REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, veintinueve (29) de octubre de dos mil quince (2015)
205º y 156º

NUMERO DEL ASUNTO: VP01-L-2014-001380

PARTE DEMANDANTE: EDUARDO FUENMAYOR STOKLE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal Número V-7.670.029 domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo, Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: TIRZO CARRUYO GONZALEZ, ANA MARIA AVILA BELLOSO, RICARDO VARGAS RODRIGUEZ Y VALMORE BARRERA GONZALEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros 25.487, 31.502, 42.182, 46.637, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV), sociedad mercantil domiciliada en Caracas, constituida mediante documento inscrito en el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado de Comercio del Distrito Federal (ahora distrito federal) el 20 de junio de 1930, bajo el N° 387, tomo 2, cuya ultima reforma de sus estatutos sociales quedo inscrita en el registro mercantil Primero de diciembre de 2003, bajo el N° 10, tomo 184-A-Pro, en lo sucesivo denominado “CANTV”.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: WERNER HAMM, ABREU, FRANCESCA DI COLA, RINA PANSINI, ROSSANA MARTINEZ, CLAUDIA MOTERO SUAREZ, GABRIELA BRACHO AGUILAR, JAVIER ANDRES HAMM ARTEAGA Y ANDRES EDUARDO HAMM ARTEGA, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nos. 2.263, 33.798, 51722, 103.069, 103.077, 103.037, 118.134 y 121.05, respectivamente.

MOTIVO: INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO:


Se inicia este proceso en virtud de demanda de INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO, intentada ante esta Jurisdicción laboral por el ciudadano EDUARDO FUENMAYOR STOKLE (inicialmente identificado), en contra de la COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV), fundamentando su reclamación en los siguientes hechos:

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA
Alega el actor que en fecha 15 de noviembre de 1989, su representado comenzó a prestar servicios laborales para la COMPAÑÍA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV.) ascendiendo progresivamente en la estructura Organizacional de la empresa hasta ocupar el cargo de Supervisor de Operaciones y Mantenimientos de la Red, en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Devengando como ultimo salario básico mensual la cantidad de TRECE MIL DOSCIENTOS TREINTA Y TRES CON SESENTA CÉNTIMOS DE BOLÍVARES (Bs. 13.233,60); con un salario Integral Mensual de VEINTIDÓS MIL SETECIENTOS NOVENTA Y UNO CON CINCUENTA Y UN CÉNTIMOS DE BOLÍVARES (Bs. 22.791,51). La relación laboral finalizo el día 31 de diciembre del 2013, en virtud del despido no rusticado (despido injustificado) del cual fue objeto, cuando el ciudadano FRANCISCO LOPEZ SOTO, gerente de relaciones laborales, adscrito a la gerencia general de gestión humana de la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV) hace entrega de la carta, el cual dice lo siguiente:
“Me dirijo a usted con el propósito de participarle que la empresa que represento ha decidido prescindir de sus servicios como supervisor de operaciones y mantenimiento de la red, adscrito a la gerencia general tecnológica y operaciones, a partir de la presente fecha. En virtud de la terminación de su contrato de trabajo, Ud. tiene derecho a recibir el pago de la totalidad de las prestaciones y beneficios que legalmente le correspondan.”
La expresada prestación de servicio la realizo bajo subordinación o dependencia, de manera continua y permanente durante veinticuatro (24) años, un (01) mes y diecisiete (17) días. Disfrutaba además del salario mensual, otros beneficios tales como: utilidades, vacaciones, y demás beneficios todos contemplados en la vigente Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras.
En fecha primero (01) de Abril de 2014, recibió sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales, acogiéndose al beneficio de jubilación establecida en el contrato colectivo de la empresa COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV). En la liquidación de prestaciones sociales recibió las cantidades de dinero, discriminados de la siguiente manera: el monto de prestaciones sociales abonados al fideicomiso la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA Y UN MIL TRESCIENTOS TREINTA Y SEIS CON CUARENTA Y SIETE CENTIMOS DE BOLIVARES (Bs. 451.336,47); monto de prestaciones sociales canceladas en la liquidación la cantidad de ONCE MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y CINCO CON OCHENTA CENTIMOS DE BOLIVARES (Bs. 11.395,80); lo que hace un total del monto de prestaciones sociales por concepto de antigüedad la cantidad de CUATROCIENTOS SESENTA Y DOS MIL SETECIENTOS TREINTA Y DOS CON VEINTISIETE CÉNTIMOS DE BOLÍVARES (Bs. 462.732,27). Recibiendo cheque por la cantidad de VEINTISIETE MIL TRECIENTOS CUARENTA Y CINCO CON OCHENTA Y SEIS CENTIMOS DE BOLIVARES (Bs. 27.345,86).
Ahora bien, al momento de recibir la liquidación de prestaciones sociales y otros conceptos laborales en fecha primero (01) de abril de 2014, su representado solicito a la Gerencia de Recursos Humanos, el pago de las indemnizaciones establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, producto del despido no justificado(despido injustificado) del cual fue victima, y que dicho despido no justificado (despido injustificado) fue efectuado en fecha 31 de diciembre del 2013, cuando el ciudadano FRANCISCO LOPEZ SOTO, Gerente de Relaciones laborales, adscrito a la Gerencia General de Gestiones Humana de la COMPAÑÍA ANINIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV) le hizo entrega a su representado la carta de despido. Ahora bien, su representado en varias oportunidades ha solicitado dicha indemnización por despido no justificado (despido injustificado) o terminación de la relación de trabajo por voluntad de la empresa, en virtud que la relación de trabajo termino por despido injustificado; derecho este que adquirió desde el mismo momento en que inicio la relación en que inicio la relación de trabajo hasta la terminación de la misma y que es irrenunciable.


CONTESTACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA:
Motivación de la terminación de la relación laboral:
El actor ejerció como ultimo cargo el de “Supervisor de Operaciones y Mantenimiento de la Red”, en cuyo ejercicio el actor tenia personal a su cargo a quienes supervisaba; programaba, coordinaba y controlaba, administraba los recursos humanos, materiales y financieros que le fueron asignados, y era el representante en de CANTV ante terceros, pues era el encargado de programar, coordinar, asignar y supervisar actividades asociadas a ingeniería, construcción, provisión, operaciones, mantenimiento de planta y servicio según el área funcional, mediante su equipo de trabajo y el uso de los activos asignados, según las estrategias, políticas, normas y estándares establecidos, entre sus funciones se encontraban las de: programar, coordinar, asignar y supervisar actividades asociadas a ingeniería, construcción, provisión, operaciones, mantenimiento de planta y servicio según el área funcional.
Analizar, controlar y coordinar acciones para garantizar la disponibilidad y la calidad de los servicios de las redes y las plataformas tecnológicas de telecomunicaciones, que satisfagan las necesidades de las usuarias y los usuarios, según los procedimientos y los estándares establecidos.
Asignar y supervisar inspecciones técnicas, para comprobar el cumplimiento de las políticas, normas, y procedimientos en la ejecución de las actividades con los estándares establecidos.
Validar y/o realizar inspecciones técnicas y propones acciones de mejora y/o correctivas, para garantizar el desempeño y el aseguramiento de la calidad de la plata y los servicios.
Analizar y proponer mejoras referentes a las actividades de instalación, operaciones y mantenimiento de los servicios, las redes y los equipos que integran los diversos sistemas de telecomunicaciones.
Realizar análisis de costo-beneficios con la finalidad de introducir mejoras en los procesos y lograr mayor eficiencia en las ingenierías, construcción, provisión, operación, mantenimiento de planta y servicios.
Administrar y controlar el talento humano, con el objeto de mantener la productividad según los lineamientos establecidos y demás variables del talento humano aplicables a su gestión.
Velar por el cumplimiento de los convenios contractuales del personal amparado por la convención colectiva.
Gestionar la dotación y velar por el uso y conservación de herramientas, equipos e implementos de seguridad, al personal a su cargo.
Establecer, gestionar, administrar y controlar el inventario de materiales, herramientas y equipos requeridos para mantener la continuidad de las actividades de su área funcional.
Gestionar y validar trámites administrativos asociados al personal a su cargo, que sean de su competencia, según normas y políticas de la empresa.
Impartir inducción al personal técnico y apoyar e instruir sobre los avances tecnológicos y los nuevos modos de operaciones, con el objeto de mantener actualizando al equipo de trabajo.
Hacer seguimiento y controlar que el personal a su cargo levante, mantenga, consolide y registre la información y documentación técnica de la planta instalada.
Coordinar y hacer seguimiento a la atención y eventos especiales, los imprevistos y las emergencias para garantizar la continuidad operativa de los servicios de telecomunicaciones y/o la prestación de nuevos servicios.
Administrar, gestionar y controlar el uso de la flota operativa.
Evaluar, gestionar y controlar el desempeño de las cooperativas y contratista para garantizar el cumplimiento de los contratos y niveles de servicio.
Planificar, asignar y controlar actividades de ingeniería, construcción, provisión, operaciones, mantenimiento de planta y servicio según el área funcional, a los proveedores de servicio.
De lo anterior se evidencia que el actor en el ejercicio de sus funciones tomaba decisiones, tenia personal a su cargo, era representante del patrono ante otros trabajadores y ante terceros, tenia bajo a su guarda y administración dinero y bienes de la empresa (patrimonio), todo lo cual subsume en la categoría de trabajador de dirección categoría esta excluida del régimen de estabilidad relativa de conformidad con lo establecido tato en la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras.
Tanto es cierto, que el actor no se encontraba amparado por el contrato colectivo que la empresa tiene suscrito con sus trabajadores, pues el mismo no le es aplicable a los trabajadores de dirección ni a los de confianza, y en su lugar le es aplicable el manual de beneficios, instrumento éste que regulo la relación laboral que el actor mantuvo con la empresa. De hecho, en la planilla de liquidación que consta en activas, aparece una casilla denominada “tipo de trabajador”, en la cual puede leerse “no PACC”, que significa: no personal amparado por el contrato colectivo.
Ahora bien, para ele supuesto negado que el actor se encuentre protegido por la estabilidad relativa, en todo caso, tampoco seria procedente la indemnización por despido injustificado, en efecto, de lo que le mismo actor expresa se evidencia que en realidad el motivo de la terminación de la relación laboral no fue el despido, pues, el actor si bien en forma manuscrita expresa en la carta de despido no estar “de acuerdo” con el mismo, decide acogerse ala jubilación.
Como puede evidenciarse esa nota manuscrita estampada por el actor de por si es contradictoria, pues si no se encontraba de acuerdo con el despido, lo correcto era, para el supuesto negado que no fuese trabajador de dirección, pedir su reenganche y no acogerse a la jubilación, pues al hacerlo acepta la finalización de la relación laboral.
Lo anterior significa que el mismo actor solicito la jubilación, la cual le fue otorgada y de hecho el actor se encuentra JUBILADO, razón por la cual debe concluirse que en todo caso se encontraban ante una relación laboral cuya causa de terminación es el mutuo acuerdo de las partes.

DELIMITACIÓN DE LA CARGA PROBATORIA
Sustanciado conforme a derecho el presente procedimiento y siendo que en la Audiencia de Juicio, oral y pública celebrada, se pronunció oralmente la sentencia, es conteste este Tribunal con lo previsto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, respecto al régimen de Distribución de la carga probatoria, esta se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado de contestación a la demanda; evidenciándose del contenido del referido Artículo 135 concatenado con el 72 eiusdem, que se desprende un imperativo de orden procesal, según el cual el demandado o quien ejerza su representación en el acto de la contestación estará obligado a determinar cuáles de los hechos admite y cuáles rechaza, produciéndose así la carga procesal del demandado de determinar con claridad cuáles de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuáles rechaza, y cuyo incumplimiento, es decir, el dar contestación a la demanda de manera genérica o vaga u omitiendo la misma, trae como consecuencia al patrono la confesión ficta, simplificando así el debate probatorio, dando por admitidos los hechos del demandante que no hayan sido expresa y razonadamente contradichos por el patrono, y en ésta situación se tendrá como reconocido el derecho que se reclama; observando el Tribunal que para que la parte demandada no incurra en confesión es necesario que se abstenga de contestar en forma pura y simple; para lo cual debe aducir razones de hecho, y en este supuesto asume la carga de la prueba de todo lo alegado en la contestación, y según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, teniendo el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirven de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, por lo que se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue, o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo; aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor; y estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes:

1.- Cuando en la Contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral (presunción IURIS TANTUM establecida en el Artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo;
2.- Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral.
En consecuencia, es el demandado quién deberá probar y es en definitiva, quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre si le corresponde o no la indemnización por despido injustificados y si esté estaba amparado o no por la convención colectiva de esta empresa. siempre que no se niegue la existencia de la relación laboral de trabajo, porque en este caso, sí incumbe al trabajador demostrar la existencia de la misma.
De otra parte no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación recibirán idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerán de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el Juzgador, tarea de la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador pero de la que no puede eximirse con el sólo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por desviación de ella, aun cuando se los hubiere rechazado expresa y pormenorizadamente, y se trate de rechazos o negativas que se agoten en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales, pues no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, pues a la negación de su procedencia y su ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo, no hay salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar, siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes.
De lo anterior se colige, que en el caso de autos la demandada alega un hecho nuevo ,que no le corresponde al demandante la indemnización por despido injustificado ya que el mismo se encuentra jubilado por la empresa, que nunca fue despedido, y que no gozaba de contrato colectivo ya que el era un empleado de dirección éstos no gozan de tales beneficios, situación esta que vierte por completo sobre el demandante la carga probatoria, por aplicación taxativa de lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo corresponde en su totalidad al demandante. ASÍ SE ESTABLECE.-

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA

1.- MERITO FAVORABLE
Tal y como lo manifestó este Tribunal en la oportunidad para la admisión de las pruebas presentadas por las partes, dicho medio de prueba, debe ser aplicado de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, tal y como lo ha dejado de manera pacífica y reiterada nuestro máximo Tribunal de Justicia. En consecuencia, al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración; este Tribunal considera no emite pronunciamiento al respecto. Así se decide.-

2.- PRUEBAS DOCUMENTALES
- Promovió marcada con la letra “A”, constante de un folio útil, carta de despido, emitida por la empresa Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV), firmada por la gerente de relaciones laborales Francisco J. López Soto, dirigida a su representante EDUARDO FUENMAYOR STOKLE, La misma corre inserta en el folio 53, la parte a quien se le opuso dijo reconocerlas, por lo que este Tribunal le otorga valor probatorio a las mismas de conformidad con lo establecido en el articulo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

- Promovió marcada con la letra “B”, constante de un folio útil, copia de liquidación de prestaciones sociales, emitida por la empresa Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV) a favor de su representado EDUARDO FUENMAYOR STOKLE, La misma corre inserta en el folio 54, la parte a quien se le opuso dijo reconocerlas, por lo que este Tribunal le otorga valor probatorio a las mismas de conformidad con lo establecido en el articulo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

- Promovió marcada con la letra “C”, constante de un folio útil, copia de liquidación de prestaciones sociales, emitida por la empresa Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV) a favor del ciudadano TERESO DE JESUS LEON GONZALEZ, La misma corre inserta en el folio 55, la parte a quien se le opuso dijo reconocerlas, por lo que este Tribunal le otorga valor probatorio a las mismas de conformidad con lo establecido en el articulo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

- Promovió marcada con la letra “D”, constante de un folio útil, copia de liquidación de prestaciones sociales, emitida por la empresa Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV) a favor de la ciudadana ESTELA J. WYLIE HAGGE, La misma corre inserta en el folio 56, la parte a quien se le opuso dijo reconocerlas, por lo que este Tribunal le otorga valor probatorio a las mismas de conformidad con lo establecido en el articulo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

3.- EXHIBICIÖN DE DOCUMENTOS:
Solicitó de la demandada la exhibición:
1.- Carta de Despido, emitida por la empresa Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV), firmada por el gerente de relaciones laborales Francisco J. López Soto, dirigida a su representado EDUARDO FUENMAYOR STOKLE, en un (01) folio útil, de fecha 29 de noviembre de 2013; la cual es recibida por su representante el día 02 de diciembre del 2013, firmado y colocando nota marginal; la cual fue promovida en copia, en el escrito de promoción de pruebas.
2.- Liquidación de Prestaciones Sociales, emitida por la empresa Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV), a favor de su representado EDUARDO FUENMAYOR STOKLE, constante de un folio útil.
3.- Liquidación de Prestaciones Sociales, emitida por la empresa Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV), a favor del ciudadano TERESO DE JESUS LEON GONZALEZ, en un folio útil.
4.- Liquidación de Prestaciones Sociales, emitida por la empresa Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV), a favor de la ciudadana ESTELA J. WYLIE HAGGE, en un folio útil.
La parte a quien se le solicito la Exhibición dijo reconocer dichas documentales por lo que se considera inoficiosa la referida exhibición. Así se decide.-

4.- PRUEBA TESTIMONIALES:
Promovió las testimoniales juradas de los ciudadanos 1.- ZAIDA VANESSA VALBUENA SAYAZO; 2.- MARIA TERESA VALBUENA SAYAZO; LUIS ALBERTO PULGAR BASTIDAS; 4.- CECILIA MARIA BARRIOS; 5.- LUIS RAMON NUÑEZ; 6.- ESTELA J. WYLIE HAGGE Y 7.- TERESO DE JESÚS LEON GONZALEZ, todos identificados en autos. Ahora bien, en la oportunidad de la Audiencia de Juicio, Oral y Pública (21/10/2015), se dejó constancia de la incomparecencia de los ciudadanos, declarándolos desiertos en dicho acto, por lo que esta Sentenciadora no emite pronunciamiento alguno. Así se establece.-

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

1.- MERITO FAVORABLE
Tal y como lo manifestó este Tribunal en la oportunidad para la admisión de las pruebas presentadas por las partes, dicho medio de prueba, debe ser aplicado de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, tal y como lo ha dejado de manera pacífica y reiterada nuestro máximo Tribunal de Justicia. En consecuencia, al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración; este Tribunal considera no emite pronunciamiento al respecto. Así se decide.-

2.- DOCUMENTALES
-Promovió marcados con la letra “A”, constante de un (01) folio útil, originales de “Evaluación Eficiente”, efectuando en el año 1991, y en la cual se evidencia que el actor tenia personal a su cargo quienes supervisaba; que programaba; coordinaba y controlaba las actividades de su grupo de trabajo; que administraba los recursos humanos, materiales y financieros que le fueron asignados; que controlaba personal. El mismo corre inserto en el folio 59, la parte a quien se le opuso dijo reconocerlos, por lo que quien sentencia le otorga valor probatorio a los mismos de conformidad con lo establecido en el articulo 10 y 78 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

-Promovió marcados con la letra “B”, constante de tres (03) folios útiles, legajo contentivo de originales de tres (03) planillas o formas referentes a “Vacaciones para Personal de Dirección y Confianza”. El mismo corre inserto en los folios 60, 61 y 62, la parte a quien se le opuso dijo reconocerlos, por lo que quien sentencia le otorga valor probatorio a los mismos de conformidad con lo establecido en el articulo 10 y 78 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

-Promovió marcados con la letra “C”, constante de nueve (09) folio útiles, legajo contentivo de originales de tres (03) de planillas referentes a retiros que efectuaba el actor de su “Plan o Fondo de Ahorros”, beneficios del cual goza el personal de nomina mayor. El mismo corre inserto en los folios 63 al 71, la parte a quien se le opuso dijo reconocerlos, por lo que quien sentencia le otorga valor probatorio a los mismos de conformidad con lo establecido en el articulo 10 y 78 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

-Promovió marcados con la letra “D”, constante de un (01) folio útil, finiquito que el actor efectuó de su plan o fondo de ahorros, constituido en el banco mercantil y del cual goza el personal de nomina mayor. El mismo corre inserto en el folio 72, la parte a quien se le opuso dijo reconocerlos, por lo que quien sentencia le otorga valor probatorio a los mismos de conformidad con lo establecido en el articulo 10 y 78 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

