siendo que la carga sobre la procedencia de las horas extras reclamadas recae sobre el demandante, y que éste no acompañó a su solicitud copia del documento solicitado exhibir ni tampoco afirmó datos que conociera acerca del contenido del documento, todo lo cual constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halle en poder de la accionada, aunado al hecho que de la prueba informativa solicitada a la Inspectoría del Trabajo se observa que no existe registrada ninguna solicitud de parte de la accionada, de autorización para laborar de 5:00 p.m. a 07:00 a.m.; no se aplica la consecuencia establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se declara.
En relación a la no exhibición del registro de asistencia, siendo que el demandante no acompañó con la solicitud de exhibición una copia del mismo, ni afirmó datos que conociera acerca del contenido del documento, todo lo cual constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halle en poder de la accionada, mal puede este Tribunal aplicar la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se declara.
Respecto a la no exhibición del expediente laboral del actor y del registro de declaración del impuesto sobre la renta, a criterio de este Tribunal dicho medio probatorio es irrelevante para la resolución del caso de autos, en consecuencia, mal puede aplicar la consecuencia jurídica establecida en la Ley Adjetiva Laboral, ante la no exhibición. Así se decide.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

1.- En relación a la invocación del mérito favorable, ya este Tribunal se pronunció al respecto en el auto de admisión de pruebas de fecha 04-05-2015. Así se establece
2.- En cuanto a la prueba documental, que riela al folio 160 (cálculo de liquidación, correspondiente al año 2012), se observa que el apoderado judicial de la parte demandante la impugnó por violar el principio de alteridad de la prueba, al estar enmendado el año en dicha instrumental, insistiendo la parte promovente en su validez, a tal efecto, este Tribunal procedió llamar al estrado a la parte demandante y le puso de manifiesto dicha documental, quien señaló que no era su firma la que en dicha instrumental aparece, insistiendo la parte demandada en su validez, de manera pura y simple; así las cosas, siendo que la parte promovente no promovió la prueba idónea para hacer valer la documental atacada en juicio, ante el desconocimiento de la firma realizado por la parte actora; este Tribunal la desecha del acervo probatorio. Así se establece.
Respecto a las pruebas documentales que rielan a los folios 161 y 162 (recibo de pago por adelanto de prestaciones sociales y recibo de préstamo), la parte demandante las impugnó por ser copias simples, insistiendo la parte demandada en su validez y más aun al evidenciarse cheque girado al trabajador al vuelto del folio 162; a tal efecto, el actor señaló que reconocía dichos adelantos; sin embargo señaló que los mismos le fueron descontados de la liquidación que sigue al folio 163, la cual reconocen; en consecuencia dado el reconocimiento de la parte accionante a dichas instrumentales, este Tribunal les otorga pleno valor probatorio. Así se decide.
En lo referente al resto de las prueba documentales, relativas a recibos de pago de salarios; cálculo de liquidación correspondiente a los años 2010 y 2011; adelanto de prestaciones sociales del año 2013 y disfrute de vacaciones (folios del 145 al 159 y del 162 al 164, ambos inclusive), dado que sobre las mismas no se ejerció ningún medio de ataque para enervar su valor en juicio, este Tribunal les otorga pleno valor probatorio. Así se establece.
3.- Promovió las testimoniales juradas de los ciudadanos: EMPERATRIZ AGUIRRE, JESUS LOPEZ, MAURO JOSE PARRA Y DORA SEGOVIA; sin embargo, la parte promovente desistió de su evacuación en la Audiencia de Juicio, no oponiéndose a ello la parte actora, por lo tanto, se tiene como desistido dicho medio probatorio. Así se declara.

USO DEL ARTICULO 103 DE LA LEY ORGANICA PROCESAL DEL TRABAJO:

Este Tribunal haciendo uso de la facultad que le confiere dicho artículo en la Audiencia Oral y Pública dada la comparecencia de la parte demandante, consideró necesario tomar la declaración de parte del ciudadano JOSE CASANOVA, quien manifestó al Tribunal lo siguiente: Que empezó en agosto de 2010, como Vigilante de noche, que como tal vigilaba las oficinas; que su horario era de 4:30 p.m. a 07:00 a.m., de lunes a lunes; que el sábado era de 5:00 p.m. a 07:00 a.m.; que tiene 4 años; que estuvo suspendido porque en el trabajo se dio un golpe en un dedo y fue cuando se enteró que no lo tenían inscrito en el seguro Social, que la empresa no le dio nada por eso, que la demandada lo quiso cambiar por los lados de la Barraca y según la ley no lo podían despedir ni cambiar si no era su conveniencia; que él se negó que cree que eso fue el 17-01-2014; que nunca había disfrutado de vacaciones, que le dieron las vacaciones como dos días antes; que trabajo 3 años y pico de lunes a lunes; que nunca tuvo día libre ni cesta ticket; que le cancelaban el salario los viernes.



