REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, siete (07) de octubre del dos mil quince (2015)
205º y 156º
ASUNTO No: VP01-N-2015-000117
PARTE RECURRENTE: CERVECERIA REGIONAL, C.A., Sociedad Mercantil inscrita en el Registro de Comercio que llevó la Secretaría del antiguo Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y del Comercio del Estado Zulia el 14 de mayo de 1929, bajo el No. 320, Folios 407 al 410 vto; cuya última modificación de los estatutos sociales se realizó mediante Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionista el 22 de marzo de 2011, inscrita ante la Oficina del Registro Mercantil Primero del Estado Zulia el 30 de marzo de 2011, bajo el No. 13, Tomo 31-ARM1; debidamente representada por los profesionales del derecho, Abogados JUAN AVILA, MARIA YRALA, FRANCISCO RODRIGUEZ, LUZ CHARME, ELY MENDOZA, ANTONIO VICENTELLI, ERIKA QUINTANA, ANDREA MORENO, CESAR DAVILA, DONAHELSIS PASSARELLI, MARDUNELYN CHANG HONG, JESUS PORRAS, JESUS CORREA, YENY VELASQUEZ, CRIS ANA GARCIA, JAVIER PORRAS, MEDARDO PAEZ, JOANDERS HERNANDEZ, JAVIER GONZALEZ, ANDRES FEREIRA, ALEJANDRO FEREIRA, KAREM JIMENEZ, VICTOR ACOSTA, LUIS ANGEL ORTEGA, LUIS PULIDO, CAROLINA DAZA, GERALDINE DE LIMA, LISSETTE PEREZ, VICTORIA OLIVEROS, LUIS ALDANA, MARIA KATTAR, LEONEL JIMENEZ, KATHERINE YANGALI, SILVIA MUNDARAIN, IREVIS VASQUEZ, ELISA VASQUEZ y JULIO MILANO, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo lo Nos. 98.479, 106.976, 111.513, 100.388, 121.997, 6.370, 113.719, 131.915, 25.639, 92.314, 92.412, 84.800, 800, 147.832, 84.799, 97.885, 79.672, 56.872, 117.294, 117.288, 79.847, 168.715, 178.909, 120.257, 98.377, 145.717, 144.422, 159.727, 144.383, 141.899, 144.339, 101.973, 133.119, 106.573, 97.895, 29.596 y 116.180, respectivamente.
ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO: Providencia Administrativa No. 226/14 de fecha 21 de noviembre de 2014, contenida en el expediente No. 042-2013-01-03057 dictada por la Inspectoría del Trabajo “Dr. Luís Homez” de Maracaibo Estado Zulia, mediante la cual se declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por la ciudadana ILIANA MORILLO, titular de la cédula de identidad No. V- 16.186.895, en contra de la Sociedad Mercantil CERVECERIA REGIONAL, C.A.
ANTECEDENTES PROCESALES
En fecha 30 de septiembre de 2015, el Abogado VICTOR ACOSTA en nombre y representación de su representada Sociedad Mercantil CERVECERIA REGIONAL, C.A., consignó escrito de Nulidad con Solicitud de Decreto de Amparo Cautelar y solicitud de medida cautelar, el cual fue recibido por éste Tribunal en fecha 02 de octubre de 2015, y siendo la oportunidad correspondiente pasa quien Sentencia a realizar las siguientes consideraciones:
ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE
En primer lugar señala la competencia de éste Órgano Jurisdiccional para conocer la presente solicitud, y alega en relación a la admisibilidad del mismo lo siguiente:
Que se deben considerar dos aspectos que comportan especial relevancia en el presente caso, a saber, la legitimación de la empresa para intentar el recurso, y el agotamiento de la vía administrativa. Así pues, cita los artículos 27 y 29 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, así como el artículo 425 numeral 8 de la LOTTT, respecto a la legitimación.
