REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

PODER JUDICIAL.
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Maracaibo, siete (07) de octubre de dos mil quince (2015).
205º y 156º

ASUNTO: VP01-S-2013-000373.

PARTE DEMANDANTE: ciudadano SIMON ANTONIO COLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal número: V-3.279.646, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ciudadanos, JACKELINE BLANCO, ADRIANA SÁNCHEZ, KARIN AGUILAR, JUDITH ORTIZ, MARIA GABRIELA RENDÓN, ODALIS CORCHO, KAREN RODRÍGUEZ, YETSY URRIBARRI, ANA RODRÍGUEZ, BENITO VALECILLOS, EDELYS ROMERO, ARLY PÉREZ, MARIA FERNANDA LÓPEZ, procuradores de trabajadores, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Números: 114.708, 98.061, 109.506, 116.519, 103.094, 105.871, 123.750, 105.484, 51.965, 96.874, 112.536, 105.261, 141.670, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, proclamada por la Junta Municipal Electoral de Maracaibo según credencial de fecha 05/12/2010.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadanos JUAN CARLOS CHAPÍN FLORES, MARIA VILLASMIL VELÁSQUEZ, RINA NAVARRO MONTIEL, GILDA CARLEO SÁNCHEZ, DANIELA SUÁREZ ROMERO, VERÓNICA VILLALOBOS GARCÍA, SARAÍ GONZÁLEZ MARTÍNEZ, ZORALIS MORENO MADUEÑO, BETZABETH HERNÁNDEZ ORTEGA, GUILLERMO VILLALOBOS URDANETA, PATRICIA CHÁVEZ SILVA, CARLOS SORE MENDOZA y ANA DOMÍNGUEZ JURADO, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Números: 28.988, 75.251, 108.132, 53.665, 117.332, 120.293, 98.040, 95.953, 126.737, 149.782, 92.679, 28.201 y 75.774, respectivamente.

MOTIVO: SALARIOS CAÍDOS Y OTROS BENEFICIOS SOCIALES.


Se inicia este proceso en virtud de demanda por salarios caídos y otros conceptos de naturaleza laboral intentada ante esta Jurisdicción por el ciudadano SIMON ANTONIO COLINA en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA. Así pues; este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, una vez celebrada la audiencia de juicio oral, publica y contradictoria, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a reproducir el fallo completo en los siguientes términos.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN.

Fundamentó la actora su pretensión en los siguientes hechos:
Que comenzó a presentar sus servicios personales, directos y subordinados, en fecha 16/11/2007, desempeñando el cargo de promotora social, en un horario de lunes a viernes de 08:00 a.m. a 2:00 p.m., y devengando un salario actual mensual de Bs. 2.457,02.
Que en fecha 31/12/2008, fue despedido de manera injustificada, por lo que se dirigió a la sede del Ministerio del Trabajo, Inspectoría de Maracaibo del Estado Zulia, para iniciar el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, el cual fue declarado con lugar mediante Providencia Administrativa Nº 328.
Que dicha Providencia Administrativa fue desacatada por la demandada, por lo que interpuso acción de amparo constitucional laboral ante el Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual fue declarado con lugar, ordenando el cumplimiento de la Providencia Administrativa Nº 328, dictada por la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo - Estado Zulia.
Que en fecha 08/11/2010, la patronal restituyó parcialmente la situación jurídica infringida, ya que fue reincorporada a su puesto de trabajo, donde actualmente presta servicios pero sin que se le haya cancelado los salarios caídos, bono alimentario, vacaciones, bono vacacional vencido y otros beneficios laborales, que dejó de percibir durante el largo proceso de reenganche y pago de salarios caídos, y actualmente no percibe ningún beneficio laboral establecidos en el Contrato Colectivo sino que han sido cancelados a lo mínimo establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
Invoca el artículo 89 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en sus numerales primero y segundo, así como Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, y la Convención Colectiva entre el Municipio Maracaibo, Concejo Municipal y Contraloría y el Sindicato Unitario Municipal de Empleados Públicos (SUMEP).
Que demandan los siguientes conceptos:
• Salarios caídos por orden de reenganche según Providencia Administrativa, por la cantidad de Bs. 22.314,09.
• Beneficio previsto en la Ley de Alimentación para los Trabajadores no cancelados, por la cantidad de Bs. 12.786,50.
• Beneficios no otorgados ni cancelados desde el momento de la reincorporación.
• Vacaciones y bonos vacacionales vencidos (2009/2010), por la cantidad de Bs. 21.704,03.
• Diferencia de vacaciones y bono vacacional (2012), por la cantidad Bs. (17.608,93).
• Bonificación de fin de año vencidas (2009/2010), por la cantidad de Bs. 19.656,48.
• Diferencia de Bonificación de fin de año (2011/2012), por la cantidad de Bs. 14.742,36.
Que todos los conceptos demandados ascienden a la cantidad de Bs. 108.812,39, monto que le adeuda la demandada más la cancelación de los intereses de mora establecidos en el artículo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
Finalmente solicita se declare la presente demanda con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de Ley.

ALEGATOS DE LA DEMANDADA:

Por su parte, la representación judicial de la parte demandada, oportunamente dio contestación a la demanda en los siguientes términos:
Hechos admitidos por la demandada:
• Que en fecha 16/11/2007, el ciudadano demandante SIMON ANTONIO COLINA, comenzó a prestar sus servicios para la demandada, en el cargo de promotora social, con una jornada de lunes a viernes de 08:00 a.m. a 04:00 p.m., devengando durante la relación laboral un salario mínimo nacional, egresando de la Alcaldía de Maracaibo en fecha 31/12/2008.
• Que la representación judicial fue notificada de la Providencia Administrativa Nº: 328 de fecha 27/08/2009, emanada de la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo del Estado Zulia, la cual declaró con lugar el reenganche y pago de salarios caídos a favor del ciudadano actor.
• Que la representación judicial fue notificada de sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la cual declaró con lugar el Amparo Constitucional interpuesto por la actora, y en consecuencia se ordenó darle cumplimiento a la citada Providencia Administrativa Número: 328.
• Que en fecha 05/11/2010, se procedió a acatar la sentencia mencionada en el sentido de reincorporar al ciudadano actor a sus labores habituales de trabajo y en las mismas condiciones en la que se encontraba para el momento en que fue retirado de la Administración.
Niega, rechaza y contradice todos y cada uno de los hechos que han sido expuestos por el actor en su libelo de demanda, salvo aquellos que fueren antes admitidos. Igualmente, niega rechaza y contradice las invocaciones de derecho esgrimidas por el actor por no ser procedentes.
Niega, rechaza y contradice el alegato de la actora en cuanto a que se le restituyó parcialmente la situación jurídica infringida, reincorporándola a su puesto de trabajo y sin que se le haya cancelado los salarios caídos, bono alimentario, dejado de percibir mientras duró el procedimiento de reenganche, y además que actualmente no percibe de los beneficios de la Convención Colectiva de la Alcaldía de Maracaibo sino que se le está cancelando lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
Niega, rechaza y contradice que se le haya dado cumplimiento parcial al mandato constitucional, por cuanto se aprecia que cumplió con las dos obligaciones contenidas en la sentencia, esto es: cumplió con una obligación de hacer: proceder a reincorporar a la actora a su lugar habitual de trabajo en las mismas condiciones en que se encontraba al momento de su retiro; y una obligación de dar: cumplir con todas las gestiones par cancelar los salarios caídos dejados de percibir desde el momento de su retiro hasta el día de su efectiva reincorporación.
Que hubo un cumplimento total de la sentencia, por cuanto al ser la demandada un ente público, el cual se maneja con presupuesto asignado, la forma de dar cumplimiento a las obligaciones de dar, en este caso de cumplir con el pago de los salarios caídos, no es la misma que se establece para la empresa privada, sino que existe todo un marco jurídico que obliga a la Administración a sujetarse a dicho marco, las cuales son de orden público y establecen limitaciones y prohibiciones, cuyo incumplimiento pudiera acarrear responsabilidad para todos los funcionarios que incurran en las mismas a los fines de proceder a emitir pago alguno.
Invoca el artículo 91 numerales 7 y 12 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, en concordancia con los artículos 49 y 54 de la Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público. Igualmente, el artículo 56 numeral 4 del Reglamento Parcial Número: 1 de la Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público. Que se podrá colegir de las normas citadas que son de obligatorio cumplimiento para realizar ese tipo de pagos.
Que la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, consagra la forma de dar cumplimento y ejecución de las sentencias definitivamente firmes, específicamente en el artículo 159 ordinal 1.
Que una vez que la Alcaldía haya elaborado el anteproyecto de presupuesto, donde se han incluido todos los pasivos de ésta, se debe enviar a la “Oficina de Presupuesto” (que en este caso es la Dirección de Presupuesto), quien a su vez señala se efectúen ajustes correspondientes, ello de conformidad con el articulo 8 numeral 2 del Reglamento Parcial Número: 1 de la Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público sobre el Sistema Presupuestario.
Que el legislador orgánico en virtud de las restricciones presupuestarias, no puede la administración activa prever el momento exacto del pago, pues en primer lugar debe dar prioridad a las obligaciones de este tipo que gocen de algún tipo de privilegio y si son de la misma categoría, proceder a su cancelación tomando en cuenta la fecha de inclusión presupuestaria correspondiente, siempre que tal inclusión no sobrepase el límite máximo del 5%, de los ingresos presupuestados para el ejercicio fiscal de que se trate.
Que previo al pago efectivo de los salarios dejados de percibir, la demandada esta en la obligación de cumplir con lo preceptuado por la normativa antes citada, es decir, con la previsión presupuestaria. Y efectivamente así se hizo, ya que actualmente viene dando cumplimiento, en la medida en que le sea posible, al pago efectivo de los salarios caídos a través de la nómina y al efecto ha cancelado el mes de enero 2009, febrero 2009, marzo 2009 y abril 2009, tal y como puede evidenciarse del recibo de pago que se consignó en este acto a favor del actor, para lo cual solicita al Juez, sean valoradas estas pruebas por ser las mismas sobrevenidas, es decir, la demandada comenzó a hacer el pago efectivo de los salarios caídos adeudados con posterioridad a la fecha de la promoción de pruebas. Que en razón de lo anterior, alegan el cumplimiento total y no parcial de la sentencia de Amparo a favor de la actora.
Que la actora exige el pago de los salarios caídos según la providencia administrativa, estimado que se le adeuda por dicho concepto la cantidad de Bs. 22.314,09, cuestión que niegan, rechazan y contradicen por cuanto del cálculo elaborado por la Dirección de personal de la Alcaldía, promovido en su oportunidad, resulta la cantidad de Bs. 21.156,67, que comprende del 01/01/2009 al 22/11/2010, y que a dicha cantidad se le debe restar lo que se le ha pagado a la demandante por nómina vía transferencia bancaria, esto es, el mes de enero, febrero, marzo y abril 2009, y todos los demás que se hagan. Que con eso se demuestra que la demandada no se está negando a cancelar los salarios caídos adeudados.
Que la actora reclama se le cancele el beneficio de alimentación no pagado durante el período febrero 2009 a noviembre 2010, período este el cual no laboró. Que tal concepto no se le adeuda a la trabajadora por cuanto no laboró y la Ley vigente para ese momento establecía que tal concepto era procedente siempre y cuando el trabajador hubiere prestado el servicio activo, así lo había establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en múltiples desestimando la pretensión de trabajadores que reclaman estos conceptos.
Que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, declaró con lugar el amparo constitucional que interpuesto la actora, ordenando darle cumplimiento a la Providencia Administrativa Número: 328, la cual declara con lugar el reenganche y los salarios caídos únicamente, no ordena cancelar a la trabajadora ningún otro concepto.
Que la demandante alega que desde el momento de su reincorporación, la demandada no le ha aplicado las cláusulas de la Convención Colectiva suscrita entre el Municipio Maracaibo, Concejo Municipal y Contraloría y el Sindicato Unitario Municipal de Empelados Públicos (SUMEP).
Que ciertamente la demandada no le aplica la mencionada convención por cuanto la misma solo es aplicable a los funcionarios públicos de carrera de la administración, en consecuencia siendo el ciudadano actor, personal contratado, solo le es aplicable la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), y cita el artículo 6 de la referida Ley.
Que queda evidenciado que los trabajadores en condición de contratados se rigen por la Ley Orgánica del Trabajo, de la seguridad social y por su contrato. Igualmente cita el artículo 38 de la Ley del Estatuto de la Función Público, así como la cláusula 1 de la Convención Colectiva suscrita entre el Municipio Maracaibo, Concejo Municipal y Contraloría y el Sindicato Unitario Municipal de Empelados Públicos (SUMEP). Que de dichos artículos se aprecia que el personal contratado queda fuera del ámbito de aplicación de la citada Convención Colectiva, por cuanto es aplicable solo a los Funcionarios Públicos calificados como de carrera, excluyendo otras categorías de funcionarios públicos.
Que el propio legislador ha querido diferenciar con regimenes distintos a los funcionarios públicos del personal contratado al servicio de la Administración.
Que si el Tribunal considere viable en derecho aplicar la Convención Colectiva a el actor, no puede conocer del fondo del presente litigio por cuanto escaparía del ámbito de su competencia en razón de la materia, ya que estaría reconociendo con ello que la demandante es funcionaria público de carrera, por cuanto la tantas veces nombrada Convención solo es aplicable a los funcionarios públicos de carrera.
Que no es aplicable el mismo régimen de los empleados considerados funcionarios públicos con los empleados “contratados” al servicio de la administración.
Que con dicha exclusión no cabe alegar discriminación alguna por cuanto es el propio legislador quien ha querido diferenciar esos regimenes, existiendo en consecuencia un trato entre iguales.
Invoca el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Que existe imposibilidad legal de aplicar la convención colectiva, no solo a la trabajadora demandante sino a todos los trabajadores en condición de contratados, por cuanto se generaría un perjuicio patrimonial para el erario municipal o público.
Que el presupuesto de gastos contempla los créditos presupuestarios, estableciendo para ello limitaciones de orden cuantitativo, cualitativo y temporal para los organismos de la Administración, los cuales vienen a conformar principios básicos de la ejecución presupuestaria. Que entre esos limites tienen el principio de la especialización o especificidad del presupuestos de gastos, conformen al cual, las autorizaciones para gastos no deben ser globales sino detalladas a fin de determinar la naturaleza y la cuantía de cada erogación, de allí que ellas constituyan un limite cualitativo y cuantitativo para la actuación del gobierno.
Que el presupuesto constituye una limitación a la discrecionalidad de la administración en cuanto a la realización del gasto público. Que esto es cuanto mayor es la concreción con que se determina el uso de los fondos, menor es la discrecionalidad de los organismos en la elección de los gastos.
Que todo lo relativo a gastos públicos requiere de una disciplina presupuestaria extrema, con el fin último de lograr la estabilidad y eficiencia económica necesaria para obtener una adecuada organización para controlar la ejecución de las políticas publicas, donde igualmente se encontraría insertos casos como el de narras, donde se están comprometiendo dineros del Estado, lo cual podría ocasionalmente afectar el principio de la legalidad presupuestaria.
Invoca los artículos 311 y 312 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
Que en virtud de las anteriores consideraciones debe este Tribunal desestimar la pretensión del actor a que se le aplique la convención colectiva y en consecuencia los beneficios solicitados: como becas para hijos, juguetes, permisos por estudio o cargos docentes, textos y útiles escolares, cursos de capacitación, guardería infantil, plan de vivienda, plan de becas para especialización o post-grado, contribución por matrimonio, contribución por nacimiento, adquisición de lentes, seguro de hospitalización cirugía y maternidad, farmacia, indemnización por muerte, parcelas en el cementerio, prima de transporte, prima por hijos, incremento salarial, prima por antigüedad, anticipo a cuenta de prestaciones, uniformes y cualquier otro beneficio consagrados en la convención colectiva. Además que en el supuesto caso que la convención colectiva contemplara que el ámbito de aplicación de esta también es para los contratados, las mismas debe declarase improcedente ya que para que el actor sea beneficiario de esas cláusulas debe previamente haber cumplido con ciertos requisitos específicos, los cuales no se evidencia que se haya consignado por la actora.
Que la actora reclama los siguientes conceptos: vacaciones y bonos vacacionales vencidos (2009-2010), diferencia de vacaciones y bono vacacional (2012), bonificación de fin de año vencido (2009 y 2010), diferencia de bonificación de fin de año (2011-2012) de conformidad con lo establecido en la Convención Colectiva. Por lo que, reiteran que no le es aplicable la Convención Colectiva a los contratados, así como que los mencionados beneficios se adquieren por la prestaciones efectiva del servicio y cancelados conforme lo consagra la Ley Orgánica del Trabajo.
Que adicionalmente la actora reclama se aplique lo supuestamente adeudado la corrección monetaria, cuestión que niegan rechazan y contradicen por cuanto es criterio reiterado que las deudas de la Administración Pública no son susceptibles de ser indexadas o corregidas porque las mismas no tiene un dispositivo legal que ordene tales conceptos, más aún en el presente caso en el que ordenar dicho pago, conllevaría a un pago doble para la accionante.
Que la figura de la indexación o corrección monetaria no es aplicable a los Municipios ni a los Entes que gozan de privilegios y prerrogativas, pues ellos no tienen ingresos para ser condenados por este concepto de conformidad con la sentencia número: 2771 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 24/10/2003, caso: Municipio Peña Estado Yaracuy.
Que rechazan la indexación de las cantidades condenadas, por cuanto dicha figura no es aplicable a los Entes Públicos por gozar los mismos de privilegios y prerrogativas procesales y que los mismos no tienen ingresos para ser condenados por este concepto, por lo que solicito así sea declarado.
Que por todas las razones anteriormente expuestas solicitan a este Tribunal se sirva acoger los argumentos de derecho que han sido opuestos por la demandada, para que en el ejercicio de su potestad jurisdiccional declaren con lugar sus defensas.

