REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, veintinueve (29) de octubre de dos mil quince (2015)
205º y 156º

NUMERO DE ASUNTO: VP01-L-2015-000173

PARTE DEMANDANTE: ENYELBERTH GUERRA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad personal Nº V- 18.319.503, domiciliado en el Municipio Autónomo San Francisco del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES: PEDRO MIGUEL MAZZEI LEMUS Y AUDIO JOSE VILLASMIL, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 56.630 y 48.009, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: LUBRICANTES Y AUTOLAVADO RACING CARS 2107 CA. Inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 10 de agosto de 2011, bajo el Nº 16, Tomo 12-A.

APODERADOS JUDICIALES: HECTOR DANILO DUARTE, SUYUNIBA BEATRIZ PRIETO PARRA Y ROBERTO DEVIS SANCHEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los N° 26.073, 95.955 y 25591, respectivamente.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES:


ANTECEDENTES
Se inicia este proceso en virtud de demanda de prestaciones sociales intentada ante esta Jurisdicción laboral por el ciudadano ENYELBERTH GUERRA (inicialmente identificada), en contra de la Sociedad Mercantil LUBRICANTES Y AUTOLAVADO RACING CARS , CA .Así pues; este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, una vez celebrada la audiencia de juicio oral, publica y contradictoria, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a reproducir el fallo completo en los siguientes términos.

DE LA DEMANDA:

Fundamentó la actora su pretensión en los siguientes alegatos.
Que prestó sus servicios para la demandada desde el 14 de enero de 2014, ejerciendo labores de obrero o técnico de Automotriz, .de lunes a domingo en el horario de 07:00 a.m. a 07.00 p.m., realizando cambios de aceite a los vehículos, así como lavar los baños, limpiar el establecimiento y cualquier otra actividad que le asignaran. Que en fecha 20 de enero de 2015, el ciudadano Santiago Govea en su carácter de encargado o representante de la empresa lo llamo a su oficina y de manera grosera le reclamo el hecho de haber faltado el día lunes 19 es decir el día antes ,el cual era de su descanso, sin embargo le alego que se había ido a realizar unos exámenes médicos a lo cual le solicito se retirara del local , que estaba despedido eso si que antes firmara la renuncia porque de lo contrario denunciaría a su padre quien labora reparando aspiradoras que se utilizan en el lavado de vehículos, por lo que accedió a firmarla. Por lo cual laboro 01 año 06 días por lo que acude a esta sede Jurisdiccional a solicitar le sean cancelados los siguientes conceptos:

1.,-Antigüedad; Reclama el actor la cantidad de bolívares 13.272.38.especificado en el escrito libelar.

2.-Indemnización por Despido; Reclama el actor la cantidad de bolívares 13.272.38.especificado en el escrito libelar.

3.-Vacaciones: Reclama el actor la cantidad de bolívares 10.576,67.

4.-Utilidades Fraccionadas: Reclama el actor lo correspondiente desde el 01/01/2015 al 31/01/2015 la cantidad de bolívares 695,83.
5.- Intereses Sobre Prestaciones Sociales: Reaclama el actor la cantidad de bolívares 991,66.

6.- Preaviso: Reclama el actor la cantidad de bolívares 9.394,14.

7.- Descanso Compensatorios No Cancelados: Reclama el actor la cantidad de bolívares 48.825,17.

8.- Horas Extras: Reclama el actor la cantidad de bolívares 48.196,42.

Por lo que reclama el actor la cantidad de bolívares 194.049,82, costos y costas procesales e intereses, indexación y corrección monetaria.

DE LA CONTESTACIÓN
Por su parte, al representación judicial de la parte demandada, dio contestación a la demanda en los siguientes términos:
-Negó, rechazo y contradijo la demanda incoada en contra de su representado, por no ser ciertos los hechos narrados por el actor e improcedente el derecho invocado como fundamento de sus pretensiones. Niega el hecho alegado por el actor cuando sostiene : “ Dichas labores las ejercía durante 07 días de la semana dentro del horario de trabajo comprendido de 07:00am a 07:00 p.m., encargándome durante la jornada laboral de realizar el cambio de aceite a los vehículos que llegaban al establecimiento solicitando el servicio, pero además me encargaba a solicitud del propietario del establecimiento ,de lavar baños, limpiar el establecimiento y cualquier otra actividad que a los representantes de la empresa se les ocurriera, las actividades se desarrollaban de manera cotidiana , bajo intensa presión por parte del representante de la empresa, quien en todo momento me dispensaba un trato despectivo y amenazante, pues de no hacer las cosas como a el en determinado momento le parecía o si faltaba cualquier día de la semana, lanzaba hacia mi o hacia cualquiera de los demás empleados insultos , amenazas de despido, tratándonos de manera grosera y desconsiderada hasta el día veinte (20) de enero del año Dos mil quince ( 2015) , fecha en la cual el ciudadano Santiago Govea, quien funge como gerente , encargado o simplemente como representante de la empresa, me llamo a su oficina y de manera grosera me reclamo por el hecho de de haber faltado el día lunes 19 del mismo año , es decir el día anterior al trabajo, siendo dicho día uno de mis días de descanso, lo cual alegue conjuntamente con el hecho de que mi falta había sido por haber ido a realizarme exámenes médicos , haciendo caso omiso a mis alegatos , el referido ciudadano me solicito que me fuera del local por cuanto estaba despedido , pero me exigió antes de irme que le firmara la renuncia al establecimiento, pues de lo contrario denunciaría a mi padre, quien presta sus servicios para la patronal, Lubricantes y Auto lavado Racing Cars, CA RIF J-31741127, reparando las aspiradoras que se utilizaban para el servicio de lavado de vehículos alegando que iba a llamar a unos amigos PTJ. Para que fueran a buscar a mi padre razón por la cual accedí a firmar dicho documento, dándole fin a una relación laboral de conformidad con lo establecido en el Articulo 80 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras. Todos los hechos narrados anteriormente aunados con la información detallada que indicare mas adelante en cuanto a salarios, fecha de ingreso y demás datos de importancia constituyen los elementos esenciales de la relación de trabajo existente entre la empresa demandada y mi persona la cual constituye el fundamento legal de la presente acción.
-Negaron rechazaron y contradijeron las afirmaciones y pretensiones del actor en cuanto a que tiene derecho al cobro de la cantidad de bolívares 13.272,38 por concepto de prestaciones de antigüedad ya que los salarios alegados no s e corresponden con los devengados por el actor ya que el mismo se encuentra reflejado en los recibos de pago consignados.
-Negaron rechazaron y contradijeron las afirmaciones y pretensiones del actor en cuanto a que tiene derecho al cobro de la cantidad de bolívares. 13.272,38 por concepto de indemnización por Despido por cuanto la relación laboral termino por renuncia voluntaria, sin presión alguna y cuya carta de renuncia fue consignada.
-Negaron rechazaron y contradijeron las afirmaciones y pretensiones del actor en cuanto a que tiene derecho al cobro de la cantidad de bolívares 10.576,67 por concepto de vacaciones ya que el monto verdadero es el consignado en la Audiencia preliminar.
-Negaron rechazaron y contradijeron las afirmaciones y pretensiones del actor en cuanto a que tiene derecho al cobro de la cantidad de bolívares695,83, por concepto de utilidades fraccionadas correspondiente al periodo del 01/01/2015 al 31/01/2015 cuyo monto real fue presentado y agregado como prueba en la oportunidad legal .
-Negaron rechazaron y contradijeron las afirmaciones y pretensiones del actor en cuanto a que tiene derecho al cobro de la cantidad de bolívares 991,61 por concepto de intereses generados sobre prestaciones sociales ya que el cuadro no se compagina con la tabla de calculo de interese establecidos por el Banco Central de Venezuela.
-Negaron rechazaron y contradijeron las afirmaciones y pretensiones del actor en cuanto a que tiene derecho al cobro de la cantidad de bolívares 9.394,14 por concepto de preaviso por cuanto la relación laboral termino por renuncia voluntaria del trabajador y no por despido injustificado por lo cual no se hace acreedor, ni es procedente del pago a este beneficio laboral.
- Negaron rechazaron y contradijeron las afirmaciones y pretensiones del actor en cuanto a que tiene derecho al cobro de la cantidad de bolívares 48.825,17 por concepto de descanso compensatorio no cancelados , por cuanto los mismos fueron cancelados en su oportunidad legal y están perfectamente demostrados con los recibos de pago anexados.