Señala que en el presente caso es evidente que su representada se ve afectada directamente en sus derechos e intereses por el acto administrativo dictado por la Inspectoría del Trabajo, y en consecuencia ostenta la legitimación necesaria para recurrir en vía judicial, toda vez que el acto administrativo ordena el reenganche y pago de salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir de una ciudadana cuya relación laboral había terminado por la voluntad de ambas partes, plasmada inicialmente en un contrato a tiempo determinado con una duración de 06 meses desde el 03 de diciembre de 2012 hasta el 03 de junio de 2013, con el objeto de sustituir lícita y temporalmente a un trabajador que se encontraba temporalmente asignado al proyecto SAP, y posteriormente se prorrogó dicho contrato de trabajo a tiempo determinado por una duración de 06 meses desde el 04 de junio de 2013 hasta el 04 de diciembre de 2013, y en consecuencia no existió ningún despido injustificado, situación que afecta de manera directa los derechos e intereses de su mandante de índole económica.
Asimismo, indica que su representada ha ejecutado efectivamente la orden de reenganche de la ciudadana ILIANA MORILLO, tal como se desprende de Acta levantada por la Inspectoría del Trabajo el 27 de abril de 2015, de diligencia del 06 de mayo de 2015, en donde se dejó constancia del pago de los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir, y del auto de fecha 13 de mayo de 2015, mediante el cual se ordenó el cierre y archivo del expediente.
Ahora bien, de los vicios en los cuales incurrió la Inspectoría del Trabajo señala los siguientes: 1) EL DERECHO A LA DEFENSA Y AL DEBIDO PROCEDIMIENTO. Que la nueva LOTTT no establece un lapso o plazo razonable para que el patrono pueda presentar sus alegatos, así como promover y evacuar las pruebas que considere pertinentes, sino que establece que todas esas actividades se realizarán el mismo día en que el patrono sea notificado de la existencia del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, y que en tal sentido es evidente que el artículo 425 viola francamente el derecho al debido procedimiento administrativo y al derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 de la Carta Magna, específicamente numerales 1, 2 y 3 que establecen el derecho a disponer del tiempo y medios adecuados para ejercer su defensa, el derecho a la presunción de inocencia, y el derecho a ser oído en un lapso de tiempo razonable.
Que en consecuencia la Inspectoría del Trabajo debió haber desaplicado dicho artículo por ir flagrantemente en contra de un derecho consagrado constitucionalmente, y debía haber aplicado el procedimiento administrativo previsto en la LOPA que establece claramente en su artículo 48 un lapso para presentar alegatos, y un lapso para promover y evacuar pruebas. Que en tal sentido, solicita a éste Juzgado que en virtud del control constitucional difuso que ostenta de acuerdo al artículo 334 de la Constitución, declare la nulidad del acto administrativo impugnado, por cuanto debió haberse desaplicado la normal legal contenida en el artículo 425 de la LOTTT, debido a que la misma viola el derecho a la defensa y al debido procedimiento consagrado en el artículo 49 de la Constitución.
2) VICIO EN LA CAUSA (FALSO SUPUESTO), alega que la ciudadana ILIANA MORILLO solicitó su reenganche y pago de salarios caídos alegando que había sido despedida el 04 de diciembre de 2013, y que se encontraba amparada por la inamovilidad prevista en el Decreto Presidencial No. 9.322 del 27 de diciembre de 2012, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 40.079 del 26/12/2012; negando su representada en el acto en que fue notificada de la admisión que la ciudadana haya sido despedida, por cuanto la relación de trabajo culminó por la voluntad de ambas partes plasmada en un contrato a tiempo determinado y su prórroga, celebrado con el objeto de sustituir lícita y temporalmente a un trabajador, cuyas copias fueron consignadas en la oportunidad procesal correspondiente para demostrar lo alegado.
Que tal como lo establecen los artículos 62 y 64 de la LOTTT, existe la posibilidad de prorrogar por una única vez el contrato a tiempo determinado, tal como ocurrió en el presente caso. Que la Providencia Administrativa señala que en virtud del artículo 72 de la LOPT la empresa tenía la carga de demostrar la legalidad del contrato a tiempo determinado, las razones de temporalidad y desvirtuar el despido injustificado denunciado; sin embargo las normas sobre la carga de la prueba no proceden en forma alguna en los procedimientos administrativos laborales en vista que la ley aplicable es la LOPA, es decir que la administración debe realizar todas las actuaciones necesarias a los fines de verificar los hechos alegados por las partes, y no decidir con base a una presunción sobre la realidad de lo alegado por una de las partes, considerando que la otra no lo desvirtuó, mas cuando ocurre en el presente caso que la ciudadana ILIANA MORILLO no demostró de forma alguna por qué a su decir el contrato de trabajo a tiempo determinado era nulo o ilegal.