DELIMITACIÓN DE LA CARGA PROBATORIA.

Ha sido reiterada la doctrina de la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos. La circunstancia de cómo el accionado dé contestación a la demanda fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.
Dicho criterio es asumido cuando es conteste este Tribunal con lo previsto en el Artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que dispone lo siguiente:
“Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal”.

De manera que la parte demandada tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, el actor estará eximido de probar sus alegaciones cuando en la contestación a la demanda la parte demandada niega la prestación de un servicio personal alegando la falta de cualidad e interés.
Sin embargo, en criterio de la Sala, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el Tribunal, labor ésta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador; pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente, y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitante de las legales. (Sentencias Nº 41 y 47, ambas de fecha 15/03/2000, ampliada en sentencia Nº 445 de 07/11/2000, y confirmada posteriormente en las sentencias Nº 35 de 05/02/2002; Nº 444 de 10/07/2003; Nº 758 de 01/12/2003, Nº 235 de 16/03/2004.
En virtud de las anteriores consideraciones y de la Jurisprudencia analizada ut supra, evidencia este Juzgado que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y las defensas opuestas, atienden a establecer si efectivamente la parte demandada de autos honro su obligación laboral, y de allí que dada la forma en la cual se dio contestación a la demanda, se endosa en la demandada la carga de la prueba, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre lo controvertido en la presente causa, partiendo del hecho que la misma no ha negado la existencia de la relación laboral. Quede así entendido.-

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA.