PARA RESOLVER ESTE TRIBUNAL OBSERVA:

Analizadas las pruebas promovidas y evacuadas por las partes en el presente juicio, este Tribunal pasa a expresar su pronunciamiento previo a las siguientes consideraciones:
Del estudio efectuado en forma exhaustiva a las actas que conforman el caso in comento, observa este Tribunal, que los puntos controvertidos en este caso consisten en determinar la fecha de terminación de la relación de trabajo; el motivo de terminación, la jornada de trabajo; la procedencia o no de la diferencia reclamada por domingos laborados y las horas extras reclamadas; para así en consecuencia establecer si le corresponden o no al actor las acreencias laborales que se encuentran especificadas y reclamadas en el escrito libelar, por lo que las pruebas en el presente procedimiento por Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales se centraron en la demostración de tales hechos.
Ahora bien, es importante acotar antes de entrar a analizar los puntos controvertidos en el presente caso, que en el libelo de demanda el actor indica; por una parte, en el vuelto del folio 02, que demanda los conceptos de: Prestaciones sociales e intereses de prestaciones sociales, vacaciones fraccionadas, bono vacacional, utilidades fraccionadas, horas extras trabajadas, bonos nocturnos, carga por bono nocturno, bono de alimentación (cesta Ticket), domingo doble, domingos laborados en horario diurno y no cancelados, haciendo solo la mención de los mismos; mientras que por otra parte, en el petitorio, en el vuelto del folio 03, señala que demanda los conceptos de prestaciones sociales, garantía de prestaciones, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, vacaciones cobradas y no disfrutadas, utilidades fraccionadas e indemnización y demás conceptos laborales dejados de percibir, tales como diferencia de los conceptos omitidos como: Días feriados laborados, domingos trabajados en horario diurno, domingos trabajados en horario nocturno cancelado en forma simple, vacaciones no disfrutadas y bonos vacacionales fraccionados, vacaciones canceladas y no disfrutadas, bono de alimentación, cargo del bono nocturno y horas extras trabajadas, haciendo igualmente, solo la mención de los mismos.
Sin embargo, cuando el actor realiza el cálculo de los conceptos sólo discrimina los conceptos siguientes: PRESTACIONES SOCIALES; INTERESES DE PRESTACIONES SOCIALES; INMDENIZACIÓN DEL ARTICULO 92 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, LAS TRABAJADORAS Y LOS TRABAJADORES; VACACIONES CANCELADAS Y NO DISFRUTADAS Y VACACIONES FRACCIONADAS; BONO VACACIONAL DE LAS VACACIONES CANCELADAS Y NO DISFRUTADAS Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO; DIFERENCIA DE UTILIDADES; DIAS DOMINGOS DEJADOS DE CANCELAR POR LA ENTIDAD DE TRABAJO; DIAS DOMINGOS EN JORNADA DIURNA DEJADOS DE CANCELAR POR LA ENTIDAD DE TRABAJO; HORAS EXTRAS DEJADAS DE CANCELAR; DOBLE RECARGO POR LABORARSE LAS HORAS EXTRAS SIN AUTORIZACIÓN DEL INSPECTOR O INPSECTORA DEL TRABAJO y CESTA TICKET DEJADO DE CANCELAR; a tal efecto, considerando quien aquí decide que existe una incongruencia entre lo peticionado y lo efectivamente reclamado de acuerdo a los cálculos realizados en el escrito libelar por el demandante de autos, lo cual a criterio de quien aquí decide debió ser ordenado subsanar por parte del Tribunal Décimo Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral al momento de sustanciar el expediente; se deja desde ya expresa constancia que este Tribunal sólo procederá a analizar la procedencia o no en derecho de los conceptos up supra referidos, pues éstos fueron los únicos calculados y discriminados en el escrito libelar por el accionante. Así se establece.
En tal sentido en cuanto a la fecha de terminación de la relación de trabajo, se observa que la parte actora alega que terminó la misma el 17-01-2014; no obstante, la parte demandada aduce en la contestación que el vínculo laboral culminó el 14/01/2014, sin embargo en la Audiencia de Juicio admitió que la misma terminó el 19-01-2014; en tal sentido dado que del recibo de pago que riela al folio 157, se evidencia que la ultima semana laborada por el actor fue la comprendida del 14/01/2014 al 19/01/2014, y que le cancelaron los 6 día laborados, concluye este Juzgadora que la relación de trabajo que existió entre el actor y la accionada culminó efectivamente el 19-01-2014, tal y como lo señaló en la Audiencia de Juicio la parte accionada; en consecuencia, se tiene como fecha de terminación de la relación de trabajo el 19-01-2014, y será ésta la cual se tomará en cuenta para el cálculo de las acreencias laborales que puedan corresponder conforme a derecho a favor del trabajador actor. Así se decide.
Respecto al motivo de terminación de la relación laboral, observa esta Sentenciadora que la parte demandante alega por un lado, que fue despedido sin justa causa, pero luego indica que se acogió a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, que dispone lo que se entiende por retiro, que no es más que la manifestación de voluntad unilateral del trabajador de poner fin a la relación de trabajo, siempre y cuando la misma se realice en forma espontánea y libre de coacción; así mismo se evidencia del libelo que seguidamente a lo anterior, indica que dichas circunstancias se encuadran dentro de los supuestos de hecho previstos en el artículo 80 de ejusdem, el cual establece las causas justificadas de retiro, entre las cuales se encuentra, la causal j) relativa a cualquier acto constitutivo de un despido indirecto, transcribiendo lo siguiente; “Se