Que al momento que la empresa presentó sus alegatos y promovió sus pruebas (ejecución del reenganche), los únicos hechos que había indicado la referida ciudadana en el expediente administrativo, era que había comenzado a trabajar el 03 de diciembre de 2012, que la habían despedido injustificadamente el 04 de diciembre de 2013, y que se encontraba amparada por inamovilidad laboral, mas no hace mención de ningún tipo de la existencia de un contrato de trabajo a tiempo determinado y menos aún a la nulidad o ilegalidad del mismo. Que el hecho alegado en tal sentido por la mencionada trabajadora, es un hecho nuevo que se alega en el procedimiento administrativo con posterioridad a que su representada presentara los alegatos, siendo esta ciudadana quien debe demostrar la nulidad e ilegalidad del mismo, lo cual no hizo, y la Inspectoría del Trabajo se basó en suposiciones sin base alguna para considerar que el contrato no se ajustaba a lo supuestos previstos en la LOTTT.
Asimismo, es importante señalar que el contrato de trabajo y su prórroga están suscritos por ambas partes, y al no ser impugnado ni desconocido por la ciudadana ILIANA MORILLO por lo que los valora como fidedignos; y que sin embargo la providencia indica que no se demostró que el ciudadano Christopher Alemán Quintero estuviera cumpliendo funciones temporales en la implementación del sistema SAP, así como tampoco se evidencia que ocupara el cargo de analista de administración de ventas y que hubiera retornado al mismo momento en que culminó la contratación de ILIANA MORILLO, todo lo cual es falso.
Que la inamovilidad de la trabajadora duró mientras transcurrió el contrato a tiempo determinado; por lo que, en el caso de autos se evidencia que la causa de terminación de la relación de trabajo se debió a que culminó el tiempo de contratación por el cual contrataron las partes, de manera pues, que de estar amparada la ciudadana en referencia por fuero maternal, dicha inamovilidad solamente era aplicable durante la vigencia del contrato de trabajo, y tal como se señaló anteriormente la vinculación que unió a las partes era por tiempo determinado, así que una vez finalizado el tiempo acordado en dicho contrato, la ciudadana en referencia no goza de la inmovilidad laboral por fuero maternal.
Que la Providencia Administrativa se basó en hechos inexistentes o falsos, toda vez que no existió el despido alegado, tomando erróneamente como ciertos, hechos que ocurrieron de manera diferente y con una intención diferente, incurriendo en el vicio de falso supuesto, y así solicita que sea declarado.
Asimismo, solicita la TUTELA CONSTITUCIONAL PREVENTIVA por la vía del AMPARO CONSTITUCIONAL, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en su parágrafo único, y en la forma como lo admite y reconoce la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa, vale decir, subordinándose a la acción o al recurso al cual se acumula, asumiendo un carácter cautelar, y acordándose una tramitación similar a la aplicada en los casos de otras medidas cautelares, de modo que una vez admitida la causa principal se emita al mismo tiempo un pronunciamiento sobre la perspectiva de la trasgresión constitucional, la existencia de un fumus bonis iuris y en forma inmanente a éste del periculum in mora. Solicitando que se decrete por vía de amparo cautelar la suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa No. 266/14 del 21 de noviembre de 2014.
Que en caso que no se considere viable el amparo cautelar solicitado, se suspendan los efectos por medio de medida cautelar de suspensión de efectos de dicha Providencia Administrativa No. 266/14 del 21 de noviembre de 2014, de conformidad con lo previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
En fecha 16 de Junio de 2010, entró en vigencia la nueva Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, impresa nuevamente por errores materiales en fecha 22 de junio de 2010 publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451, la cual en su artículo 25 numeral 3, excluye expresamente de la competencia de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa el conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del Trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo (Providencias Administrativas emanadas por la Inspectoría del Trabajo).
