REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo, veintiséis (26) de octubre de dos mil quince
205º y 156º

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

ASUNTO: VP01-L-2015-000337

PARTE DEMANDANTE: ONERVIS ANTONIO BRACHO FINOL, quien es, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. 10.430.539.

REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ZUGEY DEL VALLE ROMERO VELAZQUEZ y ENDER JOSÉ SÁNCHEZ VÁSQUEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los nros. 93.767 y 47.096, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: CONSTRUCTORA MONTIEL PARRA, C.A. (MOPARCA), debidamente inscrita inicialmente por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el nro. 48, Tomo 1-A, de fecha 11 de enero de 2005, posteriormente modificada según acta de Asamblea General Extraordinaria debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el nro. 9, Tomo 28-A, de fecha 16 de marzo de 2011.

REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JOSÉ RAFAEL PARRA BALZA, JESÚS RAMÓN OLIVAR, NADIA CRISTINA AL MASRI MONTIEL, JOSÉ ÁNGEL COLINA MOLINA y ANDREINA DE LOS ÁNGELES DUARTE TROCONIS, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los nros. 83.410, 83.377, 101.740, 209.071 y 148.247, respectivamente.

MOTIVO: Diferencia de prestaciones sociales y demás beneficios laborales.

Antecedentes procesales

En fecha 5 de marzo de 2015, el ciudadano ONERVIS ANTONIO BRACHO FINOL, quien es, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. 10.430.539, asistido por los abogados Zugey del Valle Romero Velázquez y Ender José Sánchez Vásquez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los nros. 93.767 y 47.096, respectivamente, interpuso por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral, formal demanda contra la sociedad mercantil CONSTRUCTORA MONTIEL PARRA, C.A. (MOPARCA), demandando la cantidad de bolívares 778 mil 579 con 73/100 céntimos, por concepto de prestación de antigüedad, intereses sobre la antigüedad, vacaciones legales, vacaciones fraccionadas, bono vacacional, beneficio de alimentación, indemnización por despido, horas extras no canceladas, uniformes no cancelados, útiles escolares, prima por nacimiento y bono construcción más los intereses moratorios y la indexación, todo ello, con ocasión a la relación de trabajo que, a su decir, lo unió a la demandada desde el 09 de junio de 2009 hasta el 14 de febrero de 2014, fecha en la que fue despedido sin razón alguna por el ciudadano Nolberto Enrique Montiel Márquez.

En fecha 6 de marzo de 2015, se dio por recibida la referida demanda, por ante el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien previo el cumplimiento de los requisitos legales de admisibilidad, procedió a admitir la misma, ordenándose la notificación de la demandada de autos, a los efectos de que tuviese lugar la audiencia preliminar.

En fecha 16 de marzo de 2015, fue notificada la demandada, por lo que en fecha 19 de marzo de 2015, se procedió a certificar la misma, instalándose la audiencia preliminar en fecha 7 de abril de 2015, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa en fase de mediación a este Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Así pues, instalada como fue la audiencia preliminar en la fecha mencionada, los apoderados judiciales de las partes intervinientes con vista a la reclamación planteada expusieron sus puntos de vista, a manera de conciliar, proponiendo alternativas de solución al caso planteado; para tal fin, solicitaron del tribunal que para seguir con las conversaciones se prolongase la audiencia, en consecuencia, con vista a lo solicitado, la Ciudadana Juez, conjuntamente con las partes consideraron necesaria la prolongación de la presente audiencia como en efecto quedó prolongada en cinco oportunidades, a saber; la primera, para el día martes veintiocho (28) de abril de 2015, a las 9:00 am, la segunda, para el día jueves veintiocho (28) de mayo de 2015, a las 10:00 am, la tercera, para el día martes treinta (30) de junio de 2015, a las 9:30 am, la cuarta, para el día martes cuatro (4) de agosto de 2015, a las 10:00 am, y la quinta, para el día martes veintinueve (29) de septiembre de 2015, a las 10:30 am.

