REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, treinta (30) de octubre de dos mil quince (2015)
205º y 156º
NUMERO DE ASUNTO: VP01-L-2015-000084
PARTE DEMANDANTE: CARMEN AlCIRA LUGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad personal Nros. V- 4.181.582, domiciliados en el Municipio San Francisco del Estado Zulia.
APODERADO JUDICIAL: GLENNYS CAROLINA URDANETA MORAN, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 98.646.-
PARTE DEMANDADA: UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO JAVIER, debidamente inscrita por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio San Francisco del Estado Zulia, bajo el Nº 31, protocolo 1°, tomo 13°, de fecha 10 de diciembre de 1998.
APODERADA JUDICIAL: LUCIA THAYS OBERTO PIÑA, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 39.521.
MOTIVO: ENFERMEDAD OCUPACIONAL:
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA:
Se intentó formal demanda en fecha 23 de enero de 2015 y así, luego de concluida la etapa de la Audiencia Preliminar en fecha 15/06/2015, la causa fue recibida por este Tribunal en fecha 02/07/2015. Luego el 15 de julio de 2015, se dictó auto de providenciación de pruebas, fijándose la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, para la fecha del 28/09/2015, fecha en la cual fue suspendida a causa , posteriormente a solicitud de partes en fecha 29/10/2015 se realizo Audiencia conciliatoria, la Juez quien haciendo uso de los medios alternos de resolución de conflictos, actuando como Juez social instó a las partes a un posible arreglo, con la finalidad de llegar a un acuerdo amistoso, concediéndole la palabra a la representación judicial de la parte demandada, quien ofrece pagar a la demandante, la cantidad de CUARENTA MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 40.000,oo), que dicho monto seriá cancelado a través de cheque bajo el numero 42002571 a nombre de la ciudadana CARMEN ALCIRA LUGO, proveniente de la cuenta numero 0116-0116-27-0009702296, girado de la entidad financiera BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, el mismo de fecha veintisiete (27) de octubre del presente año en curso, el cual es entregado en este mismo acto; y que el mismo cubre todos cada uno de los conceptos demandados, en el entendido que la parte demandada, no adeuda nada a la demandante de autos, ofrecimiento este que fue aceptó en su totalidad por la parte actora la ciudadana CARMEN ALCIRA LUGO.
Resta a este Sentenciador verificar los términos del citado acuerdo, el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 3 y 18 numeral 4, de la novísima Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadoras y Trabajadores (L.O.T.T.T.), y los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley del Trabajo derogada y siguiendo los parámetros jurisprudenciales sobre este tipo de acuerdos.
En tal sentido, y vista la voluntad expresa por la parte actora la ciudadana CARMEN ALCIRA LUGO y de la abogada en ejercicio GLENNYS URDANETA, así como, la facultad de la representación judicial de la parte demandada, quien obraba con suficiente facultad de convenir, según se desprende del poder otorgado, que riela en el folio ocho (08) de la Pieza Principal, examinados como han quedado los términos en que están contenidos el convenimiento, observa el Tribunal lo siguiente:
En cuanto a la irrenunciabilidad de los derechos laborales, de conformidad con el ordinal 2° del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece sobre la irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores, a menos que la relación haya concluido, en cuyo caso es posible la transacción o convenimiento y además, el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Trabajadores (L.O.T.T.T.), publicada en gaceta extraordinaria, Número: 6.076, de fecha siete (07) de mayo de 2012, señala:
Artículo 19: “En ningún caso serán renunciables los derechos contenidos en las normas y disposiciones de cualquier naturaleza y jerarquía que favorezcan a los trabajadores y a las trabajadoras.
Las transacciones y convenimientos solo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos.
En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aún cuando el trabajador o trabajadora hubiese declarado su conformidad con lo pactado. Los funcionarios y las funcionarias del trabajo en sede administrativa o judicial garantizarán que la transacción no violente de forma alguna el principio constitucional de irrenunciabilidad de los derechos laborales”. (Negrilla y subrayado nuestro).
En este marco de argumentaciones legales, es preciso señalar, el contenido del artículo 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, del veintiocho (28) de abril de 2006, que señala lo siguiente:
Articulo 10: “…La transacción y convenimiento solo podrán realizarse al termino de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que las motiven y de los derechos en ellas comprendidas.
En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aun cuando el trabajador o trabajadora hubiere declarado su conformidad con lo pactado, En este supuesto, el trabajador o trabajadora conservará íntegramente las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo”.
Articulo 11: “La transacción celebrada por ante el Juez, Jueza, Inspector o Inspectora del Trabajo competente, debidamente homologada, tendrá efectos de cosa juzgada.
Parágrafo Primero: Cuando la transacción fuere presentada para su homologación, el funcionario o funcionaria competente deberá constatar el cumplimiento de los extremos del artículo anterior y cerciorarse que el trabajador o trabajadora actúa libre de constreñimiento alguno…” (Negrilla y subrayado nuestro).
En el caso bajo estudio, una vez verificados los extremos de ley, se concluye que la ciudadana CARMEN ALCIRA LUGO, representada por la abogada en ejercicio GLENNYS URDANETA a través de los medios alternos de resolución de conflictos aceptó el ofrecimiento realizado por la representación judicial de la parte demandada ASOCIACION CIVIL SIN FINES DE LUCRO UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO JAVIER, por la cantidad CUARENTA MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 40.000,oo), cumpliéndose con la garantía constitucional de asistencia debida en el proceso, como en la manifestación del acuerdo, de forma voluntaria y sin constreñimiento alguno, y debido que el mismo se encuentra circunstanciado en cuanto a la motivación de la transacción y derechos comprendidos, por lo que se acuerda concederle la homologación a la manifestación de voluntad presentada por las partes en este caso, y el pase en autoridad de cosa juzgada. Por consiguiente se deja consta que una vez conste en actas la obligación contraída por las partes se dará por terminado el presente asunto. Así se decide.-
Igualmente, este Juzgado como autoridad competente para otorgarle los efectos de cosa juzgada al acuerdo transaccional, declara que de esta manera se concluye el litigio judicial en forma definitiva, mediante un medio alterno de resolución de conflictos, aplicándole las consecuencias previstas en el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto a que no existe condenatoria en costas para las partes, y enfatiza, que la manifestación de voluntad expuesta en la transacción en cuestión, constituye una muestra de la participación y responsabilidad social de los sujetos involucrados, en cumplimiento de los fines del bienestar social general, de acuerdo a sus capacidades y, que por tanto, deben cumplir las obligaciones contraídas en el acuerdo. Así se decide.-
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: SE HOMOLOGA, por lo que se le atribuye el carácter de cosa juzgada al acuerdo transaccional celebrada entre los ciudadanos CARMEN ALCIRA LUGO, y LA UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO JAVIER, (ambas partes suficientemente identificadas en las actas procesales).
SEGUNDO: SE ORDENA el archivo definitivo del expediente.
TERCERO: No hay condenatoria en costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los treinta (30) días del mes de octubre de 2015. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
Abg. SONIA MARGARITA RIVERA DELGADO
Jueza
Abg. LILISBETH ROJA
La Secretaria
En la misma fecha siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.) se dictó y publicó el anterior fallo.-
Abg. LILISBETH ROJA
La Secretaria
SMRD/gv/bg.-
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