1.- COMUNIDAD DE LA PRUEBA:
Tal y como se establece en el auto de admisión de pruebas, aclara esta Jurisdicente que la Comunidad de la Prueba, no es un medio probatorio sino uno de los Principios procesales que rige el sistema probatorio venezolano y que el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio susceptible o no de valoración, quien sentencia no emite pronunciamiento al respecto. Así se decide.-
2.- PRUEBAS DOCUMENTALES:
2.1.- Marcado con la Letra “A1”, copia simple de Providencia Administrativa Nº 328 , inserta del folio sesenta y dos (62) al ochenta y uno (81) de la pieza principal. Siendo que la misma fue reconocida por la parte contra quien se opuso, evidenciándose la orden de reenganche y el agotamiento de la vía administrativa, goza de valor probatorio de parte de quien sentencia. Así se decide.-
2.2.- Marcado con la Letra “B1”, copia simple de la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 15/10/2010, inserta del folio ochenta y dos (82) al noventa y uno (91) de la pieza principal. Este Tribunal no emite pronunciamiento sobre su valoración, en razón del principio Iuris Novit Curia, en consecuencia este Juzgado no encuentra materia sobre la cual resolver. Así se decide.-
2.3.- Marcado con la Letra “C” copia simple de acta de reincorporación emanada de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MARACAIBO – DIRECCIÓN DE PERSONAL, constante un (01) folio útil. Revisada como han sido las pruebas por este tribunal se pudo evidenciar que la misma no consta inserta en el expediente, es por lo que no se emite pronunciamiento al respecto. Así se decide.-

3.-PRUEBA DE INFORMES:
3.1.- Solicito del Tribunal oficiara a la Inspectoría del Trabajo, sede de Maracaibo – Estado Zulia. Al efecto, en fecha 14/07/2015, se libró oficio Nº T2PJ-2015-2289, sin embargo, no se verifica de autos resulta alguna emanada del ente oficiado, razón por la cual no se emite juicio valorativo al respecto. Así se establece.-

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

1.-MERITO FAVORABLE:
Tal y como se establece en el auto de admisión de pruebas, esta operadora de justicia considera necesario atender al criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 17/02/2004, el cual señala que el mérito favorable no es un medio probatorio sino la aplicación del principio de comunidad de la prueba o de adquisición que rige el sistema probatorio venezolano y que el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio susceptible o no de valoración, quien sentencia no emite pronunciamiento al respecto. Así se decide.
2.- PRUEBAS DOCUMENTALES:
2.1.- Copia Certificada de relación de “conceptos laborales pendientes promotores”, del ciudadano SIMON COLINA, emanada de la ALCALDÍA DE MARACAIBO – DIRECCIÓN DE RECURSOS HUMANOS DE CALCULO DE SUELDOS O SALARIOS CAIDOS, inserta en el folio noventa y tres (93) de la Pieza Principal. Respecto a la mencionada prueba documental, si bien la representación judicial de la parte demandante desconoció su contenido y firma, insistiendo la demandada en su valor probatorio, por cuanto a su decir, es un documento público administrativo emanado de la Directora de Recursos Humanos de la Alcaldía; no obstante, observa éste Tribunal que a pesar que dicha instrumental no se trata de pago alguno efectivamente recibido por concepto de salarios caídos por la parte demandante y que ciertamente emana de la accionada, su promoción y consignación por parte de la demandada, es con el objeto que se verifiquen los salarios caídos que efectivamente corresponden a la trabajadora-actora, reconociendo con ello que dicho concepto esta pendiente por cancelar, por consiguiente, este Juzgado le otorga valor probatorio. Así se decide.-
2.2.- Copia Certificada de acta de reincorporación emanada de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MARACAIBO – DIRECCIÓN DE PERSONAL, de fecha 02/11/2010, inserta del folio noventa y cuatro (94) y noventa y cinco (75) de la Pieza Principal. Respecto a la mencionada prueba documental, si bien la representación judicial de la parte demandante desconoció su contenido y firma, insistiendo la demandada en su valor probatorio, por cuanto a su decir, es un documento público administrativo emanado de la Dirección de Personal de la Alcaldía, evidenciándose en este que los salarios caídos y demás beneficios socio-económicos serían incluidos en el proyecto de Ordenanza de presupuesto, para ser ejecutados en los ejercicios económicos próximos al reenganche, goza de valor probatorio de parte de quien sentencia. Así se decide.-
2.3.- Copia Certificada de recibos de pagos del ciudadano SIMON COLINA, emanados de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MARACAIBO – DIRECCIÓN DE PERSONAL, insertos del folio noventa y seis (96) al noventa y ocho (98) Pieza Principal. La representación judicial de la parte actora, desconoció el contenido y firma de las mismas, así como los recibos de pagos consignados con posterioridad a la promoción de pruebas y que rielan en los folios ciento once (11), al ciento veinticuatro (124) de la Pieza Principal, que fueron presentados por la parte demandada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, y los cuales fueron agregados a las actas procesales del presente asunto como prueba documentales, reservándose esta Jurisdicente su valoración en la sentencia definitiva; por su parte la demandada insiste en el valor probatorio de las documentales por ser documentos públicos administrativos. Así entonces, las documentales en referencia, a juicio de esta Juzgadora, poseen valor probatorio, toda vez que emanan de un órgano público que los certifica, razón por lo cual los recibos de pago toman valor. Así se decide.-
2.4.- Copia simple de la Convención Colectiva suscrita entre el Municipio Maracaibo, Concejo Municipal y Contraloría y el Sindicato Unitario Municipal de Empleados Públicos (SUMEP), inserta del folio noventa y nueve (99) al ciento dos (102) de la Pieza Principal. Al efecto, atendiendo al principio iura novit curia y al carácter legal que reviste el régimen de las Contrataciones Colectivas de Trabajadores, aclara esta jurisdicente que la referida convención no puede ser analizada como un medio de prueba documental, pues no es susceptible de valoración. Quede así entendido.-

CONSIDERACIONES AL FONDO:

Una vez analizado el acervo probatorio cursante en autos, en aplicación del principio de exhaustividad de la sentencia, y consiente como se encuentra quien suscribe de los fundamentos de hecho sobre los cuales asientan las parte sus alegatos, se observa de un análisis detenido del material probatorio presentado y oídos los alegatos y defensas expuestos por las partes en la audiencia de juicio celebrada, que la pretensión de la actora esta orientada a que le sean cancelados salarios caídos, beneficios previsto en la Ley de Alimentación, beneficios no otorgados ni cancelados desde el momento de la reincorporación, vacaciones y bono vacacional vencidos (2009-2010), diferencia de vacaciones y bono vacacional (2012), bonificación de fin de año vencido (2009-2010), diferencia de bonificación de fin de año (2011-2012), todo ello con ocasión del procedimiento de reenganche y pago de salarios que intentara la demandante y que culminara con la ejecución de la sentencia proferida por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante la cual efectivamente se ordenó su reenganche y el consecuente pago de salarios caídos.
Al efecto, ha de establecer quien sentencia en primer término, que de las pruebas cursantes en autos, principalmente la Acta de Reincorporación, con la cual se evidencia que dentro del marco previsto en la Ley Orgánica del Sector Financiero de la Administración Pública, la parte demandada en persona de la directora de personal Dra. Elsa Fernández Pineda, dejó constancia que amén de la efectiva reincorporación de la demandante a sus puestos de trabajo, “se les instruyó al jefe del departamento de Nómina de la Dirección de Personal, a los efectos de que los referidos ciudadanos sean reactivados en la nómina correspondiente de la Alcaldía de Maracaibo. Así mismo, y en relación con el pago de los salarios dejados de percibir y los beneficios socio-económicos que al respecto se hayan derivado, los cuales deberán ser pagados por la administración municipal, salvo aquellos que impliquen la prestación efectiva del servicio y demás conceptos laborales que por Ley le correspondan, conforme a la sentencia recaída, la Directora de Personal, les informó a los supra identificados ciudadanos, que se harán los respectivos cálculos a fin de que los correspondientes montos sean incluidos en el Proyecto de Ordenanza de Presupuesto.” (Resaltado el Tribunal).-
Ahora bien, la Sala de Casación Social, en sentencia Nº 673, de fecha 05/05/2009, estableció respecto a los conceptos laborales que corresponden al trabajador durante el tiempo que dura un procedimiento de estabilidad, estableció lo siguiente:
“…en aras de garantizar la seguridad jurídica que debe procurarse en todo Estado de Derecho, establece esta Sala de Casación Social que a partir de la publicación del presente fallo, en los juicios de estabilidad laboral, ordenado el reenganche de un trabajador despedido injustificadamente, si el patrono persiste en su despido, debe pagarle los salarios caídos desde el momento del despido hasta el momento en que insiste en el mismo; adicionalmente deberá pagarle la indemnización de antigüedad e indemnización sustitutiva del preaviso (artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo), la prestación de antigüedad, vacaciones y participación en los beneficios o utilidades, hasta el momento de la persistencia en el despido, por cuanto el lapso transcurrido en el procedimiento de estabilidad laboral, sí debe computarse como prestación efectiva del servicio para el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales.
Establecido lo anterior esta Sala de Casación Social abandona el criterio hasta ahora imperante, en relación a que el pago de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales, se calculaban hasta el momento en que el trabajador dejaba de prestar servicios, y no hasta el momento de la persistencia en el despido, y en consecuencia, a partir de la publicación del presente fallo, incluyendo el caso examinado, cambia el criterio al respecto, esto es, que en los juicios de estabilidad laboral, ordenado el reenganche de un trabajador despedido injustificadamente, si el patrono persiste en su despido, el lapso transcurrido en el procedimiento de estabilidad laboral, debe computarse como prestación efectiva del servicio para el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales.”

En sintonía al criterio anterior, se pronunció la misma Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1689, de fecha 14/12/2010, en la que se dejó establecido que:

“Analizadas como han quedado las pruebas aportadas por ambas partes, pasa esta Sala a verificar si la accionante era una trabajadora permanente o eventual, a los fines de determinar si la trabajadora goza o no de estabilidad. De la providencia administrativa cursante en autos, N° 284-06 de fecha 04 de agosto del año 2006, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos de la actora, desde la fecha del despido hasta la efectiva reincorporación a su puesto de trabajo, concluye la Sala que no puede considerarse a la actora una trabajadora eventual u ocasional, por cuanto en dicho procedimiento no fue exceptuada de la aplicación del Decreto de Inamovilidad y sus sucesivas prórrogas dictados por el Ejecutivo Nacional -el cual establece que se excluyen a los trabajadores temporeros, eventuales y ocasionales- sino por el contrario, se consideró una trabajadora permanente, al ordenarse su reenganche y el correspondiente pago de los salarios caídos, y así se establece. Por otra parte, en cuanto a la fecha de inicio de la relación laboral, se observa que en el expediente administrativo consignado en autos y cursante a los folios 13 al 100 de la primera pieza del expediente, cursa documental suscrita por la Directora de la Unidad Educativa “El Nacional”, en la cual deja constancia que la actora se desempeñó como obrera contratada desde el 06 de marzo del año 2002 hasta el 24 de marzo del mismo año, lo que constituye el único medio probatorio para determinar la fecha de inicio de la relación laboral, teniéndose en consecuencia como tal el día 06 de marzo del año 2002.En cuanto a la culminación de la relación laboral, esta Sala de Casación Social ha establecido que debe tomarse en cuenta para el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos de carácter laboral derivados de la relación de trabajo, el lapso de tiempo transcurrido en el procedimiento de estabilidad laboral, independientemente de que se haya efectuado en sede administrativa…”

Así pues, bajo estas consideraciones de orden jurisprudencial en contraposición las situaciones de hecho vertidas a los autos, evidencia quien sentencia que la Alcaldía del Municipio Maracaibo, efectivamente reenganchó al ciudadano SIMON ANTONIO COLINA, a su puesto de trabajo; y en atención a la Sentencia señalada ut supra, es imperante para esta Sentenciadora, establecer que el tiempo que duró el procedimiento de estabilidad laboral, debe ser computado como una prestación real y efectiva de servicio, tomándose este tiempo para establecer los cálculos de la prestación social y los demás conceptos que derivados de la relación laboral. Así se establece.
En este mismo orden de ideas, y ya en relación a la solicitud de la demandante de que les sea aplicada la Convención Colectiva suscrita entre el Municipio Maracaibo, Concejo Municipal y Contraloría y el Sindicato Unitario Municipal de Empleados Públicos (SUMEP), es importante resaltar el criterio de la Sala de Casación Social con Ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, de fecha 15/11/2004, en juicio por cobro de prestaciones sociales incoado por la ciudadana Flor María Cordero contra la Gobernación del Estado Apure, en la cual la Sala establece lo siguiente:

“El artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone lo siguiente: “La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa”.
Conforme al precepto supra transcrito, y según ilustra la doctrina de la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal, la cual se acoge, “los actos emanados de la Administración Pública, sea nacional, estadal o municipal están sujetos al control por parte de los órganos jurisdiccionales, con competencia en la materia contencioso-administrativa”. (Sent. Nº 116 de fecha 12 de febrero de 2004).
En ese mismo sentido, la vigente Constitución establece la figura del juez natural, como uno de los derechos que conforman el debido proceso, en el numeral 4º del artículo 49, al siguiente tenor:
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia:
(...)
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto”.
Por su parte, la Ley del Estatuto de la Función Pública, vigente desde el 11 de julio de 2002, que unifica la normativa jurídica aplicable a las relaciones de empleo público de las Administraciones Públicas nacional, estadales y municipales (artículo 1 de la Ley), prevé en la disposición transitoria primera, que: “mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso-administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso-administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia”. (Subrayado de esta Alzada).

En base a los señalamientos anteriormente explanados, observa quien decide que la reclamada aplicación de la Convención Colectiva suscrita entre el Municipio Maracaibo, Concejo Municipal y Contraloría y el Sindicato Unitario Municipal de Empleados Públicos (SUMEP), conforme a lo previsto en la cláusula 1° del referido cuerpo normativo, se observa que la aplicación del mismo se circunscribe única y exclusivamente a los empleados y empleadas públicas de carrera, así las cosas, tenemos que para establecer si nos encontramos en presencia de un Funcionario Público, y es importante analizar y concluir que salta de los autos, específicamente de la sentencia que cursa en autos, que en relación a la demandante no hubo el cumplimiento del procedimiento previsto para el ingreso a la administración pública por el modo de ingreso y la naturaleza jurídica del organismo donde presta los servicios (Vid, sentencia de la Sala Constitucional en sentencia de fecha 19/02/2008, Caso: Defensoría del Pueblo), por lo que mal puede la accionante pretender la aplicación de la Convención Colectiva suscrita entre el Municipio Maracaibo, Concejo Municipal y Contraloría y el Sindicato Unitario Municipal de Empleados Públicos (SUMEP). Así se decide.-
Indicado lo anterior, este Tribunal pasa a establecer la procedencia o no en derecho de los conceptos reclamados y su respectivo cálculo, que son los siguientes:
1.- En relación al con concepto SALARIOS CAÍDOS, por orden de reenganche según Providencia Administrativa, este Tribunal procede aplicar el criterio establecido en la Sentencia de la Sala de Casación Social Accidental, del Tribunal Supremo de Justicia, en la demanda intentada por el ciudadano Josué Alejandro Guerrero Castillo, contra la Sociedad Mercantil Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (C.A.N.T.V.), de fecha 05/05/2009, expediente Nº AA60-S-2006-002223. Ponencia de la Magistrada Doctora Carmen Elvigia Porras De Roa, por lo cual bajo las consideraciones de orden jurisprudencial en contraposición de las situaciones de hecho vertidas a los autos, evidencia quien sentencia que efectivamente la Alcaldía del Municipio Maracaibo, reenganchó al ciudadano SIMON ANTONIO COLINA, a su puesto de trabajo, tal como consta del acta de reincorporación de fecha 05/11/2010 (inserta en el folio 94 y 95), asimismo se desprende de la referida acta la obligación del pago de los sueldos dejados de percibir, constándose lo mismo con las pruebas traídas al proceso, evacuadas en la audiencia de juicio, específicamente los recibos de pago emanados de la Alcaldía del Municipio Maracaibo a favor de la ciudadana demandante (insertos en los folios 96 al 98 y del ciento once 111 al ciento veinticuatro 124 de la Pieza Principal), los cuales este Juzgado le otorgó pleno valor probatorio; razón por lo cual visto que la Alcaldía del Municipio Maracaibo ha venido cumpliendo con el compromiso del pago de los salarios caídos, y de acuerdo a los fundamento de hecho y de derecho expuestos; se declara IMPROCEDENTE, la reclamación del presente concepto. Así se decide.-

2.- En relación al concepto BENEFICIO PREVISTO EN LA LEY DE ALIMENTACIÓN PARA LOS TRABAJADORES NO CANCELADOS, la parte actora reclama el período que duró el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, esto es del 01/01/2009 al 09/11/2010, reclama el actor la cantidad de Bs. 12.786,50, mas sin embargo establece la Ley de Alimentación del año 2004: establece en su “Artículo 2: A los efectos del cumplimiento de esta Ley, los empleadores del sector público y del sector privado que tengan a su cargo veinte (20) o más trabajadores, otorgarán el beneficio de una comida balanceada durante la jornada de trabajo”. Se le pagara dicho beneficio según lo establecido en el artículo antes citado con relación a las días laborados. Establece el Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, Decreto Nº 4.448 de fecha 25 de abril de 2006, publicada en Gaceta Oficial Nº 38.426 del 28 de abril de 2006, en su artículo 19, que: “Artículo 19
Obligatoriedad del cumplimiento. Cuando el beneficio sea otorgado mediante la provisión o entrega al trabajador o trabajadora de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, la no prestación del servicio por causas no imputables al trabajador o trabajadora, no será motivo para la suspensión del otorgamiento del beneficio correspondiente a esa jornada.”

En este mismo sentido, la Ley de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras, decretada en fecha 03 de mayo de 2011, Nro. 8.189; publicada en Gaceta Oficial Nº 39.666 de fecha 04 de mayo de 2011, en su artículo 6; señala lo siguiente que:
“Artículo 6º. En caso que la jornada de trabajo, no sea cumplida por el trabajador o trabajadora por causas imputables a la voluntad del patrono o patrona, o por una situación de riesgo, emergencia, catástrofe o calamidad pública derivada de hechos de la naturaleza que afecten directa y personalmente al trabajador o trabajadora, pero no al patrono o patrona, impidiéndole cumplir con la prestación del servicio, así como en los supuestos de vacaciones, incapacidad por enfermedad o accidente que no exceda de doce (12) meses, descanso pre y post natal y permiso o licencia de paternidad, no serán motivo para la suspensión del otorgamiento del beneficio de alimentación...”