considerará despido indirecto: a) La exigencia que haga el patrono o la patrona al trabajador o trabajadora para que realice un trabajo de índole manifiestamente distinta de aquel al que está obligado u obligada por el contrato o por la Ley, o que sea incompatible con la dignidad y capacidad profesional del trabajador o trabajadora, o de que preste sus servicios en condiciones que acarreen un cambio de su residencia, salvo que en el contrato se haya convenido lo contrario o la naturaleza del trabajo, implique cambios sucesivos de residencia para el trabajador o trabajadora, o que el cambio sea justificado y no acarree perjuicio a éste o ésta. b) La reducción del salario. e) El traslado del trabajador o trabajadora a un puesto inferior. d) El cambio arbitrario del horario de trabajo. e) Otros hechos semejantes que alteren las condiciones existentes de trabajo”.
Por su parte la demandada niega que el actor haya sido despedido y aduce que el motivo de terminación de la relación de trabajo fue el retiro voluntario unilateral, tal como lo alego el propio demandante.
En tal sentido, observa este Tribunal que el alegato del actor respecto del motivo de culminación de la relación de trabajo es contradictorio, pues primeramente alega que fue despedido y luego que se retiro voluntariamente y a la vez justificadamente, por lo que para quien aquí decide ni el demandante ni su apoderado judicial tienen claro bajo que figura jurídica terminó la relación de trabajo; lo cual genera indefensión para la accionada; en consecuencia, se declara improcedente en derecho la indemnización establecida en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores. Así se decide.
En cuanto al concepto “Días domingos dejados de cancelar por la entidad de trabajo”; si bien se observa que la reclamación de los domingos es enunciada como dejada de cancelar, no obstante la parte actora alega en la descripción del concepto que la empresa si se los cancelaba pero de forma sencilla, pues le dejó de cancelar el 1,5 % restante. A tal efecto, la demandada niega que le deba cancelar cantidad alguna al actor por días domingos dejados de cancelar, ya que éste libraba los días domingos y en ocasiones que le hacía guardias al vigilante del fin de semana, se le cancelaba un día adicional por el trabajo de los días domingos.
En tal sentido, el artículo 120 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores (artículo 154 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada) establece, que cuando un trabajador o una trabajadora preste servicio en día feriado (entre estos incluido el día domingo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley Sustantiva Laboral) tendrá derecho al salario correspondiente a ese día y además al que le corresponda por razón del trabajo realizado, calculado con recargo del cincuenta por ciento sobre el salario normal.
Así las cosas, luego de haber efectuado un análisis a los recibos de pago valorados por esta Juzgadora, se observa, que el demandante logró demostrar que laboró sólo los días domingos que aparecen descritos en los recibos de pagos analizados y valorados, de hecho se evidencia que la empresa le cancelaba al actor 7 días laborados, y 1 día por domingo trabajado, cuando de conformidad con el articulo up supra referido en caso que el trabajador labore en día feriado tendrá derecho al salario correspondiente a ese día y además al que le corresponda por razón del trabajo realizado, calculado con recargo del cincuenta por ciento sobre el salario normal; por lo que evidencia ésta Juzgadora que la empresa demandada solo canceló efectivamente al actor 2 días ( 1 día dentro de los 7 laborados y 1 día como domingo trabajado), adeudándole el 50% de recargo, en consecuencia, es procedente en derecho la diferencia reclamada en los términos aquí señalados, solo respecto de los domingos laborados que resultaron demostrados conforme los recibos de pagos valorados, lo cual será calculado más adelante. Así se decide.
En relación al concepto de días domingos en jornada diurna dejados de cancelar por la entidad de trabajo; evidencia este Tribunal que el actor laboraba en jornada nocturna, tal y como se refleja de los recibos de pagos, lo cual además no fue objeto de controversia en la presente causa, por lo tanto, este concepto es improcedente en derecho. Así se decide.
En lo referente al concepto de vacaciones canceladas y no disfrutadas, observa este Tribunal que era precisamente a la parte actora a quien le correspondía demostrar que laboró todo el año correspondiente a los períodos vacacionales que reclama como no disfrutados, lo cual ha sido establecido por vía jurisprudencial; muy por el contrario de la documental traída a las actas procesales por la demandada que riela al folio 164, se observa que el actor disfrutó según ésta, lo cual no fue objetado por la parte actora, de dos períodos vacacionales, desde el 29-11-2013 al 14-01-2014; por lo tanto, siendo que no cumplió con su carga probatoria el demandante, es improcedente en derecho este concepto. Así se decide.
En relación al concepto de bono vacacional de las vacaciones canceladas y no disfrutadas, la Ley Sustantiva Laboral es clara al establecer que el bono vacacional es una bonificación especial que se paga al trabajador en la oportunidad de las vacaciones, por lo tanto, siendo que el legislador no prevé su disfrute sino sólo su cancelación, es improcedente en derecho el concepto reclamado, es decir, el bono vacacional no disfrutado. Así se decide.
