REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo, veintitrés (23) de octubre de dos mil quince
205º y 156º

SENTENCIA DEFINITIVA

ASUNTO: VP01-L-2015-001197

DEMANDANTE: RICARDO ENRIQUE ATENCIO ARAGUAYAN, quien es, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. 16.606.152.

REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: MARLIN CAROLINA RAMÍIREZ, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el nro. 148.349.

DEMANDADA: TAPIA & ASOCIADOS, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el nro. 41, Tomo 5-A, de fecha 28 de marzo de 2012.

REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: no acreditada en autos.

MOTIVO: Prestaciones sociales y demás beneficios laborales.

ASUNTO: Admisión de hechos en virtud de la incomparecencia de la parte demandada a la celebración de la audiencia preliminar.

ANTECEDENTES PROCESALES
Se inicia el presente procedimiento mediante demanda interpuesta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 21 de julio de 2015, por el ciudadano RICARDO ENRIQUE ATENCIO ARAGUAYAN, quien es, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. 16.606.152, en contra de la sociedad mercantil TAPIA & ASOCIADOS, C.A., por motivo de prestaciones sociales y demás beneficios laborales, correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Admitida la demanda el 22 de julio de 2015, se ordenó la notificación de la demandada, en la persona del ciudadano Iván José Rodríguez Araque, en su carácter de apoderado judicial, a los fines de que comparezca a la Audiencia Preliminar al décimo día hábil siguiente a que deje constancia la secretaría en autos de haberse practicado la notificación ordenada, a las 10:30 am, siendo librado en la misma fecha el correspondiente cartel de notificación, en la siguiente dirección: Centro Comercial Olivos Plaza, Avenida La Limpia, diagonal a Galerías Mall, mini Local 12, en la jurisdicción del Municipio Autónomo de Maracaibo del Estado Zulia.

En fecha 31 de julio de 2015, el abogado Iván Rodríguez, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, se dio por notificado de la presente causa, como lo solicitó la parte demandante en el libelo de demanda. En la misma fecha, el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dada la diligencia consignada por el abogado Iván Rodríguez, procedió a hacerle saber a las partes que la audiencia preliminar se llevaría a cabo al décimo (10mo) día hábil siguiente a la referida fecha a las 10:30 am.

En fecha 14 de agosto de 2015, se procedió a la redistribución automática de las causas mediante el Sistema Juris 2000 perteneciente a este Circuito Judicial Laboral, y a la realización del sorteo público en la Sala de Usuario, para la apertura de la Audiencia Preliminar, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa en fase de mediación al Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien mediante Acta de la misma fecha, repuso la causa al estado de que se notifique a la demandada y una vez notificada, el Secretario Judicial proceda a certificar la notificación a objeto que se realice la Audiencia Preliminar, dejando sin efecto el sorteo realizado por la Coordinadora Judicial para tal fin, todo ello, en aras de preservar el debido proceso que garantice la seguridad jurídica y el derecho a la defensa de las partes, por cuanto de una revisión exhaustiva de las actas procesales, no se evidenció instrumento poder alguno que acreditase la representación que se adjudicó mediante diligencia de fecha 31 de julio de 2015, el abogado Iván Rodríguez al darse por notificado de la presente causa, en consecuencia, fueron librados nuevos carteles de notificación dirigidos a la parte demandada.

En fecha 30 de septiembre de 2015, el ciudadano Daniel Castillo, en su condición de Alguacil adscrito a este Circuito Judicial Laboral, expuso que en fecha 29 de septiembre de 2015, se trasladó a la dirección indicada por la parte demandante en su escrito de demanda, para practicar la notificación de la parte demandada, siendo atendido por el ciudadano Fredy Benitez, titular de la cédula de identidad nro. 10.418.047, quien ejerce el cargo de administrador de la empresa, motivo por el cual recibió y firmó el cartel de notificación presentado por su persona, procediendo igualmente el alguacil a fijar copia del cartel en la puerta de acceso a la empresa, tal como lo establece el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha 1 de octubre de 2015, fue certificada la causa por la Coordinación de Secretaría, por lo que en fecha 16 de octubre de 2015, se procedió nuevamente a la realización del sorteo público en la Sala de Usuario, para la apertura de la Audiencia Preliminar, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa en fase de mediación a la Jueza que con tal carácter suscribe el presente fallo, procediéndose a instalar la respectiva Audiencia Preliminar, siendo anunciada a las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 am), dejándose constancia de la comparecencia de la abogada Marlin Ramírez, en su condición de apoderada judicial de la parte demandante, asimismo, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno, en consecuencia, de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se declaró la admisión de los hechos, siempre que la pretensión del demandante no fuera contraria a derecho, acogiéndose este Tribunal al lapso de cinco (05) días hábiles siguientes para la publicación del fallo, en atención a las siguientes consideraciones:

La Ley Orgánica Procesal del Trabajo en sus artículos 128, 129 y 131, establece:

Artículo 128. “El demandado deberá comparecer a la hora que fije el Tribunal, personalmente o por medio del apoderado, a fin de que tenga lugar la audiencia preliminar al décimo día hábil siguiente, posterior a la constancia en autos de su notificación o a la última de ellas, en caso de que fueren varios los demandados”

Artículo 129. “La audiencia preliminar será en forma oral, privada y presidida personalmente por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, con la asistencia obligatoria de las partes o sus apoderados. En la misma no se admitirá la oposición de cuestiones previa”

Artículo 131. “Si el demandado no compareciera a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciará en forma oral conforme a esa confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante…”

Lo anterior se fundamenta en el hecho de que todo procedimiento legal impone a cada una de las partes intervinientes de la relación laboral procesal, una serie de cargas denominadas por la doctrina, “cargas procesales” que se deben cumplir para no sufrir las consecuencias establecidas en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Así las cosas, la contumacia del demandado al instalación de la Audiencia Preliminar, surte la consecuencia jurídica de presumirse los hechos alegados por el demandante y el Tribunal deberá forzosamente sentenciar la causa conforme a dicha admisión, siempre y cuando no sea contraria a derecho la petición de la parte accionante.

Ahora bien, estando dentro de la oportunidad legal del pronunciamiento definitivo, el Tribunal pasa a hacerlo, con estricta sujeción a lo dispuesto en el señalado artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y al criterio jurisprudencial asentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 17 de febrero de 2004, caso: “Arnaldo Salazar Otamendi contra Publicidad Vepaco C.A.”, cuyo tenor en su parte pertinente, es el que parcialmente se transcribe:

“…Sin embargo, aun cuando se pueda afirmar que la presunción de admisión de los hechos antes comentada reviste carácter absoluto, tal admisión opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demanda y no con relación a la legalidad de la acción o del petitum (rectius: pretensión).

Ciertamente, la ilegalidad de la acción supone que la misma se encuentra prohibida por la ley, no tutelada por el ordenamiento jurídico, mientras que la segunda proposición (contrariedad de la pretensión con el derecho) se orienta a la desestimación de la demanda por no atribuir la ley a los hechos alegados, la consecuencia jurídica peticionada, todo con prescindencia a la virtualidad de los mismos, bien sea por haber sido formalmente probados o por refutarse como admitidos por ley (presunción)…

Lógicamente, en ambos supuestos, el demandado tendrá la carga de demostrar la ilegalidad de la acción o contrariedad con el ordenamiento jurídico de la pretensión, no obstante que la obligación del juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución en verificar tales extremos emerge de pleno derecho....”

En tal sentido, se observa que el ciudadano Ricardo Enrique Atencio Araguayan, a través de su escrito libelar, alegó lo siguiente:

Primero: Que en fecha 27 de abril de 2012, comenzó a prestar sus servicios para la demandada, desempeñando el cargo de administrador, realizando las siguientes funciones: cuentas por cobrar, pagar, solicitudes de los clientes, ingresos y egresos, registros de cuentas y elaboración de pagos a proveedores, con un sueldo de Bs. 12.000,00, en un horario comprendido desde las 8:00 am a 12:00 m y de 2:00 pm a 6:00 pm, hasta el día 30 de junio de 2015, cuando fue despedido por cuanto no podían pagarle el sueldo ni los beneficios que venía gozando, ya que la entidad bancaria BANESCO BANCO UNIVERSAL, le había retenido unas cantidades de la cuenta perteneciente a la empresa que representaba, y por ende ya no lo podían tener como trabajador, estando en consecuencia, en presencia de un despido injustificado.