-Promovió marcados con la letra “E”, constante de un (01) folio útil, original de planilla de instrucciones “para la devolución de los activos asignados por la empresa…”. El mismo corre inserto en el folio 73, la parte a quien se le opuso dijo reconocerlos, por lo que quien sentencia le otorga valor probatorio a los mismos de conformidad con lo establecido en el articulo 10 y 78 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

-Promovió marcados con la letra “F”, constante de un (01) folio útil, constancia de solvencia de equipos y/o líneas externas. El mismo corre inserto en el folio 74, la parte a quien se le opuso dijo reconocerlos, por lo que quien sentencia le otorga valor probatorio a los mismos de conformidad con lo establecido en el articulo 10 y 78 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

-Promovió marcados con la letra “G”, constante de cincuenta y siete (57) folio útiles, copia simple del Manual de Beneficios de la Empresa. El mismo corre inserto en los folios 75 al 130, la parte a quien se le opuso dijo reconocerlos, por lo que quien sentencia le otorga valor probatorio a los mismos de conformidad con lo establecido en el articulo 10 y 78 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-
-Promovió marcados con la letra “H”, constante de un (01) folio útil, comunicación que le fue enviada al actor y en la cual expresa, en forma manuscrita, su voluntad de acogerse a la jubilación, con lo cual acepto el despido, pues de lo contrario no se habría acogido a dicho beneficio. El mismo corre inserto en el folio 131, la parte a quien se le opuso dijo reconocerlos, por lo que quien sentencia le otorga valor probatorio a los mismos de conformidad con lo establecido en el articulo 10 y 78 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

-Promovió marcados con la letra “I”, constante de un (01) folio útil, comunicación enviada por CANTV al seguro social en la cual se indica que la causa de egreso fue la jubilación. El mismo corre inserto en el folio 132, la parte a quien se le opuso dijo reconocerlos, por lo que quien sentencia le otorga valor probatorio a los mismos de conformidad con lo establecido en el articulo 10 y 78 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

TESTIMONIALES:
Promovió las testimoniales juradas de los ciudadanos YUBISAY PEÑA, RUBEN SANCHEZ, WUISTON NAVA Y JORGE SALAS, identificados plenamente en las actas procesales.
Siendo la hora y fecha fijada por el Tribunal para la evacuación de las pruebas se dejo constancia de la comparecencia de los ciudadanos YUBISAY PEÑA, RUBEN SANCHEZ Y JORGE SALAS quienes rindieron su declaración en los siguientes términos:
RUBEN SANCHEZ:
Parte Demandada: ¿Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano Eduardo Fuenmayor si, laboro para CANTV en calidad de tercerizado desde año 2009, estuve en el departamento donde estuvo el señor Eduardo y fijo para CANTV desde el año pasado 2014 desde el primero de noviembre, ¿diga el testigo si usted trabajo en la misma coordinación a la cual pertenecía el ciudadano Eduardo en CANTV? “Si”, ¿diga el testigo si el ciudadano Eduardo tenia personal a su cargo a los cual le giraban instrucciones? “si eran los compañeros que estaban en la misma coordinación”, ¿diga el testigo si el ciudadano Eduardo Fuenmayor era el líder del grupo? “si” ¿diga el testigo que si el ciudadano Eduardo Fuenmayor tomaba decisiones en el beneficio de su cargo? “el era supervisor el era el líder yo tenia un supervisor que era la señora Maria, y el señor Eduardo llevaba un proyecto que era modernización de centrales análogas y digitales nosotros realizamos el proyecto y se lo enviamos a la señora Maria y la señora Maria le reportaba a el porque el era el que llevaba el procedimiento, ¿diga el testigo si el ciudadano Eduardo Fuenmayor era responsable del presupuesto asignado al proyecto o proyectos? “Que el referido ciudadano tenia a su cargo si eso se enviaba a caracas las cooperativas giraban instrucciones y se le avisaban para cancelarles”, diga el testigo si el ciudadano Eduardo Fuenmayor podía intervenir para despedir para alguno de sus subordinados? “si en su calidad de supervisor”, ¿diga el testigo que si el ciudadano Eduardo Fuenmayor representaba ante terceros a la empresa CANTV? “SI”, ¿diga el testigo si el ciudadano Eduardo Fuenmayor era el que decidía que contratista se le asignaba el proyecto o parte del proyecto? “si uno le pregunta al supervisor o coordinador y así es que lo asignan”, diga el testigo que si el ciudadano Eduardo Fuenmayor tenia bajo su guarda activos de la empresa CANTV de la cual era responsable si las herramientas que se usaban todos los días teléfonos computadoras”, ¿diga el testigo si igualmente el ciudadano Eduardo Fuenmayor tenia bajo su guarda y responsabilidad flotas de vehículos de la empresa? “si los que estaban asignados al departamento” es todo…
Parte Demandante: ¿diga el testigo que cargo desempeña? “especialista de redes y construcciones”, ¿diga el testigo si con el argo que desempeña tiene supervisión de personal a su cargo? “trabajadores de la empresa no pero si inspecciono las obras que construye las cooperativas solamente en inspecciones” ¿diga el testigo como le consta que el señor extrabajador Eduardo Fuenmayor maneja presupuesto? “como dije nosotros elaboramos los presupuestos con las cooperativas y de hay se lo enviamos al señor Eduardo”, ¿diga el testigo si el ciudadano Eduardo Fuenmayor tenia alguien a quien le rindiera explicación? “si el coordinador del departamento, no por encima de el hay un coordinador y por encima de el están los lideres de caracas”.

JORGE SALAS: Parte Demandada: ¿diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano Eduardo Fuenmayor? “si lo conozco”, ¿diga el testigo donde labora usted? “en CANTV”, ¿diga el testigo desde cuando labora usted para la empresa CANTV? “Desde mayo de 1994”, ¿diga el testigo que cargo tiene en la empresa? “soy coordinador de recursos humanos”, ¿diga el testigo si el ciudadano Eduardo Fuenmayor tenia personal a su cargo a quien le giraba instrucciones? “Si el era supervisor en trabajaba en el área de SICRE proyectos mayores, el tenia personal a su cargo, ¿diga el testigo si el ciudadano Eduardo Fuenmayor en el ejercicio de sus cargo tomaba decisiones? “Claro ante la figura de supervisor tomaba dediciones en cuanto a lo que se desarrollaba en su unidad”, diga el testigo si el ciudadano Eduardo Fuenmayor era responsable del presupuesto asignado a los proyectos que tenia a su cargo? “si el como supervisor de desarrollos de proyectos son los responsables de esas administración de fondos, de ellos depende de la buena administración o no de esta”, ¡diga el testigo si el ciudadano Eduardo Fuenmayor podría intervenir para amonestar o despedir a uno de sus subordinados? “si bajo la figura de supervisor el tiene que velar por el cumplimento de las normas dentro de la unidad”, ¿diga el testigo si el ciudadano Eduardo Fuenmayor representaba ante terceros a la empresa CANTV? “Dentro del desarrollo de las actividades que normalmente son proyectos que ellos ejecutaban tenia que tener contacto con los usuarios o con los clientes y el representaba a la empresa ante esa situación” ¿diga el testigo si el ciudadano Eduardo Fuenmayor tenia activos de la empresa CANTV bajo su guarda? “si y me consta incluso tenia celular tenia computador”, ¿diga el testigo si lo sabe si el ciudadano Eduardo Fuenmayor tenia además bajo su responsabilidad flotas de vehículos de la empresa? “si por su tipo de trabajo es salir a la calle y esos vehículos están bajo la responsabilidad del supervisor” diga el testigo si el ciudadano Eduardo Fuenmayor gozaba de un beneficio denominado plan de ahorro? “si el plan que goza todo el personal no aparado por el contrato colectivo, si el ciudadano Fuenmayor gozaba de ese plan”.
Parte Demandante: ¿diga el testigo si posee acciones de la compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV), “si como todos los trabajadores”, ¿diga el testigo si le consta que al señor Eduardo Fuenmayor administraba los recursos? 2 bajo las condiciones normales del perfil del cargo que el desarrollaba están la administración del recurso como líder del proyecto el tenia que velar el manejo de esos recursos estamos hablando de recursos económicos, la gestión antes las empresas que desarrolla ya operativamente el desarrollo del proyecto que son las cooperativas las contratistas y el recurso como el del vehiculo como la flota” ¿diga el testigo si el ciudadano Eduardo Fuenmayor podía cancelar o cobrar cheques en representación de la empresa? “solo podía autorizar pagos”, el era responsable de los vehículos ya que era el supervisor”, ¿doga el testigo como le consta que el ciudadano Eduardo Fuenmayor podía despedir o contratar personal? “como líder del proyecto el tenia la potestad la incurrencía en algo indebido en la unidad o incumpliendo por parte de uno de sus supervisores o colaboradores en la gestión o el desacato”, ¿es obligatorio que las personas que gozan del beneficio del plan de ahorro no están aparadas por la contratación colectiva? “las personas que son de nomina mayor o de dirección solo pueden afiliarse al pan de ahorro”.

YUBISAY PEÑA: Parte Demandada: ¿diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano Eduardo Fuenmayor? “si lo conozco”, ¿diga el testigo donde labora usted? “en CANTV”, ¿diga el testigo desde cuando labora usted para la empresa CANTV? “Desde el primero de marzo del 2011 de manera directa y indirectamente por que estuve contratada por cooperativas de la empresa desde año 2007”, ¿diga el testigo el testigo si usted trabajo en el mismo departamento que el ciudadano Eduardo Fuenmayor? “si en la coordinación de SICRE de occidente”, ¿diga el testigo si el ciudadano Eduardo Fuenmayor tenia personal a su cargo a quien le giraba instrucciones? “Si tenia ingenieros y técnicos a su cargo, el era el líder del grupo, ¿diga el testigo si el ciudadano Eduardo Fuenmayor en el ejercicio de sus cargo tomaba decisiones? “si tomaba dediciones ante las horas a ejecutar y los proyectos que hacer”, diga el testigo si el ciudadano Eduardo Fuenmayor era responsable del presupuesto asignado a los proyectos que tenia a su cargo? “si el como supervisor tenia que controlar el dinero que se asignaba a una obra en ejecución”, ¿diga el testigo si el ciudadano Eduardo Fuenmayor podría intervenir para amonestar o despedir a uno de sus subordinados? “si como supervisor puede influir directamente en una amonestación o inclusive en una contratación del personal o cooperativa o empresa a contratar, ¿diga el testigo si el ciudadano Eduardo Fuenmayor representaba ante terceros a la empresa CANTV? “Si el figuraba como supervisor ante las cooperativas” ¿diga el testigo si el ciudadano Eduardo Fuenmayor tenia activos de la empresa CANTV bajo su guarda? “si y me consta incluso tenia celular, cámaras, GPS, computador que estaban a su poder”, ¿diga el testigo si lo sabe si el ciudadano Eduardo Fuenmayor tenia además bajo su responsabilidad flotas de vehículos de la empresa? “si como supervisor estaba encargado”.
Parte Demandante: ¿diga el testigo que cargo desempeña para la empresa? “soy ingeniera del área de construcción de redes”, ¿diga la testigo que si en el cargo que desempeña tiene personal de supervisión? “no”, ¿diga el testigo que en el tiempo que conoció al señor Eduardo era administrador y responsable? “porque trabajábamos en la misma coordinación y el era el supervisor, algunos compañeros le rendían cuenta de las obras que era asignadas los proyectistas, ¿diga el testigo si el ciudadano Eduardo Fuenmayor le rendía cuentas a un coordinador? “el era supervisor y le rendía cuentas al coordinador, el podía despedir o influenciar para contratar a alguien por el cargo de supervisor que llevaba, sin embargo el que decide es el departamento de laborales de CANTV, como supervisor disponía de la flota de vehículos que eran utilizados para trabajos de CANTV, utilizaba computadoras, gps y teléfonos como herramientas de trabajo”.

Por otra parte, en relación al testimonio ofrecido por el ciudadano JORGE SALAS, vale destacar que la parte demandante accionó contra las misma, en tanto manifiesta que el testigo tiene Interés en las resultas del presente proceso. Así las cosas, entendemos el testimonio como un medio de prueba judicial, indirecta, personal e histórica, que consiste en la declaración consciente que realiza en el proceso, un tercero-persona física-ajeno al mismo e imparcial, sobre hechos pertinentes y relevantes ocurridos antes de la controversia.
Claros en lo anterior, y procediendo en aplicación del principio tempos regit actum, observamos que el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Artículo 478.- No puede tampoco testificar el magistrado en la causa en que esté conociendo; el abogado o apoderado por la parte a quien represente; el vendedor, en causa de evicción sobre la cosa vendida; los socios en asuntos que pertenezcan a la compañía. El heredero presunto, el donatario, el que tenga interés, aunque sea indirecto, en las resultas de un pleito, y el amigo íntimo, no pueden testificar en favor de aquellos con quienes les comprenda estas relaciones. El enemigo no puede testificar contra su enemigo”.
Del mismo modo la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 11 de abril de 2007:
Omissis…” Al respecto, la doctrina al analizar la norma trascrita ut supra ha señalado que normalmente los testigos del trabajador son ex trabajadores como él, y los testigos del patrono son los trabajadores actuales que también compartieron o constataron los hechos relevantes a la litis; por lo que la condición de ex trabajador o al subordinación del trabajador actual no son per se causas de inhabilidad del testigo. Correspondería en cada caso al Juez que conoce el asunto, analizar si existe un interés por parte del testigo en las resultas del juicio; verbi gratia cuando se ventilan varios juicios instaurados por distintos trabajadores en iguales condiciones contra un mismo patrono, y cada actor promueve como testigo un trabajador que es parte actora en otro juicio análogo. (subrayado el Tribunal).

Partiendo pues, de las consideraciones que anteceden, en contraposición a lo declarado por los testigos, en relación a que son representantes de la empresa demandada o de cualquier otra en las mismas condiciones, dentro de los términos consagrados en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, considera esta operadora de justicia que la declaración que aportaron los testigos no estuvo anímicamente influenciada y por lo tanto concluye que los mismos no poseen interés alguno sobre las resultas del proceso. En consecuencia se le otorga pleno valor probatorio tanto a la testimonial ofrecida por la ciudadana YUBISAY PEÑA, RUBEN SANCHEZ, Y JORGE SALAS, siendo que, con la evacuación de este medio de prueba se evidencia las funciones que ejercía el actor. Así se decide.-

Con relación al testigo WUISTON NAVA, la misma no acudió a la Audiencia de juicio por lo que este Tribunal no tiene materia sobre la cual pronunciarse.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Visto el análisis de las probanzas aportadas por las partes, procede ésta Juzgadora a efectuar ciertas consideraciones sobre los puntos controvertidos en la presente causa, como consecuencia jurídica del contradictorio utilizado por las partes, tomando los principios de la sana crítica, la comunidad de la prueba y criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, manifestado en sentencia de fecha 14-02-2.006, caso: GUILLERMO ESTEVA CONTRA LACTEOS DEL LLANO Y OTRAS.
El artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual consagra lo siguiente:
“Artículo 89. El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:
Ninguna ley podrá establecer disposiciones que alteren la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales. En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias.
Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.
Cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas, o en la interpretación de una determinada norma se aplicará la más favorable al trabajador o trabajadora. La norma adoptada se aplicará en su integridad.
Toda medida o acto del patrono contrario a esta Constitución es nulo y no genera efecto alguno.
Se prohíbe todo tipo de discriminación por razones de política, edad, raza, sexo o credo o por cualquier otra condición.
Se prohíbe el trabajo de adolescentes en labores que puedan afectar su desarrollo integral. El Estado los o las protegerá contra cualquier explotación económica y social”.
El concepto de seguridad social consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela debe ser entendido como un sistema que abarca toda una estructura que integra entes de derecho público-sistema de asistencia y seguridad social, configurado bajo el régimen único de seguro social entendido, en su acepción tradicional- al igual que el régimen privado, cuyo objeto común es garantizar la obtención de los medios económicos suficientes para cubrir las necesidades básicas de los ciudadanos titulares del derecho a pensiones y jubilaciones. En consecuencia, resulta obligatoria la aplicación del artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a los diferentes entes de derecho público o privado, distintos de la República, que hayan implementado mecanismos alternativos de pensiones y jubilaciones, por ser considerados como parte integrante del actual sistema de seguridad social, inclusive aquellos derivados de las contrataciones colectivas o laudos arbitrales, como es el caso, determinando que, según lo dispuesto en dicha norma, el monto que pagan los sistemas alternativos de jubilaciones y pensiones a sus beneficiarios no puede ser inferior al salario mínimo urbano. En este contexto cabe destacar que, el principio de la Seguridad Social es de orden público y no se puede modificar ni por convención colectiva ni por convenio entre particulares. En tal sentido, esta Sala ha indicado en decisión número 85 del 24 de enero de 2002 (Caso: Asodeviprilara) que:

“...el Estado Social de Derecho no sólo crea deberes y obligaciones para el Estado, sino también en los particulares, los cuales -conforme a las normas transcritas- serán de mayor exigencia cuando el sector privado incide en áreas socio-económicas. La protección que brinda el Estado Social de Derecho, varía desde la defensa de intereses económicos de las clases o grupos que la ley considera se encuentran en una situación de desequilibrio que los perjudica, hasta la defensa de valores espirituales de esas personas o grupos, tales como la educación (que es deber social fundamental conforme al artículo 102 constitucional), o la salud (derecho social fundamental según el artículo 83 constitucional), o la protección del trabajo, la seguridad social y el derecho a la vivienda (artículos 82, 86 y 87 constitucionales), por lo que el interés social gravita sobre actividades tanto del Estado como de los particulares, porque con él se trata de evitar un desequilibrio que atente contra el orden público, la dignidad humana y la justicia social. (Ver sentencia 2403 de esta Sala de 27-11-01).
Se trata de evitar los perjuicios derivados de una desigualdad en las relaciones, proveniente de que una de las partes se encuentra en una posición dominante ante otras que forman un grupo o una clase social, por lo que dichas relaciones, de carecer de tutela efectiva, generarían una situación desproporcionadamente ventajosa para quien se encuentra naturalmente en la posición dominante sobre los miembros de las clases o grupos que en tal relación, les correspondería estar en situación de inferioridad. No se trata sólo de la desproporción que puede existir entre el poderoso económico que explota a los menesterosos, sino que puede ocurrir en otras relaciones donde por motivos tecnológicos o de otra índole, una de las partes del contrato, debido a su posición, lesiona en su calidad de vida, al otro contratante, quien incluso podría formar parte del grupo privilegiado, pero que en este tipo de relación queda igualado a la masa explotable. Ello puede ocurrir -por ejemplo- con consumidores de bienes, cuya publicidad masiva y subliminal los presiona inconscientemente a su adquisición; o con usuarios de servicios públicos necesarios o de bienes esenciales de amplia distribución, que no reciben dichos servicios o bienes en la calidad y condiciones requeridas, ni dentro de una relación de armonía entre lo recibido y lo pagado por ello; o con aquellos a quienes colectivamente se les sorprende en la buena fe, al no prestarles la información comprensible y necesaria, abusando de la ignorancia y obteniendo sobre ellas leoninas ventajas”.