Ahora bien, de las actas se evidencia, que en fecha 26 de agosto de 2015, previa habilitación de las horas de despacho, las partes intervinientes en la presente causa, presentaron por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Laboral de Maracaibo, escrito contentivo de Transacción Laboral Judicial, constante de tres (3) folios útiles y sus vueltos, más anexos en dos (2) folios útiles, siendo recibida por este Juzgado mediante auto de fecha 16 de septiembre de 2015 y la cual se da por reproducida íntegramente en este acto, mediante dicha transacción judicial la parte demandada se compromete a cancelarle al demandante como pago de las prestaciones sociales habidas durante la relación laboral, la cantidad de bolívares 175 mil con 00 céntimos, a los fines de terminar el presente procedimiento y precaver un litigio eventual, así como para dar por terminado de modo total, absoluto y definitivo a la reclamación presentada por el ex trabajador, no sólo por los conceptos reclamados, sino por aquellos que en el supuesto negado, pudieran corresponderle por cualquier otro concepto con ocasión a la relación laboral que existió con la compañía durante el período de la relación de trabajo que fue aceptado por las partes, aceptando expresamente el demandante que el pago de sus prestaciones sociales se haga mediante un pago único, de la siguiente manera: 1) Un pago por la cantidad de bolívares 100 mil con 00 céntimos, a través de cheque nro. 82000776 de fecha 24 de agosto de 2015, librado contra el Banco Occidental de Descuento a nombre del trabajador Onervis Bracho, y; 2) Un pago por la cantidad de bolívares 75 mil con 00 céntimos, a través de cheque nro. 72000774 de fecha 24 de agosto de 2015, librado contra el Banco Occidental de Descuento a nombre del abogado Ender Sánchez, a fin de cubrir los honorarios profesionales. Dicha cancelación incluye todos y cada uno de los conceptos reclamados y demás conceptos mencionados en el Acta de Transacción, todos los cuales han quedado transigidos al igual que cualquier otro derecho que pudiera corresponder incluyendo honorarios profesionales. Finalmente, las partes solicitan a este Juzgado, la respectiva Homologación de la referida transacción laboral celebrada, a fin de que se efectúe su pase como autoridad de cosa juzgada, y se archive el expediente.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Conforme a las disposiciones contenidas en el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Juez laboral debe tomar en consideración a lo largo del proceso, la posibilidad de promover la utilización de medios alternativos de solución de conflictos, tales como la conciliación, mediación y arbitraje; y al mismo tiempo velar por la no violación de los derechos irrenunciables del trabajador.

Así pues, corresponde a este Tribunal, verificar los términos del convenio realizado entre las partes en la presente causa a la luz de las disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias vigentes, con el fin de otorgarle validez al acto jurídico, asegurando su firmeza, certeza jurídica y declarando el carácter de cosa juzgada.

En ese sentido, la disposición contenida en el numeral 2° del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé la posibilidad de celebrar transacciones y convenimientos al término de la relación de trabajo, previo cumplimiento de los requisitos que establezca la ley; posibilidad ésta que es admitida en determinadas circunstancias de tiempo, lugar y modo, no obstante que la referida norma constitucional consagra un principio fundamental del derecho laboral, como lo es el de la irrenunciabilidad de derechos.

Por su parte, la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en el artículo 19, además de ratificar el mencionado principio de irrenunciabilidad, por delegación del texto constitucional determina los requisitos, de insoslayable cumplimiento, para el supuesto que los trabajadores dispongan de algunos de sus derechos a través de la fórmula de autocomposición procesal, en el caso específico, de la transacción.

En efecto, dispone el artículo 19 eiusdem:

“En ningún caso serán renunciables los derechos contenidos en las normas y disposiciones de cualquier naturaleza y jerarquía que favorezcan a los trabajadores y las trabajadoras.

Las transacciones y convenimientos solo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos”.

En ese sentido, los artículos 9 (literal b), 10 y 11 (parágrafo primero) del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, establecen:

Artículo 9. Los principios aludidos en el literal e) del artículo 60 de la Ley Orgánica del Trabajo serán, entre otros y sin perjuicio de su previsión expresa en la legislación laboral, los siguientes:

(Omissis)

b) Irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores y trabajadoras, cualquiera fuere su fuente. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley y los reglamentos.

