REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, veintidós (22) de octubre de dos mil quince (2015).
205º y 156º

ASUNTO: VP01-L-2014-001798

PARTE DEMANDANTE:
Ciudadano JOSE DE LA CRUZ OCHOA PEREZ, colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. E.- 83.176.126 y domiciliado en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE:
Ciudadanos RAFAEL SUAREZ Y PAOLA SUAREZ, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los números 46.404 y 188.788, respectivamente.

PARTES CODEMANDADAS:
Sociedad Mercantil AUTO LUJO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 26-04-1983, bajo el No. 30, Tomo 22-A; Sociedad Mercantil ACCESORIOS MAOS LA LIMPIA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 11-09-2014, bajo el No. 16, Tomo 83-A y a título personal las ciudadanas: CARMEN ELISA SANCHEZ DE OCHOA, titular de la cédula de identidad No. 13.401.749; MARIA ANDREINA OCHOA SANCHEZ, titular de la cédula de identidad No. 18.518.229; MARIA FERNANDA OCHOA DE GIL, titular de la cédula de identidad No. 16.689.852 y MARIA ALEJANDRA OCHOA SANCHEZ, titular de la cédula de identidad No. 16.298.928.

APODERADO JUDICIAL DE LAS PARTES CODEMANDADAS:
Ciudadano RICHARAD PRIETO, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el No. 103.093.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS CONCEPTOS LABORALES.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA:

HOMOLOGACION DE ACUERDO TRANSACCIONAL:


En el juicio que por prestaciones sociales y otros conceptos laborales tiene incoado JOSE DE LA CRUZ OCHOA PEREZ, colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. E.- 83.176.126 y domiciliado en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, compareció ante este Tribunal en fecha 19 de Octubre de 2015; la parte demandante, debidamente representada por su apoderada judicial, abogada PAOLA SUAREZ; y las partes demandadas Sociedades Mercantiles AUTO LUJO, C.A., ACCESORIOS MAOS LA LIMPIA, C.A., y a título personal las ciudadanas: CARMEN ELISA SANCHEZ DE OCHOA, MARIA ANDREINA OCHOA SANCHEZ, MARIA FERNANDA OCHOA DE GIL y MARIA ALEJANDRA OCHOA SANCHEZ, representadas judicialmente por el Abogado RICHARD PRIETO, y en cumplimiento con lo dispuesto en los artículos 3, 18 numeral 4° y 19 de la novísima Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT) y los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo (derogada); ambas partes luego de haber dictado y publicado sentencia definitiva en la presente causa, en fecha 24 de Septiembre de 2015 y 08 de Octubre de 2015, respectivamente, contra la cual sólo la parte accionada ejerció recurso de apelación; celebraron una transacción laboral; donde con el objeto de evitar los gastos y costos que pudieran generarse para las partes, en aras de evitar también el transcurso del tiempo que implica un proceso de esta naturaleza difícil y costoso; y constatada la existencia de derechos reclamados, litigiosos y contradictorios, susceptibles de ser objeto de una transacción; ambas partes, de mutuo y común acuerdo a los fines de poner fin al actual proceso y evitar además la incertidumbre y expectativa de derecho contenida en la sentencia que deba dictarse, convinieron en celebrar la referida TRANSACCIÓN LABORAL, sobre la controversia planteada; regulada en los términos y condiciones convenidos por ambas partes; ofreciendo LAS DEMANDADAS, Sociedades Mercantiles AUTO LUJO, C.A., ACCESORIOS MAOS LA LIMPIA, C.A., y a título personal las ciudadanas: CARMEN ELISA SANCHEZ DE OCHOA, MARIA ANDREINA OCHOA SANCHEZ, MARIA FERNANDA OCHOA DE GIL y MARIA ALEJANDRA OCHOA SANCHEZ pagar AL DEMANDANTE, ciudadano JOSE DE LA CRUZ OCHOA, la cantidad de QUINIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 550.000,00), pagadera de la siguiente manera: La cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 50.000,00), la cual fue cancelada en la misma fecha (19-10-2015), mediante cheque librado a la orden de JOSE DE LA CRUZ OCHOA PEREZ y contra el Banco Nacional de Crédito, signado con el No. 63600020, de fecha 19-10-2015 y correspondiente a la cuenta corriente No. 0191-0031-69-2131039259; y, la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 500.000,00), la cual será pagada el próximo 30-10-2015. En tal sentido, el demandante, a través de su apoderada judicial y las Sociedades Mercantiles y las ciudadanas demandadas a título personal, igualmente a través de su apoderado judicial, de mutuo, común y amigable acuerdo, procediendo libres de constreñimiento alguno o coacción y haciéndose concesiones reciprocas, convienen expresamente en transigir en el presente asunto en la forma anteriormente señalada. Así mismo, el demandante representado por su apoderada judicial, plenamente facultada para ello, declara que en virtud de la transacción celebrada y convenida en este acto está planamente satisfecha su pretensión, y a su vez, reconocen expresamente y sin reserva alguna, que nada más se le adeuda por lo rubros laborales libelados ni por cualquier otro concepto que legalmente le hubiere correspondido por el vínculo que unió a ambas partes, no teniendo nada más que reclamar a las Sociedades Mercantiles, así como tampoco a las ciudadanas demandadas a título personal. De igual forma, el demandante ratifica con la presente transacción que las Sociedades Mercantiles y las ciudadanas demandadas a título personal, quedan definitivamente liberados de toda y cualquier responsabilidad actual o remota, directa o indirecta, conocida hoy o no, que estuviere relacionada con la vinculación contractual o laboral mantenida por las partes. En tal sentido, quedan incluidas en la presente homologación todo lo contenido en las Cláusulas Primera, Segunda, Tercera, Cuarta, Quinta (a excepción de lo referido a los conceptos por accidente de trabajo o enfermedad ocupacional, dado que los mismos no fueron objeto de litigio en el presente caso), Sexta y Séptima de la transacción laboral celebrada por las partes.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Establece el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
“El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La Ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:
1) Ninguna ley podrá establecer disposiciones que alteren la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales. En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias.
2) Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.
3) Cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas, o en la interpretación de una determinada norma, se aplicará la más favorable al trabajador o trabajadora. La norma adoptada se aplicará en su integridad.
4) Toda medida o acto del patrono o patrona contrario a esta Constitución es nulo y no genera efecto alguno.
5) Se prohíbe todo tipo de discriminación por razones de política, edad, raza, sexo, o credo o por cualquier otra condición.
6) Se prohíbe el trabajo de adolescentes en labores que puedan afectar su desarrollo integral. El Estado los protegerá contra cualquier explotación económica y social. (Cursiva del Tribunal).

