REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo, nueve (9) de octubre de dos mil quince
205º y 156º

ASUNTO: VP01-L-2015-001360

PARTE DEMANDANTE: DIMAS SEGUNDO VILORIA VILLALOBOS, JESÚS JAVIER VILLALOBOS PORTILLO y JHOAN MANUEL CASTILLO SALAS, quienes son, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad nro. 5.005.854, 21.228.178 y 25.039.764, respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: MOISÉS ROSENDO, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el nro. 104.423.

PARTE DEMANDADA: CONSTRUCTORA MMM, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 30 de agosto de 2013, bajo el nro. 19, Tomo 104-A, representada por el ciudadano Mauro Luís Sánchez Rodríguez, quien es, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. 8.704.435, en su condición de Presidente.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MAHA YABROUDI, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el nro. 100.496.

MOTIVO: Prestaciones sociales y demás beneficios laborales.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA: Homologación de Transacción en fase de sustanciación.

Antecedentes procesales

En fecha 31 de agosto de 2015, previa la habilitación de las horas de despacho, los ciudadanos DIMAS SEGUNDO VILORIA VILLALOBOS, JESÚS JAVIER VILLALOBOS PORTILLO y JHOAN MANUEL CASTILLO SALAS, quienes son, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad nro. 5.005.854, 21.228.178 y 25.039.764, respectivamente, asistidos por el abogado en ejercicio MOISÉS ROSENDO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el nro. 104.423, interpusieron por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral de Maracaibo (URDD), demanda contra la sociedad mercantil CONSTRUCTORA MMM, C.A., demandando la cantidad de bolívares 118 mil 398 con 94/100 céntimos, por concepto de prestaciones sociales, vacaciones fraccionadas, utilidades fraccionadas, indemnización por despido, e intereses sobre prestaciones sociales, más los intereses sobre prestaciones sociales, intereses de mora e indexación, en virtud de la relación de trabajo que a su decir, los unió con la demandada, desde el 27 de abril de 2015 hasta el 31 de julio de 2015, para el ciudadano Dimas Segundo Viloria Villalobos; desde el 20 de mayo de 2015 hasta el 20 de agosto de 2015, para el ciudadano Jesús Javier Villalobos Portillo, y desde el 6 de julio de 2015 hasta el 25 de agosto de 2015, para el ciudadano Jhoan Manuel Castillo Salas, culminando por despido injustificado.

En la misma fecha, este Tribunal admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho, ordenando emplazar a la parte demandada mediante cartel de notificación en la persona del ciudadano Mauro Sánchez, en su carácter de Presidente.

Ahora bien, de las actas se evidencia que las partes intervinientes en la presente causa, presentaron por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Laboral de Maracaibo, escrito contentivo de Transacción Laboral Judicial, constante de siete (7) folios útiles y anexos en once (11) folios útiles, siendo recibido por este Juzgado mediante auto de fecha 16 de septiembre de 2015, y el cual se da por reproducido íntegramente en este acto, mediante dicha transacción judicial laboral, los demandantes aceptan y reconocen que efectivamente corresponde efectuar las deducciones indicadas por la demandada y que verdaderamente la relación de trabajo que los vinculó con la demandada finalizó en virtud de haber presentado sus cartas de retiro voluntario los días 31 de julio, 20 de agosto y 25 de agosto de 2015, respectivamente, por lo que no se les adeuda cantidad alguna por indemnización por despido injustificado, sin embargo, manifiestan no estar de acuerdo con el ofrecimiento realizado por la demandada, no obstante lo anterior, con el propósito y el ánimo de resolver la presente disputa y de evitarse los riesgos implícitos que conlleva para cada una de las partes un proceso judicial, en cuanto a las costas y costos del mismo, en tiempo útil para la demandada y en resguardo de los derechos laborales de los demandantes, en aras igualmente de finiquitar cualquier diferencia, y con el fin de precaver un litigio eventual y/o reclamo administrativo y dar por terminado el presente juicio, las partes convienen en establecer de mutuo y amistoso acuerdo y por vía transaccional las siguientes cantidades: 1.- Para el ciudadano Dimas Segundo Viloria Villalobos, la cantidad de bolívares 33 mil 822 con 14/100 céntimos; mediante cheque nro. 00000637, girado contra la entidad financiera Banco Provincial, de fecha 28 de agosto de 2015, anexándose al expediente copia simple del cheque debidamente firmado por el referido ciudadano conjuntamente con sus huellas dactilares (folio 20); 2.- Para el ciudadano Jesús Javier Villalobos Portillo, la cantidad de bolívares 28 mil 129 con 24/100 céntimos; mediante cheque nro. 00000625, girado contra la entidad financiera Banco Provincial, de fecha 28 de agosto de 2015, anexándose al expediente copia simple del cheque debidamente firmado por el referido ciudadano conjuntamente con sus huellas dactilares (folio 21); y; 3.- Para el ciudadano Jhoan Manuel Castillo Salas, la cantidad de bolívares 17 mil 040 con 37/100 céntimos; mediante cheque nro. 00000613, girado contra la entidad financiera Banco Provincial, de fecha 28 de agosto de 2015, anexándose al expediente copia simple del cheque debidamente firmado por el referido ciudadano conjuntamente con sus huellas dactilares (folio 22); aceptando cada uno de los demandantes que sólo eso le corresponde por concepto de prestaciones sociales y demás conceptos laborales, que pudieran existir a su favor.

