REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA CON SEDE EN MARACAIBO
Maracaibo, trece (13) de octubre de dos mil quince (2015)
205º y 156º
ASUNTO: VH02-X-2015-000057
PARTE RECURRENTE: CERVECERIA REGIONAL, C.A., Sociedad Mercantil inscrita en el Registro de Comercio que llevó la Secretaría del antiguo Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y del Comercio del Estado Zulia el 14 de mayo de 1929, bajo el No. 320, Folios 407 al 410 vto; cuya última modificación de los estatutos sociales se realizó mediante Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionista el 22 de marzo de 2011, inscrita ante la Oficina del Registro Mercantil Primero del Estado Zulia el 30 de marzo de 2011, bajo el No. 13, Tomo 31-ARM1; debidamente representada por los profesionales del derecho, Abogados JUAN AVILA, MARIA YRALA, FRANCISCO RODRIGUEZ, LUZ CHARME, ELY MENDOZA, ANTONIO VICENTELLI, ERIKA QUINTANA, ANDREA MORENO, CESAR DAVILA, DONAHELSIS PASSARELLI, MARDUNELYN CHANG HONG, JESUS PORRAS, JESUS CORREA, YENY VELASQUEZ, CRIS ANA GARCIA, JAVIER PORRAS, MEDARDO PAEZ, JOANDERS HERNANDEZ, JAVIER GONZALEZ, ANDRES FEREIRA, ALEJANDRO FEREIRA, KAREM JIMENEZ, VICTOR ACOSTA, LUIS ANGEL ORTEGA, LUIS PULIDO, CAROLINA DAZA, GERALDINE DE LIMA, LISSETTE PEREZ, VICTORIA OLIVEROS, LUIS ALDANA, MARIA KATTAR, LEONEL JIMENEZ, KATHERINE YANGALI, SILVIA MUNDARAIN, IREVIS VASQUEZ, ELISA VASQUEZ y JULIO MILANO, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo lo Nos. 98.479, 106.976, 111.513, 100.388, 121.997, 6.370, 113.719, 131.915, 25.639, 92.314, 92.412, 84.800, 800, 147.832, 84.799, 97.885, 79.672, 56.872, 117.294, 117.288, 79.847, 168.715, 178.909, 120.257, 98.377, 145.717, 144.422, 159.727, 144.383, 141.899, 144.339, 101.973, 133.119, 106.573, 97.895, 29.596 y 116.180, respectivamente.
MOTIVO: MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS
ANTECEDENTES PROCESALES
La Sociedad Mercantil CERVECERIA POLAR, C.A., interpuso solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo, del cual se intenta la nulidad en expediente signado con el Número VP01-N-2015-000117, todo en virtud de la Providencia Administrativa No. 266/14 de fecha 21 de noviembre de 2014, dictada por la Inspectoría del Trabajo “Dr. Luís Homez” de Maracaibo Estado Zulia, a través de la cual se declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por la ciudadana ILIANA MORILLO.
Por lo que, siendo la oportunidad correspondiente pasa éste Juzgado a pronunciarse acerca de la medida cautelar solicitada, para lo cual observa previamente:
DE LA PRETENSIÓN DE LA RECURRENTE
La representación judicial de la parte recurrente, alega que en el supuesto negado que el Tribunal considere que no es procedente el amparo cautelar solicitado conjuntamente con el recurso, solicita a todo evento de conformidad con lo previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y de forma subsidiaria, medida cautelar de suspensión de efectos de la Providencia Administrativa No. 266/14 de fecha 21 de noviembre de 2014, dictada por la Inspectoría del Trabajo “Dr. Luís Homez” de Maracaibo Estado Zulia.
Que el acto administrativo se encuentra afectado de nulidad absoluta por los vicios descritos en el recurso de nulidad, y aún cuando el acto pudiera contener vicios de aparente legalidad, con base al Fumus Bonis Iuris, la providencia se encuentra revestida de una presunción de legitimidad que hace que la misma pueda ser ejecutada. Así, siendo que hasta la presente fecha no han sido suspendidos los efectos de la providencia, existe el temor fundado de su representada de que se mantengan los efectos de la misma, y ésta deba dar cumplimiento a un acto administrativo ilegal con el perjuicio económico que conlleva tal cumplimiento.
En relación al periculum in mora, alega que se verifica en el presente caso debido que la Providencia Administrativa contiene un orden ilegalmente proferida, lo que implica que si su representada asume el contenido del acto por una orden que tiene vicios de nulidad absoluta, y luego el Tribunal declara con lugar el recurso de nulidad, sería casi imposible para su representada poder reparar el daño causado a ésta mediante el fallo definitivo.
Que a todo evento, su representada está dispuesta a presentar fianza o caución suficiente, dentro de los parámetros que a bien tenga en fijar éste Tribunal, a los fines de garantizar los eventuales daños que pudieran causarse como consecuencia del otorgamiento de la medida cautelar solicitada.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Encontrándose éste Tribunal en tiempo hábil, pasa a pronunciarse sobre la medida de suspensión de efectos solicitada por la parte recurrente, bajo las siguientes consideraciones:
En fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.447 de la misma fecha, la cual en su artículo 104 establece:
“Artículo 104: A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento, el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.