Convención Colectiva
La Convención Colectiva de Trabajo es aquella que se celebra entre uno o varios sindicatos o federaciones o confederaciones sindicales de trabajadores, de una parte, y uno o varios patronos o sindicatos o asociaciones de patronos, de la otra, para establecer las condiciones conforme a las cuales se debe prestar el trabajo y los derechos y obligaciones que correspondan a cada una de las partes.
El contrato colectivo de trabajo puede regular todos los aspectos de la relación laboral (salarios, jornada, descansos, vacaciones, licencias, condiciones de trabajo, capacitación profesional, régimen de despidos, definición de las categorías profesionales), así como determinar reglas para la relación entre los sindicatos y los empleadores (representantes en los lugares de trabajo, información y consulta, cartelera sindical, licencias y permisos para los dirigentes sindicales, etc.). Este tipo de contrato de trabajo se aplica a todos los trabajadores del ámbito (empresa o actividad) alcanzado, aunque no estén afiliados al sindicato firmante. También, aunque depende de la legislación de cada país, en los casos de CCT que abarcan un oficio o una actividad, suele aplicarse a todas las empresas del ámbito que alcanza el contrato, aun aquellas que no se encuentran afiliadas a las organizaciones de empleadores firmantes del CCT. Las condiciones del convenio suelen considerarse como un mínimo. El contrato individual que firme cada trabajador puede mejorarlas (más sueldo, más descansos, etc.), pero no puede establecer condiciones más desfavorables para el trabajador, licencias, condiciones de trabajo, capacitación profesional, régimen de despidos, definición de las categorías profesionales), así como determinar reglas para la relación entre los sindicatos y los empleadores (representantes en los lugares de trabajo, información y consulta, cartelera sindical, licencias y permisos para los dirigentes sindicales, etc.). Por ello, en algunos ordenamientos los convenios colectivos se asemejan en su tratamiento a normas jurídicas de aplicación general (leyes o reglamentos).
El contrato colectivo de trabajo está precedido y es resultado de una actividad de negociación colectiva entre las partes. Como fuente del Derecho el Convenio es inferior a la ley, ya que los Convenios no pueden ser contrarios a normas imperativas establecidas por la ley. Deben ser hechas por agrupaciones con personalidad jurídica. Produce efectos directos para las partes que contratan. Son cláusulas obligacionales para ambas partes. Produce efectos también para terceros, por ejemplo, los trabajadores que no están sindicalizados.
Dentro de las características de la Convención Colectiva.
1.) Es solemne, pues la ley establece que el sindicato que solicite celebrar una convención colectiva presentará por ante la Inspectoría del Trabajo el proyecto de convención, y ese depósito en la Inspectoría de la jurisdicción es la que le dará plena validez a partir de la fecha y hora de su depósito surtirá todos los efectos legales.
2.) Es sinalagmático; ya que crea una relación contradictoria de la cual surgen obligaciones de hacer o no hacer o de dar a cargo de ambas partes.
3.) Es oneroso, porque cada parte recibe de la otra prestaciones sucesivas, inmediatas o futuras.
4.) Según establece la Ley Orgánica del Trabajo, esta convención no podrá concertarse en condiciones menos favorables para los trabajadores que las contenidas en los contratos de trabajo vigentes.
5.) Es una convención colectiva donde la parte que representa a los trabajadores debe ser un sindicato o una federación o confederación sindical de trabajadores.
La convención colectiva tiene por finalidad la regulación de las condiciones de trabajo en sentido amplio y demás aspectos vinculados con las relaciones laborales, el establecimiento de medios para la solución de los conflictos y, en general, la protección de los trabajadores y sus familias, en función del interés colectivo y del desarrollo económico y social de la Nación.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ha establecido
El art. 96 de la Constitución: "Todos los trabajadores y las trabajadoras del sector público y del privado tienen derecho a la negociación colectiva voluntaria y a celebrar convenciones colectivas de trabajo, sin más requisitos que los que establezca la ley. El Estado garantizará su desarrollo y establecerá lo conducente para favorecer las relaciones colectivas y la solución de los conflictos laborales. Las convenciones colectivas ampararán a todos los trabajadores y trabajadoras activas y activas al momento de su suscripción y a quienes ingresen con posterioridad"

En primer término, la doctrina patria ha señalado que los contenidos del contrato colectivo son: el normativo, el obligacional, el de envoltura y el transitorio o de carácter accidental. El contenido normativo está integrado por un conjunto de cláusulas destinadas a limitar los contratos individuales de trabajo. Comprende todas aquellas estipulaciones de carácter económico referentes a las condiciones de trabajo, entendidas éstas en sentido amplio, es decir, no solo aquellas relativas a la jornada, el salario, indemnizaciones y utilidades, sino también las relativas a la seguridad social condiciones y medio ambiente de trabajo, fondos de vivienda y ahorro, entre otras.
En primer lugar cabe destacar que la parte demandante alega que el ciudadano EDUARDO FUENMAYOR estaba amparado por el contrato colectivo de la empresa CANTV, ya que el mismo no cubre con las estipulaciones de ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras en cuanto a los trabajadores de dirección, por otra parte demandada alega que el mismo no goza de tales beneficios estipulados por el contrato colectivo ya que el hoy actor si era un trabajador de dirección y que estos gozan del manual de beneficios al igual que los de confianza.
A fin de esclarecer tal duda esta Jurisdicente considera necesario traer a acotación el artículo 37 de la ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y trabajadoras el cual establece:
“…Articulo 37: se entiende por trabajador o trabajadoras de dirección el que interviene en la toma de desiciones u orientaciones de la entidad de trabajo, así como el que tiene el carácter de representante del patrono o patrona frente a otros trabajadores, trabajadoras o terceros, y puede sustituirlo o sustituirlas, en todo o en parte, en sus funciones...”
Por lo antes citado entiende esta sentenciadora que el ciudadano EDUARDO FUENMAYOR si era un TRABAJADOR DE DIRECCIÓN, admiculado a esto las testimoniales traídas por la parte demandada a las cuales le fueron otorgadas pleno valor probatorio por este tribunal ya que se puede evidenciar en las mismas el cargo, funciones y acciones que ejercía frente a terceros en representación de la empresa COMPAÑÍA NACIONAL DE TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV). Cabe destacar que al ser el demandante un trabajador de dirección no goza del contrato colectivo ni de sus beneficios. QUEDE ASI ENTENDIDO.-
En segundo lugar nos ocupa, la denominada jubilación especial la cual fue acogida por el actor al momento de la terminación de la relación laboral, como se puede evidenciar en la carta de despido emitida por la empresa CANTV, la cual esta firmada por el hoy actor, inserta en el folio cincuenta y tres (53) del expediente, la misma quedo reconocida en la audiencia oral y publica de juicio por ambas partes, donde claramente expresa de forma manuscrita por el demandante que “ NO ESTOY DE ACUERDO CON EL DESPIDO, PERO QUE SE ACOGE A LA JUBILACIÓN” y en las documentales promovidas por las partes. **
La Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras establece en sus artículos:
“Artículo 76. La relación de trabajo puede terminar por despido, retiro, voluntad común de las partes o causa ajena a la voluntad de ambas.
Artículo 77. Se entenderá por despido la manifestación de voluntad unilateral del patrono o de la patrona de poner fin a la relación de trabajo que lo vincula a uno o más trabajadores o trabajadoras. El despido será:
a) Justificado, cuando el trabajador o trabajadora ha incurrido en una causa prevista por esta Ley.
b) No justificado, cuando se realiza sin que el trabajador o trabajadora haya incurrido en causa legal que lo justifique.
Esta Ley establece la garantía de estabilidad en el trabajo y la limitación de toda forma de despido no justificado. Los despidos contrarios a esta Ley son nulos.”
“Artículo 92. En caso de terminación de la relación de trabajo por causas ajenas a la voluntad del trabajador o trabajadora, o en los casos de despido sin razones que lo justifiquen cuando el trabajador o la trabajadora manifestaran su voluntad de no interponer el procedimiento para solicitar el reenganche, el patrono o patrona deberá pagarle una indemnización equivalente al monto que le corresponde por las prestaciones sociales.”
Por otra parte se entiende por jubilación:
“La palabra jubilación proviene del latín iusbilatio-onis y significa acción y efecto de jubilar o jubilarse; eximir de servicio por razones de ancianidad o imposibilidad física a la persona que desempeña o ha desempeñado algún cargo civil, señalándole pensión vitalicia o recompensa por los servicios prestados (Diccionario de Derecho Público. Emilio Fernández página 447.Editorial Astrea). Conforme a la doctrina explanada en reiterada jurisprudencia, tanto nacional como extranjera, la jubilación constituye, un derecho adquirido de carácter vitalicio para los funcionarios y empleados al servicio de los organismos o entes públicos o privados y se otorgará cumplidos como sean los extremos previstos en la ley o en los convenios laborales”.


“La decisión dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 07/07/06, acoge el criterio sostenido por la Sala Constitucional, determinando que el derecho de jubilación se encuentra contenido dentro de los derechos constitucionales de seguridad social que reconoce el artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud, que la pensión de vejez es un beneficio conferido a toda persona que cumplió con los requisitos de edad y años de servicio para ser acreedor del mismo, en consecuencia, lo que se precisa garantizar es la calidad de vida del funcionario público o trabajador privado una vez jubilado.”
Se entiende la jubilación del trabajador como un acuerdo de los contratantes.
Otra definición la cual es oportuna en al caso tratante es:
‘LA JUBILACIÓN ESPECIAL CONVENCIONAL’ se refiere que ésta es a la que podrán optar aquellos trabajadores que tengan acreditados 14 o más años de servicios en la empresa y se haya resuelto su despido por alguna causa no prevista en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, y en este caso será potestativo del trabajador recibir la totalidad de sus prestaciones legales y contractuales más cualquier indemnización adicional, o acogerse al beneficio de la jubilación, la cual comprende el pago de una pensión vitalicia y el derecho a continuar disfrutando de servicios médicos y los planes de becas, fianza de arrendamiento, vivienda, caja de ahorros, más una contribución por gastos de entierro y bono especial único en caso de su fallecimiento. Del análisis del numeral 3 del artículo 4 y el numeral 1 del artículo 5 del anexo ‘C’, Plan de Jubilaciones, referente a las condiciones y alcance del beneficio de la jubilación especial, se observó que para tener derecho al mismo, el trabajador debe cumplir los referidos requisitos, y aún cumpliéndolos, no es obligatorio que solicite la jubilación, pero en el supuesto que el trabajador, cumplidos los requisitos o reconocido como le sea por el patrono tal derecho, opte a dicho beneficio, puede escoger, y tal es el derecho que en definitiva se consagra; entre una cualesquiera de las dos modalidades excluyentes en que se presenta la jubilación y la escogencia que haga tendrá validez, por lo tanto se está ante un beneficio (jubilación especial) de fuente convencional de carácter opcional y esta cláusula y sus efectos serán válidos siempre y cuando no se alegue contra ellos vicios en el consentimiento.

Asimismo la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia dictada el 07 de Septiembre de 2004, (caso Federación Nacional de Jubilados y Pensionados de Teléfonos de Venezuela contra CANTV.) estableció lo siguiente: “La jubilación presupone la conclusión definitiva de la relación de trabajo y la sustitución de un servicio personal remunerado por una pensión vitalicia a la cual no corresponde como contraprestación el trabajo o labor del beneficiario, por lo que hay que concluir que el estado jurídico de ser jubilado es esencialmente distinto al del trabajador” Por ultimo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 25 de enero del presente año (Federación Nacional de Jubilados y Pensionados de Teléfonos de Venezuela Vs. C.A.N.T.V. Recurso de Revisión de la sentencia del 07-09-2004 de la Sala Social) dejó sentado el concepto de Seguridad Social: “Es un sistema que abarca toda una estructura que integra entes de Derecho Público y de Derecho Privado, cuyo objeto común es garantizar la obtención de los medios económicos suficientes para cubrir las necesidades básicas de los ciudadanos titulares del derecho a pensiones y jubilaciones”
De lo anterior se desprende que al haber sido acreedor el actor del beneficio de la Jubilación de una manera voluntaria, este hecho trajo como consecuencia la conclusión definitiva de su relación de trabajo, y la sustitución de su salario por una pensión vitalicia como garantía de obtención de los medios económicos, que le permite cubrir sus necesidades básicas.
Por todas estas razones que anteceden considera esta Juzgadora la IMPROCEDENCIA del cobro de la INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO al ser la terminación de la relación de trabajo una consecuencia de la concesión del beneficio de jubilación proveniente de la voluntad del actor y no de la demandada quedando así establecido en actas, es por lo que resulta forzoso para quien sentencia declarar sin lugar la presente demanda, tal y como se establecerá de forma expresa, positiva y precisa, en el dispositivo de este fallo. ASÍ SE ESTABLECE.-

DISPOSITIVO:
Por los fundamentos expuestos, ESTE JUZGADO SEGUNDO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: 1.- Sin lugar la demanda que por motivo de benéficos laborales sigue el ciudadano EDUARDO FUENMAYOR STOKLE, contra la COMPAÑÍA NACIONAL DE TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV). 2.- No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. PUBLIQUESE Y REGISTRESE. DEJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARIA.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE AUDIENCIAS DE ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintinueve (29) días del mes de octubre de 2.015. Años: 205 de la Independencia y 156 de la Federación.


Abg. SONIA MARGARITA RIVERA DELGADO
Jueza
Abg. LILISBETH ROJAS
Secretaria
En la misma fecha siendo la una y veinte minutos de la tarde (01:20 p.m.), se dictó y publicó el anterior fallo.
Abg. LILISBETH ROJAS
Secretaria


SMR/AR/BG.





REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, veintinueve (29) de octubre de dos mil quince (2015)
205º y 156º

NUMERO DEL ASUNTO: VP01-L-2014-001380

PARTE DEMANDANTE: EDUARDO FUENMAYOR STOKLE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal Número V-7.670.029 domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo, Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: TIRZO CARRUYO GONZALEZ, ANA MARIA AVILA BELLOSO, RICARDO VARGAS RODRIGUEZ Y VALMORE BARRERA GONZALEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros 25.487, 31.502, 42.182, 46.637, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV), sociedad mercantil domiciliada en Caracas, constituida mediante documento inscrito en el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado de Comercio del Distrito Federal (ahora distrito federal) el 20 de junio de 1930, bajo el N° 387, tomo 2, cuya ultima reforma de sus estatutos sociales quedo inscrita en el registro mercantil Primero de diciembre de 2003, bajo el N° 10, tomo 184-A-Pro, en lo sucesivo denominado “CANTV”.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: WERNER HAMM, ABREU, FRANCESCA DI COLA, RINA PANSINI, ROSSANA MARTINEZ, CLAUDIA MOTERO SUAREZ, GABRIELA BRACHO AGUILAR, JAVIER ANDRES HAMM ARTEAGA Y ANDRES EDUARDO HAMM ARTEGA, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nos. 2.263, 33.798, 51722, 103.069, 103.077, 103.037, 118.134 y 121.05, respectivamente.

MOTIVO: INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO:


Se inicia este proceso en virtud de demanda de INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO, intentada ante esta Jurisdicción laboral por el ciudadano EDUARDO FUENMAYOR STOKLE (inicialmente identificado), en contra de la COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV), fundamentando su reclamación en los siguientes hechos:

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA
Alega el actor que en fecha 15 de noviembre de 1989, su representado comenzó a prestar servicios laborales para la COMPAÑÍA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV.) ascendiendo progresivamente en la estructura Organizacional de la empresa hasta ocupar el cargo de Supervisor de Operaciones y Mantenimientos de la Red, en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Devengando como ultimo salario básico mensual la cantidad de TRECE MIL DOSCIENTOS TREINTA Y TRES CON SESENTA CÉNTIMOS DE BOLÍVARES (Bs. 13.233,60); con un salario Integral Mensual de VEINTIDÓS MIL SETECIENTOS NOVENTA Y UNO CON CINCUENTA Y UN CÉNTIMOS DE BOLÍVARES (Bs. 22.791,51). La relación laboral finalizo el día 31 de diciembre del 2013, en virtud del despido no rusticado (despido injustificado) del cual fue objeto, cuando el ciudadano FRANCISCO LOPEZ SOTO, gerente de relaciones laborales, adscrito a la gerencia general de gestión humana de la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV) hace entrega de la carta, el cual dice lo siguiente:
“Me dirijo a usted con el propósito de participarle que la empresa que represento ha decidido prescindir de sus servicios como supervisor de operaciones y mantenimiento de la red, adscrito a la gerencia general tecnológica y operaciones, a partir de la presente fecha. En virtud de la terminación de su contrato de trabajo, Ud. tiene derecho a recibir el pago de la totalidad de las prestaciones y beneficios que legalmente le correspondan.”
La expresada prestación de servicio la realizo bajo subordinación o dependencia, de manera continua y permanente durante veinticuatro (24) años, un (01) mes y diecisiete (17) días. Disfrutaba además del salario mensual, otros beneficios tales como: utilidades, vacaciones, y demás beneficios todos contemplados en la vigente Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras.
En fecha primero (01) de Abril de 2014, recibió sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales, acogiéndose al beneficio de jubilación establecida en el contrato colectivo de la empresa COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV). En la liquidación de prestaciones sociales recibió las cantidades de dinero, discriminados de la siguiente manera: el monto de prestaciones sociales abonados al fideicomiso la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA Y UN MIL TRESCIENTOS TREINTA Y SEIS CON CUARENTA Y SIETE CENTIMOS DE BOLIVARES (Bs. 451.336,47); monto de prestaciones sociales canceladas en la liquidación la cantidad de ONCE MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y CINCO CON OCHENTA CENTIMOS DE BOLIVARES (Bs. 11.395,80); lo que hace un total del monto de prestaciones sociales por concepto de antigüedad la cantidad de CUATROCIENTOS SESENTA Y DOS MIL SETECIENTOS TREINTA Y DOS CON VEINTISIETE CÉNTIMOS DE BOLÍVARES (Bs. 462.732,27). Recibiendo cheque por la cantidad de VEINTISIETE MIL TRECIENTOS CUARENTA Y CINCO CON OCHENTA Y SEIS CENTIMOS DE BOLIVARES (Bs. 27.345,86).
Ahora bien, al momento de recibir la liquidación de prestaciones sociales y otros conceptos laborales en fecha primero (01) de abril de 2014, su representado solicito a la Gerencia de Recursos Humanos, el pago de las indemnizaciones establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, producto del despido no justificado(despido injustificado) del cual fue victima, y que dicho despido no justificado (despido injustificado) fue efectuado en fecha 31 de diciembre del 2013, cuando el ciudadano FRANCISCO LOPEZ SOTO, Gerente de Relaciones laborales, adscrito a la Gerencia General de Gestiones Humana de la COMPAÑÍA ANINIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV) le hizo entrega a su representado la carta de despido. Ahora bien, su representado en varias oportunidades ha solicitado dicha indemnización por despido no justificado (despido injustificado) o terminación de la relación de trabajo por voluntad de la empresa, en virtud que la relación de trabajo termino por despido injustificado; derecho este que adquirió desde el mismo momento en que inicio la relación en que inicio la relación de trabajo hasta la terminación de la misma y que es irrenunciable.


CONTESTACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA:
Motivación de la terminación de la relación laboral:
El actor ejerció como ultimo cargo el de “Supervisor de Operaciones y Mantenimiento de la Red”, en cuyo ejercicio el actor tenia personal a su cargo a quienes supervisaba; programaba, coordinaba y controlaba, administraba los recursos humanos, materiales y financieros que le fueron asignados, y era el representante en de CANTV ante terceros, pues era el encargado de programar, coordinar, asignar y supervisar actividades asociadas a ingeniería, construcción, provisión, operaciones, mantenimiento de planta y servicio según el área funcional, mediante su equipo de trabajo y el uso de los activos asignados, según las estrategias, políticas, normas y estándares establecidos, entre sus funciones se encontraban las de: programar, coordinar, asignar y supervisar actividades asociadas a ingeniería, construcción, provisión, operaciones, mantenimiento de planta y servicio según el área funcional.
Analizar, controlar y coordinar acciones para garantizar la disponibilidad y la calidad de los servicios de las redes y las plataformas tecnológicas de telecomunicaciones, que satisfagan las necesidades de las usuarias y los usuarios, según los procedimientos y los estándares establecidos.
Asignar y supervisar inspecciones técnicas, para comprobar el cumplimiento de las políticas, normas, y procedimientos en la ejecución de las actividades con los estándares establecidos.
Validar y/o realizar inspecciones técnicas y propones acciones de mejora y/o correctivas, para garantizar el desempeño y el aseguramiento de la calidad de la plata y los servicios.
Analizar y proponer mejoras referentes a las actividades de instalación, operaciones y mantenimiento de los servicios, las redes y los equipos que integran los diversos sistemas de telecomunicaciones.
Realizar análisis de costo-beneficios con la finalidad de introducir mejoras en los procesos y lograr mayor eficiencia en las ingenierías, construcción, provisión, operación, mantenimiento de planta y servicios.
Administrar y controlar el talento humano, con el objeto de mantener la productividad según los lineamientos establecidos y demás variables del talento humano aplicables a su gestión.
Velar por el cumplimiento de los convenios contractuales del personal amparado por la convención colectiva.
Gestionar la dotación y velar por el uso y conservación de herramientas, equipos e implementos de seguridad, al personal a su cargo.
Establecer, gestionar, administrar y controlar el inventario de materiales, herramientas y equipos requeridos para mantener la continuidad de las actividades de su área funcional.
Gestionar y validar trámites administrativos asociados al personal a su cargo, que sean de su competencia, según normas y políticas de la empresa.
Impartir inducción al personal técnico y apoyar e instruir sobre los avances tecnológicos y los nuevos modos de operaciones, con el objeto de mantener actualizando al equipo de trabajo.
Hacer seguimiento y controlar que el personal a su cargo levante, mantenga, consolide y registre la información y documentación técnica de la planta instalada.
Coordinar y hacer seguimiento a la atención y eventos especiales, los imprevistos y las emergencias para garantizar la continuidad operativa de los servicios de telecomunicaciones y/o la prestación de nuevos servicios.
Administrar, gestionar y controlar el uso de la flota operativa.
Evaluar, gestionar y controlar el desempeño de las cooperativas y contratista para garantizar el cumplimiento de los contratos y niveles de servicio.
Planificar, asignar y controlar actividades de ingeniería, construcción, provisión, operaciones, mantenimiento de planta y servicio según el área funcional, a los proveedores de servicio.
De lo anterior se evidencia que el actor en el ejercicio de sus funciones tomaba decisiones, tenia personal a su cargo, era representante del patrono ante otros trabajadores y ante terceros, tenia bajo a su guarda y administración dinero y bienes de la empresa (patrimonio), todo lo cual subsume en la categoría de trabajador de dirección categoría esta excluida del régimen de estabilidad relativa de conformidad con lo establecido tato en la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras.
Tanto es cierto, que el actor no se encontraba amparado por el contrato colectivo que la empresa tiene suscrito con sus trabajadores, pues el mismo no le es aplicable a los trabajadores de dirección ni a los de confianza, y en su lugar le es aplicable el manual de beneficios, instrumento éste que regulo la relación laboral que el actor mantuvo con la empresa. De hecho, en la planilla de liquidación que consta en activas, aparece una casilla denominada “tipo de trabajador”, en la cual puede leerse “no PACC”, que significa: no personal amparado por el contrato colectivo.
Ahora bien, para ele supuesto negado que el actor se encuentre protegido por la estabilidad relativa, en todo caso, tampoco seria procedente la indemnización por despido injustificado, en efecto, de lo que le mismo actor expresa se evidencia que en realidad el motivo de la terminación de la relación laboral no fue el despido, pues, el actor si bien en forma manuscrita expresa en la carta de despido no estar “de acuerdo” con el mismo, decide acogerse ala jubilación.
Como puede evidenciarse esa nota manuscrita estampada por el actor de por si es contradictoria, pues si no se encontraba de acuerdo con el despido, lo correcto era, para el supuesto negado que no fuese trabajador de dirección, pedir su reenganche y no acogerse a la jubilación, pues al hacerlo acepta la finalización de la relación laboral.
Lo anterior significa que el mismo actor solicito la jubilación, la cual le fue otorgada y de hecho el actor se encuentra JUBILADO, razón por la cual debe concluirse que en todo caso se encontraban ante una relación laboral cuya causa de terminación es el mutuo acuerdo de las partes.

DELIMITACIÓN DE LA CARGA PROBATORIA
Sustanciado conforme a derecho el presente procedimiento y siendo que en la Audiencia de Juicio, oral y pública celebrada, se pronunció oralmente la sentencia, es conteste este Tribunal con lo previsto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, respecto al régimen de Distribución de la carga probatoria, esta se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado de contestación a la demanda; evidenciándose del contenido del referido Artículo 135 concatenado con el 72 eiusdem, que se desprende un imperativo de orden procesal, según el cual el demandado o quien ejerza su representación en el acto de la contestación estará obligado a determinar cuáles de los hechos admite y cuáles rechaza, produciéndose así la carga procesal del demandado de determinar con claridad cuáles de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuáles rechaza, y cuyo incumplimiento, es decir, el dar contestación a la demanda de manera genérica o vaga u omitiendo la misma, trae como consecuencia al patrono la confesión ficta, simplificando así el debate probatorio, dando por admitidos los hechos del demandante que no hayan sido expresa y razonadamente contradichos por el patrono, y en ésta situación se tendrá como reconocido el derecho que se reclama; observando el Tribunal que para que la parte demandada no incurra en confesión es necesario que se abstenga de contestar en forma pura y simple; para lo cual debe aducir razones de hecho, y en este supuesto asume la carga de la prueba de todo lo alegado en la contestación, y según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, teniendo el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirven de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, por lo que se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue, o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo; aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor; y estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes:

1.- Cuando en la Contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral (presunción IURIS TANTUM establecida en el Artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo;
2.- Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral.
En consecuencia, es el demandado quién deberá probar y es en definitiva, quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre si le corresponde o no la indemnización por despido injustificados y si esté estaba amparado o no por la convención colectiva de esta empresa. siempre que no se niegue la existencia de la relación laboral de trabajo, porque en este caso, sí incumbe al trabajador demostrar la existencia de la misma.
De otra parte no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación recibirán idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerán de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el Juzgador, tarea de la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador pero de la que no puede eximirse con el sólo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por desviación de ella, aun cuando se los hubiere rechazado expresa y pormenorizadamente, y se trate de rechazos o negativas que se agoten en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales, pues no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, pues a la negación de su procedencia y su ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo, no hay salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar, siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes.
De lo anterior se colige, que en el caso de autos la demandada alega un hecho nuevo ,que no le corresponde al demandante la indemnización por despido injustificado ya que el mismo se encuentra jubilado por la empresa, que nunca fue despedido, y que no gozaba de contrato colectivo ya que el era un empleado de dirección éstos no gozan de tales beneficios, situación esta que vierte por completo sobre el demandante la carga probatoria, por aplicación taxativa de lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo corresponde en su totalidad al demandante. ASÍ SE ESTABLECE.-

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA

1.- MERITO FAVORABLE
Tal y como lo manifestó este Tribunal en la oportunidad para la admisión de las pruebas presentadas por las partes, dicho medio de prueba, debe ser aplicado de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, tal y como lo ha dejado de manera pacífica y reiterada nuestro máximo Tribunal de Justicia. En consecuencia, al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración; este Tribunal considera no emite pronunciamiento al respecto. Así se decide.-

2.- PRUEBAS DOCUMENTALES
- Promovió marcada con la letra “A”, constante de un folio útil, carta de despido, emitida por la empresa Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV), firmada por la gerente de relaciones laborales Francisco J. López Soto, dirigida a su representante EDUARDO FUENMAYOR STOKLE, La misma corre inserta en el folio 53, la parte a quien se le opuso dijo reconocerlas, por lo que este Tribunal le otorga valor probatorio a las mismas de conformidad con lo establecido en el articulo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

- Promovió marcada con la letra “B”, constante de un folio útil, copia de liquidación de prestaciones sociales, emitida por la empresa Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV) a favor de su representado EDUARDO FUENMAYOR STOKLE, La misma corre inserta en el folio 54, la parte a quien se le opuso dijo reconocerlas, por lo que este Tribunal le otorga valor probatorio a las mismas de conformidad con lo establecido en el articulo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

- Promovió marcada con la letra “C”, constante de un folio útil, copia de liquidación de prestaciones sociales, emitida por la empresa Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV) a favor del ciudadano TERESO DE JESUS LEON GONZALEZ, La misma corre inserta en el folio 55, la parte a quien se le opuso dijo reconocerlas, por lo que este Tribunal le otorga valor probatorio a las mismas de conformidad con lo establecido en el articulo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

- Promovió marcada con la letra “D”, constante de un folio útil, copia de liquidación de prestaciones sociales, emitida por la empresa Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV) a favor de la ciudadana ESTELA J. WYLIE HAGGE, La misma corre inserta en el folio 56, la parte a quien se le opuso dijo reconocerlas, por lo que este Tribunal le otorga valor probatorio a las mismas de conformidad con lo establecido en el articulo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

3.- EXHIBICIÖN DE DOCUMENTOS:
Solicitó de la demandada la exhibición:
1.- Carta de Despido, emitida por la empresa Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV), firmada por el gerente de relaciones laborales Francisco J. López Soto, dirigida a su representado EDUARDO FUENMAYOR STOKLE, en un (01) folio útil, de fecha 29 de noviembre de 2013; la cual es recibida por su representante el día 02 de diciembre del 2013, firmado y colocando nota marginal; la cual fue promovida en copia, en el escrito de promoción de pruebas.
2.- Liquidación de Prestaciones Sociales, emitida por la empresa Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV), a favor de su representado EDUARDO FUENMAYOR STOKLE, constante de un folio útil.
3.- Liquidación de Prestaciones Sociales, emitida por la empresa Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV), a favor del ciudadano TERESO DE JESUS LEON GONZALEZ, en un folio útil.
4.- Liquidación de Prestaciones Sociales, emitida por la empresa Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV), a favor de la ciudadana ESTELA J. WYLIE HAGGE, en un folio útil.
La parte a quien se le solicito la Exhibición dijo reconocer dichas documentales por lo que se considera inoficiosa la referida exhibición. Así se decide.-

4.- PRUEBA TESTIMONIALES:
Promovió las testimoniales juradas de los ciudadanos 1.- ZAIDA VANESSA VALBUENA SAYAZO; 2.- MARIA TERESA VALBUENA SAYAZO; LUIS ALBERTO PULGAR BASTIDAS; 4.- CECILIA MARIA BARRIOS; 5.- LUIS RAMON NUÑEZ; 6.- ESTELA J. WYLIE HAGGE Y 7.- TERESO DE JESÚS LEON GONZALEZ, todos identificados en autos. Ahora bien, en la oportunidad de la Audiencia de Juicio, Oral y Pública (21/10/2015), se dejó constancia de la incomparecencia de los ciudadanos, declarándolos desiertos en dicho acto, por lo que esta Sentenciadora no emite pronunciamiento alguno. Así se establece.-

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

1.- MERITO FAVORABLE
Tal y como lo manifestó este Tribunal en la oportunidad para la admisión de las pruebas presentadas por las partes, dicho medio de prueba, debe ser aplicado de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, tal y como lo ha dejado de manera pacífica y reiterada nuestro máximo Tribunal de Justicia. En consecuencia, al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración; este Tribunal considera no emite pronunciamiento al respecto. Así se decide.-

2.- DOCUMENTALES
-Promovió marcados con la letra “A”, constante de un (01) folio útil, originales de “Evaluación Eficiente”, efectuando en el año 1991, y en la cual se evidencia que el actor tenia personal a su cargo quienes supervisaba; que programaba; coordinaba y controlaba las actividades de su grupo de trabajo; que administraba los recursos humanos, materiales y financieros que le fueron asignados; que controlaba personal. El mismo corre inserto en el folio 59, la parte a quien se le opuso dijo reconocerlos, por lo que quien sentencia le otorga valor probatorio a los mismos de conformidad con lo establecido en el articulo 10 y 78 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

-Promovió marcados con la letra “B”, constante de tres (03) folios útiles, legajo contentivo de originales de tres (03) planillas o formas referentes a “Vacaciones para Personal de Dirección y Confianza”. El mismo corre inserto en los folios 60, 61 y 62, la parte a quien se le opuso dijo reconocerlos, por lo que quien sentencia le otorga valor probatorio a los mismos de conformidad con lo establecido en el articulo 10 y 78 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

-Promovió marcados con la letra “C”, constante de nueve (09) folio útiles, legajo contentivo de originales de tres (03) de planillas referentes a retiros que efectuaba el actor de su “Plan o Fondo de Ahorros”, beneficios del cual goza el personal de nomina mayor. El mismo corre inserto en los folios 63 al 71, la parte a quien se le opuso dijo reconocerlos, por lo que quien sentencia le otorga valor probatorio a los mismos de conformidad con lo establecido en el articulo 10 y 78 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

-Promovió marcados con la letra “D”, constante de un (01) folio útil, finiquito que el actor efectuó de su plan o fondo de ahorros, constituido en el banco mercantil y del cual goza el personal de nomina mayor. El mismo corre inserto en el folio 72, la parte a quien se le opuso dijo reconocerlos, por lo que quien sentencia le otorga valor probatorio a los mismos de conformidad con lo establecido en el articulo 10 y 78 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

-Promovió marcados con la letra “E”, constante de un (01) folio útil, original de planilla de instrucciones “para la devolución de los activos asignados por la empresa…”. El mismo corre inserto en el folio 73, la parte a quien se le opuso dijo reconocerlos, por lo que quien sentencia le otorga valor probatorio a los mismos de conformidad con lo establecido en el articulo 10 y 78 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

-Promovió marcados con la letra “F”, constante de un (01) folio útil, constancia de solvencia de equipos y/o líneas externas. El mismo corre inserto en el folio 74, la parte a quien se le opuso dijo reconocerlos, por lo que quien sentencia le otorga valor probatorio a los mismos de conformidad con lo establecido en el articulo 10 y 78 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

-Promovió marcados con la letra “G”, constante de cincuenta y siete (57) folio útiles, copia simple del Manual de Beneficios de la Empresa. El mismo corre inserto en los folios 75 al 130, la parte a quien se le opuso dijo reconocerlos, por lo que quien sentencia le otorga valor probatorio a los mismos de conformidad con lo establecido en el articulo 10 y 78 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-
-Promovió marcados con la letra “H”, constante de un (01) folio útil, comunicación que le fue enviada al actor y en la cual expresa, en forma manuscrita, su voluntad de acogerse a la jubilación, con lo cual acepto el despido, pues de lo contrario no se habría acogido a dicho beneficio. El mismo corre inserto en el folio 131, la parte a quien se le opuso dijo reconocerlos, por lo que quien sentencia le otorga valor probatorio a los mismos de conformidad con lo establecido en el articulo 10 y 78 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

-Promovió marcados con la letra “I”, constante de un (01) folio útil, comunicación enviada por CANTV al seguro social en la cual se indica que la causa de egreso fue la jubilación. El mismo corre inserto en el folio 132, la parte a quien se le opuso dijo reconocerlos, por lo que quien sentencia le otorga valor probatorio a los mismos de conformidad con lo establecido en el articulo 10 y 78 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

TESTIMONIALES:
Promovió las testimoniales juradas de los ciudadanos YUBISAY PEÑA, RUBEN SANCHEZ, WUISTON NAVA Y JORGE SALAS, identificados plenamente en las actas procesales.
Siendo la hora y fecha fijada por el Tribunal para la evacuación de las pruebas se dejo constancia de la comparecencia de los ciudadanos YUBISAY PEÑA, RUBEN SANCHEZ Y JORGE SALAS quienes rindieron su declaración en los siguientes términos:
RUBEN SANCHEZ:
Parte Demandada: ¿Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano Eduardo Fuenmayor si, laboro para CANTV en calidad de tercerizado desde año 2009, estuve en el departamento donde estuvo el señor Eduardo y fijo para CANTV desde el año pasado 2014 desde el primero de noviembre, ¿diga el testigo si usted trabajo en la misma coordinación a la cual pertenecía el ciudadano Eduardo en CANTV? “Si”, ¿diga el testigo si el ciudadano Eduardo tenia personal a su cargo a los cual le giraban instrucciones? “si eran los compañeros que estaban en la misma coordinación”, ¿diga el testigo si el ciudadano Eduardo Fuenmayor era el líder del grupo? “si” ¿diga el testigo que si el ciudadano Eduardo Fuenmayor tomaba decisiones en el beneficio de su cargo? “el era supervisor el era el líder yo tenia un supervisor que era la señora Maria, y el señor Eduardo llevaba un proyecto que era modernización de centrales análogas y digitales nosotros realizamos el proyecto y se lo enviamos a la señora Maria y la señora Maria le reportaba a el porque el era el que llevaba el procedimiento, ¿diga el testigo si el ciudadano Eduardo Fuenmayor era responsable del presupuesto asignado al proyecto o proyectos? “Que el referido ciudadano tenia a su cargo si eso se enviaba a caracas las cooperativas giraban instrucciones y se le avisaban para cancelarles”, diga el testigo si el ciudadano Eduardo Fuenmayor podía intervenir para despedir para alguno de sus subordinados? “si en su calidad de supervisor”, ¿diga el testigo que si el ciudadano Eduardo Fuenmayor representaba ante terceros a la empresa CANTV? “SI”, ¿diga el testigo si el ciudadano Eduardo Fuenmayor era el que decidía que contratista se le asignaba el proyecto o parte del proyecto? “si uno le pregunta al supervisor o coordinador y así es que lo asignan”, diga el testigo que si el ciudadano Eduardo Fuenmayor tenia bajo su guarda activos de la empresa CANTV de la cual era responsable si las herramientas que se usaban todos los días teléfonos computadoras”, ¿diga el testigo si igualmente el ciudadano Eduardo Fuenmayor tenia bajo su guarda y responsabilidad flotas de vehículos de la empresa? “si los que estaban asignados al departamento” es todo…
Parte Demandante: ¿diga el testigo que cargo desempeña? “especialista de redes y construcciones”, ¿diga el testigo si con el argo que desempeña tiene supervisión de personal a su cargo? “trabajadores de la empresa no pero si inspecciono las obras que construye las cooperativas solamente en inspecciones” ¿diga el testigo como le consta que el señor extrabajador Eduardo Fuenmayor maneja presupuesto? “como dije nosotros elaboramos los presupuestos con las cooperativas y de hay se lo enviamos al señor Eduardo”, ¿diga el testigo si el ciudadano Eduardo Fuenmayor tenia alguien a quien le rindiera explicación? “si el coordinador del departamento, no por encima de el hay un coordinador y por encima de el están los lideres de caracas”.

