REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo, treinta (30) de octubre de dos mil quince
205º y 156º

ASUNTO: VP01-L-2015-001003

PARTE DEMANDANTE: ROBERT RENE PEROZO VIERA, quien es, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. 20.582.091.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: EDDIE JOSÉ LÓPEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el nro. 146.064.

PARTE DEMANDADA: HIELO LAGO, C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, el 8 de agosto de 1984, bajo el nro. 73, Tomo 19-A-Sgdo, posteriormente modificada el 26 de julio de 1996, bajo el nro. 49, Tomo 135-A-Sgdo, y cuya última reforma de su Acta Constitutiva Estatutaria de fecha 19 de febrero de 2002, se encuentra inserta en dicho Registro Mercantil con fecha 11 de marzo de 11 de marzo de 2002, bajo el nro. 4, Tomo 37-A-Sgdo, y solidariamente la sociedad mercantil HIELO ZULIA, S.A. (ZU-HIELO, S.A.), debidamente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, el 2 de junio de 1971, bajo el nro. 75, Tomo 42-A, posteriormente reformada en forma parcial y trascendental según se evidencia del Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, celebrada en fecha 14 de junio de 1984, inscrita en la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 8 de agosto de 1984, bajo el nro. 17, Tomo 21-A-Pro, posteriormente modificada el 18 de junio de 1996, bajo el nro. 32, Tomo 294-A-Sgdo, y el 13 de junio de 1997, bajo el nro. 5, Tomo 137-A-Sgdo, y cuya última reforma estatutaria se realizó en Asamblea General Extraordinaria de accionistas celebrada el 19 de febrero de 2002, la cual fue insertada con fecha 11 de marzo de 2002, bajo el nro. 3, Tomo 37A, en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital del Estado Miranda.

REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: LUIS GUILLERMO SUÁREZ PÉREZ, MARCELIA FARÍA PADRÓN, PEDRO HERNÁNDEZ BESEMBEL, FREDDY ERNESTO RUMBOS ATENCIO e ILEANA CAROLINA SUÁREZ PEROZO, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los nros. 9.189, 34.171, 83.376, 91.243 y 121.895, respectivamente.

MOTIVO: Indemnizaciones por enfermedad ocupacional, prestaciones sociales y demás beneficios laborales.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA: Homologación de Transacción en fase de sustanciación.

Antecedentes procesales

En fecha 17 de junio de 2015, el ciudadano ROBERT RENE PEROZO VIERA, quien es, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. 20.582.091, asistido por el abogado en ejercicio EDDIE JOSÉ LÓPEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el nro. 146.064, interpuso por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral de Maracaibo (URDD), demanda contra la sociedad mercantil HIELO LAGO, C.A., y de manera solidaria contra la sociedad mercantil HIELO ZULIA, S.A. (ZU-HIELO, S.A.), demandando la cantidad de bolívares 70 mil 635 con 40/100 céntimos, por concepto de prestación de antigüedad, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado y utilidades fraccionadas, más los intereses sobre prestaciones sociales y la indexación, en virtud de la relación de trabajo que a su decir, los unió con la demandada, desde el 1 de junio de 2008 hasta el 30 de abril de 2015, culminando por renuncia voluntaria por razones personales.

En fecha 18 de junio de 2015, este Tribunal admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho, ordenando emplazar a la parte demandada mediante cartel de notificación en la persona del ciudadano Pedro Ortega, en su carácter de Representante Legal, siendo librados los correspondientes carteles de notificación.

En fecha 16 de octubre de 2015, el ciudadano Robert René Perozo Viera, asistido por la abogada en ejercicio María Contreras, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el nro. 148.716, consigna por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral, escrito constante de cuatro (4) folios útiles y sus vueltos, mediante la cual reforma la demanda, incluyendo además de los conceptos reclamados en la demanda inicial, el cobro de indemnizaciones por enfermedad ocupacional, ascendiendo el monto de la demanda a bolívares 191 mil 041 con 40/100 céntimos, siendo recibida y admitida la reforma, mediante auto de la misma fecha.

