REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, trece (13) de octubre de dos mil quince (2015)
205º y 156º

Asunto No: VP01-S-2014-000119

SENTENCIA DE HOMOLOGACIÓN DE TRANSACCIÓN

DEMANDANTES: JOHAN SALAS COLINA Y WILLIAMS JIMENEZ MARTINEZ Venezolanos, mayores de edad, Titulares de la Cédula de Identidad No. V- 15.561.471 y No. V-14.280.956 respectivamente, y domiciliados en la Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES: ORLANDO GARCIA, MIREYA ORTIZ ARRIETA, HILARIO CHIRINOS, WALLY PARZANIELLO y DIANA BRIÑEZ, Abogados inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 35.007, 51.892, 42.950, 65.265 y 21.433 respectivamente.

DEMANDADA: CORPORACION DROGUERIA “LOS ANDES” COMPAÑÍA ANONIMA, conocida como DROLANCA, Sociedad Mercantil debidamente inscrita por ante la Secretaria del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil del Estado Mérida, en fecha 27 de Noviembre de 1979, bajo el No. 958 Tomo II.

APODERADAS JUDICIALES: LUIS ENRIQUE FEREIRA MOLERO, NANCY CHIQUINQUIRA FERRER DE PALMAR, DAVI JOZE FERNANDEZ BOHORQUEZ, CARLOS ALFONZO MALAVE GONZALEZ, JUAN RUBEN DE LA TRINIDAD GOVEA GUEDEZ, JOANDERS JOSE HERNANDEZ VELAZQUEZ, ALEJANDRO ENRIQUE FEREIRA RODRIGUEZ, LUIS ANGEL ORTEAGA VARGAS, CARLOS JAVIER FERNANDEZ CASILLA, VANESSA PAOLA DIAZ NIETO y KREM PATRICIA JIMENEZ BRACHO, Abogados inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 5.989, 63.982, 10.327, 40.718, 40.729, 56.872, 79.847, 150.253, 127.3613, 120.257 y 168.715, respectivamente.

MOTIVO: Beneficios laborales.
ANTECEDENTES PROCESALES

En fecha 11 de marzo de 2014, acuden los ciudadanos JOHAN SALAS COLINA y WILLIAMS JIMENEZ MARTINEZ debidamente asistidos, e interpusieron demanda en contra de la CORPORACION DROGUERIA “LOS ANDES” COMPAÑÍA ANONIMA, conocida como DROLANCA, con motivo de cobro de beneficios laborales.

En fecha 8 de octubre de 2014, le correspondió por distribución a éste TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA el conocimiento de la presente causa; por lo que en fecha 09 de octubre de 2014, se dio por recibido el expediente y se admitieron las pruebas el día 13 de octubre de 2014, fijándose la celebración de la audiencia para el día 11 de noviembre de 2014. Las partes solicitaron la suspensión de la causa en fecha 10 de noviembre de 2014, siendo reprogramada por éste Tribunal para el día 5 de diciembre de 2014.

Siendo que en reiteradas y numerosas oportunidades las partes de mutuo acuerdo acordaron la suspensión de la causa, quedo fijada como última fecha para la celebración de la audiencia de juicio el día martes 6 de octubre de 2015.

En la fecha indicada, las partes nuevamente de mutuo acuerdo acordaron la suspensión de la causa; siendo así, en fecha 8 de octubre de 2015 las partes manifestaron su voluntad de ponerle fin al proceso, presentando acta transaccional constante de cinco (05) folios útiles y dos (02) anexos, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral (URDD), a través de la cual la parte demandada CORPORACION DROGUERIA “LOS ANDES” COMPAÑÍA ANONIMA, representada por sus apoderados judiciales CARLOS MALAVE y VANESSA DIAZ NIETO, le canceló a los actores las siguientes cantidades: 1) al ciudadano JOHAN SALAS COLINA la suma de DIEZ MIL TRESCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 10.367,40), mediante cheque signado con el No. 2309310990 de fecha 27 de agosto de 2015, y girado en contra de la entidad financiera Banco Exterior; y 2) al ciudadano WILLIAMS JIMENEZ MARTINEZ, la suma de DIEZ MIL NOVECIENTOS DIECISEIS BOLIVARES CON SEIS CENTIMOS (Bs. 10.916,06), mediante cheque signado con el No. 2509310989 de fecha 27 de agosto de 2015, y girado en contra de la entidad financiera Banco Exterior. Consignando copias de los mismos.

Siendo así, y en virtud de los hechos anteriormente narrados, quien Sentencia considera necesario realizar las siguientes observaciones:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En virtud de la transacción realizada por las partes, corresponde a éste Tribunal verificar los términos de la misma en cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 19 de la nueva Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, así como de los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley, y siguiendo los parámetros jurisprudenciales sobre este tipo de acuerdos.

En relación con el ordinal 2° del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 19 de la nueva Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras establece la irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores, con la excepción que la relación de trabajo haya concluido, solo en cuyo caso es posible la transacción o convenimiento; el citado artículo señala:

“En ningún caso serán renunciables los derechos contenidos en las normas y disposiciones de cualquier naturaleza y jerarquía que favorezcan a los trabajadores y a las trabajadoras.
Las transacciones y convenimientos solo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos (…)”

A su vez, es preciso señalar el contenido del artículo 11 del Reglamento de la mencionada Ley.

