REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, seis (06) octubre de dos mil quince
205º y 156º
SENTENCIA DEFINITIVA
ASUNTO: VP01-L-2015-000416
DEMANDANTE: MARIBEL DEL CARMEN MENDOZA SUÁREZ, quien es, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. 16.560.277.
REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: MANUEL RIVAS MORA, TITO RIGOBERTO ORDOÑEZ y HEBERTO LEAL VILLASMIL, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los nros. 84.345, 11.622 y 11.294, respectivamente.
DEMANDADA: sociedad mercantil REPRESENTACIONES LUMENCA, C.A.
REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: no acreditada en autos.
MOTIVO: Prestaciones sociales y demás beneficios laborales.
ASUNTO: Admisión de hechos en virtud de la incomparecencia de la parte demandada a la celebración de la audiencia preliminar.
ANTECEDENTES PROCESALES
Se inicia el presente procedimiento mediante demanda interpuesta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 18 de marzo de 2015, por la ciudadana MARIBEL DEL CARMEN MENDOZA SUÁREZ, quien es, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. 16.560.277, frente a la sociedad mercantil REPRESENTACIONES LUMENCA, C.A., por motivo de prestaciones sociales y demás beneficios laborales, correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
En fecha 19 de marzo de 2015, fue admitida la demanda cuanto ha lugar en derecho, ordenándose la notificación de la demandada, en la persona de la ciudadana Marianela Montero, en su carácter de supervisora, a los fines de que comparezca a la Audiencia Preliminar al décimo día hábil siguiente a que deje constancia la secretaría en autos de haberse practicado la notificación ordenada, a las 9:15 am, siendo librados en la misma fecha los correspondientes carteles de notificación, en la siguiente dirección: Urbanización Sucre, calle 28ª, número 63-57, Sector La Limpia, Maracaibo Estado Zulia.
En fecha 11 de abril de 2015, el alguacil adscrito a este Circuito Judicial Laboral, expuso que en fecha 4 de abril de 2015, siendo las 11:30 am, se trasladó a la dirección indicada por la parte demandante en su escrito de demanda, para practicar la notificación de la parte demandada, sin embargo no pudo encontrar la dirección requerida en el cartel de notificación.
En fecha 17 de abril de 2015, la representación judicial de la parte demandante, consigna diligencia mediante la cual solicita domicilio fiscal de la empresa demandada, siendo proveído por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia conforme a lo solicitado en la misma fecha.
En fecha 11 de mayo de 2015, se recibió del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), oficio Nro. SNAT/INTI/GRTI/RZU/CERZ/2015/E-539, mediante la cual informa sobre lo solicitado por la parte demandante, indicando en consecuencia, la dirección fiscal de la sociedad mercantil Representaciones Lumenca, C.A.
En fecha 14 de mayo de 2015, la representación judicial de la parte demandante, mediante diligencia solicita se proceda a notificar a la demandada en la dirección indicada por el SENIAT, siendo proveído por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 19 de mayo de 2015, concediendo 8 días como término de distancia y al efecto también ordenó librar cartel de notificación, exhorto y oficio remitiendo los mismos.
En fecha 12 de agosto de 2015, se recibió del Tribunal Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, oficio Nro. 11.269/2015, mediante la cual remiten resulta de exhorto constante de once (11) folios útiles, verificándose que la notificación de la parte demandada fue positiva conforme a la exposición efectuada por el alguacil en fecha 23 de julio de 2015 (folio 44).
