REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA CON SEDE EN MARACAIBO
Maracaibo, veintiséis (26) de octubre de dos mil quince (2015)
205º y 156º
NUMERO DEL ASUNTO: VH02-X-2015-000060
PARTE RECURRENTE: ALFREDO JOSE LOZANO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 22.913.818, y domiciliado en el Municipio Jesús Enrique Losada del Estado Zulia; debidamente asistido por los Abogados EZEQUIEL BARROSO y ARGENIS FERRER, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nos. 53.555 y 74.588, respectivamente.
MOTIVO: MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS.
DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES
La parte recurrente solicita en su escrito de nulidad del acto administrativo consistente en Providencia Administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo “General Rafael Urdaneta” del Municipio San Francisco del Estado Zulia, signada con el No. 00328/2015 de fecha 07 de julio de 2015, la cual costa en el expediente administrativo No. 059-2015-01-00239, por solicitud de calificación de falta interpuesta por la entidad de trabajo PROTINAL DEL ZULIA, C.A., contra su persona, Medida Cautelar de Amparo a los fines de suspender los efectos del acto administrativo en cuestión. Por lo que, encontrándose en tiempo hábil pasa esta Juzgadora a pronunciarse sobre la medida solicitada bajo los siguientes términos:
DE LA PRETENSIÓN DE LA RECURRENTE
De conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en concordancia con el artículo 69 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, solicita la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado en la presente causa.
En relación a los supuestos de procedencia de la medida de amparo cautelar solicitada, alega en cuanto al fumus bonis iuris que el Tribunal podrá observar del expediente administrativo, que existen elementos probatorios suficientes que permiten determinar la probabilidad o verosimilitud de la procedencia en derecho de las denuncias, así como también todos los fundamentos de la impugnación del acto, hechos que tienen violaciones de derechos constitucionales y con lo cual se persigue evitar la perpetración de la violación de los derechos subjetivos del trabajador.
En relación al periculum in mora, alega que el trabajador es un padre de familia, y si durante el presente recurso se ve en la obligación de no recibir salario alguno, eso le generaría un conflicto tanto psicológico como económico, en virtud, que no tendría como mantener a su familia, constituyendo un perjuicio de gran magnitud para su persona, además que mientras dure el procedimiento no puede obtener otro empleo, razón por la cual solicita la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado, pues de resultar victorioso, las pérdidas económicas ya causadas ante la imposibilidad de librarse de los efectos inflacionarios propios de la economía venezolana, serían daños irreparables.
DEL AMPARO CAUTELAR
Una vez establecido lo anterior, debe esta Juzgadora pasar a resolver de inmediato la solicitud de amparo cautelar interpuesta por la parte recurrente, de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y tomando en consideración el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, pasando así a verificar los requisitos de procedencia del Amparo Cautelar solicitado.
El autor, Freddy Zambrano, en su obra titulada El Procedimiento de Amparo Constitucional, señala sobre el Amparo Cautelar, que “cuando el objeto de la acción principal es obtener la nulidad de la norma, acto administrativo o sentencia, y el Amparo persigue únicamente la suspensión temporal del acto mientras dura el juicio de nulidad o se resuelva la apelación, se le da al Amparo el tratamiento de una medida cautelar dentro del proceso principal de nulidad de la norma, del acto administrativo o de la sentencia”.
La figura de la acción de Amparo fue creada con el fin de examinar si la Administración ha cumplido o no con el principio de legalidad al que se encuentra sometida, o si por el contrario se han vulnerado preceptos comprendidos en Leyes distintas a la Carta Magna; de allí la función del Juez Constitucional, la cual es salvaguardar el cumplimiento de las normas constitucionales, impidiendo de esta forma que los justiciables se valgan de esta vía para movilizar el aparato judicial. En consecuencia, cuando la Acción de Amparo se interpone conjuntamente con Recursos Contenciosos Administrativos de Nulidad, el Juez debe limitarse a revisar el posible menoscabo de las garantías y derechos contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de presumir la violación de las mismas deberá determinarlas en la oportunidad de dictar la sentencia de mérito, de lo contrario, estaría adelantando pronunciamiento sobre el fondo de la controversia. (Sentencia de la Sala Político- Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20-03-2001, caso Marvin Enrique Sierra Velasco).
De esta forma, se observa que en el presente caso se solicita como protección cautelar la suspensión de los efectos del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo “General Rafael Urdaneta” del Municipio San Francisco del Estado Zulia, signada con el No. 00328/2015 de fecha 07 de julio de 2015, la cual costa en el expediente administrativo No. 059-2015-01-00239, por solicitud de calificación de falta interpuesta por la entidad de trabajo PROTINAL DEL ZULIA, C.A; solicitando que por vía del amparo cautelar se suspendan los efectos del referido fallo administrativo.
En tal sentido, según lo anteriormente expuesto y a lo alegado por el solicitante, estima esta Sentenciadora, que lo pretendido a través de la acción de Amparo Constitucional (cautelar), es suspender los efectos del acto administrativo impugnado; por lo tanto, para que se considere procedente una solicitud de Amparo Cautelar, el Juez está en la obligación de verificar la existencia de una presunción grave de violación o amenaza de violación del derecho constitucional alegado, para lo cual es necesario estudiar y analizar el procedimiento que llevó a cabo la Inspectoría del Trabajo “General Rafael Urdaneta” del Municipio San Francisco del Estado Zulia, debiendo incluso esta Operadora de Justicia analizar el contenido mismo del acto administrativo, lo cual evidentemente sería dar un adelanto de opinión sobre el fondo de la controversia, y en consecuencia, resulta IMPROCEDENTE en derecho acordar la medida de Amparo Constitucional Cautelar solicitada. Así se decide.-
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA CON SEDE EN MARACAIBO, administrando justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la ley, declara:
ÚNICO: IMPROCEDENTE la medida de amparo cautelar solicitada por el ciudadano ALFREDO JOSE LOZANO, referida a la suspensión de los efectos del acto administrativo contenido de la Providencia Administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo “General Rafael Urdaneta” del Municipio San Francisco del Estado Zulia, signada con el No. 00328/2015 de fecha 07 de julio de 2015, la cual costa en el expediente administrativo No. 059-2015-01-00239, por solicitud de calificación de falta interpuesta por la entidad de trabajo PROTINAL DEL ZULIA, C.A., contra su persona
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada del presente fallo por Secretaría. Dada, firmada y sellada en la Sede del TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintiséis (26) días del mes de octubre del año dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA,
Abg. IVETTE ZABALA SALAZAR.
EL SECRETARIO
Abg. WILLIAM SUE
En la misma fecha y siendo las doce y diecinueve minutos del medio día (12:20 m.), se dictó y publicó el fallo que antecede.
EL SECRETARIO
Abg. WILLIAM SUE
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