REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, diecinueve (19) octubre de dos mil quince
205º y 156º
SENTENCIA DEFINITIVA
ASUNTO: VP01-L-2015-001256
DEMANDANTE: YAMILET MARGARITA HERNÁNDEZ PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. 17.413.715.
REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: BENITO VALECILLOS, YETSY URRIBARRÍ, ANA RODRÍGUEZ, ARLY PÉREZ, EDELYS ROMERO, KAREN RODRÍGUEZ, ODALIS CORCHO, KARIN AGUILAR, JUDITH ORTIZ, ADRIANA SÁNCHEZ, JACKELINE BLANCO, MARÍA GABRIELA RENDÓN, CARLOS DEL PINO, MARÍA FERNANDA LÓPEZ DELMORAL, PATRICIA SÁNCHEZ y EDRIS NAVARRO, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los nros. 96.874, 105.484, 51.965, 105.261, 112.536, 123.750, 105.871, 109.506, 116.517, 98.061, 114.708, 103.094, 126.431, 141.670, 96.841 y 96.071, respectivamente.
DEMANDADA: AGENCIA DE LOTERÍAS DOÑA MILLA, cuyos datos de constitución no se encuentran acreditados en autos.
REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: no acreditada en autos.
MOTIVO: Prestaciones sociales y demás beneficios laborales.
ASUNTO: Admisión de hechos en virtud de la incomparecencia de la parte demandada a la celebración de la audiencia preliminar.
ANTECEDENTES PROCESALES
Se inicia el presente procedimiento mediante demanda interpuesta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 30 de julio de 2015, por la ciudadana YAMILET MARGARITA HERNÁNDEZ PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. 17.413.715, en contra de la sociedad mercantil AGENCIA DE LOTERÍAS DOÑA MILLA, por motivo de prestaciones sociales y demás beneficios laborales, correspondiéndole su conocimiento al Tribunal Décimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Admitida la demanda el 4 de agosto de 2015, se ordenó la notificación de la demandada, en la persona de la ciudadana Karina Araujo, en su carácter de Propietaria, a los fines de que comparezca a la Audiencia Preliminar al décimo día hábil siguiente a que deje constancia la secretaría en autos de haberse practicado la notificación ordenada, a las 10:30 am, siendo librado en la misma fecha el correspondiente cartel de notificación, en la siguiente dirección: Avenida 18 Los Haticos por arriba, calle san Joaquín, Centro Comercial Joseito, Planta Baja, en Jurisdicción del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
En fecha 25 de septiembre de 2015, el ciudadano Jorge Andrade, en su condición de alguacil adscrito a este Circuito Judicial Laboral, dejó constancia de haberse trasladado en fecha 24 de septiembre de 2015, siendo las 8:35 am, a la dirección indicada por la parte demandante en su escrito libelar, a los efectos de practicar la notificación de la parte demandada, informando que fue atendido por la ciudadana Yessica Lugo, titular de la cédula de identidad nro. 19.214.092, quien funge como vendedora externa de dicha empresa, y le manifestó que la persona que solicitó en ese momento no se encontraba, procediendo voluntariamente a recibir y firmar el cartel de notificación presentado por su persona, igualmente se fijó copia del cartel de notificación en la puerta del acceso al inmueble, tal como lo establece el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En fecha 28 de septiembre de 2015, fue certificada la causa por la Coordinación de Secretaría, por lo que en fecha 13 de octubre de 2015, se procedió a la redistribución automática de las causas mediante el Sistema Juris 2000 perteneciente a este Circuito Judicial Laboral, y a la realización del sorteo público en la Sala de Usuario, para la apertura de la Audiencia Preliminar, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa en fase de mediación a la Jueza que con tal carácter suscribe el presente fallo, procediéndose a instalar la respectiva Audiencia Preliminar, siendo anunciada la misma, a las diez y treinta de la mañana (10:30 am), dejándose constancia de la comparecencia de la ciudadana Yamilet Margarita Hernández Pérez, representada por la abogada Edelys Romero, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el nro. 112.536, asimismo, se dejó constancia de la incomparecencia de la sociedad mercantil AGENCIA DE LOTERÍAS DOÑA MILLA, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que, se levantó la correspondiente acta, acogiéndose este Tribunal al lapso de cinco (05) días hábiles siguientes para resolver lo conducente en atención a las siguientes consideraciones:
La Ley Orgánica Procesal del Trabajo en sus artículos 128, 129 y 131, establece:
