REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, veinte (20) de octubre del dos mil quince (2015)
205º y 156º

ASUNTO No: VP01-N-2015-000123

PARTE RECURRENTE: ALFREDO JOSE LOZANO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 22.913.818, y domiciliado en el Municipio Jesús Enrique Losada del Estado Zulia; debidamente asistido por los Abogados EZEQUIEL BARROSO y ARGENIS FERRER, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nos. 53.555 y 74.588, respectivamente.

ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO: Providencia Administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo “General Rafael Urdaneta” del Municipio San Francisco del Estado Zulia, signada con el No. 00328/2015 de fecha 07 de julio de 2015, la cual costa en el expediente administrativo No. 059-2015-01-00239, por solicitud de calificación de falta interpuesta por la entidad de trabajo PROTINAL DEL ZULIA, C.A., contra el hoy recurrente.

ANTECEDENTES PROCESALES

En fecha 13 de octubre de 2015, acudió el ciudadano ALFREDO JOSE LOZANO debidamente asistido por sus apoderados judiciales, y consignó escrito de Nulidad con Solicitud de Decreto de Amparo Cautelar, el cual fue distribuido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D en fecha 14 de octubre de 2015, y fue recibido por éste Tribunal el 15 de octubre del año en curso; por lo que, siendo la oportunidad correspondiente pasa quien Sentencia a realizar las siguientes consideraciones:

ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE

En primer lugar señala la competencia de éste Órgano Jurisdiccional para conocer la presente solicitud, y alega en relación a la admisibilidad del mismo lo siguiente:
Que la entidad de trabajo solicita la Calificación de Falta y autorización para el despido de su persona, alegando que incurrió en las causales establecidas en los literales “e” e “i” del artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, debido a que según el informe del caso elaborado por el DEPARTAMENTO DE PROTECCIÓN Y CONTROL DE PERDIDAS, llamado “INFORME DE NOVEDADES EN GRANJAS PROPIAS”, y pasado a la patronal por el ciudadano Carlos Isea en su condición de Inspector de Seguridad, en fecha 12 de abril de 2015 se reportó que el ciudadano ALFREDO JOSE LOZANO había reportado un faltante de aves vivas del galpón No. 12, y que dirigiéndose al referido centro de costo, se encontró son el ciudadano JESUS MEDINA en su condición de Jefe de Operaciones de la Empresa I.S.S, a fin de realizar inspección y reconocimiento del área, donde se contrató que “aparentemente no existía faltante de aves”.

Que posteriormente procedieron a retirarse de la Granja a eso de las 11:30 a.m., pero al salir de la misma se realizó una llamada telefónica al ciudadano JUSTO BERMUDEZ, quien es el ENCARGADO DE TODA LA GRANJA (de los 13 galpones), para que le informara lo referente a ciertos trabajadores, quienes se dirigían camino a la granja acompañados por el ciudadano ALFREDO VILLALOBOS (romanero), a quienes esperó en la vía para conversar de manera personal sobre el caso, y en ese momento vio al vehículo que realiza el transporte de lo trabajadores, solicitándole al chofer que se detuviera para saber si se dirigía a la Granja porque la hora no era correcta. Que según el informe el chofer del vehículo le respondió que lo había llamado ALFREDO LOZANO para que lo fuera a buscar porque se sentía mal, lo cual es falso porque quien lo llamó de su celular (del recurrente) fue su concubina (YARIMA RINCON) para explicarle su situación de quebrantos de salud, a quien llamó a través del ciudadano YORKIS PEÑATE.

Que en el informe indican que vieron dos carros estacionados frente al portón quienes se retiraron del sitio al ver llegar al ciudadano Carlos Isea, y que al ingresar a la referida Granja, en la Galpón No. 9, observaron a un trabajador llamado LUIS NAVA con una carretilla contentiva de pollos, quien los sacó al verlos llegar, por lo que llamaron a JUSTO BERMUDEZ y ALFREDO VILLALOBOS (romanero). Que el ciudadano LUIS NAVA es un obrero de la granja, tal como su persona (recurrente), y que en el informe alegan que me vieron salir por la parte de atrás de la granja, lo cual fue porque al salir del turno de las 12:00 m, tuvo que prender las bombitas de los panales y evidentemente tuvo que verlo por detrás, pero alegan que no presentaba signos de malestar, y que en ese momento estaba cumpliendo sus funciones como encargado, presumiendo que debía saber que el ciudadano LUIS NAVA se encontraba dentro de la granja, y que su persona no tomó ninguna acción para corregir la conducta del mencionado trabajador, trabajo que le corresponde a JESUS BERMUDEZ que es el verdadero encargado de la granja.

