REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, catorce (14) de octubre de dos mil quince (2015).
205º y 156º

ASUNTO: VP01-L-2014-000150

PARTE DEMANDANTE:
Ciudadano EDWIN ENRIQUE GOMEZ FERRER, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.762.555, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:
Ciudadano ILDEGAR ARISPE, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número 23.413.

PARTES CODEMANDADAS:
Sociedad Mercantil CREDITOS FUNERARIOS MARACAIBO C.A (CREDIMARA) inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 12 de Mayo de 1988, bajo el No. 15, Tomo 10-A, y, a título personal los ciudadanos RICARDO OCANDO PACHANO Y GILBERTO ROMERO RANGEL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-4.746.613 y V-1.693.223.

APODERADOS JUDICIALES DE LAS PARTES CODEMANDADAS:
Ciudadanos CESAR DAVILA Y MARCELO MARIN HIDALGO, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nos. 29.511 y 89.878, respectivamente.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS CONCEPTOS LABORALES.

SENTENCIA DEFINITIVA:

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:
- Que en fecha 01/04/1999, comenzó a prestar servicios personales, subordinados y bajo dependencia para CREDITOS FUNERARIOS MARACAIBO, C.A (CREDIMARA), desempeñando el cargo de CONTADOR, a dedicación exclusiva, dichas labores consistían en registrar los gastos administrativos y operativos, los costos de servicios funerarios, cajas chicas, cheques y pagos a proveedores, cuentas por cobrar y pagar, así como elaborar las declaraciones del Impuesto del Valor Agregado (IVA) mensualmente, declaración de impuesto municipal y del impuesto sobre la renta, libro diario y libro mayor e inventario, junto con los balances, al igual que archivar cualquier tipo de documentación como cheques o facturas.
- Que devengó un último salario mensual de Bs. 45.000,00 y que su horario era de 08:00 a.m. a 12:00 m. y de 1:00 p.m. a 4:00 p.m., de lunes a viernes.
- Que el 28/06/2013 fue despedido sin justificación alguna por el ciudadano GILBERTO ROMERO RANGEL, en su carácter de Administrador/Accionista de la Sociedad Mercantil demandada.
-Que se le adeudan sus Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales de los cuales es acreedor por ser beneficios ganados, que le corresponden por previsión Constitucional, con ocasión a la relación laboral que mantuvo con la misma por espacio de 14 años y 2 meses.
- En consecuencia, demanda a la Sociedad Mercantil CREDITOS FUNERARIOS MARACAIBO C.A (CREDIMARA) y a título personal a los ciudadanos GILBERTO ROMERO RANGEL y/o RICARDO OCANDO PACHANO, a objeto que le pague la cantidad de Bs. 2.691.052,00, por prestaciones sociales y otros conceptos laborales ampliamente detallados en el escrito libelar.

ALEGATOS DE DEFENSA DE LA PARTE CODEMANDADA SOCIEDAD MERCANTIL CREDITOS FUNERARIOS MARACAIBO C.A (CREDIMARA):
PUNTO PREVIO:
-Como punto previo opone la falta de cualidad e interés de la parte actora y de la demandada para ser partes en el presente juicio, ya que nunca ha sido patrono del ciudadano Edwin Gómez, debido a que la relación del accionante con la empresa se ejecutó por cuenta ajena, asumiendo el actor riesgos de su negocio, llevado si bien es cierto en varias ocasiones dentro de las oficinas de las instalaciones de la empresa para que ejerciera su actividad prestando servicios como Contador Público independiente a la demandada y de manera paralela y directa con otras sociedades mercantiles, en el ejercicio de su profesión por lo que ni existió una relación entre el actor y la demandada.
-Que entre el demandante y ella nunca existió una relación de tipo laboral; al efecto, señala que el accionante se desempeñó como Contador Público Externo por honorarios profesionales en condiciones de independencia, utilizando la de ella como apoyo, por cuanto en ésta reposan los archivos contables que atendía eventualmente, en este sentido, el demandante no cumplía horario y prestaba sus servicios profesionales a otras empresas y personas naturales, por lo tanto, rechaza los conceptos reclamados.
NEGACIÓN DE LOS HECHOS:
- Niega que el 01/04/1999 el demandante prestó servicios personales, subordinados y bajo dependencia con ella, ocupando el cargo de contador, y mucho menos que desempeñaba dicho cargo de manera exclusiva con ésta, ya que nunca existió ningún vinculo laboral que el demandante pretende alegar, sino por el contrario solo existió una relación de honorarios profesionales por los servicios de asesorías contables he dicho ciudadano.
- Niega que las supuestas horas laborales realizadas por el ciudadano EDWIN GOMEZ, consistían en registrar actos administrativos y operativos, costos de servicios funerarios, cajas chicas, cuentas por cobrar y pagar, entre otras actividades ya mencionadas. Todas estas actividades no eran propias del hoy demandante, ya que existen otras personas realizan esas actividades, el ciudadano EDWIN GOMEZ sólo realizaba asesorías externas, y por eso se le pagaban honorarios profesionales.
- Niega que el horario en el cual el ciudadano EDWIN GOMEZ realizaba sus actividades era comprendido de lunes a viernes, de 08:00 a.m. a 12:00 m. y de 1:00 p.m. a 4:00 p.m., y que en ningún momento se estableció horario de trabajo para realizar labores de asesor contable en el ejercicio de su profesión, realizaba sus actividades con su grupo de asistentes, quienes estaban a su cargo como equipo de trabajo.
- Niega que el último salario mensual fue por la cantidad de Bs. 45.000,00, ya que lo cierto es, que por los servicios prestados por el demandante por pago de honorarios profesionales se estableció un pago fijo que eran cancelados por recibos propios del actor.
- Niega que en fecha 28/06/2013 el ciudadano EDWIN GOMEZ fue despedido sin justificación alguna por el ciudadano GILBERTO ROMERO, en su carácter de administrador, afirma la parte demandada que nunca existió dicho despido porque no existía relación laboral alguna.
-Niega que la Sociedad Mercantil CREDIMARA le adeude al ciudadano EDWIN GOMEZ, las supuestas prestaciones sociales y demás conceptos laborales que reclama como acreedor de ese derecho, por la supuesta relación laboral de 14 años y 2 meses, ya que desde el inicio de la contratación de los servicios como asesor contable se estableció que por dicha asesoría éste recibiría un pago por honorarios profesionales y en ningún momento se modificó dicho tratamiento a la relación, por ello mal podría demandar un pago de prestaciones sociales si no existió el vínculo laboral entre las partes.
- Niega que le adeude al actor la cantidad de Bs. 2.691.052,00, por prestaciones sociales y otros conceptos laborales ampliamente detallados en el escrito libelar.
ALEGATOS DE DEFENSA DE LAS PARTES CODEMANDADAS, CIUDADANOS RICARDO OCANDO y GILBERTO ROMERO:
- Niega que el 01/04/1999 el actor, prestara servicios personales, subordinados y bajo dependencia para ellos o con alguna empresa en los cuales dichos ciudadanos sean socios, propietarios o administradores, muy especialmente con la Sociedad Mercantil demandada, ocupando el cargo de contador, y mucho menos que desempeñaba dicho cargo de manera exclusiva con ésta, ya que nunca existió ningún vinculo laboral que el demandante pretende alegar, sino por el contrario solo existió una relación de honorarios profesionales por los servicios de asesorías contables de dicho ciudadano, por lo que mal podría existir algún tipo de solidaridad, entre ellos y la empresa demandada a favor del actor .
- Niega que las supuestas horas laborales realizadas por el ciudadano EDWIN GOMEZ, consistieran en registrar actos administrativos y operativos, costos de servicios funerarios, cajas chicas, cuentas por cobrar y pagar, entre otras actividades ya mencionadas. Todas estas actividades no eran propias del hoy mandante, ya que existen otras personas realizan esas actividades, el ciudadano EDWIN GOMEZ sólo realizaba asesorías externas, y por eso se le pagaban honorarios profesionales.
- Niega que el horario en el cual el ciudadano EDWIN GOMEZ realizaba sus actividades era comprendido de lunes a viernes, de 08:00 a.m. a 12:00 m. y de 1:00 p.m. a 4:00 p.m., y que en ningún momento se estableció horario de trabajo para realizar labores de asesor contable en el ejercicio de su profesión, realizaba sus actividades con su grupo de asistentes, quienes estaban a su cargo como equipo de trabajo.
- Niega que el último salario mensual fuera por la cantidad de Bs. 45.000,00, ya que lo cierto es, que por los servicios prestados por el demandante por pago de honorarios profesionales se estableció un pago fijo que eran cancelados por recibos propios del actor.
- Niega que en fecha 28/06/2013 el ciudadano EDWIN GOMEZ fue despedido sin justificación alguna por el ciudadano GILBERTO ROMERO, en su carácter de administrador, pues afirma la parte demandada que nunca existió dicho despido porque no existía relación laboral alguna.
-Niega que la Sociedad Mercantil CREDIMARA le adeude al ciudadano EDWIN GOMEZ, las supuestas prestaciones sociales y demás conceptos laborales que reclama como acreedor de ese derecho, por la supuesta relación laboral de 14 años y 2 meses, ya que desde el inicio de la contratación de los servicios como asesor contable se estableció que por dicha asesoría éste recibiría un pago por honorarios profesionales y en ningún momento se modificó dicho tratamiento a la relación, por ello mal podría demandar un pago de prestaciones sociales si no existió el vínculo laboral entre las partes.
- Niega que le adeude al actor la cantidad de Bs. 2.691.052,00, por prestaciones sociales y otros conceptos laborales ampliamente detallados en el escrito libelar.