-Negaron rechazaron y contradijeron las afirmaciones y pretensiones del actor en cuanto a que tiene derecho al cobro de la cantidad de bolívares48.196, 42 por concepto de horas extras no canceladas por no haber sido laboradas las mismas y cuyo cobro resulta una cantidad exorbitante e improcedente.
-Negaron rechazaron y contradijeron las afirmaciones y pretensiones del actor en cuanto a que tiene derecho al cobro de la cantidad de bolívares 194.049,82 por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación laboral que mantuvo con su representada así como la indexación o corrección monetaria de conformidad con el banco de Venezuela.
-Negaron rechazaron y contradijeron las afirmaciones y pretensiones del actor en cuanto a que tiene derecho al cobro de la cantidad de bolívares58.125,00 por concepto de honorarios profesionales por no ser procedentes los mismos por no haber sido vencida totalmente en el presente juicio.

Argumentos de Hecho y Derecho en la que se fundamenta la negativa de la demandada
Opone como defensa de fondo, la improcedencia de la acción incoada por la evidente falta de sustentación de las pretensiones contenidas en la misma, específicamente las dirigidas al cobro de unas supuestas y negadas prestaciones de antigüedad, vacaciones y bono vacacional vencidas, utilidades fraccionadas, preaviso, indemnización por despido e intereses sobre antigüedad acumulada , descanso compensatorio y cobro de unas supuestas y negadas horas extras que dice el actor que laboro, ya que es imposible desde el punto de vista factico que un ser humano labore mas de 100 horas mensuales , ni trabaje todos los días de la semana, sin tomar en cuenta que su representada labora 5 días a la semana y concede 02 de descanso semanal obligatorio, durante el tiempo que duro la relación laboral, de manera ininterrumpida, y sin descanso alguno .además alegaron la improcedencia de la pretensión d e cobro de días de descanso semanales laborados ininterrumpidamente desde el 14 de enero de 2014 hasta 15 de enero de 2015 los cuales deberán ser probados por el actor. Por lo que solicito se le aplique la carga de la prueba establecida en sentencia de la sala de casación civil.
El actor no señalo en el libelo de la demanda el salario que devengo mes a mes durante el tiempo efectivo que duro la relación laboral, ni la forma de calcular las vacaciones y bono vacacional, intereses sobre prestaciones sociales, ni la forma como se debe calcular el salario integral, pues solo se limita a indicar los diferentes tipos de salarios existentes en la LOTT, lo cual causa indefensión a su representado lo que se debe declarar.
Opone igualmente la falta de cualidad activa y correlativa falta de interés de su representado en sostener el presente proceso ya que el reclamante Enyelbert Guerra no le corresponden los conceptos de carácter legal demandado, por lo que solicito fuera declarada sin lugar.

. DELIMITACIÓN DE LAS CARGAS PROBATORIAS:
Sustanciado conforme a derecho el presente procedimiento y siendo que en la Audiencia de Juicio Oral y Pública celebrada, estableciendo como hechos controvertidos la existencia o no de una diferencia en el pago de lo correspondiente a las Prestaciones Sociales y otos conceptos, se pronunció oralmente la sentencia declarando Parcialmente Con Lugar la demanda, por lo que se hace necesario el análisis orientado a determinar cuales son los hechos que efectivamente deben ser probados por cada una de las partes, a los fines de materializar lo contemplado en el artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en tal sentido, es conteste este Tribunal con lo previsto en el Artículo 72 ejusdem, que dispone lo siguiente:
“Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal”.
Asimismo, el artículo 135 eiusdem establece:
“Concluida la audiencia preliminar…, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso…”
.
Ha sido reiterada la doctrina de la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.
La circunstancia de cómo el accionado dé contestación a la demanda fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, de tal manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, y por tanto, el actor estará eximido de probar sus alegaciones cuando en la contestación a la demanda el demandado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo-. Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía la trabajadora, el tiempo de servicios, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros, que no es el caso bajo examen.
Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el Sentenciador deberá tenerlos como admitidos. Sin embargo, en criterio de la Sala, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el Tribunal, labor ésta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador; pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales. (Sentencias Nº 41 y 47, ambas de fecha 15 de marzo de 2000, ampliada en sentencia Nº 445 de 7 de noviembre de 2000, y confirmada posteriormente en las sentencias Nº 35 de 5 de febrero de 2002; Nº 444 de 10 de julio de 2003; Nº 758 de 1° de diciembre de 2003, Nº 235 de 16 de marzo de 2004, entre otras y que en esta oportunidad se reiteran).
Sentado lo anterior encuentra este Tribunal que por la forma como la demandada, dio contestación a la demanda, admitiendo la relación laboral con todos sus elementos pero negando la existencia de alguna deuda; negando igualmente la forma de culminación de la relación laboral así como las horas extras solicitadas establece esta juzgadora que la carga probatoria en el presente procedimiento se encuentra compartida entre las partes, siendo que es el actor quien debe demostrar que trabajó efectivamente la jornada extraordinaria pretendida y la demandada el pago efectivo de los montos pretendidos por la demandante, dado que las horas solicitadas excede de las legales. Así lo dejó sentado, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 28 de Mayo de 2.002, reiterada hasta la fecha, en el caso Efraín Valoy Castillo Cabello contra Distribuidora de Bebidas Mar Caribe C. A. (B.R.A.M.A.) con ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO.
Dicho lo anterior, pasa esta Juzgadora a analizar las pruebas promovidas y evacuadas por las partes en el presente procedimiento y en tal sentido se observa:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

DOCUMENTALES.

