REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, veintiséis (26) de octubre de dos mil quince (2015).
205º y 156º

ASUNTO: VP01-N-2015-000132
INADMISIÓN DEL RECURSO DE ABSTENCIÓN O CARENCIA:

En fecha 19 y 20 de Octubre de 2015, fue recibido y distribuido respectivamente, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, Recurso de Abstención o Carencia incoado contra la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL, a través de la INSPECTORA DEL TRABAJO, sede SANTA BARBARA DE ZULIA del Estado Zulia, interpuesto por los ciudadanos FERNAN JOSE CUBILLAN; EDGAR DE JESUS RAMIREZ y MARWIN JOSE ANTUNEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 10.401.488, 13.478.713 y 13.629.406, respectivamente; representados judicialmente por el abogado en ejercicio JESUS HIDALGO GARCIA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 191.181.
En fecha 21 de Octubre de 2015, se le dio entrada al presente asunto, por ante este Tribunal.
Una vez hecho el análisis de los autos, siendo la oportunidad para que esta Juzgadora se pronuncie sobre la admisión o no del presente Recurso, pasa este Tribunal a decidir previas las siguientes consideraciones:

I
DE LA COMPETENCIA

Primeramente debe este Tribunal pronunciarse sobre su competencia para conocer en primera instancia, así:
En fecha 16 de Junio de 2010, entró en vigencia la nueva Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 377.244, reimpresa nuevamente por errores materiales en fecha 22 de junio de 2010, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39.451, la cual en su artículo 25, numeral 3 establece:
“…Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo…” (Cursivas y subrayado del Tribunal).
De lo anteriormente transcrito, se colige que fueron excluidos de forma expresa de las competencias asignadas a los órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa, la relativa al conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.
Sin embargo, de acuerdo con el criterio jurisprudencial son igualmente competentes los Tribunales en materia laboral para resolver los recursos de abstención interpuestos contra la Inspectoría del Trabajo, ya que la misma se encuentra fundamentado en la delación de una conducta omisiva por parte del ente administrativo del trabajo, encargado por delegación del propio estado Venezolano de garantizar el debido proceso administrativo que lleva inmerso la garantía de uno de los derechos sociales y fundamentales del trabajador como lo es el derecho a la estabilidad laboral, lo cual se conceptualiza en el control judicial de los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo en materia de inamovilidad laboral, el cual fue excluido tanto por ley como por la jurisprudencia patria del ámbito de competencia de los Tribunales que integran la jurisdicción contencioso administrativa desde la vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y que dejó asentado que “el régimen de competencias establecido respecto, entre otros casos, a la inejecución de los actos administrativos como consecuencia de la inactividad de la propia Administración del trabajo, corresponde a los Tribunales Laborales. (Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, No. 955 del 23 de Septiembre de 2010; sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, No. 594, de fecha 30-05-2012, y sentencia No. 134 de la Sala Especial Primera de la Sala Plena, de fecha 12-12-2013).
En consecuencia, se colige que el régimen de competencias establecido respecto, entre otros casos, a la inejecución de los actos administrativos como consecuencia de la inactividad de la propia Administración del trabajo, corresponde a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo; por consiguiente, este Juzgado resulta COMPETENTE para conocer del presente Recurso de Abstención. Así se establece.