En fecha 14 de agosto de 2015, fue certificada la causa por la Coordinación de Secretaría, por lo que en fecha 29 de septiembre de 2015, se procedió a la realización del sorteo público en la Sala de Usuario, para la apertura de la Audiencia Preliminar, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa en fase de mediación a la Jueza que con tal carácter suscribe el presente fallo, procediéndose a instalar la respectiva Audiencia Preliminar, siendo anunciada a las nueve y quince minutos de la mañana (9:15 am), dejándose constancia de la comparecencia de la ciudadana Maribel del Carmen Mendoza Suárez, representada judicialmente por el abogado Manuel Rivas, asimismo, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno, en consecuencia, de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se declaró la admisión de los hechos, siempre que la pretensión del demandante no fuera contraria a derecho, acogiéndose este Tribunal al lapso de cinco (05) días hábiles siguientes para la publicación del fallo, en atención a las siguientes consideraciones:
La Ley Orgánica Procesal del Trabajo en sus artículos 128, 129 y 131, establece:
Artículo 128. “El demandado deberá comparecer a la hora que fije el Tribunal, personalmente o por medio del apoderado, a fin de que tenga lugar la audiencia preliminar al décimo día hábil siguiente, posterior a la constancia en autos de su notificación o a la última de ellas, en caso de que fueren varios los demandados”
Artículo 129. “La audiencia preliminar será en forma oral, privada y presidida personalmente por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, con la asistencia obligatoria de las partes o sus apoderados. En la misma no se admitirá la oposición de cuestiones previa”
Artículo 131. “Si el demandado no compareciera a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciará en forma oral conforme a esa confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante…”
Lo anterior se fundamenta en el hecho de que todo procedimiento legal impone a cada una de las partes intervinientes de la relación laboral procesal, una serie de cargas denominadas por la doctrina, “cargas procesales” que se deben cumplir para no sufrir las consecuencias establecidas en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Así las cosas, la contumacia del demandado a la instalación de la Audiencia Preliminar, surte la consecuencia jurídica de presumirse los hechos alegados por el demandante y el Tribunal deberá forzosamente sentenciar la causa conforme a dicha admisión, siempre y cuando no sea contraria a derecho su petición.
Ahora bien, estando dentro de la oportunidad legal del pronunciamiento definitivo, el Tribunal pasa a hacerlo, con estricta sujeción a lo dispuesto en el señalado artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y al criterio jurisprudencial asentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 17 de febrero de 2004, caso: “Arnaldo Salazar Otamendi contra Publicidad Vepaco C.A.”, cuyo tenor en su parte pertinente, es el que parcialmente se transcribe:
“…Sin embargo, aun cuando se pueda afirmar que la presunción de admisión de los hechos antes comentada reviste carácter absoluto, tal admisión opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demanda y no con relación a la legalidad de la acción o del petitum (rectius: pretensión).
Ciertamente, la ilegalidad de la acción supone que la misma se encuentra prohibida por la ley, no tutelada por el ordenamiento jurídico, mientras que la segunda proposición (contrariedad de la pretensión con el derecho) se orienta a la desestimación de la demanda por no atribuir la ley a los hechos alegados, la consecuencia jurídica peticionada, todo con prescindencia a la virtualidad de los mismos, bien sea por haber sido formalmente probados o por refutarse como admitidos por ley (presunción)…
Lógicamente, en ambos supuestos, el demandado tendrá la carga de demostrar la ilegalidad de la acción o contrariedad con el ordenamiento jurídico de la pretensión, no obstante que la obligación del juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución en verificar tales extremos emerge de pleno derecho....”
En tal sentido, se observa que la ciudadana MARIBEL DEL CARMEN MENDOZA SUÁREZ, a través de su escrito libelar, alegó lo siguiente:
Primero: Que comenzó a prestar sus servicios para la empresa demandada, en fecha 19 de mayo de 2011, desempeñando el cargo de obrera de limpieza, específicamente atendiendo labores de limpieza por guardia diurna, hasta el día 28 de diciembre de 2014, habiendo laborado por un tiempo de servicios de 3 años, 7 meses y 9 días, siendo despedida de manera verbal por el ciudadano Richard Montilla, quien funge como Supervisor de la patronal, sin liquidarla ni cancelarle sus prestaciones sociales y demás indemnizaciones de procedencia laboral.
