REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, 29 de Octubre de Dos Mil Quince
205° y 156°
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

Asunto: VP01-L-2010-001080
Parte Actora: Héctor Ernesto García Carmona y Noé Gregorio Lugo Guerere
Parte Demandada: Tecnología Para la Corrosión C.A
Motivo: Prestaciones Sociales

Por cuanto la causa ha pasado al conocimiento de un nuevo Juez, Abg. Federico Rodríguez Petit, se avoca por todos los medios establecidos de Ley.

Se inicia el juicio de Prestaciones Sociales, incoado por Héctor García Carmona y Noé Lugo Guerere, mayores de edad, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nos. 9.713.657 y 5.712.087 respectivamente, domiciliados en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, en contra de la entidad de trabajo Tecnología Para la Corrosión C.A, siendo introducida la demanda por ante La Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos, el 12 de Mayo de 2010, conociendo el tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, el 17 de Mayo de 2010, el tribunal, admite la demandada, se ordena el Cartel de notificación a la demandada. El 06-07-2010, el Alguacil Eduardo Hevia, expone negativa la notificación de la demandada. El 28-02-2011, el actor solicita nueva notificación. El 09-03-2011, el Alguacil Jesús Salazar expone negativa la notificación de la demandada. El 14-05-2011, la actora solicita nueva notificación, el 19-05-2011, el Alguacil Jim Salas, expone negativa la notificación de la demandada,
Desde el 28 de Febrero de 2011, hasta la presente fecha no consta en actas procesales ninguna actuación realizada por la parte actora.
Ahora bien, desde el 28 de Febrero de 2011, hasta hoy 29 de Octubre de 2015, han transcurrido más de un (1) año, sin actividad procesal alguna, cumpliéndose así lo previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica de conformidad con el artículo 11 de nuestra Ley adjetiva laboral:
Artículo 201: Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención.

Artículo 202: La perención de la instancia se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal.
El fundamento del instituto de la Perención de la Instancia reside en dos distintos motivos, según el procesalista patrio Ricardo Henríquez, de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso, lo que llama elemento subjetivo, y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos, para ahorrar a los jueces deberes de cargas innecesarias.-
Es por ello que la perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la Sentencia.
Extinguida la instancia por el fatal transcurso del lapso establecido en la ley, lo procedente en derecho es declarar de oficio la perención, y el Tribunal así lo resuelve. En consecuencia, este Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA y EXTINGUIDO EL PROCESO conforme a lo dispuesto en los artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese a la parte actora. Líbrese Boleta de Notificación.-
El JUEZ.

ABG. FEDERICO RODRIGUEZ PETIT.

LA SECRETARIA.

Abg. Marialejandra Naveda