Artículo 128. “El demandado deberá comparecer a la hora que fije el Tribunal, personalmente o por medio del apoderado, a fin de que tenga lugar la audiencia preliminar al décimo día hábil siguiente, posterior a la constancia en autos de su notificación o a la última de ellas, en caso de que fueren varios los demandados”
Artículo 129. “La audiencia preliminar será en forma oral, privada y presidida personalmente por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, con la asistencia obligatoria de las partes o sus apoderados. En la misma no se admitirá la oposición de cuestiones previa”
Artículo 131. “Si el demandado no compareciera a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciará en forma oral conforme a esa confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante…”
Lo anterior se fundamenta en el hecho de que todo procedimiento legal impone a cada una de las partes intervinientes de la relación laboral procesal, una serie de cargas denominadas por la doctrina, “cargas procesales” que se deben cumplir para no sufrir las consecuencias establecidas en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Así las cosas, la contumacia del demandado al instalación de la Audiencia Preliminar, surte la consecuencia jurídica de presumirse los hechos alegados por la demandante y el Tribunal deberá forzosamente sentenciar la causa conforme a dicha admisión, siempre y cuando no sea contraria a derecho la petición de la parte accionante.
Ahora bien, estando dentro de la oportunidad legal del pronunciamiento definitivo, el Tribunal pasa a hacerlo, con estricta sujeción a lo dispuesto en el señalado artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y al criterio jurisprudencial asentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 17 de febrero de 2004, caso: “Arnaldo Salazar Otamendi contra Publicidad Vepaco C.A.”, cuyo tenor en su parte pertinente, es el que parcialmente se transcribe:
“…Sin embargo, aun cuando se pueda afirmar que la presunción de admisión de los hechos antes comentada reviste carácter absoluto, tal admisión opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demanda y no con relación a la legalidad de la acción o del petitum (rectius: pretensión).
Ciertamente, la ilegalidad de la acción supone que la misma se encuentra prohibida por la ley, no tutelada por el ordenamiento jurídico, mientras que la segunda proposición (contrariedad de la pretensión con el derecho) se orienta a la desestimación de la demanda por no atribuir la ley a los hechos alegados, la consecuencia jurídica peticionada, todo con prescindencia a la virtualidad de los mismos, bien sea por haber sido formalmente probados o por refutarse como admitidos por ley (presunción)…
Lógicamente, en ambos supuestos, el demandado tendrá la carga de demostrar la ilegalidad de la acción o contrariedad con el ordenamiento jurídico de la pretensión, no obstante que la obligación del juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución en verificar tales extremos emerge de pleno derecho....”
En tal sentido, se observa que la ciudadana Yamilet Margarita Hernández Pérez, a través de su escrito libelar, alegó lo siguiente:
Primero: Que en fecha 13 de enero de 2014, comenzó a prestar sus servicios personales, directos y subordinados como vendedora, para la sociedad mercantil Agencia de Loterías Doña Milla, devengando un último salario mensual de Bs. 4.879,80, realizando sus labores en un horario y jornada estructurada de la siguiente manera: los días lunes y sábado de 8:00 am a 6:00 pm.
Segundo: Que en fecha 26 de julio de 2014, fue despedida de forma injustificada de sus labores habituales de trabajo, por la ciudadana Mariela Andrade, en su condición de propietaria de la entidad de trabajo, sin que hasta la fecha se le hiciera la cancelación de los montos que por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales le corresponde, razón por la cual acudió por ante la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo en el Estado Zulia, a fin de efectuar el correspondiente reclamo de dichos conceptos, según consta de planilla de reclamos que reposa por ante dicho Despacho Administrativo, no compareciendo el patrono al acto conciliatorio realizado ante la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, sin poder llegar a ningún acuerdo o conciliación, por lo cual resultaron infructuosas las gestiones realizadas por la actora para el cobro de sus prestaciones sociales.