Segundo: Que desde la fecha del despido, ha intentado de manera extrajudicial y amistosa para que le cancelaran lo adeudado y no lo han hecho, en virtud de ello es que procedió a demandar, toda vez que se encuentra amparado de la vigente inamobilidad laboral, por tanto su despido no se encuadra en ninguna de las causales establecidas en la Ley.

Con fundamento en lo anterior, demanda a la sociedad mercantil TAPIA & ASOCIADOS C.A., para que le cancele sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales, siendo los siguientes:

1. Garantía de prestaciones sociales, de conformidad con el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, la cantidad de Bs. 96.000,00;
2. Indemnización por despido injustificado, de conformidad con el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, la cantidad de Bs. 96.000,00;
3. Antigüedad adicional, de conformidad con el literal “b” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, la cantidad de Bs. 28.800,00;
4. Vacaciones vencidas período 2014, la cantidad de Bs. 6.000,00;
5. Bono vacacional vencido período 2014, la cantidad de Bs. 6.000,00;
6. Días adicionales por tiempo de servicios vacaciones para el período 2014, la cantidad de Bs. 5.600,00;
7. Vacaciones vencidas período 2015, la cantidad de Bs. 6.000,00;
8. Bono vacacional vencido período 2015, la cantidad de Bs. 6.000,00;
9. Días adicionales por tiempo de servicios vacaciones para el período 2015, la cantidad de Bs. 6.400,00;
10. Vacaciones fraccionadas, la cantidad de Bs. 8.000,00;
11. Utilidades fraccionadas, la cantidad de Bs. 36.000,00;
12. Utilidades 2015, la cantidad de Bs. 36.000,00; y,
13. Ley de Alimentación, la cantidad de Bs. 3.375,00;

Las cantidades anteriormente discriminadas arrojan un total de bolívares 340 mil 175 con 00 céntimos, más la indexación y el pago de los honorarios profesionales.

Ahora bien, conforme al artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal luego de efectuado un análisis de los conceptos peticionados por el demandante, los cuales se hicieron con base a la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, y visto como ha sido que no son contrarios a derecho, procede a declarar la admisión de los hechos, y consecuencialmente, se tiene como admitida la existencia de la relación de trabajo entre el ciudadano Ricardo Enrique Atencio Araguayan y la sociedad mercantil Tapia & Asociados, C.A., la fecha de inicio y finalización, esto es, desde el día 27 de abril de 2012 hasta el 30 de junio de 2015, desempeñando el cargo de administrador, devengando como salario mensual la cantidad de Bs. 12.000,00, culminando la relación de trabajo por despido injustificado.

Conforme a lo anterior, habiendo establecido los hechos admitidos en la presente causa, en virtud de la incomparecencia de la parte demandada a la celebración de la audiencia preliminar, es por lo que este Tribunal considera procedente en derecho los conceptos demandados, sin embargo se procederá a efectuar el cálculo que legalmente le corresponde, resultando lo siguiente:

Fecha de inicio de la relación de trabajo 27 de abril de 2012
Fecha de terminación de la relación de trabajo 30 de junio de 2015
Tiempo de prestación efectiva de servicios 3 años 2 meses y 3 días
Causa de terminación de la relación de trabajo Despido injustificado
Último salario diario devengado Bs. 400,00
Último salario integral devengado Bs. 520,00

1.- En cuanto a las prestaciones sociales, se encuentra que habiendo comenzado la relación de trabajo el 27 de abril de 2012 y culminado el 30 de junio de 2015, corresponde aplicar lo establecido en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, esto es, el patrono deberá depositar cada trimestre en una cuenta del trabajador, como garantía del pago de las prestaciones sociales, el equivalente a 15 días de salario, calculados sobre el último salario, por lo cual, le corresponderá un total de 60 días por cada año trabajado, que tendrá, como se dijo, depositados el trabajador como garantía del pago de sus prestaciones sociales.

Ahora bien, establece además el artículo 142, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, que cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa se calcularán las prestaciones sociales con base a 30 días por cada año de servicio o fracción superior a los 6 meses, calculadas al último salario.