JORGE SALAS: Parte Demandada: ¿diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano Eduardo Fuenmayor? “si lo conozco”, ¿diga el testigo donde labora usted? “en CANTV”, ¿diga el testigo desde cuando labora usted para la empresa CANTV? “Desde mayo de 1994”, ¿diga el testigo que cargo tiene en la empresa? “soy coordinador de recursos humanos”, ¿diga el testigo si el ciudadano Eduardo Fuenmayor tenia personal a su cargo a quien le giraba instrucciones? “Si el era supervisor en trabajaba en el área de SICRE proyectos mayores, el tenia personal a su cargo, ¿diga el testigo si el ciudadano Eduardo Fuenmayor en el ejercicio de sus cargo tomaba decisiones? “Claro ante la figura de supervisor tomaba dediciones en cuanto a lo que se desarrollaba en su unidad”, diga el testigo si el ciudadano Eduardo Fuenmayor era responsable del presupuesto asignado a los proyectos que tenia a su cargo? “si el como supervisor de desarrollos de proyectos son los responsables de esas administración de fondos, de ellos depende de la buena administración o no de esta”, ¡diga el testigo si el ciudadano Eduardo Fuenmayor podría intervenir para amonestar o despedir a uno de sus subordinados? “si bajo la figura de supervisor el tiene que velar por el cumplimento de las normas dentro de la unidad”, ¿diga el testigo si el ciudadano Eduardo Fuenmayor representaba ante terceros a la empresa CANTV? “Dentro del desarrollo de las actividades que normalmente son proyectos que ellos ejecutaban tenia que tener contacto con los usuarios o con los clientes y el representaba a la empresa ante esa situación” ¿diga el testigo si el ciudadano Eduardo Fuenmayor tenia activos de la empresa CANTV bajo su guarda? “si y me consta incluso tenia celular tenia computador”, ¿diga el testigo si lo sabe si el ciudadano Eduardo Fuenmayor tenia además bajo su responsabilidad flotas de vehículos de la empresa? “si por su tipo de trabajo es salir a la calle y esos vehículos están bajo la responsabilidad del supervisor” diga el testigo si el ciudadano Eduardo Fuenmayor gozaba de un beneficio denominado plan de ahorro? “si el plan que goza todo el personal no aparado por el contrato colectivo, si el ciudadano Fuenmayor gozaba de ese plan”.
Parte Demandante: ¿diga el testigo si posee acciones de la compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV), “si como todos los trabajadores”, ¿diga el testigo si le consta que al señor Eduardo Fuenmayor administraba los recursos? 2 bajo las condiciones normales del perfil del cargo que el desarrollaba están la administración del recurso como líder del proyecto el tenia que velar el manejo de esos recursos estamos hablando de recursos económicos, la gestión antes las empresas que desarrolla ya operativamente el desarrollo del proyecto que son las cooperativas las contratistas y el recurso como el del vehiculo como la flota” ¿diga el testigo si el ciudadano Eduardo Fuenmayor podía cancelar o cobrar cheques en representación de la empresa? “solo podía autorizar pagos”, el era responsable de los vehículos ya que era el supervisor”, ¿doga el testigo como le consta que el ciudadano Eduardo Fuenmayor podía despedir o contratar personal? “como líder del proyecto el tenia la potestad la incurrencía en algo indebido en la unidad o incumpliendo por parte de uno de sus supervisores o colaboradores en la gestión o el desacato”, ¿es obligatorio que las personas que gozan del beneficio del plan de ahorro no están aparadas por la contratación colectiva? “las personas que son de nomina mayor o de dirección solo pueden afiliarse al pan de ahorro”.

YUBISAY PEÑA: Parte Demandada: ¿diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano Eduardo Fuenmayor? “si lo conozco”, ¿diga el testigo donde labora usted? “en CANTV”, ¿diga el testigo desde cuando labora usted para la empresa CANTV? “Desde el primero de marzo del 2011 de manera directa y indirectamente por que estuve contratada por cooperativas de la empresa desde año 2007”, ¿diga el testigo el testigo si usted trabajo en el mismo departamento que el ciudadano Eduardo Fuenmayor? “si en la coordinación de SICRE de occidente”, ¿diga el testigo si el ciudadano Eduardo Fuenmayor tenia personal a su cargo a quien le giraba instrucciones? “Si tenia ingenieros y técnicos a su cargo, el era el líder del grupo, ¿diga el testigo si el ciudadano Eduardo Fuenmayor en el ejercicio de sus cargo tomaba decisiones? “si tomaba dediciones ante las horas a ejecutar y los proyectos que hacer”, diga el testigo si el ciudadano Eduardo Fuenmayor era responsable del presupuesto asignado a los proyectos que tenia a su cargo? “si el como supervisor tenia que controlar el dinero que se asignaba a una obra en ejecución”, ¿diga el testigo si el ciudadano Eduardo Fuenmayor podría intervenir para amonestar o despedir a uno de sus subordinados? “si como supervisor puede influir directamente en una amonestación o inclusive en una contratación del personal o cooperativa o empresa a contratar, ¿diga el testigo si el ciudadano Eduardo Fuenmayor representaba ante terceros a la empresa CANTV? “Si el figuraba como supervisor ante las cooperativas” ¿diga el testigo si el ciudadano Eduardo Fuenmayor tenia activos de la empresa CANTV bajo su guarda? “si y me consta incluso tenia celular, cámaras, GPS, computador que estaban a su poder”, ¿diga el testigo si lo sabe si el ciudadano Eduardo Fuenmayor tenia además bajo su responsabilidad flotas de vehículos de la empresa? “si como supervisor estaba encargado”.
Parte Demandante: ¿diga el testigo que cargo desempeña para la empresa? “soy ingeniera del área de construcción de redes”, ¿diga la testigo que si en el cargo que desempeña tiene personal de supervisión? “no”, ¿diga el testigo que en el tiempo que conoció al señor Eduardo era administrador y responsable? “porque trabajábamos en la misma coordinación y el era el supervisor, algunos compañeros le rendían cuenta de las obras que era asignadas los proyectistas, ¿diga el testigo si el ciudadano Eduardo Fuenmayor le rendía cuentas a un coordinador? “el era supervisor y le rendía cuentas al coordinador, el podía despedir o influenciar para contratar a alguien por el cargo de supervisor que llevaba, sin embargo el que decide es el departamento de laborales de CANTV, como supervisor disponía de la flota de vehículos que eran utilizados para trabajos de CANTV, utilizaba computadoras, gps y teléfonos como herramientas de trabajo”.

Por otra parte, en relación al testimonio ofrecido por el ciudadano JORGE SALAS, vale destacar que la parte demandante accionó contra las misma, en tanto manifiesta que el testigo tiene Interés en las resultas del presente proceso. Así las cosas, entendemos el testimonio como un medio de prueba judicial, indirecta, personal e histórica, que consiste en la declaración consciente que realiza en el proceso, un tercero-persona física-ajeno al mismo e imparcial, sobre hechos pertinentes y relevantes ocurridos antes de la controversia.
Claros en lo anterior, y procediendo en aplicación del principio tempos regit actum, observamos que el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Artículo 478.- No puede tampoco testificar el magistrado en la causa en que esté conociendo; el abogado o apoderado por la parte a quien represente; el vendedor, en causa de evicción sobre la cosa vendida; los socios en asuntos que pertenezcan a la compañía. El heredero presunto, el donatario, el que tenga interés, aunque sea indirecto, en las resultas de un pleito, y el amigo íntimo, no pueden testificar en favor de aquellos con quienes les comprenda estas relaciones. El enemigo no puede testificar contra su enemigo”.
Del mismo modo la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 11 de abril de 2007:
Omissis…” Al respecto, la doctrina al analizar la norma trascrita ut supra ha señalado que normalmente los testigos del trabajador son ex trabajadores como él, y los testigos del patrono son los trabajadores actuales que también compartieron o constataron los hechos relevantes a la litis; por lo que la condición de ex trabajador o al subordinación del trabajador actual no son per se causas de inhabilidad del testigo. Correspondería en cada caso al Juez que conoce el asunto, analizar si existe un interés por parte del testigo en las resultas del juicio; verbi gratia cuando se ventilan varios juicios instaurados por distintos trabajadores en iguales condiciones contra un mismo patrono, y cada actor promueve como testigo un trabajador que es parte actora en otro juicio análogo. (subrayado el Tribunal).

Partiendo pues, de las consideraciones que anteceden, en contraposición a lo declarado por los testigos, en relación a que son representantes de la empresa demandada o de cualquier otra en las mismas condiciones, dentro de los términos consagrados en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, considera esta operadora de justicia que la declaración que aportaron los testigos no estuvo anímicamente influenciada y por lo tanto concluye que los mismos no poseen interés alguno sobre las resultas del proceso. En consecuencia se le otorga pleno valor probatorio tanto a la testimonial ofrecida por la ciudadana YUBISAY PEÑA, RUBEN SANCHEZ, Y JORGE SALAS, siendo que, con la evacuación de este medio de prueba se evidencia las funciones que ejercía el actor. Así se decide.-

Con relación al testigo WUISTON NAVA, la misma no acudió a la Audiencia de juicio por lo que este Tribunal no tiene materia sobre la cual pronunciarse.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Visto el análisis de las probanzas aportadas por las partes, procede ésta Juzgadora a efectuar ciertas consideraciones sobre los puntos controvertidos en la presente causa, como consecuencia jurídica del contradictorio utilizado por las partes, tomando los principios de la sana crítica, la comunidad de la prueba y criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, manifestado en sentencia de fecha 14-02-2.006, caso: GUILLERMO ESTEVA CONTRA LACTEOS DEL LLANO Y OTRAS.
El artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual consagra lo siguiente:
“Artículo 89. El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:
Ninguna ley podrá establecer disposiciones que alteren la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales. En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias.
Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.
Cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas, o en la interpretación de una determinada norma se aplicará la más favorable al trabajador o trabajadora. La norma adoptada se aplicará en su integridad.
Toda medida o acto del patrono contrario a esta Constitución es nulo y no genera efecto alguno.
Se prohíbe todo tipo de discriminación por razones de política, edad, raza, sexo o credo o por cualquier otra condición.
Se prohíbe el trabajo de adolescentes en labores que puedan afectar su desarrollo integral. El Estado los o las protegerá contra cualquier explotación económica y social”.
El concepto de seguridad social consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela debe ser entendido como un sistema que abarca toda una estructura que integra entes de derecho público-sistema de asistencia y seguridad social, configurado bajo el régimen único de seguro social entendido, en su acepción tradicional- al igual que el régimen privado, cuyo objeto común es garantizar la obtención de los medios económicos suficientes para cubrir las necesidades básicas de los ciudadanos titulares del derecho a pensiones y jubilaciones. En consecuencia, resulta obligatoria la aplicación del artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a los diferentes entes de derecho público o privado, distintos de la República, que hayan implementado mecanismos alternativos de pensiones y jubilaciones, por ser considerados como parte integrante del actual sistema de seguridad social, inclusive aquellos derivados de las contrataciones colectivas o laudos arbitrales, como es el caso, determinando que, según lo dispuesto en dicha norma, el monto que pagan los sistemas alternativos de jubilaciones y pensiones a sus beneficiarios no puede ser inferior al salario mínimo urbano. En este contexto cabe destacar que, el principio de la Seguridad Social es de orden público y no se puede modificar ni por convención colectiva ni por convenio entre particulares. En tal sentido, esta Sala ha indicado en decisión número 85 del 24 de enero de 2002 (Caso: Asodeviprilara) que:

“...el Estado Social de Derecho no sólo crea deberes y obligaciones para el Estado, sino también en los particulares, los cuales -conforme a las normas transcritas- serán de mayor exigencia cuando el sector privado incide en áreas socio-económicas. La protección que brinda el Estado Social de Derecho, varía desde la defensa de intereses económicos de las clases o grupos que la ley considera se encuentran en una situación de desequilibrio que los perjudica, hasta la defensa de valores espirituales de esas personas o grupos, tales como la educación (que es deber social fundamental conforme al artículo 102 constitucional), o la salud (derecho social fundamental según el artículo 83 constitucional), o la protección del trabajo, la seguridad social y el derecho a la vivienda (artículos 82, 86 y 87 constitucionales), por lo que el interés social gravita sobre actividades tanto del Estado como de los particulares, porque con él se trata de evitar un desequilibrio que atente contra el orden público, la dignidad humana y la justicia social. (Ver sentencia 2403 de esta Sala de 27-11-01).
Se trata de evitar los perjuicios derivados de una desigualdad en las relaciones, proveniente de que una de las partes se encuentra en una posición dominante ante otras que forman un grupo o una clase social, por lo que dichas relaciones, de carecer de tutela efectiva, generarían una situación desproporcionadamente ventajosa para quien se encuentra naturalmente en la posición dominante sobre los miembros de las clases o grupos que en tal relación, les correspondería estar en situación de inferioridad. No se trata sólo de la desproporción que puede existir entre el poderoso económico que explota a los menesterosos, sino que puede ocurrir en otras relaciones donde por motivos tecnológicos o de otra índole, una de las partes del contrato, debido a su posición, lesiona en su calidad de vida, al otro contratante, quien incluso podría formar parte del grupo privilegiado, pero que en este tipo de relación queda igualado a la masa explotable. Ello puede ocurrir -por ejemplo- con consumidores de bienes, cuya publicidad masiva y subliminal los presiona inconscientemente a su adquisición; o con usuarios de servicios públicos necesarios o de bienes esenciales de amplia distribución, que no reciben dichos servicios o bienes en la calidad y condiciones requeridas, ni dentro de una relación de armonía entre lo recibido y lo pagado por ello; o con aquellos a quienes colectivamente se les sorprende en la buena fe, al no prestarles la información comprensible y necesaria, abusando de la ignorancia y obteniendo sobre ellas leoninas ventajas”.

Convención Colectiva
La Convención Colectiva de Trabajo es aquella que se celebra entre uno o varios sindicatos o federaciones o confederaciones sindicales de trabajadores, de una parte, y uno o varios patronos o sindicatos o asociaciones de patronos, de la otra, para establecer las condiciones conforme a las cuales se debe prestar el trabajo y los derechos y obligaciones que correspondan a cada una de las partes.
El contrato colectivo de trabajo puede regular todos los aspectos de la relación laboral (salarios, jornada, descansos, vacaciones, licencias, condiciones de trabajo, capacitación profesional, régimen de despidos, definición de las categorías profesionales), así como determinar reglas para la relación entre los sindicatos y los empleadores (representantes en los lugares de trabajo, información y consulta, cartelera sindical, licencias y permisos para los dirigentes sindicales, etc.). Este tipo de contrato de trabajo se aplica a todos los trabajadores del ámbito (empresa o actividad) alcanzado, aunque no estén afiliados al sindicato firmante. También, aunque depende de la legislación de cada país, en los casos de CCT que abarcan un oficio o una actividad, suele aplicarse a todas las empresas del ámbito que alcanza el contrato, aun aquellas que no se encuentran afiliadas a las organizaciones de empleadores firmantes del CCT. Las condiciones del convenio suelen considerarse como un mínimo. El contrato individual que firme cada trabajador puede mejorarlas (más sueldo, más descansos, etc.), pero no puede establecer condiciones más desfavorables para el trabajador, licencias, condiciones de trabajo, capacitación profesional, régimen de despidos, definición de las categorías profesionales), así como determinar reglas para la relación entre los sindicatos y los empleadores (representantes en los lugares de trabajo, información y consulta, cartelera sindical, licencias y permisos para los dirigentes sindicales, etc.). Por ello, en algunos ordenamientos los convenios colectivos se asemejan en su tratamiento a normas jurídicas de aplicación general (leyes o reglamentos).
El contrato colectivo de trabajo está precedido y es resultado de una actividad de negociación colectiva entre las partes. Como fuente del Derecho el Convenio es inferior a la ley, ya que los Convenios no pueden ser contrarios a normas imperativas establecidas por la ley. Deben ser hechas por agrupaciones con personalidad jurídica. Produce efectos directos para las partes que contratan. Son cláusulas obligacionales para ambas partes. Produce efectos también para terceros, por ejemplo, los trabajadores que no están sindicalizados.
Dentro de las características de la Convención Colectiva.
1.) Es solemne, pues la ley establece que el sindicato que solicite celebrar una convención colectiva presentará por ante la Inspectoría del Trabajo el proyecto de convención, y ese depósito en la Inspectoría de la jurisdicción es la que le dará plena validez a partir de la fecha y hora de su depósito surtirá todos los efectos legales.
2.) Es sinalagmático; ya que crea una relación contradictoria de la cual surgen obligaciones de hacer o no hacer o de dar a cargo de ambas partes.
3.) Es oneroso, porque cada parte recibe de la otra prestaciones sucesivas, inmediatas o futuras.
4.) Según establece la Ley Orgánica del Trabajo, esta convención no podrá concertarse en condiciones menos favorables para los trabajadores que las contenidas en los contratos de trabajo vigentes.
5.) Es una convención colectiva donde la parte que representa a los trabajadores debe ser un sindicato o una federación o confederación sindical de trabajadores.
La convención colectiva tiene por finalidad la regulación de las condiciones de trabajo en sentido amplio y demás aspectos vinculados con las relaciones laborales, el establecimiento de medios para la solución de los conflictos y, en general, la protección de los trabajadores y sus familias, en función del interés colectivo y del desarrollo económico y social de la Nación.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ha establecido
El art. 96 de la Constitución: "Todos los trabajadores y las trabajadoras del sector público y del privado tienen derecho a la negociación colectiva voluntaria y a celebrar convenciones colectivas de trabajo, sin más requisitos que los que establezca la ley. El Estado garantizará su desarrollo y establecerá lo conducente para favorecer las relaciones colectivas y la solución de los conflictos laborales. Las convenciones colectivas ampararán a todos los trabajadores y trabajadoras activas y activas al momento de su suscripción y a quienes ingresen con posterioridad"

En primer término, la doctrina patria ha señalado que los contenidos del contrato colectivo son: el normativo, el obligacional, el de envoltura y el transitorio o de carácter accidental. El contenido normativo está integrado por un conjunto de cláusulas destinadas a limitar los contratos individuales de trabajo. Comprende todas aquellas estipulaciones de carácter económico referentes a las condiciones de trabajo, entendidas éstas en sentido amplio, es decir, no solo aquellas relativas a la jornada, el salario, indemnizaciones y utilidades, sino también las relativas a la seguridad social condiciones y medio ambiente de trabajo, fondos de vivienda y ahorro, entre otras.
En primer lugar cabe destacar que la parte demandante alega que el ciudadano EDUARDO FUENMAYOR estaba amparado por el contrato colectivo de la empresa CANTV, ya que el mismo no cubre con las estipulaciones de ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras en cuanto a los trabajadores de dirección, por otra parte demandada alega que el mismo no goza de tales beneficios estipulados por el contrato colectivo ya que el hoy actor si era un trabajador de dirección y que estos gozan del manual de beneficios al igual que los de confianza.
A fin de esclarecer tal duda esta Jurisdicente considera necesario traer a acotación el artículo 37 de la ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y trabajadoras el cual establece:
“…Articulo 37: se entiende por trabajador o trabajadoras de dirección el que interviene en la toma de desiciones u orientaciones de la entidad de trabajo, así como el que tiene el carácter de representante del patrono o patrona frente a otros trabajadores, trabajadoras o terceros, y puede sustituirlo o sustituirlas, en todo o en parte, en sus funciones...”
Por lo antes citado entiende esta sentenciadora que el ciudadano EDUARDO FUENMAYOR si era un TRABAJADOR DE DIRECCIÓN, admiculado a esto las testimoniales traídas por la parte demandada a las cuales le fueron otorgadas pleno valor probatorio por este tribunal ya que se puede evidenciar en las mismas el cargo, funciones y acciones que ejercía frente a terceros en representación de la empresa COMPAÑÍA NACIONAL DE TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV). Cabe destacar que al ser el demandante un trabajador de dirección no goza del contrato colectivo ni de sus beneficios. QUEDE ASI ENTENDIDO.-
En segundo lugar nos ocupa, la denominada jubilación especial la cual fue acogida por el actor al momento de la terminación de la relación laboral, como se puede evidenciar en la carta de despido emitida por la empresa CANTV, la cual esta firmada por el hoy actor, inserta en el folio cincuenta y tres (53) del expediente, la misma quedo reconocida en la audiencia oral y publica de juicio por ambas partes, donde claramente expresa de forma manuscrita por el demandante que “ NO ESTOY DE ACUERDO CON EL DESPIDO, PERO QUE SE ACOGE A LA JUBILACIÓN” y en las documentales promovidas por las partes. **
La Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras establece en sus artículos:
“Artículo 76. La relación de trabajo puede terminar por despido, retiro, voluntad común de las partes o causa ajena a la voluntad de ambas.
Artículo 77. Se entenderá por despido la manifestación de voluntad unilateral del patrono o de la patrona de poner fin a la relación de trabajo que lo vincula a uno o más trabajadores o trabajadoras. El despido será:
a) Justificado, cuando el trabajador o trabajadora ha incurrido en una causa prevista por esta Ley.
b) No justificado, cuando se realiza sin que el trabajador o trabajadora haya incurrido en causa legal que lo justifique.
Esta Ley establece la garantía de estabilidad en el trabajo y la limitación de toda forma de despido no justificado. Los despidos contrarios a esta Ley son nulos.”
“Artículo 92. En caso de terminación de la relación de trabajo por causas ajenas a la voluntad del trabajador o trabajadora, o en los casos de despido sin razones que lo justifiquen cuando el trabajador o la trabajadora manifestaran su voluntad de no interponer el procedimiento para solicitar el reenganche, el patrono o patrona deberá pagarle una indemnización equivalente al monto que le corresponde por las prestaciones sociales.”
Por otra parte se entiende por jubilación:
“La palabra jubilación proviene del latín iusbilatio-onis y significa acción y efecto de jubilar o jubilarse; eximir de servicio por razones de ancianidad o imposibilidad física a la persona que desempeña o ha desempeñado algún cargo civil, señalándole pensión vitalicia o recompensa por los servicios prestados (Diccionario de Derecho Público. Emilio Fernández página 447.Editorial Astrea). Conforme a la doctrina explanada en reiterada jurisprudencia, tanto nacional como extranjera, la jubilación constituye, un derecho adquirido de carácter vitalicio para los funcionarios y empleados al servicio de los organismos o entes públicos o privados y se otorgará cumplidos como sean los extremos previstos en la ley o en los convenios laborales”.