Con fundamento en lo anterior, demanda a la sociedad mercantil AGENCIA DE LOTERÍAS DOÑA MILLA, para que le cancele sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales, siendo los siguientes:
1. Prestaciones sociales, de conformidad con el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, la cantidad de Bs. 8.235,00;
2. Indemnización por terminación de la relación de trabajo por causas ajenas al trabajador, de conformidad con el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, la cantidad de Bs. 8.235,00;
3. Vacaciones fraccionadas, de conformidad con el artículo 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs. 1.219,95;
4. Bono vacacional fraccionado, de conformidad con el artículo 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, la cantidad de Bs. 1.219,00; y,
5. Utilidades fraccionadas correspondientes al período que va desde el 13 de enero de 2014 al 26 de julio de 2014, de conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs. 2.440,00.
Las cantidades anteriormente discriminadas arrojan un total de bolívares 21 mil 350 con 00 céntimos, más los intereses de las prestaciones sociales, intereses moratorios de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la indexación.
Ahora bien, conforme al artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal luego de efectuado un análisis de los conceptos peticionados por la demandante, los cuales se hicieron con base a la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, y visto como ha sido que no son contrarios a derecho, procede a declarar la admisión de los hechos, y consecuencialmente, se tiene como admitida la existencia de la relación de trabajo entre la ciudadana Yamilet Margarita Hernández Pérez y la sociedad mercantil Agencia de Loterías Doña Milla, la fecha de inicio y finalización, esto es, desde el día 13 de enero de 2014 hasta el 26 de julio de 2014, desempeñando el cargo de Vendedora, devengando como último salario mensual la cantidad de Bs. 4.879,80, culminando la relación de trabajo por despido injustificado.
Conforme a lo anterior, habiendo establecido los hechos admitidos en la presente causa, en virtud de la incomparecencia de la parte demandada a la celebración de la audiencia preliminar, es por lo que este Tribunal considera procedente en derecho los conceptos demandados, sin embargo se procederá a efectuar el cálculo que legalmente le corresponde, resultando lo siguiente:
Fecha de inicio de la relación de trabajo 13 de enero de 2014
Fecha de terminación de la relación de trabajo 26 de julio de 2014
Tiempo de prestación efectiva de servicios 6 meses y 13 días
Causa de terminación de la relación de trabajo Despido injustificado
Último salario diario devengado Bs. 162,66
Último salario integral diario devengado Bs. 182,99
1.- En cuanto a las prestaciones sociales, se encuentra que habiendo comenzado la relación de trabajo el 13 de enero de 2014 y finalizado el 26 de julio de 2014, corresponde aplicar lo establecido en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, esto es, el patrono deberá depositar cada trimestre en una cuenta del trabajador, como garantía del pago de las prestaciones sociales, el equivalente a 15 días de salario, calculados sobre el último salario, por lo cual, le corresponderá un total de 60 días de salario por cada año trabajado, que tendrá, como se dijo, depositados el trabajador como garantía del pago de sus prestaciones sociales.
Ahora bien, establece además el artículo 142, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, que cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa se calcularán las prestaciones sociales con base a 30 días por cada año de servicio o fracción superior a los 6 meses, calculadas al último salario.
Finalmente, establece el artículo 142, literal d) de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, que el trabajador o trabajadora recibirá por concepto de prestaciones sociales el monto que resulte mayor entre el total de la garantía depositada de acuerdo a lo establecido en los literales a y b, y el cálculo efectuado al final de la relación laboral de acuerdo al literal c.
