REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, 16 de Octubre de Dos Mil Quince
205° y 156°
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
ASUNTO: VP01-S-2013-000187
PARTE ACTORA: Lucila Mejía de Villalobos.
PARTE DEMANDADA: Condominio Edificio Apure
MOTIVO: Salarios retenidos.
Por cuanto la presente causa ha pasado al conocimiento de un nuevo Juez, el Abg. Federico Rodríguez Petit, el cual se avoca por todos los medios establecidos de Ley.
Se inicia el presente Procedimiento de Salarios Retenidos, incoada por la actora Lucila Mejía de Villalobos, venezolana, titular de la cédula de identidad No.16.838.636, domiciliada en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, en contra del Condominio Edificio Apure, siendo introducido la demanda por ante La Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos de este Circuito judicial Laboral, el día 30 de Mayo de 2013, correspondiéndole conocer a este tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, el día 03 de Junio de 2013, se admite la demanda, y ordena notificar a la demanda, en la persona de su Presidente Julio Hidalgo. En fecha 08 de julio de 2013, el Alguacil Dennis Cardozo, expone negativo el Cartel de Notificación. En fecha 24 de Abril de2014, la parte actora solicita se libren nuevos carteles de notificación, la misma fecha, se acuerda lo solicitado y se libran nuevos carteles. En 28 de Julio de2014, el Alguacil Daniel Castillo, expone negativo el cartel.
Desde el 24 de Abril de 2014, hasta la presente fecha no consta en actas procesales ninguna actuación de la actora ciudadana Lucila Mejia de Villalobos.
Ahora bien, desde el 24 de Abril de 2014, hasta el día de hoy Dieciséis de Octubre de 2015, han transcurrido más de un (1) año, sin actividad procesal alguna, cumpliéndose así lo previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica de conformidad con el artículo 11 de nuestra Ley adjetiva laboral:
Artículo 201: Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención.
Artículo 202: La perención de la instancia se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal.
El fundamento del instituto de la Perención de la Instancia reside en dos distintos motivos, según el procesalista patrio Ricardo Henríquez, de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso, lo que llama elemento subjetivo, y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos, para ahorrar a los jueces deberes de cargas innecesarias.
Es por ello que la perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la Sentencia.
Extinguida la instancia por el fatal transcurso del lapso establecido en la ley, lo procedente en derecho es declarar de oficio la perención, y el Tribunal así lo resuelve. En consecuencia, este Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA y EXTINGUIDO EL PROCESO conforme a lo dispuesto en los artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese a la parte actora. Líbrese Boleta de Notificación.-
EL JUEZ
ABG. FEDERICO RODRIGUEZ PETIT
LA SECRETARIA.
Abg. Marialejandra Naveda
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