“La transacción celebrada por ante el Juez, Jueza, Inspector o Inspectora del Trabajo competente, debidamente homologada, tendrá efectos de cosa juzgada.
Parágrafo Primero: Cuando la transacción fuere presentada para su homologación, el funcionario o funcionaria competente deberá constatar el cumplimiento de los extremos del artículo anterior y cerciorarse que el trabajador o trabajadora actúa libre de constreñimiento alguno (…)” (Resaltado del Tribunal).

Siendo así, de acuerdo al criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 1157 de fecha 03 de julio de 2006, se estableció:

“… esta Sala ha sostenido que en los supuestos en los que la transacción se plantea dentro de un procedimiento judicial, en el cual se demandan derechos del trabajador, es admitida cierta flexibilidad en cuanto al acatamiento del requisito de señalar, detalladamente los derechos comprendidos en ella, entre otras cosas porque se entiende que el actor ha contado con la asistencia técnico jurídica necesaria”.

En este orden de ideas, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencias Nº 982 y 979 de fecha 21 de septiembre de 2010, señalaron lo siguiente:

(…) Examinados los términos de la transacción y evidenciada la facultad con la que actúa las partes, cumpliéndose así con la garantía constitucional de asistencia debida en el proceso; que en la manifestación escrita del acuerdo actuaron en forma voluntaria y sin constreñimiento alguno y, que el documento presentado ante esta Sala en la fecha mencionada, se encuentra debidamente circunstanciado en cuanto a su motivación y derechos comprendidos, se acuerda concederle la homologación a la manifestación de voluntad presentada por las partes en este caso. Así se declara.
Igualmente, esta Sala de Casación Social como autoridad competente para otorgarle los efectos de cosa juzgada al acuerdo transaccional, declara que de esta manera se concluye el litigio judicial en forma definitiva, mediante un medio alterno de resolución de conflictos conforme al artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 253 y 258 de la Constitución Nacional y enfatiza que la manifestación de voluntad expuesta en la transacción en cuestión, constituye una muestra de la participación y responsabilidad social de los sujetos involucrados, en cumplimiento de los fines del bienestar social general, de acuerdo a sus capacidades y, que por tanto, deben cumplir las obligaciones contraídas en el convenio suscrito, todo de conformidad con lo preceptuado en los artículos 131 y 135 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En el caso bajo estudio, ésta Sentenciadora considera que las partes en el proceso han cumplido con los requisitos de los Medios de Auto-composición Procesal, consagrados en el articulo 1.713 del Código Civil, donde se establecen los tres presupuestos procesales que son: 1) La existencia de un contrato de recíprocas concesiones; 2) La finalidad de terminar un litigio; y 3) la renuncia de las actuaciones en el proceso. Asimismo, constata este Tribunal que existe el cumplimiento de lo previsto en el artículo 19 de la nueva Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras y los artículos 10 y 11 de su Reglamento.

De tal manera, se tiene que se celebró un acuerdo transaccional como forma de Auto-composición procesal, que ofreciera la accionada de autos CORPORACION DROGUERIA “LOS ANDES” COMPAÑÍA ANONIMA, mediante el cual se le canceló a los actores, ciudadanos JOHAN SALAS COLINA y WILLIAMS JIMENEZ MARTINEZ, las siguientes cantidades: 1) al ciudadano JOHAN SALAS COLINA la suma de DIEZ MIL TRESCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 10.367,40), mediante cheque signado con el No. 2309310990 de fecha 27 de agosto de 2015, y girado en contra de la entidad financiera Banco Exterior; y 2) al ciudadano WILLIAMS JIMENEZ MARTINEZ, la suma de DIEZ MIL NOVECIENTOS DIECISEIS BOLIVARES CON SEIS CENTIMOS (Bs. 10.916,06), mediante cheque signado con el No. 2509310989 de fecha 27 de agosto de 2015, y girado en contra de la entidad financiera Banco Exterior.

Por lo cual, llenados y cumplido como han sido los extremos de Ley, éste Tribunal procede a HOMOLOGAR Y A DARLE EL CARÁCTER DE COSA JUZGADA A LA TRANSACCIÓN CELEBRADA LIBREMENTE POR LAS PARTES. Así se decide.-

DISPOSITIVO

En virtud de lo expuesto, éste TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara:

PRIMERO: SE HOMOLOGA el Acuerdo Transaccional celebrado entre los demandantes, ciudadanos JOHAN SALAS COLINA y WILLIAMS JIMENEZ, y la demandada CORPORACION DROGUERIA “LOS ANDES” COMPAÑÍA ANONIMA., todos plenamente identificados en las actas procesales, OTORGÁNDOLE EL CARÁCTER DE COSA JUZGADA.

SEGUNDO: SE ORDENA EL ARCHIVO DEFINITIVO DEL EXPEDIENTE, toda vez que consta en actas el cumplimiento de la obligación contraída libremente por las partes.

TERCERO: NO HAY CONDENATORIA en costas dada la naturaleza del presente fallo.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Dada, firmada y sellada en la Sede del TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los trece (13) días del mes de octubre del año dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

LA JUEZA,

Abg. IVETTE ZABALA SALAZAR

EL SECRETARIO,
Abg. JONATHAN PEREZ

En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo la una y veinticuatro minutos de la tarde (01:24 p.m.).

EL SECRETARIO,
Abg. JONATHAN PEREZ.