En consecuencia, le corresponde a la parte demandante por depósito en garantía de sus prestaciones sociales:
Período Salario mensual Salario diario Alícuota de utilidades Alícuota de bono vacacional Salario integral 15 días trimestral
Desde el 13.01.14 al 13.02.14 4.879,80 162,66 13,56 6,78 182,99 0,00
Desde el 13.02.14 al 13.03.14 4.879,80 162,66 13,56 6,78 182,99 0,00
Desde el 13.03.14 al 13.04.14 4.879,80 162,66 13,56 6,78 182,99 2.744,89
Desde el 13.04.14 al 13.05.14 4.879,80 162,66 13,56 6,78 182,99 0,00
Desde el 13.05.14 al 13.06.14 4.879,80 162,66 13,56 6,78 182,99 0,00
Desde el 13.06.14 al 13.07.14 4.879,80 162,66 13,56 6,78 182,99 2.744,89
Desde el 13.07.14 al 26.07.14
(Se hizo acreedora del trimestre) 4.879,80 162,66 13,56 6,78 182,99 2.744,89
TOTAL: 8.234,66
Por aplicación del literal c) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, le corresponde a la demandante:
30 días x Bs. 182,99 = Bs. 5.489,70
Al aplicar al caso concreto el dispositivo establecido en el literal d) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, se observa que le corresponderá recibir a la trabajadora por concepto de prestaciones sociales el monto que resulte mayor entre el total de la garantía depositada y el cálculo efectuado al final de la relación laboral, de donde resulta que le corresponderá a la trabajadora por concepto de prestaciones sociales, la cantidad de bolívares 8 mil 234 con 66/100 céntimos. Así se declara.
2.- En cuanto al concepto de indemnización por despido, observa el Tribunal que el artículo 92 de la Ley sustantiva laboral establece que en caso de terminación de la relación de trabajo por causas ajenas a la voluntad del trabajador o trabajadora, o en los casos de despido sin razones que lo justifiquen, cuando el trabajador o trabajadora manifestaran su voluntad de no interponer el procedimiento para solicitar el reenganche, el patrono o patrona deberá pagarle una indemnización equivalente al monto que le corresponde por las prestaciones sociales.
En consecuencia, en el caso concreto, si el monto de las prestaciones sociales según el cálculo del artículo 142, monta a la cantidad de bolívares 8 mil 234 con 66/100 céntimos le corresponde a la trabajadora recibir una cantidad igual de bolívares 8 mil 234 con 66/100 céntimos por concepto de indemnización por terminación de la relación de trabajo por el despido injustificado del cual fue objeto.
3.- En cuanto a las vacaciones fraccionadas y el bono vacacional fraccionado le corresponde de conformidad con los artículos 196 y 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, lo siguiente:
Vacaciones fraccionadas Días
Desde el 13 de enero de 2014 hasta el 26 de julio de 2014 6 meses efectivamente laborados x 15 días / 12 meses = 7,5 días x Bs. 162,66 = Bs. 1.219,95
Bono vacacional fraccionado Días
Desde el 13 de enero de 2014 hasta el 26 de julio de 2014 6 meses efectivamente laborados x 15 días / 12 meses = 7,5 días x Bs. 162,66 = Bs. 1.219,95
Total vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado: Bs. 2.439,90.
4.- Con respecto a las utilidades fraccionadas le corresponde a la demandante, de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, lo siguiente:
Utilidades fraccionadas DÍAS
Desde el 13 de enero de 2014 hasta el 26 de julio de 2014 6 meses efectivamente laborados x 30 días / 12 meses = 15 días x Bs. 162,66 = Bs. 2.439,90
En total, le corresponde a la sociedad mercantil AGENCIA DE LOTERÍAS DOÑA MILLA, el pago por la cantidad de bolívares 21 mil 349 con 12/100 céntimos, a la ciudadana YAMILET MARGARITA HERNÁNDEZ PÉREZ, más los intereses de las prestaciones sociales, intereses moratorios y la corrección monetaria, como se indica a continuación.
INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES
En cuanto al pago de los intereses sobre prestaciones sociales previstos en el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, se condena a la parte demandada a su pago a la demandante, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar; 2º) El perito considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, tomando en cuenta la Ley que entró en vigencia el 7 de mayo de 2012 de conformidad con el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, para el período comprendido entre el 13 de enero de 2014 al 26 de julio de 2014, a la tasa activa, determinada por el Banco Central de Venezuela; 3º) El perito hará sus cálculos capitalizando los intereses.
