REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, Veintiocho de Octubre de 2015
205° y 156°
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

ASUNTO: VP01-L-2010-001715
Parte Actora: Hermelinda Coromoto Verde y José Antonio Faría
Parte Demandada: Desarrollos Consolidados C.A
Motivo: Prestaciones Sociales y Otros conceptos Laborales

Por cuanto la causa ha pasado al conocimiento de un nuevo Juez, Abg. Federico Rodríguez Petit, se avoca por todos los medios establecidos de Ley.
Se inicia el presente procedimiento de Prestaciones Sociales, incoado por Hermelinda Coromoto Verde y José Antonio Faría, mayores de edad, venezolanos, cédulas de identidad Nos 7.613.837 y 8.500.633 respectivamente, domiciliados en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, en contra de la entidad de trabajo, Desarrollos Consolidados C.A, siendo introducido la demanda el 20 de Julio de 2010, correspondiéndole conocer al tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. El día 21 de Julio de 2010, el tribunal se abstiene de admitir la demanda, y se le aplica el Despacho Saneador, y en esa misma fecha, se ordena los Carteles de Notificación a las demandantes. El 10 de Agosto de 2010, el Alguacil Eduardo Hevia, expone negativa la notificación de los actores. El 8 de Octubre de 2010, el apoderado actor subsana la demanda. El 11 de Octubre de 2010, se admite la demanda. El 23 de Noviembre de 2010, el Alguacil Juan Briceño expone negativa la notificación de la demandada. El 13 de Diciembre de 2010, los actores solicitan medida Cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar, y la misma es declarada improcedente por el tribunal de la causa.
Desde el 13 de Diciembre de 2010, hasta la presente fecha no consta en actas procesales ninguna actuación de las co-demandantes.
Ahora bien, desde esa fecha 13 de Diciembre de 2010, hasta el día de hoy Veintiocho de Octubre de 2015, ha transcurrido más de un (1) año, sin actividad procesal alguna, cumpliéndose así lo previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica de conformidad con el artículo 11 de nuestra Ley adjetiva laboral:
Artículo 201: Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención.
Artículo 202: La perención de la instancia se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal.
El fundamento del instituto de la Perención de la Instancia reside en dos distintos motivos, según el procesalista patrio Ricardo Henríquez, de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso, lo que llama elemento subjetivo, y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos, para ahorrar a los jueces deberes de cargas innecesarias.-
Es por ello que la perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la Sentencia.
Extinguida la instancia por el fatal transcurso del lapso establecido en la ley, lo procedente en derecho es declarar de oficio la perención, y el Tribunal así lo resuelve. En consecuencia, este Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA y EXTINGUIDO EL PROCESO conforme a lo dispuesto en los artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese a la parte actora. Líbrese Boleta de Notificación.-

El JUEZ.

Abg. FEDERICO RODRIGUEZ PETIT.

LA SECRETARIA.

ABG. MARIALEJANDRA NAVEDA