La demandada no logro demostrar que cancelo al actor lo solicitado, debe declararse Procedente esta reclamación; desde el 01/01/2009 al 09/11/2010. Así se establece.-
Ahora bien, en cuanto a la cuantificación de este concepto reclamado, de conformidad con lo estipulado en el Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, Decreto Nº 4.448 de fecha 25 de abril de 2006, publicada en Gaceta Oficial Nº 38.426 del 28 de abril de 2006, en su artículo 36, que reza lo siguiente:
“Artículo 36.
Cumplimiento retroactivo. Si durante la relación de trabajo el empleador o empleadora no hubiere cumplido con el beneficio de alimentación, estará obligado a otorgarlo retroactivamente al trabajador o trabajadora desde el momento en que haya nacido la obligación a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, independientemente de la modalidad elegida.
En caso de terminación de la relación de trabajo por cualquier causa, sin que el empleador o empleadora haya cumplido con el beneficio de
Alimentación, deberá pagarle al trabajador o trabajadora, a título indemnizatorio lo que le adeude por este concepto en dinero efectivo.
En ambos casos el cumplimiento retroactivo será con base en el valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento.” (Subrayado del Tribunal).

En consecuencia, de conformidad con el articulo precitado, al no haber la demandada cumplido con esta obligación del pago del bono de alimentación, le corresponde a la trabajadora desde el 01/01/2009 al 09/11/2010; y teniendo como parámetros lo señalado en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras, publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria Nro. 6.147, de fecha 17 de noviembre de 2014; en su articulo 1, que establece que: “Se modifica el artículo 5, el cual queda redacto (sic) de la forma siguiente: "Artículo 5º—El beneficio contemplado en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley no será considerado como salario, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, salvo que en las convenciones colectivas, acuerdos colectivos o contratos individuales de trabajo se estipule lo contrario. PARÁGRAFO PRIMERO.—En caso que la entidad de trabajo otorgue el beneficio previsto en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, suministrará un (1) cupón o ticket, o una (1) carga a la tarjeta electrónica, por cada jornada de trabajo, cuyo valor no podrá ser inferior a cero coma cincuenta unidades tributarias (0,50 U.T.) ni superior a cero coma setenta y cinco unidades tributarias (0,75 U.T.)..” este concepto deberá ser calculado a razón del 0,50 % del valor actual de la Unidad Tributaria; que es de un monto de Bs. 150,oo; de acuerdo a la Gaceta Oficial número 40.359, de fecha 19 de febrero de 2014, lo que arroja un monto par su calculo de Bs. 75,00. Así se establece.-
Ahora bien, los días reclamados por el demandante ciudadano SIMÓN ANTONIO COLINA, por concepto de beneficio de alimentación según se evidencia del escrito libelar (folio 4), es de 478 días, multiplicados a razón de Bs. 75,00, da como resultado un monto total de Bs. 35.850,00, cantidad esta que debe cancelar la demandada de autos ALCALDIA DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA; a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, de acuerdo a la forma que la demandada le otorgue el beneficio al resto de los trabajadores, de conformidad con el articulo 36 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, publicada en Gaceta Oficial Nº 38.426 del 28 de abril de 2006. Así se decide.-

3.- En relación al concepto BENEFICIO NO OTORGADOS NI CANCELADOS, vista la Convención Colectiva suscrita entre el Municipio Maracaibo, Concejo Municipal y Contraloría y el Sindicato Unitario Municipal de Empleados Públicos, en la cual se constata que el ámbito de aplicación de la misma se encuentra limitado a los funcionarios y funcionarias públicas que presten servicios para la Alcaldía, Concejo Municipal, Contraloría Municipal, siendo dichos funcionarios los beneficiarios de la mencionada Convención, en consecuencia, la misma no es aplicable al personal contratado, resultando IMPROCEDENTES todos y cada uno de los beneficios reclamados por el demandante con base a dicha contratación. Así se establece.-

4.- En relación al concepto VACACIONES Y BONO VACACIONAL VENCIDAS (2009-2010), de conformidad con lo establecido en a la cláusula 69 de la convención colectiva suscrita entre el Municipio Maracaibo, consejo Municipal y Contraloría y Sindico Unitario Municipal de Empleados Públicos (SUMEP), por el pronunciamiento antes establecido por este tribunal al momento de la reclamación de los beneficios no otorgados ni cancelados solicitado por el hoy actor, el mismo no esta amparado por la contratación colectiva. No obstante al mismo le corresponde dicho beneficios solicitado pero su calculo se basara bajos los lineamientos de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las trabajadoras, le corresponde por el año 2008-2009 (período comprendido del 16/11/2008 al 15/11/2009) 15 días por vacaciones y por bono vacacional 15 días; y para el año 2010 (período comprendido del 16/11/2009 al 15/11/2010) le corresponde por vacaciones 16 días y por bono vacacional 16 días, a razón del ultimo salario mínimo dictado por el ejecutivo nacional en este caso ya que no consta en actas cual es el ultimo salario devengado por el actor, esta la manera como se cancela dicho beneficio, según lo establecido en el articulo 195 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras, puesto que la relación de trabajo se mantiene vigente. Así se establece.-

Articulo 195: “cuando por cualquier causa termine la relación de trabajo sin que el trabajador o la trabajadora haya disfrutado de las vacaciones a que tiene derecho, el patrono o la patrona deberá pagarle la remuneración correspondiente calculada al salario normal devengado a la fecha de la terminación de la relación laboral.”