“La decisión dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 07/07/06, acoge el criterio sostenido por la Sala Constitucional, determinando que el derecho de jubilación se encuentra contenido dentro de los derechos constitucionales de seguridad social que reconoce el artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud, que la pensión de vejez es un beneficio conferido a toda persona que cumplió con los requisitos de edad y años de servicio para ser acreedor del mismo, en consecuencia, lo que se precisa garantizar es la calidad de vida del funcionario público o trabajador privado una vez jubilado.”
Se entiende la jubilación del trabajador como un acuerdo de los contratantes.
Otra definición la cual es oportuna en al caso tratante es:
‘LA JUBILACIÓN ESPECIAL CONVENCIONAL’ se refiere que ésta es a la que podrán optar aquellos trabajadores que tengan acreditados 14 o más años de servicios en la empresa y se haya resuelto su despido por alguna causa no prevista en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, y en este caso será potestativo del trabajador recibir la totalidad de sus prestaciones legales y contractuales más cualquier indemnización adicional, o acogerse al beneficio de la jubilación, la cual comprende el pago de una pensión vitalicia y el derecho a continuar disfrutando de servicios médicos y los planes de becas, fianza de arrendamiento, vivienda, caja de ahorros, más una contribución por gastos de entierro y bono especial único en caso de su fallecimiento. Del análisis del numeral 3 del artículo 4 y el numeral 1 del artículo 5 del anexo ‘C’, Plan de Jubilaciones, referente a las condiciones y alcance del beneficio de la jubilación especial, se observó que para tener derecho al mismo, el trabajador debe cumplir los referidos requisitos, y aún cumpliéndolos, no es obligatorio que solicite la jubilación, pero en el supuesto que el trabajador, cumplidos los requisitos o reconocido como le sea por el patrono tal derecho, opte a dicho beneficio, puede escoger, y tal es el derecho que en definitiva se consagra; entre una cualesquiera de las dos modalidades excluyentes en que se presenta la jubilación y la escogencia que haga tendrá validez, por lo tanto se está ante un beneficio (jubilación especial) de fuente convencional de carácter opcional y esta cláusula y sus efectos serán válidos siempre y cuando no se alegue contra ellos vicios en el consentimiento.

Asimismo la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia dictada el 07 de Septiembre de 2004, (caso Federación Nacional de Jubilados y Pensionados de Teléfonos de Venezuela contra CANTV.) estableció lo siguiente: “La jubilación presupone la conclusión definitiva de la relación de trabajo y la sustitución de un servicio personal remunerado por una pensión vitalicia a la cual no corresponde como contraprestación el trabajo o labor del beneficiario, por lo que hay que concluir que el estado jurídico de ser jubilado es esencialmente distinto al del trabajador” Por ultimo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 25 de enero del presente año (Federación Nacional de Jubilados y Pensionados de Teléfonos de Venezuela Vs. C.A.N.T.V. Recurso de Revisión de la sentencia del 07-09-2004 de la Sala Social) dejó sentado el concepto de Seguridad Social: “Es un sistema que abarca toda una estructura que integra entes de Derecho Público y de Derecho Privado, cuyo objeto común es garantizar la obtención de los medios económicos suficientes para cubrir las necesidades básicas de los ciudadanos titulares del derecho a pensiones y jubilaciones”
De lo anterior se desprende que al haber sido acreedor el actor del beneficio de la Jubilación de una manera voluntaria, este hecho trajo como consecuencia la conclusión definitiva de su relación de trabajo, y la sustitución de su salario por una pensión vitalicia como garantía de obtención de los medios económicos, que le permite cubrir sus necesidades básicas.
Por todas estas razones que anteceden considera esta Juzgadora la IMPROCEDENCIA del cobro de la INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO al ser la terminación de la relación de trabajo una consecuencia de la concesión del beneficio de jubilación proveniente de la voluntad del actor y no de la demandada quedando así establecido en actas, es por lo que resulta forzoso para quien sentencia declarar sin lugar la presente demanda, tal y como se establecerá de forma expresa, positiva y precisa, en el dispositivo de este fallo. ASÍ SE ESTABLECE.-

DISPOSITIVO:
Por los fundamentos expuestos, ESTE JUZGADO SEGUNDO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: 1.- Sin lugar la demanda que por motivo de benéficos laborales sigue el ciudadano EDUARDO FUENMAYOR STOKLE, contra la COMPAÑÍA NACIONAL DE TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV). 2.- No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. PUBLIQUESE Y REGISTRESE. DEJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARIA.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE AUDIENCIAS DE ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintinueve (29) días del mes de octubre de 2.015. Años: 205 de la Independencia y 156 de la Federación.


Abg. SONIA MARGARITA RIVERA DELGADO
Jueza
Abg. LILISBETH ROJAS
Secretaria
En la misma fecha siendo la una y veinte minutos de la tarde (01:20 p.m.), se dictó y publicó el anterior fallo.
Abg. LILISBETH ROJAS
Secretaria


SMR/AR/BG.






REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, veintinueve (29) de octubre de dos mil quince (2015)
205º y 156º

NUMERO DEL ASUNTO: VP01-L-2014-001380

PARTE DEMANDANTE: EDUARDO FUENMAYOR STOKLE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal Número V-7.670.029 domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo, Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: TIRZO CARRUYO GONZALEZ, ANA MARIA AVILA BELLOSO, RICARDO VARGAS RODRIGUEZ Y VALMORE BARRERA GONZALEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros 25.487, 31.502, 42.182, 46.637, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV), sociedad mercantil domiciliada en Caracas, constituida mediante documento inscrito en el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado de Comercio del Distrito Federal (ahora distrito federal) el 20 de junio de 1930, bajo el N° 387, tomo 2, cuya ultima reforma de sus estatutos sociales quedo inscrita en el registro mercantil Primero de diciembre de 2003, bajo el N° 10, tomo 184-A-Pro, en lo sucesivo denominado “CANTV”.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: WERNER HAMM, ABREU, FRANCESCA DI COLA, RINA PANSINI, ROSSANA MARTINEZ, CLAUDIA MOTERO SUAREZ, GABRIELA BRACHO AGUILAR, JAVIER ANDRES HAMM ARTEAGA Y ANDRES EDUARDO HAMM ARTEGA, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nos. 2.263, 33.798, 51722, 103.069, 103.077, 103.037, 118.134 y 121.05, respectivamente.

MOTIVO: INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO:


Se inicia este proceso en virtud de demanda de INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO, intentada ante esta Jurisdicción laboral por el ciudadano EDUARDO FUENMAYOR STOKLE (inicialmente identificado), en contra de la COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV), fundamentando su reclamación en los siguientes hechos:

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA
Alega el actor que en fecha 15 de noviembre de 1989, su representado comenzó a prestar servicios laborales para la COMPAÑÍA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV.) ascendiendo progresivamente en la estructura Organizacional de la empresa hasta ocupar el cargo de Supervisor de Operaciones y Mantenimientos de la Red, en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Devengando como ultimo salario básico mensual la cantidad de TRECE MIL DOSCIENTOS TREINTA Y TRES CON SESENTA CÉNTIMOS DE BOLÍVARES (Bs. 13.233,60); con un salario Integral Mensual de VEINTIDÓS MIL SETECIENTOS NOVENTA Y UNO CON CINCUENTA Y UN CÉNTIMOS DE BOLÍVARES (Bs. 22.791,51). La relación laboral finalizo el día 31 de diciembre del 2013, en virtud del despido no rusticado (despido injustificado) del cual fue objeto, cuando el ciudadano FRANCISCO LOPEZ SOTO, gerente de relaciones laborales, adscrito a la gerencia general de gestión humana de la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV) hace entrega de la carta, el cual dice lo siguiente:
“Me dirijo a usted con el propósito de participarle que la empresa que represento ha decidido prescindir de sus servicios como supervisor de operaciones y mantenimiento de la red, adscrito a la gerencia general tecnológica y operaciones, a partir de la presente fecha. En virtud de la terminación de su contrato de trabajo, Ud. tiene derecho a recibir el pago de la totalidad de las prestaciones y beneficios que legalmente le correspondan.”
La expresada prestación de servicio la realizo bajo subordinación o dependencia, de manera continua y permanente durante veinticuatro (24) años, un (01) mes y diecisiete (17) días. Disfrutaba además del salario mensual, otros beneficios tales como: utilidades, vacaciones, y demás beneficios todos contemplados en la vigente Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras.
En fecha primero (01) de Abril de 2014, recibió sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales, acogiéndose al beneficio de jubilación establecida en el contrato colectivo de la empresa COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV). En la liquidación de prestaciones sociales recibió las cantidades de dinero, discriminados de la siguiente manera: el monto de prestaciones sociales abonados al fideicomiso la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA Y UN MIL TRESCIENTOS TREINTA Y SEIS CON CUARENTA Y SIETE CENTIMOS DE BOLIVARES (Bs. 451.336,47); monto de prestaciones sociales canceladas en la liquidación la cantidad de ONCE MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y CINCO CON OCHENTA CENTIMOS DE BOLIVARES (Bs. 11.395,80); lo que hace un total del monto de prestaciones sociales por concepto de antigüedad la cantidad de CUATROCIENTOS SESENTA Y DOS MIL SETECIENTOS TREINTA Y DOS CON VEINTISIETE CÉNTIMOS DE BOLÍVARES (Bs. 462.732,27). Recibiendo cheque por la cantidad de VEINTISIETE MIL TRECIENTOS CUARENTA Y CINCO CON OCHENTA Y SEIS CENTIMOS DE BOLIVARES (Bs. 27.345,86).
Ahora bien, al momento de recibir la liquidación de prestaciones sociales y otros conceptos laborales en fecha primero (01) de abril de 2014, su representado solicito a la Gerencia de Recursos Humanos, el pago de las indemnizaciones establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, producto del despido no justificado(despido injustificado) del cual fue victima, y que dicho despido no justificado (despido injustificado) fue efectuado en fecha 31 de diciembre del 2013, cuando el ciudadano FRANCISCO LOPEZ SOTO, Gerente de Relaciones laborales, adscrito a la Gerencia General de Gestiones Humana de la COMPAÑÍA ANINIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV) le hizo entrega a su representado la carta de despido. Ahora bien, su representado en varias oportunidades ha solicitado dicha indemnización por despido no justificado (despido injustificado) o terminación de la relación de trabajo por voluntad de la empresa, en virtud que la relación de trabajo termino por despido injustificado; derecho este que adquirió desde el mismo momento en que inicio la relación en que inicio la relación de trabajo hasta la terminación de la misma y que es irrenunciable.


CONTESTACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA:
Motivación de la terminación de la relación laboral:
El actor ejerció como ultimo cargo el de “Supervisor de Operaciones y Mantenimiento de la Red”, en cuyo ejercicio el actor tenia personal a su cargo a quienes supervisaba; programaba, coordinaba y controlaba, administraba los recursos humanos, materiales y financieros que le fueron asignados, y era el representante en de CANTV ante terceros, pues era el encargado de programar, coordinar, asignar y supervisar actividades asociadas a ingeniería, construcción, provisión, operaciones, mantenimiento de planta y servicio según el área funcional, mediante su equipo de trabajo y el uso de los activos asignados, según las estrategias, políticas, normas y estándares establecidos, entre sus funciones se encontraban las de: programar, coordinar, asignar y supervisar actividades asociadas a ingeniería, construcción, provisión, operaciones, mantenimiento de planta y servicio según el área funcional.
Analizar, controlar y coordinar acciones para garantizar la disponibilidad y la calidad de los servicios de las redes y las plataformas tecnológicas de telecomunicaciones, que satisfagan las necesidades de las usuarias y los usuarios, según los procedimientos y los estándares establecidos.
Asignar y supervisar inspecciones técnicas, para comprobar el cumplimiento de las políticas, normas, y procedimientos en la ejecución de las actividades con los estándares establecidos.
Validar y/o realizar inspecciones técnicas y propones acciones de mejora y/o correctivas, para garantizar el desempeño y el aseguramiento de la calidad de la plata y los servicios.
Analizar y proponer mejoras referentes a las actividades de instalación, operaciones y mantenimiento de los servicios, las redes y los equipos que integran los diversos sistemas de telecomunicaciones.
Realizar análisis de costo-beneficios con la finalidad de introducir mejoras en los procesos y lograr mayor eficiencia en las ingenierías, construcción, provisión, operación, mantenimiento de planta y servicios.
Administrar y controlar el talento humano, con el objeto de mantener la productividad según los lineamientos establecidos y demás variables del talento humano aplicables a su gestión.
Velar por el cumplimiento de los convenios contractuales del personal amparado por la convención colectiva.
Gestionar la dotación y velar por el uso y conservación de herramientas, equipos e implementos de seguridad, al personal a su cargo.
Establecer, gestionar, administrar y controlar el inventario de materiales, herramientas y equipos requeridos para mantener la continuidad de las actividades de su área funcional.
Gestionar y validar trámites administrativos asociados al personal a su cargo, que sean de su competencia, según normas y políticas de la empresa.
Impartir inducción al personal técnico y apoyar e instruir sobre los avances tecnológicos y los nuevos modos de operaciones, con el objeto de mantener actualizando al equipo de trabajo.
Hacer seguimiento y controlar que el personal a su cargo levante, mantenga, consolide y registre la información y documentación técnica de la planta instalada.
Coordinar y hacer seguimiento a la atención y eventos especiales, los imprevistos y las emergencias para garantizar la continuidad operativa de los servicios de telecomunicaciones y/o la prestación de nuevos servicios.
Administrar, gestionar y controlar el uso de la flota operativa.
Evaluar, gestionar y controlar el desempeño de las cooperativas y contratista para garantizar el cumplimiento de los contratos y niveles de servicio.
Planificar, asignar y controlar actividades de ingeniería, construcción, provisión, operaciones, mantenimiento de planta y servicio según el área funcional, a los proveedores de servicio.
De lo anterior se evidencia que el actor en el ejercicio de sus funciones tomaba decisiones, tenia personal a su cargo, era representante del patrono ante otros trabajadores y ante terceros, tenia bajo a su guarda y administración dinero y bienes de la empresa (patrimonio), todo lo cual subsume en la categoría de trabajador de dirección categoría esta excluida del régimen de estabilidad relativa de conformidad con lo establecido tato en la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras.
Tanto es cierto, que el actor no se encontraba amparado por el contrato colectivo que la empresa tiene suscrito con sus trabajadores, pues el mismo no le es aplicable a los trabajadores de dirección ni a los de confianza, y en su lugar le es aplicable el manual de beneficios, instrumento éste que regulo la relación laboral que el actor mantuvo con la empresa. De hecho, en la planilla de liquidación que consta en activas, aparece una casilla denominada “tipo de trabajador”, en la cual puede leerse “no PACC”, que significa: no personal amparado por el contrato colectivo.
Ahora bien, para ele supuesto negado que el actor se encuentre protegido por la estabilidad relativa, en todo caso, tampoco seria procedente la indemnización por despido injustificado, en efecto, de lo que le mismo actor expresa se evidencia que en realidad el motivo de la terminación de la relación laboral no fue el despido, pues, el actor si bien en forma manuscrita expresa en la carta de despido no estar “de acuerdo” con el mismo, decide acogerse ala jubilación.
Como puede evidenciarse esa nota manuscrita estampada por el actor de por si es contradictoria, pues si no se encontraba de acuerdo con el despido, lo correcto era, para el supuesto negado que no fuese trabajador de dirección, pedir su reenganche y no acogerse a la jubilación, pues al hacerlo acepta la finalización de la relación laboral.
Lo anterior significa que el mismo actor solicito la jubilación, la cual le fue otorgada y de hecho el actor se encuentra JUBILADO, razón por la cual debe concluirse que en todo caso se encontraban ante una relación laboral cuya causa de terminación es el mutuo acuerdo de las partes.

