REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ZULIA
-Actuando en sede Constitucional-

Maracaibo, veintitrés (23) de octubre del año dos mil quince (2015)
205º y 156º

ASUNTO: VP01-O-2015-000020

PRESUNTOS AGRAVIADOS: ARVENIS ENRIQUE YAJURE RINCON, PEDRO JOSE LEAL GONZALEZ, JOSE LEONARDO NUÑEZ MORAN, JULIO CESAR CARRELLO PETERNINA, OSCAR ROSALES RAMIREZ, MARCIAL ENRIQUE ARAUJO PIMENTEL y WILLIAMS JOSE BRICEÑO BRACHO, ciudadanos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 9.719.440, V- 9.738.972, V- 12.947.628, V- 17.180.158, V- 9.343.075, V- 10.415.893 y V- 16.729.559, respectivamente; debidamente asistidos por la Abogada SENOVIA URDANETA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 35.019.
PRESUNTO AGRAVIANTE: MIGUEL PEÑA, ciudadano venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad No. V- 12.515.783, en su condición de Secretario General del “SINDICATO BOLIVARIANO SOCIALISTA DE TRABAJADORES DE LA CERVECERIA POLAR” (SINBOLSTRACEPOCA).
APODERADOS JUDICIALES: No hay constituidos en actas procesales.
ANTECEDENTES PROCESALES
Se recibió en fecha 19 de octubre de 2015 acción de Amparo Constitucional intentada por los ciudadanos ARVENIS ENRIQUE YAJURE RINCON, PEDRO JOSE LEAL GONZALEZ, JOSE LEONARDO NUÑEZ MORAN, JULIO CESAR CARRELLO PETERNINA, OSCAR ROSALES RAMIREZ, MARCIAL ENRIQUE ARAUJO PIMENTEL y WILLIAMS JOSE BRICEÑO BRACHO, debidamente asistidos, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y distribuida como fue en la misma fecha le correspondió su conocimiento al Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Juicio de éste Circuito Judicial Laboral, quien lo recibió y procedió a levantar acta de inhibición, remitiendo el asunto nuevamente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos.
Por lo que, en fecha 20 de octubre de 2015 fue nuevamente distribuida la causa, correspondiéndole a éste JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA quien en la misma fecha ordenó darle entrada conjuntamente con sus anexos.
En consecuencia, pasa este Despacho, actuando en sede constitucional, a pronunciarse sobre el mismo en los siguientes términos:
FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD DE AMPARO CONSTITUCIONAL
En primer lugar señala en el Capitulo I, la competencia de éste órgano para conocer el asunto, y en el Capitulo II la admisibilidad del mismo de conformidad con lo previsto en los artículos 21, 23, 26, 27, 49, 51 y 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que igualmente se encuentran previstos en los artículos 353 y 355 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras.
En su Capitulo III, alega la FLAGRANTE VIOLACIÓN DEL DERECHO CONSTITUCIONAL A LA SINDICACIÓN COMO GARANTÍA DEL EJERCICIO PLENO DE LA LIBERTAD SINDICAL, de conformidad con el artículo 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los Convenios 87 y 98 de la Organización Internacional del Trabajo y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela de la Declaración Universal de los Derechos Humanos de la Organización de las Naciones Unidad de 1948, la Convención Americana de los Derechos Humanos, el Pacto de San José de Costa Rica, y el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de 1966.
En el Capitulo IV denominado DE LOS HECHOS Y OBJETO DE LA PRETENSIÓN, señala que el ciudadano MIGUEL PEÑA, con ocasión de haber traicionado el pensamiento filosófico sindical de la organización que lleva por nombre SINDICATO BOLIVARIANO SOCIALISTA DE TRABAJADORES DE LA CERVECERIA POLAR” (SINBOLSTRACEPOCA), colocándose a espaldas de los trabajadores y entregado a intereses de la Sociedad Mercantil CERVECERIA POLAR y/o CERVECERIA MODELO, ha venido de manera flagrante violentando sus derechos constitucionales, específicamente el DERECHO A LA SINDICACIÓN, por haberlos desafiliados del mencionado Sindicato, circunstancia ésta que ha hecho imposible su participación protagónica en todas aquellas actividades o reuniones y actos que ha realizado el Sindicato, el de participar en las Asambleas Ordinarias y Extraordinarias de Trabajadores, el de poder participar con voz y voto en las asambleas convocadas por el Sindicato para someter a consideración de sus Afiliados cualquier hecho que conlleve a la obtención de Beneficios y reivindicaciones para los trabajadores afiliados, el de participar en procesos de elecciones de la Junta Directiva del Sindicato, aspirar a ser candidato en cargos de directivo del Sindicato, concurrir a eventos en nombres del sindicato, excluyéndolos del ejercicio a la libertad sindical, y con ello a no poder participar en todos los actos que ejecuta la Organización Sindical, por el hecho de ser desafiliados de manera arbitraria sin procedimiento y notificación alguna del motivo de dicha desafiliación, lo cual constituye una vulneración del DERECHO A LA SINDICACIÓN amparado por el artículo 95 de la Carta Magna, ante la pérdida de sus derechos como miembros del sindicato, consagrados en el artículo 7 de los estatutos del SINDICATO BOLIVARIANO SOCIALISTA DE TRABAJADORES DE LA CERVECERIA POLAR” (SINBOLSTRACEPOCA).