DELIMITACIÓN DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS Y DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA:

Expuestos los hechos en los cuales el demandante fundamenta su pretensión, así como los hechos en los cuales las codemandadas fundamentan su defensa; evidencia este Tribunal que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, en cuanto a la pretensión deducida por el actor en su libelo y las defensas opuestas por las partes demandadas en su contestación, están dirigidos a determinar la procedencia o no de la falta de cualidad alegada por la demandada y la naturaleza jurídica de la relación que existió entre el demandante y la accionada; para así en consecuencia establecer si le corresponden o no al actor las indemnizaciones que se encuentran especificadas y reclamadas en el escrito libelar, por lo que las pruebas en el presente procedimiento por Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales se centraron en la demostración de tales hechos.
Ahora bien, de acuerdo con lo previsto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado dé contestación a la demanda, es decir, que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor. Así pues, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese presentado en la contestación el fundamento del rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos. (Sentencia dictada en fecha 11 de Mayo de 2004 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia).
Acatando este Tribunal la jurisprudencia referida anteriormente, de acuerdo con lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y conforme al régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, el cual establece que la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga alegando nuevos hechos; se puede determinar en el presente caso, que de acuerdo a la forma como dieron contestación los codemandados le corresponde a éstos demostrar, la procedencia de la falta de cualidad alegada y que la naturaleza jurídica de la relación que existió entre ellos y el actor fue por honorarios profesionales.
Ahora bien, observando el Tribunal que durante el desarrollo del debate probatorio, oral y público, las partes intervinientes en este proceso, evacuaron en la Audiencia de Juicio que se fijó al efecto, todas y cada una de las pruebas que fueron promovidas, ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución; pasa de seguidas esta Juzgadora a analizar, en forma detallada y minuciosa las mismas, en virtud de que han quedado establecidos y señalados anteriormente, los hechos controvertidos en este procedimiento.

MOTIVACION:

En tal sentido, habiendo pronunciado esta Juzgadora su fallo en forma oral en la oportunidad correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a pronunciar de manera escrita y motivada el respectivo fallo definitivo, dando cumplimiento con lo establecido en el artículo 159 ejusdem, comenzando por analizar todas y cada una de las pruebas aportadas por las partes en el debate probatorio.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