Finalmente, establece el artículo 142, literal d) de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, que el trabajador o trabajadora recibirá por concepto de prestaciones sociales el monto que resulte mayor entre el total de la garantía depositada de acuerdo a lo establecido en los literales a y b, y el cálculo efectuado al final de la relación laboral de acuerdo al literal c.

En consecuencia, le corresponde a la parte demandante por depósito en garantía de sus prestaciones sociales:

Período Salario mensual Salario diario Alícuota de utilidades (salario diario x 90 días /360 días) Alícuota de bono vacacional
(salario básico x 15, 16, 17 y 18 días, respectivamente /360 días) Salario integral 15 días trimestral
Desde el 27.04.12 al 27.05.12 12.000,00 400,00 100,00 16,67 516,67 0,00
Desde el 27.05.12 al 27.06.12 12.000,00 400,00 100,00 16,67 516,67 0,00
Desde el 27.06.12 al 27.07.12 12.000,00 400,00 100,00 16,67 516,67 7.750,00
Desde el 27.07.12 al 27.08.12 12.000,00 400,00 100,00 16,67 516,67 0,00
Desde el 27.08.12 al 27.09.12 12.000,00 400,00 100,00 16,67 516,67 0,00
Desde el 27.09.12 al 27.10.12 12.000,00 400,00 100,00 16,67 516,67 7.750,00
Desde el 27.10.12 al 27.11.12 12.000,00 400,00 100,00 16,67 516,67 0,00
Desde el 27.11.12 al 27.12.12 12.000,00 400,00 100,00 16,67 516,67 0,00
Desde el 27.12.12 al 27.01.13 12.000,00 400,00 100,00 16,67 516,67 7.750,00
Desde el 27.01.13 al 27.02.13 12.000,00 400,00 100,00 16,67 516,67 0,00
Desde el 27.02.13 al 27.03.13 12.000,00 400,00 100,00 16,67 516,67 0,00
Desde el 27.03.13 al 27.04.13 12.000,00 400,00 100,00 17,78 517,78 7.766,67
Desde el 27.04.13 al 27.05.13 12.000,00 400,00 100,00 17,78 517,78 0,00
Desde el 27.05.13 al 27.06.13 12.000,00 400,00 100,00 17,78 517,78 0,00
Desde el 27.06.13 al 27.07.13 12.000,00 400,00 100,00 17,78 517,78 7.766,67
Desde el 27.07.13 al 27.08.13 12.000,00 400,00 100,00 17,78 517,78 0,00
Desde el 27.08.13 al 27.09.13 12.000,00 400,00 100,00 17,78 517,78 0,00
Desde el 27.09.13 al 27.10.13 12.000,00 400,00 100,00 17,78 517,78 7.766,67
Desde el 27.10.13 al 27.11.13 12.000,00 400,00 100,00 17,78 517,78 0,00
Desde el 27.11.13 al 27.12.13 12.000,00 400,00 100,00 17,78 517,78 0,00
Desde el 27.12.13 al 27.01.14 12.000,00 400,00 100,00 17,78 517,78 7.766,67
Desde el 27.01.14 al 27.02.14 12.000,00 400,00 100,00 17,78 517,78 0,00
Desde el 27.02.14 al 27.03.14 12.000,00 400,00 100,00 17,78 517,78 0,00
Desde el 27.03.14 al 27.04.14 12.000,00 400,00 100,00 18,89 518,89 7.783,33
Desde el 27.04.14 al 27.05.14 12.000,00 400,00 100,00 18,89 518,89 0,00
Desde el 27.05.14 al 27.06.14 12.000,00 400,00 100,00 18,89 518,89 0,00
Desde el 27.06.14 al 27.07.14 12.000,00 400,00 100,00 18,89 518,89 7.783,33
Desde el 27.07.14 al 27.08.14 12.000,00 400,00 100,00 18,89 518,89 0,00
Desde el 27.08.14 al 27.09.14 12.000,00 400,00 100,00 18,89 518,89 0,00
Desde el 27.09.14 al 27.10.14 12.000,00 400,00 100,00 18,89 518,89 7.783,33
Desde el 27.10.14 al 27.11.14 12.000,00 400,00 100,00 18,89 518,89 0,00
Desde el 27.11.14 al 27.12.14 12.000,00 400,00 100,00 18,89 518,89 0,00
Desde el 27.12.14 al 27.01.15 12.000,00 400,00 100,00 18,89 518,89 7.783,33
Desde el 27.01.15 al 27.02.15 12.000,00 400,00 100,00 18,89 518,89 0,00
Desde el 27.02.15 al 27.03.15 12.000,00 400,00 100,00 18,89 518,89 0,00
Desde el 27.03.15 al 27.04.15 12.000,00 400,00 100,00 20,00 520,00 7.800,00
Desde el 27.04.15 al 27.05.15 12.000,00 400,00 100,00 20,00 520,00 0,00
Desde el 27.05.15 al 27.06.15 12.000,00 400,00 100,00 20,00 520,00 0,00
Se hizo acreedor del trimestre 520,00 7.800,00
TOTAL: 101.050,00

