REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, Veintisiete de Octubre de 2015
205° y 156°
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

ASUNTO: VP01-L-2010-001858
Parte Actora: Carlos Luís Medina Peña
Parte Demandada: Inversiones Recreativas Occidente C.A
Motivo: Prestaciones Sociales.

Por cuanto la causa ha pasado al conocimiento de un nuevo Juez, Abg. Federico Rodríguez Petit, el cual se avoca por todos los medios establecidos de Ley.
Se inicia el presente procedimiento de Prestaciones Sociales, incoado por el actor, ciudadano Carlos Luís Medina Peña, mayor de edad, Venezolano, cédula de identidad No. 9.700.517, domiciliado en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, en contra de la entidad de trabajo, sociedad mercantil Inversiones Recreativas Occidente C.A, siendo introducido el libelo de la demanda el día el 03 de Agosto de 2010, correspondiéndole conocer al tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. El día 04 de Agosto de 2010, el tribunal se abstiene de admitir la demanda, por no cumplir los extremos de ley y se le aplica el Despacho Saneador, y en esa misa fecha, se ordena librar los respectivos Carteles de Notificación a la parte demandante. El día 30 de Septiembre de 2010, el Alguacil Nick Montenegro, expone negativa la notificación de la parte actora.
Desde la fecha 30 de Septiembre de 2010, hasta la presente fecha no consta en actas ninguna actuación de la parte actora, ciudadano Carlos Luís Medina Peña.
Ahora bien, desde esa fecha 30 de Septiembre de 2010, hasta el día de hoy Veintisiete de Octubre de 2015, ha transcurrido más de un (1) año, sin actividad procesal alguna, cumpliéndose así lo previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica de conformidad con el artículo 11 de nuestra Ley adjetiva laboral:
Artículo 201: Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención.

Artículo 202: La perención de la instancia se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal.

El fundamento del instituto de la Perención de la Instancia reside en dos distintos motivos, según el procesalista patrio Ricardo Henríquez, de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso, lo que llama elemento subjetivo, y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos, para ahorrar a los jueces deberes de cargas innecesarias.-
Es por ello que la perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la Sentencia.
Extinguida la instancia por el fatal transcurso del lapso establecido en la ley, lo procedente en derecho es declarar de oficio la perención, y el Tribunal así lo resuelve. En consecuencia, este Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA y EXTINGUIDO EL PROCESO conforme a lo dispuesto en los artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese a la parte actora. Líbrese Boleta de Notificación.-

El JUEZ.

Abg. FEDERICO RODRIGUEZ PETIT.

LA SECRETARIA.

ABG. MARIALEJANDRA NAVEDA