Indicado lo anterior se condena los mencionados conceptos de la siguiente manera:
PERIODO VACACIONES BONO VACACIONAL SALARIO DIARIO TOTAL
1611/2008 AL 15/11/2009 15 15 247,38 7.421,4
16/11/2009 AL 15/11/2010 16 16 247,38 7.916,16
TOTAL DE VACACIONES Y INSIDENCIAS 15.337,56

Del cuadro que antecede, se desprende un total adeudado al ciudadano actor por este concepto de QUINCE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 15.337,56). Así se decide.-



5.- En relación al concepto DIFERENCIA DE VACACIONES Y BONO VACACIONAL (2012), los cuales son reclamados debido a que fueron cancelados en base a la Ley Orgánica del Trabajo (vigente para el momento), y no conforme a la Convención Colectiva, tal como lo solicita la demandante. Este Tribunal ut supra estableció la no aplicación de la referida Convención Colectiva de Trabajo en la presente causa, y siendo que efectivamente la demandada canceló de manera correcta las vacaciones y el bono vacacional correspondientes al período 2010-2011 y 2011-2012, así como vacaciones 2012-2013, razón por lo cual se declara IMPROCEDENTE la diferencia reclamada por el presente concepto. Así se establece.-

6.- En relación al concepto BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO VENCIDAS 2009 Y 2010, le corresponde al demandante por el mencionado concepto, el pago de una cantidad equivalente a 30 días por cada año, a razón del salario devengado en cada oportunidad y no con el salario devengado para el momento de interposición de la demanda, pues conforme al criterio pacífico y reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras, en sentencias números: 1778 del 06/12/2005, 2246 del 06/11/2007, 226 del 04/03/2008, 255 del 11/03/2008, 1481 del 02/10/2008, 1793 del 18/11/2009 y la 266 del 23/03/2010, debe pagarse con base en el salario normal promedio devengado en el año en que se generó el derecho, por lo que en el caso concreto, se procede a su cálculo, de la siguiente manera:

PERIODO UTILIDADES SALARIO DIARIO TOTAL
AÑO 2009 15 31,7 475,50
AÑO 2010 15 40,8 612,00
TOTAL UTILIDADES 1.087,50


Del cuadro que antecede, se desprende un total adeudado al ciudadano actor por este concepto de MIL CON OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 1.087,50). Así se decide.-

7.- En relación al concepto DIFERENCIA DE BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO 2011-2012, los cuales son reclamados debido a que fueron cancelados en base a la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, y no conforme a la Convención Colectiva, tal como lo solicita la demandante. Este Tribunal ut supra estableció la no aplicación de la referida Convención Colectiva de Trabajo en la presente causa, y siendo que efectivamente la demandada canceló de manera correcta la bonificación de fin de los años 2011 y 2012, esto es, 30 días por cada período, razón por lo cual se declara IMPROCEDENTE la diferencia reclamada por el presente concepto. Así se establece.-

En definitiva y basada en las consideraciones que anteceden, ultima esta sentenciadora que deben la demandada ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA cancelar al ciudadano SIMON ANTONIO COLINA, la cantidad de CINCUENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES CON SEIS CÉNTIMOS (Bs. 52.275,06), producto de la sumatoria de todos y cada uno de los conceptos declarados procedentes. Así se decide.-
Ahora bien, en cuanto a los intereses moratorios, al no haber cumplido la parte demandada, con su obligación del pago oportuno de las cantidades adeudadas a la demandante por concepto de vacaciones vencidas y bonificación de fin de año, ha incurrido en mora, por lo que, se ordenará el pago de intereses moratorios, de las cantidades adeudas por la patronal, por los conceptos mencionados, calculados desde la fecha en que los mismos se hicieron exigibles, vale decir, desde el día en que la actora fue reincorporada a sus labores habituales de trabajo, el cinco (05) de noviembre de 2010 hasta la oportunidad del pago efectivo; de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, asimismo en aplicación de criterio expresado por esta Sala en sentencia Nº 1841 de 11/11/2008 (caso: José Surita, contra la sociedad mercantil Maldifassi & Cia C.A.), cuyo cálculo se efectuará de conformidad con lo previsto en el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), aplicándose las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de mora, los cuales serán establecidos en la experticia complementaria del fallo, que se realizará por un único experto designado por el Tribunal. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. En caso de incumplimiento voluntario, se aplicará lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-
En cuanto a la indexación monetaria solicitada en el libelo de la demanda, observa esta Sentenciadora que conforme a la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, existe la imposibilidad de indexar las deudas de los entes Municipales. (Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 2771 del 24/12/2003, caso: Municipio Peña del Estado Yaracuy), donde se dejó sentado lo siguiente:
“Esta Sala observa, que el expediente nº 870, contentivo de la demanda por cobro de prestaciones sociales intentada por el ciudadano Carlos Linárez, contra el Municipio Peña del Estado Yaracuy, fue remitido al Juzgado de Primera Instancia Agraria y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, con la finalidad de que dicho Tribunal ejecutara la sentencia del 12 de diciembre de 1996, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la misma Circunscripción Judicial; en consecuencia, los actos de ejecución practicados por el citado Tribunal de Primera Instancia debían ceñirse a lo decidido en el antes mencionado fallo, sin embargo, el 12 de marzo de 2002, el Juzgado Ejecutor dictó un auto en donde fijó la oportunidad para el nombramiento de un experto con la finalidad de que practicara la experticia complementaria del fallo, a fin de determinar la indexación de lo adeudado en el presente juicio a la parte actora, cuestión esta que había sido expresamente negada en la sentencia del 12 de diciembre de 1996, (folio 52) en los términos siguientes:‘…en cuanto a la corrección monetaria, tampoco procede este concepto por cuanto la demandada es un Municipio, que como es notorio no tiene ingresos para ser condenado por este concepto. De allí que luce acertada la decisión del Tribunal de la causa, en declarar parcialmente con lugar la demanda y así se debe establecer…’”.

Así pues, en atención al criterio jurisprudencia antes citado, se declara sin lugar la solicitud de indexación de las cantidades demandadas. Así se decide.-
Por último se ordena notificar de la presente decisión al Síndico Procurador del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 153 de la Orgánica del Régimen del Poder Público Municipal. Ofíciese.-

DISPOSITIVO:

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por SALARIOS CAÍDOS Y OTROS CONCEPTOS LABORALES incoada por el ciudadano SIMON ANTONIO COLINA, en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA.-
SEGUNDO: Se ordena a la parte demandada ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA a pagar la cantidad de CINCUENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES CON SEIS CÉNTIMOS (Bs. 52.275,06) al ciudadano SIMON ANTONIO COLINA -
TERCERO: No hay condenatoria en costas, de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-
CUARTO: Se ordena notificar de la presente decisión al Sindico Procurador del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Publíquese, Notifíquese y Regístrese. Déjese copia certificada del presente fallo por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 21 numeral 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dada, firmada y sellada en la Sede del este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los siete (07) días del mes de octubre de 2015. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Jueza,
Abg. Sonia Margarita Rivera Delgado.

La Secretaria,
Abg. LILISBETH ROJA

En la misma fecha siendo las once y cuarenta y tres minutos de la mañana (11:43 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede.
La Secretaria,
Abg. LILISBETH ROJA
SMRD/lr/bg.-