1.- Marcadas como “A”, constancia de trabajo expedida en fecha 10 de abril de 2014. L a misma corre inserta la folio (56) del expediente. Al efecto, la parte contra quien se opuso la impugnó por no emanar de su representada, mas sin embargo con fundamento a lo establecido en el artículo 5,156 y 71 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se ordeno la comparecencia de la ciudadana Lcda. Yucelis Molero quien firma como supuesta Administradora de la demandada la carta de trabajo, quien a las preguntas que realizo el Tribunal contesto que efectivamente ella firmo esa carta porque la Administradora ese día “NO FUE A LABORAR Y ELLA LA FIRMO COMO UN FAVOR QUE LE PIDIÓ EL ACTOR, pero el horario de la empresa era de 7:00 a.m. a 4:00pm, y que la misma no tiene facultades para firmar”, mas sin embargo de las pruebas presentadas por la demandada insertas desde el folio 86 al 89 del expediente, que las cartas denominadas amonestaciones aparecen firmadas por a ciudadana YUCELIS MOLERO desempeñando el cargo de ADMINISTRADORA de fechas posteriores a la de la Carta de Trabajo, en tal sentido en base a la sana critica entiende esta sentenciadora que la misma si desempañaba el cargo de Administradora para la empresa, por lo que se reotorga pleno valor probatorio a la misma. Así se decide.-

2.- Promovió y consigo en 22 folios recibos de pago, generados durante la relación laboral par verificar el pago de los días libre laborados para demostrar que carecía de descanso. Las mismas corren insertas del folio (57 al 78) la parte a quien se le opuso dijo reconocerlas, por lo que quien sentencia le otorga valor probatorio a las mismas de conformidad con lo establecido en el articulo 10 y 78 de la Ley Adjetiva Laboral. Así se decide.

3.- Promovió citación emitida por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalisticas (CICPC) San Francisco en contra de su persona a los fines que se presentara a rendir declaraciones con relación a 6 motores de aspiradora propiedad de la demandada, para demostrar lo de la presión. Para hacerle firmar la carta de renuncia. La misma corre inserta al folio (79) del expediente la parte a quien se le opuso dijo impugnarla por emanar de tercero y no ser ratificada en el proceso, por lo que quien sentencia la desecha del proceso. Así se decide.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

MERITO FAVORABLE:
Tal y como se establece en el auto de admisión de pruebas, esta operadora de justicia considera que este no es un medio susceptible de valoración. Así se decide.
TESTIMONIALES:
Promovió la testimonial jurada de los ciudadanos YUCELIS PAOLA MOLERO RAMIREZ, ZINDY MARIAGNY CHACON CARRUYO, DEIBYS JOSE CAMEJO DUAN, JOSE MANUEL MOLERO GUTIERREZ, JOSE DE NAZARETH AGUILERA GUERRA, JOEL JOSE CHACIN GOMEZYEFERSON ENRIQUE MORALES RODRIGUEZ Y DILQUENFER DAVID ALAÑA PAZ., ambos identificados en autos, sin embargo; al momento de la Audiencia de Juicio dijo desistir de las mismas, por lo que quien sentencia no tiene materia sobre la cual pronunciarse. Así se decide.

DOCUMENTALES:
- Consigno en un folio útil, carta de renuncia debidamente firmada por el actor ciudadano Enyelberth Guerra., de fecha 20 de enero de 2015.La misma corre inserta al folio (82) del expediente, la parte a quien se le opuso dijo reconocerla, por lo que quien sentencia le otorga valor probatorio a la misma de conformidad con el articulo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de la misma se desprende que la relación laboral termino por renuncia. Así se decide.

2.- Consigno Cálculo de Prestaciones Sociales correspondientes al actor Enyelberth Guerra. La misma corre inserta al folio (84) del expediente la parte a quien se le opuso dijo reconocerla, sin embargo quien sentencia la desecha del proceso de conformidad con lo establecido en el articulo 10 y 78 de la ley Adjetiva Laboral , Así se decide.

3.- Consigno constante de (01) folio útil Recibo de adelanto de prestaciones recibidas por el actor Enyelberth Guerra de fecha 31/12/2014 para mejora de su vivienda. La misma corre inserta en el folio (83) la parte a quien se le opuso dijo reconocerla por lo que quien sentencia le otorga valor probatorio a la misma de conformidad con el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

4.- Consigno constante de (27) folios útiles recibo de pago correspondiente al ciudadano Enyelberth Guerra desde el comienzo de su relación laboral hasta la fecha en la cual renuncio voluntariamente. Las mismas corren insertas de los folios (90 al 116) La parte a quien se le opuso dijo reconocerlos, por lo que quien sentencia le otorga valor probatorio de conformidad con el articulo 78 de la Ley Adjetiva Laboral. Así se decide.