Ahora bien, de las actas se evidencia que las partes intervinientes en la presente causa, presentaron igualmente por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Laboral de Maracaibo, escrito contentivo de Transacción Laboral Judicial, constante de dos (2) folios útiles, más anexos en cuatro (4) folios útiles, siendo recibido por este Juzgado mediante auto de fecha 19 de octubre de 2015, y el cual se da por reproducido íntegramente en este acto, mediante dicha transacción judicial laboral, las sociedades mercantiles demandadas, a través de su representación judicial, si bien, niegan que se le adeude al demandante los conceptos reclamados en el libelo de la demanda así como en su reforma, no obstante, con la finalidad de poner fin al presente litigio, llegaron al ofrecimiento por la cantidad de bolívares 100 mil, a favor del demandante, la cual es cancelada en dinero en efectivo con la firma del acuerdo transaccional, como pago único y definitivo, manifestando el ciudadano Robert René Perozo Viera, estar conforme con la cantidad transada y recibida por parte de las sociedades mercantiles demandadas así como su forma de pago, ya que la cantidad pactada abarca los conceptos laborales los cuales satisfacen sus derechos y porque efectivamente esa es la suma que le adeudan, declarando expresamente que nada quedan a deberle por los conceptos demandados, ni por cualesquiera otros conceptos que directa o indirectamente pudieran corresponderle con ocasión de la relación laboral que los unió. Finalmente, las partes solicitan a este Juzgado, la respectiva Homologación de la referida transacción laboral celebrada, a fin de que se efectúe su pase como autoridad de cosa juzgada.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Conforme a las disposiciones contenidas en el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Juez laboral debe tomar en consideración a lo largo del proceso, la posibilidad de promover la utilización de medios alternativos de solución de conflictos, tales como la conciliación, mediación y arbitraje; y al mismo tiempo velar por la no violación de los derechos irrenunciables del trabajador.

Así pues, corresponde a este Tribunal, verificar los términos del convenio realizado entre las partes en la presente causa a la luz de las disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias vigentes, con el fin de otorgarle validez al acto jurídico, asegurando su firmeza, certeza jurídica y declarando el carácter de cosa juzgada.

En ese sentido, la disposición contenida en el numeral 2° del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé la posibilidad de celebrar transacciones y convenimientos al término de la relación de trabajo, previo cumplimiento de los requisitos que establezca la ley; posibilidad ésta que es admitida en determinadas circunstancias de tiempo, lugar y modo, no obstante que la referida norma constitucional consagra un principio fundamental del derecho laboral, como lo es el de la irrenunciabilidad de derechos.

Por su parte, la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en el artículo 19, además de ratificar el mencionado principio de irrenunciabilidad, por delegación del texto constitucional determina los requisitos, de insoslayable cumplimiento, para el supuesto que los trabajadores dispongan de algunos de sus derechos a través de la fórmula de autocomposición procesal, en el caso específico, de la transacción.

En efecto, dispone el artículo 19 eiusdem:

“En ningún caso serán renunciables los derechos contenidos en las normas y disposiciones de cualquier naturaleza y jerarquía que favorezcan a los trabajadores y las trabajadoras.

Las transacciones y convenimientos solo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos”.

En ese sentido, los artículos 9 (literal b), 10 y 11 (parágrafo primero) del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, establecen:

Artículo 9. Los principios aludidos en el literal e) del artículo 60 de la Ley Orgánica del Trabajo serán, entre otros y sin perjuicio de su previsión expresa en la legislación laboral, los siguientes:

(Omissis)

b) Irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores y trabajadoras, cualquiera fuere su fuente. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley y los reglamentos.

Artículo 10. De conformidad con el principio de irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador y trabajadora, contemplado en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, las transacciones y convenimientos sólo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que las motiven y de los derechos en ellas comprendidos.

En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aun cuando el trabajador o trabajadora hubiere declarado su conformidad con lo pactado. En este supuesto, el trabajador o trabajadora conservará íntegramente las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo.

Artículo 11. La transacción celebrada por ante el Juez, Jueza, Inspector o Inspectora del Trabajo competente, debidamente homologada, tendrá efectos de cosa juzgada.

Parágrafo Primero: Cuando la transacción fuere presentada para su homologación, el funcionario o funcionaria competente deberá constatar el cumplimiento de los extremos del artículo anterior y cerciorarse que el trabajador o trabajadora actúa libre de constreñimiento alguno.

En el orden sub legal y en armonía con los preceptos constitucionales y legales, el Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en su artículo 9, dispone:

Artículo 9. Sólo es posible la transacción en materia de salud, seguridad, condiciones y medio ambiente de trabajo siempre que:

1. Cumpla con lo previsto en el ordenamiento jurídico.
2. Verse sobre las condiciones y oportunidad de pago de los derechos litigiosos o discutidos.
3. El monto estipulado para pagar al trabajador o a la trabajadora sea, como mínimo, el fijado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales en un informe pericial realizado al efecto.
4. Conste por escrito.
5. Contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motive y de los derechos en ella comprendidos.