Que todos los alegatos y argumentos presentados por la patronal fueron negados en la oportunidad correspondiente, motivo por el cual la empresa debía probar los hechos denunciados, lo cual no pudo demostrar en ninguna fase del procedimiento, y sin embargo la Inspectoría declaró Con Lugar la calificación de falta, basado en una testimonial e incurriendo en diversas causales de nulidad, lo cual hace nula la providencia impugnada. Los vicios denunciados son los siguientes:

VICIO DE FALSO SUPUESTO, alega que puede evidenciarse de las actas del expediente administrativo que desde el folio 30 al 31, no demuestran lo alegado, sino más bien todo lo contrario, por lo que yerra al fundamentar su decisión en un falso supuesto, ya que de haber valorado la testimonial jurada de manera lógica y de acuerdo a la sana crítica, se hubiera tenido que tomar en cuenta los hechos expresados en su totalidad, en especial el hecho de que en el área del referido galpón donde se alega que ocurrieron los hechos, no hay cámaras instaladas, por lo cual era imposible que los hechos fueran grabados y menos aún que fueran verificados, siendo evidente que hay falso testimonio y la decisión fue tomada bajo el supuesto de una parte testimonial, pero ignorando el contenido completo de la testimonial, lo cual hubiera forzado una decisión SIN LUGAR.

Que igualmente, la providencia incurre en el referido vicio cuando da por admitida la fecha de la documental reconocida por el testigo, valorándola a sabiendas que el testigo se contradijo entre sí. Que el testigo Carlos Isea en su condición de Inspector de Seguridad, promovido y evacuado por la entidad de trabajo, en ningún momento manifestó haberlo visto personalmente cometiendo las faltas denunciadas, y por lo tanto no puede dar fe de los hechos alegados, además que incurrió en serias contradicciones e incongruencias en las circunstancias de modo, tiempo y lugar.

VIOLACION DEL DEBER DE PRONUNCIAMIENTO, E INCONGRUENCIA NEGATIVA por parte de la Inspectora del Trabajo. Alega la violación del artículo 243 ordinales 4 y 5 del Código de Procedimiento Civil, por haber incurrido la Inspectora en violación en su deber de pronunciamiento sobre todo lo alegado, y la incongruencia negativa por haber omitido pronunciamiento sobre todo lo alegado en la testimonial jurada, en especial la del ciudadano Carlos Isea en su condición de Inspector de Seguridad.
Que la providencia administrativa incurre en el mencionado vicio cuando, en el acto de contestación se indica todo negado y rechazado de manera simple por su representación, motivo por el cual la patronal estaba en la obligación de probar los hechos denunciados de manera contundente, lo cual nunca demostró, configurándose como ha sido la violación por parte de la providencia administrativa hoy impugnada. Que por tale motivo solicita se declare Con Lugar el presente recurso de nulidad contra la Providencia Administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo “General Rafael Urdaneta” del Municipio San Francisco del Estado Zulia, signada con el No. 00328/2015 de fecha 07 de julio de 2015, la cual costa en el expediente administrativo No. 059-2015-01-00239, por solicitud de calificación de falta interpuesta por la entidad de trabajo PROTINAL DEL ZULIA, C.A.

Asimismo, solicita MEDIDA DE AMPARO CAUTELAR de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en concordancia con el artículo 69 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, solicitando la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado en la presente causa.

COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

En fecha 16 de Junio de 2010, entró en vigencia la nueva Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, impresa nuevamente por errores materiales en fecha 22 de junio de 2010 publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451, la cual en su artículo 25 numeral 3, excluye expresamente de la competencia de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa el conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del Trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo (Providencias Administrativas emanadas por la Inspectoría del Trabajo).