5.- Consigno constante de (04) folios útiles amonestación dirigida por su representada contra el actor ciudadano Enyelberth Guerra recibida por el mismo por haber faltado injustificadamente al sitio de trabajo los días 12/01/2015 , 13/01/2015 , 14/01/2015 y 19/01/2015. Las mismas corren insertas del folio 86 al 89) la parte a quien se le opuso dijo reconocerla, por lo que quien sentencia le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 78 de la ley Adjetiva Laboral. Así se decide.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Una vez, analizado el material probatorio aportado por las partes en atención a lo señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 29 de agosto de 2.003 y como quiera que esta sentenciadora se encuentra consiente de los elementos y circunstancias que constituyen el presente asunto, pasa de seguidas a establecer los puntos de convicción sobre los cuales se fundamentará lo decidido.
Del contenido del escrito libelar se evidencia, que el demandante manifiesta ser acreedor de sus Prestaciones Sociales e Indemnizaciones por Despido, habida cuenta que la demandada a la terminación de la relación laboral no ha hecho efectivo el pago completo de las mismas, y esto indiscutiblemente se constituye como el punto controvertido en el caso bajo estudio.
Por su parte la demandada admite la existencia de una vinculación jurídica de naturaleza laboral, pero plantea un nuevo panorama cuando expone que la demandante no fue despedida y que la relación de trabajo feneció por retiro voluntario de la demandante aunado a que deben serle deducidas cantidades de dinero canceladas como adelantos de prestaciones, de allí que no le son adeudados las cantidades y conceptos esgrimidos en el escrito libelar.
Así pues, sustanciado conforme a derecho el presente procedimiento y siendo que en la Audiencia de Juicio Oral y Pública celebrada, estableciendo como hechos controvertidos la existencia o no de un pasivo laboral a favor de la actor así como la forma de terminación de la relación laboral, se hace necesario el análisis orientado a determinar cuales son los hechos que efectivamente deben ser probados por cada una de las partes, a los fines de materializar lo contemplado en el artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en tal sentido, es conteste este Tribunal con lo previsto en el Artículo 72 ejusdem, que dispone lo siguiente:
“Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal”.

Bajo la norma que antecede, se colige que la forma cómo el accionado dé contestación a la demanda fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, de tal manera, que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, y por tanto, el actor estará eximido de probar sus alegaciones cuando en la contestación a la demanda el demandado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo-. Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, habiendo quedado en autos reconocida la existencia de una vinculación jurídica de naturaleza laboral entre las partes, sería en al demandada sobre quien recae la carga probatoria, en lo que respecta al salario que percibía la trabajadora, el tiempo de servicios, así como el pago liberatorio de los conceptos reclamados. Quede así entendido.-
No obstante, es necesario recalcar que en criterio de la Sala, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el Tribunal, labor ésta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador; pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales. (Sentencias Nº 41 y 47, ambas de fecha 15 de marzo de 2000, ampliada en sentencia Nº 445 de 7 de noviembre de 2000, y confirmada posteriormente en las sentencias Nº 35 de 5 de febrero de 2002; Nº 444 de 10 de julio de 2003; Nº 758 de 1° de diciembre de 2003, Nº 235 de 16 de marzo de 2004, entre otras y que en esta oportunidad se reiteran).
En consecuencia, encuentra este Tribunal que por la forma como la demandada, dio contestación a la demanda, establece esta juzgadora que la carga probatoria en el presente procedimiento se encuentra compartida, conforme al criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 28 de Mayo de 2.002, reiterada hasta la fecha, en el caso Efraín Valoy Castillo Cabello contra Distribuidora de Bebidas Mar Caribe C. A. (B.R.A.M.A.) con ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO. Así se establece.-

ENYELBERTH GUERRA;
Inicio: 14 de enero de 2014
Culminación: 20 de enero de 2015
Tiempo: 01 año 06 días
Motivo; Renuncia.
Salario: Bs. 3.270,00 mensual hasta abril, luego Bs. 4.251,78 a partir de mayo 2014, hasta el 30 de noviembre 2014, enero de 2015 Bs.4.889, 11. Según recibos de pago consignados por la demandada y reconocido por la parte actora.

1.-Antigüedad; Reclama el actor la cantidad de Bs.13.272.38. Especificado en el escrito libelar. Ahora bien, en lo que respecta a este concepto, conforme lo dispone la Ley Orgánica del Trabajo los trabajadoras y trabajadores; éste concepto debe ser calculado y cancelado con el salario devengado 15 días trimestrales con el salario devengado al último mes del trimestre; entonces determinado como se encuentra el salario alegado por el actor, a saber (un salario mayor al estipulado por el ejecutivo nacional) el cual, al sumarle la alícuota de Bono Vacacional y la alícuota de Utilidades, en base al limite inferior establecido en los artículos 131 y 192 eiusdem, arrojó el Salario Integral a los efectos del cálculo de la antigüedad, resultando por aplicación de la referida norma lo siguiente:

Periodo Salario Mensual Salario Diario Alic. Vacaciones Alic. Utilidades Salario Integral Días Antigüedad Acreditada
Ene-14 3.270,30 109,0 4,54 9,08 122,64 0 0,00
Feb-14 3.270,30 109,0 4,54 9,08 122,64 0 0,00
Mar-14 3.270,30 109,0 4,54 9,08 122,64 15 1839,54
Abr-14 3.270,30 109,0 4,54 9,08 122,64 0 0,00
May-14 4.251,40 141,7 5,90 11,81 159,43 0 0,00
Jun-14 4.251,40 141,7 5,90 11,81 159,43 15 2391,41
Jul-14 4.251,40 141,7 5,90 11,81 159,43 0 0,00
Ago-14 4.251,40 141,7 5,90 11,81 159,43 0 0,00
Sep-14 4.251,40 141,7 5,90 11,81 159,43 15 2391,41
Oct-14 4.251,40 141,7 5,90 11,81 159,43 0 0,00
Nov-14 4.251,40 141,7 5,90 11,81 159,43 0 0,00
Dic-14 4889,11 163,0 6,79 13,58 183,34 15 2750,12
Total a Pagar 9.372,49

Ahora bien, asimismo de conformidad con lo establecido en el literal c), cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa se calcularan las prestaciones sociales con base a treinta (30) días por cada año de servicio o la fracción superior a los seis meses calculados al último salario integral, así entonces, visto que el trabajador laboró desde el 14 de enero de 2014 al 20 de enero de 2015, es decir 01 año y 6 días, le corresponde treinta (30) días; efectivamente laborados, a razón de un último salario integral de Bs. 183,34 lo cual arroja la cantidad de Bs.5.500.02.
Así entonces, visto que del calculo realizado por este Jurisdicente, y como lo establece el artículo 142, literal d), el trabajador o trabajadora recibirá por concepto de prestaciones sociales, el monto que resulte mayor entre el total de la garantía depositada de acuerdo a los establecido en los literales a) y b), y el cálculo efectuado al final de la relación laboral de acuerdo al literal c). Siendo así, al evidenciarse que de conformidad con el artículo 142 literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, el trabajador al momento de la terminación de la relación de trabajo había acumulado unas prestaciones sociales acumulada por la cantidad de Bs.9.372,49, tal como se discrimina en el anterior cuadro aritmético, resultando este monto mayor al calculo establecido por el articulo 142 de la Ley Orgánica del Procesal del Trabajo, literal c), que arrojó un monto de Bs.5.500,02, es por lo que este tribunal condena a la parte demandada LUBRICANTES Y AUTOLAVADO RACING CARS, C.A. a pagar la cantidad de NUEVE MIL TRESCIENTOS SETENTA Y DOS BOLÍVARES CON CUARENTA Y NUEVE CENTIMOS Bs.9.372,49 al ciudadano ENYELBERTH GUERRA. Así se Decide.-