El Inspector o la Inspectora del Trabajo competente podrá homologar las propuestas de transacción que cumplan todos los requisitos exigidos en el presente artículo, para lo cual deberá cerciorarse que el trabajador o la trabajadora actúa libre de constreñimiento alguno y, deberá solicitar y recibir el informe pericial correspondiente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales.

(Omissis).

No será estimada como transacción laboral aquellas que no cumplan con los requisitos exigidos en el presente artículo, aun cuando el trabajador o la trabajadora hubiere declarado su conformidad con lo pactado. En este supuesto, el trabajador o la trabajadora conservará íntegramente las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo.

De las normas anteriormente transcritas, se evidencia que para que una transacción tenga validez en los casos de accidentes o enfermedades ocupacionales, deben operar los siguientes elementos concurrentes: que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos por las partes, que consten por escrito, no afectándose derechos o intereses de terceros; debe contener una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos, debe garantizar el principio de irrenunabilidad de los derechos del trabajador; por lo que en atención a estos postulados, el operador de justicia a la hora de homologar una transacción debe examinar que el trabajador actúe de forma voluntaria y no se encuentre actuando bajo constreñimiento alguno; y que se encuentre debidamente representado o en su defecto asistido por un abogado.

Así pues, del articulado anterior se desprende, que si bien el trabajo como hecho social, goza de la absoluta protección del Estado en sujeción al principio de irrenunciabilidad, el ordenamiento jurídico acepta la posibilidad de disposición de algunos derechos por el trabajador mediante un acto jurídico o contrato bilateral como lo es la transacción, sometido siempre a rigurosos requisitos que garanticen el cumplimiento del principio en referencia.

Lo expuesto adquiere especial relevancia en el caso concreto que se analiza, toda vez, que del acuerdo de voluntades expresado en la transacción se aprecia notoriamente la intención inequívoca de poner fin al litigio originado por el cobro de indemnizaciones por enfermedad ocupacional, prestaciones sociales y demás beneficios laborales, mediante la fórmula de autocomposición procesal a los fines de satisfacer todos los conceptos reclamados por el demandante, lo cual lo hacen para dar por terminado el presente procedimiento.

Ahora bien, examinados como fueron los términos al cual llegaron las partes, se evidencia que el demandante, actuó, con la asistencia de abogado, cumpliéndose con la garantía constitucional de asistencia debida en el proceso, evidenciándose además la facultad que ostenta la representación judicial de la parte demandada de transigir tal como consta al vuelto del folio dieciocho (18) y al folio veinte (20) del expediente, en consecuencia, por cuanto el acuerdo celebrado entre las partes se encuentra debidamente circunstanciado en cuanto a su motivación, para dar fin al juicio, y derechos comprendidos, se acuerda concederle la homologación a la manifestación de voluntad presentada por las partes en este caso, y el pase en autoridad de cosa juzgada, concluyendo así el litigio judicial en forma definitiva, mediante un medio alterno de resolución de conflictos, sin que exista condenatoria en costas para las partes. Así se decide.

DISPOSITIVO

En virtud de lo precedentemente expuesto, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, este Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia y por autoridad de la Ley: 1. HOMOLOGA la transacción celebrada entre el ciudadano ROBERT RENE PEROZO VIERA y las sociedades mercantiles HIELO LAGO, C.A., y HIELO ZULIA, S.A., (ZU-HIELO, S.A.), en los mismos términos y condiciones en ella establecidos, pasándola en autoridad de cosa juzgada, dándose por terminado el presente procedimiento, ordenándose el archivo definitivo del expediente. 2. De conformidad con el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS.

Se ordena expedir copia certificada de esta sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil, el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial y artículo 21 numeral 3° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese y archívese.-

Dada, sellada y firmada en la sede del Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo estado Zulia, a los treinta (30) días del mes de octubre de 2015. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

LA JUEZ

JENNIFER LOZE AZRAK
LA SECRETARIA

ANA MIREYA PÉREZ

Publicada en el mismo día de su fecha, siendo las once y cincuenta y seis minutos de la mañana (11:56 am), quedando registrada bajo el número PJ0102015000167.

LA SECRETARIA

ANA MIREYA PÉREZ
JLA/Exp. VP01-L-2015-001003.-
191.041,40/100.000,00