Artículo 10. De conformidad con el principio de irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador y trabajadora, contemplado en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, las transacciones y convenimientos sólo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que las motiven y de los derechos en ellas comprendidos.

En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aun cuando el trabajador o trabajadora hubiere declarado su conformidad con lo pactado. En este supuesto, el trabajador o trabajadora conservará íntegramente las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo.

Artículo 11. La transacción celebrada por ante el Juez, Jueza, Inspector o Inspectora del Trabajo competente, debidamente homologada, tendrá efectos de cosa juzgada.

Parágrafo Primero: Cuando la transacción fuere presentada para su homologación, el funcionario o funcionaria competente deberá constatar el cumplimiento de los extremos del artículo anterior y cerciorarse que el trabajador o trabajadora actúa libre de constreñimiento alguno.

Así pues, del articulado anterior se desprende, que si bien el trabajo como hecho social, goza de la absoluta protección del Estado en sujeción al principio de irrenunciabilidad, el ordenamiento jurídico acepta la posibilidad de disposición de algunos derechos por el trabajador mediante un acto jurídico o contrato bilateral como lo es la transacción, sometido siempre a rigurosos requisitos que garanticen el cumplimiento del principio en referencia.

Lo expuesto adquiere especial relevancia en el caso concreto que se analiza, toda vez, que del acuerdo de voluntades expresado en la transacción se aprecia notoriamente la intención inequívoca de poner fin al litigio originado por el cobro de diferencia de prestaciones sociales y demás conceptos laborales, mediante la fórmula de autocomposición procesal a los fines de satisfacer los conceptos reclamados por el demandante en el libelo de demanda.

Ahora bien, examinados como fueron los términos al cual llegaron las partes, se evidencia que el demandante, actuó, con la representación de abogado, cumpliéndose con la garantía constitucional de asistencia debida en el proceso, evidenciándose además la facultad que ostenta la representación judicial de la parte demandada de transigir tal como consta al folio veintiuno (21) del expediente, en consecuencia, debido a que el acuerdo celebrado entre las partes se encuentra debidamente circunstanciado en cuanto a su motivación, para dar fin al juicio, y derechos comprendidos, se acuerda concederle la homologación a la manifestación de voluntad presentada por las partes en este caso, y el pase en autoridad de cosa juzgada, concluyendo así el litigio judicial en forma definitiva, mediante un medio alterno de resolución de conflictos, sin que exista condenatoria en costas para las partes. Así se decide.

DISPOSITIVO

En virtud de lo precedentemente expuesto, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, este Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia y por autoridad de la Ley: 1. HOMOLOGA la transacción celebrada entre el ciudadano ONERVIS ANTONIO BRACHO FINOL y la sociedad mercantil CONSTRUCTORA MONTIEL PARRA, C.A. (MOPARCA), en los mismos términos y condiciones en ella establecidos, pasándola en autoridad de cosa juzgada, dándose por terminado el presente procedimiento, ordenándose el archivo definitivo del expediente. 2. De conformidad con el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS.

Se ordena expedir copia certificada de esta sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil, el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial y artículo 21 numeral 3° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Asimismo, se ordena la entrega a las partes de las pruebas que fueron consignadas al momento de la instalación de la audiencia preliminar.

Publíquese, regístrese y archívese.-

Dada, sellada y firmada en la sede del Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo estado Zulia, a los veintiséis (26) días del mes octubre de 2015. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

LA JUEZ

JENNIFER LOZE AZRAK
LA SECRETARIA

ANA MIREYA PÉREZ

Publicada en el mismo día de su fecha, siendo las dos y veinticinco minutos de la tarde (2:25 pm), quedando registrada bajo el número PJ0102015000159.

LA SECRETARIA

ANA MIREYA PÉREZ
JLA/Exp. VP01-L-2015-000337.-
778.579,73/175.000,00