2.-Indemnización por Despido; Reclama el actor la cantidad de Bs.13.272.38.especificado en el escrito libelar, por lo que en este mismo hilo argumentativo, correspondía igualmente a la demandada la carga de demostrar los motivos y forma de terminación de la relación de trabajo la cual cumplió con su carga procesal ya que de las documentales consignadas como pruebas, corre insertas a las actas procesales específicamente en el folio ( 82) del expediente Carta de Renuncia la cual fue reconocida por la parte actora en la Audiencia de Juicio, quedando probado que el motivo de la terminación de la relación de trabajo fue la voluntad del trabajador, razón por la cual quien sentencia declara IMPROCEDENTE , el referido concepto. Así se decide.-

3.-Vacaciones: Reclama el actor la cantidad de Bs.10.576, 67 por el primer año de servicio 15 días de salario de disfrute 15 días de Bono Vacacional más 8 de descanso suman la cantidad de treinta y ocho (38) días. En ese sentido, resultando carga probatoria de la parte demandada demostrar el pago liberatorio y cumplimiento de dicho beneficio, lo cual no hizo, considera necesario esta operadora de justicia hacer mención al criterio establecido por nuestro máximo Tribunal de Justicia en Sala de Casación Social, en sentencia Nº 986, de fecha 15 de mayo de 2007, con ponencia del Dr. JUAN RAFAEL PERDOMO y ratificado en sentencia N° 226 de fecha 04 de marzo de 2008, con ponencia del Dr. ALFONSO VALBUENA, donde se dejó sentado lo siguiente “Omissis)…En el caso concreto como la demandada no demostró que el actor hubiera disfrutado las vacaciones correspondiente al año 1995, 1996 y 1998, deberá pagar la demandada las vacaciones y bono vacacional de los periodos nombrados calculados con base en el último salario”(sic).
Partiendo pues, del criterio jurisprudencia que antecede, tenemos que para durante el cual se extendió la relación laboral le es adeudado el actor lo siguiente:
Artículo 190. Cuando el trabajador o la trabajadora cumpla un año de trabajo ininterrumpido para un patrono o una patrona, disfrutará de un período de vacaciones remuneradas de quince días hábiles. Los años sucesivos tendrá derecho además a un día adicional remunerado por cada año de servicio, hasta un máximo de quince días hábiles.
Artículo 192. Los patronos y las patronas pagarán al trabajador o a la trabajadora en la oportunidad de sus vacaciones, además del salario correspondiente, una bonificación especial para su disfrute equivalente a un mínimo de quince días de salario normal más un día por cada año de servicio hasta un total de treinta días de salario normal. Este bono vacacional tiene carácter salarial.
El Artículo 90 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela refiere, que “Los trabajadores y trabajadoras tienen derecho al descanso semanal y vacaciones remunerados en las mismas condiciones que las jornadas efectivamente laboradas”.
En síntesis, el patrono deberá cancelar al trabajador la totalidad de los días de vacaciones. El pago de la remuneración, beneficio de alimentación y bono vacacional debe efectuarse por adelantado. El artículo 194 de la LOTTT expresa que “El pago del salario correspondiente a los días de vacaciones deberá efectuarse al inicio de ellas”.

Periodo Vacaciones Bono vacacional Salario diario Total
14/01/2014 AL 13/01/2015 15 15,00 163 4.890,00
Total a Pagar 4.890,00

Del cuadro que antecede se desprende un total adeudado la demandante por los conceptos indicados, de CUATRO MIL OCHOCIENTOS NOVENTA BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 4.890,00). Calculo realizado según lo establecido en el articulo 190 y 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras, el cual expresa claramente que solo SE PAGARA LOS DÍAS HÁBILES, no haciendo acotación a los días de descanso, entiende esta Juzgadora que solo debe pagar la empresa al trabador por el beneficio de vacaciones días hábiles. Así se decide.-

4.-Utilidades Fraccionadas: Reclama el actor lo correspondiente desde el 01/01/2015 al 31/01/2015 la cantidad de bolívares 695,83, conforme a lo previsto en el artículo 131 de la vigente Ley Sustantiva Laboral.
Beneficios anuales o utilidades
Artículo 131.
Las entidades de trabajo deberán distribuir entre todos sus trabajadores y trabajadoras, por lo menos, el quince por ciento de los beneficios líquidos que hubieren obtenido al fin de su ejercicio anual. A este fin, se entenderá por beneficios líquidos, la suma de los enriquecimientos netos gravables y de los exonerados conforme a la Ley de Impuesto Sobre la Renta. Esta obligación tendrá, respecto de cada trabajador o trabajadora como límite mínimo, el equivalente al salario de treinta días y como límite máximo el equivalente al salario de cuatro meses. Cuando el trabajador o trabajadora no hubiese laborado todo el año, la bonificación se reducirá a la parte proporcional correspondiente a los meses completos de servicios prestados. Cuando la terminación de la relación de trabajo ocurra antes del cierre del ejercicio, la liquidación de la parte correspondiente a los meses servidos podrá hacerse al vencimiento del ejercicio.

Bajo los fundamentos que anteceden no habiendo la demandada subvertido los alegatos de la demandante, produciendo en actas medio probatorio alguno tendente a crear convicción sobre el pago de dicho concepto, mas sin embargo, de las actas procesales específicamente del folio (82) se desprende que el actor en fecha 20 de enero de 2015 renunció y solicita el pago hasta el 31 de enero de 2015. Por lo que existe una diferencia entre las referidas fechas, siendo que debe tomarse la fecha de renuncia del actor, en consecuencia y con base a lo establecido en el artículo in comento que las utilidades fraccionadas debe corresponder a “la parte proporcional correspondiente a meses completo”, y siendo que no trabajó ningún mes completo del año 2015 quien sentencia declara IMPROCEDENTE el referido concepto. Así se decide.-

5.- Intereses Sobre Prestaciones Sociales: Reaclama el actor los intereses de antigüedad, y para ello esta sentenciadora en virtud que la empresa no acredito cantidad alguna en la contabilidad de la empresa a nombre del trabajador, realiza este cálculo a la tasa activa establecida por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, lo que suma la cantidad de Bs.1.029,33, tal como se señala en el cuadro siguiente:

PERIODO ANTIGÜEDAD TRIMESTRAL ANTIGÜEDAD ACUMULADA INDICE BCV
(Tasa Activa) INTERESES MENSUALES
Ene-14 0 15,73
Feb-14 0 16,27
Mar-14 1839,54 1839,54 15,59 23,90
Abr-14 0 4230,95 16,38 57,75
May-14 0 4230,95 16,57 58,42
Jun-14 2391,41 6622,36 16,56 91,39
Jul-14 0 6622,36 17,15 94,64
Ago-14 0 6622,36 17,94 99,00
Sep-14 2391,41 9013,77 17,76 133,40
Oct-14 0 9013,77 18,39 138,14
Nov-14 0 9013,77 19,27 144,75
Dic-14 2750,12 11763,89 19,17 187,93

TOTAL INTERESES DE ANTIGUEDAD Bs.1.029,33

6.- Preaviso: Reclama el actor la cantidad de Bs.9.394,14, mas sin embargo, de las pruebas presentadas por la demandada se pudo evidenciar que la relación laboral culmino por retiro voluntario, carta esta que fue admitida por la parte actora en la Audiencia de Juicio, al no haberse desconocido la firma, ésta se tiene como válida, en el sentido de que el trabajador ciertamente presentó su carta de renuncia; si lo que se quería era atacar el contenido, debió proponerse una tacha para demostrar, por ejemplo, un abuso de firma en blanco o un vicio en el consentimiento .
En la nueva LOTTT, sí el trabajador renuncia, y tiene que trabajar un mes de preaviso y no lo trabaja, el empleador tiene que pagarle los beneficios hasta el día que trabajó, sin poder descontarle el tiempo que debió haber trabajado por preaviso y que no trabajó.
Artículo 81. Cuando la relación de trabajo por tiempo indeterminado termine por retiro voluntario del trabajador o trabajadora, sin que haya causa legal que lo justifique, éste deberá dar al patrono o a la patrona un preaviso conforme a las reglas siguientes:
a) Después de un mes de trabajo ininterrumpido, con una semana de anticipación.
b) Después de seis meses de trabajo ininterrumpido, con una quincena de anticipación.
c) Después de un año de trabajo ininterrumpido, con un mes de anticipación.
En caso de preaviso omitido, el patrono o la patrona, deberá pagar al trabajador o trabajadora, los beneficios correspondientes hasta la fecha en que prestó servicio.

En consecuencia quien sentencia declara IMPROCEDENTE el referido concepto solicitado por cuanto la relación laboral termino por retiro voluntario del trabajador.
7.- Descanso Compensatorios No Cancelados: Reclama el actor la cantidad de bolívares 48.825,17. Lo anterior atiende a la reclamación que plantea el demandante en relación a los días de descanso laborados por cuanto su horario era supuestamente de lunes a domingo y horas extras; Sin embargo alega la parte actora en el escrito libelar lo siguiente “el ciudadano Santiago Govea, quien funge como gerente , encargado o simplemente como representante de la empresa, me llamo a su oficina y de manera grosera me reclamo por el hecho de de haber faltado el día lunes 19 del mismo año , es decir el día anterior al trabajo, siendo dicho día uno de mis días de descanso, lo cual alegue conjuntamente con el hecho de que mi falta había sido por haber ido a realizarme exámenes médicos “ algo que contradice su solicitud por cuanto señala como uno de sus días de descanso el día LUNES, aunado a ello en atención a los criterios jurisprudenciales pacíficamente reiterados por nuestro máximo Tribunal de justicia, habría que determinar en primer término lo correspondiente a dichos conceptos, pues cierto es, que la procedencia de las mismas tendrán una incidencia directa sobre las bases de cálculo para los conceptos reclamados. Así pues, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 28 de Mayo de 2.002, reiterada hasta la fecha, en el caso Efraín Valoy Castillo Cabello contra Distribuidora de Bebidas Mar Caribe C. A. (B.R.A.M.A.) con ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO. Estableció:
“…ahora bien, en el caso de que se examina, no se ajusta el sentenciador a esa doctrina, porque de una parte, admite que la demandada, rechazó y negó pormenorizadamente todos los puntos demandados por el trabajador en el libelo de la demanda, y de la otra, establece que con base en el Artículo 68 denunciado como infringido, al no estar controvertida la relación laboral y no haber demostrado aquellas sus alegaciones por algún medio de prueba, resulta procedentes todos los pedimentos reclamados, sin separar en que, como ella igualmente señala, los mismos derivan de horas extraordinarias diurnas y nocturnas, y días de descanso y feriados en los que habría laborado, para cuya determinación y consiguiente condenatoria, conforme a la interpretación de dicha norma que ha citado, debe fundamentarse el sentenciador en los elementos probatorios cursantes en autos.
Con ese proceder, violó el sentenciador de la recurrida el Artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo al pretender indebidamente sus alcances en cuanto a la incisión de la carga de la prueba, aun supuesto de hecho no cubierto por la misma, según se ha indicado. Así se declara.
Pues bien, en el caso que se examina, considera esta Sala que el sentenciador de alzada se ajusta a los criterios anteriormente expuestos, en vista de que al determinar cuáles fueron los hechos controvertidos en el proceso, entre los que se encuentran específicamente el reclamo de horas extraordinarias, DIAS DE DESCANSO Y DIAS FERIADOS, y en virtud de la negativa y el rechazo realizado por la demandada en la contestación al expresar que el trabajador no estaba a disposición del patrono durante las veinticuatro horas del día, de todos y cada uno de los días en que tuvo vigencia la relación laboral, negando y rechazando a su vez, como consecuencia de aquellos la pretensión del actor al reclamar conceptos derivados por horas extraordinarias, días de descanso semanal y feriados, debía el sentenciador y así lo hizo determinar estos hechos y su consiguiente condenatoria, fundamentándose con los elementos probatorios cursantes en autos, labor ésta que fue realizada adecuadamente por el Juez de la recurrida, cuando señaló que no se evidencia de las pruebas cursantes en el expediente, especialmente las promovidas por la Empresa demandada, ningún hecho que pudiera favorecer las pretensiones del trabajador con relación al reclamo de los conceptos señalados pro horas extras diurnas y nocturnas, días de descanso y feriados trabajados..” “…En el caso que nos ocupa y en atención a los criterios jurisprudenciales emanados de ésta Sala en los cuales se siguen conjuntamente, las presunciones contenidas en los Artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, se considera que el Juez distribuyó correctamente la carga probatoria, puesto que el demandante al reclamar tales circunstancias de hecho especiales como son horas extras, días de descanso y feriados trabajados , debió y no lo hizo probar los presupuestos de hechos de los cuales pudieran derivarse dichos conceptos; por otro lado, el demandado al negar y rechazar el alegato expuesto por el actor en su libelo con relación a los conceptos precedentemente señalados, no tenía otra fundamentación que dar, sino la de exponer las razones de hecho y de derecho que consideró pertinentes para enervar la pretensión del trabajador en éste sentido expresó: “Que el trabajador no estaba a disposición de la Empresa durante las 24 horas del día de cada uno de los meses y años que duró la relación laboral, en virtud de que las partes tenían que atenerse a lo dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo” alegando con ello que la Empresa por razones técnicas no restaba servicios en horarios nocturnos, por lo que mal podía generarse las horas extraordinarias nocturnas reclamadas.
Esta situación se configura, porque la demandada al fundamentarse el rechazo de los alegatos esgrimidos por el trabajador en su libelo, de la manera que lo hizo, se convierten dichos hechos controvertidos en HECHOS NEGATIVOS ABSOLUTOS, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados e tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo QUE CORRESPONDE A LA PARTE QUE LOS ALEGÓ, EN ESTE CASO AL TRABAJADOR, aportar las pruebas que considere pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos, correspondiéndole luego al sentenciador determinar con los ELEMENTOS PROBATORIOS CURSANTES EN AUTOS, en virtud del principio de la comunidad de la prueba, la procedencia o no de los conceptos demandados atendiendo igualmente al uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador. Ahora bien, este alto Tribunal estima conveniente señalar que o expresado anteriormente en nada colide con los criterios emanados por ésta Sala de Casación Social con respecto al alcance y extensión del Artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, pues ésta es la norma que determina el principio de la Distribución de la carga probatoria en materia laboral, siendo de aplicación conjunta con dicha disposición los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil , como reglas generales de la carga de la prueba, en los casos en que EL HECHO CONTROVERTIDO SE TRATE DE UN HECHO NEGATIVO ABSOLUTO que se genere en función al rechazo que le exponga en la contestación así como de la exposición de os fundamentos de defensa realizados por el demandado y que evidentemente presuponen el riesgo o la imposibilidad de no poder demostrarse por ser éstos de difícil comprobación por quien los niega. Por otro lado, supletoriamente se aplicarían las normas enunciadas anteriormente como reglas generales de la carga de la prueba, en el último supuesto contenido en el Artículo 506 del Código de procedimiento Civil, es decir, cuando se trata de hechos notorios, por ser este un presupuesto que no está contenido en el Artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo…” (Caso Guzmán Jaime Granados Vs. Aerotécnica, S.A. Helicópteros, ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero). Así se decide.