1.- En cuanto a la prueba documental que riela al folio 68 (Acta de recepción y verificación, emitida por el SENIAT), la parte demandada la impugnó por no emanar de su representada y no tener sello de la empresa, insistiendo la parte actora en su valor probatorio; en tal sentido, observa este Tribunal que dicha instrumental consta de cuatro (4) folios esto es, el folio atacado y los folios 69, 70 y 71, los cuales fueron reconocidos (69,70 y 71); por consiguiente, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.
En lo referente al resto de las pruebas documentales, denominadas, Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la Sociedad Mercantil CREDITOS FUNERARIOS MARACAIBO, C.A. (CREDIMARA), de fecha 31-05-2012; estado de cuenta histórico del ahorrista del fondo de ahorro obligatorio para la vivienda (FAOV) emanado del Ministerio del Poder Popular para Hábitat y Vivienda; Providencia Administrativa emanada del SENIAT de fecha 13-08-2007; Providencia Administrativa (verificación) emanada del SENIAT de fecha 01-04-2011; Revista Credimara CREDITOS FUNERARIOS MARACAIBO, C.A; copia de 2 cheques emitidos por el Banco Occidental de Descuento (BOD) pertenecientes al cuentahabiente RICARDO ALBE OCANDO PACHANO, de fechas 12-03-2013 y 23-01-2013, cuyo beneficiario es el ciudadano EDWIN GOMEZ , las cuales corren insertas del folio 65 al 67 y del 72 al 81; dado que la parte contraria reconoció las mismas, este Tribunal les otorga pleno valor probatorio. Así se establece.
2.- De conformidad con lo previsto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promovió pruebas de informes a: BANCO NACIONAL PARA LA VIVIENDA Y HABITAT (BANAVIT), al DIARIO PANORAMA, al BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO (BOD), por órgano de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), en el sentido que informaran sobre los particulares solicitados en dicha prueba. Admitidas las mismas cuanto ha lugar en derecho se ordenó oficiar en el sentido solicitado; observando el Tribunal que antes de celebrarse la Audiencia de Juicio no había sido consignada la información solicitada al DIARIO PANORAMA, y siendo que la parte promovente señaló luego de la evacuación de las pruebas documentales que no insistía en dicha prueba de informes, visto el reconocimiento recaído sobre la revista consignada, este Tribunal tiene como desistido dicho medio de prueba. Así se declara.
En cuanto a la información solicitada al BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO (BOD), se observa que la misma fue consignada antes de la celebración de la Audiencia de Juicio, informando que el actor es titular de la cuenta corriente No. 0116-0101-45-0003323196 y que los cheques Nos. 9805610 y 07005516 fueron cobrados por el actor, por lo tanto, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio a dicha información. Así se establece.
En lo concerniente a la informativa librada al BANCO NACIONAL PARA LA VIVIENDA Y HABITAT (BANAVIT), la misma no había sido consignada antes de la celebración de la Audiencia de Juicio Oral, sin embargo dado que se trata de una prueba promovida en la oportunidad legal correspondiente y debidamente admitida por este Tribunal, se le otorgó el derecho de palabra a la parte promovente para que indicara si insistía o no en su evacuación manifestando este que insistía; a tal efecto, dado que no constaba en actas la consignación del Alguacil de la ratificación librada por este Tribunal recientemente, en aras de salvaguardar el derecho a la defensa en el presente asunto, se tramitó lo concerniente a la remisión del oficio respectivo y una vez que constara la consignación del Alguacil se otorgaría un lapso de 15 días hábiles para esperar las resultas. Así las cosas, en la prolongación de la Audiencia de Juicio, la misma fue evacuada, y no fue objetada por la contra parte; a tal efecto siendo que en sus resultas se señala que el actor se encuentra inscrito en el Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda, que presenta registro histórico de aportes y a través del sistema FAOV en línea, bajo relación de dependencia laboral por diferentes empleadores entre estos la accionada de autos, los cuales se detallan mediante Estado de Cuenta Histórico y FAOV en línea anexo, remitiendo el estado de cuenta del actor; este Tribunal le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.
3.- Promovió y evacuó las testimoniales juradas de los ciudadanos: ARGENIS GONZALEZ, DEIVYS GARCIA y BRAULIO VICUÑA; quienes rindieron sus respectivas declaraciones de la siguiente manera:
El ciudadano DEIVYS GARCIA manifestó conocer al actor y a la demandada; que él (testigo) es Contador Público y Contador Externo, que realizó auditorias externas y represión de estado financiero; que el actor trabajó para la empresa; que el actor tenía oficina en la demandada y ésta estaba equipada con computadora y equipos de trabajo, que supone que son propiedad de la empresa, porque el actor estaba dentro de la organización; que supone que el actor que cumplía un horario de trabajo, como Contador Interno; que como tal, el actor le suministraba información para él (testigo) como Contador Externo para ejecutar el trabajo. Cuando fue repreguntado, manifestó conocer al actor porque lo buscó a él (testigo) para hacer estados financieros y eso, y que lo conoce sólo en el ámbito profesional; que a él (testigo) le cancelaba CREDIMARA a través del actor, quien lo ubicó para hacer ese trabajo; que él (testigo) afirma que el actor era trabajador interno, porque él (testigo) es externo y no lo hubiese ubicado; que el actor ejerce la actividad dentro de la empresa, se supone que los equipos son propios de la empresa; que a él (testigo) lo contrataban como Contador externo para las auditorias, porque no está permitido por ley que las realice el Contador Interno.
El ciudadano BRAULIO VICUÑA manifestó conocer al actor y a la empresa demandada, que lo conoce porque es su colega y porque lo contrató para hacer trabajos en CREDIMARA y le realizó balances auditados 2001-2002; que la información para ello se la solicitaba al actor; que realizó estados financieros anuales como Contador Externo; que conoció al actor en la empresa CREDIMARA, que el actor era Contador de la empresa. Cuando fue repreguntado, manifestó que la empresa está ubicada en la calle 78 después de la Epifanía; que el actor tenía su oficina en la demandada; que él (testigo) recibió su pago a través del actor como Contador de la empresa; que siempre se entendía con el actor.
El ciudadano ARGENIS GONZALEZ manifestó conocer al actor y a la empresa demandada; que él (testigo) era Vendedor y allí lo conoció; que el actor era Contador de la empresa; que la empresa está ubicada diagonal a la Plaza de las Madres, que ahí tenía su oficina, él (testigo) lo vio haciendo sus labores, que él (testigo) lo veía de 08:00 a.m. a 4:00 p.m. Cuando fue repreguntado manifestó que él (testigo) laboró como Vendedor en CREDIMARA del 2001 al 2006, la cual estaba ubicada diagonal a la Plaza de las Madres, que él (testigo) fue invitado y en la Revista sale él (testigo) y sale el actor como Contador; que él (testigo) llegaba a las 08:00 a.m. salía a las 09:30 a.m. ó 10:00 a.m. y regresaba de 3 a 4:00 p.m. y siempre lo veía en la oficina; que el actor como Contador de la empresa le calculaba las utilidades a fin de año y las comisiones de los vendedores que estaban ahí; que el Contador que siempre conoció fue al actor en la empresa; que del 2001 al 2006 el Contador de la empresa siempre fue el actor.
En cuanto a las testimoniales antes rendidas, este Tribunal observa que los testigos manifestaron que el actor laboró para la demandada como Contador interno de la misma, que tenía una oficina con una computadora y equipos de trabajo en la empresa, que siempre lo veían ahí y que el actor contrataba contadores externos para hacer trabajos de auditorias externas y represión de estados financieros en CREDIMARA; en tal sentido, dado que fueron contestes entre si y al adminicular sus dichos con el resto de las pruebas valoradas, le merecen fe sus declaraciones, en consecuencia, se les otorga pleno valor probatorio. Así se decide.

PRUEBAS DE LA PARTE CODEMANDADA CREDITOS FUNERARIOS MARACAIBO C.A (CREDIMARA):