DELIMITACIÓN DE LA CARGA PROBATORIA
Sustanciado conforme a derecho el presente procedimiento y siendo que en la Audiencia de Juicio, oral y pública celebrada, se pronunció oralmente la sentencia, es conteste este Tribunal con lo previsto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, respecto al régimen de Distribución de la carga probatoria, esta se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado de contestación a la demanda; evidenciándose del contenido del referido Artículo 135 concatenado con el 72 eiusdem, que se desprende un imperativo de orden procesal, según el cual el demandado o quien ejerza su representación en el acto de la contestación estará obligado a determinar cuáles de los hechos admite y cuáles rechaza, produciéndose así la carga procesal del demandado de determinar con claridad cuáles de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuáles rechaza, y cuyo incumplimiento, es decir, el dar contestación a la demanda de manera genérica o vaga u omitiendo la misma, trae como consecuencia al patrono la confesión ficta, simplificando así el debate probatorio, dando por admitidos los hechos del demandante que no hayan sido expresa y razonadamente contradichos por el patrono, y en ésta situación se tendrá como reconocido el derecho que se reclama; observando el Tribunal que para que la parte demandada no incurra en confesión es necesario que se abstenga de contestar en forma pura y simple; para lo cual debe aducir razones de hecho, y en este supuesto asume la carga de la prueba de todo lo alegado en la contestación, y según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, teniendo el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirven de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, por lo que se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue, o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo; aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor; y estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes:

1.- Cuando en la Contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral (presunción IURIS TANTUM establecida en el Artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo;
2.- Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral.
En consecuencia, es el demandado quién deberá probar y es en definitiva, quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre si le corresponde o no la indemnización por despido injustificados y si esté estaba amparado o no por la convención colectiva de esta empresa. siempre que no se niegue la existencia de la relación laboral de trabajo, porque en este caso, sí incumbe al trabajador demostrar la existencia de la misma.
De otra parte no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación recibirán idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerán de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el Juzgador, tarea de la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador pero de la que no puede eximirse con el sólo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por desviación de ella, aun cuando se los hubiere rechazado expresa y pormenorizadamente, y se trate de rechazos o negativas que se agoten en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales, pues no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, pues a la negación de su procedencia y su ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo, no hay salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar, siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes.
De lo anterior se colige, que en el caso de autos la demandada alega un hecho nuevo ,que no le corresponde al demandante la indemnización por despido injustificado ya que el mismo se encuentra jubilado por la empresa, que nunca fue despedido, y que no gozaba de contrato colectivo ya que el era un empleado de dirección éstos no gozan de tales beneficios, situación esta que vierte por completo sobre el demandante la carga probatoria, por aplicación taxativa de lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo corresponde en su totalidad al demandante. ASÍ SE ESTABLECE.-

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA

1.- MERITO FAVORABLE
Tal y como lo manifestó este Tribunal en la oportunidad para la admisión de las pruebas presentadas por las partes, dicho medio de prueba, debe ser aplicado de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, tal y como lo ha dejado de manera pacífica y reiterada nuestro máximo Tribunal de Justicia. En consecuencia, al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración; este Tribunal considera no emite pronunciamiento al respecto. Así se decide.-

2.- PRUEBAS DOCUMENTALES
- Promovió marcada con la letra “A”, constante de un folio útil, carta de despido, emitida por la empresa Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV), firmada por la gerente de relaciones laborales Francisco J. López Soto, dirigida a su representante EDUARDO FUENMAYOR STOKLE, La misma corre inserta en el folio 53, la parte a quien se le opuso dijo reconocerlas, por lo que este Tribunal le otorga valor probatorio a las mismas de conformidad con lo establecido en el articulo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

- Promovió marcada con la letra “B”, constante de un folio útil, copia de liquidación de prestaciones sociales, emitida por la empresa Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV) a favor de su representado EDUARDO FUENMAYOR STOKLE, La misma corre inserta en el folio 54, la parte a quien se le opuso dijo reconocerlas, por lo que este Tribunal le otorga valor probatorio a las mismas de conformidad con lo establecido en el articulo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

- Promovió marcada con la letra “C”, constante de un folio útil, copia de liquidación de prestaciones sociales, emitida por la empresa Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV) a favor del ciudadano TERESO DE JESUS LEON GONZALEZ, La misma corre inserta en el folio 55, la parte a quien se le opuso dijo reconocerlas, por lo que este Tribunal le otorga valor probatorio a las mismas de conformidad con lo establecido en el articulo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

- Promovió marcada con la letra “D”, constante de un folio útil, copia de liquidación de prestaciones sociales, emitida por la empresa Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV) a favor de la ciudadana ESTELA J. WYLIE HAGGE, La misma corre inserta en el folio 56, la parte a quien se le opuso dijo reconocerlas, por lo que este Tribunal le otorga valor probatorio a las mismas de conformidad con lo establecido en el articulo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

3.- EXHIBICIÖN DE DOCUMENTOS:
Solicitó de la demandada la exhibición:
1.- Carta de Despido, emitida por la empresa Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV), firmada por el gerente de relaciones laborales Francisco J. López Soto, dirigida a su representado EDUARDO FUENMAYOR STOKLE, en un (01) folio útil, de fecha 29 de noviembre de 2013; la cual es recibida por su representante el día 02 de diciembre del 2013, firmado y colocando nota marginal; la cual fue promovida en copia, en el escrito de promoción de pruebas.
2.- Liquidación de Prestaciones Sociales, emitida por la empresa Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV), a favor de su representado EDUARDO FUENMAYOR STOKLE, constante de un folio útil.
3.- Liquidación de Prestaciones Sociales, emitida por la empresa Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV), a favor del ciudadano TERESO DE JESUS LEON GONZALEZ, en un folio útil.
4.- Liquidación de Prestaciones Sociales, emitida por la empresa Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV), a favor de la ciudadana ESTELA J. WYLIE HAGGE, en un folio útil.
La parte a quien se le solicito la Exhibición dijo reconocer dichas documentales por lo que se considera inoficiosa la referida exhibición. Así se decide.-

4.- PRUEBA TESTIMONIALES:
Promovió las testimoniales juradas de los ciudadanos 1.- ZAIDA VANESSA VALBUENA SAYAZO; 2.- MARIA TERESA VALBUENA SAYAZO; LUIS ALBERTO PULGAR BASTIDAS; 4.- CECILIA MARIA BARRIOS; 5.- LUIS RAMON NUÑEZ; 6.- ESTELA J. WYLIE HAGGE Y 7.- TERESO DE JESÚS LEON GONZALEZ, todos identificados en autos. Ahora bien, en la oportunidad de la Audiencia de Juicio, Oral y Pública (21/10/2015), se dejó constancia de la incomparecencia de los ciudadanos, declarándolos desiertos en dicho acto, por lo que esta Sentenciadora no emite pronunciamiento alguno. Así se establece.-

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

1.- MERITO FAVORABLE
Tal y como lo manifestó este Tribunal en la oportunidad para la admisión de las pruebas presentadas por las partes, dicho medio de prueba, debe ser aplicado de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, tal y como lo ha dejado de manera pacífica y reiterada nuestro máximo Tribunal de Justicia. En consecuencia, al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración; este Tribunal considera no emite pronunciamiento al respecto. Así se decide.-

2.- DOCUMENTALES
-Promovió marcados con la letra “A”, constante de un (01) folio útil, originales de “Evaluación Eficiente”, efectuando en el año 1991, y en la cual se evidencia que el actor tenia personal a su cargo quienes supervisaba; que programaba; coordinaba y controlaba las actividades de su grupo de trabajo; que administraba los recursos humanos, materiales y financieros que le fueron asignados; que controlaba personal. El mismo corre inserto en el folio 59, la parte a quien se le opuso dijo reconocerlos, por lo que quien sentencia le otorga valor probatorio a los mismos de conformidad con lo establecido en el articulo 10 y 78 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

-Promovió marcados con la letra “B”, constante de tres (03) folios útiles, legajo contentivo de originales de tres (03) planillas o formas referentes a “Vacaciones para Personal de Dirección y Confianza”. El mismo corre inserto en los folios 60, 61 y 62, la parte a quien se le opuso dijo reconocerlos, por lo que quien sentencia le otorga valor probatorio a los mismos de conformidad con lo establecido en el articulo 10 y 78 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

-Promovió marcados con la letra “C”, constante de nueve (09) folio útiles, legajo contentivo de originales de tres (03) de planillas referentes a retiros que efectuaba el actor de su “Plan o Fondo de Ahorros”, beneficios del cual goza el personal de nomina mayor. El mismo corre inserto en los folios 63 al 71, la parte a quien se le opuso dijo reconocerlos, por lo que quien sentencia le otorga valor probatorio a los mismos de conformidad con lo establecido en el articulo 10 y 78 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

-Promovió marcados con la letra “D”, constante de un (01) folio útil, finiquito que el actor efectuó de su plan o fondo de ahorros, constituido en el banco mercantil y del cual goza el personal de nomina mayor. El mismo corre inserto en el folio 72, la parte a quien se le opuso dijo reconocerlos, por lo que quien sentencia le otorga valor probatorio a los mismos de conformidad con lo establecido en el articulo 10 y 78 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

-Promovió marcados con la letra “E”, constante de un (01) folio útil, original de planilla de instrucciones “para la devolución de los activos asignados por la empresa…”. El mismo corre inserto en el folio 73, la parte a quien se le opuso dijo reconocerlos, por lo que quien sentencia le otorga valor probatorio a los mismos de conformidad con lo establecido en el articulo 10 y 78 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

-Promovió marcados con la letra “F”, constante de un (01) folio útil, constancia de solvencia de equipos y/o líneas externas. El mismo corre inserto en el folio 74, la parte a quien se le opuso dijo reconocerlos, por lo que quien sentencia le otorga valor probatorio a los mismos de conformidad con lo establecido en el articulo 10 y 78 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

-Promovió marcados con la letra “G”, constante de cincuenta y siete (57) folio útiles, copia simple del Manual de Beneficios de la Empresa. El mismo corre inserto en los folios 75 al 130, la parte a quien se le opuso dijo reconocerlos, por lo que quien sentencia le otorga valor probatorio a los mismos de conformidad con lo establecido en el articulo 10 y 78 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-
-Promovió marcados con la letra “H”, constante de un (01) folio útil, comunicación que le fue enviada al actor y en la cual expresa, en forma manuscrita, su voluntad de acogerse a la jubilación, con lo cual acepto el despido, pues de lo contrario no se habría acogido a dicho beneficio. El mismo corre inserto en el folio 131, la parte a quien se le opuso dijo reconocerlos, por lo que quien sentencia le otorga valor probatorio a los mismos de conformidad con lo establecido en el articulo 10 y 78 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

-Promovió marcados con la letra “I”, constante de un (01) folio útil, comunicación enviada por CANTV al seguro social en la cual se indica que la causa de egreso fue la jubilación. El mismo corre inserto en el folio 132, la parte a quien se le opuso dijo reconocerlos, por lo que quien sentencia le otorga valor probatorio a los mismos de conformidad con lo establecido en el articulo 10 y 78 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

TESTIMONIALES:
Promovió las testimoniales juradas de los ciudadanos YUBISAY PEÑA, RUBEN SANCHEZ, WUISTON NAVA Y JORGE SALAS, identificados plenamente en las actas procesales.
Siendo la hora y fecha fijada por el Tribunal para la evacuación de las pruebas se dejo constancia de la comparecencia de los ciudadanos YUBISAY PEÑA, RUBEN SANCHEZ Y JORGE SALAS quienes rindieron su declaración en los siguientes términos:
RUBEN SANCHEZ:
Parte Demandada: ¿Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano Eduardo Fuenmayor si, laboro para CANTV en calidad de tercerizado desde año 2009, estuve en el departamento donde estuvo el señor Eduardo y fijo para CANTV desde el año pasado 2014 desde el primero de noviembre, ¿diga el testigo si usted trabajo en la misma coordinación a la cual pertenecía el ciudadano Eduardo en CANTV? “Si”, ¿diga el testigo si el ciudadano Eduardo tenia personal a su cargo a los cual le giraban instrucciones? “si eran los compañeros que estaban en la misma coordinación”, ¿diga el testigo si el ciudadano Eduardo Fuenmayor era el líder del grupo? “si” ¿diga el testigo que si el ciudadano Eduardo Fuenmayor tomaba decisiones en el beneficio de su cargo? “el era supervisor el era el líder yo tenia un supervisor que era la señora Maria, y el señor Eduardo llevaba un proyecto que era modernización de centrales análogas y digitales nosotros realizamos el proyecto y se lo enviamos a la señora Maria y la señora Maria le reportaba a el porque el era el que llevaba el procedimiento, ¿diga el testigo si el ciudadano Eduardo Fuenmayor era responsable del presupuesto asignado al proyecto o proyectos? “Que el referido ciudadano tenia a su cargo si eso se enviaba a caracas las cooperativas giraban instrucciones y se le avisaban para cancelarles”, diga el testigo si el ciudadano Eduardo Fuenmayor podía intervenir para despedir para alguno de sus subordinados? “si en su calidad de supervisor”, ¿diga el testigo que si el ciudadano Eduardo Fuenmayor representaba ante terceros a la empresa CANTV? “SI”, ¿diga el testigo si el ciudadano Eduardo Fuenmayor era el que decidía que contratista se le asignaba el proyecto o parte del proyecto? “si uno le pregunta al supervisor o coordinador y así es que lo asignan”, diga el testigo que si el ciudadano Eduardo Fuenmayor tenia bajo su guarda activos de la empresa CANTV de la cual era responsable si las herramientas que se usaban todos los días teléfonos computadoras”, ¿diga el testigo si igualmente el ciudadano Eduardo Fuenmayor tenia bajo su guarda y responsabilidad flotas de vehículos de la empresa? “si los que estaban asignados al departamento” es todo…
Parte Demandante: ¿diga el testigo que cargo desempeña? “especialista de redes y construcciones”, ¿diga el testigo si con el argo que desempeña tiene supervisión de personal a su cargo? “trabajadores de la empresa no pero si inspecciono las obras que construye las cooperativas solamente en inspecciones” ¿diga el testigo como le consta que el señor extrabajador Eduardo Fuenmayor maneja presupuesto? “como dije nosotros elaboramos los presupuestos con las cooperativas y de hay se lo enviamos al señor Eduardo”, ¿diga el testigo si el ciudadano Eduardo Fuenmayor tenia alguien a quien le rindiera explicación? “si el coordinador del departamento, no por encima de el hay un coordinador y por encima de el están los lideres de caracas”.

JORGE SALAS: Parte Demandada: ¿diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano Eduardo Fuenmayor? “si lo conozco”, ¿diga el testigo donde labora usted? “en CANTV”, ¿diga el testigo desde cuando labora usted para la empresa CANTV? “Desde mayo de 1994”, ¿diga el testigo que cargo tiene en la empresa? “soy coordinador de recursos humanos”, ¿diga el testigo si el ciudadano Eduardo Fuenmayor tenia personal a su cargo a quien le giraba instrucciones? “Si el era supervisor en trabajaba en el área de SICRE proyectos mayores, el tenia personal a su cargo, ¿diga el testigo si el ciudadano Eduardo Fuenmayor en el ejercicio de sus cargo tomaba decisiones? “Claro ante la figura de supervisor tomaba dediciones en cuanto a lo que se desarrollaba en su unidad”, diga el testigo si el ciudadano Eduardo Fuenmayor era responsable del presupuesto asignado a los proyectos que tenia a su cargo? “si el como supervisor de desarrollos de proyectos son los responsables de esas administración de fondos, de ellos depende de la buena administración o no de esta”, ¡diga el testigo si el ciudadano Eduardo Fuenmayor podría intervenir para amonestar o despedir a uno de sus subordinados? “si bajo la figura de supervisor el tiene que velar por el cumplimento de las normas dentro de la unidad”, ¿diga el testigo si el ciudadano Eduardo Fuenmayor representaba ante terceros a la empresa CANTV? “Dentro del desarrollo de las actividades que normalmente son proyectos que ellos ejecutaban tenia que tener contacto con los usuarios o con los clientes y el representaba a la empresa ante esa situación” ¿diga el testigo si el ciudadano Eduardo Fuenmayor tenia activos de la empresa CANTV bajo su guarda? “si y me consta incluso tenia celular tenia computador”, ¿diga el testigo si lo sabe si el ciudadano Eduardo Fuenmayor tenia además bajo su responsabilidad flotas de vehículos de la empresa? “si por su tipo de trabajo es salir a la calle y esos vehículos están bajo la responsabilidad del supervisor” diga el testigo si el ciudadano Eduardo Fuenmayor gozaba de un beneficio denominado plan de ahorro? “si el plan que goza todo el personal no aparado por el contrato colectivo, si el ciudadano Fuenmayor gozaba de ese plan”.
Parte Demandante: ¿diga el testigo si posee acciones de la compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV), “si como todos los trabajadores”, ¿diga el testigo si le consta que al señor Eduardo Fuenmayor administraba los recursos? 2 bajo las condiciones normales del perfil del cargo que el desarrollaba están la administración del recurso como líder del proyecto el tenia que velar el manejo de esos recursos estamos hablando de recursos económicos, la gestión antes las empresas que desarrolla ya operativamente el desarrollo del proyecto que son las cooperativas las contratistas y el recurso como el del vehiculo como la flota” ¿diga el testigo si el ciudadano Eduardo Fuenmayor podía cancelar o cobrar cheques en representación de la empresa? “solo podía autorizar pagos”, el era responsable de los vehículos ya que era el supervisor”, ¿doga el testigo como le consta que el ciudadano Eduardo Fuenmayor podía despedir o contratar personal? “como líder del proyecto el tenia la potestad la incurrencía en algo indebido en la unidad o incumpliendo por parte de uno de sus supervisores o colaboradores en la gestión o el desacato”, ¿es obligatorio que las personas que gozan del beneficio del plan de ahorro no están aparadas por la contratación colectiva? “las personas que son de nomina mayor o de dirección solo pueden afiliarse al pan de ahorro”.

YUBISAY PEÑA: Parte Demandada: ¿diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano Eduardo Fuenmayor? “si lo conozco”, ¿diga el testigo donde labora usted? “en CANTV”, ¿diga el testigo desde cuando labora usted para la empresa CANTV? “Desde el primero de marzo del 2011 de manera directa y indirectamente por que estuve contratada por cooperativas de la empresa desde año 2007”, ¿diga el testigo el testigo si usted trabajo en el mismo departamento que el ciudadano Eduardo Fuenmayor? “si en la coordinación de SICRE de occidente”, ¿diga el testigo si el ciudadano Eduardo Fuenmayor tenia personal a su cargo a quien le giraba instrucciones? “Si tenia ingenieros y técnicos a su cargo, el era el líder del grupo, ¿diga el testigo si el ciudadano Eduardo Fuenmayor en el ejercicio de sus cargo tomaba decisiones? “si tomaba dediciones ante las horas a ejecutar y los proyectos que hacer”, diga el testigo si el ciudadano Eduardo Fuenmayor era responsable del presupuesto asignado a los proyectos que tenia a su cargo? “si el como supervisor tenia que controlar el dinero que se asignaba a una obra en ejecución”, ¿diga el testigo si el ciudadano Eduardo Fuenmayor podría intervenir para amonestar o despedir a uno de sus subordinados? “si como supervisor puede influir directamente en una amonestación o inclusive en una contratación del personal o cooperativa o empresa a contratar, ¿diga el testigo si el ciudadano Eduardo Fuenmayor representaba ante terceros a la empresa CANTV? “Si el figuraba como supervisor ante las cooperativas” ¿diga el testigo si el ciudadano Eduardo Fuenmayor tenia activos de la empresa CANTV bajo su guarda? “si y me consta incluso tenia celular, cámaras, GPS, computador que estaban a su poder”, ¿diga el testigo si lo sabe si el ciudadano Eduardo Fuenmayor tenia además bajo su responsabilidad flotas de vehículos de la empresa? “si como supervisor estaba encargado”.
Parte Demandante: ¿diga el testigo que cargo desempeña para la empresa? “soy ingeniera del área de construcción de redes”, ¿diga la testigo que si en el cargo que desempeña tiene personal de supervisión? “no”, ¿diga el testigo que en el tiempo que conoció al señor Eduardo era administrador y responsable? “porque trabajábamos en la misma coordinación y el era el supervisor, algunos compañeros le rendían cuenta de las obras que era asignadas los proyectistas, ¿diga el testigo si el ciudadano Eduardo Fuenmayor le rendía cuentas a un coordinador? “el era supervisor y le rendía cuentas al coordinador, el podía despedir o influenciar para contratar a alguien por el cargo de supervisor que llevaba, sin embargo el que decide es el departamento de laborales de CANTV, como supervisor disponía de la flota de vehículos que eran utilizados para trabajos de CANTV, utilizaba computadoras, gps y teléfonos como herramientas de trabajo”.

Por otra parte, en relación al testimonio ofrecido por el ciudadano JORGE SALAS, vale destacar que la parte demandante accionó contra las misma, en tanto manifiesta que el testigo tiene Interés en las resultas del presente proceso. Así las cosas, entendemos el testimonio como un medio de prueba judicial, indirecta, personal e histórica, que consiste en la declaración consciente que realiza en el proceso, un tercero-persona física-ajeno al mismo e imparcial, sobre hechos pertinentes y relevantes ocurridos antes de la controversia.
Claros en lo anterior, y procediendo en aplicación del principio tempos regit actum, observamos que el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Artículo 478.- No puede tampoco testificar el magistrado en la causa en que esté conociendo; el abogado o apoderado por la parte a quien represente; el vendedor, en causa de evicción sobre la cosa vendida; los socios en asuntos que pertenezcan a la compañía. El heredero presunto, el donatario, el que tenga interés, aunque sea indirecto, en las resultas de un pleito, y el amigo íntimo, no pueden testificar en favor de aquellos con quienes les comprenda estas relaciones. El enemigo no puede testificar contra su enemigo”.
Del mismo modo la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 11 de abril de 2007:
Omissis…” Al respecto, la doctrina al analizar la norma trascrita ut supra ha señalado que normalmente los testigos del trabajador son ex trabajadores como él, y los testigos del patrono son los trabajadores actuales que también compartieron o constataron los hechos relevantes a la litis; por lo que la condición de ex trabajador o al subordinación del trabajador actual no son per se causas de inhabilidad del testigo. Correspondería en cada caso al Juez que conoce el asunto, analizar si existe un interés por parte del testigo en las resultas del juicio; verbi gratia cuando se ventilan varios juicios instaurados por distintos trabajadores en iguales condiciones contra un mismo patrono, y cada actor promueve como testigo un trabajador que es parte actora en otro juicio análogo. (subrayado el Tribunal).