De ésta manera, se observa que por cuanto el presente recurso fue interpuesto en fecha posterior de la entrada en vigencia de la mencionada Ley, resulta claro que de conformidad con el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, la determinación de la competencia del presente recurso debe realizarse bajo el criterio de la competencia establecido por, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 9.555 de fecha 23 de septiembre de 2010, que estableció que corresponde a éstos Tribunales de Primera Instancia Laboral conocer de los recursos contenciosos administrativos de nulidad que se interpongan contra las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo.
Por lo tanto, observándose que el presente recurso fue incoado con posterioridad a la entrada en vigencia de la mencionada Ley, y en contra de una providencia administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo “Dr. Luís Homez” de Maracaibo Estado Zulia, éste Tribunal se declara COMPETENTE para conocer del presente recurso. Así se decide.-
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO
El artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, en torno a la admisibilidad de los recursos de nulidad dispone textualmente lo siguiente:
“Artículo 35, La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
1. Caducidad de la acción.
2. Acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.
3. Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los estados, o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la Ley les atribuye tal prerrogativa.
4. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad.
5. Existencia de cosa Juzgada.
6. Existencia de conceptos irrespetuosos.
7. Cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley.”
Vistas las condiciones de inadmisibilidad establecidas en el mencionado artículo, se hace necesario señalar que no le corresponde a éste Tribunal hacer pronunciamiento en relación a si existe la caducidad o el agotamiento de la vía administrativa, todo en virtud que dicho recurso se interpuso conjuntamente con solicitud de decreto de amparo cautelar, esto en el marco de lo establecido en el artículo 5° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; por lo que, quien Sentencia ADMITE EL PRESENTE RECURSO DE NULIDAD. Así se decide.-
DEL AMPARO CAUTELAR
Una vez establecido lo anterior, debe esta Juzgadora pasar a resolver de inmediato la solicitud de amparo cautelar interpuesta por la parte recurrente, de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y tomando en consideración el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, pasando así a verificar los requisitos de procedencia del Amparo Cautelar solicitado.
El autor, Freddy Zambrano, en su obra titulada El Procedimiento de Amparo Constitucional, señala sobre el Amparo Cautelar, que “cuando el objeto de la acción principal es obtener la nulidad de la norma, acto administrativo o sentencia, y el Amparo persigue únicamente la suspensión temporal del acto mientras dura el juicio de nulidad o se resuelva la apelación, se le da al Amparo el tratamiento de una medida cautelar dentro del proceso principal de nulidad de la norma, del acto administrativo o de la sentencia”.
La figura de la acción de Amparo fue creada con el fin de examinar si la Administración ha cumplido o no con el principio de legalidad al que se encuentra sometida, o si por el contrario se han vulnerado preceptos comprendidos en Leyes distintas a la Carta Magna; de allí la función del Juez Constitucional, la cual es salvaguardar el cumplimiento de las normas constitucionales, impidiendo de esta forma que los justiciables se valgan de esta vía para movilizar el aparato judicial. En consecuencia, cuando la Acción de Amparo se interpone conjuntamente con Recursos Contenciosos Administrativos de Nulidad, el Juez debe limitarse a revisar el posible menoscabo de las garantías y derechos contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de presumir la violación de las mismas deberá determinarlas en la oportunidad de dictar la sentencia de mérito, de lo contrario, estaría adelantando pronunciamiento sobre el fondo de la controversia. (Sentencia de la Sala Político- Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20-03-2001, caso Marvin Enrique Sierra Velasco).
De esta forma, se observa que en el presente caso se solicita como protección cautelar la suspensión de los efectos del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa No. 226/14 de fecha 21 de noviembre de 2014, contenida en el expediente No. 042-2013-01-03057 dictada por la Inspectoría del Trabajo “Dr. Luís Homez” de Maracaibo Estado Zulia, mediante la cual se declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por la ciudadana ILIANA MORILLO, en contra de la Sociedad Mercantil CERVECERIA; solicitando que por vía del amparo cautelar se suspendan los efectos del referido fallo administrativo.