Con fundamento en lo anterior, demanda a la sociedad mercantil REPRESENTACIONES LUMENCA, C.A., para que le cancele sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales, siendo los siguientes:
1. Indemnización por despido, de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, reclama la cantidad de Bs. 17.418,00;
2. Indemnización sustitutiva de preaviso, de conformidad con los artículos 125 y 104 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, reclama la cantidad de Bs. 8.709,00;
3. Prestación de antigüedad, de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, reclama la cantidad de Bs. 24.531,60;
4. Intereses sobre la prestación de antigüedad, reclama la cantidad de Bs. 2.430,20;
5. Vacaciones vencidas y fraccionadas correspondiente a los años 2012 y 2013, reclama la cantidad de Bs. 7.926,16; y;
6. Utilidades correspondientes desde el 19 de mayo de 2011 hasta el 28 de diciembre de 2012, de conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, reclama la cantidad de Bs. 2.908,87.
Las cantidades anteriormente discriminadas arrojan un total de bolívares 61 mil 014 con 96/100 céntimos.
Ahora bien, conforme al artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal luego de efectuado un análisis de los conceptos peticionados por la demandante, y visto como ha sido que no son contrarios a derecho, procede a declarar la admisión de los hechos, y consecuencialmente, se tiene como admitida la existencia de la relación de trabajo entre la ciudadana Maribel del Carmen Mendoza Suárez y la sociedad mercantil Representaciones Lumenca, C.A, la fecha de inicio y finalización, esto es, desde el 19 de mayo de 2011 hasta el 28 de diciembre de 2014, culminando la relación de trabajo por despido, sin que hasta la presente fecha se le haya cancelado lo correspondiente a las prestaciones sociales y demás beneficios laborales.
Conforme a lo anterior, habiendo establecido los hechos admitidos en la presente causa, en virtud de la incomparecencia de la parte demandada a la celebración de la audiencia preliminar, es por lo que este Tribunal considera procedente en derecho los conceptos demandados, sin embargo se procederá a efectuar el cálculo que legalmente le corresponde.
Así las cosas, encuentra este Tribunal que tomando en consideración el tiempo laborado por la demandante y el salario devengado, en derecho procede lo siguiente:
Fecha de inicio de la relación de trabajo 19 de mayo de 2011
Fecha de terminación de la relación de trabajo 28 de diciembre de 2014
Tiempo de prestación efectiva de servicios 3 años, 7 meses y 9 días
Causa de terminación de la relación de trabajo Despido
Último salario básico diario Bs. 162,98 (salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional)
Último salario diario integral Bs. 184,71
1.- Prestación de antigüedad: Para el cálculo de la prestación de antigüedad, encuentra este Tribunal que la relación de trabajo si bien comenzó bajo la vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, finalizó bajo la vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras del 7 de mayo de 2012, de allí que resultan aplicables al caso concreto sus disposiciones en cuanto a las prestaciones sociales, que anteriormente se denominaba prestación de antigüedad.
En cuanto a las prestaciones sociales, se encuentra que habiendo comenzado la relación de trabajo el 19 de mayo de 2011 y finalizado el 28 de diciembre de 2014, la demandante se hizo acreedora a la siguiente prestación de antigüedad:
Desde el 19 de mayo de 2011 hasta el 6 de mayo de 2012, corresponde aplicar lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, esto es, que correspondían a la demandante, 45 días de salario integral por el primer año de servicios, y 60 días de salario integral por año hasta el mes de abril de 2012, más 2 días adicionales por cada año, por concepto de prestación de antigüedad, acumulativos hasta treinta (30) días de salario.
Luego, a partir del 7 de mayo de 2012, corresponde aplicar lo establecido en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, esto es, el patrono deberá depositar cada trimestre en una cuenta del trabajador, como garantía del pago de las prestaciones sociales, el equivalente a 15 días de salario, calculados sobre el último salario, por lo cual, le corresponderá un total de 60 días de salario por cada año trabajado, que tendrá, como se dijo, depositados el trabajador como garantía del pago de sus prestaciones sociales.