Respecto al concepto de vacaciones fraccionadas y al bono vacacional fraccionado, la empresa demandada admite en el escrito de contestación de la demanda que le adeuda los mismos, por lo tanto, son procedentes en derecho, los cuales serán calculados más adelante. Así se decide
En cuanto al concepto de diferencia de utilidades, el actor invoca el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores (art. 174 de la Ley Orgánica del Trabajo), el cual dispone al efecto, que las entidades de trabajo deberán distribuir entre todos sus trabajadores, por lo menos, el 15% de los beneficios líquidos que hubieren obtenido al fin de su ejercicio anual, y que la misma norma estipula que esa obligación tiene como límite mínimo respecto a cada trabajador, el equivalente al salario de 30 días y como límite máximo el equivalente al salario de 4 meses. Por lo tanto, en base a ello y al salario normal reclama dicha diferencia. Al respecto, es importante acotar, que la Ley es clara en establecer que se debe distribuir por lo menos el 15% de los beneficios líquidos que hubieren obtenido al fin de su ejercicio anual pero entre todos sus trabajadores; no quiere decir ello que deben cancelar a cada trabajador el 15% del beneficio; sin embargo la misma norma estipula que esa obligación tiene como límite mínimo respecto a cada trabajador, el equivalente al salario de 30 días y como límite máximo el equivalente al salario de 4 meses; y por vía jurisprudencial se ha dejado sentado de forma reiterada que dicho concepto deberá ser cancelado a los trabajadores en base al salario promedio devengado en el año a reportar; en consecuencia, siendo que de los recibos de pagos se evidencia que al actor le fue cancelado el concepto reclamado en base al mínimo de ley esto es, 15 días y 30 días luego de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, pero a razón del salario básico y no a razón del salario promedio anual, es procedente en derecho la diferencia reclamada, la cual será calculada más adelante. Así se decide.
Ahora bien, del cuadro de cálculo evidencia este Tribunal que el demandante reclama igualmente el monto de utilidades dejadas de cancelar correspondiente al año 2010 y al año 2014; a tal efecto, siendo que no consta en actas el pago liberatorio de las utilidades correspondientes al año 2010 resulta procedente en derecho su cancelación, lo cual será calculado más adelante. Así se decide
En lo referente a las utilidades del año 2014 reclamadas como no canceladas, se tienen que las mismas resultan improcedentes en derecho, dado que el demandante no laboró el mes completo, pues su relación de trabajo culminó el 19/01/2014. Así se establece.
En lo concerniente a las horas extras, el actor alega que laboraba desde las 5:00 p.m. a 07:00 a.m., de lunes a domingo; que tenía una jornada de 14 horas diarias, debiendo ser de 11 horas, con 3 horas de sobre tiempo que nunca se las cancelaron. Por su parte la demandada alega que el horario del actor era de 7:00 pm a 6:00 am. A tal efecto, nuestra Jurisprudencia Patria ha sido constante y reiterada, con respecto a la distribución de la carga de la prueba, en el sentido que le correspondía al actor probar las circunstancias de hechos especiales y excesos legales reclamados, lo cual no logró demostrar, pues no trajo al procedimiento evidencia o prueba alguna en las actas que compruebe que efectivamente laboró en el horario alegado y por ende que generó el concepto reclamado; por el contrario de la prueba informativa solicitada a la Inspectoría del Trabajo quedó constatado que no existe registrada ninguna solicitud de autorización por parte de la accionada para laborar de 5:00 pm a 07:00 am; por lo que resulta Improcedente en derecho condenar a la accionada al pago de este concepto, pues no cumplió el demandante con su carga procesal de demostrar que generó las horas extras reclamadas. Así se decide.
Sentado lo anterior, resulta igualmente improcedente el concepto denominado, doble recargo por laborarse las horas extras sin autorización del Inspector o Inspectora del Trabajo. Así se decide.
En cuanto al concepto de cesta ticket, el actor reclama el mismo desde Agosto del año 2010 a Enero de 2014; y por su parte la demandada niega le adeude el mismo, por cuanto le otorgaba al demandante diariamente cuando laboraba una comida balanceada, es decir, que el beneficio era cumplido a su decir, a través del suministro de comida; no obstante, no existe prueba alguna en actas del cumplimiento de dicho beneficio a través de la modalidad alegada, en consecuencia, es procedente en derecho este concepto, lo cual será calculado más adelante. Así se decide.
Por último, en cuanto a los salarios devengados por el actor, si bien en la Audiencia de Juicio la parte accionada admitió el ultimo salario devengado de Bs. 3.270,30 alegado en el escrito libelar; se deja expresa constancia, tal y como se indicó al momento de realizar el análisis de las pruebas, que dado que no se encuentran todos los recibos de pago que corresponden a toda la relación de trabajo del actor, este Tribunal tomará en cuenta los salarios que aparecen reflejados en los recibos de pago consignados por el actor y los consignados por la accionada, y respecto de los que no se encuentren, se tomarán en cuenta los salarios señalados por este en su escrito libelar para el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales que resultaron procedentes. Así se establece.
Resuelto todo lo anterior, pasa este Tribunal a verificar y a pronunciarse sobre las cantidades que considera procedentes, por prestaciones sociales y demás conceptos laborales, de la siguiente manera:

JORGE CASANOVA:

Período del 02-08-04-2010 al 19-01-2014 (3 años, 5 meses y 17 días).

1.- En cuanto a la Antigüedad reclamada, se tiene que a los fines de determinar el monto que resulte más favorable al trabajador actor por este concepto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, literal d), se procede a realizar el doble cálculo de la siguiente manera:

* En cuanto al concepto antigüedad, previsto en el artículo 142, literales a) y b) de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, le corresponde lo siguiente:




















En consecuencia, de acuerdo al cálculo anterior le corresponde por antigüedad la cantidad de Bs. 23.608,80. Así se decide.
* En relación al calculo efectuado según lo establecido en el literal c) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, le corresponden 30 días por año, calculados por 3 años y 5 meses, arroja la cantidad de 90 días, a razón del último salario integral de Bs. 122,64, da como resultado la cantidad de Bs. 11.037,60. Así se decide.
En tal sentido, se observa que el monto que le favorece al actor es el monto de Bs. 23.608,80; sin embargo, dado que el demandante recibió adelantos por prestaciones sociales por el monto de Bs. 10.514,27 (1.085.71 +3.428,56 + 6.000,00, folios 158, 159 y 163), dicha cantidad se descuenta del monto de Bs. 23.608,80, arrojando como resultado la suma de Bs. 13.094,53, pero tomando en cuenta que la demandada admite en el escrito de contestación que le adeuda al actor por concepto de antigüedad la cantidad de Bs. 13.644,28, dicho monto le favorece, en consecuencia, este Tribunal ordena a la demandada cancelar al actor la referida cantidad. Así se decide.
2.- En relación al concepto de vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado, establecido en los artículos 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, le corresponde por vacaciones fraccionadas 7,5 días y por bono vacacional fraccionado 6,67 días, para un total de 14,17 días, que multiplicados por el último salario normal diario de Bs. 109,01, de acuerdo a criterio reiterado de nuestro Máximo Tribunal, arroja un total de Bs. 1.544,67, pero tomando en cuenta que la demandada admite que le adeuda al actor por estos conceptos la cantidad de Bs. 1.796,96, la cual le favorece, en consecuencia, este Tribunal ordena a la demandada cancelar al actor dicha cantidad. Así se decide.
3.- En cuanto al concepto de diferencia de días domingos cancelados, conforme al 50% (0.50) de cargo que resta a cancelar la demandada al accionante, le corresponde lo siguiente:

DEL 27-08-12 AL 02-09-2012
SALARIO DIAS CANCELADOS DOMING TRABAJADOS SEGÚN RECIBO DIFERENCIA DOMING SEGÚN RECIBO TOTAL
66,66 7,00 1,00 0,50 33,33

DEL 03-09-12 AL 09-09-2012
SALARIO DIAS CANCELADOS DOMING TRABAJADOS SEGÚN RECIBO DIFERENCIA DOMING SEGÚN RECIBO TOTAL
77,00 7,00 1,00 0,50 38,50

DEL 10-09-12 AL 16-09-2012
SALARIO DIAS CANCELADOS DOMING TRABAJADOS SEGÚN RECIBO DIFERENCIA DOMING SEGÚN RECIBO TOTAL
77,00 7,00 1,00 0,50 38,50

DEL 24-09-12 AL 30-09-2012
SALARIO DIAS CANCELADOS DOMING TRABAJADOS SEGÚN RECIBO DIFERENCIA DOMING SEGÚN RECIBO TOTAL
77,00 7,00 1,00 0,50 38,50

DEL 01-10-12 AL 07-10-2012
SALARIO DIAS CANCELADOS DOMING TRABAJADOS SEGÚN RECIBO DIFERENCIA DOMING SEGÚN RECIBO TOTAL
77,00 7,00 1,00 0,50 38,50

DEL 08-10-12 AL 14-10-2012
SALARIO DIAS CANCELADOS DOMING TRABAJADOS SEGÚN RECIBO DIFERENCIA DOMING SEGÚN RECIBO TOTAL
77,00 7,00 1,00 0,50 38,50

DEL 15-10-12 AL 21-10-2012
SALARIO DIAS CANCELADOS DOMING TRABAJADOS SEGÚN RECIBO DIFERENCIA DOMING SEGÚN RECIBO TOTAL
77,00 7,00 1,00 0,50 38,50

DEL 22-10-12 AL 28-10-2012
SALARIO DIAS CANCELADOS DOMING TRABAJADOS SEGÚN RECIBO DIFERENCIA DOMING SEGÚN RECIBO TOTAL
77,00 7,00 1,00 0,50 38,50


DEL 29-10-12 AL 04-11-2012
SALARIO DIAS CANCELADOS DOMING TRABAJADOS SEGÚN RECIBO DIFERENCIA DOMING SEGÚN RECIBO TOTAL
77,00 7,00 1,00 0,50 38,50
SUB-TOTAL= 341,33

DEL 21-01-13 AL 27-01-2013
SALARIO DIAS CANCELADOS DOMING TRABAJADOS SEGÚN RECIBO DIFERENCIA DOMING SEGÚN RECIBO TOTAL
77,00 7,00 1,00 0,50 38,50

DEL 28-01-13 AL 03-02-2013
SALARIO DIAS CANCELADOS DOMING TRABAJADOS SEGÚN RECIBO DIFERENCIA DOMING SEGÚN RECIBO TOTAL
77,00 7,00 1,00 0,50 38,50

DEL 04-02-13 AL 10-02-2013
SALARIO DIAS CANCELADOS DOMING TRABAJADOS SEGÚN RECIBO DIFERENCIA DOMING SEGÚN RECIBO TOTAL
77,00 7,00 1,00 0,50 38,50

DEL 11-02-13 AL 17-02-2013
SALARIO DIAS CANCELADOS DOMING TRABAJADOS SEGÚN RECIBO DIFERENCIA DOMING SEGÚN RECIBO TOTAL
77,00 7,00 1,00 0,50 38,50

DEL 18-02-13 AL 24-02-2013
SALARIO DIAS CANCELADOS DOMING TRABAJADOS SEGÚN RECIBO DIFERENCIA DOMING SEGÚN RECIBO TOTAL
77,00 7,00 1,00 0,50 38,50

DEL 25-02-13 AL 03-03-2013
SALARIO DIAS CANCELADOS DOMING TRABAJADOS SEGÚN RECIBO DIFERENCIA DOMING SEGÚN RECIBO TOTAL
77,00 7,00 1,00 0,50 38,50