Del mismo modo, ha establecido la jurisprudencia patria, por citar alguna (decisión N° 1.214 de fecha 03 de agosto de 2006, Caso: José Antonio Fernández vs Schering Plough C.A.) donde estableció que ‘al alegar el accionante en el escrito libelar, que la demandada no le cancelaba tales días, con base en las comisiones devengadas, manifestando, que aún cuando los recibos de pago reflejaban tal concepto, ... le correspondía a éste demostrar tal afirmación de hecho, dado que la accionada al contestar la demanda aduce sobre el punto en cuestión, que los mismos fueron pagados, lo cual es un hecho admitido por el actor’, le correspondía al demandante la carga de la prueba en cuanto a la procedencia de los conceptos de carácter extraordinarios, vale decir, que superen los límites establecidos por la legislación laboral.
A tenor de lo antes expuesto, queda claro que debió la demandante traer a las actas los soportes de su pedimento, lo cual no hizo, en consecuencia, se declara, IMPROCEDENTE las reclamaciones efectuadas en relación a las DOMINGOS LABORADOS. Así se decide.-


8.- HORAS EXTRAS DIURNAS CORRESPONDIENTE AL MES DE ENERO DE 2014 y HASTA EL MES DE ENERO DE 2015: Reclama el actor la cantidad de bolívares 48.196,42, especificado en el escrito libelar.
En relación a este concepto manifiesta la parte demandante en su escrito libelar, que le son adeudadas una serie de horas extras, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha veinte (20) de abril de 2010, estableció lo siguiente:
“ En cuanto a las horas extras, días feriados, vacaciones no disfrutadas y comisiones en días en feriados; debe esta Alzada precisar, que, cuando el trabajador reclama el pago de acreencias distintas o en exceso de las legales o especiales, como horas extras, vacaciones no disfrutadas y feriados trabajados, la carga de la prueba corresponde al trabajador, el cual debe demostrar a través de los medios probatorios que efectivamente trabajó en condiciones de exceso o especiales, esto es, en el caso concreto, demostrar que ciertamente trabajó todos las horas extras y feriados reclamados; y que no disfrutó las vacaciones reclamadas; sin embargo, se constató que en el presente asunto no se logró demostrar en autos con las pruebas aportadas, razón por la cual se declara improcedente la reclamación de los conceptos in comento. Así se establece.”

Por lo que observa esta sentenciadora, que el actor in comento logró demostrar que laboró la cantidad de horas extras que reclama durante los meses de enero de 2014 a enero de 2015, pues del material probatorio aportado a las actas, se evidencia los medios de prueba orientados a sustentar tales alegatos; del folio (56) del expediente signado con la letra “A” denominada CONSTANCIA DE TRABAJO el cual fue valorado por este Tribunal, se puede evidenciar que el actor , laboraba de martes a sábado de 7:00 a.m. a 07:00 p.m.

Artículo 118. Las horas extraordinarias serán pagadas con un cincuenta por ciento de recargo, por lo menos, sobre el salario convenido para la jornada ordinaria. Para el cálculo de lo que corresponda al trabajador o trabajadora por causa de horas extras, se tomará como base el salario normal devengado durante la jornada respectiva.

Artículo 178. Son horas extraordinarias, las que se laboran fuera de la jornada ordinaria de trabajo. Las horas extraordinarias son de carácter eventual o accidental para atender imprevistos o trabajos de emergencia. La duración del trabajo en horas extraordinarias, salvo las excepciones establecidas en la Ley, estarán sometidas a las siguientes limitaciones:
a) La duración efectiva del trabajo, incluidas las horas extraordinarias, no podrá exceder de diez horas diarias.
b) No se podrá laborar más de diez horas extraordinarias semanales.
c) No se podrá laborar más de cien horas extraordinarias por año.
El Ejecutivo Nacional cuando sea necesario, previa consulta a las organizaciones sindicales interesadas, podrá modificar las limitaciones establecidas en este artículo respecto a determinadas actividades.