En el caso de la demandante, por estar trabajando antes de la vigencia de Ley actual, conforme al artículo 108 de la Ley derogada se le hubo de haber depositado todos los meses, una cantidad equivalente a 5 días de salario, a cuenta de la antigüedad laboral, y conforme al artículo 556.1 de la Ley vigente, dichos depósitos mensuales, efectuados cuando regía la Ley del Trabajo de 1997, formarán parte del depósito de garantía de la letra a) del artículo 142, antes referido.
Establece además el artículo 142, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, que cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa se calcularán las prestaciones sociales con base a 30 días por cada año de servicio o fracción superior a los 6 meses, calculada al último salario; y por ordenarlo el artículo 556.2, el cálculo de los 30 días por año con base al último salario se hará de manera retroactiva desde el 19 de junio de 1997.
Finalmente, establece el artículo 142, literal d) de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras que el trabajador o trabajadora recibirá por concepto de prestaciones sociales el monto que resulte mayor entre el total de la garantía depositada de acuerdo a lo establecido en los literales a y b, y el cálculo efectuado al final de la relación laboral de acuerdo al literal c.
Así las cosas, le corresponde a la parte demandante por depósito en garantía de sus prestaciones sociales:
Período Salario básico mensual Salario básico diario Alícuota de utilidades Alícuota de bono vacacional Salario integral x 5 días
Desde el 19.05.11 al 19.06.11 2.177,10 72,57 3,02 1,41 77,00 0,00
Desde el 19.06.11 al 19.07.11 2.177,10 72,57 3,02 1,41 77,00 0,00
Desde el 19.07.11 al 19.08.11 2.177,10 72,57 3,02 1,41 77,00 0,00
Ago-11 2.177,10 72,57 3,02 1,41 77,00 385,02
Sep-11 2.177,10 72,57 3,02 1,41 77,00 385,02
Oct-11 2.177,10 72,57 3,02 1,41 77,00 385,02
Nov-11 2.177,10 72,57 3,02 1,41 77,00 385,02
Dic-11 2.177,10 72,57 3,02 1,41 77,00 385,02
Ene-12 3.355,80 111,86 4,66 2,18 118,70 593,48
Feb-12 3.355,80 111,86 4,66 2,18 118,70 593,48
Mar-12 3.355,80 111,86 4,66 2,18 118,70 593,48
Abr-12 3.355,80 111,86 4,66 2,18 118,70 593,48
TOTAL: 4.299,04
Período Salario mensual Salario diario Alícuota de utilidades Alícuota de bono vacacional Salario integral 15 días trimestral
Desde el 19.05.12 al 19.06.12 3.355,80 111,86 9,32 4,97 126,15 0,00
Desde el 19.06.12 al 19.07.12 3.355,80 111,86 9,32 4,97 126,15 0,00
Desde el 19.07.12 al 19.08.12 3.355,80 111,86 9,32 4,97 126,15 1.892,30
Desde el 19.08.12 al 19.09.12 3.355,80 111,86 9,32 4,97 126,15 0,00
Desde el 19.09.12 al 19.10.12 3.355,80 111,86 9,32 4,97 126,15 0,00
Desde el 19.10.12 al 19.11.12 3.355,80 111,86 9,32 4,97 126,15 1.892,30
Desde el 19.11.12 al 19.12.12 3.355,80 111,86 9,32 4,97 126,15 0,00
Desde el 19.12.12 al 19.01.13 3.724,50 124,15 10,35 5,52 140,01 0,00
Desde el 19.01.13 al 19.02.13 3.724,50 124,15 10,35 5,52 140,01 2.100,20
Desde el 19.02.13 al 19.03.13 3.724,50 124,15 10,35 5,52 140,01 0,00
Desde el 19.03.13 al 19.04.13 3.724,50 124,15 10,35 5,52 140,01 0,00
Desde el 19.04.13 al 19.05.13 3.724,50 124,15 10,35 5,52 140,01 2.100,20
Desde el 19.05.13 al 19.06.13 3.724,50 124,15 10,35 5,86 140,36 0,00
Desde el 19.06.13 al 19.07.13 3.724,50 124,15 10,35 5,86 140,36 0,00
Desde el 19.07.13 al 19.08.13 3.724,50 124,15 10,35 5,86 140,36 2.105,38