Antigüedad adicional: de conformidad con el literal b) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, adicionalmente y después del primer año de servicio, el patrono depositará a cada trabajador dos días de salario, por cada año, acumulativos hasta treinta días de salario, resultando lo siguiente:

Período 2013-2014: 2 días a razón de Bs. 517,87 (salario promedio integral) = Bs. 1.035,74
Período 2014-2015: 4 días a razón de Bs. 518,98 (salario promedio integral) = Bs. 2.075,92

Total prestaciones sociales más días adicionales: Bs. 104.161,66

Por aplicación del literal c) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, le corresponde a la demandante:

90 días x Bs. 520,00 = Bs. 46.800,00

Al aplicar al caso concreto el dispositivo establecido en el literal d) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, se observa que le corresponderá recibir al trabajador por concepto de prestaciones sociales el monto que resulte mayor entre el total de la garantía depositada y el cálculo efectuado al final de la relación laboral, de donde resulta que le corresponderá por concepto de prestaciones sociales, la cantidad de bolívares 104 mil 161 con 66/100 céntimos. Así se declara.

2.- En cuanto al concepto de indemnización por despido, observa el Tribunal que el artículo 92 de la Ley sustantiva laboral establece que en caso de terminación de la relación de trabajo por causas ajenas a la voluntad del trabajador o trabajadora, o en los casos de despido sin razones que lo justifiquen, cuando el trabajador o trabajadora manifestaran su voluntad de no interponer el procedimiento para solicitar el reenganche, el patrono o patrona deberá pagarle una indemnización equivalente al monto que le corresponde por las prestaciones sociales.

En consecuencia, en el caso concreto, si el monto de las prestaciones sociales según el cálculo del artículo 142, monta a la cantidad de bolívares 104 mil 161 con 66/100 céntimos le corresponde recibir una cantidad igual de bolívares 104 mil 161 con 66/100 céntimos por concepto de indemnización por terminación de la relación de trabajo por el despido injustificado del cual fue objeto.

3.- En cuanto a las vacaciones y el bono vacacional reclamado, observa el Tribunal que únicamente fueron peticionadas las correspondientes a los períodos 2013-2014, 2014-2015 y las fraccionadas del año 2015. Ahora bien, resulta oportuno señalar, que la parte demandante en su escrito de demanda peticiona además los días adicionales por tiempo de servicio con respecto a las vacaciones para los períodos 2014 y 2015, en la cantidad de 14 y 16 días, respectivamente, observando el Tribunal que establece el artículo 190 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en cuanto a las vacaciones, que en los años sucesivos tendrá derecho el trabajador además a un día adicional remunerado por cada año de servicio, hasta un máximo de 15 días hábiles, por lo que corresponde para el período que va desde el 27 de abril de 2014 al 27 de abril de 2015: 15 días de vacaciones + 1 día adicional = 16 días, asimismo, para el período que va desde el 27 de abril de 2014 al 27 de abril de 2015: 15 días de vacaciones + 2 días adicionales = 17 días, y finalmente para la fracción que va desde el 27 de abril de 2015 al 30 de junio de 2015: 15 días de vacaciones + 3 días adicionales = 18 días, correspondiendo la misma cantidad de días para el concepto del bono vacacional, por lo que resulta procedente en derecho lo peticionado por la demandante, sin embargo, no procede la totalidad de los días reclamados.