INTERESES MORATORIOS Y CORRECCIÓN MONETARIA
De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de acuerdo a los parámetros establecidos por la Sala de Casación Social, en sentencia Nº 1841 del 11 de noviembre de 2008, caso: José Surita contra Maldifassi & Cia C.A., para el cálculo de intereses moratorios e indexación, se observa:
Respecto a los intereses de mora correspondientes a las prestaciones sociales, así como los generados por la falta de pago íntegro de los demás conceptos laborales determinados en esta sentencia, éstos son calculados de conformidad con los artículos 128 y 142 literal f) de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, a partir del 26 de julio de 2014, inclusive, hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme, sobre la base de la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos del país, mediante experticia complementaria del fallo por un único perito designado por el Tribunal de Ejecución, si las partes no pudieren acordarse en su designación. Dichos intereses no serán capitalizados ni serán objeto de indexación.
Siendo la corrección monetaria para preservar el valor de lo debido un concepto de orden público social, de conformidad con la sentencia N° 1.841 de 2008, se condena a la parte demandada a su pago a la parte actora, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, mediante un único experto que será designado por el Tribunal de Ejecución, si las partes no pudieren acordarlo, tomando en cuenta el Índice Nacional de Precios conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, desde el 26 de julio de 2014, inclusive, para las prestaciones sociales; y, desde la notificación de la demandada, el 24 de septiembre de 2015, para el resto de los conceptos laborales acordados, hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme, excluyendo del cálculo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales.
En caso de que la demandada no diere cumplimiento voluntario a la sentencia, el Juez de Ejecución competente, aplicará lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de allí que, en caso de no cumplimiento voluntario se debe realizar, además de la experticia para liquidar la cantidad que se va a ejecutar, otra para solventar la situación de retardo en el cumplimiento efectivo y la adecuación de los intereses e inflación en el tiempo que dure la ejecución forzosa, experticia complementaria del fallo que debe solicitarse ante el Juez de Ejecución, quien en todo caso podrá decretarla de oficio, sobre la cantidad previamente liquidada y determinará los intereses moratorios e indexación causados desde la fecha del decreto de ejecución hasta el cumplimiento del pago efectivo.
En consecuencia, de acuerdo con la doctrina casacional y para una mayor claridad, antes de solicitar el cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Ejecución mediante experticia complementaria del fallo, calculará para establecer el objeto, los intereses de las prestaciones sociales, los intereses moratorios y la corrección monetaria, y en defecto de cumplimiento voluntario (ejecución forzosa), se solicitará ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, o este de oficio ordenará la realización de nueva experticia complementaria del fallo para calcular a partir de la fecha del decreto de ejecución y hasta el cumplimiento efectivo, la indexación judicial y los intereses moratorios sobre la cantidad liquidada previamente (que incluye la suma originalmente condenada, más los intereses moratorios y la indexación judicial calculados hasta la fecha en que quedó definitivamente firme la sentencia).
DECISIÓN
En virtud de lo precedentemente expuesto, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, este Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia y por autoridad de la Ley, declara: 1) CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana YAMILET MARGARITA HERNÁNDEZ PÉREZ en contra de la sociedad mercantil AGENCIA DE LOTERÍAS DOÑA MILLA. En consecuencia, se condena a la sociedad mercantil AGENCIA DE LOTERÍAS DOÑA MILLA a cancelar a la ciudadana YAMILET MARGARITA HERNÁNDEZ PÉREZ, la cantidad de bolívares 21 mil 349 con 12/100 céntimos por concepto de prestaciones sociales de conformidad con el artículo 142 Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, indemnización por despido injustificado, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado y utilidades fraccionadas, más los intereses de las prestaciones sociales, intereses moratorios y la corrección monetaria, éstos últimos calculados por experticia complementaria del fallo. 2) SE CONDENA en costas procesales a la parte demandada de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Se ordena expedir copia certificada de esta sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil, el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial y artículo 21 numeral 3° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese, regístrese.-
Dada, sellada y firmada en la sede del Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo estado Zulia, a los diecinueve (19) días del mes de octubre de 2015. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZ
JENNIFER LOZE AZRAK
LA SECRETARIA
ANA MIREYA PÉREZ
Publicada en el mismo día de su fecha, siendo las once y cincuenta y tres minutos de la mañana (11:53 am), quedando registrada bajo el número PJ0102015000154.
LA SECRETARIA
ANA MIREYA PÉREZ
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