Desde el 19.08.13 al 19.09.13 3.724,50 124,15 10,35 5,86 140,36 0,00
Desde el 19.10.13 al 19.11.13 3.724,50 124,15 10,35 5,86 140,36 0,00
Desde el 19.11.13 al 19.12.13 3.724,50 124,15 10,35 5,86 140,36 2.105,38
Desde el 19.12.13 al 19.01.14 3.724,50 124,15 10,35 5,86 140,36 0,00
Desde el 19.01.14 al 19.02.14 3.724,50 124,15 10,35 5,86 140,36 0,00
Desde el 19.02.14 al 19.03.14 3.724,50 124,15 10,35 5,86 140,36 2.105,38
Desde el 19.03.14 al 19.04.14 3.724,50 124,15 10,35 5,86 140,36 0,00
Desde el 19.04.14 al 19.05.14 4.251,38 141,71 11,81 6,69 160,21 0,00
Desde el 19.05.14 al 19.06.14 4.251,38 141,71 11,81 7,09 160,61 2.409,12
Desde el 19.06.14 al 19.07.14 4.251,38 141,71 11,81 7,09 160,61 0,00
Desde el 19.08.14 al 19.09.14 4.251,38 141,71 11,81 7,09 160,61 0,00
Desde el 19.09.14 al 19.10.14 4.251,38 141,71 11,81 7,09 160,61 2.409,12
Desde el 19.10.14 al 19.11.14 4.251,38 141,71 11,81 7,09 160,61 0,00
Desde el 19.11.14 al 19.12.14 4.889,40 162,98 13,58 8,15 184,71 0,00
Desde el 19.12.14 al 28.12.14 4.889,40 162,98 13,58 8,15 184,71 2.770,66
TOTAL: 21.890,03
Antigüedad adicional: de conformidad con el literal b) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, adicionalmente y después del primer año de servicio, el patrono depositará a cada trabajador dos días de salario, por cada año, acumulativos hasta treinta días de salario, resultando lo siguiente:
Período 2012-2013: 2 días a razón de Bs. 131,93 (salario promedio integral) = Bs. 263.86
Período 2013-2014: 4 días a razón de Bs. 143,70 (salario promedio integral) = Bs. 574,80
Período 2014-2015: 6 días a razón de Bs. 168,64 (salario promedio integral) = Bs.1.011,84
Total prestaciones sociales más días adicionales: Bs. 28.039,57
Por aplicación del literal c) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, le corresponde a la demandante:
120 días x Bs. 184,71 = Bs. 22.165,20
Al aplicar al caso concreto el dispositivo establecido en el literal d) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, se observa que le corresponderá recibir a la demandante por concepto de prestaciones sociales el monto que resulte mayor entre el total de la garantía depositada y el cálculo efectuado al final de la relación laboral, de donde resulta que le corresponderá por concepto de prestaciones sociales, la cantidad de bolívares 28 mil 039 con 57/100 céntimos.
2.- En cuanto al concepto reclamado por la parte actora referido a la indemnización por despido e indemnización sustitutiva de preaviso de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, observa este Tribunal que le corresponde a la demandante lo referente a la indemnización por terminación de la relación de trabajo por causas ajenas al trabajador, contemplada en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, dado que la relación de trabajo culminó por despido en fecha 28 de diciembre de 2014, en consecuencia, se tiene que, la Ley sustantiva laboral establece que en caso de terminación de la relación de trabajo por causas ajenas a la voluntad del trabajador o trabajadora, o en los casos de despido sin razones que lo justifiquen, cuando el trabajador o trabajadora manifestaran su voluntad de no interponer el procedimiento para solicitar el reenganche, el patrono o patrona deberá pagarle una indemnización equivalente al monto que le corresponde por las prestaciones sociales.