El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso (…)”.
Establecido lo anterior, la parte recurrente solicita que se materialice la suspensión de los efectos de la providencia administrativa No. 266/14 de fecha 21 de noviembre de 2014, dictada por la Inspectoría del Trabajo “Dr. Luís Homez” de Maracaibo Estado Zulia, a través de la cual se declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por la ciudadana ILIANA MORILLO, toda vez que “existe el temor fundado de su representada de que se mantengan los efectos de la misma, y ésta deba dar cumplimiento a un acto administrativo ilegal con el perjuicio económico que conlleva tal cumplimiento”.
Ahora bien, la norma prevista en el aparte 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, aplicable supletoriamente de conformidad con lo establecido en el artículo 31 de la nueva Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dispone:
“El Tribunal Supremo de Justicia podrá suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada, a instancia de parte, cuando así lo permita la Ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. A tal efecto, se deberá exigir al solicitante preste caución suficiente para garantizar las resultas del juicio.”
En ese sentido, quien decide observa que la suspensión de efectos de los actos administrativos a que se refiere el aparte 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, constituye una medida preventiva establecida por nuestro ordenamiento jurídico, mediante la cual, haciendo excepción al principio de ejecutoriedad del acto administrativo, se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del auto, porque ello podría constituir un atentado a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso, en este sentido, debe el Juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente.
Por lo tanto, la medida preventiva de suspensión procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, es decir, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable; significa entonces que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar. Quede así entendido.-
En efecto, el correcto análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar solicitada, requiere además de la verificación del periculum in mora, y la determinación del fumus bonis iuris, pues mientras que el primero es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, el segundo, la presunción grave de buen derecho, es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva, sólo a la parte que beneficia el derecho en juicio pueden causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que emanen de la contraparte o sean efecto de la prolongación procesal.
Ahora bien, luego de una exhaustiva revisión a las actas que conforman el presente cuaderno, con motivo a lo solicitado a éste Tribunal, a saber que se suspendan los efectos de la Providencia Administrativa No. 266/14 de fecha 21 de noviembre de 2014, dictada por la Inspectoría del Trabajo “Dr. Luís Homez” de Maracaibo Estado Zulia, alegando que: “si su representada asume el contenido del acto por una orden que tiene vicios de nulidad absoluta, y luego el Tribunal declara con lugar el recurso de nulidad, sería casi imposible para su representada poder reparar el daño causado a ésta mediante el fallo definitivo”; esta Juzgadora observa que en el escrito mediante el cual solicita la referida medida, sólo se limita a manifestar el posible daño y los posibles perjuicios que puede sufrir su representada en el sentido que no le sean devueltas las cantidades de dinero canceladas si resulta declarada Con Lugar el recurso de nulidad intentado, basándose solo en presunciones y no trayendo tampoco a las actas medios probatorios de los cuales se desprenda la apariencia de buen derecho que alega a su favor, sin que ello implique un adelanto de opinión respecto a la sentencia definitiva que haya de producirse en el presente caso.
Por lo que, a criterio de ésta Juzgadora, al no constar en las actas que conforman el expediente prueba alguna que demuestre un perjuicio grave a la empresa en el caso que el recurso de nulidad sea declarado con lugar y no le sean devueltas las cantidades de dinero canceladas; mal podría el Tribunal acordar, la suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa No. 266/14 de fecha 21 de noviembre de 2014, dictada por la Inspectoría del Trabajo “Dr. Luís Homez” de Maracaibo Estado Zulia, a través de la cual se declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por la ciudadana ILIANA MORILLO; por consiguiente, se declara IMPROCEDENTE la Medida Cautelar solicitada. Así se decide.-
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA CON SEDE EN MARACAIBO, administrando justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la ley, declara:
ÚNICO: IMPROCEDENTE la medida cautelar solicitada por el ciudadano VICTOR ACOSTA, ya identificado, en su condición de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil CERVECERIA REGIONAL, C.A., referida a la suspensión de los efectos del acto administrativo contenido de la Providencia Administrativa No. 266/14 de fecha 21 de noviembre de 2014, dictada por la Inspectoría del Trabajo “Dr. Luís Homez” de Maracaibo Estado Zulia, a través de la cual se declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por la ciudadana ILIANA MORILLO.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada del presente fallo por Secretaría.
Dada, firmada y sellada en la Sede del TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, siendo el trece (13) día del mes de octubre del año dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA,
Abg. IVETTE ZABALA SALAZAR.
EL SECRETARIO
Abg. JONATHAN PEREZ
En la misma fecha y siendo la una y dieciocho minutos de la tarde (01:18 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede.
EL SECRETARIO
Abg. JONATHAN PEREZ
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