DEL 04-03-13 AL 10-03-2013
SALARIO DIAS CANCELADOS DOMING TRABAJADOS SEGÚN RECIBO DIFERENCIA DOMING SEGÚN RECIBO TOTAL
77,00 7,00 1,00 0,50 38,50

DEL 11-03-13 AL 17-03-2013
SALARIO DIAS CANCELADOS DOMING TRABAJADOS SEGÚN RECIBO DIFERENCIA DOMING SEGÚN RECIBO TOTAL
77,00 7,00 1,00 0,50 38,50

DEL 18-03-13 AL 24-03-2013
SALARIO DIAS CANCELADOS DOMING TRABAJADOS SEGÚN RECIBO DIFERENCIA DOMING SEGÚN RECIBO TOTAL
77,00 7,00 1,00 0,50 38,50

DEL 24-03-13 AL 31-03-2013
SALARIO DIAS CANCELADOS DOMING TRABAJADOS SEGÚN RECIBO DIFERENCIA DOMING SEGÚN RECIBO TOTAL
77,00 7,00 1,00 0,50 38,50

DEL 01-04-13 AL 07-04-2013
SALARIO DIAS CANCELADOS DOMING TRABAJADOS SEGÚN RECIBO DIFERENCIA DOMING SEGÚN RECIBO TOTAL
77,00 7,00 1,00 0,50 38,50

DEL 08-04-13 AL 14-04-2013
SALARIO DIAS CANCELADOS DOMING TRABAJADOS SEGÚN RECIBO DIFERENCIA DOMING SEGÚN RECIBO TOTAL
77,00 7,00 1,00 0,50 38,50


DEL 15-04-13 AL 21-04-2013
SALARIO DIAS CANCELADOS DOMING TRABAJADOS SEGÚN RECIBO DIFERENCIA DOMING SEGÚN RECIBO TOTAL
77,00 7,00 1,00 0,50 38,50

DEL 22-04-13 AL 28-04-2013
SALARIO DIAS CANCELADOS DOMING TRABAJADOS SEGÚN RECIBO DIFERENCIA DOMING SEGÚN RECIBO TOTAL
77,00 7,00 1,00 0,50 38,50

DEL 06-05-13 AL 12-05-2013
SALARIO DIAS CANCELADOS DOMING TRABAJADOS SEGÚN RECIBO DIFERENCIA DOMING SEGÚN RECIBO TOTAL
77,00 7,00 1,00 0,50 38,50

DEL 06-05-13 AL 12-05-2013
SALARIO DIAS CANCELADOS DOMING TRABAJADOS SEGÚN RECIBO DIFERENCIA DOMING SEGÚN RECIBO TOTAL
85,00 7,00 1,00 0,50 42,50

DEL 20-05-13 AL 24-05-2013
SALARIO DIAS CANCELADOS DOMING TRABAJADOS SEGÚN RECIBO DIFERENCIA DOMING SEGÚN RECIBO TOTAL
85,00 7,00 1,00 0,50 42,50

DEL 27-05-13 AL 06-06-2013
SALARIO DIAS CANCELADOS DOMING TRABAJADOS SEGÚN RECIBO DIFERENCIA DOMING SEGÚN RECIBO TOTAL
85,00 7,00 1,00 0,50 42,50

DEL 03-06-13 AL 09-06-2013
SALARIO DIAS CANCELADOS DOMING TRABAJADOS SEGÚN RECIBO DIFERENCIA DOMING SEGÚN RECIBO TOTAL
85,00 7,00 1,00 0,50 42,50

DEL 03-06-13 AL 09-06-2013
SALARIO DIAS CANCELADOS DOMING TRABAJADOS SEGÚN RECIBO DIFERENCIA DOMING SEGÚN RECIBO TOTAL
85,00 7,00 1,00 0,50 42,50

DEL 10-06-13 AL 16-06-2013
SALARIO DIAS CANCELADOS DOMING TRABAJADOS SEGÚN RECIBO DIFERENCIA DOMING SEGÚN RECIBO TOTAL
85,00 7,00 1,00 0,50 42,50

DEL 17-06-13 AL 23-06-2013
SALARIO DIAS CANCELADOS DOMING TRABAJADOS SEGÚN RECIBO DIFERENCIA DOMING SEGÚN RECIBO TOTAL
85,00 7,00 1,00 0,50 42,50

DEL 24-06-13 AL 30-06-2013
SALARIO DIAS CANCELADOS DOMING TRABAJADOS SEGÚN RECIBO DIFERENCIA DOMING SEGÚN RECIBO TOTAL
85,00 7,00 1,00 0,50 42,50
SUB-TOTAL= 917,50
DEL 01-07-13 AL 07-07-2013
SALARIO DIAS CANCELADOS DOMING TRABAJADOS SEGÚN RECIBO DIFERENCIA DOMING SEGÚN RECIBO TOTAL
85,00 7,00 1,00 0,50 42,50

DEL 08-07-13 AL 14-07-2013
SALARIO DIAS CANCELADOS DOMING TRABAJADOS SEGÚN RECIBO DIFERENCIA DOMING SEGÚN RECIBO TOTAL
85,00 7,00 1,00 0,50 42,50