En consecuencia, en el caso concreto, si el monto de las prestaciones sociales según el cálculo del artículo 142, monta a la cantidad de bolívares 28 mil 039 con 57/100 céntimos le corresponde recibir una cantidad igual de bolívares 28 mil 039 con 57/100 céntimos por concepto de indemnización por terminación de la relación de trabajo por el despido injustificado del cual fue objeto.
3.- Con respecto a las vacaciones vencidas y fraccionadas alega la demandante en el escrito libelar, que le son adeudadas las vacaciones del año 2012, en la cantidad de 58 días a razón de Bs. 72,57 para un total de Bs. 4.209,06, asimismo, las vacaciones fraccionadas del período 2012-2013, en la cantidad de 33,23 días a razón de Bs. 111,86 para un total de Bs. 3.717,10, sin embargo, no establece la base legal conforme al cual fueron peticionados los días antes mencionados. Ahora bien, dada la incomparecencia de la parte demandada a la instalación de la audiencia preliminar se encuentra admitido que la demandada le adeuda a la parte actora el referido concepto, resultando a su favor conforme a derecho lo siguiente:
De conformidad con el artículo 190 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, le corresponde para el período que va desde el 19 de mayo de 2011 al 19 de mayo de 2012 = 15 días de salario a razón de Bs. 162,98, lo cual arroja la cantidad de Bs. 2.444,70. Asimismo reclama las vacaciones correspondientes al período que va desde el 19 de mayo de 2012 al 19 de mayo de 2013 = 16 días de salario a razón de Bs. 162,98, lo cual arroja la cantidad de Bs. 2.607,68.
4.- En cuanto a las utilidades reclamadas, observa el Tribunal que únicamente solicita las correspondientes a los años 2013 y 2014, resultando en consecuencia, lo siguiente:
• Desde el 01 de enero de 2013 al 31 de diciembre de 2013: 30 días x Bs. 124,15 = Bs. 3.724,50
• Desde el 01 de enero de 2014 al 28 de diciembre de 2014: 30 días x Bs. 162,98 = Bs. 4.889,40
Así las cosas, le corresponde a la sociedad mercantil REPRESENTACIONES LUMENCA, C.A., el pago por la cantidad de bolívares 69 mil 745 con 42/100 céntimos, a la ciudadana MARIBEL DEL CARMÉN MENDOZA SUÁREZ, más los intereses sobre las prestaciones sociales, intereses moratorios y la corrección monetaria, como se indica a continuación.
INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES
En cuanto al pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad y prestaciones sociales previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, se condena a la parte demandada a su pago a la demandante, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar; 2º) El perito considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, tomando en cuenta la Ley que entró en vigencia el 19 de junio de 1997 para el período comprendido entre el 19 de mayo de 2011 y el 6 de mayo de 2012, de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, esto es, a la tasa promedio entre la activa y pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos comerciales y universales del país; y lo previsto en el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, para el período comprendido entre el 7 de mayo de 2012 y el 28 de diciembre de 2014, a la tasa activa, determinada por el Banco Central de Venezuela; 3º) El perito hará sus cálculos capitalizando los intereses.
INTERESES MORATORIOS Y CORRECCIÓN MONETARIA
De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de acuerdo a los parámetros establecidos por la Sala de Casación Social, en sentencia Nº 1841 del 11 de noviembre de 2008, caso: José Surita contra Maldifassi & Cia C.A., para el cálculo de intereses moratorios e indexación, se observa:
Respecto a los intereses de mora correspondientes a las prestaciones sociales, así como los generados por la falta de pago íntegro de los demás conceptos laborales determinados en esta sentencia, éstos son calculados de conformidad con los artículos 128 y 142 literal f) de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, a partir del 28 de diciembre de 2014, inclusive, hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme, sobre la base de la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos del país, mediante experticia complementaria del fallo por un único perito designado por el Tribunal de Ejecución, si las partes no pudieren acordarse en su designación. Dichos intereses no serán capitalizados ni serán objeto de indexación.
