REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, Veintisiete de Octubre de 2015
205° y 156°
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
ASUNTO: VP01-L-2010-001676
Parte Actora: Robinsón Puerta
Parte Demandada: Carnicería Arimari y Leonardo Espinoza
Motivo: Prestaciones Sociales.

Por cuanto la causa ha pasado al conocimiento de un nuevo Juez, Abg. Federico Rodríguez Petit, el cual se avoca por todos los medios establecidos de Ley.
Se inicia el juicio de Prestaciones Sociales, incoado por el actor Robinsón Puerta, Venezolano, cédula de identidad No. 12.099.450, en contra de la Carnicería Arimari y Leonardo Espinoza, venezolano, titular de la cédula de identidad No. 9.728.132, siendo introducido la demanda el 15 de Julio de 2010, correspondiéndole conocer al tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. El día 16 de Julio de 2010, se admite la demanda, y se librar los Carteles de Notificación. El día 20 de Septiembre de 2010, el apoderado actor reforma la demanda, en fecha 22-09-2010, el tribunal la admite. En fecha 18-10-2010 el Alguacil Orlando Montenegro, expone negativa las notificaciones de las demandadas. El día 2 de noviembre de 2010, el apoderado actor reforma nuevamente la demanda, el día 3 de Noviembre de 2010, se admite la reforma, en la misma fecha se libran los Carteles de notificación. El día 29 de Septiembre de 2010, el Alguacil Orlando Montenegro, expone negativa las notificaciones de las demandas. En fecha 28 de Enero de 2011, el apoderado actor pide nuevas notificaciones.
Desde la fecha 28 de Enero de 2011, hasta la presente fecha no consta en actas ninguna actuación de la parte actora, ciudadano Robinsón Puerta.
Ahora bien, desde esa fecha 28 de Enero de 2011, hasta el día de hoy Veintisiete de Octubre de 2015, ha transcurrido más de un (1) año, sin actividad procesal alguna, cumpliéndose así lo previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica de conformidad con el artículo 11 de nuestra Ley adjetiva laboral:
Artículo 201: Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención.
Artículo 202: La perención de la instancia se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal.
El fundamento del instituto de la Perención de la Instancia reside en dos distintos motivos, según el procesalista patrio Ricardo Henríquez, de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso, lo que llama elemento subjetivo, y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos, para ahorrar a los jueces deberes de cargas innecesarias.-
Es por ello que la perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la Sentencia.
Extinguida la instancia por el fatal transcurso del lapso establecido en la ley, lo procedente en derecho es declarar de oficio la perención, y el Tribunal así lo resuelve. En consecuencia, este Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA y EXTINGUIDO EL PROCESO conforme a lo dispuesto en los artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese a la parte actora. Líbrese Boleta de Notificación.-

EL JUEZ

ABG. FEDERICO RODRIGUEZ PETIT.

LA SECRETARIA.


ABG. MARIALEJANDRA NAVEDA