Asimismo, la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras en sus artículos 3, 18 numeral 4° y 19 consagra:

Artículo 3. “Esta Ley regirá las situaciones y relaciones laborales desarrolladas dentro del territorio nacional, de los trabajadores y trabajadoras con los patronos y patronas, derivadas del trabajo como hecho social. Las disposiciones contenidas en esta Ley y las que deriven de ella rigen a venezolanos, venezolanas, extranjeros y extranjeras con ocasión del trabajo prestado o convenido en el país y, en ningún caso, serán renunciables ni relajables por convenios particulares…”. (Cursiva del Tribunal).

Artículo 18. “El trabajo es un hecho social y goza de protección como proceso fundamental para alcanzar los fines del Estado, la satisfacción de las necesidades materiales morales e intelectuales del pueblo y la justa distribución de la riqueza…”
“…4. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique la renuncia o menoscabo de estos derechos…”

Artículo 19. En ningún caso serán renunciables los derechos contenidos en las normas y disposiciones de cualquier naturaleza y jerarquía que favorezcan a los trabajadores y a las trabajadoras.
Las transacciones y convenimientos solo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos.
En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aún cuando el trabajador o trabajadora hubiese declarado su conformidad con lo pactado. Los funcionarios y las funcionarias del trabajo en sede administrativa o judicial garantizarán que la transacción no violente de forma alguna el principio constitucional de irrenunciabilidad de los derechos laborales.” (Cursiva del Tribunal).

Igualmente, el artículo 10 y 11 del Reglamento de Ley Orgánica del Trabajo (derogada), disponen lo siguiente:

Artículo 10: Principio de irrenunciabilidad (Transacción Laboral). “De conformidad con el principio de irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador y trabajadora, contemplado en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, las transacciones y convenimientos sólo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que las motiven y de los derechos en ellas comprendidos.
En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aun cuando el trabajador o trabajadora hubiere declarado su conformidad con lo pactado. En este supuesto, el trabajador o trabajadora conservará íntegramente las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo”. (Cursiva del Tribunal).

Artículo 11: Efectos de la Transacción Laboral. “La transacción celebrada por ante el Juez, Jueza, Inspector o Inspectora del Trabajo competente, debidamente homologada, tendrá efectos de cosa juzgada.
Parágrafo Primero: Cuando la transacción fuere presentada para su homologación, el funcionario o funcionaria competente deberá constatar el cumplimiento de los extremos del artículo anterior y cerciorarse que el trabajador o trabajadora actúa libre de constreñimiento alguno.
Parágrafo Segundo: El Inspector o Inspectora del Trabajo procederá a homologar o rechazar la transacción que le fuere presentada, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes.
En el supuesto de negativa, deberá indicar los motivos de la decisión y, si fuere el caso, precisar los errores u omisiones en que hubieren incurrido los interesados, brindándosele a éstos el lapso de subsanación a que se refiere el artículo 50 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”. (Cursiva del Tribunal).

