REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, 22 de Octubre de 2015
205° y 156°
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

ASUNTO: VP01-S-2012-000603
PARTE ACTORA: Mercedes María López Mercado.
PARTE DEMANDADA: CDI Bartolomé de las Casas (Fundación Barrio Adentro Venezuela)
MOTIVO: Reubicación.

Por cuanto la presente causa ha pasado al conocimiento de un nuevo Juez, el Abg. Federico Rodríguez Petit, el cual se avoca por todos los medios establecidos de Ley.
Se inicia el presente procedimiento de Reubicación, incoada por la actora Mercedes María López Mercado, titular de la cédula de identidad No. V-13.957.608, en contra de CDI Bartolomé de las Casas (Fundación Barrio Adentro Venezuela), siendo introducido la demanda por ante La Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, en fecha 11 de Octubre de 2012, correspondiéndole conocer a este tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. En fecha 16 de Octubre de 2012, el tribunal se abstiene de admitir la demanda el Despacho Saneador. En fecha 02-11-2012, la actora consigna escrito de subsanación. En fecha 31-10-2012, el tribunal admite la demanda y ordena notificar mediante Cartel a la demandada, en la persona de Susana Abreu, en su carácter de Directora y a la Procuraduría General de la República. En fecha 14 de Marzo de 2013, la apoderada actora mediante diligencia solicita resultas de las notificaciones de las demandadas
Desde la fecha 14 de Marzo de 2013, hasta la presente fecha, no consta en actas procesales ninguna actuación de la parte actora, Mercedes López Mercado.
Ahora bien, desde esa fecha 14-03-2013, hasta el día de hoy 22-10 -2015, han transcurrido más de un (1) año, sin actividad procesal alguna, cumpliéndose así lo previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica de conformidad con el artículo 11 de nuestra Ley adjetiva laboral:
Artículo 201: Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención.

Artículo 202: La perención de la instancia se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal.

El fundamento del instituto de la Perención de la Instancia reside en dos distintos motivos, según el procesalista patrio Ricardo Henríquez, de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso, lo que llama elemento subjetivo, y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos, para ahorrar a los jueces deberes de cargas innecesarias.-
Es por ello que la perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la Sentencia.
Extinguida la instancia por el fatal transcurso del lapso establecido en la ley, lo procedente en derecho es declarar de oficio la perención, y el Tribunal así lo resuelve. En consecuencia, este Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA y EXTINGUIDO EL PROCESO conforme a lo dispuesto en los artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese a la parte actora. Líbrese Boleta de Notificación.-
El Juez.

Abg. Federico Rodríguez Petit. La Secretaria.

Abg. Marialejandra Naveda