Que no fue sino hasta el día 01 de octubre de 2015, cuando realmente se dan cuenta y se materializa la violación flagrante de su libertad sindical, con motivo de la realización del proceso de elecciones para elegir la nueva Junta Directiva del Sindicato; que llegado el momento de su derecho sindical se les informa que en el cuaderno definitivo de afiliados del sindicato para ese proceso, no aparecían por cuanto se les había excluido del sindicato, y por ende se les negó el derecho a participar en dicho proceso. Que dicha exclusión fue realizada de manera falaz, arbitraria sin procedimiento y notificación alguna, lo que a la luz del derecho y la jurisprudencia, violenta su derecho a la sindicación y al ejercicio pleno de la libertad sindical, consagrada en los artículos 23 y 95 de la Carta Magna.
Que del acta de asamblea realizada por el Sindicato y convocada por el ciudadano MIGUEL PEÑA en fecha 14 de octubre de 2014, para aprobar las finanzas del sindicato enero-diciembre 2013, se puede observar que en sus dos últimas páginas se ve el señalamiento del número de miembros afiliados a la organización, de 662 afiliados, y que si se coteja el listado para el 01 de octubre de 2015, se evidencia su exclusión y la de un gran número de compañeros, en razón que el listado entregado por el sindicato a la comisión electoral solo era de 475 afiliados, para lo cual ya los habían excluido del mismo, negándoles con ello toda posibilidad en lo delante de tener actuaciones en las asambleas, actos y reuniones que ha realizado y convocado el ciudadano MIGUEL PEÑA.
Que la circunstancia de no ser afiliados al sindicato, los hace perder insoslayablemente la condición de miembros activos y solventes del sindicato SINBOLSTRACEPOCA, y por ende la capacidad de ser sujetos de derechos y obligaciones dentro de la organización sindical, transgrediéndoles sus derechos a la sindicación, que tienen todos los ciudadanos afiliados a un sindicato en garantía al ejercicio de su libertad sindical, por cuanto la falaz desafiliación en referencia ha sido un acto arbitrario, autoritario y transgresor de sus derechos constitucionales, y como quiera que jamás fueron notificados o participados a tenor de lo que consagra el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del dictamen de alguna decisión o sanción disciplinaria en su contra que les haya privado del goce de sus derechos como miembros, conforme a lo previsto en el artículo 7 de los estatutos sindicales, por lo que ruegan la tutela de sus derechos constitucionales y en consecuencia se sirva ordenar el RESTABLECIMIENTO DE SUS DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES.
En el capítulo V, señala las pruebas que fueron consignadas junto con la presente solicitud de amparo constitucional; y en el capítulo VI solicita MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA, conforme a las previsiones de los artículos 588 y 585 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo que solicita a éste Tribunal dicte con carácter de urgencia, Medida Cautelar Innominada, y en ese sentido acuerde oficiar al SINDICATO BOLIVARIANO SOCIALISTA DE TRABAJADORES DE LA CERVECERIA POLAR” (SINBOLSTRACEPOCA) y a la COMISION ELECTORAL, a los fines de que incluyan sus nombres en el listado de afiliados del sindicato, como igualmente a la indicada Comisión Electoral por haber sido desafiliados por el referido ente sindical, en aras de restablecer las Garantías Constitucionales señaladas en los artículos 23 y 95 de la Carta Magna, en concordancia con los artículos 353 y 355 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, para proteger el ejercicio de la libertad sindical y el derecho a la sindicación dentro de dicha organización, y no se sigan violentando sus derechos de participación en los actos que diariamente realiza la organización sindical.
Que aun cuando el amparo resulta en principio breve y sumario, es muy probable que en el presente caso pudiera causarse un gravamen irreparable de difícil reparación, por cuanto la desafiliación ordenada por el sindicato en la persona de su presidente como parte agraviante, ha causado su exclusión de los beneficios del Contrato Colectivo.
Por último, cita los artículos 2, 26, 27, 49, 51 y 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y señala que el ejercicio de éste derecho no podrá verse afectado, en modo alguno, por la declaración del estado de excepción o de las restricciones de Garantías Constitucionales, así como los artículos 1, 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; por lo que solicitan se sirva ordenar su inclusión en el sindicato para poder gozar del ejercicio de sus derechos constitucionales, y en ese sentido se restablezca de inmediato su condición de afiliación para poder desarrollar el derecho a sindicación dentro del sindicato y el ejercicio pleno de sus derechos sindicales.
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