DEL 15-07-13 AL 21-07-2013
SALARIO DIAS CANCELADOS DOMING TRABAJADOS SEGÚN RECIBO DIFERENCIA DOMING SEGÚN RECIBO TOTAL
85,00 7,00 1,00 0,50 42,50

DEL 22-07-13 AL 28-07-2013
SALARIO DIAS CANCELADOS DOMING TRABAJADOS SEGÚN RECIBO DIFERENCIA DOMING SEGÚN RECIBO TOTAL
92,22 7,00 1,00 0,50 46,11

DEL 28-07-13 AL 04-08-2013
SALARIO DIAS CANCELADOS DOMING TRABAJADOS SEGÚN RECIBO DIFERENCIA DOMING SEGÚN RECIBO TOTAL
92,22 7,00 1,00 0,50 46,11

DEL 05-08-13 AL 11-08-2013
SALARIO DIAS CANCELADOS DOMING TRABAJADOS SEGÚN RECIBO DIFERENCIA DOMING SEGÚN RECIBO TOTAL
92,22 7,00 1,00 0,50 46,11

DEL 12-08-13 AL 18-08-2013
SALARIO DIAS CANCELADOS DOMING TRABAJADOS SEGÚN RECIBO DIFERENCIA DOMING SEGÚN RECIBO TOTAL
92,22 7,00 1,00 0,50 46,11

DEL 19-08-13 AL 25-08-2013
SALARIO DIAS CANCELADOS DOMING TRABAJADOS SEGÚN RECIBO DIFERENCIA DOMING SEGÚN RECIBO TOTAL
92,22 7,00 1,00 0,50 46,11

DEL 26-08-13 AL 01-09-2013
SALARIO DIAS CANCELADOS DOMING TRABAJADOS SEGÚN RECIBO DIFERENCIA DOMING SEGÚN RECIBO TOTAL
92,22 7,00 1,00 0,50 46,11

DEL 02-09-13 AL 08-09-2013
SALARIO DIAS CANCELADOS DOMING TRABAJADOS SEGÚN RECIBO DIFERENCIA DOMING SEGÚN RECIBO TOTAL
92,22 7,00 1,00 0,50 46,11

DEL 09-09-13 AL 15-09-2013
SALARIO DIAS CANCELADOS DOMING TRABAJADOS SEGÚN RECIBO DIFERENCIA DOMING SEGÚN RECIBO TOTAL
92,22 7,00 1,00 0,50 46,11

DEL 16-09-13 AL 22-09-2013
SALARIO DIAS CANCELADOS DOMING TRABAJADOS SEGÚN RECIBO DIFERENCIA DOMING SEGÚN RECIBO TOTAL
92,22 7,00 1,00 0,50 46,11

DEL 23-09-13 AL 29-09-2013
SALARIO DIAS CANCELADOS DOMING TRABAJADOS SEGÚN RECIBO DIFERENCIA DOMING SEGÚN RECIBO TOTAL
92,22 7,00 1,00 0,50 46,11

DEL 07-10-13 AL 13-10-2013
SALARIO DIAS CANCELADOS DOMING TRABAJADOS SEGÚN RECIBO DIFERENCIA DOMING SEGÚN RECIBO TOTAL
92,22 7,00 1,00 0,50 46,11

DEL 22-10-13 AL 27-10-2013
SALARIO DIAS CANCELADOS DOMING TRABAJADOS SEGÚN RECIBO DIFERENCIA DOMING SEGÚN RECIBO TOTAL
100,00 7,00 1,00 0,50 50,00




DEL 28-10-13 AL 03-11-2013
SALARIO DIAS CANCELADOS DOMING TRABAJADOS SEGÚN RECIBO DIFERENCIA DOMING SEGÚN RECIBO TOTAL
100,00 7,00 1,00 0,50 50,00

DEL 04-11-13 AL 10-11-2013
SALARIO DIAS CANCELADOS DOMING TRABAJADOS SEGÚN RECIBO DIFERENCIA DOMING SEGÚN RECIBO TOTAL
100,00 7,00 1,00 0,50 50,00

DEL 11-11-13 AL 17-11-2013
SALARIO DIAS CANCELADOS DOMING TRABAJADOS SEGÚN RECIBO DIFERENCIA DOMING SEGÚN RECIBO TOTAL
100,00 7,00 1,00 0,50 50,00

DEL 18-11-13 AL 24-11-2013
SALARIO DIAS CANCELADOS DOMING TRABAJADOS SEGÚN RECIBO DIFERENCIA DOMING SEGÚN RECIBO TOTAL
100,00 7,00 1,00 0,50 50,00
SUB-TOTAL= 884,71