Así las cosas, de conformidad con los artículos 190, 192 y 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, se tiene a favor del demandante, lo siguiente:

VACACIONES DÍAS
Desde el 27 de abril de 2013 al 27 de abril de 2014 16 días
Desde el 27 de abril de 2014 al 27 de abril de 2015 17 días
Desde el 27 de abril de 2015 al 30 de junio de 2015 2 meses efectivamente laborados x 18 días /12 meses = 3 días

BONO VACACIONAL DÍAS
Desde el 27 de abril de 2013 al 27 de abril de 2014 16 días
Desde el 27 de abril de 2014 al 27 de abril de 2015 17 días
Desde el 27 de abril de 2015 al 30 de junio de 2015 2 meses efectivamente laborados x 18 días /12 meses = 3 días

72,00 días x Bs. 400,00 (último salario básico devengado) = Bs. 28.800,00

4.- Con respecto a las utilidades, observa el Tribunal que la parte demandante reclama las utilidades vencidas del año 2015 así como las utilidades fraccionadas, sin embargo, entiende este Tribunal que habiendo culminado la relación de trabajo el 30 de junio de 2015, la fracción corresponde precisamente a ese año, por lo que las utilidades vencidas del 2015 correspondería a las del año 2014, haciendo la salvedad igualmente, que si las utilidades vencidas fueron reclamadas con base a 90 días, las fraccionadas deben ser calculadas con base a 45 días que sería la fracción por haber laborado ese último año durante 6 meses efectivamente. Así las cosas, de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, corresponde a favor del demandante, lo siguiente:

UTILIDADES DÍAS
Desde el 1 de enero de 2014 al 31 de diciembre de 2014 90 días x Bs. 400,00 = Bs. 36.000,00
Desde el 1 de enero de 2015 al 30 de junio de 2015 6 meses efectivamente laborados x 90 días / 12 meses = 45 días x Bs. 400,00 = Bs. 18.000,00
Total utilidades vencidas y fraccionadas: Bs. 54.000,00

5.- En cuanto al concepto reclamado de conformidad con la Ley de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras, se condena al accionado al pago del mismo en la cantidad de Bs. 3.375,00, lo cual resulta de multiplicar 30 días, a razón de Bs. 112,50, tal como fue reclamado en el escrito libelar, por cuanto una vez terminada la relación de trabajo y dado el incumplimiento del patrono de proveer este beneficio, la obligación contenida en dicha Ley especial se transforma en una obligación de dar, de otorgarle al trabajador el monto del dinero respectivo, equivalente a la provisión total o parcial de alimentos que no recibió durante cada jornada trabajada, mientras duró la relación de trabajo, y es por ello que se condena a la demandada al pago en efectivo y se le advierte a la parte demandada que en caso de incumplimiento de la sentencia, este concepto deberá ser reajustado al valor de la Unidad Tributaria vigente para el momento real y efectivo del pago a realizar, todo conforme al artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, promulgada mediante decreto N° 4.448 de fecha 28 de abril de 2006, que al tenor establece:

“Si durante la relación de trabajo en empleador no hubiere cumplido con el beneficio de alimentación, estará obligado a otorgarlo retroactivamente al trabajador o trabajadora desde el momento en que haya nacido la obligación a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, independientemente de la modalidad elegida. En caso de terminación de la relación de trabajo por cualquier causa, sin que el empleador o empleadora haya cumplido con el beneficio de alimentación, deberá pagarle al trabajador o trabajadora, a título de indemnización lo que le adeude por este concepto en dinero efectivo. En ambos casos el cumplimiento retroactivo será con base en el valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento”.

Dicho reajuste deberá ser efectuado en caso de incumplimiento, por parte del Juez Ejecutor. Así se establece.-

En total, le corresponde a la sociedad mercantil TAPIA & ASOCIADOS, C.A., el pago por la cantidad de bolívares 294 mil 498 con 32/100 céntimos, al ciudadano RICARDO ENRIQUE ATENCIO ARAGUAYAN, más los intereses moratorios y la corrección monetaria, como se indica a continuación.