La competencia en palabras de Zambrano (2003), “Es la medida de jurisdicción que puede ejercer cada juez en concreto, en razón de la materia, el valor de la demanda y el territorio”. A efectos de aclarar lo que se entiende por competencia, es menester mencionar lo señalado por Chiovenda, como definición de función jurisdiccional: “La función del Estado tiene por fin la actuación de la voluntad concreta de la ley, mediante la sustitución de la actividad de los órganos públicos (jueces) a la actividad de los particulares o de otros órganos públicos, ya afirmando la existencia de la voluntad de la ley, ya ordenando ulteriormente su ejecución”.

En relación con la determinación de la competencia, en atención a lo anteriormente expuesto, debemos atender a la materia de que se trate, y al territorio donde debe ejercerse dicha acción. Siendo así, respecto a la competencia por razón de la materia, son competentes para conocer de la acción de amparo los Tribunales de primera instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violada o amenazada de violación, tal como lo establece en el Artículo 7 de la Ley Orgánica de de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales:

“Artículo 7. Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo (…)”

De esta disposición se desprende, que para identificar la competencia en razón de la materia en las causas de amparo, es necesario poner en relación dos términos: el derecho cuya violación o amenaza de violación se denuncia y, la materia de conocimiento del tribunal.
En cuanto a la materia afín con la naturaleza del derecho o la Garantía Constitucional violada o amenazada de violación, es menester señalar lo establecido por la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nº 024 de fecha 02/03/2001, sobre la interpretación del artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo:

“En efecto, si bien es cierto que el criterio de afinidad material de los derechos o garantías constitucionales pretendidamente violados o amenazados de violación, es preponderante en la determinación del órgano judicial competente de acuerdo con el referido artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, hay que considerar que lo realmente determinante en cada caso será la situación fáctica planteada, y no la simple alusión infundada a determinados derechos constitucionales. De lo contrario, bastaría que un accionante invoque determinado precepto constitucional, para determinar la competencia rationae materia del órgano judicial en un proceso de amparo constitucional, aun cuando dicho precepto de ninguna manera se relacione -hecho evidenciable de un análisis prima facie, sin necesidad de entrar en mayores consideraciones de fondo- con la situación fáctica y jurídica traída a conocimiento del órgano judicial. Lo absurdo de tal criterio, determina su necesaria desestimación.”

Por lo que, siendo los hechos que se afirman violados por la parte accionante en su escrito de amparo meramente laborales, a saber el derecho a la sindicación y al ejercicio de la libertad sindical, todo en relación al criterio de afinidad que debe existir entre el derecho violado y la materia de la que conozca el Órgano Jurisdiccional en el que se encuentre cursando la acción, le corresponderá su conocimiento a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo. Quede así entendido.-

En este sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 1.719 de fecha 30/07/2002, hace un desarrollo de la competencia de los Tribunales de Primera Instancia:

“En atención a las atención a las disposiciones antes transcritas, puede afirmarse que la reglar general atributiva de competencia sobre las acciones de amparo, consiste en otorgarle el conocimientos de las mismas a los Tribunales de Primera Instancia que conozcan en materias afines con los derechos o garantías constitucionales lesionados o amenazados de violación. Con ello quiso el legislador que los amparos fuesen resueltos por jueces –de primera instancia- que aplicaran sus conocimientos y experiencia especializada para resolver los amparos de una forma rápida y carteada, lo cual evidentemente repercutiría en la efectividad de la institución.”