FUNDAMENTOS DE LA PRETENSIÓN

- La parte recurrente, solicita Recurso de Abstención alegando, que FERNAN JOSE CUBILLAN con el cargo de ACTIVADOR DE PROCESOS CALIFICADOS III; EDGAR DE JESUS RAMIREZ, con el cargo de ACTIVADOR DE PROCESOS CALIFICADOS I; y, MARWIN JOSE ANTUNEZ, con el cargo de ACTIVADOR DE PROCESOS III, en fecha 16-12-2014, en abierta y flagrante violación y desprecio a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores y al Decreto Presidencial de inamovilidad Especial Laboral, el ciudadano Wilfredo Silva, en su condición de presidente de la Junta Interventora y Liquidadora de la CVA AZUCAR, S.A., suscribió un oficio sin número correlativo, mediante el cual les notifica a la trabajadores antes mencionados, que han cesado en las funciones de sus cargos, situación que genera su retiro.
- Que los ciudadanos antes mencionados, asistidos por la Procuraduría del Trabajo, denuncian ante la Inspectoría del Trabajo de San Carlos de Zulia, Estado Zulia, por intermedio de la Subinspectoría del Trabajo de Bobures, a la entidad de trabajo agraviante.
- Que en fecha 06-02-2015, la Subinspectoría del Trabajo de Bobures se trasladó hasta la sede de la entidad agraviante, acompañado por los trabajadores denunciantes, a fin de notificar a la patronal sobre el Auto que ordenaba los reenganches, el cual no fue acatado, por lo que el funcionario levantó el acta correspondiente y dejando constancia de la negativa regresó a su despacho, sin ejecutar el reenganche ordenado.
- Que vista la denuncia presentada, la Inspectoría del Trabajo de Santa Bárbara de Zulia, Estado Zulia, mediante auto, ordenó el reenganche y la restitución jurídica infringida , el pago de salarios caídos y demás derechos dejados de percibir, a favor de los ciudadanos antes mencionados, según las Providencias signadas con los números 052, 054 y 057-2015, respectivamente.
- Que en fecha 10-02-2015, el Subinspector del Trabajo de Bobures, se hizo presente en la sede de la entidad de trabajo agraviante, en donde notificó a la patronal de las Providencias de Reenganche de los ciudadanos FERNAN JOSE CUBILLAN; EDGAR DE JESUS RAMIREZ y MARWIN JOSE ANTUNEZ, notificación que recayó en la persona del ciudadano Ramiro Araujo, en su carácter de Gerente Técnico, quien se negó a recibir la Providencia y a acatar la misma.
- Que vista la negativa de la patronal, de dar cumplimiento a la Providencia Administrativa, el funcionario actuante simplemente dejó constancia de lo antes expresado, ignorando, violando y contraviniendo con esta actuación, lo ordenado en el artículo 425.6 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, según su decir.
- Señala que la Inspectoría del Trabajo no procedió a ordenar la detención en flagrancia del representante de la patronal, como lo ordena la ley.
- Que el 19-03-2015, en vista de la inactividad procesal por parte de la Inspectoría del Trabajo de Santa Bárbara de Zulia, y tomando en cuenta la tentativa fallida de ejecución forzosa, por parte de la Inspectoría del Trabajo demandada, introdujo una solicitud por cada uno de los trabajadores antes nombrados, para que se les restituyera la situación jurídica infringida a ellos a través de la ejecución forzosa de la Providencia Administrativa por ella dictada, sin haber obtenido respuesta al respecto.
- En fecha 19-05-2015, en vista que no hubo respuesta a su petición y en virtud que la mencionada Inspectoría no había dictado ningún otro auto para restituir los derechos de ellos, introdujeron nuevamente, ante la Subinspectoría del Trabajo de Bobures del Estado Zulia, otro escrito interponiendo un recurso de reconsideración, por cada uno de os trabajadores accionantes, ratificando el contenido de los escritos anteriores y solicitándole a la Inspectoría que diera cumplimiento a la orden de reenganche por ellos dictada; sin haber, hasta la presente fecha, pronunciamiento alguno por parte de la denunciada Inspectoría del Trabajo de Santa Bárbara de Zulia, del Estado Zulia.
- En consecuencia, señala que se trata del ejercicio de un recurso de abstención o carencia contra la conducta omisiva, reiterada y contumaz de la Inspectoría del Trabajo sede Santa Bárbara de Zulia, Estado Zulia, de cumplir con la ejecución forzosa de las Providencia Administrativa, para la restitución de los derechos violados a los trabajadores antes mencionados y por lo tanto solicita se condene a la Inspectoría del Trabajo de Santa Bárbara de Zulia, Estado Zulia, a que practique la ejecución forzosa de las Providencias Administrativas signadas con los números 052, 054 y 057-2015, dictadas en los expedientes números: 006-2015-01-00007; 006-2015-01-00010 y 006-2015-01-00005, respectivamente, usando inclusive a la fuerza pública si fuere necesario, para restituirles definitivamente los derechos violados a los ciudadanos FERNAN JOSE CUBILLAN; EDGAR DE JESUS RAMIREZ y MARWIN JOSE ANTUNEZ.

MOTIVACION:

Tal y como antes se expresó, el presente recurso de abstención fue interpuesto por los ciudadanos FERNAN JOSE CUBILLAN; EDGAR DE JESUS RAMIREZ y MARWIN JOSE ANTUNEZ, en contra la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL, a través de la INSPECTORA DEL TRABAJO, sede SANTA BARBARA DEL ZULIA del Estado Zulia, por cuanto, éste órgano administrativo a su decir, no ha cumplido con la ejecución forzosa de las Providencias Administrativas signadas con los números 052, 054 y 057-2015, para la restitución de los derechos violados, solicitando en dos oportunidades su cumplimiento, siendo la ultima de ellas, mediante un recurso de reconsideración; sin haber hasta la presente fecha, pronunciamiento alguno por parte de la Administración Pública. En consecuencia, fundamenta su petición principalmente en los artículos 51 y 143, concatenados con los artículos 2, 62, 82, 132 y 141 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
A tal efecto, dispone el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: “Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos o éstas, y de obtener oportuna y adecuada respuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados o sancionadas conforme a la ley, pudiendo ser destituidos o destituidas del cargo respectivo.”
Ahora bien, teniendo en cuenta que en la actualidad existe una serie de situaciones en las cuales los ciudadanos se ven afectados en su esfera jurídica subjetiva debido a la gran cantidad de omisiones cometidas por los funcionarios públicos que conforman la administración pública; se tiene que el recurso jurisdiccional contra las abstenciones es un mecanismo procesal dirigido contra estas conductas omisivas, siempre que sobre estos recaiga una obligación legal específica de actuar, por un grado de vinculación máxima a un supuesto de hecho expresamente dispuesto en una norma, es decir, un medio de impugnación jurisdiccional contra la inacción administrativa.
La doctrina ha establecido, que la inactividad de la administración o su negativa es un modo de infringir la Ley mediante la no realización de un deber legal, y que eventualmente esa omisión o negativa podría constituir, además de una ilegalidad, una privación ilegítima del ejercicio de un derecho constitucional, lo que justifica aún más la intervención de los órganos jurisdiccionales para garantizar efectivamente la cesación de la violación.
De lo anterior se colige, que los órganos del estado en la medida de sus competencias no sólo reciban las peticiones, sino que además den a los administrados “oportuna y adecuada respuesta”, y que la actuación debe ser apegada a Derecho, no sólo en cuanto a sus fundamentos, sino en cuanto al debido proceso, es decir, en el tiempo propicio y de la forma apegada a la ley.
Así mismo, la doctrina y la jurisprudencia han establecido los elementos que configuran la inactividad de la administración, los cuales son:
1.- La existencia de un deber legal de actuar;
2.- La omisión de una actividad jurídica o material por parte de la Administración Pública; y
3.- El contenido posible de ese deber legal.
En este orden de ideas, el proceso en sede judicial así como en sede administrativa, viene a establecerse como el instrumento del que se valen los justiciables para someter ante la jurisdicción la tutela de sus derechos e intereses, y el mismo se desarrolla sobre la base de ciertos principios que lo estructuran y lo convierten en el mecanismo idóneo a los fines señalados (artículo 257 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela). Así pues hallamos el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra el acceso a los órganos de la administración de justicia y el acceso a una justicia accesible, idónea, equitativa y expedita.
Ahora bien, la jurisprudencia ha determinado que para que se configure dicho recurso debe tratarse de una obligación concreta y precisa, inscrita en la norma legal adecuada y que ha de mostrarse como un paradigma de contrastes, que sirva para verificar si realmente existe la abstención respecto del supuesto y por tanto verificar si procede o no dicho recurso; por lo tanto, surge cuando las autoridades se niegan a cumplir determinados actos a que están obligados por las leyes, esto es, la omisión de la Administración para crear actos cuyos supuestos de hecho se encuentran regulados expresamente por el legislador y ésta se niega a acatar.
Ello posee su origen en conductas omisivas o incumplidas por la Administración a pesar que el legislador prevé concretamente la obligatoriedad de su realización.
Así las cosas, el fin es conseguir o alcanzar a través de la intervención del Juez Contencioso el cumplimiento del acto o de la obligación concreta que la administración se ha negado o abstenido de cumplir, y, el fundamento o principio del recurso en la relación jurídica específica se concreta en una obligación de la administración de actuar, frente a una situación jurídica y a su vez el poder de un sujeto de derecho que se configura como un derecho subjetivo de orden administrativo a la actuación administrativa.
De manera, que su objetivo es la obtención de un pronunciamiento de la jurisdicción administrativa sobre el deber que tiene la Administración de producir un determinado acto o de realizar una actuación concreta, dado el imperativo legal expreso y específico, que se ve claramente reflejado en la ausencia o carencia administrativa la cual está conformada íntimamente por dos situaciones por las cuales se puede recurrir al órgano jurisdiccional; siendo la primera, la negativa expresa del funcionario que va a cumplir el acto al que esta legalmente obligado; y la segunda, la simple carencia o abstención como una negativa presunta o inacción siempre que frente a esta exista una obligación especifica y predeterminada en una norma de rango legal.
A tal efecto, la doctrina ha establecido que el recurso por abstención procede entonces, cuando las autoridades administrativas se niegan a cumplir determinados actos a que estén obligados por ley, recayendo por tanto sobre la omisión de esas autoridades para crear actos cuyos supuestos de hecho expresamente se encuentra regulado por el legislador. En tal sentido, para que se configure este recurso la obligación cuya ejecución se pretenda debe ser de índole administrativa sin que pueda constituirse en un sustitutivo de las vías judiciales ordinarias, ni estar dirigido a lograr el cumplimiento de obligaciones genéricas a cargo de la administración.
En este orden de ideas, la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos para la procedencia del recurso de abstención, tales como: 1.- Que debe tratarse de una obligación concreta y precisa inscrita en la norma legal correspondiente, la cual ha de presentarse como un paradigma de contrastes que sirva para verificar si la abstención existe, respecto del supuesto expresa y especialmente previsto en la norma y por tanto determinar si procede o no el recurso; 2.- Que debe tratarse de determinados actos específicos y que los funcionarios estén obligados por las leyes a adoptar cuando el cumplimiento de la obligación sea procedente de acuerdo a la ley; 3.- Que debe evidenciarse una actitud omisa por parte de la administración, en el sentido de mostrarse ella remisa a emitir el acto o a realizar la actuación material cuya obligación se encuentra específicamente contenida en una norma concreta, y 4.- Que el recurso debe conducir a un procedimiento de la jurisdicción contenciosa administrativa sobre la obligatoriedad para la administración de producir un determinado acto o actuación concreta en vista de un imperativo legal expreso y especifico que demuestre que el funcionario se niega a cumplir.
Sin embargo, observa este Tribunal que la parte recurrente acumuló una obligación que se deriva de distintos títulos, es decir, materializó un litis consorcio activo (varios demandantes), cuando por ante el órgano administrativo interpuso los procedimientos de reenganche y pago de salarios caídos por separado, esto es, un procedimiento independiente por cada trabajador.
Así pues, en el Código de Procedimiento Civil si bien está permitido el litis consorcio, activo y pasivo, no obstante ello es bajo las regulaciones establecidas en el artículo 146, el cual establece lo siguiente:
“Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litis consortes: a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa; b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título; c) En los casos 1°, 2° y 3° del artículo 52.”