En tal sentido, según lo anteriormente expuesto y a lo alegado por el solicitante, estima esta Sentenciadora, que lo pretendido a través de la acción de Amparo Constitucional (cautelar), es suspender los efectos del acto administrativo impugnado; por lo tanto, para que se considere procedente una solicitud de Amparo Cautelar, el Juez está en la obligación de verificar la existencia de una presunción grave de violación o amenaza de violación del derecho constitucional alegado, y en el presente caso, se denuncia la violación del artículo 49 de la Carta Magna, el cual establece el derecho a la defensa y al debido proceso.
De esta manera, para que esta Sentenciadora pueda determinar si efectivamente existió una vulneración de la norma constitucional denunciada como infringida, es necesario estudiar y analizar el procedimiento que llevó a cabo la Inspectoría del Trabajo “Dr. Luís Homez” de Maracaibo Estado Zulia, debiendo incluso esta Operadora de Justicia analizar el contenido mismo del acto administrativo, lo cual evidentemente sería dar un adelanto de opinión sobre el fondo de la controversia, en consecuencia, resulta IMPROCEDENTE en derecho acordar la medida de Amparo Constitucional Cautelar solicitada. Así se decide.-
DISPOSITIVO
Por las razones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara:
PRIMERO: COMPETENTE para conocer y decidir el Recurso de Nulidad de Acto Administrativo con Decreto de Amparo Cautelar, interpuesto por la Sociedad Mercantil CERVECERIA REGIONAL, C.A., en contra de la Providencia Administrativa No. 226/14 de fecha 21 de noviembre de 2014, contenida en el expediente No. 042-2013-01-03057 dictada por la Inspectoría del Trabajo “Dr. Luís Homez” de Maracaibo Estado Zulia, mediante la cual se declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por la ciudadana ILIANA MORILLO.
SEGUNDO: SE ADMITE el presente Recurso de Nulidad de Acto Administrativo interpuesto por la Sociedad Mercantil CERVECERIA REGIONAL, C.A., en contra de la Providencia Administrativa No. 226/14 de fecha 21 de noviembre de 2014, contenida en el expediente No. 042-2013-01-03057 dictada por la Inspectoría del Trabajo “Dr. Luís Homez” de Maracaibo Estado Zulia, mediante la cual se declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por la ciudadana ILIANA MORILLO.
TERCERO: NOTIFÍQUESE a la Inspectora del Trabajo Jefa de la Inspectoría del Trabajo “Dr. Luís Homez” de Maracaibo Estado Zulia, de conformidad con lo dispuesto en artículo 78 de la Ley Orgánica la Jurisdicción Contencioso Administrativa, acordando solicitarle la remisión de los antecedentes administrativos, correspondientes al presente caso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 ejusdem, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes; al ciudadano Fiscal General de la República en la persona del Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público con competencia para actuar en materia contencioso administrativa, de conformidad con el artículo 37 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; y a la Procuraduría General de la República, remitiéndoles copias certificadas de todo el expediente.
CUARTO: NOTIFÍQUESE a la ciudadana ILIANA MORILLO, titular de la cédula de identidad No. V- 16.186.895, en virtud de ser afectada por el Acto Administrativo impugnado.
QUINTO: Se insta a la parte recurrente a consignar las copias necesarias a los fines de realizar las notificaciones respectivas.
SEXTO: IMPROCEDENTE el Amparo Cautelar solicitado.
SEPTIMO: SE ACUERDA abrir cuaderno por separado a los fines de la tramitación de la medida preventiva solicitada por la parte recurrente.
OCTAVO: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo. Dada, firmada y sellada en la Sede del TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los siete (07) días del mes de octubre del año dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA,
Abg. IVETTE ZABALA SALAZAR
EL SECRETARIO,
Abg. JONATHAN PEREZ
En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las doce y cinco de la tarde (12:05 p.m.).
EL SECRETARIO,
Abg. JONATHAN PEREZ
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