Es menester mencionar que la intención del legislador al establecer en el articulo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que conocerán en materia de amparo los Tribunales de Primera Instancia que sean competentes en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la Garantía Constitucional violados o amenazados de violación es que los Jueces que conocieran de estos asuntos fueran los Jueces que más estuvieran al tanto, que vivieran más familiarizados y especializados con los derechos constitucionales denunciados como lesionados.

En cuanto a la Competencia por razón del Territorio, según palabras de Zambrano (2003), esta se encuentra “determinada por el lugar donde ocurra el hecho, acto u omisión que motivare la solicitud de amparo, con el objeto de facilitar al presunto agraviado el acceso pronto y menos oneroso a la Justicia, como presupuesto de la tutela judicial efectiva, consagrada en el Articulo 26 de la Constitución”.

Con la determinación en la ley de la competencia en razón del territorio en los tribunales que se hallaren en el lugar donde ocurre el hecho, acto u omisión que motivare la solicitud de amparo, se logra que el justiciable tenga acceso inmediato a los órganos de administración de justicia en lugar donde efectivamente tema o sufra la lesión de su derecho o garantía constitucional. Así, la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal de Justicia en Sentencia Nº 26 de fecha 25/01/01, reafirma lo anteriormente expuesto:

“En lo que concierne a la competencia por razón del territorio, la disposición consagrada en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo señala que el tribunal competente es el que se halla en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrió el hecho, acto u omisión que dio lugar al agravio. Por tanto, salvo el fuero exclusivo del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, el Tribunal competente será el de Primera Instancia, sito en la circunscripción correspondiente al lugar del hecho constitutivo del agravio.”

En consecuencia, habiéndose denunciado que la situación jurídica infringida se encuentra relacionada con la violación al derecho a la sindicación y al ejercicio de la libertad sindical, resulta competente éste TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, para conocer de la presente acción de Amparo Constitucional incoada. Así se decide.-




SOBRE LA ADMISIÓN
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Una vez verificada la competencia de este Tribunal para conocer de la presente acción, pasa esta sentenciadora a emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de la acción de Amparo Constitucional de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece:
Artículo 6: “No se admitirá la acción de amparo:
1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla;
2) Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales, no sea inmediata, posible y realizable por el imputado;
3) Cuando la violación del derecho o la garantía constitucionales, constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida. Se entenderá que son irreparables los actos que, mediante el amparo, no puedan volver las cosas al estado que tenían antes de la violación;
4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres. Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido. El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación.
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado;
6) Cuando se trate de decisiones emanadas de la Corte Suprema de Justicia;
7) En caso de suspensión de derechos y garantías constitucionales conforme al artículo 241 de la Constitución, salvo que el acto que se impugne no tenga relación con la especificación del decreto de suspensión de los mismos;
8) Cuando esté pendiente de decisión una acción de amparo ejercida ante un Tribunal en relación con los mismos hechos en que se hubiese fundamentado la acción propuesta. (Resaltado del Tribunal)

Vistas las causales de inadmisibilidad, esta Jurisdicente concluye que la Acción intentada no se encuentra inmersa en ninguna de las causales previstas en dicha norma legal; por lo que considera ésta Operadora de Justicia, que se han cumplido con los extremos de Ley establecidos, en relación con el criterio vinculante establecido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, en Sentencia No. 2.308 de fecha 14 de diciembre de 2006, (caso: Guardianes Vigiman S.R.L). Así se decide.-
Por consiguiente, este Tribunal, actuando en sede constitucional, ADMITE la presente acción de amparo. Así se decide.-
En relación Capítulo V de la solicitud de amparo, relativo a las pruebas promovidas por los presuntos agraviados, este Despacho siguiendo los lineamientos establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, de fecha 01-02-2000 (Caso: José Amado Mejía), en materia de amparo se pronunciará sobre su admisión en la oportunidad correspondiente, es decir, en la Audiencia Constitucional que habrá de celebrase en el presente procedimiento. Así se establece.-
SOBRE LA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA

La parte recurrente solicita a través de Medida Cautelar Innominada que se acuerde oficiar al SINDICATO BOLIVARIANO SOCIALISTA DE TRABAJADORES DE LA CERVECERIA POLAR” (SINBOLSTRACEPOCA) y a la COMISION ELECTORAL, a los fines de que incluyan sus nombres en el listado de afiliados del sindicato, como igualmente a la indicada Comisión Electoral por haber sido desafiliados por el referido ente sindical. Así pues, se observa que dicha petición se hace según lo previsto en los artículos 588 y 585 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Ahora bien, luego de una exhaustiva revisión a las actas que conforman la presente Acción de Amparo y en efecto la solicitud de Medida Cautelar Innominada, observa ésta Juzgadora que la parte recurrente acompaña la solicitud con los siguientes medios probatorios: documentales denominadas: “Listado de Afiliados del Sindicato, marcado con la letra “C” (que si bien fue promovido en copia certificada, se verifica de las actas que se encuentra consignado en copia simple); documento en copia simple marcado con la letra “B” denominado Registro Electoral definitivo; y copias simples de los estatutos del Sindicato, marcado con la letra “A”.

Siendo así, es menester citar la Sentencia de la Sala Constitucional del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, de fecha 01-02-2000 (Caso: José Amado Mejía), donde se estableció lo siguiente:

(…) En el marco de estos principios pasa la Sala el analizar los hechos de la querella, los cuales se pretenden probar en copias simples que se producen junto con el escrito de amparo.
La amplitud en las formalidades no puede significar que la prueba, máximo elemento de convicción, pueda ser relajada o ignorada, y por ello considera esta Sala que si bien pueden aceptarse copias de documentos auténticos que se acompañan a los escritos de amparo, los originales o copias certificadas de dichos documentos deben ser presentados durante el proceso de amparo y que ninguna medida cautelar, cuando los hechos se verifican con documentos, puede decretarse fundada en documentos que carecen de autenticidad. (…) (Resaltado del Tribunal)

En éste orden de ideas, y de la Jurisprudencia citada se tiene que no existen en las actas medios probatorios que permitan a éste Tribunal verificar la procedencia de la Medida Cautelar solicitada, toda vez que se trata de copias simples que carecen de autenticidad. Así se establece.-

Por otra parte, en caso de constar en las actas procesales copias certificadas de la documentación objeto de la presente medida, es importante mencionar que la parte recurrente solicita mediante la Acción de Amparo “se sirva ordenar su inclusión en el sindicato para poder gozar del ejercicio de sus derechos constitucionales, y en ese sentido se restablezca de inmediato su condición de afiliación para poder desarrollar el derecho a sindicación dentro del sindicato”; y por su parte, en la solicitud de Medida Cautelar solicita lo siguiente: “se acuerde oficiar al SINDICATO BOLIVARIANO SOCIALISTA DE TRABAJADORES DE LA CERVECERIA POLAR” (SINBOLSTRACEPOCA) y a la COMISION ELECTORAL, a los fines de que incluyan sus nombres en el listado de afiliados del sindicato, como igualmente a la indicada Comisión Electoral por haber sido desafiliados por el referido ente sindical”.
De ésta manera, considera necesario esta Juzgadora citar Sentencia No. 1089 de la Sala Constitucional del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, de fecha12 de mayo de 2003, expediente No. 01-2090, en la cual se indicó que:
(…) Ahora bien, debe esta Sala proceder al examen de la medida cautelar dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante la cual se ordenó a la presunta agraviante “el inmediato retiro de los mismos [esto es, de los tanques y sus accesorios] del sitio de peligro donde se encuentran ubicados, con el mayor grado de seguridad posible, utilizando en tales trabajos la responsabilidad conocida en el derecho romano como la de un buen padre de familia...”.
Al respecto, esta Sala debe recordar que, por lo que atañe a la solicitud de medidas cautelares dentro de juicios de amparo constitucional, tal como lo estableció esta Sala en sentencia del 24 de marzo de 2000 (Caso: Corporación L’ Hotels C.A.), el peticionante no está obligado a probar la existencia de fumus boni iuris ni de periculum in mora, sino que dada la celeridad y brevedad que caracterizan al proceso de amparo constitucional, depende únicamente del sano criterio del juez acordar o no acordar tales medidas, tomando en consideración las circunstancias particulares del caso sometido a su examen.
En el presente caso, esta Sala observa que la medida cautelar decretada vino a suplir lo que fuese la decisión de fondo, ya que lo que se acordó es –justamente- lo que solicitaron los accionantes en amparo, con lo cual, el juzgado de primera instancia se extralimitó en sus funciones, ya que, en primer lugar, al darse cuenta de que en el presente caso estaban inmiscuidos intereses difusos, debió -inmediatamente- remitir a esta Sala los autos, para que conociera de la acción y no como lo hizo, ya que esperó un año desde la interposición de la causa para remitir el expediente. Igualmente, es de hacer notar que, las medidas cautelares, por su naturaleza, no pueden ser otorgadas cuando para el examen de su otorgamiento, resulta necesario analizar el fondo del asunto planteado.
En virtud de lo anterior, se revoca la medida cautelar decretada por el Juzgado de Primera Instancia, y en tal sentido, esta Sala considera que no puede hacer uso de los poderes cautelares, ya que se estaría inmiscuyendo en lo que será la resolución de fondo. En virtud de ello, no se acuerda la medida cautelar solicitada, y así se declara. (Resaltado del Tribunal)