De ésta manera, se observa que por cuanto el presente recurso fue interpuesto en fecha posterior de la entrada en vigencia de la mencionada Ley, resulta claro que de conformidad con el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, la determinación de la competencia del presente recurso debe realizarse bajo el criterio de la competencia establecido por, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 9.555 de fecha 23 de septiembre de 2010, que estableció que corresponde a éstos Tribunales de Primera Instancia Laboral conocer de los recursos contenciosos administrativos de nulidad que se interpongan contra las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo.
Por lo tanto, observándose que el presente recurso fue incoado con posterioridad a la entrada en vigencia de la mencionada Ley, y en contra de una providencia administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo “Dr. Luís Homez” de Maracaibo Estado Zulia, éste Tribunal se declara COMPETENTE para conocer del presente recurso. Así se decide.-

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

El artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, en torno a la admisibilidad de los recursos de nulidad dispone textualmente lo siguiente:

“Artículo 35, La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
1. Caducidad de la acción.
2. Acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.
3. Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los estados, o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la Ley les atribuye tal prerrogativa.
4. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad.
5. Existencia de cosa Juzgada.
6. Existencia de conceptos irrespetuosos.
7. Cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley.”

Vistas las condiciones de inadmisibilidad establecidas en el mencionado artículo, se hace necesario señalar que no le corresponde a éste Tribunal hacer pronunciamiento en relación a si existe la caducidad o el agotamiento de la vía administrativa; por lo que, quien Sentencia ADMITE EL PRESENTE RECURSO DE NULIDAD. Así se decide.-

Asimismo, se deja constancia que en relación a la solicitud de Medida de Amparo Cautelar, el Tribunal resolverá lo conducente mediante cuaderno por separada que se ordenará aperturar al respecto. Así se establece.-

DISPOSITIVO

Por las razones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara:
PRIMERO: COMPETENTE para conocer y decidir el Recurso de Nulidad de Acto Administrativo, interpuesto por el ciudadano ALFREDO JOSE LOZANO, en contra de la Providencia Administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo “General Rafael Urdaneta” del Municipio San Francisco del Estado Zulia, signada con el No. 00328/2015 de fecha 07 de julio de 2015, la cual costa en el expediente administrativo No. 059-2015-01-00239, por solicitud de calificación de falta interpuesta por la entidad de trabajo PROTINAL DEL ZULIA, C.A.

SEGUNDO: SE ADMITE, el presente Recurso de Nulidad de Acto Administrativo interpuesto por el ciudadano ALFREDO JOSE LOZANO, en contra de la Providencia Administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo “General Rafael Urdaneta” del Municipio San Francisco del Estado Zulia, signada con el No. 00328/2015 de fecha 07 de julio de 2015, la cual costa en el expediente administrativo No. 059-2015-01-00239, por solicitud de calificación de falta interpuesta por la entidad de trabajo PROTINAL DEL ZULIA, C.A.

TERCERO: NOTIFÍQUESE a la Inspectora del Trabajo Jefa de la Inspectoría del Trabajo “General Rafael Urdaneta” del Municipio San Francisco del Estado Zulia, de conformidad con lo dispuesto en artículo 78 de la Ley Orgánica la Jurisdicción Contencioso Administrativa, acordando solicitarle la remisión de los antecedentes administrativos, correspondientes al presente caso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 ejusdem, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes; al ciudadano Fiscal General de la República en la persona del Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público con competencia para actuar en materia contencioso administrativa, de conformidad con el artículo 37 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; y a la Procuraduría General de la República, remitiéndoles copias certificadas de todo el expediente.

CUARTO: NOTIFÍQUESE a la Sociedad Mercantil PROTINAL DEL ZULIA, C.A., en virtud de ser afectada por el Acto Administrativo impugnado.

QUINTO: Se insta a la parte recurrente a consignar las copias necesarias a los fines de realizar las notificaciones respectivas.

SEXTO: SE ACUERDA abrir cuaderno por separado a los fines de la tramitación de la Medida de Amparo Cautelar solicitada por la parte recurrente.

SEPTIMO: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo. Dada, firmada y sellada en la Sede del TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veinte (20) días del mes de octubre del año dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

LA JUEZA,

Abg. IVETTE ZABALA SALAZAR

EL SECRETARIO,

Abg. JONATHAN PEREZ


En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las nueve y seis minutos de la mañana (09:06 a.m.)

EL SECRETARIO,

Abg. JONATHAN PEREZ