La Ley Orgánica de los Trabajadores y las Trabajadoras establece en su artículo:

Artículo 173. La jornada de trabajo no excederá de cinco días a la semana y el trabajador o trabajadora tendrá derecho a dos días de descanso, continuos y remunerados durante cada semana de labor.
La jornada de trabajo se realizará dentro de los siguientes límites:
1. La jornada diurna, comprendida entre las 5:00 a.m. y las 7:00 p.m., no podrá exceder de ocho horas diarias ni de cuarenta horas semanales.
2. La jornada nocturna, comprendida entre las 7:00 p.m. y las 5:00 a.m. no podrá exceder de siete horas diarias ni de treinta y cinco horas semanales. Toda prolongación de la jornada nocturna en horario diurno se considerará como hora nocturna.
3. Cuando la jornada comprenda períodos de trabajos diurnos y nocturnos se considera jornada mixta y no podrá exceder de las siete horas y media diarias ni de treinta y siete horas y media semanales. Cuando la jornada mixta tenga un período nocturno mayor de cuatro horas se considerará jornada nocturna en su totalidad.
4. Artículo 182. Para laborar horas extraordinarias se requerirá permiso de la Inspectoría del Trabajo.
5. Al serle dirigida una solicitud para trabajar horas extraordinarias, el Inspector o Inspectora del Trabajo podrá hacer cualquier investigación para conceder o negar el permiso a que se refiere este artículo. El Inspector o Inspectora del Trabajo comunicará su decisión al patrono o a la patrona dentro del lapso de cuarenta y ocho horas siguientes al recibo de la solicitud.
6. En caso imprevisto y urgente debidamente comprobado, se podrá trabajar horas extraordinarias, de acuerdo con las disposiciones antes indicadas, sin previo permiso del Inspector o Inspectora del Trabajo, a condición de que se lo notifique al día hábil siguiente y de que se comprueben las causas que lo motivaron.
7. En caso de laborarse las horas extraordinarias sin la autorización del Inspector o Inspectora del Trabajo, éstas deberán pagarse con el doble del recargo previsto en la presente Ley, sin perjuicio de las sanciones que resulten aplicables.

Vista las consideraciones precedentes siendo que el accionante laboró de 07:00 a.m. a 07:00 p.m., a saber, su horario esta formado por horas diurnas y nocturnas, razón por la cual es considerado como una jornada mixta, con una duración máxima de 7, 5 horas diarias, teniendo entonces 4,5 horas extras díarias, para un total de 234 horas extras anuales que deben ser canceladas con un recargo doble de conformidad con lo establecido en el numeral 7° del artículo 182 de la LOTTT, las que deben ser canceladas las del periodo Enero – Abril 2014 un total de 85 horas a razón de Bs.29,06 por hora (14,53 x2) lo que suma la cantidad de Bs. 2.470,1, el periodo Mayo- Noviembre 2014 un total de 135 horas a razón de Bs.37,78 por hora (18,89 x 2) lo que resulta la cantidad de Bs.5.100,3, y el mes de diciembre de 2014 la cantidad de 40 horas a razón de Bs.43,46 (21,73 x 2) lo que suma la cantidad de Bs.1.738,4. En consecuencia, resulta forzoso para quien sentencia declarar LA PROCEDENCIA de aquellas reclamaciones entabladas por el actor relativas al pago de horas extras adeudándole la demandada la cantidad de Bs. 9.308,8.. Así se decide.-

Del acervo Probatorio quedo reconocido que el actor recibió un Adelanto de Prestaciones por la cantidad de bolívares 8.148.51 monto este que será descontado del monto a cancelar.
En definitiva, y dadas las consideraciones que anteceden, ultima esta jurisdicente que por lo montos declarados procedentes debe la demandada Sociedad Mercantil LUBRICANTES Y AUTO LAVADO RACING CARS, C.A. cancelar al ciudadano ENYELBERTH JOSE GUERRA, la cantidad de VEINTICUATRO MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES CON SESENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 24.600,62), restándole a esta la cantidad de (Bs. 8.148.51) monto este que fue cancelado al actor como adelanto de prestaciones sociales, el cual quedando evidenciado y reconocido en la Audiencia de juicio, en consecuencia debe pagarle la Sociedad Mercantil LUBRICANTES Y AUTO LAVADO RACING CARS, C.A la cantidad de DIECISEIS MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES CON ONCE CÉNTIMOS (Bs. 16.452,11) al ciudadano ENYELBERTH JOSE GUERRA, así como los Intereses moratorios y la Indexación, al cual será determinada mediante experticia complementaria del fallo, conforme a los lineamientos que se establecerán en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.-
En cuanto a la corrección monetaria sobre las cantidades condenadas a pagar, se ordena experticia complementaria del fallo, conteste con lo establecido por esta Sala en la citada sentencia Nº 1.841/2008. Así, se ordena la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad se adeudan al actor, calculada a partir de la fecha de finalización de dicha relación y respecto de los otros conceptos derivados de la relación laboral, a partir de la notificación de la parte demandada, ambos rubros hasta la fecha en que quede definitivamente firme la decisión, excluyendo de dicho cálculo los lapsos en que la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, o bien por hechos fortuitos o de fuerza mayor, como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias; debiendo el perito ajustar su dictamen a los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela.

DISPOSITIVO:

Por los fundamentos expuestos, ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

PRIMERO: Parcialmente Con lugar la demanda que por Prestaciones Sociales, sigue el ciudadano ENYELBERTH JOSE GUERRA, en contra de la Sociedad Mercantil LUBRICANTES Y AUTOLAVADO RACING CARS, CA.

SEGUNDO: No se condena a la parte demandada debido a la parcialidad del presente fallo.-

TERCERO: Se ordena el pago de los intereses moratorios desde la fecha de terminación de la relación de trabajo y la indexación, sobre las cantidades condenadas a pagar de acuerdo a los lineamientos establecidos por nuestro máximo Tribunal de Justicia en sentencia Nº 1841 de fecha 11/11/2008, según el cual Omisiss “En lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales” (Sic).

PUBLIQUESE Y REGISTRESE. DEJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARIA.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE AUDIENCIAS DE ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintinueve (29) días del mes de octubre de 2015. Años: 205 de la Independencia y 156 de la Federación.


Abg. SONIA MARGARITA RIVERA DELGADO
La Jueza

Abg. LILISBETH ROJAS
La Secretaria
En la misma fecha siendo las tres y diez minutos de la tarde minutos de la tarde (03:10 p.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede.


Abg. LILISBETH ROJAS
La Secretaria