Siendo la corrección monetaria para preservar el valor de lo debido un concepto de orden público social, de conformidad con la sentencia N° 1.841 de 2008, se condena a la parte demandada a su pago a la parte actora, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, mediante un único experto que será designado por el Tribunal de Ejecución, si las partes no pudieren acordarlo, tomando en cuenta el Índice Nacional de Precios conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, desde el 28 de diciembre de 2014, inclusive, para las prestaciones sociales; y, desde la notificación de la demandada, el 22 de julio de 2015, para el resto de los conceptos laborales acordados, hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme, excluyendo del cálculo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales.
En caso de que la demandada no diere cumplimiento voluntario a la sentencia, el Juez de Ejecución competente, aplicará lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de allí que, en caso de no cumplimiento voluntario se debe realizar, además de la experticia para liquidar la cantidad que se va a ejecutar, otra para solventar la situación de retardo en el cumplimiento efectivo y la adecuación de los intereses e inflación en el tiempo que dure la ejecución forzosa, experticia complementaria del fallo que debe solicitarse ante el Juez de Ejecución, quien en todo caso podrá decretarla de oficio, sobre la cantidad previamente liquidada y determinará los intereses moratorios e indexación causados desde la fecha del decreto de ejecución hasta el cumplimiento del pago efectivo.
En consecuencia, de acuerdo con la doctrina casacional y para una mayor claridad, antes de solicitar el cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Ejecución mediante experticia complementaria del fallo, calculará para establecer el objeto, los intereses de las prestaciones sociales, los intereses moratorios y la corrección monetaria, y en defecto de cumplimiento voluntario (ejecución forzosa), se solicitará ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, o este de oficio ordenará la realización de nueva experticia complementaria del fallo para calcular a partir de la fecha del decreto de ejecución y hasta el cumplimiento efectivo, la indexación judicial y los intereses moratorios sobre la cantidad liquidada previamente (que incluye la suma originalmente condenada, más los intereses moratorios y la indexación judicial calculados hasta la fecha en que quedó definitivamente firme la sentencia).
DECISIÓN
En virtud de lo precedentemente expuesto, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, este Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia y por autoridad de la Ley, declara:
1) CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana MARIBEL DEL CARMEN MENDOZA SUÁREZ en contra de la sociedad mercantil REPRESENTACIONES LUMENCA, C.A. En consecuencia, se condena a la sociedad mercantil REPRESENTACIONES LUMENCA, C.A., a cancelar a la ciudadana MARIBEL DEL CARMEN MENDOZA SUÁREZ, la cantidad de bolívares 69 mil 745 con 42/100 céntimos por concepto de prestaciones sociales, días adicionales, vacaciones correspondientes al período 2011-2012 y 2012-2013, utilidades de los años 2013 y 2014, más los intereses de prestaciones sociales, intereses moratorios y la corrección monetaria, éstos últimos calculados por experticia complementaria del fallo.
2) SE CONDENA en costas procesales a la parte demandada de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Se ordena expedir copia certificada de esta sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil, el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial y artículo 21 numeral 3° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese, regístrese.-
Dada, sellada y firmada en la sede del Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo estado Zulia, a los seis (6) días del mes de octubre de 2015. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZ
JENNIFER LOZE AZRAK
LA SECRETARIA
ANA MIREYA PÉREZ
Publicada en el mismo día de su fecha, siendo las ocho y cuarenta y dos minutos de la mañana (8:42 am), quedando registrada bajo el número PJ0102015000144.
LA SECRETARIA
ANA MIREYA PÉREZ
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