En tal sentido, los demandantes, declaran recibir a su entera satisfacción y libre de coacción alguna, las cantidades antes mencionadas, que corresponden a la cancelación total y definitiva de sus acreencias para con la demandada derivados de la relación laboral que los unió, no teniendo nada más que reclamar a la demandada, confiriéndole así total finiquito sobre cualquier concepto y sobre todos los derechos y acciones que tengan o pudiesen tener los demandantes frente a la demandada, por cuanto las cantidades que en este acto se cancelan son totales y definitivas. Finalmente, las partes solicitan a este Juzgado, la respectiva Homologación de la referida transacción laboral celebrada, a fin de que se efectúe su pase como autoridad de cosa juzgada, y se ordene el archivo y cierre definitivo de este expediente.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Conforme a las disposiciones contenidas en el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Juez laboral debe tomar en consideración a lo largo del proceso, la posibilidad de promover la utilización de medios alternativos de solución de conflictos, tales como la conciliación, mediación y arbitraje; y al mismo tiempo velar por la no violación de los derechos irrenunciables del trabajador.

Así pues, corresponde a este Tribunal, verificar los términos del convenio realizado entre las partes en la presente causa a la luz de las disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias vigentes, con el fin de otorgarle validez al acto jurídico, asegurando su firmeza, certeza jurídica y declarando el carácter de cosa juzgada.

En ese sentido, la disposición contenida en el numeral 2° del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé la posibilidad de celebrar transacciones y convenimientos al término de la relación de trabajo, previo cumplimiento de los requisitos que establezca la ley; posibilidad ésta que es admitida en determinadas circunstancias de tiempo, lugar y modo, no obstante que la referida norma constitucional consagra un principio fundamental del derecho laboral, como lo es el de la irrenunciabilidad de derechos.

Por su parte, la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en el artículo 19, además de ratificar el mencionado principio de irrenunciabilidad, por delegación del texto constitucional determina los requisitos, de insoslayable cumplimiento, para el supuesto que los trabajadores dispongan de algunos de sus derechos a través de la fórmula de autocomposición procesal, en el caso específico, de la transacción.

En efecto, dispone el artículo 19 eiusdem:

“En ningún caso serán renunciables los derechos contenidos en las normas y disposiciones de cualquier naturaleza y jerarquía que favorezcan a los trabajadores y las trabajadoras.

Las transacciones y convenimientos solo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos”.

En ese sentido, los artículos 9 (literal b), 10 y 11 (parágrafo primero) del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, establecen:

Artículo 9. Los principios aludidos en el literal e) del artículo 60 de la Ley Orgánica del Trabajo serán, entre otros y sin perjuicio de su previsión expresa en la legislación laboral, los siguientes:

(Omissis)

b) Irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores y trabajadoras, cualquiera fuere su fuente. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley y los reglamentos.