1.- En cuanto a la invocación del mérito favorable, ya este Tribunal se pronunció al respecto en el auto de admisión de la pruebas en fecha 06-10-2014. Así se declara.
2.- Promovió y evacuó las testimoniales juradas de los ciudadanos: ANABEL ANDRADE, FRANKLIN URDANETA, RAMON MAVAREZ y VICENTA VALERA; de quienes sólo rindieron su declaración los ciudadanos FRANKLIN URDANETA, VICENTA VALERA y ANABELL ANDRADE; en consecuencia sobre el ciudadano RAMON MAVAREZ quien no compareció a la Audiencia de Juicio a rendir su declaración, este Tribunal no tiene pronunciamiento de valoración. Así se establece.
Así las cosas, el ciudadano FRANKLIN URDANETA manifestó en la Audiencia de Juicio al momento de rendir su declaración: Que conoce a la empresa demandada desde el año 2001; que en el año 2001 estaba ubicada diagonal a la Plaza de las Madres y desde hace como 5 años fue mudada a la Av. 25 con Calle 70; que como en el año 2008 ó 2009 fue la mudanza de una dirección a la otra; que conoce al actor; que el actor tenía una relación desde hace años con la empresa de esa condición de Contador; que el actor no cumplía horario, que iba una o dos veces a la semana. Cuando fue repreguntado manifestó que él (testigo) trabaja en la demandada, que es Gerente de Mercadeo; que existía una oficina de contabilidad y el actor llegaba ahí; que sabe que trabaja en la oficina de contabilidad; que la demandada no tiene Gerente Administrativo, porque tiene entendido que es el Contador Público.
La ciudadana VICENTA VALERA manifestó conocer a la demandada, ya que trabaja ahí como Administradora desde Septiembre de 2005, que ella es contador público, que conocer al actor, que trabajaba como contador público independiente en la empresa donde ella trabaja; que realizaba la declaración del IVA, al final del año impuesto sobre la renta, entre otros; que el actor todos los meses (a principio) de mes pasaba una factura cobrando sus honorarios; que el actor a veces llegaba a las 07:00 a.m. y otras veces no iba en toda la semana; que el actor llevaba 2 muchachos que cree que uno era técnico y otro estudiante para pasar la información en la contabilidad, que la empresa no le cancelaba nada a dichas personas. Cuando fue repreguntada manifestó que el actor atendía al SENIAT y a ella le pedían las copias porque era la Administradora; que el actor era contador público independiente de la empresa, que al actor se le pagaba para que llevara la contabilidad, que sólo la ha llevado el actor; que en la empresa hay una oficina de contabilidad; que no hay contador interno; que la información se la suministraba ella; que el actor se le pagaba mensual y pasaba una factura por sus honorarios, que era un monto fijo; que DEIVYS realizó estados financieros represados y quien lo buscó para ello fue el actor, que VICUÑA también hizo balances, por cuanto la ley así lo exigía.
La ciudadana ANABELL ANDRADE manifestó conocer a la demandada porque trabaja para ellos desde Mayo 2004, como Gerente; que la empresa antes estaba ubicada en la Av. 25 con Calle 70, actualmente funciona en la Calle 26 con Av. 78, desde el 2009 en la nueva sede; que conoce al actor; que el actor prestó servicios como contador público independiente, que éste emitía la facturas para cancelación de sus honorarios profesionales, que no tenía horario ni día para ir; que el actor se ausentaba por tiempos de la empresa; que el actor llevaba personas para hacer labores para él, tales como transcribir, postear la documentación contable de la oficina. Cuando fue repreguntada manifestó, ser la gerente general de la empresa; que de todo lo relacionado con el departamento contable, como cancelación del IVA, balance al final del año, inspecciones del SENIAT, se encargaba el actor; que el contador independiente era él; que tiene una oficina donde se archivan los documentos administrativos y ahí llegaba el actor; que el actor ha sido el único contador; que no tenía horario; que la forma de pago era por factura por honorarios profesionales, que era mensual, una cantidad fija por cierto tiempo.
En cuanto a las testimoniales rendidas de los ciudadanos FRANKLIN URDANETA y VICENTA VALERA, este Tribunal observa que los mismos fueron contestes en cuanto a que el actor era el único contador de la empresa, que existe una oficina de contabilidad en la accionada donde prestaba el demandante sus servicios, que se le emitía un pago mensual por su labor, que todo lo relacionado a la materia contable, entre éstos atender incluso las inspecciones del SENIAT lo hacía el actor, por lo tanto, este Tribunal le otorga valor probatorio a dichas afirmaciones. Así se decide.
Respecto a la declaración de la ciudadana ANABELL ANDRADE, la parte actora señaló al Tribunal que la testigo, es inhábil pues declaró ser la Gerente General de la demandada, por lo que solicitó se desestimara su declaración, no obstante procedió a repreguntarla. Al respecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia sostiene el criterio, que normalmente los testigos del trabajador son ex trabajadores como él, y los testigos del patrono son los trabajadores actuales que también compartieron o constataron los hechos importantes discutidos en el juicio; por lo que la condición de ex trabajadores o la subordinación del trabajador actual no son causas de inhabilidad del testigo; no obstante corresponde al Juez que conoce el caso, analizar si existe un interés por parte del testigo en las resultas del Juicio Así pues, constata esta Juzgadora que si la parte actora solicitó se desestimara a la testigo; no es menos cierto, que testificar es un deber que tiene toda persona hábil sobre el conocimiento que se tenga de los hechos conducentes a la solución de la controversia dado su interés publico; y aunado al hecho que no se desprende de los autos elemento probatorio alguno que pudiere afectar su credibilidad y confianza; este Tribunal tomando en cuenta que la misma fue conteste en declarar que el actor era el único contador de la empresa, que existe una oficina de contabilidad en la accionada donde prestaba el demandante sus servicios, que se le emitía un pago mensual por su labor, que todo lo relacionado a la materia contable, entre éstos atender incluso las inspecciones del SENIAT lo hacía el actor, este Tribunal le otorga valor probatorio a dicha testimonial. Así se esatbelce.
3.- En lo concerniente a la inspección judicial, ya este Tribunal se pronunció al respecto en el auto de admisión de la pruebas en fecha 06-10-2014, inadmitiendo la misma. Así se declara.
4.- De conformidad con lo previsto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promovió pruebas de informes a: a) Colegio de Contadores Públicos del Estado Zulia (CCPEZ) b); Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) c); Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la región Zulia, adscrita al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y, d) Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.) de Maracaibo del Estado Zulia, en el sentido que informaran sobre los particulares solicitados en dichas pruebas. Admitidas las mismas cuanto ha lugar en derecho se ordenó oficiar en el sentido solicitado. Ahora bien, se observa que la prueba solicitada al Colegio de Contadores Públicos del Estado Zulia (CCPEZ), fue consignada antes de la celebración de la Audiencia de Juicio, y siendo que de la misma se observa que remiten relación detallada de las actuaciones realizadas por el Lic. EDWIN GOMEZ, inscrito bajo el CPC 30.756, visadas en esa Corporación Gremial durante los período comprendido del 01-01-2007 al 31-12-2013, evidenciado este Tribunal la realización de actuaciones como contador para distintas personas jurídicas y naturales en el periodo antes referido (2007 al 2013); se le otorga pleno valor probatorio a dicho medio probatorio. Así se establece.
En cuanto a la información solicitada al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), se observa que la misma había sido consignada antes de la celebración de la Audiencia de Juicio; sin embargo, en la remisión señalan que la información debe ser solicitada por la ciudad de Caracas, por lo que la parte promovente solicitó se librara nuevo oficio, pues consideraba que la información a recabar con la misma era importante para el esclarecimiento de los hechos debatidos; a tal efecto, visto lo solicitado este Tribunal en aras de salvaguardar el derecho a la defensa en el presente asunto, ordenó librar oficio al SAIME y una vez que constara la consignación del alguacil de la remisión de dicho oficio, se otorgaría un lapso de 15 días hábiles para esperar las resultas. Así las cosas, dicha resulta fue consignada y en la Prolongación de la Audiencia de Juicio fue evacuada la misma, la cual no fue objetada por la parte actora; sin embargo, del análisis de la misma a consideración de ésta Juzgadora la misma no contribuye a dilucidar los hechos controvertidos en el presente asunto, por lo tanto, no se le otorga valor probatorio. Así se declara.
En lo referente a la información solicitada a la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la región Zulia, adscrita al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), si bien se observa que la misma había sido consignada antes de la celebración de la Audiencia de Juicio; no obstante a criterio de éste Tribunal sus resultas no contribuyen a dilucidar los hechos controvertidos en el presente asunto, por lo tanto, no se le otorga valor probatorio. Así se establece.
Respecto a la información solicitada al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.) de Maracaibo del Estado Zulia, la misma no había sido consignada antes de la celebración de la Audiencia de Juicio; en tal sentido, dado que se trata de una prueba promovida en la oportunidad legal correspondiente y debidamente admitida por este Tribunal, se le otorgó el derecho de palabra a la parte promovente para que indicara si insistía o no en la evacuación de dicha prueba de informe cuyas resultas no se encuentran agregadas al expediente, indicando que insistía en la dicha prueba; por lo que vista la insistencia este Tribunal en aras de salvaguardar el derecho a la defensa en el presente asunto, ordenó librar oficio al mencionado Instituto y una vez que constara la consignación del alguacil de la remisión del oficio, se otorgaría un lapso de 15 días hábiles para esperar las resultas y de no haber respuesta de lo requerido, en auto por separado se fijara día y hora para trasladarse el Tribunal a la sede del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales para que por vía de Inspección Judicial se recabaran las resultas respectivas. Así las cosas, la información requerida fue consignada y en la Prolongación de la Audiencia de Juicio fue evacuada la misma, la cual no fue objetada por la parte actora; indicando la misma que la demandada aparece inscrita ante el IVSS bajo el No. patronal Z18308827, siendo su primera facturación en el mes de Mayo de 2008, remitiendo facturas de los años del 2008 al 2013, la cual contiene el listado de los trabajadores inscritos ante esa Institución no constando la identificación del demandante durante ese periodo, en consecuencia, este Tribunal le otorga valor probatorio. Así se declara.
5.- En relación a las pruebas documentales, constantes de recibos de pago por honorarios profesionales correspondientes a los años 2006, 2007, 2008, 20009, 2010, 2011, 2012 y 2013; la parte actora reconoció los mismos, haciendo la observación que las mismas no se tratan de facturas, pues no cumplen con los requisitos para ser consideradas como tal; en consecuencia, dado el reconocimiento de la parte demandante este Tribunal les otorga pleno valor probatorio. Así se decide.