Partiendo pues, de las consideraciones que anteceden, en contraposición a lo declarado por los testigos, en relación a que son representantes de la empresa demandada o de cualquier otra en las mismas condiciones, dentro de los términos consagrados en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, considera esta operadora de justicia que la declaración que aportaron los testigos no estuvo anímicamente influenciada y por lo tanto concluye que los mismos no poseen interés alguno sobre las resultas del proceso. En consecuencia se le otorga pleno valor probatorio tanto a la testimonial ofrecida por la ciudadana YUBISAY PEÑA, RUBEN SANCHEZ, Y JORGE SALAS, siendo que, con la evacuación de este medio de prueba se evidencia las funciones que ejercía el actor. Así se decide.-

Con relación al testigo WUISTON NAVA, la misma no acudió a la Audiencia de juicio por lo que este Tribunal no tiene materia sobre la cual pronunciarse.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Visto el análisis de las probanzas aportadas por las partes, procede ésta Juzgadora a efectuar ciertas consideraciones sobre los puntos controvertidos en la presente causa, como consecuencia jurídica del contradictorio utilizado por las partes, tomando los principios de la sana crítica, la comunidad de la prueba y criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, manifestado en sentencia de fecha 14-02-2.006, caso: GUILLERMO ESTEVA CONTRA LACTEOS DEL LLANO Y OTRAS.
El artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual consagra lo siguiente:
“Artículo 89. El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:
Ninguna ley podrá establecer disposiciones que alteren la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales. En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias.
Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.
Cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas, o en la interpretación de una determinada norma se aplicará la más favorable al trabajador o trabajadora. La norma adoptada se aplicará en su integridad.
Toda medida o acto del patrono contrario a esta Constitución es nulo y no genera efecto alguno.
Se prohíbe todo tipo de discriminación por razones de política, edad, raza, sexo o credo o por cualquier otra condición.
Se prohíbe el trabajo de adolescentes en labores que puedan afectar su desarrollo integral. El Estado los o las protegerá contra cualquier explotación económica y social”.
El concepto de seguridad social consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela debe ser entendido como un sistema que abarca toda una estructura que integra entes de derecho público-sistema de asistencia y seguridad social, configurado bajo el régimen único de seguro social entendido, en su acepción tradicional- al igual que el régimen privado, cuyo objeto común es garantizar la obtención de los medios económicos suficientes para cubrir las necesidades básicas de los ciudadanos titulares del derecho a pensiones y jubilaciones. En consecuencia, resulta obligatoria la aplicación del artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a los diferentes entes de derecho público o privado, distintos de la República, que hayan implementado mecanismos alternativos de pensiones y jubilaciones, por ser considerados como parte integrante del actual sistema de seguridad social, inclusive aquellos derivados de las contrataciones colectivas o laudos arbitrales, como es el caso, determinando que, según lo dispuesto en dicha norma, el monto que pagan los sistemas alternativos de jubilaciones y pensiones a sus beneficiarios no puede ser inferior al salario mínimo urbano. En este contexto cabe destacar que, el principio de la Seguridad Social es de orden público y no se puede modificar ni por convención colectiva ni por convenio entre particulares. En tal sentido, esta Sala ha indicado en decisión número 85 del 24 de enero de 2002 (Caso: Asodeviprilara) que:

“...el Estado Social de Derecho no sólo crea deberes y obligaciones para el Estado, sino también en los particulares, los cuales -conforme a las normas transcritas- serán de mayor exigencia cuando el sector privado incide en áreas socio-económicas. La protección que brinda el Estado Social de Derecho, varía desde la defensa de intereses económicos de las clases o grupos que la ley considera se encuentran en una situación de desequilibrio que los perjudica, hasta la defensa de valores espirituales de esas personas o grupos, tales como la educación (que es deber social fundamental conforme al artículo 102 constitucional), o la salud (derecho social fundamental según el artículo 83 constitucional), o la protección del trabajo, la seguridad social y el derecho a la vivienda (artículos 82, 86 y 87 constitucionales), por lo que el interés social gravita sobre actividades tanto del Estado como de los particulares, porque con él se trata de evitar un desequilibrio que atente contra el orden público, la dignidad humana y la justicia social. (Ver sentencia 2403 de esta Sala de 27-11-01).
Se trata de evitar los perjuicios derivados de una desigualdad en las relaciones, proveniente de que una de las partes se encuentra en una posición dominante ante otras que forman un grupo o una clase social, por lo que dichas relaciones, de carecer de tutela efectiva, generarían una situación desproporcionadamente ventajosa para quien se encuentra naturalmente en la posición dominante sobre los miembros de las clases o grupos que en tal relación, les correspondería estar en situación de inferioridad. No se trata sólo de la desproporción que puede existir entre el poderoso económico que explota a los menesterosos, sino que puede ocurrir en otras relaciones donde por motivos tecnológicos o de otra índole, una de las partes del contrato, debido a su posición, lesiona en su calidad de vida, al otro contratante, quien incluso podría formar parte del grupo privilegiado, pero que en este tipo de relación queda igualado a la masa explotable. Ello puede ocurrir -por ejemplo- con consumidores de bienes, cuya publicidad masiva y subliminal los presiona inconscientemente a su adquisición; o con usuarios de servicios públicos necesarios o de bienes esenciales de amplia distribución, que no reciben dichos servicios o bienes en la calidad y condiciones requeridas, ni dentro de una relación de armonía entre lo recibido y lo pagado por ello; o con aquellos a quienes colectivamente se les sorprende en la buena fe, al no prestarles la información comprensible y necesaria, abusando de la ignorancia y obteniendo sobre ellas leoninas ventajas”.

Convención Colectiva
La Convención Colectiva de Trabajo es aquella que se celebra entre uno o varios sindicatos o federaciones o confederaciones sindicales de trabajadores, de una parte, y uno o varios patronos o sindicatos o asociaciones de patronos, de la otra, para establecer las condiciones conforme a las cuales se debe prestar el trabajo y los derechos y obligaciones que correspondan a cada una de las partes.
El contrato colectivo de trabajo puede regular todos los aspectos de la relación laboral (salarios, jornada, descansos, vacaciones, licencias, condiciones de trabajo, capacitación profesional, régimen de despidos, definición de las categorías profesionales), así como determinar reglas para la relación entre los sindicatos y los empleadores (representantes en los lugares de trabajo, información y consulta, cartelera sindical, licencias y permisos para los dirigentes sindicales, etc.). Este tipo de contrato de trabajo se aplica a todos los trabajadores del ámbito (empresa o actividad) alcanzado, aunque no estén afiliados al sindicato firmante. También, aunque depende de la legislación de cada país, en los casos de CCT que abarcan un oficio o una actividad, suele aplicarse a todas las empresas del ámbito que alcanza el contrato, aun aquellas que no se encuentran afiliadas a las organizaciones de empleadores firmantes del CCT. Las condiciones del convenio suelen considerarse como un mínimo. El contrato individual que firme cada trabajador puede mejorarlas (más sueldo, más descansos, etc.), pero no puede establecer condiciones más desfavorables para el trabajador, licencias, condiciones de trabajo, capacitación profesional, régimen de despidos, definición de las categorías profesionales), así como determinar reglas para la relación entre los sindicatos y los empleadores (representantes en los lugares de trabajo, información y consulta, cartelera sindical, licencias y permisos para los dirigentes sindicales, etc.). Por ello, en algunos ordenamientos los convenios colectivos se asemejan en su tratamiento a normas jurídicas de aplicación general (leyes o reglamentos).
El contrato colectivo de trabajo está precedido y es resultado de una actividad de negociación colectiva entre las partes. Como fuente del Derecho el Convenio es inferior a la ley, ya que los Convenios no pueden ser contrarios a normas imperativas establecidas por la ley. Deben ser hechas por agrupaciones con personalidad jurídica. Produce efectos directos para las partes que contratan. Son cláusulas obligacionales para ambas partes. Produce efectos también para terceros, por ejemplo, los trabajadores que no están sindicalizados.
Dentro de las características de la Convención Colectiva.
1.) Es solemne, pues la ley establece que el sindicato que solicite celebrar una convención colectiva presentará por ante la Inspectoría del Trabajo el proyecto de convención, y ese depósito en la Inspectoría de la jurisdicción es la que le dará plena validez a partir de la fecha y hora de su depósito surtirá todos los efectos legales.
2.) Es sinalagmático; ya que crea una relación contradictoria de la cual surgen obligaciones de hacer o no hacer o de dar a cargo de ambas partes.
3.) Es oneroso, porque cada parte recibe de la otra prestaciones sucesivas, inmediatas o futuras.
4.) Según establece la Ley Orgánica del Trabajo, esta convención no podrá concertarse en condiciones menos favorables para los trabajadores que las contenidas en los contratos de trabajo vigentes.
5.) Es una convención colectiva donde la parte que representa a los trabajadores debe ser un sindicato o una federación o confederación sindical de trabajadores.
La convención colectiva tiene por finalidad la regulación de las condiciones de trabajo en sentido amplio y demás aspectos vinculados con las relaciones laborales, el establecimiento de medios para la solución de los conflictos y, en general, la protección de los trabajadores y sus familias, en función del interés colectivo y del desarrollo económico y social de la Nación.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ha establecido
El art. 96 de la Constitución: "Todos los trabajadores y las trabajadoras del sector público y del privado tienen derecho a la negociación colectiva voluntaria y a celebrar convenciones colectivas de trabajo, sin más requisitos que los que establezca la ley. El Estado garantizará su desarrollo y establecerá lo conducente para favorecer las relaciones colectivas y la solución de los conflictos laborales. Las convenciones colectivas ampararán a todos los trabajadores y trabajadoras activas y activas al momento de su suscripción y a quienes ingresen con posterioridad"

En primer término, la doctrina patria ha señalado que los contenidos del contrato colectivo son: el normativo, el obligacional, el de envoltura y el transitorio o de carácter accidental. El contenido normativo está integrado por un conjunto de cláusulas destinadas a limitar los contratos individuales de trabajo. Comprende todas aquellas estipulaciones de carácter económico referentes a las condiciones de trabajo, entendidas éstas en sentido amplio, es decir, no solo aquellas relativas a la jornada, el salario, indemnizaciones y utilidades, sino también las relativas a la seguridad social condiciones y medio ambiente de trabajo, fondos de vivienda y ahorro, entre otras.
En primer lugar cabe destacar que la parte demandante alega que el ciudadano EDUARDO FUENMAYOR estaba amparado por el contrato colectivo de la empresa CANTV, ya que el mismo no cubre con las estipulaciones de ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras en cuanto a los trabajadores de dirección, por otra parte demandada alega que el mismo no goza de tales beneficios estipulados por el contrato colectivo ya que el hoy actor si era un trabajador de dirección y que estos gozan del manual de beneficios al igual que los de confianza.
A fin de esclarecer tal duda esta Jurisdicente considera necesario traer a acotación el artículo 37 de la ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y trabajadoras el cual establece:
“…Articulo 37: se entiende por trabajador o trabajadoras de dirección el que interviene en la toma de desiciones u orientaciones de la entidad de trabajo, así como el que tiene el carácter de representante del patrono o patrona frente a otros trabajadores, trabajadoras o terceros, y puede sustituirlo o sustituirlas, en todo o en parte, en sus funciones...”
Por lo antes citado entiende esta sentenciadora que el ciudadano EDUARDO FUENMAYOR si era un TRABAJADOR DE DIRECCIÓN, admiculado a esto las testimoniales traídas por la parte demandada a las cuales le fueron otorgadas pleno valor probatorio por este tribunal ya que se puede evidenciar en las mismas el cargo, funciones y acciones que ejercía frente a terceros en representación de la empresa COMPAÑÍA NACIONAL DE TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV). Cabe destacar que al ser el demandante un trabajador de dirección no goza del contrato colectivo ni de sus beneficios. QUEDE ASI ENTENDIDO.-
En segundo lugar nos ocupa, la denominada jubilación especial la cual fue acogida por el actor al momento de la terminación de la relación laboral, como se puede evidenciar en la carta de despido emitida por la empresa CANTV, la cual esta firmada por el hoy actor, inserta en el folio cincuenta y tres (53) del expediente, la misma quedo reconocida en la audiencia oral y publica de juicio por ambas partes, donde claramente expresa de forma manuscrita por el demandante que “ NO ESTOY DE ACUERDO CON EL DESPIDO, PERO QUE SE ACOGE A LA JUBILACIÓN” y en las documentales promovidas por las partes. **
La Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras establece en sus artículos:
“Artículo 76. La relación de trabajo puede terminar por despido, retiro, voluntad común de las partes o causa ajena a la voluntad de ambas.
Artículo 77. Se entenderá por despido la manifestación de voluntad unilateral del patrono o de la patrona de poner fin a la relación de trabajo que lo vincula a uno o más trabajadores o trabajadoras. El despido será:
a) Justificado, cuando el trabajador o trabajadora ha incurrido en una causa prevista por esta Ley.
b) No justificado, cuando se realiza sin que el trabajador o trabajadora haya incurrido en causa legal que lo justifique.
Esta Ley establece la garantía de estabilidad en el trabajo y la limitación de toda forma de despido no justificado. Los despidos contrarios a esta Ley son nulos.”
“Artículo 92. En caso de terminación de la relación de trabajo por causas ajenas a la voluntad del trabajador o trabajadora, o en los casos de despido sin razones que lo justifiquen cuando el trabajador o la trabajadora manifestaran su voluntad de no interponer el procedimiento para solicitar el reenganche, el patrono o patrona deberá pagarle una indemnización equivalente al monto que le corresponde por las prestaciones sociales.”
Por otra parte se entiende por jubilación:
“La palabra jubilación proviene del latín iusbilatio-onis y significa acción y efecto de jubilar o jubilarse; eximir de servicio por razones de ancianidad o imposibilidad física a la persona que desempeña o ha desempeñado algún cargo civil, señalándole pensión vitalicia o recompensa por los servicios prestados (Diccionario de Derecho Público. Emilio Fernández página 447.Editorial Astrea). Conforme a la doctrina explanada en reiterada jurisprudencia, tanto nacional como extranjera, la jubilación constituye, un derecho adquirido de carácter vitalicio para los funcionarios y empleados al servicio de los organismos o entes públicos o privados y se otorgará cumplidos como sean los extremos previstos en la ley o en los convenios laborales”.


“La decisión dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 07/07/06, acoge el criterio sostenido por la Sala Constitucional, determinando que el derecho de jubilación se encuentra contenido dentro de los derechos constitucionales de seguridad social que reconoce el artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud, que la pensión de vejez es un beneficio conferido a toda persona que cumplió con los requisitos de edad y años de servicio para ser acreedor del mismo, en consecuencia, lo que se precisa garantizar es la calidad de vida del funcionario público o trabajador privado una vez jubilado.”
Se entiende la jubilación del trabajador como un acuerdo de los contratantes.
Otra definición la cual es oportuna en al caso tratante es:
‘LA JUBILACIÓN ESPECIAL CONVENCIONAL’ se refiere que ésta es a la que podrán optar aquellos trabajadores que tengan acreditados 14 o más años de servicios en la empresa y se haya resuelto su despido por alguna causa no prevista en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, y en este caso será potestativo del trabajador recibir la totalidad de sus prestaciones legales y contractuales más cualquier indemnización adicional, o acogerse al beneficio de la jubilación, la cual comprende el pago de una pensión vitalicia y el derecho a continuar disfrutando de servicios médicos y los planes de becas, fianza de arrendamiento, vivienda, caja de ahorros, más una contribución por gastos de entierro y bono especial único en caso de su fallecimiento. Del análisis del numeral 3 del artículo 4 y el numeral 1 del artículo 5 del anexo ‘C’, Plan de Jubilaciones, referente a las condiciones y alcance del beneficio de la jubilación especial, se observó que para tener derecho al mismo, el trabajador debe cumplir los referidos requisitos, y aún cumpliéndolos, no es obligatorio que solicite la jubilación, pero en el supuesto que el trabajador, cumplidos los requisitos o reconocido como le sea por el patrono tal derecho, opte a dicho beneficio, puede escoger, y tal es el derecho que en definitiva se consagra; entre una cualesquiera de las dos modalidades excluyentes en que se presenta la jubilación y la escogencia que haga tendrá validez, por lo tanto se está ante un beneficio (jubilación especial) de fuente convencional de carácter opcional y esta cláusula y sus efectos serán válidos siempre y cuando no se alegue contra ellos vicios en el consentimiento.

Asimismo la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia dictada el 07 de Septiembre de 2004, (caso Federación Nacional de Jubilados y Pensionados de Teléfonos de Venezuela contra CANTV.) estableció lo siguiente: “La jubilación presupone la conclusión definitiva de la relación de trabajo y la sustitución de un servicio personal remunerado por una pensión vitalicia a la cual no corresponde como contraprestación el trabajo o labor del beneficiario, por lo que hay que concluir que el estado jurídico de ser jubilado es esencialmente distinto al del trabajador” Por ultimo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 25 de enero del presente año (Federación Nacional de Jubilados y Pensionados de Teléfonos de Venezuela Vs. C.A.N.T.V. Recurso de Revisión de la sentencia del 07-09-2004 de la Sala Social) dejó sentado el concepto de Seguridad Social: “Es un sistema que abarca toda una estructura que integra entes de Derecho Público y de Derecho Privado, cuyo objeto común es garantizar la obtención de los medios económicos suficientes para cubrir las necesidades básicas de los ciudadanos titulares del derecho a pensiones y jubilaciones”
De lo anterior se desprende que al haber sido acreedor el actor del beneficio de la Jubilación de una manera voluntaria, este hecho trajo como consecuencia la conclusión definitiva de su relación de trabajo, y la sustitución de su salario por una pensión vitalicia como garantía de obtención de los medios económicos, que le permite cubrir sus necesidades básicas.
Por todas estas razones que anteceden considera esta Juzgadora la IMPROCEDENCIA del cobro de la INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO al ser la terminación de la relación de trabajo una consecuencia de la concesión del beneficio de jubilación proveniente de la voluntad del actor y no de la demandada quedando así establecido en actas, es por lo que resulta forzoso para quien sentencia declarar sin lugar la presente demanda, tal y como se establecerá de forma expresa, positiva y precisa, en el dispositivo de este fallo. ASÍ SE ESTABLECE.-

DISPOSITIVO:
Por los fundamentos expuestos, ESTE JUZGADO SEGUNDO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: 1.- Sin lugar la demanda que por motivo de benéficos laborales sigue el ciudadano EDUARDO FUENMAYOR STOKLE, contra la COMPAÑÍA NACIONAL DE TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV). 2.- No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. PUBLIQUESE Y REGISTRESE. DEJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARIA.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE AUDIENCIAS DE ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintinueve (29) días del mes de octubre de 2.015. Años: 205 de la Independencia y 156 de la Federación.


Abg. SONIA MARGARITA RIVERA DELGADO
Jueza
Abg. LILISBETH ROJAS
Secretaria
En la misma fecha siendo la una y veinte minutos de la tarde (01:20 p.m.), se dictó y publicó el anterior fallo.
Abg. LILISBETH ROJAS
Secretaria


SMR/AR/BG.