En tal sentido, en el presente caso los ciudadanos FERNAN JOSE CUBILLAN; EDGAR DE JESUS RAMIREZ y MARWIN JOSE ANTUNEZ, interpusieron ante la Inspectoría del Trabajo un procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos de forma individual, por tanto, no se hallan en estado de comunidad jurídica, ni se derivan del mismo título, ya que para cada Trabajador, fue dictada una Providencia Administrativa.
Sin embargo al respecto, el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela estipula el derecho de acceso a la administración de justicia y, con él, el derecho de acción; no obstante, éste último también dispone que el proceso ha de transcurrir debidamente, según los artículos 49 (...el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales...) y 253, primer aparte (...corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que establecen las leyes...), ambos del texto constitucional; por lo tanto, la demanda interpuesta por los ciudadanos FERNAN JOSE CUBILLAN; EDGAR DE JESUS RAMIREZ y MARWIN JOSE ANTUNEZ, constituye una violación a los preceptos constitucionales nombrados con fundamento a lo establecido en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En consecuencia al haber transgredido el presente recurso lo establecido en el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 26, 49 y 253 primer aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al acumular tres pretensiones que fueron resueltas en sede administrativa de forma individualmente, es decir, se derivan de títulos distintos, concluye quien aquí decide, que el presente RECURSO DE ABSTENCIÓN O CARENCIA, es totalmente INADMISIBLE. Así se decide.

DISPOSITIVO

En consecuencia, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia por autoridad de la Ley, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, se declara:

1.- INADMISIBLE el Recurso de Abstención interpuesto por interpuesto por los ciudadanos FERNAN JOSE CUBILLAN; EDGAR DE JESUS RAMIREZ y MARWIN JOSE ANTUNEZ; representados judicialmente por el abogado en ejercicio JESUS HIDALGO GARCIA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 191.181, contra la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL, a través de la INSPECTORA DEL TRABAJO, sede SANTA BARBARA DEL ZULIA del Estado Zulia
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE AUDIENCIAS DE ESTE JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los veintiséis (26) días del mes de octubre de dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.


LA JUEZ,

DRA. BREZZY AVILA URDANETA

EL SECRETARIO

ABOG. RAUL SARMIENTO.

En la misma fecha siendo las dos y cincuenta y cuatro minutos de la tarde (2:54 p.m.), se dictó y publicó el anterior fallo.

EL SECRETARIO

ABOG. RAUL SARMIENTO.





BAU/kmo.-
Exp. VP01-N-2015-0000132
Sentencia No. 2015-92.-