De lo anteriormente expuesto, este Tribunal observa que en materia laboral, al ser los derechos debatidos de orden público, es irrenunciable el derecho por parte del trabajador a aquellas normas y disposiciones que lo favorezcan, según lo establecen claramente los ya citados artículos 3, 18 numeral 4° y 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, pero dejando estas mismas normas abierta la posibilidad de conciliación o transacción, siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ellas comprendidos; es decir que la transacción o conciliación en materia laboral es posible siempre y cuando se respeten aquellos derechos de orden público que protejan al trabajador y tutelados por la Constitución Nacional, Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y su Reglamento.

A tal fin, la Ley establece una serie de requisitos para la validez de toda transacción o conciliación laboral, tales como: 1) Debe versar sobre derechos litigiosos discutidos; 2) Que consten por escrito; 3) Que contengan una relación circunstanciada de los hechos; 4) Cerciorarse que el trabajador actúa libre de constreñimiento alguno. No obstante, cabe destacar que dichos requisitos fueron concurrentes hasta que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 05 de Marzo de 2004, caso Cesar Augusto Villareal contra Panamco de Venezuela, S.A.; con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, dejó sentado lo siguiente:

“Debe señalar ésta Sala que, de conformidad con lo previsto en el artículo 3°, Parágrafo Único de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con los artículos 9° y 10° de su Reglamento, cuando se lleva a cabo una transacción laboral que es, homologada por la autoridad competente del trabajo, vale decir, Juez o Inspector del Trabajo, la misma adquiere la eficacia de cosa juzgada referida en el citado parágrafo único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, porque al ser presentada ante cualquiera de las autoridades del trabajo ya indicadas, éstas verificaran si la misma cumple o no con los requerimientos para que tenga validez y carácter de cosa juzgada.
Si bien es cierto que en el parágrafo primero del artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, se establece que al serle presentada una transacción al Inspector del Trabajo, éste debe verificar si se cumplen con los requisitos de Ley y constatar que el trabajador actúa libre de constreñimiento, hay que precisar que ni dicha norma ni ninguna otra establece que, como formalidad esencial, que el auto de homologación impartido a la transacción debe contener la indicación expresa de haberse cumplido tal requisito, y el hecho que tal extremo no se indique expresamente en el auto de homologación no permite concluir que el funcionario del trabajo no cumplió con el mismo, menos aún, cuando ni siquiera la parte accionante alega tal circunstancia…”. (Cursiva del Tribunal).
Ahora bien, esta Sentenciadora, sin perjuicio de lo antes citado, observa que en el presente caso se cumplen los requisitos legales que hacen procedente la homologación de la transacción celebrada entre las partes en esta causa con miras a poner fin al presente juicio, por lo que de manera consecuente se procederá a homologar tal y como se expresará en el dispositivo del presente fallo dicho medio de auto composición procesal. Así se establece.

DISPOSITIVO:

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

1.- SE HOMOLOGA LA TRANSACCION celebrada entre el ciudadano JOSE DE LA CRUZ OCHOA PEREZ y las Sociedades Mercantiles AUTO LUJO, C.A. y ACCESORIOS MAOS LA LIMPIA, C.A.; y, a título personal las ciudadanas: CARMEN ELISA SANCHEZ DE OCHOA; MARIA ANDREINA OCHOA SANCHEZ; MARIA FERNANDA OCHOA DE GIL y MARIA ALEJANDRA OCHOA SANCHEZ (ambas partes suficientemente identificadas en las actas procesales); y en consecuencia se le imparte el carácter de Cosa Juzgada, a dicho mecanismo de autocomposición procesal.

2.- NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza del fallo.

3.- SE ABSTIENE este Tribunal de dar por terminado el presente asunto y de ordenar el archivo definitivo del mismo, hasta tanto conste en actas el segundo pago señalado en el presente acuerdo.

Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintidós (22) días del mes de octubre de 2015. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.


LA JUEZ,

ABOG. BREZZY AVILA URDANETA.

EL SECRETARIO,

ABOG. RAUL SARMIENTO.

En la misma fecha siendo las once y cuarenta y siete minutos de la mañana (11:47 a.m.) se dictó y publicó el anterior fallo.

EL SECRETARIO,

ABOG. RAUL SARMIENTO.



BAU/kmo.-
Sentencia No. 2015-91.-