Por lo que, acogiéndose este Tribunal al criterio de la Jurisprudencia vinculante citada ut supra, se tiene que no pueden pretender los recurrentes que a través de la solicitud de Medida Cautelar Innominada, se lleve a acabo nada mas que la ejecución de lo que es la materia del fondo de amparo, y bajo las consideraciones previas debe el Tribunal declarar IMPROCEDENTE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA. Así se decide.-
DISPOSITIVO
Por los argumentos expuestos, éste TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, actuando en sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: COMPETENTE para conocer y decidir la solicitud de Amparo Constitucional interpuesta por los ciudadanos ARVENIS ENRIQUE YAJURE RINCON, PEDRO JOSE LEAL GONZALEZ, JOSE LEONARDO NUÑEZ MORAN, JULIO CESAR CARRELLO PETERNINA, OSCAR ROSALES RAMIREZ, MARCIAL ENRIQUE ARAUJO PIMENTEL y WILLIAMS JOSE BRICEÑO BRACHO, en contra el ciudadano MIGUEL PEÑA, en su condición de Secretario General del “SINDICATO BOLIVARIANO SOCIALISTA DE TRABAJADORES DE LA CERVECERIA POLAR” (SINBOLSTRACEPOCA).

SEGUNDO: SE ADMITE CUANTO HA LUGAR EN DERECHO la presente acción de Amparo Constitucional, por lo que se ACUERDA su tramitación conforme al procedimiento establecido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante decisión de fecha 1º de febrero de 2000.

TERCERO: SE ORDENA la notificación al Fiscal del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial de la apertura del procedimiento, con copia certificada fotostática de la solicitud de Amparo y de los recaudos acompañados de ésta decisión.

CUARTO: SE ORDENA notificar por boleta al MIGUEL PEÑA, ciudadano Venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad No. V- 12.515.783, en su condición de Secretario General del “SINDICATO BOLIVARIANO SOCIALISTA DE TRABAJADORES DE LA CERVECERIA POLAR” (SINBOLSTRACEPOCA); para que concurra al Tribunal a conocer el día en que se celebrará la audiencia oral, la cual tendrá lugar, tanto en su fijación como para su práctica, dentro de las noventa y seis (96) horas a partir de la última notificación efectuada, los cuales se computarán a partir de la certificación que se realice por secretaría, vencido el cual el Tribunal procederá en auto por separado a fijar la oportunidad para la celebración de dicha audiencia. Líbrese boleta.

QUINTO: Una vez conste en actas la notificación de todos los ordenados, se procederá a fijar la audiencia pública y oral, dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a la constancia de la Secretaria del Tribunal.

SEXTO: SE DECLARA IMPROCEDENTE LA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA solicitada por la parte recurrente.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo. Dada, firmada y sellada en la Sede del TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA actuando en sede constitucional, en Maracaibo, a los veintitrés (23) días del mes de octubre del año dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

LA JUEZA,

Abg. IVETTE ZABALA SALAZAR


EL SECRETARIO,

Abg. JONATHAN PEREZ.


En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las diez y diez minutos de la mañana (10:10 a.m.)

EL SECRETARIO,

Abg. JONATHAN PEREZ.