INTERESES MORATORIOS Y CORRECCIÓN MONETARIA

De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de acuerdo a los parámetros establecidos por la Sala de Casación Social, en sentencia Nº 1841 del 11 de noviembre de 2008, caso: José Surita contra Maldifassi & Cia C.A., para el cálculo de intereses moratorios e indexación, se observa:

Respecto a los intereses de mora correspondientes a las prestaciones sociales, así como los generados por la falta de pago íntegro de los demás conceptos laborales determinados en esta sentencia, excluyendo el pago del cesta ticket, éstos son calculados de conformidad con los artículos 128 y 142 literal f) de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, a partir del 30 de junio de 2015, inclusive, hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme, sobre la base de la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos del país, mediante experticia complementaria del fallo por un único perito designado por el Tribunal de Ejecución, si las partes no pudieren acordarse en su designación. Dichos intereses no serán capitalizados ni serán objeto de indexación.

Siendo la corrección monetaria para preservar el valor de lo debido un concepto de orden público social, de conformidad con la sentencia N° 1.841 de 2008, se condena a la parte demandada a su pago a la parte actora, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, mediante un único experto que será designado por el Tribunal de Ejecución, si las partes no pudieren acordarlo, tomando en cuenta el Índice Nacional de Precios conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, desde el 30 de junio de 2015, inclusive, para las prestaciones sociales; y, desde la notificación de la demandada, el 29 de septiembre de 2015, para el resto de los conceptos laborales acordados, excluyendo el concepto de cesta ticket, hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme, excluyendo del cálculo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales.

En caso de que la demandada no diere cumplimiento voluntario a la sentencia, el Juez de Ejecución competente, aplicará lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de allí que, en caso de no cumplimiento voluntario se debe realizar, además de la experticia para liquidar la cantidad que se va a ejecutar, otra para solventar la situación de retardo en el cumplimiento efectivo y la adecuación de los intereses e inflación en el tiempo que dure la ejecución forzosa, experticia complementaria del fallo que debe solicitarse ante el Juez de Ejecución, quien en todo caso podrá decretarla de oficio, sobre la cantidad previamente liquidada y determinará los intereses moratorios e indexación causados desde la fecha del decreto de ejecución hasta el cumplimiento del pago efectivo.

En consecuencia, de acuerdo con la doctrina casacional y para una mayor claridad, antes de solicitar el cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Ejecución mediante experticia complementaria del fallo, calculará para establecer el objeto, los intereses moratorios y la corrección monetaria, y en defecto de cumplimiento voluntario (ejecución forzosa), se solicitará ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, o este de oficio ordenará la realización de nueva experticia complementaria del fallo para calcular a partir de la fecha del decreto de ejecución y hasta el cumplimiento efectivo, la indexación judicial y los intereses moratorios sobre la cantidad liquidada previamente (que incluye la suma originalmente condenada, más los intereses moratorios y la indexación judicial calculados hasta la fecha en que quedó definitivamente firme la sentencia).



DECISIÓN

En virtud de lo precedentemente expuesto, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, este Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia y por autoridad de la Ley, declara:

1) CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano RICARDO ENRIQUE ATENCIO ARAGUAYAN en contra de la sociedad mercantil TAPIA & ASOCIADOS, C.A. En consecuencia, se condena a la sociedad mercantil TAPIA & ASOCIADOS, C.A. a cancelar al ciudadano RICARDO ENRIQUE ATENCIO ARAGUAYAN, la cantidad de bolívares 294 mil 498 con 32/100 céntimos por concepto de prestaciones sociales de conformidad con el artículo 142 Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, indemnización por despido injustificado, vacaciones, bono vacacional, utilidades y bono de alimentación, más intereses moratorios y la corrección monetaria, éstos últimos calculados por experticia complementaria del fallo.

2) SE CONDENA en costas procesales a la parte demandada de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se ordena expedir copia certificada de esta sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil, el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial y artículo 21 numeral 3° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese.-

Dada, sellada y firmada en la sede del Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo estado Zulia, a los veintitrés (23) días del mes de octubre de 2015. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

LA JUEZ

JENNIFER LOZE AZRAK
LA SECRETARIA

ANA MIREYA PÉREZ
Publicada en el mismo día de su fecha, siendo las nueve y quince minutos de la mañana (9:15 am), quedando registrada bajo el número PJ0102015000158.
LA SECRETARIA

ANA MIREYA PÉREZ