Artículo 10. De conformidad con el principio de irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador y trabajadora, contemplado en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, las transacciones y convenimientos sólo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que las motiven y de los derechos en ellas comprendidos.

En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aun cuando el trabajador o trabajadora hubiere declarado su conformidad con lo pactado. En este supuesto, el trabajador o trabajadora conservará íntegramente las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo.

Artículo 11. La transacción celebrada por ante el Juez, Jueza, Inspector o Inspectora del Trabajo competente, debidamente homologada, tendrá efectos de cosa juzgada.

Parágrafo Primero: Cuando la transacción fuere presentada para su homologación, el funcionario o funcionaria competente deberá constatar el cumplimiento de los extremos del artículo anterior y cerciorarse que el trabajador o trabajadora actúa libre de constreñimiento alguno.

Así pues, del articulado anterior se desprende, que si bien el trabajo como hecho social, goza de la absoluta protección del Estado en sujeción al principio de irrenunciabilidad, el ordenamiento jurídico acepta la posibilidad de disposición de algunos derechos por el trabajador mediante un acto jurídico o contrato bilateral como lo es la transacción, sometido siempre a rigurosos requisitos que garanticen el cumplimiento del principio en referencia.

Lo expuesto adquiere especial relevancia en el caso concreto que se analiza, toda vez, que del acuerdo de voluntades expresado en la transacción se aprecia notoriamente la intención inequívoca de poner fin al litigio originado por el cobro de prestaciones sociales y demás conceptos laborales, mediante la fórmula de autocomposición procesal a los fines de satisfacer todos los conceptos reclamados por cada uno de los demandantes, y así evitar molestias, gastos e inconvenientes que conlleva un proceso judicial.

Ahora bien, examinados como fueron los términos al cual llegaron las partes, se evidencia que los demandantes, actuaron con la asistencia de abogado, cumpliéndose con la garantía constitucional de asistencia debida en el proceso, en consecuencia, por cuanto el acuerdo celebrado entre las partes se encuentra debidamente circunstanciado en cuanto a su motivación, para dar fin al juicio, y derechos comprendidos, se acuerda concederle la homologación a la manifestación de voluntad presentada por las partes en este caso, y el pase en autoridad de cosa juzgada, concluyendo así el litigio judicial en forma definitiva, mediante un medio alterno de resolución de conflictos, sin que exista condenatoria en costas para las partes. Así se decide.



DISPOSITIVO

En virtud de lo precedentemente expuesto, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, este Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia y por autoridad de la Ley: 1. HOMOLOGA la transacción celebrada entre los ciudadanos DIMAS SEGUNDO VILORIA VILLALOBOS, JESÚS JAVIER VILLALOBOS PORTILLO y JHOAN MANUEL CASTILLO SALAS y la sociedad mercantil CONSTRUCTORA MMM, C.A., en los mismos términos y condiciones en ella establecidos, pasándola en autoridad de cosa juzgada, dándose por terminado el presente procedimiento, ordenándose el archivo definitivo del expediente. 2. De conformidad con el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS.

Se ordena expedir copia certificada de esta sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil, el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial y artículo 21 numeral 3° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Asimismo, dada la solicitud efectuada por las partes en el escrito de transacción, se ordena expedir a su favor, una (1) copia certificada de todo el expediente completo inclusive de su carátula y del auto que provea las copias.

Publíquese, regístrese y archívese.-

Dada, sellada y firmada en la sede del Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo estado Zulia, a los nueve (9) días del mes de octubre de 2015. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZ

JENNIFER LOZE AZRAK
LA SECRETARIA

ANA MIREYA PÉREZ
Publicada en el mismo día de su fecha, siendo las dos y veinte minutos de la tarde (2:20 pm), quedando registrada bajo el número PJ0102015000149.
LA SECRETARIA

ANA MIREYA PÉREZ
JLA/Exp. VP01-L-2015-0013560.-
118.398,94/78.991,62