Se deja constancia que las partes codemandadas, ciudadanos RICARDO OCANDO PACHANO Y GILBERTO ROMERO RANGEL, no promovieron prueba alguna en la presente causa.


USO DEL ARTICULO 103 DE LA LEY ORGANICA PROCESAL DEL TRABAJO:

Este Tribunal haciendo uso de la facultad que le confiere dicho Artículo ordenó la comparecencia en la Audiencia Oral y Pública del demandante, ciudadano EDWIN GOMEZ, quien manifestó que comenzó en Abril de 1999 en la sede de la Calle 72 con Dr. Portillo al lado de la Plaza de las Madres, como hasta 2006 ó 2007; que devengaba salario; que siempre cobraba por cheque; que a Anabell, Vicente y Franklin él los entrenó para la empresa; que César le dijo que le proveyera documentos por honorarios profesionales; que el documento que pasa no es una factura, que él es trabajador dependiente de CREDITOS FUNERARIOS; que no entró en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; que era el contador de la empresa; que la oficina donde él trabajaba es de la empresa al igual que el sistema informativo, todo es de ellos; que las auditorias externas las atendían otros contadores , porque él no puede dar fe de su contabilidad; que el trabajo de un contador dependiente es revisado por un contador independiente, pues así lo dice la ley; que la contabilidad completa la atendía él; que las auditorias externas las realizan otros contadores que él buscaba, que la empresa le daba el efectivo con el cual se les cancelaba; que él llegaba a las 07:30 a.m. y salía a las 4 ó 5 p.m., que a veces iba los fines de semana; la remuneración era fija mensual; que el principio devengaba salario mínimo, llegando a devengar en los últimos años 25.000, 30.000, hasta 45.000 bolívares.




PARA RESOLVER ESTE TRIBUNAL OBSERVA:

Analizadas las pruebas promovidas y evacuadas por las partes en el presente juicio, este Tribunal pasa a expresar su pronunciamiento previo a las siguientes consideraciones:
Del estudio efectuado en forma exhaustiva a las actas que conforman el caso in comento, observa este Tribunal, que los puntos controvertidos en este caso consisten en determinar la falta de cualidad alegada por la codemandada CREDITOS FUNERARIOS MARACAIBO, C.A. y la naturaleza de la relación que existió entre el actor y la accionada; para así en consecuencia establecer si le corresponden o no al actor las indemnizaciones que se encuentran especificadas y reclamadas en el escrito libelar.
A tal efecto, respecto de la falta de cualidad e interés de la parte actora y de la demandada para ser partes en el presente juicio alegada por la accionada, ya que a su decir, nunca ha sido patrono del ciudadano Edwin Gómez, debido a que la relación del accionante con la empresa se ejecutó por cuenta ajena, asumiendo el actor riesgos de su negocio llevado, si bien es cierto, en varias ocasiones dentro de las oficinas e instalaciones de la empresa para que ejerciera su actividad prestando servicios como Contador Público independiente a la demandada y de manera paralela y directa con otras sociedades mercantiles, en el ejercicio de su profesión; por lo que no existió una relación entre el actor y la demandada. Así mismo alega, que entre el demandante y ella nunca existió una relación de tipo laboral; al efecto, señala que el accionante se desempeñó como Contador Público Externo por honorarios profesionales en condiciones de independencia, utilizando la de ella como apoyo, por cuanto en ésta reposan los archivos contables que atendía eventualmente, que en este sentido, el demandante no cumplía horario y prestaba sus servicios profesionales a otras empresas y personas naturales, por lo tanto, rechaza los conceptos reclamados.
Al respecto, ante las dificultades que pueden plantearse en torno a la persona legitimada, es necesario acudir a lo que debe entenderse por Parte y sobre todo y en especial a la noción de legitimación. En tal sentido, se habla de Parte en el contrato para significar los sujetos que deben prestar su consentimiento para que pueda nacer la relación negocial, la cual no surte efectos sino entre las partes. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo II A. Rengel –Romberg. Pág. 23).
Por su parte Chiovenda define a Parte como “el sujeto activo y el sujeto pasivo de la demanda.
Ahora bien, en cuanto a lo que debe entenderse por legitimación de las Partes, puede señalarse como la cualidad necesaria de las partes para actuar en el proceso, todo lo cual, deviene de aquellos sujetos que se encuentren frente a la relación material e interés jurídico controvertido. En tal sentido, su existencia depende de una cierta vinculación de las personas que se presentan como Partes en el proceso con la situación jurídica material a la que se refiere la prestación procesal.
La cualidad, también denominada legitimación a la causa (legitimatio ad causam) debe tenerla el demandante, el demandando y los terceros que intervengan en el proceso.
En este sentido, la cualidad es un juicio de relación y no de contenido, y puede ser activa o pasiva. La cualidad activa, es aquella que establece una identidad lógica entre el demandante concreto y aquel a quien la Ley da la acción, es decir, la posibilidad de pretender la satisfacción de su crédito. Y la cualidad pasiva, es aquella que establece una identidad lógica entre el demandado concreto y aquel contra quien la Ley da la acción.
La legitimación pasiva en principio la tiene cualquier persona que haya sido demandada, por esa sola razón, cualidad suficiente para comparecer en ese proceso concreto y para defenderse en él, lo cual no constituye manifestación de su legitimación pasiva como concepto equivalente, en la parte demandada, sino reflejo de sus capacidades para ser Parte y de actuación procesal y de su condición de parte demandada, en la que la ha colocado el actor.
En ese sentido legitimados pasivos principalmente lo están él o los obligados frente al derecho que se hace valer mediante la pretensión procesal interpuesta; al o los titulares de un derecho, relación jurídica, estado jurídico o negocio jurídico a los que se refieran peticiones de tutela.
Conforme a lo anterior, al estar frente a un proceso laboral, mediante la cual se reclaman acreencias derivadas de una relación laboral, exigibles frente al patrono, debe acudirse necesariamente no solo a la noción de patrono establecida en Ley Sustantiva Laboral, sino también a la noción de trabajador, entendida como la persona natural que realiza una labor de cualquier clase, por cuenta ajena y bajo la dependencia de otra, mediante una remuneración.
De manera, que nuestro sistema laboral, contempla como legitimados en los procesos laborales, por una parte la persona del trabajador y por la otra la persona del patrono. No obstante, que en ciertos casos pueda presentarse una persona distinta del trabajador para reclamar acreencias de carácter laboral, como sería el caso de sus herederos, pero siempre dichas reclamaciones proveniente de derechos y obligaciones de la persona del trabajador; y por el lado del patrono, puedan plantearse casos como la sustitución patronal, la figura del intermediario, del beneficiario, entre otros, que la propia Ley Sustantiva resuelve, pues en tales casos deviene una obligación legal.
Ahora bien, de acuerdo a todo lo antes expuesto, observa esta Juzgadora que dado que el presente caso la accionada alegó que el actor prestó sus servicios como Contador Público Externo por honorarios profesionales en condiciones de independencia; por lo que no existió a su decir una relación de tipo laboral; se tiene que de conformidad con lo preceptuado en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada (ahora artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores), se activó la presunción de laboralidad a favor del accionante, por lo que corresponde a la demandada desvirtuar la misma, demostrando que la naturaleza jurídica de la relación que existió entre ella y el demandante fue por honorarios profesionales; en consecuencia, se tiene en principio la demandada posee la cualidad de patrono y el actor de trabajador en la presente causa, por consiguiente, se declara SIN LUGAR LA FALTA DE CUALIDAD alegada. Así se decide
Sentado lo anterior, pasa de seguidas esta Juzgadora a determinar la naturaleza jurídica de la relación que existió entre el actor y la accionada; para así en consecuencia establecer si le corresponden o no al actor las acreencias laborales que se encuentran especificadas y reclamadas en el escrito libelar.
Al efecto, cabe resaltar que el referido artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada (ahora artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras) establece que se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba, es decir, que al constatarse la presencia de los elementos que identifican la naturaleza laboral del vínculo, debe ser declarada la existencia de una relación laboral, aunque entre las mismas partes se hubiere suscrito un contrato de naturaleza distinta a la laboral, aplicándose en tales casos el principio de primacía de la realidad sobre las formas o apariencias, previsto en la Carta Magna.
Al respecto, considera esta Juzgadora necesario determinar si efectivamente en la realidad de los hechos, hubo prestación del servicio por parte del actor y una contraprestación recibida por éste, o por el contrario, el accionante no prestó un servicio personal en condiciones de dependencia o ajenidad para la demandada, sino que ejercía libremente su profesión por cuenta propia, ya que el actor a decir de la accionada, por los servicios profesionales prestados devengaba honorarios, desvirtuándose con ello el elemento salarial, así mismo señala la demandada CREDIMARA que el demandante no cumplía horario y prestaba sus servicios profesionales a otras empresas y personas naturales, no evidenciándose de esta manera los elementos configurativos de una relación laboral, como lo son la prestación de servicio por cuenta ajena, la subordinación y el salario, todo lo cual fue alegado por la demandada.
En tal sentido, el artículo 35 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores establece: “Se entiende por trabajador o trabajadora dependiente, toda persona natural que preste servicios personales en el proceso social de trabajo, bajo dependencia de otra persona natural o jurídica. La prestación de su servicio debe ser remunerado.”
Así pues, para que pueda hablarse de la existencia de una relación de trabajo deben estar presentes en ella en forma concurrente los elementos que la configuran, a saber: prestación personal de un servicio por el trabajador, la ajenidad, el pago de una remuneración por parte del patrono y la subordinación de aquél.
En tal sentido, el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, prevé que para los efectos legales, “se entiende por salario la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en moneda de curso legal, que corresponda al trabajador o trabajadora por la prestación de su servicio…”.
Por otra parte, aparece la subordinación como el elemento más característico de la relación de trabajo y ésta debe entenderse, conforme a la opinión de la doctrina, como una situación especifica de dependencia jurídica del trabajador frente al patrono.
Así las cosas, existe ajenidad cuando quien presta el servicio personal (trabajador) se hace parte del sistema de producción, añadiendo valor al producto que resulta de ese sistema, el cual pertenece a otra persona (patrono), propietaria de los factores de producción quien asume los riesgos del proceso productivo y de la colocación del producto (ajenidad), obligándose a retribuir la prestación recibida (remuneración), por tanto, ese ajeno organiza y dirige el mecanismo para la obtención de tales frutos, y es justo allí cuando la dependencia o subordinación se integra al concepto de ajenidad, coligiendo así que el trabajo dependiente deriva del hecho de prestar un servicio por cuenta de otro.
La ajenidad como principio, es el de mayor importancia a la hora de discutir la trascendencia de los conceptos que se reclaman y la procedencia de los mismos, todos vinculados a la naturaleza de cada uno de los sujetos de la relación de trabajo, por lo tanto, para su determinación la doctrina ha considerado varios criterios, entre los cuales está la tesis de la ajenidad de los riesgos.
De manera que, bajo este panorama, en el trabajo por cuenta ajena se requieren 3 características esenciales que son, que el costo del trabajo corra a cargo del empresario; que el resultado del trabajo se incorpore al patrimonio del empresario y que sobre el empresario recaiga el resultado económico favorable o adverso, sin que el trabajador se vea afectado por el mismo.
Al respecto observa este Tribunal, que el hecho que la remuneración de la prestación del servicio se realice por honorarios profesionales, en nada implica que tal prestación de servicio tenga carácter independiente y al no incluir en el pago ninguna otra remuneración adicional, se estaría violando el principio de la irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores, que es de carácter constitucional, y no es relajable por acuerdo entre las partes, por lo que tal pacto, si existió, no obliga al actor.
Ahora bien, teniendo en cuenta que la carga de la prueba recayó en la demandada, pues es ésta quien debe desvirtuar la presunción de laboralidad que se activó a favor del actor, observa esta Juzgadora, de los elementos traídos a las actas por ésta, lo siguiente:
1.- Que el actor estuvo inscrito por la empresa CREDITOS FUNERARIOS MARACAIBO, C.A. en el FONDO DE AHORRO OBLIGATORIO PARA LA VIVIENDA (FAOV), de acuerdo a la prueba de informes remitida por el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA HABITAT Y VIVIENDA (folio 48 de la pieza de prueba No. 2); lo cual es una obligación legal que tienen sólo los patronos para con sus trabajadores, pues dicho fondo permite a los mismos el acceso progresivo a créditos para la compra de vivienda principal, observándose como fecha de afiliación el 01/06/2002 y como fecha de último aporte el 01/11/2007
2.- Que el actor desempeñaba su labor en una oficina que se encontraba en las instalaciones de la demandada con equipo de computación y artículos de oficina cumpliendo un horario de trabajo, según las testimoniales valoradas.
3.- Que desde el año 2007, existe relación detallada de las actuaciones realizadas por el actor EDWIN GOMEZ, inscrito bajo el CPC 30.756, visadas en el Colegio de Contadores durante los período comprendido del 01-01-2007 al 31-12-2013, de la cual se evidencia la realización de actuaciones como contador para distintas personas jurídicas y naturales en el periodo antes referido (2007 al 2013).
4.- Que el actor recibía un pago en forma mensual por su labor como Contador en la empresa demandada, el cual era denominado “honorarios profesionales”, lo cual no quiere decir, que se necesariamente tenga dicho carácter, pues no son las formas o apariencias las determinantes para caracterizar una prestación de servicios, sino la realidad de los hechos que rodean la relación, y estos, lo que revelan a criterio de quien aquí decide, es que hubo una prestación de servicios remunerada.
En sintonía con lo anterior, la demandada no logró desvirtuar en el iter procesal, la presunción de la existencia de una relación laboral entre el actor y ella, en el periodo comprendido del 01/04/1999 al 31-12-2006, por lo que a tenor de lo previsto en el artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores (artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada), es imperioso para esta Juzgadora concluir que la naturaleza jurídica de la relación que existió entre el demandante y la accionada fue de carácter laboral, aunque solo para el periodo comprendido del 01/04/1999 al 31/12/2006. Así se decide.
En cuanto al resto del período esto es, del 01/01/2007 al 28/06/2013, si bien el accionante estuvo inscrito por la empresa CREDITOS FUNERARIOS MARACAIBO, C.A. en el FONDO DE AHORRO OBLIGATORIO PARA LA VIVIENDA (FAOV), observándose como fecha de último aporte el 01/11/2007; no obstante, consta en actas que el demandante realizó actuaciones como contador para distintas personas jurídicas y naturales, tales como: LUIS MONTILLA, MARIA ALVAREZ, ERNESTO BORTOLIN, BECCA OCCIDENTE C.A., TRANSPORTE OCCICARGA, AGROPECUARIA LA LAGUNA, entre otros desde el mes de enero de 2007; por lo que a criterio de quien aquí decide la accionada logró desvirtuar la presunción de laboralidad activada a favor del demandante durante el periodo comprendido del 01/01/2007 al 28/06/2013; por lo tanto, se declaran desde ya improcedentes en derecho los conceptos laborales reclamados del 01-01-2007 al 28-06-2013. Así se decide.
Decidido lo anterior, al haber quedado comprobada la naturaleza laboral de la prestación de los servicios del actor a favor de la accionada en el período comprendido del 01/04/1999 al 31/12/2006; en consecuencia, se tiene como cierto: La fecha de ingreso, el horario de trabajo, el salario devengado y que fue despedido de forma injustificada. Así se decide.
Es importante acotar, que se tomarán en cuenta los salarios que el actor refleja en el cuadro indicado en el escrito libelar, así como los que consten el los recibos de pagos valorados; sin embargo, dado que no señala los salarios correspondientes al año 1999, se tomarán en cuenta los salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional, lo cual será reflejado más adelante. Así se decide.
Finalmente en cuanto a la solidaridad de los accionados a titulo personal, si bien es cierto que la nueva Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, dispone en su artículo 151 parte in fine que las personas naturales en su carácter de patronos y accionistas son solidariamente responsables de las obligaciones derivadas de la relación laboral; no obstante, siendo que en el presente caso el trabajador-actor inició y culminó la relación de trabajo estando en vigencia la Ley Orgánica del Trabajo de 1997; la cual solo establecía la responsabilidad solidaria entre personas jurídicas no abarcando así dicha responsabilidad a las personas naturales en su carácter de patronos y accionistas; se declara SIN LUGAR LA RESPONSABILIDAD SOLIDARIA de los ciudadanos RICARDO OCANDO PACHANO y GILBERTO ROMERO RANGEL, demandados a título personal. Así se decide.
Sentado lo anterior, dado que el dispositivo dictado en fecha 06/10/2015 se incurrió en un error involuntario al momento de la trascripción del mismo, pues se colocaron a todas las partes accionadas, esto es, “PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA incoada por el ciudadano EDWIN GOMEZ en contra la entidad de trabajo CREDITOS FUNERARIOS MARACAIBO, C.A (CREDIMARA), y solidariamente en contra de los ciudadanos GILBERTO ROMERO y RICARDO OCANDO por motivo de PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS CONCEPTOS LABORALES”; siendo lo correcto indicar sólo a la parte accionada que CREDITOS FUNERARIOS MARACAIBO, C.A (CREDIMARA), es decir, “PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA incoada por el ciudadano EDWIN GOMEZ en contra la entidad de trabajo CREDITOS FUNERARIOS MARACAIBO, C.A (CREDIMARA), por motivo de PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS CONCEPTOS LABORALES”; téngase como corregido el referido dispositivo, por esta Operadora de Justicia conforme la presente motiva. Así se establece
Ahora bien, pasa este Tribunal a verificar y a pronunciarse sobre las cantidades que considera procedentes, por prestaciones sociales y demás conceptos laborales, de la siguiente manera:
EDWIN GOMEZ:
Período del 01-04-1999 al 31-12-2006 (7 años y 9 meses).
1.- En cuanto a la Antigüedad reclamada, prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo aplicable al presente caso, se procede a realizar el cálculo de la siguiente manera:



M/A S.M S.M.D A.U. A.B.V. S.I.D D.A T.A.
MAY.99 0,00 0,00 0,00 0,00 0 0,00
JUN.99 0,00 0,00 0,00 0,00 0 0,00
JUL.99 0,00 0,00 0,00 0,00 0 0,00
AGOT.99 100,00 3,33 1,11 0,06 4,51 5 22,55
SEP.99 120,00 4,00 1,33 0,08 5,41 5 27,06
OCT.99 120,00 4,00 1,33 0,08 5,41 5 27,06
NOV.99 120,00 4,00 1,33 0,08 5,41 5 27,06
DIC.99 120,00 4,00 1,33 0,08 5,41 5 27,06
ENE.00 120,00 4,00 1,33 0,08 5,41 5 27,06
FEB.00 120,00 4,00 1,33 0,08 5,41 5 27,06
MARZ.00 120,00 4,00 1,33 0,08 5,41 5 27,06
ABRL.00 1.500,00 50,00 16,67 0,97 67,64 5 338,19
TOTAL= 550,13







M/A S.M S.M.D A.U. A.B.V. S.I.D D.A T.A.
MAY.00 1.500,00 50,00 16,67 1,11 67,78 5 338,89
JUN.00 1.500,00 50,00 16,67 1,11 67,78 5 338,89
JUL.00 1.500,00 50,00 16,67 1,11 67,78 5 338,89
AGOT.00 1.500,00 50,00 16,67 1,11 67,78 5 338,89
SEP.00 1.500,00 50,00 16,67 1,11 67,78 5 338,89
OCT.00 1.500,00 50,00 16,67 1,11 67,78 5 338,89
NOV.00 1.500,00 50,00 16,67 1,11 67,78 5 338,89
DIC.00 1.500,00 50,00 16,67 1,11 67,78 5 338,89
ENE.01 1.500,00 50,00 16,67 1,11 67,78 5 338,89
FEB.01 1.500,00 50,00 16,67 1,11 67,78 5 338,89
MARZ.01 1.500,00 50,00 16,67 1,11 67,78 5 338,89
ABRL.01 1.500,00 50,00 16,67 1,11 67,78 7 474,44
TOTAL= 4.202,22

M/A S.M S.M.D A.U. A.B.V. S.I.D D.A T.A.
MAY.01 1.500,00 50,00 16,67 1,25 67,92 5 339,58
JUN.01 1.500,00 50,00 16,67 1,25 67,92 5 339,58
JUL.01 1.500,00 50,00 16,67 1,25 67,92 5 339,58
AGOT.01 1.500,00 50,00 16,67 1,25 67,92 5 339,58
SEP.01 1.500,00 50,00 16,67 1,25 67,92 5 339,58
OCT.01 1.500,00 50,00 16,67 1,25 67,92 5 339,58
NOV.01 1.500,00 50,00 16,67 1,25 67,92 5 339,58
DIC.01 1.500,00 50,00 16,67 1,25 67,92 5 339,58
ENE.02 1.500,00 50,00 16,67 1,25 67,92 5 339,58
FEB.02 1.500,00 50,00 16,67 1,25 67,92 5 339,58
MARZ.02 1.500,00 50,00 16,67 1,25 67,92 5 339,58
ABRL.02 1.500,00 50,00 16,67 1,25 67,92 9 611,25
TOTAL= 4.346,67

M/A S.M S.M.D A.U. A.B.V. S.I.D D.A T.A.
MAY.02 1.500,00 50,00 16,67 1,39 68,06 5 340,28
JUN.02 1.500,00 50,00 16,67 1,39 68,06 5 340,28
JUL.02 1.500,00 50,00 16,67 1,39 68,06 5 340,28
AGOT.02 1.500,00 50,00 16,67 1,39 68,06 5 340,28
SEP.02 1.500,00 50,00 16,67 1,39 68,06 5 340,28
OCT.02 1.500,00 50,00 16,67 1,39 68,06 5 340,28
NOV.02 1.500,00 50,00 16,67 1,39 68,06 5 340,28
DIC.02 1.500,00 50,00 16,67 1,39 68,06 5 340,28
ENE.03 1.500,00 50,00 16,67 1,39 68,06 5 340,28
FEB.03 1.500,00 50,00 16,67 1,39 68,06 5 340,28
MARZ.03 1.500,00 50,00 16,67 1,39 68,06 5 340,28
ABRL.03 1.500,00 50,00 16,67 1,39 68,06 11 748,61
TOTAL= 4.491,67