TOTAL DIFERENCIA= 2.143,54


En consecuencia, de acuerdo al cálculo anterior le corresponde por diferencia de días domingos cancelados la cantidad de Bs. 2.143,54. Así se decide.
4.- En cuanto al concepto de cesta ticket, le corresponde por no constar en actas el cumplimiento de dicho beneficio a través de la modalidad alegada por la demandada, tal y como arriba se expresó, desde el 02 de Agosto de 2010 al 19 de Enero de 2014, 1.264 días, a razón del 0.50 de la Unidad Tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento de lo condenado, que a la fecha de esta decisión es de Bolívares 75,00, (U.T = 150,00), por concepto de beneficio de alimentación, todo de conformidad con lo establecido en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras, publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria No. 6.147 de fecha 17-11-2014, concatenado con el artículo 36 (hoy artículo 34) del Reglamento de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores (2006), vigente durante el periodo en que se causó dicho beneficio, el cual dispone: “ Si durante la relación de trabajo el empleador o empleadora no hubiere cumplido con el beneficio de alimentación, está obligado a otorgarlo retroactivamente al trabajador o trabajadora desde el momento en que haya nacido la obligación a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación independientemente de la modalidad elegida.
En caso de terminación de la relación de trabajo por cualquier causa, sin que el empleador o empleadora haya cumplido con el beneficio de alimentación, deberá pagarle al trabajador o trabajadora, a título indemnizatorio lo que le adeude por este concepto en dinero efectivo.
En ambos casos, el cumplimiento retroactivo será con base en el valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento” (Cursiva del Tribunal).
A tales efectos, el cálculo del referido concepto corresponderá realizarlo al Juez de Ejecución correspondiente. Así se decide.
5.- Respecto al concepto de diferencia en el pago de días por bono vacacional causado, le corresponde por haberlo admitido así la demandada, la cantidad de Bs. 3.032,37 (5 días del año 2010, 1 día del año 2011, 10 días del año 2012 y 11 días del año 2013, para un total de 27 días). Así se decide.
6.- En cuanto al concepto de utilidades, le corresponde por el año 2010 (fracción de 4 meses) 5 días, calculados por el promedio diario devengado en ese año de Bs. 67,02, lo cual arroja el monto de Bs. 335,10; y por diferencia de utilidades, lo siguiente: Por el año 2011 le corresponde 15 días, a razón del promedio diario devengado en ese año de Bs. 103,50, lo cual arroja el monto de Bs. 1.552,50, pero tomando en cuenta que el demandante recibió por este concepto la cantidad de Bs. 857,10, sólo resta a cancelar el monto de Bs. 695,40; por el año 2012 le corresponde 30 días, a razón del promedio diario devengado en ese año de Bs. 111,23, lo cual arroja el monto de Bs. 3.336,90, pero tomando en cuenta que el demandante recibió por este concepto la cantidad de Bs. 2.417,00, sólo resta a cancelar el monto de Bs. 919,90; por el año 2013 le corresponde 30 días, a razón del promedio diario devengado en ese año de Bs. 119,05, lo cual arroja el monto de Bs. 3.571,50, pero tomando en cuenta que el demandante recibió por este concepto la cantidad de Bs. 3.000,00, sólo resta a cancelar el monto de Bs. 571,50, para un total a cancelar al actor de Bs. 2.521,90. Así se decide.

Estas cantidades sumadas dan como resultado el monto total de Bs. , que le adeuda la Empresa demandada al trabajador-actor por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales; por lo que la presente demanda ha prosperado en derecho. Así se decide.

Intereses sobre prestaciones sociales:

Se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, a los fines de determinar el concepto de intereses sobre prestaciones sociales, para lo cual se tomará en cuenta el salario integral indicado en la parte condenatoria del presente fallo y el período de servicio prestado, conforme a lo establecido en el literal c del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; así mismo el experto debe tomar en cuenta que la parte demandada admite que le adeuda por intereses sobre prestaciones sociales la cantidad de Bs. 2.468,10. Así se decide.

En cuanto a los intereses moratorios y corrección monetaria:
De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación del criterio fijado por la Sala de Casación Social, en sentencia Nº 1841, de fecha 11 de Noviembre de 2008 (caso: José Surita, contra la sociedad mercantil Maldifassi & Cia C.A.), se ordena: El pago del interés de mora de la cantidad condenada a pagar por los conceptos que se encuentra discriminados en la parte motiva del presente fallo, los cuales serán calculados desde la fecha de finalización de la relación de trabajo señalada up supra, hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme, sobre la base de la tasa de interés promedio entre la activa y la pasiva, publicada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, para el período comprendido entre la fecha de terminación de la relación de trabajo, y el 6 de mayo de 2012; y a razón de la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales Bancos del país, para el período comprendido a partir del 07 de Mayo de 2012, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, de conformidad con el artículo 128 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; mediante experticia complementaria del fallo por un único perito designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, si las partes no pudieren acordarse en su designación. Dichos intereses no serán capitalizados ni serán objeto de indexación.
La corrección monetaria de las cantidades adeudadas por los conceptos aquí condenados, se calcularán a partir de la fecha de la notificación de la parte demandada, hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme, tomando en consideración para su cálculo lo previsto en el artículo 91 del Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, previa exclusión de dicho cálculo de los lapsos de inactividad procesal por acuerdos entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor, entre ellas vacaciones judiciales.
En caso de incumplimiento voluntario, se ordena el pago de los intereses de mora y la corrección monetaria del monto que resulte total a pagar, contado a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

DISPOSITIVO:

Por los fundamentos expuestos, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el ejercicio de sus facultades legales, Administrando Justicia y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demandada interpuesta por el ciudadano JORGE CASANOVA en contra de la Sociedad Mercantil POLIKAR, S.A., por motivo de PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la parcialidad del fallo.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los treinta (30) días del mes de octubre de 2015. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

LA JUEZ,

ABOG. BREZZY MASSIEL AVILA URDANETA.


LA SECRETARIA,

ABOG. ALYMAR RUZA.


En la misma fecha siendo las tres y cinco minutos de la tarde (3:05 p.m.) se dictó y publicó el anterior fallo.

LA SECRETARIA,

ABOG. ALYMAR RUZA

BAU/kmo.-
Sentencia No. 2015-93.-