M/A S.M S.M.D A.U. A.B.V. S.I.D D.A T.A.
MAY.03 1.500,00 50,00 16,67 1,53 68,19 5 340,97
JUN.03 1.500,00 50,00 16,67 1,53 68,19 5 340,97
JUL.03 1.500,00 50,00 16,67 1,53 68,19 5 340,97
AGOT.03 1.500,00 50,00 16,67 1,53 68,19 5 340,97
SEP.03 1.500,00 50,00 16,67 1,53 68,19 5 340,97
OCT.03 1.500,00 50,00 16,67 1,53 68,19 5 340,97
NOV.03 1.500,00 50,00 16,67 1,53 68,19 5 340,97
DIC.03 1.500,00 50,00 16,67 1,53 68,19 5 340,97
ENE.04 1.500,00 50,00 16,67 1,53 68,19 5 340,97
FEB.04 1.500,00 50,00 16,67 1,53 68,19 5 340,97
MARZ.04 1.500,00 50,00 16,67 1,53 68,19 5 340,97
ABRL.04 1.500,00 50,00 16,67 1,53 68,19 13 886,53
TOTAL= 4.637,22

M/A S.M S.M.D A.U. A.B.V. S.I.D D.A T.A.
MAY.04 1.500,00 50,00 16,67 1,67 68,33 5 341,67
JUN.04 1.500,00 50,00 16,67 1,67 68,33 5 341,67
JUL.04 1.500,00 50,00 16,67 1,67 68,33 5 341,67
AGOT.04 1.500,00 50,00 16,67 1,67 68,33 5 341,67
SEP.04 1.500,00 50,00 16,67 1,67 68,33 5 341,67
OCT.04 1.500,00 50,00 16,67 1,67 68,33 5 341,67
NOV.04 1.500,00 50,00 16,67 1,67 68,33 5 341,67
DIC.04 1.500,00 50,00 16,67 1,67 68,33 5 341,67
ENE.05 1.500,00 50,00 16,67 1,67 68,33 5 341,67
FEB.05 2.300,00 76,67 25,56 2,56 104,78 5 523,89
MARZ.05 1.500,00 50,00 16,67 1,67 68,33 5 341,67
ABRL.05 1.500,00 50,00 16,67 1,67 68,33 15 1.025,00
TOTAL= 4.965,56

M/A S.M S.M.D A.U. A.B.V. S.I.D D.A T.A.
MAY.05 1.500,00 50,00 16,67 1,81 68,47 5 342,36
JUN.05 1.500,00 50,00 16,67 1,81 68,47 5 342,36
JUL.05 1.500,00 50,00 16,67 1,81 68,47 5 342,36
AGOT.05 1.500,00 50,00 16,67 1,81 68,47 5 342,36
SEP.05 1.500,00 50,00 16,67 1,81 68,47 5 342,36
OCT.05 1.500,00 50,00 16,67 1,81 68,47 5 342,36
NOV.05 1.500,00 50,00 16,67 1,81 68,47 5 342,36
DIC.05 1.500,00 50,00 16,67 1,81 68,47 5 342,36
ENE.06 1.500,00 50,00 16,67 1,81 68,47 5 342,36
FEB.06 1.500,00 50,00 16,67 1,81 68,47 5 342,36
MARZ.06 2.300,00 76,67 25,56 2,77 104,99 5 524,95
ABRL.06 2.300,00 76,67 25,56 2,77 104,99 17 1.784,84
TOTAL= 5.733,41

M/A S.M S.M.D A.U. A.B.V. S.I.D D.A T.A.
MAY.06 2.300,00 76,67 25,56 2,98 105,20 5 526,02
JUN.06 2.300,00 76,67 25,56 2,98 105,20 5 526,02
JUL.06 2.300,00 76,67 25,56 2,98 105,20 5 526,02
AGOT.06 2.300,00 76,67 25,56 2,98 105,20 5 526,02
SEP.06 2.300,00 76,67 25,56 2,98 105,20 5 526,02
OCT.06 2.300,00 76,67 25,56 2,98 105,20 5 526,02
NOV.06 1.500,00 50,00 16,67 1,94 68,61 5 343,06
DIC.06 2.300,00 76,67 25,56 2,98 105,20 39 4.102,94
TOTAL= 7.602,11

TOTAL GENERAL 36.528,98


En consecuencia, le corresponde por antigüedad la cantidad de Bs. 36.528,98. Así se decide.

2.- En cuanto al concepto de indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden por despido injustificado y pago sustitutivo de preaviso un total de 210 días a razón del salario integral de Bs. 105,20 lo que arroja el monto de Bs. 22.092,00. Así se decide.

Estas cantidades sumadas dan como resultado el monto total de Bs. 58.620,98, que le adeuda la Empresa demandada al trabajador-actor por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales; por lo que la presente demanda ha prosperado en derecho. Así se decide.

Intereses sobre prestaciones sociales:
Se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, a los fines de determinar el concepto de intereses sobre prestaciones sociales, para lo cual se tomará en cuenta el salario integral indicado en la parte condenatoria del presente fallo y el período de servicio prestado, conforme a lo establecido en el literal c del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

En cuanto a los intereses moratorios y corrección monetaria:
De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación del criterio fijado por la Sala de Casación Social, en sentencia Nº 1841, de fecha 11 de Noviembre de 2008 (caso: José Surita, contra la sociedad mercantil Maldifassi & Cia C.A.), se ordena: El pago del interés de mora de la cantidad condenada a pagar por los conceptos que se encuentra discriminados en la parte motiva del presente fallo, los cuales serán calculados desde la fecha de finalización de la relación de trabajo señalada up supra, hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme, sobre la base de la tasa de interés promedio entre la activa y la pasiva, publicada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, para el período comprendido entre la fecha de terminación de la relación de trabajo, y el 6 de mayo de 2012; y a razón de la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales Bancos del país, para el período comprendido a partir del 07 de Mayo de 2012, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, de conformidad con el artículo 128 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; mediante experticia complementaria del fallo por un único perito designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, si las partes no pudieren acordarse en su designación. Dichos intereses no serán capitalizados ni serán objeto de indexación.
La corrección monetaria de las cantidades adeudadas por los conceptos aquí condenados, se calcularán a partir de la fecha de la notificación de la parte demandada, esto es, el 27/03/2014 hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme, tomando en consideración para su cálculo lo previsto en el artículo 91 del Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, previa exclusión de dicho cálculo de los lapsos de inactividad procesal por acuerdos entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor, entre ellas vacaciones judiciales.
En caso de incumplimiento voluntario, se ordena el pago de los intereses de mora y la corrección monetaria del monto que resulte total a pagar, contado a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

DISPOSITIVO:

Por los fundamentos expuestos, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el ejercicio de sus facultades legales, Administrando Justicia y por autoridad de la Ley, declara:

1.- SIN LUGAR LA FALTA DE CUALIDAD alegada en la presente causa.

2.- PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA incoada por el ciudadano EDWIN GOMEZ en contra la entidad de trabajo CREDITOS FUNERARIOS MARACAIBO, C.A (CREDIMARA), por motivo de PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS CONCEPTOS LABORALES.

3.- No hay condenatoria en costas dada la parcialidad de fallo.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los catorce (14) días del mes de octubre de 2015. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

LA JUEZ,

ABOG. BREZZY MASSIEL AVILA URDANETA.


EL SECRETARIO,

ABOG. RAUL SARMIENTO.


En la misma fecha siendo las tres y diecisiete minutos de la tarde (3:17 p.m.) se dictó y publicó el anterior fallo.

EL SECRETARIO,

ABOG. RAUL SARMIENTO.



BAU/kmo.-
Sentencia No. 2015-87.-